lunes, 27 de julio de 2009

CSJTuc., :“Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo I.P.L.A. vs. Amado Jorge s/ Cobro ejecutivo”.

SENT N º 540 - CASACIÓN -

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos:“Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo I.P.L.A. vs. Amado Jorge s/ Cobro ejecutivo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/10/2008 dictada por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción que confirma la resolutiva de primera instancia de 10/4/2007.

II.- Sostiene la recurrente que, en forma irrefutable, la normativa a aplicar al caso es el CT. Cita sus arts. 6, 157, 52 y el art. 36 de la Ley 7.243. Que la multa que se ejecuta es de carácter administrativo y no penal, como equivocadamente se sostiene en la sentencia en crisis.

Explicita el carácter que tiene el instituto actor como persona jurídica, su poder de policía, la actuación administrativa de sus inspectores, la facultad de labrar acta y de clausura de los establecimientos que infringen la ley mentada y el carácter de instrumento público de las actuaciones labradas por los Sres. Inspectores que cuentan con todas las atribuciones establecidas en el CT, aplicándose el procedimiento sumarial que culmina con el dictado del acto administrativo aplicándose también los recursos de la LPA, Ley 4.537. Con todo ello quiere significar que el asunto es estrictamente administrativo ajeno a las disposiciones del CP.

Expresa que resulta incongruente manifestar, de un lado, que la actuación del IPLA obedece a mandato legal en orden a la aplicación del Poder de Policía y por el otro pretender circunscribir las consecuencias de esa actuación que se traducen en la aplicación de clausuras y multas a la esfera penal. Que la multa del caso tiene su origen en el ejercicio de actuación administrativa sin que medie ningún ilícito, condición sine qua non para la aplicación de la ley penal.

Destaca la contradicción entre fallos de la misma sentenciante de primera instancia que en otros casos semejantes al presente ha aplicado las normas del CT en lo relativo a la prescripción de la acción, que comienza, dice, en el caso, desde la fecha de la notificación de la resolución firme que impone la multa. Cita jurisprudencia. Desarrolla la naturaleza de la multa -derivada de una infracción administrativa, distinta de la derivada de un ilícito penal- y las consecuencias absurdas de asimilar una a otra.

Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 20/02/2009, por lo que corresponde el examen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- la procedencia del mismo.

IV.- La sentencia en crisis comienza diciendo que el IPLA ha sido creado por la Ley 7.243 como ente autárquico con personalidad jurídica e individual financiera -art. 1º- cuyo objetivo es: “la definición y la aplicación de las políticas de control del alcoholismo mediante el desarrollo de sus funciones de fiscalización, administración y recaudación” -art. 4º-. Que para el logro de esas finalidades, la ley sujeta a sus disposiciones “la venta y distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas, para ser consumidas en el interior o exterior de los locales habilitados para tal fin -art. 5°-. Que el organismo tiene a su cargo la administración, concesión o denegación de permiso para la venta, expendio y/o suministro a título gratuito u oneroso de bebidas alcohólicas en todo el territorio de la Provincia y su control mediante la represión de las violaciones establecidas en la ley (art. 6º inc. 3). Que expresamente se le asigna competencia para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecida en la misma ley -art. 6º-. Que la ley provincial en su art. 32 dispone que la violación de las prohibiciones establecidas en los diferentes incisos y a toda disposición de la misma “puede ser sancionada con la clausura inmediata, sin perjuicio de las multas establecidas”. Que entonces la norma reglamenta un régimen progresivo de sanciones que pueden llegar hasta el retiro de la habilitación para el expendio de bebidas alcohólicas y la inhabilitación para realizar la actividad.

Considerando la compulsa de las actuaciones expresa que de ella surge que constituye base de la ejecución la Boleta de Deuda de fecha 24/02/04 emitida por la actora sobre la base de la resolución que detalla y por la suma allí consignada en concepto de multa por infracción al art. 30° inc. c) de la ley analizada, la que fuera notificada mediante carta documento del 10/03/04 -fs. 7/9-.

