jueves, 6 de agosto de 2009

CNCiv., sala B: “Carranza, Amelia Clara c/ Álvarez José Luis s/ cobro de sumas de dinero”,

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Carranza, Amelia Clara c/ Álvarez José Luis s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 240/242 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 240/242, resolvió rechazar -con costas- la demanda promovida por Amelia Clara Carranza contra José Luis Álvarez y Liliana Claudia Wrobel. Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 104/107. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 30 de diciembre de 2002 abonó a los demandados la suma de $9.200 en cumplimiento de la sentencia dictada en los autos caratulados “Álvarez, José Luis y otra c/ Carranza, Amelia Clara s/ cobro de sumas de dinero” -Expte. 57009/98-. Adujo que posteriormente tomó conocimiento que las boletas de pago presentadas como prueba en aquellos autos eran apócrifas; por lo que viene a reclamar en estas actuaciones el reintegro de los importes abonados.

El magistrado de la anterior instancia sostuvo que la actora no había cuestionado en el citado decisorio la autenticidad de los comprobantes de los pagos presentados; que son los mismos que en este pleito tacha de falsos. Así las cosas, consideró que se encontraba precluida la posibilidad de tratar lo que ya fue objeto de debate en otro proceso, en el que se dictara sentencia firme, que fue consentida y cumplida por la ahora quejosa. En definitiva, entendió aplicable en la especie el instituto de la cosa juzgada (v. fs. 210/215).

II. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 259/263; pieza que no mereció réplica alguna.

La accionante destacó que con el informe emanado del Banco de la Provincia de Buenos Aires había quedado demostrado que los comprobantes que se presentaran como única prueba del supuesto pago en el expediente 57.009/98 contenían sellos apócrifos. Arguyó que el pronunciamiento de grado había legalizado -entonces- un fraude procesal a través del instituto de la cosa juzgada.

III. Advertencia preliminar

Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.

IV. Improcedencia de la vía intentada

Para comenzar, he de señalar que el procedimiento intentado por la accionante -perseguir el reintegro de sumas de dinero pagadas en cumplimiento de una sentencia dictada en otro pleito- resulta a todas luces improcedente. Es que de admitirse el reclamo incoado, se configuraría un escándalo jurídico, cual sería contradecir o resolver en sentido opuesto a lo decidido en un pronunciamiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

En efecto, el fundamento esgrimido por la recurrente para justificar la procedencia del presente juicio, es que descubrió -con posterioridad al pago- que los comprobantes presentados por los aquí emplazados contenían sellos apócrifos. Como ya lo destaqué, se ha equivocado la quejosa en la vía elegida. Es que, dado el escenario descripto, la actora no tenía que haberse limitado a pedir el “reintegro” de lo que pagó, sino que estaba constreñida a promover una acción judicial autónoma tendiente a dejar sin efecto la sentencia dictada en otro juicio; esto es, denunciar la cosa juzgada írrita y de ese modo dejar abierto el camino para efectuar los reclamos dinerarios que correspondan. Ello tiene que ser necesariamente así pues no es posible que una sentencia judicial ordene lo contrario de lo dispuesto en otra, sin que -con carácter previo-se nulifique ésta.

Me permito insistir, entonces, que a la actora no le quedaba otra alternativa que la precisada si aspiraba a que se le devuelvan las sumas pagadas. Es que, a pesar de que la revisión de la cosa juzgada constituye un remedio harto excepcional, ya no rige en nuestro medio aquel criterio de otrora relativo a la “sacralización” de los pronunciamientos firmes; de manera que resulta factible anularlos no sólo cuando se comprueba el dolo o fraude de alguna de las partes o de ambas (con o sin la complicidad del juez), sino también en los casos en los que se verifican errores esenciales, graves y groseros que -de postularse la inmutabilidad del fallo- derivaría en una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia (ver mi voto en el precedente “Chiappa Roberto José c/ Asociación de Protesistas Dentales de Laboratorio s/ nulidad de acto jurídico”, del 10/10/2007. Compulsar, también, Arazi, Roland, “El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita”, JA, 2003-III-766).

V. Inexistencia de perjuicio

Sin embargo, aunque con buena voluntad y por razones prácticas, se aceptara enderezar el objeto del presente juicio a denunciar la cosa juzgada írrita, y nulificarla consecuentemente, de todos modos el planteo de la actora no puede prosperar. Ésta es la conclusión a la que se arriba toda vez que de los elementos probatorios colectados no se advierte cuál es el interés legítimo de la pretensora en la promoción del estos actuados. Veamos.

En el expediente “Álvarez, José Luis y otro c/ Carranza, Amelia Clara”, los aquí demandados narraron haber adquirido de la Sra. Carranza (actora en estos obrados) un lote de terreno ubicado en el Partido de Moreno -Provincia de Buenos Aires-, habiéndose suscripto un compromiso en el cual la última nombrada se haría cargo de los impuestos, tasas y contribuciones que gravaren al inmueble hasta la fecha de la escrituración (v. fs. 128 de los presentes actuados, y fs. 5 del expediente que corre por cuerda). Así las cosas, los compradores arguyeron que del informe de deuda solicitado por la escribanía interviniente surgía una deuda por impuesto inmobiliario a cargo de la aquí actora; deuda que aquéllos procedieron a solventar de su peculio a fin de poder efectuar la escrituración correspondiente.

Ahora bien, a esta altura del análisis cabe destacar dos hechos relevantes. Uno, es que la existencia de la deuda previa al momento de la escrituración se encuentra corroborada por los informes de deuda expedidos por la Dirección General de Rentas (certificados por el gestor de la escribanía interviniente) que lucen agregados a fs. 16/17 del expediente que corre por cuerda al presente. El otro, es que de la escritura posterior a favor de los demandados surge que el inmueble se entregaba libre de deudas (v. fs. 3 de las citadas actuaciones); extremos éstos que permiten colegir que la deuda en cuestión existió y que había sido saldada.

Los hoy demandados José Luis Álvarez y Liliana Claudia Wrobel acompañaron -en el expediente que corre por cuerda- diversos recibos de pago, sellados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que acreditarían que fueron ellos quienes cancelaron las obligaciones que se encontraban a cargo de la Sra. Carranza; y son precisamente esos pagos, reintegrados por la ahora actora a aquéllos en el juicio anterior, los que se pretenden repetir en estos actuados.

El juez de grado, en el pleito precedente, tuvo por auténticos el informe de deuda emanado de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los recibos presentados por los allí actores. Vale decir, que el a quo tuvo por acreditada en la causa de marras la existencia de la deuda y el pago de ella que hicieran los entonces accionantes; puntos éstos que quedaran firmes al no haber mediado recurso de apelación alguno contra la sentencia de primera instancia en el mentado juicio.

