martes, 8 de septiembre de 2009

CCCC, sala III: "Jérez de Lazarte, Irma Yolanda c. García Araoz, Julio Alberto y otros"

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, abril 10 de 2008.

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

El sr. vocal Dr. Carlos Miguel Ibáñez, DIJO:

1.- Vienen los autos para resolver las apelaciones interpuestas por los demandados en contra de la sentencia del 16/12/03 que hace lugar a la demanda deducida en su contra.

Los agravios de los recurrentes corren en los memoriales de fs.175/176 y 178/179, los que son contestados por la actora a fs. 182.

2.- Se agravian los recurrentes expresando que la sentencia recurrida declara la nulidad de venta sin declaración de nulidad de la escritura pública. Señalan que no declarándose la nulidad de la escritura pública, de hecho no puede declararse la nulidad de la venta, por lo que la parte resolutiva de la sentencia no se compadece con los considerandos.

Afirman que si se observan las firmas existentes en autos en los escritos presentados, son diferentes a los trazos de la escritura, pero la firma existente en el Acta de Matrimonio que corre a fs. 119/120 es igual a las que se encuentran en la escritura pública.

Sostienen que el texto de la escritura impugnada expresa en forma categórica que son personas de mi conocimiento, doy fe, vale decir que el escribano conocía a las personas intervinientes y de acuerdo al art. 1001 del Código Civil consigna que el escribano debe dar fe que conoce a los otorgantes, lo que hace plena fe de su identidad.

Expresan que el art. 993 del C.C. dice que "el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplido por él mismo o que han pasado en su presencia".

Señalan que la jurisprudencia tiene resuelto que toda argución de falsedad debe ser con intervención del oficial público o sus sucesores.

Afirman que a fs. 77 se desiste de la demanda contra los sucesores del escribano García Aráoz, razón por la cual invalida la redargución de falsedad.

Expresan que el consentimiento no forma parte del negocio jurídico principal sino un condicionamiento para la validez de él, que el juicio de divorcio iniciado por la actora ha decaído por la caducidad del proceso, pero que el hecho fundamental, no obstante lo expresado por la perito calígrafo, la concurrencia al acto es real.

3.- Entrando al análisis de los agravios se advierte que deben ser desestimados, por cuanto se ha determinado en autos que la firma de la actora en la escritura pública n° 210 del 15/07/76 es falsa, conforme ha sido acreditado a través de la pericia caligráfica practicada por la perito María Angélica Paz y la perito de parte Josefina A. Maldonado, al dictaminar que "la firma que dice Irma Yolanda Jerez de Lazarte y que se encuentra en la escritura pública N° 210 del 15 de julio de 1976, pasada ante el Registro N°16 del escribano Julio Alberto García Aráoz, la cual se encuentra a fs. 383/384, no pertenece al puño y letra de la Sra. Irma Yolanda Jerez de Lazarte, es decir que ella no firmó la escritura mencionada" (fs. 114 vta.).

En tal estado, habiéndose desestimado el pedido de apertura a prueba en esta instancia (fs. 184), laredargución de falsedad de la mencionada escritura pública resulta procedente y, en consecuencia, es nula.

En cuanto a la nulidad de la venta instrumentada en la escritura, no ha merecido un agravio específico por parte de los recurrentes, "con una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan su derecho" (art. 779 C.P.C.C.), por lo que dicha declaración de nulidad debe ser mantenida.

Al haber prosperado la redargución de falsedad, debe entenderse que la escritura es nula, porque no hay otro fundamento en la sentencia que conlleve a otra solución distinta que no fuera la declaración de nulidad de la escritura pública impugnada. De allí que cuando declara la nulidad de la venta "instrumentada en la escritura N° 210 de fecha 15/07/76, pasada por ante el escribano público Julio Alberto García Aráoz y referida al inmueble ubicado en calle Manuel García Fernández N° 18, de la ciudad de Bella Vista, Departamento Leales, Padrón N° 276386", debe entenderse que anula el instrumento en el que consta el referido contrato.

Dice Borda que "si la prueba es irrecusable, indubitable, el Juez no podrá cerrar los ojos a esa realidad y tener por cierto lo que está demostrado que es falso" (Borda, Tratado de Derecho civil, Parte General, T. II, pág. 210, n° 989).

En cuanto a la falta de intervención en el juicio del escribano otorgante de la escritura, consta que el mismo ha fallecido y que la actora ha desistido de la acción en su contra, sin que hubiera oposición y sin que los demandados hubieran recurrido lo decidido al respecto, constituyendo una cuestión precluida, sin que pueda replantearse en este estado la necesidad de su intervención en el juicio.

Por otra parte, los herederos del escribano han sido debidamente notificados, sin que tampoco formularan planteo alguno con relación a la regularidad del trámite de la causa.

Conforme se ha resuelto en un caso similar, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 01/11/1977, in re: "Nardi, Raimundo c. Ficcaenti, Gino", que "Es válida la sentencia de 1ra. instancia que declara nula la escritura porque la firma de los acreedores que menciona y aparecen otorgando la cancelación de la hipoteca, no corresponde al puño y letra de los mismos según el peritaje producido y esaredargución de falsedad ha podido sustanciarse en el juicio ordinario de autos donde se admiten con amplitud las pruebas y desde que en la misma se expresa que no se integró de oficio la litis con el escribano que otorgó la escritura porque el mismo está prófugo y su incomparecencia fue consentida por ambas partes en el juicio" (jurisprudencia "laleyonline.com.ar").

En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada, imponiéndose las costas del recurso a los demandados apelantes (art. 108 procesal).

Es mi voto.

El Sr. vocal Dr. Santiago Gallo Cainzo, dijo:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Por el resultado de la votación consignada precedentemente, se: RESUELVE:

I.- CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2.003, corriente a fs. 162/163.

II.- COSTAS de la alzada en la forma considerada.

III.- OPORTUNAMENTE la regulación de honorarios. — Santiago Gallo Cainzo. — Carlos Miguel Ibáñez.


CCCC, sala I: "Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. c. Partido Laborista de Tucumán"

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, agosto 15 de 2008.

Considerando: 1. A fojas 59, la parte demandada apela la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56).

2. A fojas 62/64, el apelante presenta memorial en donde expresa sus agravios manifestando que, el poder presentado inicialmente por el actor, es insuficiente y muestra de ello es que la actora trató de "arreglarlo" adjuntado con la contestación de la excepción, el acta n° 5 de los cointerventores judiciales y el oficio a Juez de Paz de Yerba Buena. Agrega que el A-quo no tuvo en cuenta, al resolver, las circunstancias de tiempo, oportunidad y composición del expediente el cual, al oponerse la excepción, no contaba con las actuaciones antes mencionadas. Manifiesta que del contenido de la pieza notarial surge que una co administradora no participó del acto y solamente aparece al momento de su firma, por lo que yerra el A-quo al afirmar que la misma dejó expresada su voluntad de conferir mandato. Afirma que "otorgar, dar y conferir, implican la necesidad de una expresión concreta de parte de quien otorga, no siendo suficiente que luego del desarrollo del instrumento con la lectura del acta y la firma quede suplida la manifestación expresa de otorgamiento del poder". Dice que la sentencia tergiversa su planteo interpretando de que se debe enmarcar en una acción deredargución de falsedad; ya que en ningún momento cuestionó los dichos del escribano, las cosas pasadas ante él y su idoneidad fedataria y lo que sí cuestionó fue la absoluta insuficiencia de los instrumentos llevados ante el notario público para el otorgamiento del poder. Sostiene, en tal sentido, que el acta n° 5, no menciona al letrado Héctor Rodolfo M., el cual sólo surge de una copia simple, no estando acreditado que el escribano la tuvo a la vista y que existe ligereza y precariedad interpretativa al suponer que del oficio librado al Juez de Paz de Yerba Buena, del cual no se sabe si está diligenciado, acredita el carácter de interventores de los que otorgaron el poder, debiendo para ello, haber requerido el escribano la respectiva resolución judicial íntegra y certificada. Califica que el escribano no fue cuidadoso en la confección del instrumento del poder y cita los arts. 2°, 3°, 49 y 74 inciso b de la ley 5732 y 1003 C. C. Manifiesta que respecto del oficio al Sr. Juez de Paz de Yerba buena, el mismo no transcribe íntegramente la resolución que ordena cumplir y nada dice al respecto de la coadministradora C. P. N. Fares y que además que designación de los otros coadministradores sólo fue por tres meses que con seguridad se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda y que siendo la intervención una circunstancia puntual, el cese de la misma implica la caída de la designación de los co interventores y de los apoderaos letrados. A fojas 67/68, la parte actora contesta el memorial de agravios y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

