miércoles, 27 de octubre de 2010

CNCom, “Aclimatar S.R.L. c. Compañía Financiera Argentina S.A. s/ ordinario” MAYORES COSTOS

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Aclimatar S.R.L. c. Compañía Financiera Argentina S.A. s/ ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga y Miguel F. Bargalló.

Se deja constancia que el doctor Caviglione Fraga, actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.2008, pto. VI.


Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 505/517?


El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:


1. En la sentencia de primera instancia –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa–, el magistrado de grado hizo lugar a demanda y, en su mérito, condenó a Compañía Financiera Argentina S.A. a pagar a Aclimatar S.R.L. la suma de $ 59.067,15 con más intereses desde el vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago, e impuso las costas a la accionada vencida.


Para así decidir, comenzó por señalar que la actora había demandado por cobro de una suma plasmada en facturas en virtud de la venta e instalación de equipos de aire acondicionado; y, que Compañía Financiera había resistido la pretensión aduciendo que los aparatos colocados eran de menor potencia que los cotizados, por lo que había intimado a su reemplazo y a adecuar las instalaciones, dando finalmente por rescindida la relación.


Dijo que, así las cosas, no se encontraba controvertida la relación entre las partes; ni que el negocio que éstas concertaron había importado la provisión e instalación de equipos de refrigeración.


Señaló, asimismo, que la nota de pedido nº 45000000298 disponía –en su cláusula 12º– que la sola recepción de los bienes o servicios no implicaría aceptación sino hasta que se hubiere verificado su cantidad y calidad y, que lo mismo surgía de la orden de compra nº 45000000458; destacando que si bien la actora no había reconocido tales órdenes, el perito contador había constatado en libros de ambas partes la registración de las facturas 2393 y 2374 agregadas en copia a fs. 114 y 115 imputables a las mentadas notas de pedido (fs. 275 vta./276 y aclaración de fs. 407).


Sostuvo, entonces, que debían tenerse por reconocidas y por aceptado que, no obstante la recepción de la obra de parte de la accionada, ello no había implicado conformidad con las tareas realizadas, en los términos de la cláusula 12º precitada.


Indicó que para la Sucursal Tandil se había pactado la provisión e instalación de un equipo Roof Top frío calor de 20 Tr y tres equipos tipo Split de diversas frigorías, mientras que para la correspondiente a Bragado se había acordado la provisión de un acondicionador Roof Top similar de 20 Tr y otros dos aparatos Split; y resaltó que en ambas sucursales se instalaron máquinas Roof Top de 15 Tr, es decir, de menor potencia a lo originariamente convenido.


Relató que el actor –en su escrito inaugural– había esgrimido que, luego de aprobada la cotización y previo a la instalación, la accionada había requerido una rebaja en el precio; y que, para ello, efectuó balances térmicos de cada sucursal a las resultas de lo cual comprobó que lo cotizado de acuerdo a planos licitatorios se encontraba sobredimensionado, por lo que la forma de reducir el precio era mediante la instalación de equipos de menor potencia pero igualmente aptos para lo pretendido. Además, dijo que el accionante había esgrimido la realización de modificaciones en la obra, y que éstas habían sido aceptadas previo al inicio de tareas por los técnicos de la accionada.


Señaló entonces el Juez de grado que –conforme la directiva del art. 377 del Código Procesal– el actor debía probar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que oponga a aquéllos.


Luego, formuló un análisis de los elementos probatorios colectados en la causa.