Al respecto, repárese -y este dato me parece esencial- que en ningún momento la aquí pretensora cuestiona que la deuda haya existido, como tampoco invocó ni aportó probanzas que permitan determinar o inferir que los informes emanados de la Dirección de Rentas fueran apócrifos. O sea que, más allá que la actora sostiene que los recibos presentados por los aquí encartados son falsos, en ningún momento se hace alusión alguna a que la deuda no existió. En otras palabras, y para decirlo en una forma más comprensiva, hay cuatro aspectos básicos que, ni antes ni ahora, nadie cuestiona: a) que se verificaba una deuda por impuestos que afectaba al bien; b) que dicha deuda estaba a cargo de la hoy actora; c) que el mentado débito ha sido cancelado; y d) que la mencionada cancelación no fue materializada en el inicio por la actual pretensora, sino que ésta la afrontó después por vía judicial, tras la sentencia de condena obrante en el juicio anterior.

Dada la situación relatada la pregunta que se impone sería la siguiente: ¿cuál es el perjuicio que se le ha irrogado a la Sra. Carranza que justifique la presente acción?. Sin duda ninguno; pues -reitero- ella tenía una deuda a su cargo y hoy, esa deuda, se encuentra pagada; y tampoco aparece en autos -ni se vislumbra- que pudo haber sido un tercero ajeno (y no los demandados) el que hipotéticamente la haya satisfecho. En concreto, no se verifica un daño causado -presupuesto esencial para la viabilidad de una acción de responsabilidad- y, ni siquiera, que ese daño pudiere llegar a sobrevenir en el futuro.

Tan cierto es lo que se acaba de expresar que, si por hipótesis se acogiera la demanda por el Tribunal, se configuraría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora pues, al decidirse acceder al reclamo, una deuda que estaba a su cargo termina siendo cancelada sin que dicha accionante aporte suma alguna. Vale decir, el colmo de la injusticia y de la antijuricidad.

Pero hay más. Es de destacar que el hecho de que se haya demostrado que los sellos obrantes en los recibos acompañados por los aquí demandados -para comprobar el pago de la deuda- son apócrifos, no implica, de ninguna manera, que Álvarez y Wrobel no hayan desembolsado efectivamente las sumas de dinero que invocan; esto es, que no puede afirmarse que no ha sido el mismo dinero aportado por ellos el que se utilizó para realizar la cancelación. Sobre la cuestión, resáltase que los emplazados sostuvieron que el pago se había efectuado por intermedio del gestor de la escribanía, el Sr. Eduardo Orife -véanse los recibos de fs. 82/85- y, claro está, que su declaración testimonial podría haber echado luz respecto de la entrega de dinero para saldar la deuda; pero he aquí que la accionante -que lo ofreció como testigo- desistió luego llamativamente de su comparecencia al juzgado (ver fs. 221).

A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar -tal cual lo hicieran los emplazados en su alegato- que resulta harto inexplicable cómo pudo utilizarse un sello que según informara el Banco Provincia de Buenos Aires se hallaba destruido (v. fs. 159/165); máxime teniendo en cuenta las medidas de seguridad que el propio banco adujo llevar a cabo en esos supuestos. En síntesis, a tenor de lo delineado, surge nítidamente que ningún derecho asiste a la actora para formular el reclamo de autos. Colofón de este aserto, es mi propuesta para que se rechacen los agravios incoados y, consecuentemente, se confirme la sentencia de primera instancia.

VI. Conclusión

A la luz de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-

Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, mayo de 2009.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.

Tribunal de Superintendencia: Chiappe, José Felipe

Buenos Aires, 10 de abril de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404; y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en el sumario instruído al escribano José Felipe Chiappe, titular del Registro Notarial nº 1169, matrícula nº 2328, en el que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos solicita —en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404— que se le aplique al notario la sanción disciplinaria de suspensión por un (1) año, por faltas graves en el desempeño de la función (cf. fs. 82/84 y vta.).

2. Recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al escribano reprochado para que se pronunciara acerca del mérito del sumario incoado, formulara su descargo y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera conveniente (cf. fs. 88).

3. A fs. 121/127 se presentó el encartado, agregando prueba documental y solicitando que, en consideración a las circunstancias de hecho y de derecho que expresaba, no se hiciera lugar al pedido de sanción disciplinaria formulado por la institución notarial.

4. A fs. 140/146 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, requiriendo que se le impusiera al sumariado la pena disciplinaria de un (1) año de suspensión, por las faltas graves y reiteradas, en el trámite de los protocolos de los años 2003 y 2004.

5. A fs. 227/235 el reprochado contestó el traslado de la acusación fiscal, acompañando prueba documental, ofreciendo prueba testimonial y reiterando el pedido de que se desestimara la sanción pretendida por el Colegio.

6. A fs. 247 se pasaron los autos al acuerdo.

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Conforme fue reseñado en el pto. 2 precedente, recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso correr vista al sumariado a fin de que —en el término de 10 días— se pronunciara sobre el mérito del sumario, formulara su descargo y ofreciera las pruebas que a tal efecto creyera conveniente (cf. fs. 88), lo que así hizo el notario mediante la presentación de fs. 121/127. Consecuentemente, la prueba testimonial ofrecida por éste al tiempo de contestar la acusación fiscal formulada por el Colegio no puede ser atendida, por extemporánea.

2. Ello establecido, corresponde entrar a considerar las observaciones detectadas con motivo de la inspección ordinaria al protocolo del año 2003, y de la inspección extraordinaria al protocolo del año 2004 y al libro de registro de firmas nº 36, del Registro Notarial nº 1169 a cargo del escribano Chiappe.
A) Protocolo año 2003.
A-I) Infracciones a normas de derecho de fondo (arts. 988, 989, 1001, 1003, 2505 y 3135 del Código Civil; arts. 63 y 67, inc. b, de la ley nº 404; y arts. 2 y 24 de la ley nº 17.801): a) 1 instrumento en el que falta la firma de un otorgante que, luego de autorizado, se reabre para dejar sin efecto por incomparecencia de aquél; b) una escritura que, después de autorizada, se reabre para dejar constancia de cuál es el nombre correcto de la cónyuge del vendedor; c) en 2 escrituras falta salvar en partes esenciales; d) en una escritura falta domicilio de compareciente; e) en una escritura falta documentación habilitante; f) en 3 escrituras falta nota de inscripción; y g) certificados registrales (2) vencidos en una escritura.
A-II) Infracción a normas tributarias: I) Impuesto a la transferencia de inmuebles o a las ganancias (ley nº 23.905 y sus reglamentaciones; y resolución general D.G.I. nº 3026 y sus modificaciones): a) en una escritura no acredita el ingreso de retenciones; b) 12 escrituras ingresadas fuera de término; c) respecto de las retenciones efectuadas durante los meses de julio y octubre no exhibe declaración jurada ni comprobante de pago; con relación a las retenciones de la primera quincena de noviembre y diciembre exhibe DDJJ en la que se hallan declaradas en tiempo, pero no exhibe el comprobante de pago; d) en 2 escrituras no retiene impuesto a la transferencia de inmueble sin expresar la causa de exención. II) Impuesto de sellos Provincia de Buenos Aires (arts. 214 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 1999): en 3 escrituras impuesto ingresado fuera de término. III) Impuestos de sellos Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1010): a) una escritura de venta de inmueble en la que no consta causa de exención, declarada exenta del impuesto; y b) 5 escrituras impuesto ingresado fuera de término. IV) Certificado de bienes registrales (resoluciones D.G.I. nº 3580 y 3646): escritura de venta en la que la valuación fiscal del inmueble supera $ 160.000 y no contiene mención sobre certificado de bienes registrables.
A-III) Infracción a normas administrativas (ley nº 7438; ley nº 10.397, arts. 129 y siguientes): a) en 2 escrituras no exhibe certificado municipal Provincia de Buenos Aires; y b) en una escritura certificado inmobiliario sin liberar; agregó certificado que informa plan de pagos vigente sin liberar.

