jueves, 9 de julio de 2009

Adriana N. Abella Raúl Francisco Navas y Ana Raquel Nuta:Nulidades instrumentales provenientes de la violación del Artículo 1184 del Código Civil

La violación permanente y habitual del cumplimiento estricto del Art. 1184 del Código Civil, instrumentando actos jurídicos que la ley exige se realicen en escrituras públicas, bajo pena de nulidad; en documentos privados, agregados a expedientes judiciales, nos obligó a convocar a
varias reuniones plenarias de nuestro Instituto de Perfeccionamiento Profesional de la Universidad Notarial Argentina que se realizaron durante el mes de mayo de 1997.
De las mismas, al margen de los suscriptos, participaron los siguientes Miembros Titulares del Instituto: Dres. Horacio Mateo Vaccarelli, Domingo Nicolás Rotondaro, Hugo Ricardo Acha y Emilio Patricio Navas.
A las conclusiones del tema en estudio se arribó por opinión unánime de todos los miembros, encomendándose a las autoridades del Instituto, la redacción final de estas conclusiones, y su fundamentación, a los fines de que las mismas sean publicadas, para su difusión a los profesionales del derecho, notarios, abogados, registradores e integrantes del Poder
Judicial.

2.- ESQUEMA GENERAL DOCUMENTAL EN EL CODIGO CIVIL

La libertad de formas es el principio general para la exteriorización del consentimiento.
El Art. 974 así lo señala: “Cuando por este Código, o por leyes especiales no se designa forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren conveniente”.
Las excepciones a dicha norma ya comienzan a aparecer en las subsiguientes a la misma: Arts. 975, 976 y 977. Así: El Art. 975: “En los casos en que la expresión por escrito fuese exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser duplicada por ninguna otra prueba,…”.
La expresión “por escrito” puede tener lugar, por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma del instrumento público fuera exclusivamente dispuesta; eso dice el Art. 978.
Termina diciendo el Art. 975: “…el acto y la convención sobre la pena, son de ningún efecto”.
Por su parte el Art. 976 dispone: “En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”.
El Art. 977 establece: “Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente”.
Por ahora podemos sacar esta primera conclusión.
VÉLEZ SARSFIELD en nuestro Código Civil, planifica, siguiendo a FREITAS, la primera clasificación documental: documento privado y documento público (aunque él utiliza la expresión “instrumento”), estableciendo un primer parámetro diferenciador, cual es la firma


Jorge Raúl Causse; Barrios cerrados

En oportunidad de celebrarse el “XXIX Seminario” el autor aborda el tratamiento de algunas manifestaciones de la propiedad inmobiliaria:
Parques Industriales y Cementerios Privados


Deducimos esta posibilidad partiendo de considerar que, si este tipo de emprendimientos urbanos son gestionados a través de la Ley Nacional Nº 13.512 (lo que en nuestro criterio no implica que sea la única alternativa posible ya que es dependiente de cómo plantee la urbanización su desarrollista, quien si así lo decide también podría afectarla a prehorizontalidad), y la intervención atribuida a la Secretaría de Tierras y Urbanismo es previa a toda registración, esta última no podría sino estar referida a la de los planos de subdivisión que se deben confeccionar para afectar el inmueble general al régimen de aquella Ley.
Descartamos que se trate de la registración del emprendimiento mismo por cuanto en ningún artículo de la Resolución aparece reglamentada esta circunstancia.

Gastón R. di Castelnuovo: El poseedor por más de veinte años y la regularización dominial. Un supuesto de causa lícita

¿Que pasa con la Ley Pierri para los poseedores de más de veinte años?

Ocurre que en todos los expedientes en los que me tocó actuar como Jefe de la Casa de Tierras de este Partido primero y como titular de un Registro de Regularización Dominial después, los futuros beneficiarios habían probado suficientemente la causa lícita que dió origen a la ocupación del inmueble del que pretenden ahora su titularidad, es decir que en todos esos casos los ocupantes habían “adquirido” de algún modo el inmueble en cuestión (sea por compra, permuta, dación en pago, etc.), circunstancia que no se da en el que aquí nos convoca


Iris Pérez Serpa de Trujillo: Alcances de la calificación y de la investigación de la realidad extrarregistral por parte del notario

Comentario al fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala I, con fecha 8 de abril de 1997, en los autos “Masri, Victoria S. c. Registro de la Propiedad Inmueble”. La Ley, del 3-3-98.
VÉLEZ SARSFIELD tuvo en sus miras la investigación de títulos, lo revela su nota al tratar la ‘cancelación’ de las hipotecas, donde alude a la ‘genealogía’ de los títulos, a la necesidad de su pureza y porque no la había todavía, era una de las razones que lo mostraron excéptico sobre los Registros de la Propiedad. Es que en la mente de VÉLEZ estaba la genealogía de los títulos, tan unida al estudio de títulos, hecho por quién debe hacerlo, que es el notario. Si los asientos registrales no son necesariamente exactos, si la buena fe del Art. 1051 debe ser diligente, el adquirente debe apoyarse en el estudio del título…”
(conf. Importancia del Estudio de títulos, Dr. JORGE H. ALTERINI. “Gaceta del Notariado” Mayo-Agosto 1982, Nº 88, págs. 32/33).


