miércoles, 15 de julio de 2009

AFIP: Resolución sobre agro

RESOLUCION GENERAL (AFIP) N° 2644 - BO 10/07/09

Se establece un régimen de información para los sujetos incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, respecto de los inmuebles rurales afectados a la producción de granos.

Profundizando los controles de la AFIP al sector del campo, se establece el presente régimen de información, respecto de los inmuebles rurales, propios o de terceros, que se encuentren afectados a la producción de granos no destinados a la siembra.

Resultan obligados a cumplir el presente régimen los sujetos incluidos en el registro en la categoría "Productor" o "Acopiador" con anterioridad al día 1/10/2007. Los acopiadores resultan obligados cuando realicen operaciones de venta de granos no destinados a la siembra de propia producción.

El cumplimiento del presente régimen de información es un requisito previo para que la AFIP registre los contratos y operaciones -en el marco de las disposiciones establecidas por la RG (AFIP) 2596- y/o los formularios 1116B, en los cuales el sujeto obligado sea una de las partes intervinientes.

Señalamos que la presentación de la información solicitada deberá ser efectuada mediante transferencia electrónica utilizando el programa aplicativo "AFIP DGI REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - Versión 2.0 hasta el día 24/8/2009, inclusive, y cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados los sujetos deberán informarlas hasta el último día del mes inmediato siguiente al de producida la modificación

Por Juan Ignacio Tuero] y Federico J. A. Colombres: Artículo en ElDial.com sobre Tasas

Tasas retributivas. Base Imponible. Principio de Capacidad Contributiva.
Doctrina Judicial en Tucumán. Distinción los criterios sentados por la CSJN.-
]

I. Introito

El objeto del presente trabajo es intentar un enfoque del concepto de la tasa como la contraprestación de un servicio efectivamente prestado al contribuyente y la necesaria vinculación que debe existir entre el nivel de la tasa y el costo de dicho servicio, señalando al respecto que la doctrina judicial de Tucumán ha defendido a ultranza tales principios, dejando así de lado el parámetro de la capacidad contributiva como criterio legitimante del nivel o cuantía del tributo.-

AL respecto, resulta de utilidad confrontar lo ut supra consignado con los principales antecedentes de nuestra Corte Federal al respecto, de manera de señalar las principales diferencias y las distintas concepciones que existen en la materia objeto de estudio, de manera de tratar de aportar a nuestros legisladores antecedentes que juzgamos valiosos para que en cumplimiento de sus funciones no sobrepasen límites que son infranqueables.-

En este sentido, y como fin último de este trabajo, queremos resaltar como paradigma a seguir el caso de Tucumán, en tanto trasunta un activo control de la Justicia sobre los avances de la Autoridad tributaria Municipal.-

II. Breve reseña de los precedentes de nuestra Corte Federal.-

Sentado lo precedentemente expuesto, y a esta altura de a exposición, creemos oportuno referirnos a los expresado por nuestro mas Alto Tribunal, quien si bien se pronunció inequívocamente en el sentido de requerir la efectiva prestación de servicios como causa eficiente única para la legitimidad de las tasas, fue mas laxa a la hora la considerar lo relativo a su base imponible aceptando que el costo de los servicios que presta el Estado en el tributo-tasa sea distribuido entre los sujetos pasivos en función de la capacidad contributiva, siempre y cuando se mantenga “el principio de equidad”, y así:

- En la causa Banco Nación c/ Municipalidad de San Rafael[3], afirmó que “aun siendo la tasa una contraprestación por los servicios administrativos requeridos por el particular al Estado, se comprende que éste, en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva del obligado al pago, según todos los elementos que el Estado considere importantes para valorar dicha capacidad contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el Estado (...)”.-

- En “Sniafa S.A. c/ Municipalidad de Berazategui”[4], rechazó por mayoría la impugnación de la tasa por insuficiencia de pruebas, no obstante desarrollar en el voto en disidencia de los Dres. Argúas y Risolía una línea argumental que marca los límites de la capacidad contributiva como base imponible, lo cual nos permite inferir que la capacidad contributiva resulta ilegítima como base imponible cuando resulta reñida con la garantía de razonabilidad y de propiedad.-

“Cuando el monto de las tasas se manifiesta a todas luces como exorbitante, sin guardar proporción alguna con el servicio-o aun prescindiendo de que este haya sido prestado- cabe que se la impugne por su carácter de confiscatorios”.-

- En “Empresa de Pasajeros Navarro S.R.L. c/ Municipalidad de Puerto Tirol[5], declaró inaplicable una tasa municipal por no guardar proporción con la prestación del servicio, ya que la misma se aplicaba sobre el 10 % de la totalidad de los boletos vendidos por una empresa de transporte en períodos mensuales, fallo en el que siguiendo la línea de Sniafa, mantuvo su criterio en resguardo de la proporcionalidad y racionabilidad de las prestaciones, restándole importancia a la base imponible utilizada para el cálculo del monto de la tasa.-