3. Cabe dejar sentado que la temática de la excepción opuesta se enmarca en lo que la doctrina denomina como: "Defecto de representación como causal de la excepción de falta de personería", es decir, cuando "la representación es defectuosa por cuanto quien la otorga... lo hace en una calidad inadecuada a la finalidad de aquella" (Lino Enrique Palacio – Adolfo Alvarado Velloso, "Código procesal civil y comercial de la Nación", Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 1993, tomo VII, página 346). Vemos en tal sentido que el apelante se agravia esencialmente conforme hicimos referencia en el párrafo precedente que del respectivo poder, no surge que los comparecientes estuvieran investidos de la autoridad suficiente para otorgarlo.

4. Ahora bien, tratando puntualmente los agravios vertidos, podemos concluir que no le asiste al razón al recurrente en cuanto a que el acta n° 5, no menciona al letrado Héctor Rodolfo Mateo, ya que lo contrario surge de la copia de la misma agregada a fojas 46/48.

El hecho de que se haya aportado en autos una copia simple de la mentada acta n° 5, nada pone ni resta a las cuestión, ya que sabido es que el art. 344 C. P. C. C., prescribe en lo pertinente: "Los documentos podrán presentarse en su original, en copia a máquina o fotográfica o en testimonio otorgado por escribano público o funcionario público autorizado. Las copias fotográficas, claramente legibles, se tendrán por auténticas, mientras no sean observadas".

Tampoco el hecho de que en la escritura del poder se haya transcripto solamente a su 3° párrafo (referida a las Dras. G. y P.) y no así el 7mo. párrafo (referido al Dr. M.), nada pone ni quita a la cuestión, ni tiene el efecto que pretende otorgarle el apelante ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 1003 C. C., el escribano no estaba obligado a transcribir el cuerpo del documento habilitante, ni en un todo ni en parte (en al especie: acta n° 5) y, por ende, si sólo lo hizo en parte (y defectuosamente a criterio del apelante), en nada esto afecta la validez del poder y a la representación que por este otorga.

"Como consecuencia de la ley 15.875 modificatoria del art. 1003 del Cód. Civil, no resulta exigible transcribir en el cuerpo de escritura, los documentos habilitantes que justifiquen la personería del representante, encontrándose cumplidas las formalidades legales con su anexión al protocolo y las declaraciones que el escribano enuncia en dicha escritura (Cám. Nac. Com. Sala C, 6/7/92 "Saravia y Cía. vs. Indiaz S.A. s/Ejecución"; en igual sentido: Sala A, 28/12/93, "Citibank vs. Carluccio"; Sala A, 14/3/95, "Citibank vs. Scopel"; Sala A, 2/7/95, "Sabinur vs. Indreco").

5. Del acta n° 5, surge que se decidió la contratación de los servicios profesionales del letrado H. M. y dicha acta está firmada por el Sr. Armisen, el C. P. N. Fiorito y la C. P. N. Fares, a ello se agrega que en el acta de poder (fojas 18/19), el escribano público da fe de que comparecen al acto Fares, Fiorito y Armisen y que estas tres personas son las que firman la escritura pública respectiva.

Atento a lo anteriormente expuesto, aparece como infundada por desmedida, la pretensión del apelante de que la C. P. N. Fares, no participó del acto desarrollado frente a escribano público, cuyo único sentido era el de otorgarle poder al letrado H. M., por la sola circunstancia de que se omitiera en el texto de la escritura el nombrarla entre los que "Dicen: que confieren poder...", ya que, repetimos esta persona compareció al acto y firmó la escritura y dicho acto era al solo y único efecto del otorgamiento de tal poder. Por lo tanto, se rechaza el agravio vertido en tal sentido.

6. Con referencia al mentado oficio al Juez de Paz de Yerba Buena (fojas 49/50), la circunstancia de que no se mencionara en el mismo a la C. P. N. Fares, no tiene el efecto que pretende darle al apelante, ya que ese oficio no fue la única documental indicada y protocolizada en la escritura pública (fojas 18/19), pues también se agregó el acta número 5° (fojas 46/48), en la cual sí aparece como suscriptora de la misma en su carácter de interventora de la actora la mencionada profesional. Por tanto se rechaza el agravio vertido por el apelante en tal sentido.

7. Cabe asimismo que no progrese el agravio consistente en que, siendo la intervención algo temporal en la vida de la empresa actora, el poder no subsiste después de que la misma termine (tres meses).

Ello no es así, ya que como bien se tiene dicho: "Del Poder General para Juicio surge claro que el mismo fue otorgado por la Mutualidad a través del órgano que a dicha fecha la representaba, o sea, por intermedio del Interventor Normalizador. El Sr. Interventor actuó en dicho acto como representante de la mencionada asociación teniendo plena validez el poder general para juicio allí otorgado, dado que no se ha demostrado que dicho acto otorgado por la mentada asociación y que, en definitiva, importa un mandato, hubiere sido objeto de revocación alguna, como tampoco que el mismo se hubiera extinguido por algunos de los modos previstos en el artículo 1963 del Código Civil. En sentido similar se ha sostenido que no puede fundarse la excepción de falta de personería alegando la caducidad del mandato otorgado por un ente estatal, en razón de un cambio institucional de autoridades, puesto que en la materia de que se trata tiene que primar la doctrina de la continuidad de los mandatos en el área de la función pública, salvo el supuesto de revocación expresa" (CSBA 17712/74, Rep. LA LEY, XXXVI-628, sum. 9 jurisprudencia citada por Fenochietto-Arazi en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado" T. II, pág. 227) (CCCC, Sala IIa., in re: "Bohórquez, Gerónimo Florencio y otro vs. Mutual de Canillitas Florencio Sánchez s/Acción de Amparo", sentencia n° 126 del 31/03/2000).

8. De todo lo expuesto, se concluye que procede no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56) y, en consecuencia, confirmar la misma en cuanto fuera materia de recurso.

9. Las costas, dado el resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 108 C. P. C. C., se impone al apelante vencido.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56) y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma en cuanto fuera materia de recurso. II.- COSTAS como se consideran. III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — María E. Frías de Sassi Colombres. — Augusto Fernando Avila.


CSJN: "Grupo República S.A. c. Terminales Portuarias Argentinas S.A. "


PROCURACIÓN GENERAL - Suprema Corte:

- I -

La Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que había ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada, como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por ésta, declarando inaplicable al caso la doctrina del artículo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, puesto que no estimaba que la apariencia creada por el apoderamiento al director firmante del aval en infracción a la organización plural de la demandada, hubiera sorprendido en su buena fe a la ejecutante, Grupo República S.A. (ex Banco República S.A.) -entidad de vasta trayectoria-, que debió asegurarse de la existencia de tal regla de representatividad, máxime en atención al monto del título. Ponderó además que el contenido del poder en cuestión era irrelevante, ya que de él no surgía la voluntad de la sociedad de otorgarlo con los recaudos estatutarios (fs. 448/448 vta.).