Eduardo M. Favier Dubois (h) - Sociedad off shore uruguaya con sede o principal objeto en la Argentina. Consecuencias

PONENCIA

No toda sociedad off shore uruguaya que actúa en la Argentina incurre en la situación del Art. 124 de la Ley 19.550, en cuanto a la aplicación de la Ley argentina a las formalidades de constitución y contralor de funcionamiento, sino sólo aquella que tenga su sede o principal objeto en este último país.
La situación del Art. 124 de la Ley 19.550 no acarrea la sanción de irregularidad si la sociedad off shore está inscripta en el Registro Público argentino a algún efecto. La sociedad off shore uruguaya, siendo una “sociedad anónima”, no puede reputarse sociedad atípica frente a la Ley argentina, sin perjuicio de que la omisión de algún requisito esencial no tipificante haga anulable el contrato

Carlos Nicolás Gattari Poderes irrevocables. Redacción incorrecta y absurda

Panorama General
Si pudiera hacer una comparación musical, diría que el poder irrevocable, en cuanto a la redacción, constituye un tema con variaciones. Hay distintos tipos: desde la que modula bien, conforme a una interpretación correcta, hasta la malsonante, porque no hay ninguna armonía; también nos encontramos con la que piensa que está tocando la partitura correspondiente, pero resulta que es otra.
Recuérdese que el poder, irrevocable ex voluntate, tiene tres requisitos:
a) negocio especial, preexistente o simultáneo;
b) interés legítimo;
c) limitado en el tiempo.
Los errores más destacables son los referidos al primer punto; hay algunos poderes, sedicentes irrevocables,que no se fundan en ningún negocio y otros que lo hacen suponer dudoso o falseado.

a) Inexistencia de negocio al otorgarse el poder.
El primer caso se dio en una consulta del Colegio bonaerense, y es éste. El 1º de marzo se confiere poder irrevocable; el 7 de marzo se firma boleto de compraventa, que se protocoliza el 8; el 10 de marzo fallece la poderdante. ¿Se trata de un poder irrevocable si así lo dice?
“El poder no fue conferido para formalizar una venta concreta, determinada y preexistente, con un tercero interesado (comprador), ya vinculado jurídicamente al poderdante. Cuando se otorgó el poder, ni remotamente podía darse en interés de ese tercero, que era totalmente desconocido, ni en interés de tercero alguno. Tampoco existió interés común entre mandante y mandatario” (REVISTA NOTARIAL, pág. 1425, año 1983).

b) Negocio dudoso o falseado.
Otra consulta, esta vez de Capital. Los otorgantes confieren poder irrevocable por haber percibido el precio total; dan plazo de diez años y facultan al apoderado para vender a quien resulte comprador, suscribir boleto, pactar precio y forma de pago. Días después, la apoderada firma boleto, percibe el 30% y el saldo al escrituar.
¿Es claro e irrevocable este poder?
La consulta califica las distintas relaciones como dudosas:
a) entre mandante y mandatario: si se convino un precio que se declara percibido, ¿cómo se faculta para elegir comprador y fijar precio?;
b) entre mandante y adquirente: ¿quién es el comprador?; ¿cómo puede ser un ilustre desconocido, si ha pagado el precio?.
Es más, no sólo no se lo puede identificar, sino que es totalmente impreciso y desdibujado, ya que la venta se hará “a quien resulte comprador”. La consulta concluye que la redacción confusa y contradictoria del poder hace presumir una falsa causa (Revista del Notariado, pág. 1153, año 1983).

c) Otras redacciones absurdas:
Me limito a copiar: “1) los compradores manifiestan comprar en comisión; oportunamente decidirán a nombre de quién se realizará la escrituración; 2) para que firme la escritura por el precio pactado o el que resultare de una cesión del boleto; 3) que vendió y percibió el precio íntegro (¿de quién?), por lo cual le faculta para
vender, pactar y percibir el precio”.
Si todo esto fuera acompañado por algún boleto anterior, se podría intentar realizar interpretaciones a partir de dicho boleto, por medio de una cesión de derechos y acciones u otras figuras jurídicas posibles. Pero a veces no hay nada; entonces falta la prueba y comienzan las penurias y observaciones, hoy bastante frecuentes.
Como siempre, convendría recordar aquí el adagio: la codicia rompe el saco. El afán de eludir todo costo, considerado adicional, el ocultamiento de varias operaciones encadenadas, pero no aparentes, termina por hacer caer en contradicciones, y lo lamentable no es que incurran en ellas las partes, sino inclusive los profesionales o intermediarios.

d) Plazo indeterminado.
Un autor recomienda poner: “este mandato se mantendrá vigente hasta tanto se cumpla su objeto (esta cláusula es la más aconsejable, a mi criterio)”; en otro lugar afirma: “es de buena técnica notarial otorgar poderes irrevocables por el tiempo necesario para cumplir la obligación, y no por cantidad de días, meses o años” (REVISTA NOTARIAL, pág. 1193, año 1982 y pág. 127, año 1979).
Ahora bien, el Art. 1960 hace cesar el mandato “por el cumplimiento
del negocio”. Si somos coherentes deberíamos preguntarnos: frente a una redacción como la aconsejada, ¿para qué entonces el Art. 1977?
Ese es justo el contraargumento que se puede poner a esa redacción: porque existe el Art. 1977, pienso que ella no interpreta el Art. 1977, sino que responde al Art. 1960.
Imagino que llevado a juicio un poder irrevocable redactado en esos términos, el juez podría pensar que se trata de un poder común, y no
de uno irrevocable, ya que tal redacción en cuanto al plazo (limitado en el tiempo) no se distingue para nada del común. Aunque parezca absurdo, lo relativo al plazo se está reduciendo a un aspecto puramente formal; si se quiere asegurar la operación, ¿qué impedimento hay en poner plazos extensos?; ¿por qué no establecer medidas de tiempo, referidas a hechos futuros, p.ej. dos años, después de aprobado el plano de propiedad horizontal u otra cantidad?