Por último, creemos conveniente citar lo señalado por la Cámara Federal de San Martín in re “Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de la Matanza[6], en el que al decidir la suerte de una tasa que tomaba como base imponible los ingresos brutos del contribuyente devengados durante un respectivo período fiscal, dijo que“a fin de juzgar la validez del monto determinado para una tasa en particular –con independencia de su confiscatoriedad -habrá de apreciarse su adecuación a un grado de razonable y prudente de proporcionalidad entre el monto y el servicio prestado mas que a tratar de establecer una correlación matemática entre costo (directo e indirecto) y prestación, lo que será casi imposible de determinar con alguna exactitud”.-

Como colofón y procurando extraer de los fallos consignados un criterio general, pensamos que a los fines de determinar si una tasa respeta los valladares impuestos por la constitución, la Corte hace un análisis in concreto sobre la proporcionalidad y razonabilidad que existe en la prestación del servicio que sirve como causa de la obligación tributaria, dejando de lado la base imponible que se haya tomado para su determinación.-

III. Base imponible. El principio de capacidad contributiva y las tasas para la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Fallos relevantes.-

En el presente acápite, nos remitiremos a una serie de fallos señeros a los efectos del presente, dictados por la Justicia en lo Contencioso Administrativo y por la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán, a los efectos de que el lector pueda proyectarlos y compararlos con los dictados por nuestra Corte Suprema. Asi,

- En la causa Aconquija Televisora Satelital vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán S/ Inconstitucionalidad[7], la Corte declaró inconstitucional las contribuciones impuestas por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán en concepto de publicidad y propaganda y ocupación o utilización del espacio público en el servicio de televisión por cable., señalando que en el caso se estaba en frente a una tasa absolutamente desvinculada al hecho imponible, desde que se grava la publicidad y propaganda pero se calcula en base a los ingresos brutos, cabiendo agregar que en su dictamen el Ministro Fiscal, expresó entre otras cosas “que así lo que el Municipio grava convierte a estas contribuciones en impuestos, al estar centradas exclusivamente en la situación del contribuyente y prescindir totalmente del hecho que genera la relación jurídica”.-

- A meses del anterior pronunciamiento, en la causa “Algodonera San Nicolás S.A. vs Municipalidad de Alderetes”[8] la Corte decalificó constitucionalmente a las contribuciones que gravan la transferencia de energía eléctrica por imperio de la ley 6511 que disponía que la base imponible de esta contribución estaría constituida por el consumo de energía eléctrica del contribuyente facturada por la empresa proveedora para cada período, monto sobre el cual se tomaría un coeficiente porcentual y uniforme a los efectos de cuantificar la gabela, en razon de resultar evidente en grado sumo “la absoluta desconexión o inexistencia de toda relación lógicamente necesaria entre la base imponible y el hecho imponible de la contribución de alumbrado público”, y también que “El servicio municipal que constituye el presupuesto de hecho de la contribución debe guardar vinculación con la base económica seleccionada para su liquidación, porque es de la esencia de la tasa que su cuantía no exceda de una razonable equivalencia con el costo global del servicio estatal vinculado”.-

- En los autos caratulados Nader Raúl Humberto vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/Inconstitucionalidad[9], la actora solicitó la inaplicabilidad por inconstitucional de la denominada tasa por Servicios a la actividad comercial Industrial y de Servicios (TACIS), alegando que para la fijación de su monto para la mentada no podía tomarse en cuenta las circunstancias inherentes a la persona o a los bienes del obligado (que son hechos generadores del impuesto) sino únicamente circunstancias atinentes a la actividad vinculante en si misma, por ser ella no otra cosa, los que genera la obligación de las tasas, sosteniendo el Tribunal que el calculao de la base imponible en función de los ingresos brutos devengados en cada ejercicio fiscal resulta inconstitucional (art 126 del código tributario Municipal) ya que se encuentra totalmente desvinculada del hecho imponible, lo que torna al tributo en un impuesto que los municipios no están facultados constitucionalmente para percibir[10].-

- En materia de servicios públicos de telefonía, en Municipalidad de Banda del Río Salí vs. Telecom S.A. s/ contencioso administrativo[11], dijo la Corte que la constitución de los servicios de vigilancia e inspección del cableado resulta desvirtuada como tal cuando su base imponible es el consumo telefónico, lo que evidencia que la finalidad esencial que subyace en el tributo, cualquiera sea la denominación que se le asigne, es la recaudación del 10 % de lo que se abona por consumo en ese Municipio. De ese modo se convierte a la contribución en impuesto, al estar centrada exclusivamente en el consumo telefónico de cada usuario, y prescindir totalmente del alegado hecho que genera la relación jurídica tributaria….Ha sostenido esta Corte local, que el cobro de las tasas presupone la existencia de un requisito fundamental, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente ( “Compañía Química c Municipalidad de Banda de Río Salí, sentencia de 03/09/98 y Aconquija Televisora Satelital c Municipalidad de San Miguel de Tucumán)”.-