Surge de las actuaciones que la demandada planteó la excepción negando ser deudora y que el firmante tuviera facultades para obligarla puesto que dicho acto violaba el Estatuto Social. Adujo que el ejecutante sabía que el firmante del aval carecía de facultades para obligarla, ya que la atribución para otorgar el poder utilizado en esa operación correspondía al directorio de la sociedad, no a su presidente, quien tampoco contaba con la autorización de la Asamblea Extraordinaria; conocimiento del Estatuto que atribuyó a la ejecutante por tener abierta en esa entidad una cuenta corriente bancaria y a la larga relación comercial que las unía y, quien -afirma-, debió verificar la existencia de facultades suficientes mediante el estudio del poder presentado (fs. 269/289).

El ejecutante, de su parte, solicitó el rechazo de tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria, le era oponible a la demandada por aplicación de la teoría de la apariencia (art. 58 de la L.S.). Destacó que ni la apariencia, ni la validez del Poder -acordando facultades para otorgar avales y fianzas y no redargüido de falso- resultaban afectados, ni por el conocimiento del Estatuto por el sector cuentas corrientes del Banco, ni por la falta de transcripción del acta de directorio en la escritura pública; circunstancia que se ve reforzada por el envío que, la avalista efectuara, de una nota fechada el 5/01/95 informando sobre la vigencia de ese Poder, lo cual fue reconocido por ella (fs. 320/329).

Contra ese pronunciamiento, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de fs. 458/472, que contestado por la demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486, dio origen a la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno de queja.

- II -

El apelante sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen un fundamento solo aparente y omite tratar cuestiones oportunamente formuladas, con lo cual -sostiene- afecta derechos y garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional). En particular señala que no han sido examinados el planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia (art. 58 de la LSC). Puntualiza igualmente, que omite analizar también que el otorgamiento de avales integra el objeto de las sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.

- III -

En primer lugar, estimo necesario indicar que, si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada que, por declarar inaplicable la doctrina de la apariencia concluye haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y desconociendo, de tal modo, la calidad de avalista de la demandada, en tanto dicha cuestión no podría ser planteada en una instancia ulterior, en razón de quedar comprendida en las previsiones del artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Fallos: 325:2839).

En segundo lugar, que no obstante el Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del artículo 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal regla, cuando el fallo prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos (v. Fallos: 324:1595, 325:350, etc.).

En ese contexto, adelanto mi opinión sobre la procedencia de los agravios relativos a la aplicación de la doctrina de la apariencia, puesto que el decisorio, ha omitido dar tratamiento adecuado a una cuestión conducente para resolver el litigio.

Al efecto, debo recordar que la doctrina del ultra vires receptada en el artículo 58 de la Ley de Sociedades postula que los actos de los representantes obligan a la sociedad cuando no sean notoriamente extraños a su objeto social y se aplica aún en infracción de la organización plural en el supuesto de obligaciones contraídas mediante títulos valores, salvo que el tercero tuviere conocimiento efectivo que el acto se celebra en infracción a la representación plural.

Ahora bien, dado que la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento -sin facultades suficientes- de un poder para dar avales, tal lo establecido por los jueces de la causa, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscribe en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma y en cuya virtud, se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros, mediante el juego de una presunción que sólo puede desvirtuarse cuando ellos conocen efectivamente que el acto concreto es celebrado sin dichas facultades.

Al respecto, en oportunidad de rechazar una excepción de falta de legitimación pasiva deducida por abuso de firma en blanco en un pagaré suscripto por un funcionario competente de la demandada, V.E. consideró que no podía excusar la responsabilidad por la defectuosa ejecución de un mandato, pues ello no era sino una expresión del principio que impone el respeto de la apariencia del derecho, que ha justificado aún soslayar la normas referentes a la infracción de la representación plural (art. 58, ley 19.550) (v. Fallos: 317:1826).

Desde esta perspectiva, advierto pues, que el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta deredargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista el 7 de setiembre de 1994 otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas (fs. 300/303), otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, que conforme surge del acta del 1 de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas- a ese director (fs. 78/79).

Por otra parte, para arribar a la conclusión que el ejecutante no fue sorprendido en su buena fe, la Sala ponderó que había vulnerado un deber de constatación del cumplimiento de las reglas de organización plural por el avalista, sin una debida consideración de la norma en cuanto releva de esta carga a los terceros contratantes y sin examinar la plataforma fáctica precedentemente descripta, de la cual dependía el encuadramiento o no del caso dentro del supuesto de apariencia reglado.

Cuestión ésta que revela, además, contradicción en el razonamiento efectuado, pues no obstante alude a la apariencia creada, el tribunal de alzada termina infiriendo que no hubo buena fe del ejecutante cuando, el artículo 58 -precisamente- instituye una presunción de buena fe en favor de los terceros por la apariencia creada para obligaciones como las del sub lite contraídas mediante títulos valores en infracción a la regla de organización plural.

La subsunción de la plataforma fáctica en el derecho vigente, trasunta de tal modo una exégesis de la norma que la torna inoperante, desde que los jueces no se hacen cargo, como es menester, de establecer si el poder otorgado generó la apariencia jurídica aludida y, de haber sido ése el caso, si el ejecutante sabía que, al otorgar el aval, la demandada obraba en infracción a la regla plural. Vale decir que, para desvirtuar la presunción, la invocación de conocimiento de la regla de organización plural por el ejecutante no resultaba suficiente, sino que se requería de la invocación y acreditación de conocimiento de la violación en el caso específico, tal como lo prescribe la norma aplicable.

Lo aseverado no implica anticipar un criterio sobre la solución que, en definitiva proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes y ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48.

Por los fundamentos expuestos opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada a fin de que se dicte otra con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2006. Marta A. Beiró de Gonçalvez.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que había ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada, como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por ésta.

2º) Que contra ese pronunciamiento, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de fs. 458/472 que, contestado por la demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486, dio origen a la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno de queja. Sostiene allí que el pronunciamiento es arbitrario porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen un fundamento sólo aparente y omite tratar cuestiones oportunamente formuladas, con lo cual -afirma- afecta derechos y garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional). En particular señala que no han sido examinados el planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales). Puntualiza, igualmente, que también omite analizar que el otorgamiento de avales integra el objeto de las sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.

3º) Que el recurso es formalmente admisible en cuanto a la existencia de una sentencia definitiva. Esta Corte tiene dicho que cabe asignar tal carácter a la sentencia que, recaída en juicio ejecutivo, descarta la existencia de una obligación cambiaria a cargo de la ejecutada, lo cual no es susceptible de ser discutido nuevamente en un juicio ordinario posterior, en razón de quedar comprendido dicho supuesto en las previsiones del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 325:2839).

Asimismo, si bien este Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos, en principio, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal regla cuando el fallo prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuestas adecuadas a los serios planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos (Fallos: 324:1595; 325:350, entre otros).

4º) Que el recurso también es admisible en relación a la configuración de una causa de arbitrariedad de la sentencia recurrida.

El análisis de la arbitrariedad requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676).

En el presente caso, la decisión adoptada por la Cámara niega la existencia de un aval cambiario adjudicando al ejecutante la carga de averiguación, lo cual es exactamente lo contrario a lo que dice la ley vigente. No es una interpretación legítima, ya que no responde a ninguno de los significados que ha motivado el art. 58 de la ley 19.550, en la dogmática vigente. Por otra parte, la decisión tiene una relevancia institucional considerable, porque si se la aplicara generalizadamente, afectaría gravemente el funcionamiento de las actividades comerciales y la seguridad jurídica.

5º) Que la arbitrariedad de la sentencia surge del análisis del razonamiento jurídico de la decisión.

El Banco ejecutante promovió una demanda ejecutiva contra Terminales Portuarias Argentinas S.A. procurando el cobro de un pagaré que había firmado como avalista.