B) Protocolo año 2004.
B-I) Infracción a normas del derecho de fondo (arts. 988, 998, 1001 y 1004 del Código Civil; arts. 63, 68 y 79 de la ley nº 404; y art. 23 de la ley nº 17.801): a) folios en blanco; b) texto completo de poder, con firma de compareciente, sin autorizar y con nota de expedición de primera copia firmada; c) falta autorizar requerimiento de acta; d) escritura de poder faltan firmas de comparecientes; e) en 5 escrituras falta salvar en partes esenciales; f) en 5 escrituras salvado incompleto de partes esenciales; y g) en escritura de cesión difiere dato del disponente entre lo consignado en la escritura y el certificado de inhibiciones.
B-II) Infracción a normas fiscales (ley nº 23.905 y sus reglamentaciones y resolución general de la D.G.I. nº 3026 y sus modificaciones): no exhibe declaración jurada correspondiente al mes de febrero, ni acredita el ingreso a la AFIP de la única retención del período (esc. nº 270 del 19/2/04, el escribano manifestó haber retenido por impuesto a las ganancias la suma de $ 88.080).
B-III) Infracción a normas de carácter administrativo (ley nº 1192 de la Ciudad de Bs. As., y ley nº 7348 de la Provincia de Bs. As.): a) no exhibe certificado libre deuda contribuciones inmobiliarias (1) Ciudad de Buenos Aires; y b) no exhibe certificado municipal (7) Provincia de Buenos Aires.
B-IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 61 in fine de la ley nº 404, y art. 40 del decreto reglamentario nº 1624/00): a) en 4 escrituras entrelíneas en más de dos líneas consecutivas; y b) en una escritura vencimiento de obligaciones en guarismos.

3. El notario comienza su descargo objetando la imputación que se le hace por los sobrerraspados. Estima que no corresponde dicha observación dado que lo raspado y salvado es un solo número que nada altera el concepto general de la frase.
La interpretación brindada por el fedatario no logra enervar de modo solvente el cargo examinado. En efecto, como bien lo destaca la acusación fiscal, lo que se debe salvar es el número completo y no sólo el dígito enmendado, del mismo modo que se salvan las palabras enteras aun cuando se haya enmendado una (o más) de sus letras (art. 63, ley nº 404). Al menos, así lo indica la buena práctica.
Por lo demás, no puede pasarse por alto que —como lo reconoce el propio escribano— en reiteradas ocasiones los inspectores intervinientes le objetaron que en una cifra hubiera salvado uno solo de sus números y no el total de la cifra (cf. fs. 121, punto primero), por lo que mal puede agraviarse de este reproche pues ello aparece como una derivación lógica de aquella prevención. De todas maneras, cabe dejar sentado —para tranquilidad del notario— que esta falta no es la que más pesa sobre su actuación profesional (ver conclusión sumarial de fs. 82/84 vta.).
Asimismo, deben ser atendidos los cargos formulados por el Colegio por la falta de salvado en partes esenciales en las escrituras nº 435 y nº 578-2 del año 2003, ya que ello importó infringir lo normado por los arts. 989 y 1001 del Código Civil, y art. 63 de la ley nº 404.

4. Al sumariado se le imputa que haya autorizado la escritura nº 170 del año 2003 cuando faltaba la firma de un compareciente y que luego la haya reabierto para dejarla sin efecto por incomparecencia de dicho otorgante.
La materialidad de dicha infracción ha sido expresamente admitida por el reprochado. La razón expresada por él para justificar su proceder —que la autorización le fue exigida por la parte compareciente como prueba de su voluntad de cumplir y de hacer responsable a la contraria—, no hace otra cosa que poner en evidencia el desacierto en que incurrió al autorizar la escritura cuando aún faltaba la firma de un compareciente, y luego reabrir el acto, transgrediendo, de tal modo, los arts. 988 y 1001 del Código Civil, y el art. 74 de la ley nº 404.
También debe ser aceptado el reproche formulado respecto de la escritura nº 95 del año 2003, consistente en que, luego de autorizada, el escribano la reabre para dejar constancia de cuál es el nombre correcto de la cónyuge del vendedor —Dora Josefa Vega y no Dora Vega—. Al margen de las buenas intenciones del notario, lo cierto es que no ajustó su proceder a lo indicado por el art. 81 de la ley nº 404.

5. A Chiappe se le imputa que falta domicilio de compareciente en la escritura nº 283 de 2003 (art. 1001, Código Civil).
El fedatario trata de justificar la omisión en el hecho de que el requirente se encontraba internado en un sanatorio y dado que, presumiblemente, la internación se prolongaría, consideró conveniente consignar como domicilio especial el del sanatorio.
La explicación brindada resulta insuficiente para enervar este cargo, habida cuenta de que en autos no hay nada que indique que el requirente eligió un domicilio especial. Adviértase que en la susodicha escritura sólo consta que el escribano procedió a constituirse en la Clínica Basilea, calle Solis 1025, Piso 3º, habitación 335 (ver fs. 27 acumulado).

6. Al encartado se le achaca que en la escritura nº 275 de 2003 falta documentación habilitante, porque se dice agregar original de poder especial irrevocable, cuando lo que se agrega es una fotocopia certificada de la matriz. Más allá de la explicación brindada por el notario, lo cierto es que lo anexado no se compadece con lo que se indica en la escritura. Ello al margen de que la escritura de poder especial irrevocable haya sido otorgada por ante el propio Chiappe y ante su registro (art. 1003, Código Civil).

7. Al sumariado se le imputa la falta de nota de inscripción de las escrituras nº 189, 272 y 313 del año 2003.
En lo que hace al primero de los instrumentos cabe tener en cuenta que había sido inscripto provisionalmente el 13 de agosto de 2003; aunque no ha sido acreditada su inscripción definitiva.
La explicación que ahora se intenta para justificar la falta de inscripción de la escritura aclaratoria nº 272 (cf. fs. 122 vta./123, pto. séptimo), no se compadece con el compromiso asumido por el notario a fs. 22 vta., ni con la versión dada a fs. 41 vta., del expte. nº 16-01632-04. En consecuencia, esta falta debe ser atendida.
En lo que respecta a la escritura nº 313, actualmente se encuentra inscripta (ver fs. 176/181).

8. Los certificados registrales (2) de la escritura de cesión de crédito hipotecario nº 415 de 2003 se encontraban vencidos (ver fs. 5 del expediente acumulado; art. 24, ley nº 17.801). Ello al margen de que las partes desobligaran al escribano autorizante de notificar la cesión a los deudores cedidos y de inscribirlas en el Registro de la Propiedad Inmueble (ver fs. 47/48).