2. Falta de congruencia (contradictio in terminis)
Comienzo por reproducir en algunos casos el texto del poder sobre el cual se consulta. En otros me voy a permitir la reconstrucción porque quien despacha hace comentarios sobre algún sector y la copia es parcial. Con la reconstrucción intento mostrar el texto total para que se pueda apreciar mejor las contradicciones de los integrantes del poder irrevocable que ya conocemos.
a) Poder desconectado del boleto. El 16/3/61 se celebra boleto de compraventa por escritura; el 19/4/68 los vendedores otorgan poder irrevocable para vender el inmueble; luego del poder fallece uno de los mandantes.
Se pregunta si el mandato subsiste por ser irrevocable o por tener
interés la compradora (1977 y 1982).
NILDA NOSTRO DE SEGHETTI comenta: No hay congruencia entre poder y boleto. En efecto, en el mandato se faculta a los mandatarios a otorgar la escritura de venta del mismo inmueble por el precio, plazo y condiciones convenientes (había precio fijado), pudiendo percibir el precio (se pagó de contado), cobrar y percibir el monto estipulado (estaba percibido), dar la posesión (estaba dada).
En el mismo asunto, AGUSTIN O. BRASCHI agrega: El mandato en análisis no solo cita el boleto, sino que por las facultades de los mandatarios lo desvincula totalmente porque autoriza a vender la unidad, percibir el precio, firmar la escritura de venta, dar la posesión. Es evidente que el objeto del poder era entonces no la celebración de la escritura por boleto, sino otra que se originaría en un negocio jurídico aun inexistente (Revista del Notariado, pág. 965, año 1988).
b) Poder llamado irrevocable. Deceso del otorgante. El 21/10/93, Procris confiere poder irrevocable a León en los términos de los Arts. 1977, 1980 y 1982, por el plazo de diez años, sin obligación de rendir cuentas, para vender a quien fuere, por el precio que estipule partes indivisas sobre tal inmueble. Le faculta para otorgar boleto, escrituras públicas, dar la posesión, percibir el importe. La irrevocabilidad surge por el interés de mandante y mandatario. El 19/1/94 se firma boleto a favor de Calías; el 1/2/94 fallece Procris.
HORACIO L. PELOSI observa que el poder está concebido en términos generales, es decir, para “vender a cualquier persona” y no para el cumplimiento de un contrato anterior o simultáneo. Como en el caso precedente no hay relación entre boleto y poder, aunque ahora el contrato es posterior al poder; por ende, ambos están desconectados, sin que sea posible ligarlos entre sí. Además no basta la mera calificación del otorgante para que el poder sea irrevocable ni es suficiente el interés simple o meramente práctico del apoderado para conferir eficacia post mortem al poder aludido (Revista del Notariado, pág. 124, año 1994).
c) Falta de interés. Diferencia entre el irrevocable y el post mortem.
Climena confiere poder según los artículos 1977, 1980 y 1982 a Adriano para que venda a quien le parezca y en las condiciones que estime corresponder tal finca de su propiedad. Al efecto lo faculta para vender el bien al adquirente, aun cuando se trate del mismo apoderado, al contado o a plazos, firme los boletos, cobre el precio
En virtud de un interés legítimo entre partes y terceros, por haberle sido adelantado antes de ahora el precio total de venta, se incorpora al mandato la representación irrevocable aun por fallecimiento en el plazo de 20 años.
Es un caso tratado en el Vademecum de archivo de protocolos notariales porteño (pág. 18). Se ha resuelto que tal poder no es irrevocable ni con eficacia post mortem, en tanto y en razón de que no hay comprador ni precio determinado. Faltaría por tanto el interés legítimo (Acta 3090 del Consejo Directivo, 29/10/97).....

Ana Raquel Nuta: Responsabilidad del Estado en relación con la actividad registral, judicial y notarial

La certificación registral es un instrumento público, que goza de fe pública, y en consecuencia, su contenido intelectual publica una verdad oficial que, en particular para los terceros, cuenta con las siguientes garantías: la que merece el registrador (funcionario público del Estado); la que debe el propio Estado, en cuanto instituye y organiza el Registro Inmobiliario y regula su funciones, asumiendo las responsabilidades consiguientes; y por último, la que resulta del sistema establecido por la ley, pues de acuerdo a su normatividad, los terceros deben confiar el resultado de su actuación negocial, a lo que expresa la certificación

Emilio Esteban Popelka: El embargo, la caducidad de su anotación registral inmobiliaria y el principio de rogación

EL ASPECTO PROCESAL RECURSIVO
El fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos que comentamos1, comienza diciendo que “... el abogado apoderado del Banco Río de la Plata S.A., interpone formal recurso de apelación conforme al art. 34 de la ley N° 6964 contra la resolución de la jefa del Registro Público de la ciudad de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, que rechazó el recurso de recalificación deducido”.