La demandada planteó excepción negando ser deudora y que el firmante tuviera facultades para obligarla, puesto que dicho acto violaba el Estatuto Social. Adujo que el ejecutante sabía que el firmante del aval carecía de facultades para obligarla, ya que la atribución para otorgar el poder utilizado en esa operación correspondía al directorio de la sociedad, no a su presidente, quien tampoco contaba con la autorización de la Asamblea Extraordinaria, conocimiento del Estatuto que atribuyó a la ejecutante por tener abierta en esa entidad una cuenta corriente bancaria y a la larga relación comercial que las unía, y que esta última -afirma- debió verificar la existencia de facultades suficientes mediante el estudio del poder presentado (fs. 269/289).

El ejecutante, por su parte, solicitó el rechazo de tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria, le era oponible a la demandada por aplicación de la teoría de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales). Destacó que ni la apariencia, ni la validez del poder -acordando facultades para otorgar avales y fianzas y no redargüido de falso- resultaban afectados, ni por el conocimiento del Estatuto por el sector cuentas corrientes del Banco, ni por la falta de transcripción del acta de directorio en la escritura pública, circunstancia que se ve reforzada -según sus dichos- por el envío que la avalista efectuara de una nota fechada el 05/01/95 informando sobre la vigencia de ese Poder, lo cual fue reconocido por ella (fs. 320/329).

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y apelada, esta sentencia fue revocada por la decisión que ahora se recurre.

Para hacer lugar a la excepción, consideró que no puede estimarse que la apariencia creada hubiere sorprendido en su buena fe a la ejecutante y, sostuvo, que el Banco debió asegurarse de la representatividad, máxime en atención al monto del título.

Los hechos descriptos no son controvertidos en una entidad suficiente como para que la presente sea una cuestión fáctica y, por el contrario, es evidente que la cuestión gira alrededor de una interpretación de la ley vigente que excede los límites que ella permite.

6º) Que cabe recordar que el art. 58 de la ley 19.550 -que recepta la doctrina del ultra vires- dispone que "El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores..., salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural".

Esta norma regula lo relativo al órgano de representación de la sociedad en sus relaciones con terceros, imputando a la sociedad los actos celebrados por quienes, por disposición de la ley, tienen dicha facultad. La ley adopta claramente el principio de la apariencia jurídica y la protección de las expectativas de quienes contratan con la sociedad.

Dado que la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento sin facultades suficientes de un poder para dar avales -tal lo establecido por los jueces de la causa-, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscriben en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma, y en cuya virtud se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros. Este efecto imputativo no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social, lo que no fue materia de juzgamiento en la sentencia en recurso.

7º) Que la regla consagra una excepción que consiste en la demostración de que el conocimiento del tercero de la infracción a la representación plural sea "efectivo". Es decir que el conocimiento del tercero no puede ser presumido y exige una prueba cabal, alejada de toda duda.

Esta regla de distribución legal de la carga probatoria es consistente con los valores que protege el legislador. Si quien contrata con terceros tuviera que cerciorarse de todos los hechos atinentes a la gestión representativa existirían altos costos de transacción que dificultarían enormemente la actividad económica. La protección de la confianza y la expectativa de los terceros es esencial en las relaciones comerciales, y es gravemente afectada por interpretaciones como las que se cuestiona.

Esta regla también se ajusta a las que distribuyen la carga probatoria, puesto que quien invoca un hecho impeditivo de la pretensión debe demostrarlo, lo que no ha ocurrido en el caso.

Por otra parte, es coherente con la lógica jurídica, ya que toda excepción es de interpretación restrictiva.

La decisión de la Cámara excede las posibilidades legítimas de interpretación de la norma y es, por ello, arbitraria conforme a la doctrina de esta Corte.

8º) Que el conocimiento efectivo no es equivalente al presumido. Al realizar lo apuntado, la sentencia del a quo ha prescindido de exigir ese conocimiento efectivo -real- por parte de la ejecutante acerca de la infracción a la representación plural, así como su prueba cabal, y ha mudado todo ello por otra exigencia de distinta índole, a saber, la de que el tercero no haya sido negligente en la adquisición del conocimiento acerca de la existencia de una infracción a la representación plural, haciendo en el caso responsable a la ejecutante -en razón de su profesionalidad- por incurrir en aquello que "debió" conocer y no conoció.

Con ello el a quo incorporó el ingrediente de la "buena fe" del tercero, que es ajeno a la operatividad del art. 58 de la ley 19.550 lo que resulta claro del breve y único párrafo que la cámara de apelaciones dedicó a la cuestión al referir que "...considerando que la parte actora es una entidad bancaria de vasta trayectoria, no puede estimarse que hubiere sorprendido en su buena fe la apariencia creada. Entonces la entidad receptora del aval en cuestión debió asegurarse de la existencia de tal regla de representatividad, máxime en atención al monto por el que fue otorgado el mismo..." (fs. 56 vta. del cuaderno de queja).

Al así decidir, el tribunal a quo alteró el sentido de la norma e invirtió la carga de la prueba de la excepción que ella consagra. Y no sólo eso, pues, además, como se dejara dicho, involucró en su razonamiento la cuestión de la "buena fe" de la ejecutante, que nada tiene que ver con la economía del citado art. 58.

En efecto, el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales fija, en el aspecto aquí considerado, una excepción y no una condición iuris para la producción del efecto que establece, lo que significa reafirmar que la buena fe del tercero no es requisito ni es constitutiva de la fuerza vinculante del acto para la sociedad. De ahí que, en el supuesto contemplado por la norma, concurriendo las condiciones fijadas, nace la obligación para la sociedad con prescindencia de la buena fe del tercero, por lo que a éste, legitimado activo de la acción cambiaria, no le incumbe la carga de la prueba de su buena fe; es a la sociedad a la que en juicio le corresponde desvirtuar la presunción, ínsita en la norma, de que el tercero infringe el régimen plural de representación. En consecuencia, a falta de tal acreditación, la cuestión debe resolverse en contra de la sociedad.

9º) Que la organización plural para la representación del interés social no es oponible a los terceros cuando se trata de obligaciones contraídas mediante títulos valores.

Este reforzamiento de la apariencia jurídica en el caso de los títulos valores persigue asegurar la protección de la confianza y la lealtad en las relaciones comerciales. La sentencia en recurso no considera en absoluto esta cuestión.

10) Que la sentencia incurre en otra causal de arbitrariedad, cual es la ausencia de valoración de pruebas. En el caso, el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta de redargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista, el 7 de septiembre de 1994, otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas (fs. 300/303), otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, omite considerar que conforme surge del acta del 1º de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas- a ese director (fs. 78/79).

11) Que la decisión judicial debe delimitar los hechos conforme a la aplicación de las reglas procesales, identificar las normas aplicables y derivar de ellas consecuencias razonables.

En el caso, el elemento fáctico ha sido extraído con violación a las reglas de la carga probatoria, y el elemento normativo ha sido desvirtuado mediante la incorporación de elementos que no contiene, conforme se ha señalado en considerandos anteriores. Pero además, no hay una derivación razonada, en el sentido de coherencia con los valores que protege el ordenamiento.

La regla consagrada en la sentencia invierte la carga de autoinformación, con lo cual, si se aplicara generalizadamente, haría que quienes contratan con las sociedades se vean obligados a adoptar medidas de diligencia extremas, para evitar presunciones en su contra. Ello haría que las relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales para las partes así como para la sociedad. Este efecto contraría claramente la seguridad jurídica, la confianza creada en el tráfico comercial, la protección de los terceros, la buena fe y la estabilidad de los derechos.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al expediente principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS

SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por el Grupo República S.A., actora en autos, representada por el Dr. Matías E. Bravo y patrocinada por el Dr. Guillermo R. Moncayo.

Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 23.


CNCiv., sala M: "C., R. A. c. D., M. E".

2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 6 de 2009.

La doctora De los Santos dijo:

I.- Antecedentes

La sentencia de fs. 442/451 hizo lugar en todas sus partes a la demanda por indemnización de daños promovida por el actor contra la escribana D. y condenó a la nombrada a abonar la suma que se liquide, conforme las pautas indicadas y las costas del proceso, difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación pertinente.

