martes, 15 de septiembre de 2009

Comisión Nacional de Valores: “BOLSA DE COMERCIO DE CATAMARCA s/ constatación”

BUENOS AIRES, 31 JUL 2008 - RESOLUCION Nº 15.938 - VISTO el Expediente Nº 735/07 rotulado “BOLSA DE COMERCIO DE CATAMARCA s/ constatación”; lo dictaminado por la Subgerencia de Sumarios a fs. 183/194 y fs. 195 y por la Gerencia General a fs. 234/235, y RESULTANDO:

1.- Iniciación del sumario

Que por Resolución Nº 15.652 del 14/06/07 (fs. 77/79) esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) instruyó sumario a la sociedad que funciona bajo la denominación BOLSA DE COMERCIO DE CATAMARCA S.A. (BCC); sus directores titulares Sres. DAVM (DNI) -Presidente-, MAVM (DNI) -Vicepresidente- y RAV (DNI); y síndicos titulares Sres. AAH (DNI), JMN (DNI) y JCA (DNI) por posible infracción a los artículos 16 y 28 de la Ley N° 17.811; 8º inciso a) del Capítulo XVII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) y 1º, 24 y 28 inciso b.1) del Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001 y mod.).

Que, además, por Resolución Nº 15.653 del 14/06/07 (fs. 80/84) se intimó a los sumariados a fin de que cesen de inmediato todo ofrecimiento público de negociación de valores negociables y/o cualquier otra actividad de intermediación en la oferta pública a través de cualquier medio, en tanto no cuenten con la debida autorización para ello, a la vez que se les requirió que aclarasen a través de artículos periodísticos que la BCC no se encontraba registrada ni autorizada por esta CNV, todo lo cual fue objeto de seguimiento en otras actuaciones.

Que el artículo 16 de la Ley N° 17.811 considera oferta pública la invitación a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de cualquier procedimiento de difusión.

Que el artículo 28 de la Ley N° 17.811 exige a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de valores negociables que cuenten con autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) por intermedio de esta CNV para desarrollar sus funciones.

Que el artículo 8° inciso a) del Capítulo XVII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) prescribe que sólo pueden realizar oferta pública de valoresnegociables los intermediarios registrados en entidades autorreguladas.

Que el Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001 y mod.) prohíbe genéricamente en su artículo 1º todo acto u omisión de cualquier naturaleza que afecte o pueda afectar la transparencia en el ámbito de la oferta pública; reprime en su artículo 24 a quienes difundan a sabiendas noticias falsas o tendenciosas por algún medio previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811, persigan o no la obtención de ventajas o beneficios para sí o para terceros, y establece en su artículo 28 inciso b.1) que los intermediarios -entre otros participantes en la oferta pública- deben abstenerse especialmente de intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella.

Que este sumario se originó con motivo de la aparición el 12/02/07 en la edición digital de un diario de Catamarca de una información que presentaba a BCC como una nueva alternativa para inversores locales, pese a no haber sido aún autorizada por esta CNV (fs. 2).

Que en consecuencia, esta CNV efectuó el 24/05/07 una inspección en la sede de BCC en la que obtuvo informes y copias de documentación acerca del estado de los trámites de su constitución, no concluidos a esa fecha, y explicaciones en el sentido que la única actividad que desarrollaba era la organización de una sociedad en formación (fs. 6/8).

Que en dicho acto los inspectores de esta CNV informaron a su gerente general que BCC debía readecuar su estatuto -concretamente, el objeto social- a los efectos de poder inscribirse como Bolsa de Comercio sin Mercado de Valores Adherido.

Que el informe de los inspectores actuantes no advirtió ni ejercicio de actividades diarias en las oficinas de BCC, ni otras personas más que las que se encontraban al momento de la constatación, ni papelería de oficina con membrete, ni sistemas informáticos operativos (fs. 51/54).

Que adicionalmente, las fotografías obrantes a fs. 69/71 acreditan la existencia de una marquesina publicitaria instalada en las oficinas de BCC.

Que a fs. 72/73 la Gerencia de Intermediarios, Bolsas y Mercados de esta CNV concluyó que en principio BCC debió haber requerido autorización de esta CNV en razón de la actividad de intermediación que publicitó y propuso la formulación de cargos.

2.- Sustanciación del sumario

Que notificados de la Resolución Nº 15.652 (fs. 89/102), los sumariados se presentaron en legal tiempo y forma; formularon descargo; constituyeron domicilio; articularon nulidad -cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictarse esta Resolución final-, acompañaron prueba documental y ofrecieron informativa y testimonial (fs. 109/128).

3.- Defensas

Que los sumariados consideraron nula la Resolución Nº 15.652 por fundarse en antecedentes inexactos, dado que sólo existió una publicación periodística y no dos.

Que negaron haber actuado en el ámbito de la oferta pública de valores negociables porque no hubo actividad, ni “invitación”, ni capacidad jurídica para hacerla, habiéndose reconocido tal circunstancia en forma expresa.

Que además manifestaron que jamás mencionaron estar autorizados y remitieron a los términos del acta del 24/05/07, en que los funcionarios de esta CNV manifestaron no haber advertido ni constatado el ejercicio de las actividades que supone el cartel instalado en BCC.