Jorge Horacio Alterini: Reserva de prioridad y medidas judiciales

Los certificados y la seguridad jurídica
Como lo expresa MOISSET DE ESPANÉS, el certificado “... no solamente hace conocer la situación en que se encuentran actualmente los bienes, sino que garantiza su inmutabilidad durante un plazo que establece la propia ley registral, es decir, se proyecta hacia el futuro, para dar seguridad a
los interesados de que el negocio jurídico que piensan celebrar con respectoa esos bienes, no se va a ver afectado por un cambio de la situación registral, como sería la aparición de gravámenes, inhibiciones o embargosposteriores”

Nicolás Agustín Soligo Schuler: Reformulación de las acciones de colación y reducción

SUMARIO
Introducción. Hipótesis. Las acciones de colación y reducción como medios de defensa de la legítima. Inviolabilidad e irrenunciabilidad de la legítima. Concepto y fundamento de la acción de colación. Concepto y fundamento de la acción de reducción. Ámbito de cada acción. Finalidad complementaria de ambas acciones. Conclusiones parciales

La hipótesis de trabajo es la siguiente: dado que las acciones de colación y de reducción guardan grandes similitudes en cuanto a sus respectivos regímenes y finalidades, y teniendo en consideración que las consecuencias reales de la segunda resultan incongruentes y disvaliosas en nuestro actual ordenamiento normativo, deberían ser suplantadas por una acción unificada sin efectos reipersecutorios, a través de la reforma legislativa de un limitado número de artículos de nuestro Código Civil

Marcelo De Hoz: Contrato de fideicomiso. Ineficacia sobreviniente

En el supuesto planteado, nos hallamos frente a un fideicomiso inmobiliario existente, válido, eficaz y en plena ejecución, al que durante el tiempo de su vigencia, le acaece una causal que lo torna en ineficaz.
Se analizarán los siguientes supuestos:
a) Revocación del dominio por el fiduciante ejerciendo dicha facultad contractualmente reservada y legalmente prevista.
b) Efectos de una sentencia judicial que da lugar a la procedencia de una acción revocatoria o pauliana iniciada por los acreedores del fiduciante.
c) Liquidación del fideicomiso por insuficiencia de los bienes que componen el patrimonio de afectación para dar cumplimiento al objeto contractualmente previsto.
En todos los casos se hará especialmente hincapié en la situación de los terceros que hubieren contratado con este fideicomiso afectado de ineficacia por causal sobreviniente

Horacio L. Pelosi: Subsanación de defectos en la documentación habilitante por la prescripción corta

JUSTO TITULO

JOSÉ MARIA MUSTAPICH en su Tratado Teórico-Práctico de Derecho Notarial nos recuerda algunas definiciones de justo título. Para POTHIER es un contrato u otro acto que tiene por naturaleza transferir el dominio, por la tradición que se hace en consecuencia, de manera que cuando ella no es transferida, es por defecto de derecho en la persona que hace la tradición, y no por defecto del título por el cual la tradición ha sido hecha.
Para PLANIOL consiste en acto que tiene por finalidad la transmisión de la propiedad (o el derecho real que se trate de prescribir), y que la hubiera transmitido efectivamente si hubiera sido celebrado por el verdadero propietario

http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN941-2002-ann-pelosi.pdf

Rubén H. Compagnucci de Caso: Boleto de Compraventa Algunos aspectos y consecuencias

SUMARIO:
1) Concepto y naturaleza.
2) Naturaleza jurídica.
3) Contrato definitivo.
4) Precontrato.
5) El boleto y la posesión legítima e ilegítima. El efecto relativo.
6) Diferentes acreedores con boleto de compraventa.
7) Oponibilidad del boleto a la escritura pública de compraventa.
8) Escritura, con tradición e inscripción, frente al titular del boleto.
9) Escritura frente al boleto, ambos sin tradición.
10) Titular con boleto con tradición frente al acreedor que tiene escritura sin tradición ni inscripción.
11) Titular de boleto de fecha anterior y tradición, frente al comprador con escritura posterior. 12) Oponibilidad frente al acreedor hipotecario.
13) Oponibilidad a los acreedores del concurso o quiebra del vendedor.
14) Oponibilidad a los acreedores quirografarios embargantes.
15) Oponibilidad frente al locatario

Jorge Horacio Alterini: Los registros inmobiliarios y las motivaciones fiscales

SUMARIO:
I. Planteamiento de la cuestión.
II. La inflación registral en algunas Disposiciones Técnico-Registrales.
III. El pago del precio en las ventas al contado y a plazo y las escrituras de recibo. IV. Derechos del comprador insatisfecho.
V. Alcance de las limitaciones para el pago en efectivo de las deudas dinerarias.
VI. Distintas formas de desembolso de deudas dinerarias según la Ley 25.345.
VII. Necesidad de la escritura de recibo si el pago del precio en efectivo fue diferido.
VIII. Disposiciones Técnico-Registrales sobre las escrituras de recibo.
IX. Disposiciones Técnico-Registrales sobre hipotecas. X. Conclusiones destacables

Resolución del Tribunal Notarial

Fallo en el caso: “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, remite Expte. Nº 648/00;
Dr. Juan Marcelo Amadei Enghelmayer formula denuncia c/Not. N. E. S.’”

"Es que la función notarial está dotada de un componente fundamental que es la confianza que en general le dispensa la comunidad, que la distingue de todas las demás profesiones.
La comunidad recurre al escribano, como bien expresa Rufino Larraud en Curso de Derecho Notarial, y “por un fenómeno de raíces más sociológicas que jurídicas, deposita colectivamente su confianza”. Deviene, por consiguiente, como ineluctable consecuencia, una singular exigencia en la conducta del escribano. La conducta que le reprocha el Tribunal a la Escribana es no haber resguardado la fe pública –confianza– que es el deber primero de cada escribano, dado que representa ni más ni menos que la misma razón de ser del ejercicio de la función, al no haber actuado con el celo, saber y dedicación que le impone la investidura, evidenciando una conducta disvaliosa que no sólo la afecta personalmente sino que se hace extensiva a todo el cuerpo notarial (Art. 35 ap. 7 inc. a) Decreto-Ley 9020/78).
Que, este Tribunal comparte y hace suyos los términos vertidos por la C.C. en autos: “Galán de Heguy, Ada s/ Reg. Cont. Púb. Nº 391”, 3/3/98, Juez Vásquez: “El escribano es el depositario de la confianza pública y custodia de los valores morales y pecuniarios de la población, y como tal es viva imagen de la seguridad y resguardo de los intereses de la comunidad, no siendo necesario que ocasione perjuicios a terceros en su anómalo desempeño, pues basta potencialmente que pudiera irrogarlos en virtud de ello, siendo precisamente los aspectos formales que debe respetar a ultranza por ser, en actos solemnes, el depositario de esa fe pública”.

