miércoles, 14 de octubre de 2009

CNCom, Sala C, Octubre 10 de 2008, “Consejo Federal de Notariado Latino contra Paucy SRL y otros sobre ordinario”

SOCIEDADES. Personalidad jurídica. Demanda dirigida contra la sociedad por servicios deficientes prestados a la actora. Demanda contra los socios. Improcedencia. Daño a la imagen de la sociedad. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Responsabilidad de los socios. Improcedencia de demandar a los mismos por deudas de la sociedad.

1. Debe rechazarse la demanda promovida contra los socios de la sociedad de responsabilidad comdenadada, cuando se ha demostrado acabadamente que los codemandados simplemente son integrantes de dicha sociedad y que actuaron, tanto en la concertación del negocio como en su ejecución, en ese carácter de miembros de dicha sociedad.
2. Es contrario al régimen legal vigente condenar a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada por los daños y perjuicios ocasionados al actor por dicha sociedad, invocando su participación ostensible en los servicios contratados, cuando fue exclusivamente dicha sociedad la que fue contratada por el demandante a los fines de prestar un servicio de catering para un determinado evento, que produjo la intoxicación de varios de los asistentes al mismo.
3. Conforme los arts. 1 y 2 de la ley 19.550, y los arts. 33 a 39 del Código Civil, la sociedad es un sujeto de derecho diferenciado y distinto de los socios que la componen. Es obvio que siempre son individuos - personas de existencia visible - quienes pueden exteriorizar las conductas que, en virtud de las normas estatutarias y legales, se imputarán a la sociedad; como suele decirse: los actos de la sociedad no son más que la expresión de voluntad de las personas físicas que la componen. Sin embargo, tal circunstancia por sí sola no obliga personalmente a los socios por las consecuencias de ese obrar atribuido a la persona jurídica, si de la ley -por el régimen aplicable al tipo societario de que se trata- o del título constitutivo de la obligación, no se obligaron ellos en forma personal, ni tampoco se ha invocado ni acreditado en autos un supuesto de abuso de la personalidad societaria en los términos del art. 54 in fine de la ley de sociedades.
4. No puede entonces el actor pretender que contrató con los demandados a título "personal" cuando abonó por sus servicios a la sociedad de responsabilidad limitada de la cual aquellos formaban parte.
5. Carece de virtualidad el hecho de que los apellidos de los socios aparezcan en la documentación (facturas, etc) como el "nombre comercial" de la sociedad que resultó responsable por los daños y perjuicios ocasionados al actor, puesto que el art. 164 de la ley 19550 establece que la denominación de la sociedad puede estar integrada por el nombre de una o más personas individuales, y tal circunstancia no las hace responsables por los actos que la sociedad celebre.
6. La ley 24240 de defensa del consumidor no puede invocarse para alterar el régimen societario, cuando no se discute que la sociedad proveedora del servicio gastronómico debe responder ante el actor, por los daños causados a terceros por el mal estado de la comida y la cuestión debatida atañe más bien a la medida en que los socios se hallan alcanzados por las obligaciones que pesan sobre la sociedad, tema regido por la ley de sociedades y, en su caso, por las condiciones del título constitutivo de las obligaciones de que se trata.
7. Frente a un incumplimiento contractual, la responsabilidad de la demandada queda limitada, como principio, a las consecuencias inmediatas y necesarias (art. 520 del Código Civil ), sin que sean resarcibles las consecuencias mediatas ni las casuales, salvo el supuesto del art. 521 del código citado.
8. Debe resarcirse el perjuicio al prestigio que padeció una asociación civil de reconocido prestigio en materia notarial, frente a todo el conjunto de escribanos, por la intoxicación sufrida por varios de ellos como consecuencia del mas estado de la comida suministrada por la demandada, máxime teniendo en cuenta el carácter internacional que tienen este tipo de congresos. Un incumplimiento de estas características genera rumores en el ámbito en el cual actúa la asociación, lo que ya de por sí encierra un perjuicio. Por lo tanto, en la medida del descrédito o desprestigio ocasionado por la intoxicación, cabe conferir este resarcimiento no como daño moral sino como daño a la imagen.