Que agregaron que carecían de infraestructura, que la nota periodística aparecida en la edición digital de un diario de Catamarca no fue más que una entrevista que no constituía un aviso comercial ni una publicidad pautada y que la marquesina publicitaria no contenía una invitación activa, sino una simple enunciación pasiva que, por otra parte, en función de su ubicación tenía un limitado impacto publicitario.

4.- Audiencia preliminar, producción de pruebas y memorial

Que el 17/07/07 se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 12 último párrafo de la Ley N° 17.811 y el artículo 8° inciso a) del Capítulo XXIX de las NORMAS (NT 2001), a la que concurrió el Sr. A por derecho propio, como gestor del Sr. DAVM (art. 48 CPCCN) y en representación de los restantes sumariados (fs. 151/152).

Que en esa audiencia, dada la existencia de hechos controvertidos que justificaron la apertura a prueba, se convino agregar la prueba documental acompañada, librar oficios y fijar fecha para la declaración del testigo propuesto, lo que así fue dispuesto por el Conductor del sumario el 18/07/07(fs. 154/155).

Que la prueba documental acompañada corre agregada a fs. 129/145; la declaración testimonial del Sr. MOI producida el 01/08/07 obra a fs. 160/162; y las respuestas a los oficios librados recibidas el 10/09/07 y 26/09/07 constan a fs. 163/164 y fs. 170/171, respectivamente.

Que por Disposición del Conductor del sumario del 12/09/07 se clausuró el período de prueba y se corrió traslado a los sumariados para que presentaran memorial dentro del plazo de DIEZ (10) días (art. 8º inc. j.6) del Cap. XXIX de las NORMAS (NT 2001 y mod.)) (fs. 167/168).

Que el 27/09/07 los sumariados presentaron memorial, en el que reprodujeron argumentos vertidos en el descargo (fs. 173/180).

CONSIDERANDO:

5.- Examen de las defensas

Que cabe desestimar la nulidad impetrada contra la Resolución Nº 15.652 en tanto no es el número de publicaciones lo que resulta significativo en una edición digital, la que constata que por lo menos hasta el 10/05/07 (fs. 2) y 22/05/07 (fs. 5) los sumariados no rectificaron espontáneamente la confusión a que induce la publicación y ello sólo revela su inacción ante una situación que debía y estaba a su alcance subsanar.

Que las tres características definitorias de la oferta pública (conf. Bacqué, Jorge A. Requisitos para efectuar oferta pública de títulos valores en el régimen de la Ley 17.811) son: a) invitación efectuada a personas en general o a sectores o grupos determinados; b) para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, y c) por cualquier procedimiento de difusión.

Que en este caso se verifican tales requisitos, ya que la invitación está dirigida a personas en general o a sectores o grupos determinados -inversores locales (fs. 2)-, las especies detalladas revisten carácter de valor negociable -acciones, etc. (fs. 70)- y se ha materializado a través de medios de difusión -edición digital de un diario de Catamarca y marquesina en la sede de BCC (fs. 2, 5 y 69/71)-.

Que la premisa de la incapacidad jurídica como obvio elemento que asegura -e impide- que los sumariados bajo ningún concepto podrían haber cometido alguna infracción no es aceptable ya que la falta de capacidad para contratar, o de una habilitación o registro, no previene o impide una secuencia fáctica determinada y, justamente, la conducta analizada constituye una infracción por carecer de autorización por esta CNV.

Que la constatación de determinadas situaciones de hecho como falta de sistemas y papelería y -aún- la ausencia de aparente operatoria no restan importancia a otras acciones y/o manifestaciones que configuran una infracción objetiva y debe advertirse en tal sentido que, como apuntó la inspección llevada a cabo por funcionarios de este Organismo, ni siquiera el objeto social del estatuto de BCC era adecuado para la actividad.

Que la remoción de la marquesina y las publicaciones ordenadas no se produjo voluntariamente sino a instancias de esta autoridad de aplicación; la explicación intentada en cuanto a que el contenido de aquélla carece de una invitación activa por no contener vocablos como “compre” o “venda” y que sólo es una “enunciación pasiva” es inaceptable; y la cuestión relativa a la propiedad del inmueble en el cual ésta se colocó, tanto como su mayor o menor acierto en la ubicación -por lo que concierne a su impacto- son cuestiones absolutamente irrelevantes.

Que la actitud de plena observancia de la normativa y acatamiento de las instrucciones de esta CNV queda desvirtuada a partir de las conductas desplegadas por los sumariados.

Que la documental obrante en autos, inicialmente obtenida por esta CNV, acredita inequívocamente la exteriorización de la oferta pública, independientemente de cuestiones instrumentales que surgen de la constatación.

Que en su declaración testimonial del 01/08/07 el Sr. MOI, identificado como gerente general de la BCC en el artículo agregado a fs. 2, en la notificación que le cursara esta CNV anoticiándolo respecto de la inspección ordenada (fs. 4) y en el acta de inspección de fs. 6, manifestó al ser interrogado por las generales de la ley no tener interés directo en el pleito, que no es dependiente, acreedor o deudor de los litigantes y que no guarda ningún género de relación con ellos (fs. 160/162).

Que al margen de que esa declaración no aporta elementos decisivos resulta por lo menos cuestionable, ya que parece dudoso que el declarante no se encontrara realmente comprendido en las generales de la ley considerando que era el gerente general de la sumariada o, al menos, no efectuó observaciones respecto de que se le atribuyera tal calidad, limitándose a manifestar ser un “agente de confianza” de DAVM en el armado del edificio de la BCC (fs. 161).