En primer lugar, lo hizo respecto del peritaje de ingeniería industrial agregado a fs. 278/325 –que dijo no mereció observaciones– volcando las conclusiones a las que había arribado el perito. A saber que: (i) los planos adjuntados por la demandante correspondientes al replanteo de la obra, se correspondían con la realidad de la finalmente ejecutada, de acuerdo a la inspección que realizó en ambos inmuebles; (ii) las cargas especificadas en los pliegos licitatorios en relación a equipos de 20 Tr resultaban excesivas superando el 93% de las determinadas para el verano y el 103% de las del invierno en lo atinente a la Sucursal Bragado, y en 66,70% y 39,10% para Tandil, siendo que los efectivamente instalados de 15 Tr excedieron la capacidad disponible en un 27,50% y 28,40% respectivamente; (iii) los acondicionadores e instalaciones se adecuaban a la normativa técnica de rigor (ASHRAE); (iv) los conductos colocados podían ser utilizados por equipos de 15 ó 20 Tr; (v) para la Sucursal de Bragado, correspondía determinar un precio de obra de $ 56.750 de acuerdo al proyecto original y de $ 43.640 para la ejecutada, existiendo una diferencia entre ambos de $ 13.110; y, para la de Tandil, el de obra proyectada era de $ 65.477 y el de la ejecutada de $ 48.353, ascendiendo la diferencia a $ 17.124. Luego, concluyó el magistrado que –de acuerdo a lo referido por el experto– se habían instalado equipos de menor capacidad a la originariamente contratada pero que resultaban suficientes para cubrir las necesidades de los locales, y que las instalaciones de los mismos se habían realizado adecuadamente, conforme las especificaciones técnicas necesarias.


Asimismo, señaló que la determinación del precio de obra ejecutada ($ 48.353 y $ 43.640) confrontada con las cotizaciones aprobadas (Tandil $ 50.656,57 y Bragado $ 40.800), arrojaba diferencia total negativa.


Y, postuló que todo ello llevaba a la conclusión de que –aun cuando se tuviera por cierto que la accionante se había apartado de las condiciones de la licitación sin que fuera consentida ninguna modificación– la postura de la demandada de dar por rescindido el contrato y no abonar las diferencias pendientes, resultaba abusiva en términos del art. 1071 del Código Civil.


En segundo término, hizo hincapié en las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente. En particular, hizo referencia a la prestada por el Arq. Billordo (dependiente de la accionada). Sobre ella destacó que el deponente había aducido no recordar los planos de replanteo de obra de fs. 19/21 y 27/29, e indicó que resultaba llamativo que teniendo el testigo un conocimiento acabado de las alternativas del proceso licitatorio y consecución de las obras, no hubiere negado la existencia de esos planos si efectivamente no se hubieran reformulado los originales. Asimismo, refirió el Juez que Billordo había indicado la instalación de un equipo adicional con fundamento en que el originario era insuficiente, circunstancia que había resultado desvirtuada por el perito ingeniero. Dio cuenta, también, de la testimonial prestada por Ricardo Cáceres (empleado de mantenimiento de la actora) que sostuvo haber estado con el testigo anteriormente mencionado en la obra de Tandil y que no recibió reclamo alguno porque los equipos enfriaban adecuadamente. Y, finalmente, a la rendida por Daniel Barone –también dependiente de Aclimatar– quien afirmó: (i) haber sido el jefe de obra en ambas sucursales; (ii) que los proyectos habían sido adaptados a las requisitorias de la obra con conformidad de los arquitectos de la demandada (Billordo y Funes), a quienes se entregaron los planos modificados; (iii) que en Bragado debió instalarse un equipo Split adicional para abastecer a sectores del edificio no previstos originariamente, pero coincidió con el perito ingeniero en que la causa de diferencia de temperatura en ese lugar no se debía al equipo instalado sino a las propias características del recinto; (iv) que con anterioridad las partes habían contratado la obra realizada en Luján y que las aprobaciones de las tareas siempre fueron verbales y entendidas con el arquitecto Funes; y (v) que ambos profesionales de la accionada conocían los planos según los cuales se realizó el montaje. Por último, destacó el Juez que ambas partes habían desistido del testigo Funes, cuya declaración probablemente hubiera sido de interés.


Así, concluyó el sentenciante en que la accionada había tenido conocimiento efectivo de que las obras no podían hacerse como originariamente habían sido predispuestas y que, por ende, requerían de modificaciones que fueron en definitiva conformadas, entre ellas el cambio de los equipos centrales por unos de menor tirada.