Fallo completo:

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO C/ PAUCY SRL Y OTROS s/ORDINARIO" (expte. nº 10348/2005), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1757/1781?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I.- Ambas partes apelaron la sentencia de fs. 1757/1781 que hizo lugar parcialmente a la acción promovida por el Consejo Federal del Notariado Argentino contra Paucy SRL y extendió la condena a la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. La sentencia, asimismo, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados José Manuel Saravia y Alberto de Carabassa.

II.- Al demandar, el Consejo Federal del Notariado Argentino relató que dentro de las actividades académicas, científicas y culturales que realiza, se había encargado de la organización de las XI Jornadas Notariales Iberoamericanas celebradas en marzo de 2004. Señaló que había contratado el servicio de catering con los demandados debido a su trayectoria. Manifestó que, tal como estaba previsto, el día 11.3.04 se había provisto el almuerzo para casi 300 personas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Pasadas las primeras horas de la tarde, varios asistentes habrían sufrido descompostura, debiendo ser asistidos por médicos de la obra social de los notarios y algunos debieron ser internados. Sostuvo que los exámenes médicos habían demostrado que se trataría de una intoxicación masiva producida por la bacteria salmonella, la que se encontraba en la comida proporcionada por los demandados. Describió los daños que tal intoxicación le habían provocado en el posterior desarrollo de la jornada y solicitó una indemnización comprensiva de: a) las sumas abonadas a los demandados, por $25.816,15; b) reintegros por servicios no utilizados, médicos, traslados, hotelería y solicitada periodística, por la suma de $165.156,18; c) pérdida de ingresos por la reducción en el volumen de jornadas, por $75.000; d) reintegros de aranceles e inscripciones a aproximadamente 200 inscriptos, $120.000; y e) "daño moral", por $ 100.000. Solicitó la citación en garantía de HSBC La Buenos Aires Seguros SA.

III.- Saravia y Carabassa, quienes habían sido demandados a título personal, opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que la actora había contratado con la sociedad de la cual eran socios, pero no en forma personal con ellos.

Paucy S.R.L. contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción. Reconoció la relación invocada por la accionante, pero negó responsabilidad alguna por la comida en mal estado. Realizó una descripción del origen y trayectoria de la sociedad en el rubro de servicios de catering, destacando que los productos que utilizaban eran adquiridos a proveedores de primera línea, y destacó que los alimentos habían sido cocinados correctamente. Por otro lado, sostuvo que la actora no había acompañado ningún informe médico o de laboratorio, que diera cuenta de lo sucedido, puesto que el único informe estaría en la causa penal y daría cuenta de la escasa cantidad de afectados y la poca gravedad de la afección. Cuestionó cada uno de los rubros reclamados.

HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. solicitó también el rechazo de la demanda.Reconoció haber emitido a favor de Pau Cy SRL una póliza por la suma de $250.000, con un deducible a cargo del asegurado equivalente al 10% del siniestro, con un mínimo del 1% de la suma asegurada y un máximo de 3% por evento. Opuso defensa de falta de cobertura afirmando que estaba expresamente pactada la exclusión de la cobertura en los supuestos en que la responsabilidad del asegurado resultara de una obligación contractual. Manifestó que el excesivo reclamo de la actora le había impedido llegar a un acuerdo.

IV.- El a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Saravia y Carabassa. En cuanto a la legitimación de estos últimos, sostuvo que actuaron en nombre de la sociedad, puesto que si bien de los presupuestos y facturas acompañados por la actora surge el nombre comercial de "Saravia & Carabassa Catering", a renglón seguido aparece la leyenda "de Paucy SRL". A su vez, resalta que los cheques fueron emitidos a la orden de esta última compañía. En lo que se refiere al fondo de la cuestión, concluyó, de acuerdo con los informes obrantes en la causa penal, que la demandada había incumplido el deber de seguridad que tienen los prestadores gastronómicos de suministrar productos inocuos o no dañinos. En cuanto a los rubros indemnizatorios hizo lugar a la restitución de lo abonado por el servicio de catering, es decir, la suma de $ 28.816,15, y al reintegro de lo abonado a la obra social por los servicios prestados a los damnificados, lo que ascendía a la suma de $16.159,33. También ordenó el reembolso de los gastos irrogados por la publicación periodística de una carta solicitada, por $ 7.086, 99. Fijó una suma por "daño moral" de $50.000. Los restantes rubros fueron desestimados.