Que a mayor abundamiento y tal como se hizo constar a fs. 234, de fs. 52 resulta que el nombrado admitió “que se le presentan ocasionalmente situaciones complicadas, cuando alguna persona se presenta en la Bolsa, interesada en operar en la Bolsa, a las que tiene que informarle aún no se encuentran concluidos los trámites necesarios para cumplir con dicha actividad”.

Que tampoco aparece como conducente la prueba informativa agregada en autos, ya que tiene por objeto acreditar la conexión a internet y/o la obtención de líneas telefónicas.

Que se encuentra acreditada la falta de autorización de los sumariados para actuar como intermediarios en la negociación de valores negociables, en tanto, iniciaron el trámite a fin de obtenerla con posterioridad a la inspección llevada a cabo por esta CNV (fs. 61/66).

Que apreciados objetivamente como expresión tangible de intención, los hechos no se compadecen con las explicaciones brindadas o al menos con las supuestas intenciones o propósitos y en todo caso, fue la intervención de la CNV de carácter preventivo la que evitó cualquier intento más allá de la “publicidad” ya realizada.

Que la base fáctica, más allá de las intenciones, es suficiente para tener por configurada la oferta irregular a partir de la publicidad -paga o no, bien o mal ubicada- independientemente de la difusión real lograda y de la ausencia de operaciones, en razón de que la misma versa sobre actividad vedada a quienes no revestían como autorizados a desarrollarla.

Que la sola circunstancia de constar a los sumariados que estaban publicitando una actividad que no se encontraban aún en condiciones de desarrollar válidamente torna inaceptable cualquier argumento que ensayen.

Que ni siquiera, la presentación tendiente a obtener la autorización de la CNV (fs. 61/66), posterior a la inspección realizada por este Organismo, purga la infracción cometida, ya que el requisito de inscripción en el registro respectivo es previo e ineludible para quienes deseen realizar oferta pública de valores negociables.

Que al respecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CSJN) (ED 117-159) ha entendido que la característica del oferente no resulta definitoria del concepto de oferta pública, pues admitir lo contrario equivaldría a excluir del ámbito de aplicación de la Ley N° 17.811 aquienes sin cumplir los requisitos mencionados realizaren ofertas públicas irregulares, lo cual frustraría el control instituido por la ley, tendiente -entre otros fines- a fiscalizar a los sujetos que, no siendo emisores ni personas dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de valores negociables, efectúen invitaciones a realizar actos jurídicos con ellos, mediante procedimientos de difusión masiva.

Que el régimen de la oferta pública fue instituido legalmente en vista a la protección del público inversor y por ende el sistema requiere del cumplimiento formal de los requisitos allí establecidos para crear seguridad y confianza en quienes participan en él.

6.- Conclusiones

Que el artículo 36 del Decreto N° 677/01 establece que toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables sin contar con la autorización pertinente de la CNV será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 17.811.

Que acreditada la infracción a los artículos 16 y 28 de la Ley Nº 17.811 y 1º, 24 y 28 inciso b.1) del Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001 y mod.), corresponde en esta primera oportunidad aplicar a los sumariados la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 17.811 (texto sust. por art. 39, Dto. N° 677/01).

Que al seleccionarse esta sanción se tiene especialmente presente la concurrencia de factores agravantes dados por las calidades personales de algunos de los sumariados, que como profesionales de Derecho y de Ciencias Económicas (fs. 61/62) y ex- funcionarios públicos de áreas específicamente financieras (ex- Ministro de Economía de una Provincia, ex- Gerente Financiero del Banco Oficial de esa Provincia, etc.) (fs. 125/126) se encontraban particularmente calificados para obrar conforme a derecho por constarle la existencia de un marco regulatorio específico para la actividad intentada.

Que el artículo 8 inciso a) del Capítulo XVII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) no resulta aplicable por ser una bolsa una entidad autorregulada y no un intermediario registrado en ella, por lo que corresponde absolver a los sumariados de esta imputación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 y 12 de la Ley N° 17.811 (texto sust. por art. 39, Dto. Nº 677/01).

Por ello, LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Desestimar la nulidad interpuesta e imponer a BOLSA DE COMERCIO DE CATAMARCA S.A.; sus directores titulares Sres. DAV(DNI ) -Presidente-, MAVM (DNI) -Vicepresidente- y RAV (DNI); y síndicos titulares Sres. AAH (DNI), JMN (DNI ) y JCA (DNI) la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 17.811 (texto sust. por art. 39, Dto. Nº 677/01) por la infracción acreditada a los artículos 16 y 28 de la Ley Nº 17.811; y 1º, 24 y 28 inciso b.1) del Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001 y mod.). ARTICULO 2º.- Absolver a los sumariados nombrados en el artículo 1º de esta Resolución del cargo formulado por posible infracción al artículo 8 inciso a) del Capítulo XVII de las NORMAS (NT 2001 y mod.). ARTICULO 3º.- Registrar y notificar todos a los sumariados con copia autenticada de la presente Resolución. ARTÍCULO 4°.- Notificar con copia autenticada de la presente Resolución a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para su publicación en su Boletín Diario e incorporar la misma en el sitio web del Organismo en http://www.cnv.gov.ar/. Dr. HÉCTOR O. HELMAN – Director ALEJANDRO VANOLI – Vicepresidente EDUARDO HECKER - Presidente