9. Resulta una falta grave la existencia de dos (2) folios en blanco en el protocolo de 2004, pues ello podría posibilitar intercalaciones fraudulentas o todo tipo de manejo disvalioso (cf. este Tribunal, expte. nº 1603/02, resolución del 19/6/03; expte. nº 3277/04, resolución del 27/12/04).
Si bien las fojas en blanco no son nulas de por sí —sobre todo si en ellas no se habían extendido actos jurídicos—, sí son la comprobación fehaciente de una negligencia o maniobra irregular. Se trata del incumplimiento al deber de conservar y custodiar los protocolos, pues no deben existir folios en blanco entre escrituras otorgadas en los protocolos de los escribanos (cf. este Tribunal nº 3090/04, resolución del 4/8/05).
Al respecto, el Tribunal de Superintendencia ha dicho: “El sentido del art. 1005 del Código Civil se encuentra referido a la nulidad de la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha. El legislador tendió a evitar los fraudes, particularmente, el de falsear las fechas, y los folios en blanco es un modo posible de infringir la regla ya que en caso contrario se podría intercalar en ellos documentos o manifestaciones de fecha posterior pero antedatadas, eludiendo el fin de la regla del orden cronológico que deben guardar las escrituras...” (Expte. nº 568/79, resolución del 12/12/79).
En nada mejora la situación del reprochado, el hecho de que en el informe mensual de las escrituras suscriptas durante el mes correspondiente a los folios en blanco, él haya dejado constancia que se trataba de un acta, ya que ello importó la declaración de un acto que en verdad no existía.

10. Respecto a las escrituras de poder nº 232, 437 y 561 de 2004 se comprobó: a) que el notario no las había autorizado; b) que a pesar de ello, expidió testimonio, y c) que luego de la inspección procedió a autorizarlas.
A la luz de lo descripto, no cabe ahondar en consideraciones para tener por acreditado la suma de faltas cometidas por el sumariado y su negligente obrar al violar el requisito de la fe pública (arts. 1001 del Código Civil, y 79 de la ley nº 404).

11. Otro tanto cabe decir respecto del acta de constatación nº 959 de 2004, pues el notario procedió a autorizarla después de haber sido inspeccionado su registro. En efecto, de la planilla de observaciones de fs. 4 surge que: “Falta firma autorizante al finalizar el requerimiento (sólo firmó el requirente)”, mientras que en la verificación de fs. 27: “Consta autorizado el requerimiento”.

12. El escribano procedió a autorizar la escritura de poder nº 970 del año 2004 en la que falta la firma de los dos (2) testigos de conocimiento, lo cual es demostrativo de un proceder por parte del notario, al menos, descuidado y negligente en los deberes que hacen estrictamente a su función de fedatario, Más aún, el intento por subsanar la irregularidad mediante la reconstrucción del instrumento ha sido ineficaz, por cuanto ello no se ajustó a lo dispuesto por el Consejo Directivo en el Acta nº 3267 del 21/3/01, en tanto el nuevo instrumento carece de la relación circunstanciada de la anterior escritura (ver fs. 29/30, escritura nº 31 de 2005).

13. Subsanar significa reparar o remediar un defecto. Por lo tanto, deben ser aceptadas las observaciones formuladas a las escrituras nº 1019, 1029, 1067 y 1069 de 2004 por la falta de salvado en partes esenciales, ya que han sido subsanadas con posterioridad a su otorgamiento (ver verificación de fs. 27).
Del mismo modo, corresponde admitir el cargo por el salvado incompleto en las escrituras nº 543, 640, 654, 712 y 920 de 2004 (ver planillas de fs. 2/4), luego corregido conforme surge de la verificación de fs. 27.
La falta de salvado en la escritura nº 1023 ha sido luego enmendado. No obstante, importa señalar que de la verificación de fs. 27 surge que la escritura: “Consta salvada, afectando la primera firma”. La explicación dada por el notario a fs. 125 vta., punto quinto de que: “Es la compareciente quien al firmar invade el salvado del suscripto...”, no resiste el menor análisis. Ello pues, como quedó dicho, el salvado lo efectuó con posterioridad a la firma del compareciente.
Iguales consideraciones cabe hacer en relación a la falta imputada por diferir dato del disponente entre lo consignado en la escritura y el despacho del certificado de inhibiciones (escrituras nº 654, 1067 y 1116 de 2004), subsanado por el notario al agregar al folio 760 certificado de fecha 9-3-05 en forma correcta (ver verificación de fs. 27), aunque especial atención merece que de dicha verificación surge también que, respecto de la escritura nº 654, del nuevo certificado de inhibiciones se desprende que el cedente “Nicolás Adolfo...”, con idéntico número de documento, se encuentra inhibido.

14. Particular gravedad —dada su naturaleza— reviste el reiterado incumplimiento por parte del escribano Chiappe de las obligaciones fiscales, derivadas de su profesión. Sobre el particular, el Tribunal tiene dicho que: “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por el tributo y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del 16/12/03; expte. nº 2118/03, resolución del 13/5/04; expte. nº 3337/04, resolución del 29/6/05).
El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (cf. este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).
Consecuentemente, el ingreso tardío del 6 de enero de 2005, con las penalidades por el atraso, de alguno de estos tributos (impuesto a la transferencia de inmuebles y/o a las ganancias por un total de $ 20.174,03 por 12 escrituras del año 2003 —nº 189, 192, 194, 200, 203, 288, 318, 319, 320, 321, 420 y 469—), impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires por las escrituras nº 68, 232 y 416, e impuesto de sellos de la Ciudad de Buenos Aires por las escrituras nº 318, 319, 320, 321 y 636, como así también las solicitudes del escribano ante la AFIP de un plan de facilidades de pago por el impuesto a la transferencia de inmueble ($ 4.184) por la escritura nº 578 de 2003, y por el impuesto a las ganancias por lo que había retenido ($ 88.080) por la escritura nº 270 de 2004, ambas formuladas el 25 de octubre de 2005 (ver fs. 242 y 241, respectivamente), no lo liberan de responsabilidad disciplinaria (cf. este Tribunal, expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04; expte. nº 3337/04, resolución del 29/6/05). Precisamente, el haber ingresado tardíamente los importes tributarios retenidos, evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la función notarial (cf. este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05). Del mismo modo, la solicitud de un régimen de facilidades de pago exhibe que, pese a retener, las obligaciones fiscales no fueron cumplidas en término (cf. este Tribunal, expte. nº 2169/03, resolución del 10/6/03; expte. nº 3627/04, resolución del 24/6/059).
Es que la sanción que por estas infracciones aquí se persigue, nada tiene que ver con las “penalidades” que el escribano debe soportar de los organismos recaudadores por haber pagado fuera de término. Por lo tanto, no resulta acertado lo sostenido por el sumariado acerca de que —en caso de ser suspendido— se violaría abiertamente el principio legal ne bis in idem y la garantía del debido proceso (art. 18 CN), habida cuenta de que nada obsta a que el notario sea llamado a responder por los incumplimientos fiscales, en la medida en que dichas cuestiones involucran también el desempeño de las funciones profesionales y generan, obviamente, efectos en el plano disciplinario (arts. 29, inc. d, 133 y 148, ley nº 404; este Tribunal, expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2252/03, resolución del 16/7/03; expte. nº 2599/03, resolución del 29/12/03; expte. nº 3127/04, resolución el 30/8/04).
En lo que hace a la escritura de venta nº 118 de 2003 cabe aceptar la observación formulada por la institución colegial, pues lo que se le imputa al notario es que en la declaración jurada respectiva la haya declarado exenta del impuesto de sellos de la Ciudad de Buenos Aires, cuando en la escritura no consta la causa de la exención.