El juicio por indemnización de daños promovido contra la escribana titular del registro notarial n° ..., tiene como fundamento fáctico la actuación fraudulenta del Esc. R. S., adscripto al mismo, que impidió al actor recuperar la suma entregada al suscribirse el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que pasó ante elescribano adscripto al registro de titularidad de la demandada y que se instrumentó en la escritura hipotecaria, de fecha 21 de octubre de 1994, al Folio ... del Registro ... de la Ciudad de Buenos Aires.

La demandada apeló y expresó sus agravios a fs. 476/478, fundamentos que merecieron la respuesta de la parte actora de fs. 482/484.

Básicamente la apelante cuestionó que se le imputara responsabilidad civil por los hechos realizados por elescribano adscripto, cuando el actor -víctima del ilícito- sólo tuvo relación contractual con el nombrado, quien falleciera durante el trámite de la causa penal en la que fue procesado. Expuso que tratándose de delitos dolosos, éstos se encuentran fuera de cualquier apreciación y cuidado por parte del regente pues medió ocultamiento también a la titular del registro. En ese orden de ideas sostuvo que el ilícito fue ejecutado fuera del protocolo y, por ello, no estuvo al alcance de la demandada.

II.- Sobre la responsabilidad del escribano por actos del adscripto:

En el sistema de notariado vigente en nuestro país, el escribano es un profesional del Derecho, pero investido de una función pública por delegación estatal, con la particularidad de que, a diferencia de otros sistemas, existe un número limitado de registros. Ahora bien, no obstante las diversas opiniones doctrinarias respecto de la naturaleza jurídica de su actividad, comparto la posición mayoritaria -denominada ecléctica o intermedia- que lo considera un profesional del Derecho que ejerce una función pública fedataria por delegación del Estado (conf. Trigo Represas, F., Responsabilidad civil de los escribanos, Astrea, Bs. As., 1978, N° 1, p. 126 y ss.; "Responsabilidad civil de los escribanos de registro", en Revista Notarial, N° 845, Año 85, 1979, pp. 259 y sgtes.; Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, 3era. ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1980, N° 1239 y ss.; Alterini, Jorge H. en su voto en CNCiv., Sala C, 5/11/76, ED 71-399 y ss., Ghersi, C., Responsabilidad profesional, Astrea, Bs. As., 1995, T. 2, p. 34, entre otros).

En ese contexto la responsabilidad del escribano no se rige por lo normado por el art. 1112 del C. Civil -que regula la responsabilidad de los funcionarios públicos- sino que será contractual frente al requirente (arts. 512 y 1493 C. Civil) y extracontractual si no media vínculo contractual entre el escribano y quien resultó perjudicado (arts. 1109 y 1113 C. Civil).

En el caso el vínculo contractual se estableció entre la víctima y el escribano adscripto -aspecto respecto del cual no media controversia entre las partes-, de modo que corresponde establecer si la escribana titular del registro debe responder por los actos del adscripto cuando este último no actuó por sustitución, sino que el requirente contrató directamente con el escribano S., adscripto al registro notarial. Cabe preguntarse si en tal caso resulta aplicable la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1113 C.C.) que permite extender la responsabilidad a la escribana titular.

El concepto de "dependiente" debe ser entendido en sentido amplio y se manifiesta por el poder de injerencia del titular para supervisar los medios o métodos empleados, aunque no concurra una estricta subordinación jerárquica (conf. Zavala de González, M., Responsabilidad por riesgo, 2da. edición, Hammurabi, Bs. As., 1987, n° 30, p. 129 y ver esta Sala, mi voto en el expte. 99148/01 -rec. N° 44214-, de fecha 25/9/2006).

La recurrente sostiene que no habiendo contratado la víctima con el escribano titular no debe ser de aplicación el art. 1113 del C.Civil en cuanto regula la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.

En mi opinión, la existencia de relación contractual directa entre el escribano titular y la víctima resulta requisito fundamental cuando se invoca la responsabilidad contractual del escribano por hechos del dependiente (v. Rinessi, Antonio J., "Responsabilidad del escribano por el hecho de los dependientes", Revista de Derecho de Daños, 2007-3, pp.189-207, v. p. 199), pero no cuando lo que se discute es su responsabilidad extracontractual, como sucede en el caso.

Como es sabido, existen tres teorías que procuran explicar la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno: a) la primera, apoyada en la ideas de culpa en la vigilancia o en la elección, b) la segunda, consistente en la responsabilidad indirecta basada en la culpa o en factores objetivos de responsabilidad, donde es indispensable probar la responsabilidad del dependiente para que ella pueda ser proyectada al principal y c) la tercera, basada en el riesgo creado, donde la víctima no necesita probar ni la culpa del titular ni la del dependiente por cuanto el primero responde como titular de bienes o actividades que generan daños estadísticamente inevitables. Se ha señalado que en tal supuesto debe aplicarse el art. 1113 del C. Civil bajo el criterio de la actividad riesgosa (conf. Rinessi, ob. cit., p. 201).

En el caso no debe soslayarse que se trata de faltas cometidas por el adscripto en el ejercicio de sus funciones, las que realizaba en la misma oficina que la escribana titular y que la ley 12.990, regulatoria de la actividad notarial, establece en su art. 23 que "Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad...El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado".

Evidentemente la norma regula las pautas conforme las cuales debe ser juzgada la responsabilidad que nos ocupa y es coherente con lo normado por el art. 1113 antes citado, interpretado en concordancia con el art. 43 del mismo Código, en cuando establece que los actos que realizan los directores o administradores comprometen a la persona jurídica por los daños que causen con sus actos, siempre que lo hayan sido en ejercicio o con ocasión de sus funciones y de los daños causados por sus dependientes, también en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Como señala Rinessi (ob. cit., p. 202) una razonable lógica indica que aquéllos que actúan en situaciones similares deben tener soluciones iguales o parecidas, porque de lo contrario se crearían privilegios insostenibles.

Por consiguiente, a la luz de las normas citadas, cabe concluir que la responsabilidad a juzgar se rige por factores objetivos de atribución (el riesgo de la actividad o la obligación de garantía), de modo que la circunstancia de que no mediara relación contractual directa entre la escribana titular y la víctima no constituye razón para eludir la responsabilidad que se le endilga, máxime cuando la demandada no probó haber actuado con la diligencia y cuidado que su condición de depositaria de la fe pública le imponía.

Por el contrario, confirma la omisión a su deber de cuidado que, como destaca la juzgadora de grado, la conducta irregular de S. sorprendía aún a los clientes de la escribanía que concurrían allí esporádicamente (v. declaración de María Martha Müller de fs. 181/182), de modo que debió haber sido advertida por la titular del registro. También adquiere especial relevancia que la demandada hubiera reconocido que aún después de haber sido suspendido S. por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, la Esc. D. le permitiera al nombrado seguir realizando escrituras en su escribanía (v. fs. 139 y 297 de la causa n° 926 -"D., M.E. s/ falsedad ideológica"), las que obviamente suscribía la accionada, evidenciando una conducta que faltaba a la ética profesional y a sus deberes como oficial público. Aún cuando la que es objeto de autos no pasara ante la escribana titular, sino ante el adscripto, es evidente que la disponibilidad de un registro notarial y la ausencia del más mínimo control por parte de su titular fue lo que le permitió a S. realizar el acto fraudulento que perjudicó al actor.

No debe olvidarse que el escribano público atiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a dar autenticidad a los hechos pasados ante el mismo (conf. Trigo Represas, F., "La responsabilidad del escribano público" en Las responsabilidades profesionales - Libro en homenaje al Dr. Luis O. Andorno-, Librería Editora Platense, 1992, p. 335) y precisamente porque presta un servicio público, es que su desempeño no resulta totalmente libre, sino que se encuentra circunscripto por ciertas restricciones impuestas por la ley y por los especiales deberes de resguardo y cuidado que éstas imponen.