Comisión Nacional de Valores: ““ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. s/ INVESTIGACIÓN” Miguel Carlos Araya

BUENOS AIRES, 8 de Enero de 2009

RESOLUCIÓN Nº 16.042

VISTO el Expediente Nº 1914/07 rotulado “ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. s/ INVESTIGACIÓN”; lo dictaminado por la Subgerencia de Sumarios a fs. 164/173 y por la Gerencia General a fs. 175/181, y

RESULTANDO

1. Iniciación del sumario

Que por Resolución N° 15.943 del 07/08/08 esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) instruyó sumario a ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. (RASFSA) y a sus directores titulares Sres. José Carlos TRAPANI, Miguel Carlos ARAYA, Ramón Gino MORETTO, Vicente LISTRO, Eduardo Jorge RIPARI; por posible infracción al artículo 7º apartados b1) y b2) del Capítulo VIII y puntos XV.9.b) y XV.10.a) de los Anexos I y II, respectivamente, del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), y a los miembros de la ComisiónFiscalizadora Sres. Humberto Domingo SANTONI, Mario Alberto CASANOVA y Jorge Fernando FELCARO por posible infracción al artículo 294 inciso 9º de la Ley Nº 19.550 (fs. 65/69).

Que las normas anteriormente citadas prescriben:

Respecto a RASFSA y sus directores titulares,

1) Artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.): que en oportunidad de solicitar la autorización de oferta pública el emisor deberá: b.1) Informar si realizará una publicidad de la emisión mediante la distribución de un prospecto preliminar y b.2) Presentar una copia del prospecto preliminar a esta CNV, con los recaudos establecidos en el que deberá insertarse la siguiente leyenda: "PROSPECTO PRELIMINAR: el presente prospecto preliminar esdistribuido al sólo efecto informativo. La autorización para hacer oferta pública de los valores negociables a que se refiere el presente ha sidosolicitada a la Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes con fecha .... y, hasta el momento, ella no ha sido otorgada. La información contenida en este prospecto está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de ella. Este prospecto no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores negociables aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la CNV”.

2) Punto XV.9.b) del Anexo I del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.): respecto de los términos y condiciones del fideicomiso, la identificación de aquél por el cual los valores negociables son emitidos o garantizados.

3) Punto XV.10.a) del Anexo II del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.): respecto del contenido del prospecto, identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables son emitidos.

4) Artículo 294 inciso 9º de la Ley Nº 19.550: la actividad de síndico comprende deberes de fiscalización, vigilancia y control de las decisiones asamblearias que tomen los órganos sociales.

Que el 10/10/07 RASFSA y Novagro S.A solicitaron a esta CNV mediante nota Nº 13.355 autorización de oferta pública del fideicomiso financiero “Novagro I” (fs. 6).

Que el 05/11/07 la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de este Organismo (SFF) realizó una serie de observaciones a dicho pedido, en el que -entre otras cosas- informó a RASFSA que, en caso de decidirse la distribución de un Suplemento Preliminar, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) (fs. 28), a lo que RASFSA contestó que no había procedido a distribuir prospecto preliminar alguno (fs. 31).

Que el 20/11/07 RASFSA celebró en la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO (BCR) una presentación relativa al fideicomiso financiero Novagro I (fs. 10), exhibiendo transparencias cuya información coincidía con el contenido de un prospecto preliminar.

Que el 29/11/07 RASFSA informó a esta CNV que habiendo celebrado la reunión anteriormente citada, no dio cumplimiento con el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) (fs. 10).

Que asimismo la SFF advirtió que el fideicomiso financiero “Agrarium V”, del que participaba como fiduciaria y organizadora RASFSA y como administradora Seminium S.A., que había sido autorizado para hacer oferta pública, se publicó en los sitios webLa Gaceta del Puerto” y “Asociación Semilleros Argentinos” y el diario “Infocampo” con el nombre de “Seminium V” (fs. 41).

Que dado que las transparencias contenían información relativa a un prospecto preliminar, se habría procedido a la distribución de un prospecto sin haberlo informado previamente a esta CNV, requisito que dispone a tal efecto el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que también corresponde al fiduciario extremar su diligencia para asegurar la individualización en forma correcta del fideicomiso financiero.

Que, esta CNV decidió instruir sumario a RASFSA a fin de constatar las posibles infracciones cometidas (fs. 65/69).

2. Sustanciación del sumario

Que del 23/08/08 al 01/09/08 se notificó la Resolución Nº 15.943 del 07/08/08 a todos los sumariados (fs. 76/101), quienes el 05/09/08 presentaron descargo, denunciaron sus domicilios reales, constituyeron el procesal, presentaron prueba e hicieron reserva del caso federal (fs. 126/133).

Que el Sr. Jorge Fernando FELCARO, quien se había presentado en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) ratificó la actuación del gestor procesal, en legal tiempo y forma, y acompañó el poder respectivo (fs. 146/152).

Que el 29/10/08 se celebró la audiencia preliminar ordenada en el artículo 3º de la Resolución Nº 15.943 del 07/08/08, en la que los sumariados, mediante su representante, sugirieron abrir la causa a prueba (fs. 153/154).