Aplica precedentes de la sala en anteriores pronunciamientos respecto a que corresponde hacer una distinción entre los tributos que son ejecutables por la vía de apremio y la multa, origen del título que aquí se ejecuta; que ésta se configura como una sanción pecuniaria al haber incurrido en una conducta pasible de reproche, que no es precisamente un tributo en sentido técnico. Que es una infracción que se consigna y agota cuando la autoridad de fiscalización comprueba que la misma se ha configurado (en el caso: permitir el consumo de bebida alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos), lo que lleva a imponer una sanción pecuniaria.

En cuanto a la normativa invocada por la apelante, entiende que el art. 36 sólo remite al procedimiento a seguir establecido en el CT “en las acciones judiciales promovidas por este organismo para el cobro de permiso de expendio anual e inspección según art. 24 inc. c) y multas...”. Que sin perjuicio de lo expuesto se debe tener presente la jurisprudencia del máximo tribunal de Pcia en el sentido de que cuando lo que se reclama no constituye un tributo ni tasas cuyos cobros se rigen por los arts. 157 y 175 CT, las normas aplicables al proceso son las del juicio ejecutivo reglado por el CPCCT. Que esto en cuanto a la forma, pero que no hay disposición expresa sobre el fondo relacionado con la prescripción. Que, con relación a ello, comparte los conceptos de la Sra. Juez de origen como la cita de jurisprudencia que lleva a sostener que esta materia es propia del derecho de fondo. Por ello, entiende que no es aplicable el art. 52 CT pues, dada la naturaleza de la sanción impuesta -multa- lo que configura la base del título que se ejecuta, considera acertada la aplicación por analogía de los principios de derecho penal en materia de prescripción en el caso tratado siguiendo el criterio sentado por la CSJN que ha declarado reiteradamente que las multas establecida por las leyes especiales son según su fin preponderante, de naturaleza reparatoria penal y tienen este carácter las que establecen sanciones para prevenir y reprimir infracciones a la ley y no para reparar un daño. Que por ello resulta correcta la aplicación del art. 65 inc. 4º CP.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el cómputo para la prescripción de la sanción comienza a correr desde que la sentencia condenatoria quedó firme -10/03/04- a la fecha de interposición de la demanda, 18/09/07, la multa que se reclama se encontraba prescripta al haber transcurrido el término legal coincidiendo así con las sentencia recurrida, por lo que rechaza los agravios del actor y le impone las costas por ser vencido (art. 108 procesal).

V.- De la confrontación de los términos del memorial casatorio puestos en relación con los argumentos sentenciales, se concluye en que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la tesis sentencial debe ser confirmada siendo insuficientes los motivos casatorios para demostrar error jurídico o arbitrariedad que hagan pasible el éxito del recurso extraordinario local.

La recurrente basa esencialmente su planteo en la distinción entre la naturaleza penal y administrativa de las multas y entiende que a éstas últimas resultan aplicables las normas del Código Tributario.

Sin embargo, la sentencia, en su discurso argumentativo, da respuesta ya a estos argumentos expresando, de un lado, que el Código Tributario se aplica por remisión del art. 36 de la Ley 7.243 pero aclara que esta remisión lo es en cuanto al procedimiento a seguir en las acciones judiciales promovidas por el organismo actor para el cobro de permiso de expendio anual e inspección según art. 24 inc. c) y multas. Que entonces la remisión se hace sobre la forma pero que no afecta el fondo, siendo el instituto de la prescripción de esta última naturaleza.

Sobre esto nada dice la recurrente quien reitera las normas que considera aplicables, dando sus razones que no lucen con virtualidad suficiente, como queda dicho, para dar embate al fallo impugnado.