V.- Apelaron la parte actora, Pau Cy S.R.L. y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.La actora cuestiona el rechazo de la demanda contra Saravia y Carabassa, reiterando que habrían contratado en nombre propio. Cita como prueba los presupuestos otorgados por los codemandados y algunos testimonios, destacando que conforme surge de la causa penal ellos eran los únicos integrantes de la sociedad prestadora del servicio. En cuanto a la mención que hace el a quo en el sentido que las leyendas en los documentos de los nombres de dichas personas sólo era un nombre comercial, la apelante sostiene que la inserción de sus apellidos hace pensar a cualquier contratante de buena fe que serían personalmente responsables por el servicio prestado. Concluye destacando que la demanda fue dirigida contra aquéllos, no en su calidad de socios, sino como responsables directos. También funda esa responsabilidad en la ley de defensa del consumidor, en cuanto responsabiliza a todos los que intervinieron en la cadena de producción que le causó el daño al consumidor. Por otro lado, cuestiona el rechazo de la indemnización de los gastos de organización de la jornada, resaltando que la intoxicación provocó una escasa concurrencia a los eventos que ya estaban pagos, como ser el espectáculo musical, la visita a una estancia y la cena de gala en el Hotel Alvear, sin desatender la circunstancia de que se desarticularon comisiones, hubo oradores que no pudieron hablar y hasta se alteró el ánimo de los concurrentes que no sufrieron daño alguno. Reitera que todos estos daños son consecuencia del incumplimiento de los demandados y deben ser resarcidos. También cuestiona el rechazo de su reclamo por devolución de inscripciones, destacando que algunos no pagaron el total y luego de los acontecimientos no se pudo reclamar las sumas no abonadas. Criticó el escaso monto en concepto de daño moral y la distribución de las costas.

Paucy SRL se queja de los rubros de condena. En primer lugar cuestiona la restitución de la suma pagada por sus servicios, destacando que el servicio fue efectivamente prestado, y su contraprestación es independiente del deber de seguridad aparentemente incumplido. Critica también la admisión de una suma correspondiente a la solicitada en el diario La Nación, porque afirma que el reconocimiento sobre este rubro al que aludió el a quo, se debió a la circunstancia objetiva de que la publicación se realizó, mas no a su procedencia, puesto que carecería de relación causal con el evento dañoso. Por último, cuestiona el daño moral, afirmando que se trata de una entidad que "no sufre ni padece".

HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. aduce que la sentencia sería arbitraria porque el a quo no habría analizado su defensa de falta de cobertura. Sostiene que en las Condiciones Generales del contrato se pactó que no cubría el riesgo consistente en la responsabilidad del asegurado cuando provenía de una obligación contractual contraída por aquél. De modo que, al haber sido el asegurado condenado por incumplimiento contractual, no debiera responder. Subsidiariamente, cuestiona la indemnización en concepto de "daño moral" sosteniendo que la calidad de asociación civil de la actora no la hace pasible de sufrir un agravio moral, y en todo caso, no ha sido acreditado tal daño.

VI.- No ha sido materia de recurso y, por tanto, se encuentra firme, el presupuesto básico de la responsabilidad asignada por el a quo a la sociedad demandada. En efecto, no se cuestiona que la causa de la intoxicación de los asistentes a la jornada fue la comida en mal estado provista por ésta. De tal modo, a fin de preservar un orden metodológico, corresponde tratar en primer lugar el agravio del actor atinente a la falta de legitimación pasiva de los demandados Saravia y Carabassa, para luego considerar, en forma conjunta, los agravios de las partes referidos a los rubros indemnizatorios y sus montos. Finalmente, analizaré el agravio del HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., vinculado con la falta de cobertura de los daños en cuestión.