Del Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.
Firmado: Not. Eduardo Justo Cosola. Presidente. Not. Juan Carlos Placente. Miembro Titular. Not. Rafael Pedro Loyacono. Miembro Subrogante. Not. Gustavo Pedro Cruz. Miembro Subrogante.

José Carlos Carminio Castagno: Acerca de la anotación de las escrituras de recibo

¿TITULOS DE DOMINIO?
Parece evidente, en efecto, que los títulos a registrar deban ser “de propiedad”, ya que precisamente se trataría –para cierto sector de la doctrina– de la publicidad (y oponibilidad) de los “derechos reales”.
De tal premisa, surge una importante consecuencia: como la transmisión del domino supone la traditio, ésta debe haberse verificado para que el respectivo título sea inscripto (tesis que –coherentemente– ha sido sustentada por autores de prestigio38, y cuyo natural correlato es la denegatoria de la registración, de no constar en el documento que aquélla se efectuó).
Debe advertirse que nuestro orden jurídico –que consagra enfáticamente la regla de que la tradición sólo “se juzgará hecha, cuando se hiciere en una de las formas autorizadas”40– no prevé dos conocidas especies de “tradición simbólica”, con innegable gravitación en el tema que examinamos: la traditio carta –en cuya virtud el otorgamiento de la escritura pública equivale o hace presumir que ella se ha verificado41– y la traditio tabula (que asigna tales efectos a la inscripción registral

Osvaldo Solari Costa: El nombre social

XLIII Seminario Teórico-Práctico “Laureano A. Moreira” - Academia Nacional del Notariado - Mayo de 2002

SUMARIO:

Introducción. Nombre societario. Características. Nombre comercial. Nombre
marcario. Firma social. Denominación social. Razón social. Cambio de nombre. Cambio de nombre y bienes registrables. Homonimia. Homonimias entre distintos tipos sociales. Homonimias entre sociedades ya inscriptas. Prescripción para la acción de cese de nombre social.
Nombres afamados. Denominaciones prohibidas. Reserva de nombre. Omisión del nombre. Extinción del nombre. Nombre en la sociedad anónima. Nombre en la sociedad en comandita por acciones. Nombre en la sociedad de responsabilidad limitada. Nombre en la sociedad colectiva. Nombre en la sociedad en comandita simple. Nombre en la sociedad de capital e industria.

Las sociedades civiles y comerciales son personas jurídicas. Como tales cuentan con los llamados atributos de la personalidad jurídica. Uno de ellos –junto con la capacidad, el patrimonio y el domicilio– es el que cumple la función identificatoria por excelencia: el nombre social, “El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: … 2° La razón social o la denominación… de la sociedad…” (Art. 11 Ley de Sociedades).
El nombre permite la individualización e identificación del sujeto, dentro del mundo jurídico y de los negocios, y por tanto otorga seguridad con respecto a las personas partícipes de las relaciones contractuales

Rubén Augusto Lamber (FEN -Fundación Editora Notarial-, Provincia de Buenos Aires, 2003)

Comentario bibliográfico de Carlos Nicolás Gattari sobre
el libro "La escritura pública"

TOMO I. Prólogo (págs. 5/7). “La obra pretende hacer una equilibrada simbiosis entre la teoría en la técnica notarial como sustrato estructural y su contenido documental, y la aplicación de la realidad negocial en lo que llamamos praxis notarial”.
LAMBER comienza su estudio con el instrumento público estableciendo diferencias entre el administrativo, el judicial y el notarial.
Descubre que “el común denominador entre todos es la fe pública que le imprime la intervención de un funcionario público autorizante, y la necesidad de la acción de falsedad para destruir su autenticidad”.
Luego de realzar los valores del instrumento público administrativo y la vinculación especial del instrumento público judicial con el notarial, sus conexiones con el tracto abreviado registral, ingresa en el tema del documento notarial en sus dimensiones: papel y acto. Entre otras, desarrolla la teoría de la representación y las formas de actuación por otro emanada del concepto de parte negocial o instrumental.
Analiza el documento notarial: parte del protocolo en la norma civil y, sobre todo, en las leyes 9020 bonaerense y la 404 porteña y sus reglamentos. Vuelca la teoría a la realidad negocial en
la praxis de situaciones, vgr. ley 24.374 de regularización dominial, actuación en una embajada extranjera, modelos escriturarios que impusieron la emergencia económica, pesificación, transacciones en cereales, con bonos, en moneda extranjera y otros.
“Después de muchos años de ejercicio profesional y de estudio y debate acerca de la función de los escribanos –afirma en la parte final del prólogo– percibimos que lo fundamental es aprender a pensar para elaborar en cada caso la solución adecuada a las necesidades de los requirentes”. En efecto, “como el derecho cambia constantemente, cada requerimiento que recibe el escribano en su notaría es un verdadero desafío” que el escribano debe aceptar y solucionar".

Natalio P. Etchegaray: Compra de inmuebles para terceras personas

El tema en el boleto de compraventa inmobiliaria, cláusula “en comisión”.