Que dicha solicitud fue rechazada en virtud de las consideraciones vertidas en la Disposición del 12/11/08, en la que se declaró la cuestión de marras como de puro derecho (fs. 160/162).

Que el 18/12/08 se presentó un escrito renunciando expresamente a la presentación del memorial (fs. 175).

2. Defensas interpuestas

a) Prospecto preliminar

Que los sumariados explicaron que no distribuyeron prospectos preliminares en la reunión informal del 20/11/07 que tuviera lugar en la BCR y que la copia obrante a fs. 22 responde a un cliché de uso habitual (fs. 131).

Que entendieron que la información que se suministró oralmente con ayuda de proyecciones no constituía un prospecto preliminar en el sentido de la normativa de esta CNV y que por ello no era necesario comunicarlo a este Organismo (fs. 131).

Que de la lectura de las proyecciones quedó en evidencia que la parte sustancial de la exposición estuvo dirigida a la actividad, desarrollo y características de la empresa fiduciante, garante y fiduciaria (fs. 131).

Que el prospecto preliminar está perfectamente conceptuado y delimitado y no puede confundirse con el solo hecho de brindar información sobre aspectos parciales de un fideicomiso en vías de gestación, el mismo contiene aspectos esenciales con efectos propios y significativos, el resto es información que ningún efecto jurídico agrega ni quita al prospecto como acto compromisorio obligacional hacia los terceros (fs. 131/132).

Que no hubo distribución de prospecto preliminar y no hubo invitación a ofrecer u ofertar ni direccionamiento hacia personas en general o grupos determinados (fs. 132).

Que la presentación efectuada el 20/11/07 no constituyó ni un lanzamiento ni un comienzo del período de suscripción, sino meramente información que trató de poner en conocimiento de aquellas personas especializadas que operan en el mercado de valores, como son los agentes y sociedades de bolsa, funcionarios y representantes, de los sujetos del fideicomiso en trámite y bancos de las que éstos son clientes, y la información que se brindó dista mucho de ser la totalidad de aquélla que se encuentra sustancialmente en un prospecto (fs. 132).

Que no ha existido la más mínima intención de ocultamiento a esta CNV ni de transgredir el orden jurídico, ni tampoco ha existido daño o lesión a persona alguna (fs. 132 vta.).

Que RASFSA ha adoptado todos los recaudos para que cualquier presentación que se haga respecto a fideicomisos en trámite de autorización sea comunicada a esta CNV (fs. 132 vta.).

b) Denominación de fideicomisos

Que no corresponde reprocharle a los sumariados las publicaciones realizadas en los sitios web de “La Gaceta del Puerto” y “Asociación de Semilleros”, y en el diario “Infocampo” en las que el Fideicomiso “Agrarium V” fue denominado “Seminium V”, ya que no son autores ni han participado de manera alguna en ellas (fs. 133).

Que los comentarios de los medios, es exclusiva responsabilidad de éstos, y no son publicidad en sentido estricto (fs. 133).

Que todas las publicaciones citadas son comentarios periodísticos de un diario impreso o publicaciones on-line, lo que no constituye ni aviso, ni comunicado, ni edicto, ni solicitada por encargo o abono de RASFSA (fs. 133).

Que los directores de RASFSA han actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios, adoptando todas las medidas tendientes al mejor y acabado cumplimiento de las normativas y del encargo fiduciario (fs. 134).

Que para ello contrataron asesores letrados del fideicomiso, como es el estudio Nicholson y Cano de la Ciudad de Buenos Aires, de amplia experiencia en la materia (fs. 134).

Que el eventual incumplimiento a las normativas reglamentarias de esta CNV, no se ha expuesto en ninguna actuación de los órganos societarios donde el director hubiera tomado conocimiento, o hubiera podido oponerse a una decisión violatoria de la ley (fs. 134).

Que el director, en el ejercicio de su cargo, no necesariamente debe verificar todos y cada uno de los documentos y escritos que confeccionan los empleados y funcionarios, ni desempeña funciones técnico-administrativas de carácter permanente (fs. 134 vta.).

c) Responsabilidad de los síndicos

Que la infracción investigada constituye un acto de gestión, y por lo tanto el mismo es ajeno al ámbito de control del órgano sindical y por consiguiente a su responsabilidad (fs. 136 vta.).

Que no corresponde cargar al síndico con la tarea impracticable de nombrarlo guardián de todo el plexo normativo argentino en cada una de las tareas desempeñadas por el directorio y la asamblea (fs. 137).

Que no puede exigírsele al síndico el deber de haber evitado la “distribución anticipada” de un prospecto preliminar o controlado el envío de una comunicación, ya que ello constituiría una clara intromisión a los actos diarios internos de los funcionarios (fs. 138 vta.).

CONSIDERANDO:

3. Examen de las defensas

a) Prospecto preliminar

Que RASFSA reconoció que el 20/11/07 realizó una presentación en la BCR, en la que se proyectaron las transparencias adjuntas a fs. 11/24 exponiendo información relativa al Fideicomiso “Novagro I” (fs. 10).

Que las transparencias anteriormente referidas dieron origen a la iniciación del presente sumario por considerar que el contenido de las mismas constituía la información de un prospecto preliminar, y el mismo no había sido presentado ante esta CNV.