Conclusiones de la Justicia Provincial sobre las tasas que computan la capacidad contributiva como base imponible.-

A los efectos de remarcar la firmeza de los criterios de la Justicia Provincial respecto a la base imponible de las tasas retributivas, cabe destacar que en diversos pronunciamientos ha rechazado la aplicación de la capacidad contributiva como base de imposición, incluso en casos en los que el fisco habia producido pruebas sobre la efectiva prestación del servicio.[12]

IV. Notas distintivas de los diferentes criterios de ambos Tribunales Superiores.-

De los fallos brevemente transcriptos, podemos los diferentes criterios de ambos Tribunales en lo que respecta a la función de la capacidad contributiva al momento de determinar los montos de las tasas, puesto que mientras para la Corte Suprema de Justicia de la Nación el monto de las tasas se puede determinar tomando como base los ingresos del contribuyente originados en el ejercicio de actividades desarrolladas con fines de lucro, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los servicios prestados, a fin de no violentar el principio constitucional de equidad, mientras que la Corte Provincial rechaza tal criterio ya que ello vulneraría la naturaleza del tributo, en el sentido de que el mismo debe calcularse en base a una concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio por el Ente público y no en base a la capacidad económica del sujeto.-

V. Conclusiones.-

En síntesis, y habiendo consignado las diversas posturas entre los Tribunales relevados, cabe sentar nuestra posición a favor de la tesis sententada por los tribunales locales por considerarla más apegada a la doctrina clásica en materia de tasas, y por resultar más justa para el contribuyente, en la medida que la interdicción de la capacidad contributiva como base imponible evita que el legislador municipal introduzca, mediante técnicas de “cosmética tributaria”, impuestos encubiertos bajo la apariencia de tasas.-

En esta dirección, y siendo la tasa un tributo impuesto por ley tendiente al mantenimiento del gasto público, el mismo se legitima exclusivamente mediante la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público[13] o utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público[14], relativo a algo no menos individualizado del contribuyente. La existencia de esta actividad privativa y divisible (uti singuli) prestada por el fisco a favor del contribuyente es lo que diferencia la tasa del impuesto.-

Así, es de nuestra plena convicción que la capacidad contributiva del contribuyente es irrelevante al momento de la determinación de la obligación tributaria, puesto que caso contrario, no se lograría mas que la desnaturalización del tributo, configurándose lisa y llanamente en un impuesto.-

Y en cuanto a la razonabilidad que sirve como límite a la imposición basada en la capacidad contributiva, no nos resulta convincente que la legitimidad de un tributo la determine, entre otras cosas, la subjetividad de cada juzgador dependiendo de lo que le resulte razonable, proporcional y equitativo, pautas éstas que al ser de una exc excesiva latitud pueden conducir a soluciones dispares con consecuente quebrantamento a principios liminares de la ciencia tributaria.-



[1] Abogado. Cursando la Especialización de Derecho Tributario en la Universidad Austral-

[2] Abogado. Docente colaborador en la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Tucumán y de Derecho Fiscal de la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino. Egresado de los programas de Tasas Municipales y Procedimiento Tributario Nacional de la Universidad Austral.

[3] C.S.J.N., 16/05/1956, Fallos, 234:663

[4] C.S.J.N. 15/71970

[5] C.S.J.N. 10/10/1996

[6] C.Fed San Martin, 21/09/2000

[7] Corte Sup. Just. Tucumán, 16/09/1999.-

[8] Corte Sup. Just. Tucumán, 15/11/1999.-

[9] Corte Sup. Just. Tucumán, 18/8/2004

[10] Cabe acotar que luego de modificada la Constitución Provincial, que facultó a los municipios a percibir impuestos, las Salas del fuero Contencioso Administrativos mantuvieron la misma línea, agregando que aun cuando se demostrare la efectiva prestación de servicios, los ingresos brutos como base imponible resultaban suficientes para descalificar el tributo

[11] Corte. Sup. Just. Tucumán, 16/12/2005.-

[12] “Se entiende, sin embargo, que su existencia (servicios prestados) no es argumento válido para demostrar la constitucionalidad del tributo, habida cuenta que la falta de contraprestación del servicio es – tal como se adelantara – solo una de las razones por las que el mismo es contrario a la Constitución Nacional. La otra es la forma de calcular la base imponible para determinar la alícuota que debe pagar el contribuyente de una tasa, que según el art. 126 del Código Tributario Municipal (cfr. Reforma introducida por la Ordenanza Nº 3032/01) consiste en los “Ingresos Brutos” devengados en cada ejercicio fiscal” Cámara en lo contenciosoadministrativo, Sala I. PLACA NORTE S.R.L vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. 357/04, entre otros

[13] Compañía Química c/ Municipalidad de banda de Río Salí. Sentencia 03/09/98.-

[14] LGT art. 26 inc. a


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