Por las razones expuestas, considero insustancial que no mediara relación contractual directa entre la víctima y la titular del registro notarial pues la responsabilidad de esta última es extracontractual y se basa en el riesgo de la actividad que desarrolla y con la que se beneficia y en lo normado por el art. 1113 del C. Civil.

En efecto, se sostiene que el principal crea un riesgo; toda expansión jurídica o económica lleva aparejado un correlativo aumento de las posibilidades de daños, entre los cuales se comprenden los que el dependiente puede causar al otro. Al introducir al dependiente en la esfera de sus asuntos, el principal asume un riesgo y lo crea para otros. Este riesgo justifica la responsabilidad por el daño a terceros (conf. Lorenzetti, R., "Repensando la responsabilidad por el hecho ajeno", Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, 2003-1, p. 103).

Consecuentemente, para eximir su responsabilidad la nombrada debió haber probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder o la ruptura del nexo causal y ninguna de tales hipótesis ha sido acreditada. Por el contrario, las circunstancias del caso evidencian que no obraba con el cuidado inherente a la delicada función que le fue encomendada y que es condición esencial de la seguridad de las transacciones.

III.- La utilización de folios de actuación notarial:

Por último resta considerar que la demandada impugnó la sentencia por cuanto afirmó que se habría confundido el protocolo del titular del registro con los folios de actuación notarial empleados para la escritura de autos, los que pueden ser adquiridos tanto por el titular como por el adscripto al registro, en forma indistinta.

La crítica demuestra que no se ha realizado una adecuada lectura de los sólidos fundamentos de la sentencia. En efecto, a fs. 449/450 se aludió a que la maniobra delictiva del escribano S. se realizó otorgando testimonios en hojas compradas por la escribanía (v. fs. 152) y dando fe de autenticidad de testimonios que correspondían a escrituras del registro de la demandada, cuando ello no era verdad.

La señora Juez de la instancia de grado expresamente consignó que aún cuando el hecho ilícito fue extraprotocolar y consistió en la extensión de un testimonio falso en su contenido por referirse a una matriz inexistente y falso en cuanto a la inscripción registral -vale decir, realizado fuera del protocolo- la responsabilidad de la escribana titular se fundaba en que dichos actos fueron realizados en ejercicio de la función de escribano adscripto de la demandada, en que la accionada no cumplió con el control y cuidado exigibles y que en algunos de los actos defraudatorios participó directamente la escribana titular (v. fs. 154/158 de la causa n° 926 antes citada).

Todas las consideraciones antes referidas, en su conjunto, conducen a responsabilizar a la escribana titular, en los términos del art. 23 de la ley 12.990 en tanto se trata de actos de su adscripto susceptibles de su apreciación y cuidado.

Por las razones expuestas y no mediando impugnación relativa al monto del resarcimiento, soy de la opinión de confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y que fuera objeto de agravios. Si estas consideraciones son compartidas corresponderá también imponer las costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 CPCCN) y diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las que corresponden a las tareas realizadas en primera instancia.

Los doctores Díaz de Vivar y Ponce adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida. 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos en esta instancia para una vez que se encuentren practicadas las regulaciones correspondientes a la anterior..- Mabel De los Santos.- Elisa M. Díaz de Vivar.- Carlos R Ponce.


CSJ de Catamarca: "Lagoria, Inés del R. Tejada c. Del Valle Castro, Lila Rosa Vda. De Aibar y/o Quienes Resulten Poseedores"

San Fernando del Valle de Catamarca, abril 23 de 2009.

1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2°) Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:

Que a fs. 3/16 la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia de Cámara que, revocando el decisorio de Primera Instancia, no hiciera lugar a la acción de reivindicación incoada por la ahora recurrente. Alegando esta última, que el fallo en recurso se encuentra viciado por violación de la ley y de la doctrina legal.

Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la recurrente expone que inició acción de reivindicación de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Belén, contra la ocupante Lila Rosa del V. Castro viuda de Aibar. Que tales inmuebles fueron adquiridos por la actora por compra a los sucesores de sus primigenios propietarios, mediante escritura pública válida y regular, aunque al momento del negocio jurídico de que se trata, los inmuebles se encontraban ocupados por la demandada y su grupo familiar. Esta a su vez alega que hace más de 40 años vive en los inmuebles objeto de la acción. La Juez de Primera Instancia resuelve hacer lugar a la demanda de reivindicación considerando que la actora justificó su derecho con la escritura pública aún cuando no se le hubiera hecho la tradición de la posesión. Apelada que fuera la sentencia de Primera Instancia, la Cámara a su turno por mayoría de votos, resuelve hacer lugar a la apelación de la demandada y revocar el decisorio del inferior considerando que, siendo la posesión de la demandada anterior a la compraventa no es suficiente la sola presentación del título para fundar la acción, sugiriendo que debería adjuntar las sucesivas escrituras traslativas que conforman el título del causante.Que contra esta última sentencia la ahora recurrente alega que se ha realizado en ella una incorrecta interpretación de la ley al considerar insuficiente la relación de títulos realizada por el escribano en la última escritura y que deben agregarse las escrituras anteriores como antecedente del título del reivindicante. Además de pronunciarse en contra del criterio de esta Corte explicitado en autos N° 86 "Acuña Jacobo c/ Barrionuevo Pedro-Reivindicación- Recurso de Casación", peticionando en definitiva que este Alto Tribunal haga lugar al recurso, con costas.

Que a fs. 18/19 y vta. la contraria contesta agravios solicitando el rechazo del recurso intentado. -

Que a fs. 24 esta Corte de Justicia declara formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.

Que a fs. 26/31 y vta. corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 32 el llamado de autos.

Que ello así, analizadas las constancias de autos, los planteos de parte y la sentencia recurrida, considero que antes de entrar a analizar la controversia en esta instancia, que no es otra que si el voto de la mayoría realizó una interpretación exorbitante de los Arts. 2789 y 2790 del C.C. en orden a exigir la presentación de títulos anteriores como antecedentes del título de dominio del reivindicante para hacer viable su acción, corresponde analizar la controversia suscitada en doctrina sobre la habilitación procesal del comprador de bien inmueble al que no se le ha hecho la tradición de la cosa para ejercitar por sí la reivindicación ante el tercero poseedor. En relación al tema la doctrina apunta que: "la compraventa es un contrato consensual, por lo que su mera celebración no será suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa vendida…Adoptada por el código la teoría del título y el modo, sólo la conjunción de ambos permite arribar al derecho real…Cabe preguntarse entonces -dice la doctrina- qué sucede en el caso en que celebrada la compraventa, o sea otorgado el título suficiente, sin embargo el comprador no adquiera la propiedad porque la cosa vendida no le es entregada -en nuestro caso porque es tenida por un tercero-. Para una posición doctrinaria negativa, ante la ausencia del derecho real del comprador, acordarle la reivindicación iría en contra de la esencia misma de la acción"; para la otra posición, a la que adherimos, "El comprador está legitimado para reivindicar porque al celebrar la compraventa se produce una cesión de todos los derechos y acciones del vendedor y entre ellas se encuentra la reivindicación", fundada ésta interpretación en que "si bien el derecho real no se transmite antes de la tradición, no sucede lo mismo con la acción que pasa con el contrato,…pues acción real y derecho real no son conceptos equivalentes, por lo que su transmisión es independiente".