Que por lo tanto, resta encuadrar en un marco legal la tipología que corresponde a la denominación del prospecto preliminar, a fin de corroborar a ciencia cierta cuándo es que se conforma dicho instituto.

Que corresponde ubicar al prospecto específicamente como una especie dentro del género de los posibles medios a través de los cuales la entidad emisora de los valores negociables lleva a cabo la oferta pública (Arturo C. Giovenco, El prospecto en la oferta pública, Ed. Ad Hoc, 2003, pág. 53).

Que la doctrina ha manifestado que el prospecto preliminar, que no es más que el prospecto pendiente de autorización, deberá contener una leyenda por medio de la cual se haga saber que tal prospecto: a) es distribuido al sólo efecto informativo, b) la fecha en la que se solicitó la autorización de oferta pública, c) que dicha autorización no ha sido otorgada a la fecha del prospecto preliminar, d) que la información incluida en el prospecto preliminar puede ser modificada, e) que el prospecto preliminar no constituye oferta de venta ni invitación a sus lectores a realizar oferta de compra alguna, f) que mientras no sea otorgada la autorización de oferta pública, los valores a los que se refiere el prospecto preliminar, no podrán ser objeto de negociación alguna (ob. cit.).

Que las transparencias adjuntas al presente sumario anuncian que RASFSA y Novagro “tienen el agrado de invitarlo a la presentación del FIDEICOMISO FINANCIERO NOVAGRO I”, sin hacer mención específica a quién o quiénes está dirigida dicha invitación (fs. 11), pudiendo inferirse que la presentación está dirigida a personas en general, ello a partir de la despersonalización de los destinatarios.

Que también se lee: “La información contenida en el presente se complementa con la información contenida en el Prospecto del Programa Global de Valores Fiduciarios Rosfid y el Suplemento de Prospecto Preliminar FIDEICOMISO FINANCIERO NOVAGRO I”, las copias de los cuales podrán obtenerse en las oficinas del fiduciario” (fs. 22).

Que expresaban: “la autorización de oferta pública de los Valores Fiduciarios a emitirse bajo el fideicomiso Financiero Novagro I ha sido solicitada a la Comisión Nacional de Valores (CNV) y al momento se encuentra en trámite de aprobación. El presente documento no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular ofertas de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas en tales Valores Fiduciarios hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la CNV” (fs. 22).

Que por último las transparencias manifestaban: “La información contenida en esta presentación está sujeta a cambios y modificaciones, y no puede ser tomada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de ella.” (fs. 22).

Que, vale decir, las transparencias que se exhibieron en la reunión informativa contemplaban y llevaban insertas cada una de las leyendas que el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) impone ante la intención de difundir un prospecto preliminar, resultando llamativo que RASFSA inserte las leyendas requeridas para un prospecto preliminar a un documento que no lo considera tal, por lo que cabe rechazar la interpretación de que dicha información no constituía un prospecto preliminar.

Que resulta evidente que RASFSA dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), excepto porque no comunicó a esta CNV su intención de exponer la información de un prospecto preliminar.

Que cada una de las características que hacen a la definición de prospecto preliminar anteriormente descripto se encuentran cumplidas en las transparencias que RASFSA transmitió al público.

Que está probado que se realizó al sólo efecto informativo, anunció que ya había pedido autorización de oferta pública a esta CNV, que la misma se encontraba todavía pendiente, que la información de la presentación podía modificarse, que dicho documento no constituye una oferta de venta ni invitación a sus lectores a realizar oferta de compra alguna hasta que la oferta pública haya sido autorizada por la CNV (fs. 22).

Que al respecto cabe mencionar que el 05/11/07 esta CNV emitió un dictamen en el que le recordó a RASFSA que en caso de decidirse la distribución de un suplemento preliminar debía estarse a lo dispuesto en el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) (fs. 28).

Que 27/11/07, es decir, una vez celebrada la reunión informativa del 20/11/07, RASFSA respondió la vista otorgada respecto del punto precedentemente sentado y manifestó que “se toma nota y se informa que no se ha procedido a realizar una distribución preliminar del Suplemento de Prospecto” (fs. 31).

Que el mismo 27/11/07 esta CNV, quien tomaba conocimiento por medio de los artículos periodísticos de la reunión celebrada, intimó a RASFSA a que explicara dicha situación, ante lo cual RASFSA reconoció no haber cumplido con el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) establece una serie de condiciones para efectuar la difusión de información de una emisión pendiente de autorización de oferta pública por esta CNV, con el propósito de controlar que la información provista guarde concordancia con la solicitud en trámite, que su redacción no exceda los fines tenidos en mira al facilitar su emisión.

Que no resulta acreditado que RASFSA que haya comunicado a esta CNV la intención de difundir información del fideicomiso financiero “Novagro I” mediante prospecto preliminar, tal como impone el artículo 7º apartados b.1) y b.2), del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), cuyo incumplimiento por parte de RASFSA es reconocido a fs. 10.

Que la errada interpretación aludida como justificante no resulta admisible, particularmente, por las condiciones especiales del sujeto responsable RASFSA, de quien cabe inferir un nivel suficiente de profesionalidad en lo referido a las operaciones, tramitaciones y demás actividades del mercado de capitales, que lo habilita para contar con un recto entendimiento sobre los alcances de la reglamentación vigente.