La cláusula “en comisión” cumple en el campo obligacional una función similar, pero no idéntica, a la que en los derechos reales permite la declaración acerca de que la adquisición se efectúa para una tercera persona, física o jurídica.
La similitud conceptual está dada por la reserva que efectúa el adquirente, con la conformidad del enajenante -que así lo ha admitido al aceptar la cláusula-, de poder indicar una tercera persona, física o jurídica, como destinataria de la adquisición.
La gran diferencia reside en la posibilidad que brinda la cláusula “en comisión” de no tener que identificar a la persona para la que se está realizando la compra, lo que sí se torna indispensable en la adquisición del dominio.
Esta circunstancia es la que ha llevado a la doctrina a calificar la cláusula “en comisión” como un negocio jurídico indirecto. Es decir que bajo ese nombre se puede esconder una real comisión -mandato o encargo no ostensible-, o la posibilidad para el comprador de realizar cualquier contrato con una tercera persona, a la que se le trasladarán los derechos y acciones del contrato de compraventa, con un solo acto: indicarlo como “comitente” y lograr su aceptación
En nuestro Boleto de compraventa. Examen exegético de un boleto tipo (Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 122, 3º edición) decimos: “En estos casos es común la adopción de una de las dos figuras conocidas:
a) La cláusula ‘en comisión’, que es aquella que no identifica a la persona destinataria de ésta;
b) La cláusula ‘en comisión para...’ (aquí se indica la persona física o jurídica para quien se adquiere)”.
En el primer caso (mera mención de la compra “en comisión”) el adquirente deberá revelar, antes o en el momento de la escritura, el nombre de la persona para quien adquirió. En realidad, en casi todos los casos, quien adquiere “en comisión” piensa luego transferir los derechos sobre la compra, mediante el simple trámite de indicar el nombre, una vez que obtuvo un tercer adquirente, a quien en lugar de cederle los derechos del boleto lo declara “comitente” aprovechando, por la utilización de dicha cláusula, la ausencia de gravámenes, ya fueran sellos, impuestos a la transferencia de inmuebles o a las ganancias.
Si hubiera verdaderamente un encargo, estaremos ante un mandato oculto que se explicita; si no existiera dicho encargo, frente a una cesión de derechos, no ostensible, aprovechando un negocio jurídico indirecto

Alberto Aramouni: Asociaciones civiles y fundaciones

http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN948-2004-soc-aramouni.pdf

Cristina Noemí Armella: Dación en pago como forma extintiva de contratos reestructurados

REQUISITOS
Como acuerdo liberatorio, el pago por entrega de bienes debe reunir los
siguientes requisitos:
a) La existencia de una obligación válida.
b) El cumplimiento efectivo de una prestación distinta de la debida.
c) El acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor.
d) La intención de pagar.
e) La capacidad de los sujetos negociales

Alberto Aramouni: La registración en la ley de sociedades

RICARDO A. NISSEN en su libro Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada, tomo 3, Editorial ÁBACO, al referirse al artículo 165 de la ley N° 19.550, en el parágrafo 383, páginas 97/100, “La escritura pública como sinónimo de instrumento
público”, señala:
“... La identificación entre instrumento público y escritura pública, para el supuesto de que se trata, constituye, a mi juicio, la solución acertada, pues resulta claro que al referirse el artículo 165 a que ‘la sociedad se constituye (...)’ se está aludiendo al contrato por el cual la misma se formaliza, en los términos del artículo 4° de la ley de sociedades comerciales, y como bien lo ha afirmado MOSSET ITURRASPE, el único instrumento público que tiene esa característica desde el momento mismo que los contratantes o celebrantes exteriorizan su voluntad, es la escritura pública; de donde se sigue que si se entendiera que las actuaciones cumplidas por ante la autoridad de contralor otorgan el carácter de instrumento público al acto constitutivo,
resulta inexplicable entonces la referencia al instrumento privado que la ley admite para las restantes sociedades, que deben cumplir con idéntico trámite de inscripción.
Es importante recalcar que la diferencia entre las concepciones de escritura pública y de instrumento público, en la ley N° 19.550 resultan notorias, pues si se sostiene la tesis de equiparar la intervención del organismo de contralor al instrumento público mencionado, nos encontraríamos que aun las sociedades que se constituyen por instrumento privado
serían a la larga constituidas por instrumento público, con lo que la diferencia no existiría entre las que son por acciones y las restantes”.
Por su parte el doctor JORGE MOSSET ITURRASPE al referirse a la “Nulidad por inobservancia de las formas legales. La forma en el negocio jurídico”1 expresa:
“Instrumento público y escritura pública. El rol del escribano público. Tratándose de la confección de un negocio jurídico, la expresión ‘instrumento público’ del artículo 165 (ley N° 19.550), adquiere una significación clara y precisa: alude a la especie escritura pública al menos como regla y salvo supuestos especialmente normados.
Y no puede ser de otro modo:
a) Porque al hablar de ‘la sociedad se constituye’, el artículo 165 está aludiendo al ‘contrato por el cual se constituya’, artículo 4°; y el único instrumento público que tiene ese carácter desde el momento mismo en que los constituyentes o celebrantes exteriorizan su voluntad (contratan) es la escritura pública.
b) La ley alude al instrumento público (escritura pública) como forma documental, que materializa la declaración negocial, y no como forma procedimental o ritual, serie de actos o solemnidades que juntos integran la forma del negocio;
c) De donde el carácter público del instrumento debe reunirse a la época de exteriorizarse el acuerdo societario y no a la época de inscribirse;
d) La inscripción de un instrumento privado opera su trasformación en público ex nunc y no ex tunc; de ahí para adelante y no para el tiempo pasado;
e) La ley no quiere una formalización en instrumento privado que luego adquiera una trascendencia pública: sea en virtud de la ratificación ante el juez, sea por la autenticación de las firmas o bien por la inscripción;
f) La ley exige instrumento público desde el vamos y ello se logra sólo con la escritura pública”.
La exigencia no es caprichosa, irrazonable o carente de fundamentación.