En cuanto al recurso de la actora, vinculado con la admisión de la excepción de falta de legitimación de Saravia y Carabassa, considero que la sentencia debe ser mantenida, en tanto se ha demostrado acabadamente que los codemandados simplemente son socios de la SRL condenada en primera instancia y que actuaron, tanto en la concertación del negocio como en su ejecución, en ese carácter de miembros de dicha sociedad.

El propio Consejo reconoce expresamente a lo largo de su memorial que en los presupuestos otorgados por los demandados figuraba el nombre "Saravia-Carabassa" seguido de la frase "de Pau Cy SRL" (ver fs. 1805 vta./1806) y que el servicio fue prestado por "ellos y su sociedad comercial Pau Cy SRL". Si bien aclara que, en definitiva, pretende que se declare la responsabilidad de los socios por su participación ostensible en los servicios contratados. Pero tal argumento es contrario al régimen legal vigente.

Conforme los arts. 1 y 2 de la ley 19.550, y los arts. 33 a 39 del Código Civil, la sociedad es un sujeto de derecho diferenciado y distinto de los socios que la componen. Es obvio que siempre son individuos -personas de existencia visible- quienes pueden exteriorizar las conductas que, en virtud de las normas estatutarias y legales, se imputarán a la sociedad; como suele decirse: los actos de la sociedad no son más que la expresión de voluntad de las personas físicas que la componen. Sin embargo, tal circunstancia por sí sola no obliga personalmente a los socios por las consecuencias de ese obrar atribuido a la persona jurídica, si de la ley -por el régimen aplicable al tipo societario de que se trata- o del título constitutivo de la obligación, no se obligaron ellos en forma personal. Tampoco se ha invocado ni acreditado en autos un supuesto de abuso de la personalidad societaria en los términos del art. 54 de la ley de sociedades.

Por otra parte, el recurrente nada dice respecto del argumento señalado por el a quo referido a que el pago fue dirigido a la sociedad. No puede entonces el Consejo pretender que contrató con los demandados a título "personal" cuando abonó por sus servicios a otro sujeto.

A mayor abundamiento, tampoco altera lo expuesto que los apellidos de los socios aparezcan en la documentación (facturas, etc) como el "nombre comercial" de la sociedad en cuestión. Puesto que el art. 164 LS establece que la denominación de la sociedad puede estar integrada por el nombre de una o más personas individuales, y tal circunstancia no las hace responsables por los actos que la sociedad celebre (Halperín- Otaegui, "Sociedades Anónimas", Depalma, 1998, 2ª ed, pág. 90).

Por último, no es adecuada la cita de la ley 24.240, puesto que no puede ella invocarse para alterar el régimen societario. No se discute que la sociedad proveedora del servicio debe responder. La cuestión aquí atañe más bien a la medida en que los socios se hallan alcanzados por las obligaciones que pesan sobre la sociedad, tema regido por la ley de sociedades y, en su caso, por las condiciones del título constitutivo de las obligaciones de que se trata.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación de los codemandados Saravia y Carabassa.

VII.- Corresponde ahora examinar los agravios vinculados con los rubros indemnizables. Trataré en primer lugar los cuestionamientos de la demandada atinentes a la procedencia de los rubros "reintegro de la suma pagada por los servicios" y "solicitada en la Nación", que fueron admitidos en la sentencia. Seguidamente, la pretensión de la actora tendiente a que se admitan los "gastos de organización de la jornada" y el "reintegro de inscripciones". Por último, las quejas sobre el "daño moral" serán analizadas conjuntamente, pues este rubro ha sido objeto de agravio por ambas partes y también por la citada en garantía.

