lunes, 14 de septiembre de 2009

CNCom., sala D: "BRAMUCCI, ARIEL FERNANDO c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO"

PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a 4 de junio de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa , registro n° 81391/2004, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), donde está identificada como expediente n° 89880, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Ariel Fernando Bramucci promovió la presente demanda contra Provincia Seguros S.A., por cobro de la póliza n° 2401894 que cubría el riesgo de robo del vehículo marca Ford, modelo Focus, Ghia 1.8 TDI del año 2001. Reclamó la suma de $ 146.200 -o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos- comprensiva de: $ 39.500 por el valor en que había sido asegurado el automotor; $ 56.700 por privación de uso; $ 20.000 por lucro cesante; y la suma de $ 30.000 como resarcimiento por daño moral (fs. 85 vta.). Todo ello, con más sus intereses, actualización monetaria de acuerdo al aumento del costo de vida (v. fs. 97 vta./98) y las costas del proceso (fs. 20/25, 84/93 y 95/101).
2°) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a pagar a la aseguradora la suma de $ 37.500 por el monto asegurado y la suma de $ 2.000 por privación de uso, con más los intereses y costas del juicio, rechazando los restantes montos y rubros indemnizatorios solicitados (fs. 455/461).
Para así decidir, el magistrado a quo consideró, contrariamente al argumento expuesto en fs. 49 por la aseguradora para rechazar el siniestro, que el interés asegurable sobre el automotor siniestrado se hallaba en cabeza del Sr. Bramucci, motivo por el cual la responsabilizó por los daños generados por su incumplimiento hasta las sumas más arriba indicadas.
3°) Contra dicha decisión se alzaron el actor en fs. 462 y la demandada en fs. 465. El primero, expresó sus agravios en fs. 475/481, los cuales fueron respondidos en fs. 493/495. Por su parte, Provincia Seguros S.A. presentó su memorial en fs. 483/485, el cual fue contestado por el actor en fs. 487/491.
El pretensor se agravia por la suma fijada por el valor del vehículo asegurado; por el monto indemnizatorio otorgado por la privación de uso del rodado; y por el rechazo de los reclamos por lucro cesante y daño moral.
Por su parte, la demandada se agravia por la admisión del rubro "privación de uso", por la imposición de costas a su cargo y por la tasa de interés aplicada.
De acuerdo a lo que ha sido materia de agravio, no existe crítica formulada respecto a la responsabilidad de la aseguradora por los daños ocasionados por la falta de cobertura del siniestro, razón por la cual cabe señalar que ese aspecto de la litis ha quedado firme.
Sentado lo anterior, comenzaré por analizar los agravios referidos a la procedencia de cada uno de los distintos rubros indemnizatorios controvertidos.
4°) El actor se agravia por el monto fijado por el juez a quo por el valor del vehículo siniestrado. Afirma, entre otros argumentos, que el automotor se encontraba asegurado en la suma de $ 39.500 y que habían promediado tan solo 2 meses desde su tasación por parte de la aseguradora, hasta el siniestro. Sostiene, en tal sentido, que el hecho de que no existiera prueba del estado de conservación del rodado al tiempo de ocurrir el siniestro no debe modificar la indemnización correspondiente, pues se trata de un aspecto que nunca fue discutido. Asimismo, afirma que adquirió el automotor en la suma de $ 39.000 tal como surge del recibo de venta copiado en fs. 50, cuyo contenido y firma fue reconocido por el vendedor en fs. 384.
De acuerdo a lo informado por el perito ingeniero mecánico en fs. 230, el valor de mercado del vehículo estaba comprendido, a la fecha del siniestro, entre la suma de $ 36.000 y $ 39.000.
Si bien es cierto que el experto no pudo conocer el estado de conservación del automotor, lo cual le impidió brindar un precio de tasación con mayor exactitud, cabe tener en cuenta que la demandada fijó el monto máximo de cobertura en la suma de $ 39.500 en el mes de octubre del año 2003, y el siniestro se produjo en diciembre de ese mismo año, esto es, dos meses más tarde, con lo cual el vehículo no debió, razonablemente, sufrir mayor desvalorización.
A la luz de lo anterior, entiendo admisible el agravio del actor, razón por la cual, en ejercicio de las facultades previstas por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, considero que el resarcimiento por el valor del vehículo asegurado debe elevarse a $ 39.000, ponderando que dicha suma se encuentra dentro del valor de tasación informado por el perito ingeniero mecánico en fs. 230.
5°) En cuanto al resarcimiento otorgado por privación de uso, existen apelaciones de ambas partes. La crítica de la demandada refiere a su procedencia, mientras que el actor se agravia por el quantum del monto indemnizatorio otorgado.
Por una cuestión de orden lógico, comenzaré por tratar el agravio de la demandada.
Sobre este punto, Provincia Seguros S.A. se agravia por la concesión de este rubro indemnizatorio argumentando con base en la cláusula 21 de la póliza, según la cual "...el asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto..." (fs. 267 vta.). Asimismo, sostiene que, en todo caso, el incumplimiento en el pago de la póliza originaría únicamente el devengamiento de un interés, pues se trata de una deuda esencialmente pecuniaria.
En primer término, cabe señalar que la cláusula precedentemente transcripta fue expresamente examinada por el juez a quo, quien no obstante su tenor, consideró procedente el resarcimiento, en tanto interpretó que dicha disposición contractual limitativa solo resultaría aplicable en la medida en que la obligada al pago hubiere cumplido puntualmente con la obligación asumida (fs. 459).