Eloísa Baca Martínez María Victoria Gonzalía: Fideicomiso testamentario en el derecho argentino

SUMARIO
I. Introducción.
II. Principios que debe respetar el fideicomiso testamentario.
III. Registración del fideicomiso testamentario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
IV. Jurisprudencia comparada y argentina.
V. Las XVII Jornadas de Derecho Civil, Argentina, 1999.
VI. VII Jornada del Notariado Novel del Cono Sur.
VII. Conclusiones: El fideicomiso testamentario existirá cuando una persona (testadorfiduciante), transmita por testamento la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (titular fiduciario), con el cargo de ejercerla en beneficio de quien se designa en el testamento (beneficiario) y de transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al mismo beneficiario o a otra persona (fideicomisario)

CNCiv., sala K: “Costa, Osvaldo c. Ramos, Antonio y otro”. Responsabilidad del escribano

SUSTITUCIÓN DE PERSONA
El fallo resuelve la responsabilidad de distintos notarios que intervienen en la autorización de una serie de documentos notariales entre los que se encuentran un poder para vender, una ampliación del poder y dos escrituras traslativas de dominio sobre un departamento sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, en las que se produjo sustitución en la persona de los titulares; también se procedió a la certificación de las firmas de una solicitud de segunda copia. Luego, los verdaderos titulares accionan, entre otros, contra los notarios que intervinieron de distintas maneras. En la causa, los notarios se ven afectados y alcanzados por distintos tipos de responsabilidad.
Se analizarán las actuaciones de los notarios por separado, previa introducción acerca de la adquisición del condominio por parte de los titulares sustituidos en la transmisión

http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN952-2005-jur-galiano.pdf

María Teresa Acquarone: Emprendimientos inmobiliarios a través de la sociedad anónima

El tipo sociedad anónima puede ser empleado en los emprendimientos inmobiliarios de dos maneras diferentes: por una parte, como asociación permanente de un grupo de personas que desea dedicarse a la construcción y venta de departamentos en propiedad horizontal; y por otra, para reunir capitales a efectos de realizar un determinado edificio. En este último caso, tiene mucha similitud la utilización del tipo societario con un contrato de unión transitoria de empresas, ya que la finalidad es la realización de una obra, determinada, después de la cual finaliza la asociación.
Se opta por la sociedad anónima porque al ser una sociedad hay sujeto de derecho que puede ser titular del suelo y posteriormente de sus acrecidos que es el edificio, a diferencia del contrato de colaboración del que nosurge un sujeto de derecho y consecuentemente no puede ser titular ni del suelo ni posteriormente de la obra. Es buscado el tipo por los inversores porque limita la responsabilidad a los aportes que se realizan acotando los riesgos a los que la propia empresa demanda

Elba María de los Ángeles Frontini Haydée Sabina Podrez Yaniz: La calificación registral de los instrumentos de origen judicial

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE INSTRUMENTOS DE ORIGEN JUDICIAL
1. Consideraciones generales
Al referirnos a esta temática específica, veremos que nuestro sistema legal presenta un espacio ausente de regulación, por lo que nos enfrentamos con una verdadera laguna jurídica.
Muchas veces, los jueces han interpretado que la registración por ellos dispuesta no puede ser denegada o suspendida alegando normas registrales, lo que por otra parte configuraría delito de desacato o desobediencia. Ya hemos expresado que el examen de legalidad es de máxima importancia para el registrador, y en este sentido suelen producirse posiciones encontradas cuando acceden al registro documentos judiciales no susceptibles de ser registrados por defectos de forma o de fondo, en razón de que el juez, por esencia de su función, detenta la calidad de custodio de la legalidad.
En las circunstancias imperantes, resulta imprescindible, a la luz de fortalecer la seguridad jurídica, encontrar un criterio interpretativo certero a seguir cuando ingresan al registro de la propiedad inmueble documentos de origen judicial.
El reglamento hipotecario español se pronuncia determinando los alcances del análisis registral en estas cuestiones, y en su artículo 100 establece: “La calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro”.
La ley N° 17.801 no contiene normas específicas relativas a la calificación de documentos de origen judicial, otorgándole el mismo tratamiento que a los de otro origen.
La facultad del registrador de revisar los documentos judiciales sólo se consagra en el artículo 32: “El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9°, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento indentificatorio”.

Gabriel de Reina Tartière: Calificación y régimen de las fórmulas usufructuarias más destacadas