(a) El incumplimiento de la sociedad demandada en cuanto a las condiciones de salubridad, que surge de la causa penal (fs. 1620/1636), unido a la falta de cuestionamiento en esta instancia de la conclusión a que arribara el a quo en punto a que la comida provista por ella fue la causa de los daños padecidos por los asistentes a la jornada, conducen a desestimar el primer agravio de la demandada. En efecto, aunque el servicio contratado fue prestado, en el sentido que los alimentos encargados fueron entregados en el tiempo y lugar que se había previsto, lo cierto es que ese servicio no reunía los requisitos mínimos de calidad exigibles para su idoneidad. Sería irrisorio pretender que la obligación de la demandada se agotaba con la entrega de la mercadería, con prescindencia del estado de los alimentos y el peligro potencial que ellos implicaban para la salud. Y ése es, precisamente, el extremo fáctico que consuma el incumplimiento contractual. Sobre esa base corresponde admitir la reparación del daño emergente, tal como dispuso el a quo, en el cual cabe incluir el precio pagado por los servicios deficientemente prestados. Por consiguiente, el agravio no es atendible, por lo que propondré confirmar la sentencia en lo que hace a este punto.

Diversa solución es dable adoptar en cuanto al reintegro de los gastos por la solicitada publicada en el diario La Nación. Si bien el perito contable lo menciona como uno de los gastos realizados por el Consejo, de autos no surge claramente cuál fue el contenido de esa solicitada. Nada explica la actora en su demanda, pues se limita a citarlo como uno de los reintegros reclamados en el punto 3.6 b) del escrito inaugural. Tampoco acompaña en la documental una copia de tal publicación. Por último, resta agregar que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la firma demandada, al contestar demanda, no reconoció la procedencia de tal gasto, sino que se limitó a mencionarlo como una exageración de los pedidos de la actora en su demanda (ver fs. 855 pto. b). En consecuencia, cabe receptar este agravio y modificar la sentencia en cuanto a este rubro se refiere.

(b) Cabe ahora analizar los rubros cuestionados por la actora. Teniendo en cuenta que estamos frente a un incumplimiento contractual, la responsabilidad de la demandada queda limitada, como principio, a las consecuencias inmediatas y necesarias (art. 520 , Cod. Civ.), sin que sean resarcibles las consecuencias mediatas ni las casuales, salvo el supuesto del art. 521 del código citado. Los gastos cuyo reintegro pretende el Consejo que le sean reconocidos exorbitan ese límite legal. En efecto, tanto la cena en el Hotel Alvear, el paseo programado a una estancia, como el espectáculo musical, se insinúan como erogaciones que no se hallan en una relación de causalidad directa e inmediata con los hechos que constituyen el incumplimiento objeto de autos. En este sentido, cabe tener presente que los asistentes a las jornadas fueron casi 300 personas, y los damnificados sólo 59 (conf. surge causa penal), en tanto que las actividades de que se trata fueron igualmente llevadas a cabo, circunstancia que pone en evidencia la dudosa configuración de este daño y su nexo causal con el incumplimiento.

Tampoco será acogida la queja referida al reintegro de la inscripciones, puesto que ni siquiera ha rebatido el argumento dado por el a quo, en cuanto a que no hubo tales reintegros. En efecto, del peritaje surge que pasados varios años, la actora no contabilizó ningún reintegro en concepto de devolución a causa de los daños ocurridos.

(c) En cuanto al daño moral, considero que debe adecuarse la pretensión. Como he advertido en otro precedente, no se trata aquí de indemnizar un menoscabo anímico o espiritual que, obviamente, no sería predicable de una persona jurídica. Más bien se trata de un perjuicio al prestigio que tiene tal entidad frente a todo el conjunto de notarios, máxime teniendo en cuenta el carácter internacional que tienen este tipo de congresos. Un incumplimiento de estas características genera rumores en el ámbito en el cual actúa la asociación, lo que ya de por sí encierra un perjuicio. Por lo tanto, en la medida del descrédito o desprestigio ocasionado por la intoxicación, cabe conferir este resarcimiento no como daño moral sino como daño a la imagen (esta Sala, in re, "Martinez Hermanos SRL c/ Banco Francés SA" , del 30.9.03).

En este sentido, sin embargo, considero que el monto establecido en la sentencia por ese concepto, resulta elevado en función de las restantes circunstancias del caso, en particular, la obvia desvinculación del Consejo de la infortunada situación, lo que atenúa la incidencia del hecho en su esfera de actuación. Sobre esa base, teniendo en cuenta los restantes rubros y lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, estimo apropiado fijar por este concepto la suma de $30.000.