En síntesis, concluye Elena Highton: "la orientación doctrinaria y jurisprudencial actual se inclina a favor de la reivindicación por el comprador al que no se le hizo la tradición, sobre todo por razones de equidad y celeridad" (Bueres - Highton, "Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial", Tomo 5- páginas 840, 843, 880, 881, Edit. Hammurabi, año 1997). Cabe agregar que la solución que propiciamos es además la que más se ajustaría para la interpretación y aplicación de los Arts. 2789 y 2790 del C.C. En igual sentido se pronuncia el filósofo del derecho Armando S. Andruet cuando, analizando los diferentes argumentos que utiliza la judicatura para adecuar las normas al caso concreto y a los principios de equidad y justicia, designa como argumento apagógico el "utilizado por el juez cuando debe efectuar una interpretación normativa en donde la aplicación derecha de dicha regla de derecho importa la generación de una notoria injusticia o inequidad, motivo por el cual, a los efectos de resolver dicha situación,…otorga una voluntad al legislador por la cual lo hace presuponer que no ha querido prever el nombrado, situaciones inicuas o irrazonables, por lo cual su gestión como juez le impone orientarse a ello y en tal criterio adecuar la ley al caso concreto y dictar una sentencia razonable y justa". "En términos generales, el uso de dicho argumento apagógico se encuentra en la base de todo razonamiento rigurosamente equitativo que los tribunales efectúan; se trata de evitar con el mismo toda aquella interpretación que aparezca ostensiblemente disvaliosa" (Armando S. Andruet -"Teoría general de la argumentación forense"-Página 270- Alveroni Ediciones, año 2003).

En tal orden de ideas, y ya entrando específicamente a la cuestión de autos, la primera norma de cita establece el principio que si el título del actor fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aquel no es suficiente para fundar la demanda, sin embargo e inmediatamente por prescripción del Art. 2790 se le permite al reivindicante probar la existencia de otros títulos mas antiguos capaces de justificar que el transmitente era efectivamente dueño de la heredad y con anterioridad a la posesión del demandado, en otras palabras: "no se alude al título inmediato y recién otorgado al reivindicante, sino al que tuvieron sus causantes".- - -

Bajo este patrón legal e interpretativo, surge claro que el antecedente originario de la titularidad es la propiedad plena ejercida en la heredad que se reivindica por los suegros de la tenedora actual, ellos son Doña Clara Nimia López de Aibar y su esposo Casildo Aibar Abarza; resultando que a la muerte de la primera se le transmiten por derechos hereditarios a los luego vendedores en el contrato de compraventa, tal como surge de la escritura agregada a fs. 3/5 de estos autos. Derecho de dominio pleno en título y modo ejercido por aquellos y como solar paterno con anterioridad a la convivencia en esa propiedad de la supuesta poseedora y de su esposo, hijo de los propietarios. Esta relación dominial se refuerza si tenemos en cuenta, no la fecha de los trámites sucesorios, sino la disposición del Art. 3410 del C.C. que establece que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención del juez; de lo que puede concluirse que la causante transmitió una posesión mas antigua que la de la demandada, a los ahora transmitentes por vía de la compraventa.

Todo este análisis jurídico-doctrinario se consolida por la testimonial agregada en autos que pone en evidencia la precedencia en el ejercicio del derecho de dominio y la línea de transmisión. Por lo que asiste razón al Sr. Procurador General cuando, con buen criterio, apunta que nos encontramos frente a una actora con título y posesión transmitida frente a una mera tenedora sin ánimus dominis tal como surge de las constancias de autos, lo que necesariamente nos lleva a priorizar el derecho del reivindicante y a hacer lugar al recurso intentado, en tanto la sentencia de Cámara cuestionada ha incurrido en incorrecta interpretación de la ley y por consiguiente debe ser revocada. Es mi voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:

Comparto la relación de causa y la conclusión enunciada por quien lleva la voz en el acuerdo, por encontrar reunidos los presupuestos que deben darse cuando se ventila una cuestión como la suscitada en los presentes autos donde el debate gira en torno a si resulta procedente la acción de reivindicación interpuesta por el comparador de un inmueble a quien no se le ha hecho tradición de la cosa vendida, sencillamente porque el inmueble es tenido por un tercero.- -

Ante esta situación, y partiendo del punto no discutido en el proceso de que el título que presenta la parte actora es de fecha posterior a la posesión que invoca la parte demandada, habrá que analizarse cómo operan en el caso las presunciones establecidas legalmente conforme a los elementos de prueba aportados por las partes. -

Preliminarmente me permitiré recordar que sobre la cuestión aquí discutida esta Corte con distinta integración tuvo oportunidad de pronunciarse, razón por la que estimo de interés recordar, "...que la legitimación activa del actor, emerge de las acciones que tenía la vendedora que no ha hecho tradición de la cosa, pues en el caso de autos estamos en presencia de uno de los supuestos que pueden darse ante la acción reivindicatoria: demandante que acciona con título y demandado que no tiene título y se ampara en su posesión. En virtud de ello se aplica lo preceptuado en el art. 2790 del Código Civil que crea una presunción a favor del reivindicante en cuanto tuvo la posesión desde la fecha de su título, previendo que si la misma es posterior a la posesión del demandado pueda el actor invocar el título de su autor y el del autor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente, es decir, en caso de ampararse en el derecho que le hubiera correspondido a su antecesor actuaría como procurator in ren suan o como subrogante de los derechos del enajenante (nota del 2109 del Código Civil). Esta presunción es iuris tantum, puesto que el demandado puede enervarla mediante prueba en contrario, acreditando que ninguno de los antecesores del dominio y no solamente quien presenta el título tuvieron la posesión del inmueble. (De mi voto en autos Corte N° 172/94-"Ocampo, Enrique Humberto c/Calvimonte, Carlos -s/Restitución de la cosa dada en comodato- Recurso de Casación").

Es de allí que conforme al precepto contenido en el art. 2790 del Cód. Civil, aún cuando el reivindicante no hubiera él mismo obtenido la tradición del inmueble por actos materiales accediendo así a la efectiva posesión, puede no obstante valerse de la posesión de sus antecesores hasta llegar a alguno que sea de fecha anterior a la posesión de los demandados -art 2383 "posesión vacua"-, puesto que ello cae dentro de la previsión del art. 2790 Cód. Civ, que refiere a títulos de propiedad anterior, (Lafaille, "Derecho Civil- Tratado- Derechos Reales", T III, pág. 476).

Por lo que en virtud de la cesibilidad de la acción (art. 1444 y notas a los arts. 1445 y 2109, Cód Civil) se considera tácitamente cedida la misma en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello tradición. Le basta al accionante probar -a través de presunciones- que uno de los adquirentes intervinientes, en las sucesivas enajenaciones era poseedor y propietario y por consiguiente que podía reivindicar..." (Kiper, Claudio Marcelo, "Acción Reivindicatoria: Legitimación activa y prueba", en J.A 1983-IV-328 y ss).

Relacionado ello, con las constancias que obran en la causa, encuentro que el actor acompaña a fs. 3/5 -testimonio de la escritura N° 153 de fecha 11/12/02, pasada ante la escribana Dra. N.M.C., por la que los Sres. Camila Arminda Gómez de Aibar, Casildo Edgardo Aibar, Luisa Josefina Aibar y Marilina del Valle Aibar de Quiroga venden al aquí actor dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Belén, de esta provincia.

Que los referidos inmuebles según da cuenta el testimonio de la escritura, corresponden a los vendedores, por herencia, cesión y donación, en la sucesión de Clara Nimia López de Aibar -Expte. N° 345/75 tramitada por ante el juzgado de Primera Instancia en los Civil y Comercial de Cuarta Nominación de Catamarca, según hijuela expedida por orden judicial e Inscripta en el Registro de Dominio del Departamento de Belén.

Sobre el particular y considerando el principal punto de agravio que esgrime la parte actora respecto a la sentencia de Cámara en cuanto expresa, "... que nada hay en la causa que pueda corroborar el abstracto y teórico estudio de títulos hecho constar en la escritura sin ninguna referencia de carácter instrumental que coadyuve a tal fin..." -voto que conforma la mayoría-, debo decir, que "no es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los antecedentes del título del reivindicante, -como se sugiere en la sentencia impugnada- sino que resultan suficientes las constancias asentadas por elescribano en la escritura última de las anteriores transmisiones, si se las individualiza debidamente". (Kiper, Claudio, "Código Civil Comentado" Derechos Reales, T II, pág. 594).