Por lo tanto, la crítica formulada por la aseguradora sobre este aspecto denota, además de una manifiesta incomprensión de los términos en que fue dictada la sentencia apelada, un incumplimiento con la exigencia establecida por el art. 265 del Código Procesal, pues no aporta argumento alguno que controvierta lo decidido por el juez a quo en su pronunciamiento.
Por otra parte, cabe señalar, contrariamente a lo afirmado por la demandada, que el devengamiento de intereses no repara el daño padecido por la privación de uso. Ello es así, puesto que los primeros compensan el costo del capital adeudado por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la mora, mientras que la privación del automotor afectado a un uso particular, produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que sebe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (conf. esta Sala, “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 21/9/2006). En efecto, como lo expuse en mi voto en la causa n° 98.327/2002 “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA”, sentencia del 17/12/2007, el automóvil es una cosa destinada a ser utilizada, y la privación de su empleo produce daños que deben indemnizarse aun si hubiera cláusula en la póliza que lo excluyera, cuando el asegurador no cumple el contrato pagando puntualmente el seguro, ya que en tal caso, puesto que ha incurrido en mora, debe cubrir dicho perjuicio (conf. voto del Dr. Arecha en la causa de esta Sala D, sentencia del 29/11/88, “Cortina, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”).
Sobre esa base, e independientemente de lo que se dirá más adelante respecto del quantum de la reparación, la entiendo admisible, cabiendo observar, solo a mayor abundamiento, que esta alzada también se ha expedido en casos análogos con igual criterio al adoptado en primera instancia, sosteniendo que cuando la aseguradora se ha negado injustificadamente al pago de la indemnización, demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente la indemnización por privación de uso ya que con ello, como se dijo, no se pretende cubrir un siniestro no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento (conf. CNCom., esta Sala, 19/11/2008 “Gómez José María c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ ordinario”; Sala E, 18/7/97, “Basile, Héctor c/ Columbia SA Seguros s/ ordinario”; íd. Sala A, 31/10/86, "Carvajal Koblekovsky, A. c/ Alba Cía. de Seguros s/ sumario";íd. Sala E, 22/6/95, "Miraglia, Daniel c/ Libertad Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario"; íd. Sala E, 8/9/06, "Nardelli, Maximiliano c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario"; etc.).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio formulado por la demandada en cuanto cuestionó la procedencia de la indemnización por privación de uso.
Sentado lo anterior, corresponde abordar el agravio formulado por el actor, quien cuestiona el quantum del resarcimiento otorgado en la anterior instancia.
Como fue dicho, por este rubro solicitó la suma total de $ 56.700 a razón de $ 100 por día desde la fecha del siniestro hasta la interposición de la demanda. Por tal motivo, el actor se agravia pues entiende que la suma de $ 2.000 otorgada en primera instancia resulta exigua e irrisoria.
No obstante la evidente diferencia existente entre el monto pretendido y la suma otorgada, cabe señalar que la indemnización pretendida luce claramente excesiva, pues además de superar ampliamente el valor del vehículo siniestrado, se calcula sobre la base de un gasto diario que propasa lo razonable, lo cual resulta inadmisible teniendo en cuenta que el actor no explicó de qué modo podría generarse semejante gasto, como así tampoco produjo prueba alguna que permita tenerlo por cierto.
Ahora bien, frente a la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño de que se trata, el criterio para la fijación del resarcimiento debe ser naturalmente estricto, máxime ponderando que la privación del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el “perjuicio efectivamente sufrido" por el damnificado (art. 1069 del Código Civil; mi voto en la causa “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA”, sentencia del 17/12/2007).
En función de lo precedentemente expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjo el siniestro, entiendo pertinente elevar la indemnización de que se trata en la suma de $ 3.000 con más los intereses respectivos que se calcularán de acuerdo a lo decidido en el fallo de primera instancia (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
6°) En cuanto a la crítica vertida por el rechazo del rubro lucro cesante, cabe destacar que la constancia de inscripción como monotributista (fs. 52) no constituye una prueba idónea que, por sí sola, permita demostrar la supuesta ganancia dejada de percibir como consecuencia de la falta de cobertura del siniestro. Añádese a ello, que ninguna otra prueba fue producida tendiente a acreditar el daño de que se trata.
En este punto, cabe recordar que incumbe a quien reclama individualizar cuál es el daño material cuyo resarcimiento pretende y correlativamente rendir la prueba referente a su existencia, a fin de provocar en el juez el convencimiento de la procedencia de su reparación (art. 377 del Código Procesal). Como lo explica la más autorizada doctrina, la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor; por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende, no pudiendo otorgarse indemnización alguna si falla esa comprobación (conf. Llambías, J, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, , Buenos Aires, 1973, t. I, p. 310, n° 248). A lo que cabe añadir, que el art. 165, in fine, del Código Procesal autoriza a suplir la deficiencia probatoria de la cuantía del daño, mas no la falta de prueba del daño mismo.
En la especie, claramente se advierte que el actor no ha cumplido con la carga probatoria referida respecto del lucro cesante que invocara.