VIII.- Resta finalmente tratar la queja de HSBC La Buenos Aires Seguros SA, relativa a la falta de cobertura de los daños objeto de autos. La defensa ha sido debidamente articulada en la oportunidad de contestar la citación y su tratamiento fue omitido por el a quo, por lo que corresponde su análisis en esta instancia.

La aseguradora alega falta de cobertura, haciendo referencia al art. 4 de las Condiciones Generales de la póliza, donde se establece que no cubre la responsabilidad del asegurado en cuanto sea causada o provenga de obligaciones contractuales (fs. 881). En la póliza nº 79.151, acompañada por la recurrente, se observa entre otros riesgos asegurados, el de responsabilidad civil frente a terceros (fs.880 vta.). Dentro de este capítulo, el art. 4 inc. 1 parece receptar la exclusión mencionada por HSBC, en tanto alude a "obligaciones contractuales" y a "suministros de productos o alimentos". Sin embargo, posteriormente, la propia recurrente reconoce (ver contestación de demanda) que se habría extendido la cobertura a la "responsabilidad como consecuencia del suministro de alimentos a terceros y/o invitados" (fs. 888, cláusula 32, de las Condiciones Específicas del Contrato).

Estas dos cláusulas aparecen prima facie contradictorias entre sí, pero el sentido que se infiere del contexto general del contrato y de su finalidad propia no admite duda (conf. art. 218, incs. 2 y 3 , C. Cómercio). Es obvio que siendo el sujeto asegurado una empresa dedicada al servicio de catering, las responsabilidades asumidas por ella se originarían en este riesgo y habrían de provenir de contratos comerciales. De aceptar la interpretación que propicia la aseguradora, desaparecería la base misma del contrato, pues se esfumaría el interés asegurable (art. 4 , ley de seguros).

En tales circunstancias, teniendo en cuenta además que toda exoneración de responsabilidad argumentada por la aseguradora luego de producido el siniestro debe ser interpretada restrictivamente, entiendo que corresponde interpretar el contenido del contrato dando prevalencia a la cláusula 32 de las Condiciones Específicas, incluso por sobre el art. 4 de las Condiciones Generales del Contrato, vale decir, en el sentido de la subsistencia del seguro. Esto responde a principios fundamentales en la materia vinculados con la exigencia de interés asegurable y con la buena fe que debe gobernar la celebración, ejecución e interpretación de los contratos (art. 1198 del Código Civil). Además, por tratarse de contratos de adhesión, cuando se trata de cláusulas imprecisas, ambiguas o contradictorias, la interpretación debe volcarse a favor de la parte más débil (conf. art. 218, inc. 7, C.Com.) (esta Sala, in re "Perez Chávez Ricardo c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros SA", del 1.4.05).

Los restantes agravios devienen inoficiosos puesto que la suma de condena no supera la suma asegurada. Por lo expuesto, cabe desestimar este agravio de HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., y confirmar la sentencia en lo que a este punto se refiere.

IX.- En cuanto a las costas, tiene resuelto el Tribunal que en las acciones por daños y perjuicios -inclusive los basados en relaciones contractuales como el caso sub lite- aquéllas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver en tal sentido esta Sala, 30.12.03, en "Marcolín, Carlos A. y otros c/Resero S.A. s/ordinario" ; 22.12.99, en "Burgueño, Walter Ricardo c/Banco Mercantil S. A. s/ ordinario"; 14.2.91, en "Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/ Madefor S. R. L. y otro s/ordinario"; entre muchos otros).

En cuanto a las costas de ambas instancias devengadas por el rechazo de la demanda contra Saravia y Carabassa, cabe imponerlas al actor vencido (art. 68, 1er párr. Código Procesal)

X.- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada con las modificaciones que surgen del considerando VII puntos (a) y (b), y IX. Las costas de esta instancia serán distribuidas conforme lo resuelto en el considerando anterior.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

Buenos Aires, 10 de octubre de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con las modificaciones que surgen del considerando VII puntos (a) y (b), y IX, con costas conforme a lo expresado en el considerando IX.

Monti

Caviglione Fraga

Ojea Quintana

Ante mí: Jorge Juarez

Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

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