Aclarado ello y acreditado que los antecesores que se mencionan en el título que se acompaña a fs. 3/4, tuvieron la posesión en una época anterior a aquella en que comenzó la posesión de la demandada, pues así lo informan los numerosos testimonios que obran en la causa, sumado al claro reconocimiento que hace la demandada de haber tenido solo la tenencia del inmueble objeto de la litis, he de encontrar plenamente justificada la secuencia dominial hasta llegar a la titularidad del reivindicante, pues se presume que la autora del título antecedente de la actora, anterior a la posesión de la demandada, era poseedora y propietaria de los inmuebles que se reivindican.

Así, cuando el título que el reivindicante produce es anterior a la posesión de aquellos contra quienes la demanda es dirigida, quienes de su parte no han probado ninguno, ese título es suficiente para probar su demanda. Aquel de quien recibiera el actor el dominio, y su anterior en su caso, se presume que ha tenido la posesión y la propiedad de la heredad reivindicada (Pothier, "Tratado de dominio", parag. 324, ps. 244 y 245).

Establecido ello, solo me permitiré disentir con el último considerando expuesto en el voto que antecede, pues entiendo la posesión hereditaria a la que hace referencia no puede tener ninguna relación con el instituto de la posesión ni con la acción reivindicatoria.

La posesión hereditaria como se sabe, no está referida a la posesión material de los bienes de la herencia, no requiere "corpus" ni "animus" ya que hay herederos que la reciben aunque ignoren la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia -art. 3409-; la posesión hereditaria refiere sin duda a la posesión jurídica, denominada "investidura" o "apoderamiento". Ello implica asumir la condición de heredero en relación con el patrimonio del "de cujus" en su conjunto, con independencia de la posesión material y efectiva de los bienes que lo integran. De allí, que bien pueda ocurrir que sea otorgada la posesión hereditaria, y no obstante, el heredero tuviera que recurrir a las correspondientes acciones con el fin de obtener el reintegro de los bienes que no estuvieron, por distintos motivos, a su alcance y disposición, "... porque otras personas pueden estar en posesión material de las cosas que integran el acervo" (Lezana, Julio I, "Alcance de la posesión hereditaria", LL, 144-262).

En dicho entendimiento, ha de verse, que la investidura o reconocimiento del título de heredero con eficacia erga omnes se involucra más con una cuestión procesal ya que hace a la legitimación activa del heredero, en cuya virtud pueden ejercerse todos los derechos y acciones judiciales inherentes a tal calidad, resultando así ajeno dicho instituto a la cuestión de fondo aquí ventilada, pues ningún elemento le aporta, de allí que los derechos que esgrime el actor reivindicante como fundamento de su pretensión no puedan ser ni menguados ni aumentados por su influencia.

En relación a ello, cabe señalar en cuanto a la legitimación activa del heredero, que si bien no es necesaria la posesión por parte del heredero para ejercer la acción reivindicatoria, si es menester que, para poner en movimiento las facultades emergentes del carácter de heredero, haya sido investido con tal calidad, investidura que se logra a través de la posesión hereditaria, que a algunos herederos se la confiere directamente la ley: ascendientes, descendientes y cónyuge. (Lopez Mesa, Marcelo - "Código Civil y Leyes complementarias anotado con jurisprudencia", T. IV, pág. 479).

Si bien la posesión hereditaria de pleno derecho puede permitir un reconocimiento de la calidad de heredero respecto de la universalidad, no es suficiente para atribuir título oponible respecto de cada uno de los bienes que integran la herencia, singularmente considerados. (Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones", T. I, N° 446; Cordoba, M. M., en Bueres- Highton, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T 6-A, p. 342; Zannoni, E., "Manual de Derecho de las Sucesiones", p. 212; Ferrer-Medina, "Código Civil Comentado. Sucesiones", T1, ps. 381-386; Santos Cifuentes, "Código Civil Comentado y Anotado", T.V, pág.486).

Por último, he de agregar lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, 01/11/2004 en autos "Herrera, Ramón A." en LLONA, 2005 (marzo), 489, la que citando a Mariani de Vidal, señala que si bien no es necesaria la posesión por parte del heredero para ejercer la acción reivindicatoria, sí es menester que, para poner en movimiento las facultades emergentes del carácter de heredero, haya sido investido con tal calidad; investidura que se logra a través de la posesión hereditaria, que a algunos herederos se la confiere directamente la ley..." "Solo luego de contar con tal investidura pueden los herederos ejercer las acciones que dependen de la sucesión y demandar a los detentadores de los bienes hereditarios, aunque luego de obtenida se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo y con efecto retroactivo al día de la muerte. No requieren acreditar que tuvieron posesión de las cosas reivindicadas; las condiciones necesarias para la procedencia de la acción deben estar reunidas en cabeza del "de cujus". (cfr. Mariani de Vidal, Mariana, "Curso de Derechos Reales", T. 3, Zavalía, 1993, pág. 319).

En síntesis, y de conformidad con todo lo expuesto, encontrándose reunidos los presupuestos que deben darse para que resulte procedente la acción de reivindicación, estimo, deberá hacerse lugar a la misma, revocándose en consecuencia la sentencia impugnada. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:

Que comparto y adhiero la relación de causa, los fundamentos y solución propiciada por los Ministros preopinantes, en cuanto a que en la presente, corresponde hacer lugar a la acción de reivindicación y en consecuencia casar la sentencia en crisis, en función de lo preceptuado en el art. 2790 del C.C., que le permite al reivindicante, probar la existencia de otros títulos más antiguos capaces de justificar que el transmitente era efectivamente dueño de la heredad y con anterioridad a la posesión del demandado, es decir que crea una presunción a favor del reivindicante, en cuanto tuvo la posesión desde la fecha de su título, previendo que si la misma es posterior a la posesión del demandado pueda el actor invocar el título de su autor y del actor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente, presunción ésta que la demandada en autos, no ha logrado enervarla mediante ninguna de las pruebas producidas en la causa.

Por el contrario como lo expresa el voto que inicia el acuerdo, siguiendo el análisis que efectuara el Sr. Procurador General, nos encontramos en la causa, frente a una actora con título y posesión transmitida, frente a una mera tenedora sin ánimus dominis, tal como surgen de las constancias de autos detalladas en su dictamen las que también hago propia para evitar reiteraciones.

Que como bien lo expresa el voto del Dr. Cáceres, "…no es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los antecedentes del título del reivindicante -como se sugiere en la sentencia impugnada- sino que resultan suficientes las constancias asentadas por el escribano en la escritura última de las anteriores transmisiones si se las individualiza debidamente" como lo es en el presente caso.

Y esta doctrina, también tiene su fundamento normativo en que las constancias de la escritura pública según las cuales el escribano público relata los antecedentes del dominio del transmitente y dice que los ha tenido a la vista, están regidas por los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil; consecuentemente, hace plena fe, no sólo entre partes, sino también en contra de terceros, hasta que sean argüidas de falsas.

Por ello y reiterando lo expresado inicialmente, voto en idéntico sentido a mis colegas por hacer lugar al recurso planteado priorizando el derecho del reivindicante, en tanto la Sentencia de Cámara cuestionada ha incurrido en incorrecta interpretación de la ley y por consiguiente debe ser revocada.

LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:

Que conforme al principio objetivo de la derrota, las costas deberán ser soportadas por la demandada que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.C.). Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:

Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:

Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. - - -

En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen N° 79/08 y por unanimidad de votos,

LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Casar la Sentencia Definitiva N° 19/07 (Expte. Cám. N° 177/06); dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación; consecuentemente revocar la misma en todas sus partes.

2) Costas a la parte demandada que resulta vencida.

3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá proceder a la devolución al recurrente del depósito judicial obrante a fs. 2 de autos.

4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-

5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. — Luis Raúl Cippitelli. — Amelia del Valle Sesto de Leiva. — José Ricardo Caceres (en disidencia parcial).


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