Consecuentemente, juzgo que no hay razones que habiliten el resarcimiento del rubro aquí considerado.
7°) En cuanto al agravio formulado por el rechazo del daño moral reclamado, cabe señalar, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que tiene la indemnización del daño moral en el ámbito contractual, que no se advierten elementos que permitan apartarse de lo decidido en el fallo de grado sobre este aspecto.
Es que, el actor no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar el daño moral invocado, lo cual obstaculiza su procedencia pues, como se dijo, sabido es que en materia contractual (ámbito en el que indudablemente se inscribió la demanda de autos) el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (conf. CNCom. Sala A, 11/9/01, "Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario"). Y ello es así, puesto que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas viscisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95, "Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros"; íd. Sala A, 22/9/00, "Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos"). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, "Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires").
Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.84; 5889/93 del 11.2.97; 1264/94 del 15.7.98, 1088/93 “Astilleros Sudestada SRL c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/12/98; íd., causa 16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19/9/2000; CNCom., esta Sala, in re: "Aime, Anibal Raul y otro c/ HSBC Bank Argentina SA y otro s/ ordinario", 22/12/08).
En función de todo lo expuesto y considerando que no ha habido una prueba concreta de la existencia del daño moral, corresponde desestimar el agravio vertido sobre aspecto.
8°) En cuanto al agravio de la demandada referente a la tasa de interés aplicada, considero que el planteo es inadmisible porque la tasa establecida en la sentencia apelada fue la activa fijada por el Banco de la Nación Argentina. Es decir, el fallo mandó pagar una tasa de interés que la citada institución fija para una generalidad de deudores en igual situación, lo que permite descartar prima facie -dada la envergadura y el impacto que sus operaciones tienen en el circuito económico y financiero local- la posibilidad de un menoscabo en el derecho de la propiedad, tal como lo afirma la aquí recurrente. Desde ese punto de vista, la idea de confianza en la prudencia que orienta la política crediticia del Banco de la Nación Argentina, permiten presumir -salvo evidencia en contrario, que en el caso no se ha rendido- que su intervención en la fijación de las tasas de interés se desarrolla sin menoscabo de la moral, las buenas costumbres o el abuso del derecho, esto es, sin posibilidad de conducir a un resultado usurario o exorbitante (conf. CNFed. Civ. Com. Sala III, 11/10/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Roque Vassalli S.A. s/ ejecución prendaria”; CNCom. esta Sala, 22/12/2008 “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
Por lo demás, contrariamente a lo afirmado por la demandada, dicha tasa es la utilizada obligatoriamente en el fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, "S.A. La Razón") y que, a pesar de haber sido solicitada por el actor, la sentencia de primera instancia no dispuso indexación alguna sobre la deuda reclamada.
9°) Resta expedirse respecto a la imposición de costas.
En tal sentido, atento el resultado de la litis, considero que las costas de ambas instancias deben correr a cargo de la demandada vencida sustancialmente (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Recuerdo, en este sentido, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. esta Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985).
10°) Por último, entiendo que resulta inadmisible lo solicitado en el pto. 17 de fs. 484 en cuanto al cumplimiento de las cargas de la póliza, toda vez que el presente reclamo judicial lo torna insustancial, debiéndose señalar, además, que no hubo en el fallo apelado omisión de pronunciamiento sobre el particular por cuanto se trata de un aspecto que fue recién introducido en esta instancia (art. 277 del Código Procesal).
11°) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, y modificarla exclusivamente en orden al quantum, el que se eleva a la suma de $ 39.000 por el valor del vehículo asegurado y a la de $ 3.000 por privación de uso. Las costas de la instancia anterior deben mantenerse a cargo de la aseguradora demandada, pues ha resultado sustancialmente vencida, imponiéndose de igual modo las de alzada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dijo:
Que adhiero al voto del distinguido señor juez preopinante con la siguiente aclaración: Con relación al agravio vinculado con la privación de uso tratado en el considerando nro. 5 de dicho voto considero suficiente el fundamento de que los agravios de la apelante no cumplen con la exigencia del c.p.c. 265, sin abrir juicio en esta causa ni sobre si los intereses moratorios compensan o no la privación de uso del vehículo ni sobre si es innecesaria la prueba del daño causado por tal privación.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, y modificarla exclusivamente en orden al quantum, el que se eleva a la suma de $ 39.000 por el valor del vehículo asegurado y a la de $ 3.000 por privación de uso.
(b) Mantener las costas de la instancia anterior a cargo de la aseguradora demandada, sustancialmente vencida, imponiéndose de igual modo las de alzada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto se hayan regulado los de la anterior instancia.
Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.


Pablo D. Heredia

Juan José Dieuzeide


Gerardo G. Vassallo



Gastón M. Polo Olivera
Secretario de Cámara

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