Que resulta irrelevante el argumento que no se han afectado derechos de terceros, pues la sola aptitud de generar perjuicio de cualquier naturaleza que éste fuera, por el incumplimiento de la normativa de esta CNV, configura la infracción.

Que a ese respecto, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resaltó que “a efectos de promover el control, la eficacia, seguridad y transparencia de los mercados, el incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley y la CNV configuran infracciones, más allá de las efectivas consecuencias que puedan aparejar, ya que el sistema necesita de su cumplimiento formal” (Cám .Fed. Ap. Mza., Sala B, in re “BOLSA DE COMERCIO DE SAN JUAN s/ Verificación 28/08/95”, 01/09/00, citado asimismo por Cám .Fed .Ap. Mza., Sala A, in re “MONTEMAR CÍA. FIN. S.A. s/ Recurso de Apelación – Arts. 14, Ley 17.811”, 25/09/01).

Que en sentido análogo el Dr. MASCHERONI (El directorio de la sociedad anónima, Bs. As., 1978, pág. 109) destaca que la responsabilidad disciplinaria derivada de la violación de la ley, estatuto o reglamento no deviene de los daños producidos por tales actos, sino de la mera infracción al orden jurídico que regula la vida societaria.

Que por lo expuesto, quedó acreditado por parte de RASFSA la infracción del artículo 7º apartados b.1) y b.2), del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

b) Denominación de fideicomisos

Que respecto a las informaciones derivadas de los sitios web de “La Gaceta del Puerto” y “Asociación de Semilleros”, y en el diario “Infocampo”, en las que el Fideicomiso “Agrarium V” fue denominado “Seminium V”, no corresponde reprocharle dicha conducta a los sumariados, ya que del expediente de autos no surge que hayan sido autores ni participaran de manera alguna en ninguna de las publicaciones periodísticas.

Que, por otro lado, hubiese resultado conveniente probar que las publicaciones efectuadas no registraban su autoría ya que “la mera negativa de un hecho no constituye argumento que deba ser acogido” (COLERIO, Juan, La relatividad de las reglas sobre la carga de la prueba, L.L., 1990-b-298).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo: “cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos” (CSJN, “Feuermann, Roberto v. Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas”, 29/04/08, Lexis Nº 70046592).

Que al no haberse practicado prueba a fin de corroborar la fuente de la cuál se extrajeron los datos publicados, resta considerar las constancias de autos con el propósito de evaluar la autoría de los mismos.

Que en consecuencia resulta merituable analizar las actuaciones del Expediente, sobre las cuales puede presumirse que las notas periodísticas distan de ser publicidad en sentido estricto, por cuanto carecen de la caracterización que hace a las mismas.

Que además las notas periodísticas que aparecen en los sitios web y en el diario, emergen como normalmente se registra la información administrada por un autor del mismo periódico.

Que respecto de la responsabilidad de los periodistas hay que considerar que conocer implica estar en posibilidades de formarse un juicio exacto de la realidad de las cosas, y para conocer es imprescindible estar informado, esto es enterado de cuál es esa realidad sobre la cual intelectivamente edificaremos nuestro propio, absoluto e intransferible conocimiento.

Que de allí se siguen dos principales consideraciones que hacen a la efectividad de esa información: 1) que la información sea veraz; 2) que no exista ningún obstáculo o elemento que impida, altere o modifique de modo alguno su transmisión, para que ella llegue a su destinatario en la forma original y en el tiempo más rápido posible.

Que la primera condición es privativa del informador, del periodista, e implica conducirse con exactitud y con verdad (Sup. Corte Bs. As., “Canavesi, Eduardo J. y Otra v. Diario El Día Sociedad Impresora Platense S.A.C.I”, 28/06/06, Lexis Nº 70043/442).

Que, desde otra perspectiva se ha formulado una distinción conceptual con respecto a la información inexacta, destacando que ésta puede ser errónea o falsa. Sostuvo el Dr. Jorge Bustamante Alsina: "La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad" (Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad civil de los órganos de prensa por informaciones inexactas", LL 1989-B-287).

Que agrega este autor que si la información no verdadera es transmitida con falsedad, el autor es responsable penal y civilmente, por provenir de un acto consciente y deliberado con el fin de engañar; y si es transmitida por error, el autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, esto es, si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo.

Que ante la falta de certeza absoluta acerca de la responsabilidad, sea tanto de los autores de las notas periodísticas, como de los sumariados, sobre el error de denominación del fideicomiso financiero, corresponde, ante la duda, desestimar el cargo impetrado.

c) Responsabilidad de los síndicos

Que respecto a la falta de comunicación a esta CNV de la distribución de información de un prospecto preliminar, corresponde hacer responsables a los síndicos por cuanto cabe destacar que, si bien los síndicos no están a cargo de la ejecución de los actos de administración de una sociedad, comprometen igualmente su responsabilidad por los actos de otros, toda vez que la legislación aplicable no requiere, en modo alguno, que hayan participado activamente en los hechos que se sancionan.

Que son responsables aun por hechos cometidos por los órganos ejecutivos de la entidad, pues los altos intereses de orden público y privado por los que deben velar les impone no sólo un estricto control de los actos de la entidad, sino también el agotamiento de las instancias necesarias para corregir la actividad y, en su caso, efectuar las denuncias pertinentes.