15. Al margen de las explicaciones brindadas por el escribano sumariado —algunas de las cuales podrían ser, no obstante su extemporaneidad, atendidas (v.gr. lo referente a las escrituras nº 275 y nº 578, ésta en lo que hace al certificado de bienes registrables y/o a las declaraciones juradas)—, lo cierto es que los protocolos inspeccionados muestran en los períodos verificados por el Colegio un acentuado maltrato, lo que puede llegar a comprometer la validez y/o regularidad de alguna de las escrituras, con menoscabo a la seguridad jurídica del tráfico; la adecuada atención a los deberes fiscales; o el indispensable celo con que deben atenderse las obligaciones propias de la profesión, lo cual genera, de por sí, un descrédito a la reputación a la que son legítimos acreedores los fedatarios en los sistemas que adscriben al modelo de notariado latino, predicamento que ha llevado a sostener en el refranero de algunos pueblos —a modo de chanza— que: “Mucho antes que existieran los notarios, las escrituras ya eran sagradas” (Vizcaíno Casas, Fernando: El revés del derecho, parte segunda: “El derecho, cosa por cosa”, capítulo VIII: “El revés del derecho”, editora Nacional, Madrid, 1973; citado por el Tribunal en expte. nº 2459/03, resolución del 26/8/04).
Ello sin perjuicio de apuntarse que, también, se detectaron otras faltas de menor entidad, no cuestionadas por el notario, como la utilización de guarismos en una escritura y entrelíneas —en 4 escrituras—, que no cumplen con la normativa legal (arts. 61 in fine de la ley nº 404 y 40 del decreto reglamentario nº 1624/00).

16. Ahora bien, las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas, por lo que, a su respecto, no se aplican los principios generales del Derecho penal. Por tal motivo, la ausencia de tipicidad en la ley notarial y demás normas reglamentarias, no constituye obstáculo alguno para la aplicación de la normativa vigente en materia de responsabilidad notarial, según lo tiene dicho, desde antiguo, la CSJN (Fallos: 19:231; 116:96; 203:399; 251:343).
Las normas aplicables en esta materia no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el art. 75, inc. 12 de la Constitución nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida —que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la CN—, no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del Derecho penal. En tal sentido, las previsiones contenidas en el art. 134 de la ley nº 404 —al igual que en el art. 32 de la ley nº 12.990— son suficientes a los fines de aquella exigencia (CSJN, Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).
A diferencia de lo que acontece en el Derecho penal, en el cual los delitos son acuñados en tipos y la infracción es definida de manera concreta por ley anterior al hecho punible, en el derecho disciplinario las faltas —comúnmente— son enunciadas en forma vaga y genérica, sin describir de manera específica el hecho antijurídico, lo cual tiene su razón en la circunstancia de que los hechos determinantes de faltas disciplinarias son innumerables, motivo por el que no es factible su descripción a la manera de las leyes represivas.
La falta disciplinaria —presupuesto esencial de la sanción a aplicar— se configura por la inobservancia de las normas que imponen los deberes inherentes a la calidad de notario público, ya sea por acción o por omisión —que es lo que la ley nº 404 llama “irregularidad profesional”—, para lo cual no es necesario que se produzca perjuicio alguno o que existan terceros que reclamen por los actos notariales viciados, pues sólo son relevantes las cuestiones que hacen a las obligaciones funcionales de los escribanos y al correcto ejercicio de su actuación. Por lo tanto, para que se verifique un hecho ilícito disciplinario basta la comprobación de faltas reveladoras de culpa para que la sanción proceda (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del 21/5/03).

17. A mérito de todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal considera que la pena de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión resulta, en las presentes actuaciones, proporcional en orden a la gravedad y reiteración de los cargos formulados en autos, pues el número de observaciones comprobadas, a pesar de su posterior subsanación, son reveladoras de un obrar negligente y falta de cuidado en el trámite del protocolo por parte del escribano encartado; la cual adquiere razonabilidad si se la conecta con los desfavorables antecedentes disciplinarios que surgen del legajo profesional del reprochado, ya que cuenta con otras sanciones: dos apercibimientos y dos suspensiones, de 5 y de 30 días cada una.

Por ello,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado
resuelve:

1. Aplicar al escribano José Felipe Chiappe, titular del Registro Notarial nº 1169 de esta Ciudad, matrícula nº 2328, la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año (arts. 149, inc. c, y 151, inc. c, de la ley nº 404).
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.










Tribunal de Superintendencia: Chiappe, José Felipe

Buenos Aires, 10 de abril de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404; y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en el sumario instruído al escribano José Felipe Chiappe, titular del Registro Notarial nº 1169, matrícula nº 2328, en el que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos solicita —en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404— que se le aplique al notario la sanción disciplinaria de suspensión por un (1) año, por faltas graves en el desempeño de la función (cf. fs. 82/84 y vta.).

2. Recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al escribano reprochado para que se pronunciara acerca del mérito del sumario incoado, formulara su descargo y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera conveniente (cf. fs. 88).

3. A fs. 121/127 se presentó el encartado, agregando prueba documental y solicitando que, en consideración a las circunstancias de hecho y de derecho que expresaba, no se hiciera lugar al pedido de sanción disciplinaria formulado por la institución notarial.

4. A fs. 140/146 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, requiriendo que se le impusiera al sumariado la pena disciplinaria de un (1) año de suspensión, por las faltas graves y reiteradas, en el trámite de los protocolos de los años 2003 y 2004.

5. A fs. 227/235 el reprochado contestó el traslado de la acusación fiscal, acompañando prueba documental, ofreciendo prueba testimonial y reiterando el pedido de que se desestimara la sanción pretendida por el Colegio.

6. A fs. 247 se pasaron los autos al acuerdo.

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Conforme fue reseñado en el pto. 2 precedente, recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso correr vista al sumariado a fin de que —en el término de 10 días— se pronunciara sobre el mérito del sumario, formulara su descargo y ofreciera las pruebas que a tal efecto creyera conveniente (cf. fs. 88), lo que así hizo el notario mediante la presentación de fs. 121/127. Consecuentemente, la prueba testimonial ofrecida por éste al tiempo de contestar la acusación fiscal formulada por el Colegio no puede ser atendida, por extemporánea.