De otra parte, y en cuanto al fondo, la Cámara aplica por analogía el derecho penal, dando razones y con apoyo en jurisprudencia. La demandada sólo expone su propia tesitura referente a la distinta naturaleza de las multas e insiste en que siendo administrativa se aplica el CT, más deja sin atacar concreta y puntualmente las afirmaciones sentenciales referidas a quecorresponde hacer una distinción entre los tributos que son ejecutables por la vía de apremio y la multa, origen del título que aquí se ejecuta; que ésta se configura como una sanción pecuniaria al haber incurrido en una conducta pasible de reproche pero que no es precisamente un tributo en sentido técnico; que se trata de infracción que se consigna y agota cuando la autoridad de fiscalización comprueba que la misma se ha configurado (en el caso: permitir el consumo de bebida alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos), lo que lleva a imponer una sanción pecuniaria. Sobre esta base, añade el tribunal de alzada que comparte los conceptos de la Sra. Juez de origen como la cita de jurisprudencia que lleva a sostener que esta materia es propia del derecho de fondo; que por ello no es aplicable el art. 52 CT pues, dada la naturaleza de la sanción impuesta -multa- considera acertada la aplicación por analogía de los principios de derecho penal en materia de prescripción en el caso tratado, y sigue para ello el criterio sentado por la CSJN que ha declarado reiteradamente que las multas establecida por las leyes especiales son según su fin preponderante, de naturaleza reparatoria penal y tienen este carácter las que establecen sanciones para prevenir y reprimir infracciones a la ley y no para reparar un daño; y concluye aplicando el art. 65 inc. 4º CP.

Obsérvese que el art. 33 de la Ley 7.243 establece que las violaciones a cualquier disposición podrán ser sancionadas por el Instituto con clausura inmediata sin perjuicio de las multas establecidas; que el art. 36 afirma que las acciones judiciales que se iniciaren para el cobro de los permisos de expendio anual e inspección y multas, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título VI, Libro I del Código Tributario Provincial. Este título se refiere a la ejecución fiscal en las que se aplican las normas del título y, supletoriamente las del CPCCT. En ninguna de las normas contenidas en ese título se alude al término de prescripción de la acción. Este instituto está contenido en el CT en el art. 52 y ss., ubicados en distinto título (Titulo III “Obligación Tributaria”, Capítulo V - Sección Tercera - De la Prescripción - Términos). De allí que, ateniéndonos a la literalidad de los términos de la remisión efectuada por la ley que regula la actuación del IPLA, no emerge la directiva de aplicar a casos como el presente la prescripción establecida por el CT para los créditos tributarios.

Con relación a las sanciones pecuniarias (multas), impuestas como en el caso por la Administración, resulta atinado recordar su naturaleza penal reconocida en reiterados pronunciamientos del alto tribunal. En efecto, es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202). En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción de la sanción aplicada por el organismo actor, debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (CSJN, "Vázquez del Valle, Evaristo y otros", 1-1-71, Fallos 281:211).

Por lo demás, la multa en el caso, lejos de tener carácter reparador, lo tiene penal, pues es evidente que ha sido establecida en la ley para prever y evitar la violación de sus disposiciones, y no para reparar un daño.

Si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del Código Penal (cfr: CSJN, 06/05/1974 in re: “Papelera Hurlingham S.A.I. y C. c. Aduana de la Nación s. apelación” Fallos: 288:356; 18/10/1973, “Miras S.A., Guillermo, LL on line”).

En definitiva, corresponde confirmar la tesis de Cámara en relación a que, ante la ausencia de una norma específica que regule el plazo de prescripción para la aplicación de la sanción de multa impuesta por el IPLA, y considerando el carácter preventivo y represivo que, en general y como en el caso, tienen las sanciones penales administrativas, resulta aplicable al caso el plazo bienal dispuesto en al artículo 65, inciso 4, del Código Penal.

VI.- A mérito de lo considerado, procede rechazar el presente recurso, con pérdida del depósito de ley. Las costas se imponen al recurrente vencido, por ser de ley expresa (art. 106 del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos expuestos por el señor vocal preopinante doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/10/2008 dictada por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción, conforme a lo considerado, con pérdida del depósito.

II.- COSTAS conforme se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR -ALBERTO JOSÉ BRITO - CLAUDIA BEATRIZ SBDAR - ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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