SUMARIO
I. Nociones previas: concepto y naturaleza del derecho real de usufructo.
II. El cuasiusufructo.
III. El usufructo de créditos.
IV. El usufructo universal.
V. El usufructo legal paterno.
VI. El usufructo de fondo de comercio o establecimiento mercantil.
VII. El usufructo de acciones y de cuotas sociales
nota:
La tesis más apegada al texto de la ley, empezando por el artículo 2838 C.C., por cuya virtud el crédito sería el objeto actual del usufructo, traerá aparejada como importante consecuencia práctica que al usufructuario le correspondan en propiedad y sin limitaciones los intereses que se deriven de la deuda, obviamente si es que ésta fuera pecuniaria, y aun antes de que inste el cobro. Al término de la relación, el interesado habría de reintegrar únicamente el numerario correspondiente al capital de la deuda y los intereses anteriores a que se hubiera convenido la cesión en usufructo del crédito, y ello conforme al artículo 2865 C.C. (cfr. SALVAT. Tratado de derecho civil argentino, Derechos Reales, II, Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1932, pág. 89; Lafaille. Tratado de los derechos reales, II, Buenos Aires, EDIAR, 1944, pág. 461).
Sin embargo, ni el artículo 2865 C.C., precepto de vuelo, sin duda, más general, ni tampoco -lo cual resulta sumamente ilustrativo- ninguno de los que se ocupan del usufructo de créditos, se inclinarían hacia este lado. Por el contrario, a nuestro juicio, ha de entenderse que los intereses hacen a la sustancia de la cosa a los puros efectos del usufructo, resultando que los únicos que le corresponderían al usufructuario no serían los de la deuda cedida, sino aquellos en los que se cifre la pérdida de valor del dinero por el transcurso del tiempo entre el momento en que lo reciba y aquel en que lo restituya, con independencia de que en el intervalo disponga del montante íntegro de la deuda cedida, capital más intereses, o que lo coloque o invierta de la forma que más le convenga. De admitirse, por el contrario, la primera opción, se sancionaría la existencia de un “verdadero” usufructo de créditos en nuestro derecho, donde el crédito sería el objeto, siquiera primigenio, del derecho, y sus intereses, los frutos

Diego Ariel Hollmann Leandro N. Posteraro Sánchez: Intervención de incapaces e inhabilitados judiciales

SUMARIO
1. Introducción.
2. Representación de los menores de edad por sus padres.
3. Representación de los menores de edad por sus tutores.
4. Representación ejercida por los curadores.
5. El discernimiento de la tutela y curatela: importancia.
6. Aplicación de las mismas reglas legales a tutores y curadores.
7. Intervención de los inhabilitados judiciales (art. 152 bis C.C.).
8. Actos otorgados por representantes legales sin cumplir con los requisitos de la ley.
9. Las inhibiciones generales de bienes de los inhabilitados e incapaces declarados.
Ponencias. Bibliografía

Carmen Silvia Elena Magri: Actas Notariales: técnicas para manifestaciones escriturarias

REFLEXIONES
Analizando distintos fallos relacionados con actas, resulta imprescindible hacer algunas reflexiones. La fe pública no descansa nunca en la sola palabra del notario, sino que es menester que tal palabra se enmarque en los límites de sus atribuciones y competencias, y se oriente en la forma que prescribe el ordenamiento. Es necesario que se haya cumplido con el encuadre de forma previsto no sólo por el Código Civil sino por las leyes provinciales que regulan la actividad notarial.
Las formas hacen, y mucho, a la función notarial y a la plena fe de lo dicho en el acta. Pero no hay que olvidar que ésta, muchas veces, es un acto unilateral, y como tal, desde el punto de vista procesal (pese a la intervención notarial), se prepara una prueba que luego será utilizada en sede judicial y no tiene el cúmulo de garantías que la ley ha instituido para asegurar su validez dentro del proceso. En el proceso probatorio se tiende a asegurar mediante una participación de los dos litigantes, el valor y eficacia de los medios de prueba.
Es fundamental para rodear al acto de elementos que impulsen al magistrado a aceptar el valor probatorio del acta, cumplir con los recaudos formales establecidos en la ley orgánica notarial, ya que es inevitable que el juzgador arribe a conclusiones, aceptando o no como prueba las documentales presentadas, teniendo en cuenta no un solo elemento, sino el contexto total y la invitación a firmar al requerido, la constancia de la negativa, en su caso, o la firma, sin duda robustecerá la realidad de la situación que se pretende probar. También por razones fundamentales de ética, el notario debe identificarse, no actuar de incógnito y receptando declaraciones que se efectúen en su presencia, sin que quien las haga sepa de la función
del escribano y de su derecho a responder.
Por lo expuesto, es conveniente que el notariado se ajuste estrictamente en materia de actas a lo prescripto por su ley orgánica y no descalifique esta normativa considerando que son meras faltas a un deber profesional que en nada debilitan la fuerza probatoria del acta.
Técnica y Práctica Notarial

La ley de sociedades nada dice sobre la posibilidad de la intervención de los escribanos en las asambleas de sociedades anónimas. Consecuencia de ello, es que cuando un notario se presenta a una asamblea para levantar un acta notarial de su desarrollo, a pedido de un accionista, por lo común minoritario, se originan conflictos. Para los accionistas minoritarios, la presencia del notario constituye una garantía respecto del contenido del acta, que será redactada imparcial
y objetivamente. En cambio, la mayoría no lo ve con agrado, considerando su presencia como una intromisión. El recurso normalmente utilizado es el de someter a consideración de la asamblea si se admite o no la presencia del escribano. Generalmente, la mayoría vota por el no y, por tanto, el escribano debe retirarse. Un argumento esgrimido por quienes se oponen a la presencia del
escribano en la asamblea, se basa en el texto del art. 73, párrafo segundo de la L.S.C., según el cual el acta debe ser confeccionada y firmada por el presidente y los socios designados al efecto. Para nada la norma prevé la posibilidad de que el acta pueda ser confeccionada por un escribano; aunque tampoco lo prohíbe.
Es por ello que sería conveniente una regulación legal sobre la actuación notarial en las asambleas. Diferente es el caso en que por carencia de libros el acta a labrar por el escribano reemplace la prevista por la ley y no sea una mera constatación. Allí el notario deberá controlar, el depósito de acciones, las cartas poderes y la asistencia, con la consecuencia lógica de verificar el quórum y mayorías necesarias para adoptar resoluciones válidas.

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