2. Ello establecido, corresponde entrar a considerar las observaciones detectadas con motivo de la inspección ordinaria al protocolo del año 2003, y de la inspección extraordinaria al protocolo del año 2004 y al libro de registro de firmas nº 36, del Registro Notarial nº 1169 a cargo del escribano Chiappe.
A) Protocolo año 2003.
A-I) Infracciones a normas de derecho de fondo (arts. 988, 989, 1001, 1003, 2505 y 3135 del Código Civil; arts. 63 y 67, inc. b, de la ley nº 404; y arts. 2 y 24 de la ley nº 17.801): a) 1 instrumento en el que falta la firma de un otorgante que, luego de autorizado, se reabre para dejar sin efecto por incomparecencia de aquél; b) una escritura que, después de autorizada, se reabre para dejar constancia de cuál es el nombre correcto de la cónyuge del vendedor; c) en 2 escrituras falta salvar en partes esenciales; d) en una escritura falta domicilio de compareciente; e) en una escritura falta documentación habilitante; f) en 3 escrituras falta nota de inscripción; y g) certificados registrales (2) vencidos en una escritura.
A-II) Infracción a normas tributarias: I) Impuesto a la transferencia de inmuebles o a las ganancias (ley nº 23.905 y sus reglamentaciones; y resolución general D.G.I. nº 3026 y sus modificaciones): a) en una escritura no acredita el ingreso de retenciones; b) 12 escrituras ingresadas fuera de término; c) respecto de las retenciones efectuadas durante los meses de julio y octubre no exhibe declaración jurada ni comprobante de pago; con relación a las retenciones de la primera quincena de noviembre y diciembre exhibe DDJJ en la que se hallan declaradas en tiempo, pero no exhibe el comprobante de pago; d) en 2 escrituras no retiene impuesto a la transferencia de inmueble sin expresar la causa de exención. II) Impuesto de sellos Provincia de Buenos Aires (arts. 214 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 1999): en 3 escrituras impuesto ingresado fuera de término. III) Impuestos de sellos Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1010): a) una escritura de venta de inmueble en la que no consta causa de exención, declarada exenta del impuesto; y b) 5 escrituras impuesto ingresado fuera de término. IV) Certificado de bienes registrales (resoluciones D.G.I. nº 3580 y 3646): escritura de venta en la que la valuación fiscal del inmueble supera $ 160.000 y no contiene mención sobre certificado de bienes registrables.
A-III) Infracción a normas administrativas (ley nº 7438; ley nº 10.397, arts. 129 y siguientes): a) en 2 escrituras no exhibe certificado municipal Provincia de Buenos Aires; y b) en una escritura certificado inmobiliario sin liberar; agregó certificado que informa plan de pagos vigente sin liberar.

B) Protocolo año 2004.
B-I) Infracción a normas del derecho de fondo (arts. 988, 998, 1001 y 1004 del Código Civil; arts. 63, 68 y 79 de la ley nº 404; y art. 23 de la ley nº 17.801): a) folios en blanco; b) texto completo de poder, con firma de compareciente, sin autorizar y con nota de expedición de primera copia firmada; c) falta autorizar requerimiento de acta; d) escritura de poder faltan firmas de comparecientes; e) en 5 escrituras falta salvar en partes esenciales; f) en 5 escrituras salvado incompleto de partes esenciales; y g) en escritura de cesión difiere dato del disponente entre lo consignado en la escritura y el certificado de inhibiciones.
B-II) Infracción a normas fiscales (ley nº 23.905 y sus reglamentaciones y resolución general de la D.G.I. nº 3026 y sus modificaciones): no exhibe declaración jurada correspondiente al mes de febrero, ni acredita el ingreso a la AFIP de la única retención del período (esc. nº 270 del 19/2/04, el escribano manifestó haber retenido por impuesto a las ganancias la suma de $ 88.080).
B-III) Infracción a normas de carácter administrativo (ley nº 1192 de la Ciudad de Bs. As., y ley nº 7348 de la Provincia de Bs. As.): a) no exhibe certificado libre deuda contribuciones inmobiliarias (1) Ciudad de Buenos Aires; y b) no exhibe certificado municipal (7) Provincia de Buenos Aires.
B-IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 61 in fine de la ley nº 404, y art. 40 del decreto reglamentario nº 1624/00): a) en 4 escrituras entrelíneas en más de dos líneas consecutivas; y b) en una escritura vencimiento de obligaciones en guarismos.

3. El notario comienza su descargo objetando la imputación que se le hace por los sobrerraspados. Estima que no corresponde dicha observación dado que lo raspado y salvado es un solo número que nada altera el concepto general de la frase.
La interpretación brindada por el fedatario no logra enervar de modo solvente el cargo examinado. En efecto, como bien lo destaca la acusación fiscal, lo que se debe salvar es el número completo y no sólo el dígito enmendado, del mismo modo que se salvan las palabras enteras aun cuando se haya enmendado una (o más) de sus letras (art. 63, ley nº 404). Al menos, así lo indica la buena práctica.
Por lo demás, no puede pasarse por alto que —como lo reconoce el propio escribano— en reiteradas ocasiones los inspectores intervinientes le objetaron que en una cifra hubiera salvado uno solo de sus números y no el total de la cifra (cf. fs. 121, punto primero), por lo que mal puede agraviarse de este reproche pues ello aparece como una derivación lógica de aquella prevención. De todas maneras, cabe dejar sentado —para tranquilidad del notario— que esta falta no es la que más pesa sobre su actuación profesional (ver conclusión sumarial de fs. 82/84 vta.).
Asimismo, deben ser atendidos los cargos formulados por el Colegio por la falta de salvado en partes esenciales en las escrituras nº 435 y nº 578-2 del año 2003, ya que ello importó infringir lo normado por los arts. 989 y 1001 del Código Civil, y art. 63 de la ley nº 404.

4. Al sumariado se le imputa que haya autorizado la escritura nº 170 del año 2003 cuando faltaba la firma de un compareciente y que luego la haya reabierto para dejarla sin efecto por incomparecencia de dicho otorgante.
La materialidad de dicha infracción ha sido expresamente admitida por el reprochado. La razón expresada por él para justificar su proceder —que la autorización le fue exigida por la parte compareciente como prueba de su voluntad de cumplir y de hacer responsable a la contraria—, no hace otra cosa que poner en evidencia el desacierto en que incurrió al autorizar la escritura cuando aún faltaba la firma de un compareciente, y luego reabrir el acto, transgrediendo, de tal modo, los arts. 988 y 1001 del Código Civil, y el art. 74 de la ley nº 404.
También debe ser aceptado el reproche formulado respecto de la escritura nº 95 del año 2003, consistente en que, luego de autorizada, el escribano la reabre para dejar constancia de cuál es el nombre correcto de la cónyuge del vendedor —Dora Josefa Vega y no Dora Vega—. Al margen de las buenas intenciones del notario, lo cierto es que no ajustó su proceder a lo indicado por el art. 81 de la ley nº 404.