Que es su obligación principal exigir que los negocios sociales se ajusten estrictamente a la normativa vigente.

Que así, resulta atribuido a la sindicatura no sólo un control en el sentido estricto, sino también una vigilancia que va mucho más allá de las meras verificaciones contables y una responsabilidad condigna sin poder limitarse a salvaguardar el patrimonio de la sociedad, sino que debe constituirse en garantía de una correcta gestión y la tutela del interés público (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª, Gioda, Pedro D. y otros v. Banco Central de la República Argentina –BCRA, 18/09/2007, Lexis Nº 70040568).

Que al respecto sostuvo la jurisprudencia: “El síndico es responsable por omisión de todas las irregularidades comprobadas al no haber efectuado los controles exigidos por las disposiciones vigentes, como así también por no haber obrado con la diligencia debida en las amplias facultades de vigilancia que la ley le atribuye (arts. 294, incs. 1 y 9, 297, 298 ley 19550)” (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ª, Compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. /en liq. y otros v. Banco Central de la República Argentina s/resolución 354/97, 10/02/2000, Lexis Nº 8/15852).

Que sus obligaciones imponen el exigir que los negocios sociales se ajusten estrictamente a la normativa vigente; así se ha establecido que“resulta atribuido a la sindicatura no sólo un control en el sentido estricto al que alude el recurrente, sino también una vigilancia que va mucho más allá de las meras verificaciones contables y una responsabilidad condigna” (conf. Cam. Nac. Cont. Adm. ala 3ª in re "Pérez Álvarez", del 04/07/86), por lo que no puede limitarse a salvaguardar el patrimonio social, sino que debe constituirse en garantía de una correcta gestión y la tutela del interés público (conf. Sala 3ª, "Banco Credicoop Coop. Ltdo.", del 10/05/84).

Que “el síndico no debe confundir su actividad, ya que la misma incluye el control de gestión, sostener lo contrario parte del error de prescindir de considerar que las funciones de la sindicatura requieren de una permanente actividad de fiscalización, también sobre los órganos de administración y, en orden a ello, de haber encontrado oposición o dificultad para afrontar dicho cometido, debió activar los mecanismos tendientes a hacer efectiva su control de gestión” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ª, “Banco Extrader S.A. y otros v. BCRA”, 20/06/01, Lexis Nº 70006831).

Que respecto a la errónea denominación del fideicomiso por parte de los medios de prensa, corre para el síndico la misma suerte que para la sociedad y sus directores, en tanto que no son responsables por las publicaciones que desinformadamente impulsan.

4. Conclusiones

Que respecto a las publicaciones periodísticas que dieron origen al sumario, no corresponde endilgarle a RASFSA, ni a sus directores y síndicos, responsabilidad alguna acerca de la denominación utilizada en las notas respecto del fideicomiso financiero “Agrarium V”, debiéndose absolver a los sumariados por este cargo.

Que respecto a la falta de presentación ante esta CNV del prospecto preliminar para su control, cabe resaltar que es de incumbencia de los directores y/o síndicos el adoptar las medidas que sean necesarias para que el funcionamiento y gestión de la entidad se sujete a lo que reglamentariamente le está exigido, siendo entonces responsables tanto por sus indebidas acciones como por sus negligentes y/o imprudentes omisiones, configurantes éstas de la tipicidad culposa por la que se les imputa responsabilidad.

Que RASFSA, ni sus directores ni síndicos registran antecedentes disciplinarios.

Que de acuerdo con lo expuesto y el resto de lo actuado en el Expte N° 1914/07, resultan acreditados los cargos formulados en el párrafo anterior, fijándose la sanción de MULTA prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 (texto según art. 39, Anexo del Dto. N° 677/01).

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 10 y 12 de la Ley Nº 17.811 (texto según art. 39, Anexo del Dto. N° 677/01).

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aplicar a ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a los integrantes del Directorio a la época de los hechos examinados, Sres. José Carlos TRAPANI, Miguel Carlos ARAYA, Ramón Gino MORETTO, Vicente LISTRO y Eduardo Jorge RIPARI y a los miembros de la comisión fiscalizadora Sres. Humberto Domingo SANTONI, Mario Alberto CASANOVA y Jorge Fernando FELCARO la sanción de MULTA que se fija en PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 17.811, por la infracción constatada al artículo 7º, apartados b1) y b2) del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) y al 294 inciso 9º de la ley Nº 19.550 respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- ABSOLVER a ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y a los integrantes del Directorio a la época de los hechos examinados, Sres. José Carlos TRAPANI, Miguel Carlos ARAYA, Ramón Gino MORETTO, Vicente LISTRO y Eduardo Jorge RIPARI y a los miembros de la comisión fiscalizadora Sres. Humberto Domingo SANTONI, Mario Alberto CASANOVA y Jorge Fernando FELCARO de los cargos formulados por posible infracción a los puntos XV.9.b) y XV.10.a) de los Anexos I y II, respectivamente, del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

ARTÍCULO 3º- Notificar a todos los sumariados con copia autenticada de esta Resolución.

ARTICULO 4º.- Notificar a la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO con copia autenticada de esta Resolución para su publicación en su Boletín Diario e incorporarla en el sitio de la web del Organismo en www.cnv.gov.ar.

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