5. A Chiappe se le imputa que falta domicilio de compareciente en la escritura nº 283 de 2003 (art. 1001, Código Civil).
El fedatario trata de justificar la omisión en el hecho de que el requirente se encontraba internado en un sanatorio y dado que, presumiblemente, la internación se prolongaría, consideró conveniente consignar como domicilio especial el del sanatorio.
La explicación brindada resulta insuficiente para enervar este cargo, habida cuenta de que en autos no hay nada que indique que el requirente eligió un domicilio especial. Adviértase que en la susodicha escritura sólo consta que el escribano procedió a constituirse en la Clínica Basilea, calle Solis 1025, Piso 3º, habitación 335 (ver fs. 27 acumulado).

6. Al encartado se le achaca que en la escritura nº 275 de 2003 falta documentación habilitante, porque se dice agregar original de poder especial irrevocable, cuando lo que se agrega es una fotocopia certificada de la matriz. Más allá de la explicación brindada por el notario, lo cierto es que lo anexado no se compadece con lo que se indica en la escritura. Ello al margen de que la escritura de poder especial irrevocable haya sido otorgada por ante el propio Chiappe y ante su registro (art. 1003, Código Civil).

7. Al sumariado se le imputa la falta de nota de inscripción de las escrituras nº 189, 272 y 313 del año 2003.
En lo que hace al primero de los instrumentos cabe tener en cuenta que había sido inscripto provisionalmente el 13 de agosto de 2003; aunque no ha sido acreditada su inscripción definitiva.
La explicación que ahora se intenta para justificar la falta de inscripción de la escritura aclaratoria nº 272 (cf. fs. 122 vta./123, pto. séptimo), no se compadece con el compromiso asumido por el notario a fs. 22 vta., ni con la versión dada a fs. 41 vta., del expte. nº 16-01632-04. En consecuencia, esta falta debe ser atendida.
En lo que respecta a la escritura nº 313, actualmente se encuentra inscripta (ver fs. 176/181).

8. Los certificados registrales (2) de la escritura de cesión de crédito hipotecario nº 415 de 2003 se encontraban vencidos (ver fs. 5 del expediente acumulado; art. 24, ley nº 17.801). Ello al margen de que las partes desobligaran al escribano autorizante de notificar la cesión a los deudores cedidos y de inscribirlas en el Registro de la Propiedad Inmueble (ver fs. 47/48).

9. Resulta una falta grave la existencia de dos (2) folios en blanco en el protocolo de 2004, pues ello podría posibilitar intercalaciones fraudulentas o todo tipo de manejo disvalioso (cf. este Tribunal, expte. nº 1603/02, resolución del 19/6/03; expte. nº 3277/04, resolución del 27/12/04).
Si bien las fojas en blanco no son nulas de por sí —sobre todo si en ellas no se habían extendido actos jurídicos—, sí son la comprobación fehaciente de una negligencia o maniobra irregular. Se trata del incumplimiento al deber de conservar y custodiar los protocolos, pues no deben existir folios en blanco entre escrituras otorgadas en los protocolos de los escribanos (cf. este Tribunal nº 3090/04, resolución del 4/8/05).
Al respecto, el Tribunal de Superintendencia ha dicho: “El sentido del art. 1005 del Código Civil se encuentra referido a la nulidad de la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha. El legislador tendió a evitar los fraudes, particularmente, el de falsear las fechas, y los folios en blanco es un modo posible de infringir la regla ya que en caso contrario se podría intercalar en ellos documentos o manifestaciones de fecha posterior pero antedatadas, eludiendo el fin de la regla del orden cronológico que deben guardar las escrituras...” (Expte. nº 568/79, resolución del 12/12/79).
En nada mejora la situación del reprochado, el hecho de que en el informe mensual de las escrituras suscriptas durante el mes correspondiente a los folios en blanco, él haya dejado constancia que se trataba de un acta, ya que ello importó la declaración de un acto que en verdad no existía.

10. Respecto a las escrituras de poder nº 232, 437 y 561 de 2004 se comprobó: a) que el notario no las había autorizado; b) que a pesar de ello, expidió testimonio, y c) que luego de la inspección procedió a autorizarlas.
A la luz de lo descripto, no cabe ahondar en consideraciones para tener por acreditado la suma de faltas cometidas por el sumariado y su negligente obrar al violar el requisito de la fe pública (arts. 1001 del Código Civil, y 79 de la ley nº 404).

11. Otro tanto cabe decir respecto del acta de constatación nº 959 de 2004, pues el notario procedió a autorizarla después de haber sido inspeccionado su registro. En efecto, de la planilla de observaciones de fs. 4 surge que: “Falta firma autorizante al finalizar el requerimiento (sólo firmó el requirente)”, mientras que en la verificación de fs. 27: “Consta autorizado el requerimiento”.

12. El escribano procedió a autorizar la escritura de poder nº 970 del año 2004 en la que falta la firma de los dos (2) testigos de conocimiento, lo cual es demostrativo de un proceder por parte del notario, al menos, descuidado y negligente en los deberes que hacen estrictamente a su función de fedatario, Más aún, el intento por subsanar la irregularidad mediante la reconstrucción del instrumento ha sido ineficaz, por cuanto ello no se ajustó a lo dispuesto por el Consejo Directivo en el Acta nº 3267 del 21/3/01, en tanto el nuevo instrumento carece de la relación circunstanciada de la anterior escritura (ver fs. 29/30, escritura nº 31 de 2005).

13. Subsanar significa reparar o remediar un defecto. Por lo tanto, deben ser aceptadas las observaciones formuladas a las escrituras nº 1019, 1029, 1067 y 1069 de 2004 por la falta de salvado en partes esenciales, ya que han sido subsanadas con posterioridad a su otorgamiento (ver verificación de fs. 27).
Del mismo modo, corresponde admitir el cargo por el salvado incompleto en las escrituras nº 543, 640, 654, 712 y 920 de 2004 (ver planillas de fs. 2/4), luego corregido conforme surge de la verificación de fs. 27.
La falta de salvado en la escritura nº 1023 ha sido luego enmendado. No obstante, importa señalar que de la verificación de fs. 27 surge que la escritura: “Consta salvada, afectando la primera firma”. La explicación dada por el notario a fs. 125 vta., punto quinto de que: “Es la compareciente quien al firmar invade el salvado del suscripto...”, no resiste el menor análisis. Ello pues, como quedó dicho, el salvado lo efectuó con posterioridad a la firma del compareciente.
Iguales consideraciones cabe hacer en relación a la falta imputada por diferir dato del disponente entre lo consignado en la escritura y el despacho del certificado de inhibiciones (escrituras nº 654, 1067 y 1116 de 2004), subsanado por el notario al agregar al folio 760 certificado de fecha 9-3-05 en forma correcta (ver verificación de fs. 27), aunque especial atención merece que de dicha verificación surge también que, respecto de la escritura nº 654, del nuevo certificado de inhibiciones se desprende que el cedente “Nicolás Adolfo...”, con idéntico número de documento, se encuentra inhibido.

14. Particular gravedad —dada su naturaleza— reviste el reiterado incumplimiento por parte del escribano Chiappe de las obligaciones fiscales, derivadas de su profesión. Sobre el particular, el Tribunal tiene dicho que: “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por el tributo y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del 16/12/03; expte. nº 2118/03, resolución del 13/5/04; expte. nº 3337/04, resolución del 29/6/05).
El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (cf. este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).
Consecuentemente, el ingreso tardío del 6 de enero de 2005, con las penalidades por el atraso, de alguno de estos tributos (impuesto a la transferencia de inmuebles y/o a las ganancias por un total de $ 20.174,03 por 12 escrituras del año 2003 —nº 189, 192, 194, 200, 203, 288, 318, 319, 320, 321, 420 y 469—), impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires por las escrituras nº 68, 232 y 416, e impuesto de sellos de la Ciudad de Buenos Aires por las escrituras nº 318, 319, 320, 321 y 636, como así también las solicitudes del escribano ante la AFIP de un plan de facilidades de pago por el impuesto a la transferencia de inmueble ($ 4.184) por la escritura nº 578 de 2003, y por el impuesto a las ganancias por lo que había retenido ($ 88.080) por la escritura nº 270 de 2004, ambas formuladas el 25 de octubre de 2005 (ver fs. 242 y 241, respectivamente), no lo liberan de responsabilidad disciplinaria (cf. este Tribunal, expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04; expte. nº 3337/04, resolución del 29/6/05). Precisamente, el haber ingresado tardíamente los importes tributarios retenidos, evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la función notarial (cf. este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05). Del mismo modo, la solicitud de un régimen de facilidades de pago exhibe que, pese a retener, las obligaciones fiscales no fueron cumplidas en término (cf. este Tribunal, expte. nº 2169/03, resolución del 10/6/03; expte. nº 3627/04, resolución del 24/6/059).
Es que la sanción que por estas infracciones aquí se persigue, nada tiene que ver con las “penalidades” que el escribano debe soportar de los organismos recaudadores por haber pagado fuera de término. Por lo tanto, no resulta acertado lo sostenido por el sumariado acerca de que —en caso de ser suspendido— se violaría abiertamente el principio legal ne bis in idem y la garantía del debido proceso (art. 18 CN), habida cuenta de que nada obsta a que el notario sea llamado a responder por los incumplimientos fiscales, en la medida en que dichas cuestiones involucran también el desempeño de las funciones profesionales y generan, obviamente, efectos en el plano disciplinario (arts. 29, inc. d, 133 y 148, ley nº 404; este Tribunal, expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2252/03, resolución del 16/7/03; expte. nº 2599/03, resolución del 29/12/03; expte. nº 3127/04, resolución el 30/8/04).
En lo que hace a la escritura de venta nº 118 de 2003 cabe aceptar la observación formulada por la institución colegial, pues lo que se le imputa al notario es que en la declaración jurada respectiva la haya declarado exenta del impuesto de sellos de la Ciudad de Buenos Aires, cuando en la escritura no consta la causa de la exención.

15. Al margen de las explicaciones brindadas por el escribano sumariado —algunas de las cuales podrían ser, no obstante su extemporaneidad, atendidas (v.gr. lo referente a las escrituras nº 275 y nº 578, ésta en lo que hace al certificado de bienes registrables y/o a las declaraciones juradas)—, lo cierto es que los protocolos inspeccionados muestran en los períodos verificados por el Colegio un acentuado maltrato, lo que puede llegar a comprometer la validez y/o regularidad de alguna de las escrituras, con menoscabo a la seguridad jurídica del tráfico; la adecuada atención a los deberes fiscales; o el indispensable celo con que deben atenderse las obligaciones propias de la profesión, lo cual genera, de por sí, un descrédito a la reputación a la que son legítimos acreedores los fedatarios en los sistemas que adscriben al modelo de notariado latino, predicamento que ha llevado a sostener en el refranero de algunos pueblos —a modo de chanza— que: “Mucho antes que existieran los notarios, las escrituras ya eran sagradas” (Vizcaíno Casas, Fernando: El revés del derecho, parte segunda: “El derecho, cosa por cosa”, capítulo VIII: “El revés del derecho”, editora Nacional, Madrid, 1973; citado por el Tribunal en expte. nº 2459/03, resolución del 26/8/04).
Ello sin perjuicio de apuntarse que, también, se detectaron otras faltas de menor entidad, no cuestionadas por el notario, como la utilización de guarismos en una escritura y entrelíneas —en 4 escrituras—, que no cumplen con la normativa legal (arts. 61 in fine de la ley nº 404 y 40 del decreto reglamentario nº 1624/00).

16. Ahora bien, las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas, por lo que, a su respecto, no se aplican los principios generales del Derecho penal. Por tal motivo, la ausencia de tipicidad en la ley notarial y demás normas reglamentarias, no constituye obstáculo alguno para la aplicación de la normativa vigente en materia de responsabilidad notarial, según lo tiene dicho, desde antiguo, la CSJN (Fallos: 19:231; 116:96; 203:399; 251:343).
Las normas aplicables en esta materia no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el art. 75, inc. 12 de la Constitución nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida —que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la CN—, no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del Derecho penal. En tal sentido, las previsiones contenidas en el art. 134 de la ley nº 404 —al igual que en el art. 32 de la ley nº 12.990— son suficientes a los fines de aquella exigencia (CSJN, Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).
A diferencia de lo que acontece en el Derecho penal, en el cual los delitos son acuñados en tipos y la infracción es definida de manera concreta por ley anterior al hecho punible, en el derecho disciplinario las faltas —comúnmente— son enunciadas en forma vaga y genérica, sin describir de manera específica el hecho antijurídico, lo cual tiene su razón en la circunstancia de que los hechos determinantes de faltas disciplinarias son innumerables, motivo por el que no es factible su descripción a la manera de las leyes represivas.
La falta disciplinaria —presupuesto esencial de la sanción a aplicar— se configura por la inobservancia de las normas que imponen los deberes inherentes a la calidad de notario público, ya sea por acción o por omisión —que es lo que la ley nº 404 llama “irregularidad profesional”—, para lo cual no es necesario que se produzca perjuicio alguno o que existan terceros que reclamen por los actos notariales viciados, pues sólo son relevantes las cuestiones que hacen a las obligaciones funcionales de los escribanos y al correcto ejercicio de su actuación. Por lo tanto, para que se verifique un hecho ilícito disciplinario basta la comprobación de faltas reveladoras de culpa para que la sanción proceda (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del 21/5/03).

17. A mérito de todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal considera que la pena de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión resulta, en las presentes actuaciones, proporcional en orden a la gravedad y reiteración de los cargos formulados en autos, pues el número de observaciones comprobadas, a pesar de su posterior subsanación, son reveladoras de un obrar negligente y falta de cuidado en el trámite del protocolo por parte del escribano encartado; la cual adquiere razonabilidad si se la conecta con los desfavorables antecedentes disciplinarios que surgen del legajo profesional del reprochado, ya que cuenta con otras sanciones: dos apercibimientos y dos suspensiones, de 5 y de 30 días cada una.

Por ello,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado
resuelve:

1. Aplicar al escribano José Felipe Chiappe, titular del Registro Notarial nº 1169 de esta Ciudad, matrícula nº 2328, la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año (arts. 149, inc. c, y 151, inc. c, de la ley nº 404).
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.










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