Asimismo, enfatizó en que se trata de una locación de obra convenida bajo la modalidad de ajuste alzado absoluto en donde se establece un precio fijo e inamovible, de modo que la modificación del precio de los materiales y mano de obra beneficia o perjudica al contratista y no altera el precio.


Subrayó que, no obstante ello, en conocimiento la demandada de que los acondicionadores eran de distintas características, bien pudo intentar una disminución del precio; pero hizo hincapié en que lo que no podía era abstraerse de cumplir, siendo que además, en relación a la obra de Bragado adeudaba la totalidad del pago comprometido.


Así, concluyó, en que cabía hacer lugar a la demanda promovida en autos dado que el actor acreditó el presupuesto fáctico de las normas que sustentaban su pretensión, como era de su incumbencia.


2. Apeló Compañía Financiera Argentina S.A. (fs. 530) y fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs. 582/586, cuyo traslado fue respondido por Aclimatar S.R.L. a fs. 589/591.


Las críticas de la demandada se encuentran encaminadas a cuestionar: (i) que en la sentencia de grado se considerara abusiva su actitud de rescindir la relación contractual con la accionante por incumplimientos en los que ésta había incurrido, resaltando que Aclimatar instaló aparatos Roof Top de menor potencia que los convenidos, que nunca se pactó ninguna modalidad de ajuste alzado absoluto, y, que “...nada debía pagarle a Aclimatar por su exclusiva culpa...”; (ii) el monto de la condena, por cuanto resalta que de la pericial de ingeniería fluía: ii.a. Que el precio de plaza de un equipo de 15 Tr era de $ 23.601 al momento en el que la actora cotizó los trabajos a la demandada y de $ 23.993 al momento de la pericia, mientras que el de uno de 20 Tr era de $ 30.097 y de $ 30.597, respectivamente; ii.b. La existencia de diferencias de precio entre las obras ejecutadas por la actora ($ 43.640 para Bragado y $ 48.353 para Tandil) y los proyectos en base a los cuales se licitaron las mismas ($ 56.750 para Bragado y $ 65.477 para Tandil); y (iii) que el dies a quo de los intereses se fijara desde el vencimiento de cada factura, por cuanto afirma que las Nº 0001-00002425, 0001-00002407, 0001-00002408 (fs. 7/9) no fueron remitidas a Compañía Financiera para su cobro, por lo que los intereses debían calcularse “...en el escenario más favorable a la actora (...) desde la fecha de la sentencia de grado o, a todo evento desde la fecha de notificación de la demanda...”.


3. No sin antes recordar que los jueces no están obligados a atender todos los planteos recursivos sino sólo aquéllos que estimen esenciales y decisivos para fallar la causa, optando por ciertas pruebas antes que otras y omitiendo referencias sobre las que considere inconducentes (Fallos 280:320; 297:333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030, 2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros), analizaré seguidamente los agravios de la recurrente.


3.a. La primera y la segunda queja de la demandada se encuentran estrechamente relacionadas por cuanto se refieren a la falta de valoración –a la hora de sentenciar– de la conducta desplegada por Aclimatar al haber instalado aparatos Roof Top de menor potencia que los convenidos y haber realizado la obra de manera distinta a la pactada, cuestiones que habrían redundado en un beneficio económico que ésta no trasladó a Compañía Financiera a la hora de facturarle los trabajos convenidos.


3.a.i. Ambas partes fueron contestes a la hora de afirmar que Aclimatar debía instalar dos equipos Roof Top de 20 Tr en las oficinas de Compañía Financiera sitas en las ciudades de Tandil y Bragado; y que, en lugar de ello, colocó aparatos de una potencia menor –15 Tr– (v. fs. 61 vta. de la demanda y fs. 186 vta., 187 vta. y 188 de la contestación).


Sin embargo, disintieron en cuanto a los motivos de tales modificaciones y en cuanto a la existencia de consentimiento de la demandada respecto del particular.


Así, Aclimatar postuló que luego de la aprobación de la cotización y en forma previa a la instalación, la demandada le había solicitado una rebaja en el precio originariamente pactado y que, en consecuencia, efectuó balances térmicos que la llevaron a la conclusión de que lo requerido se encontraba ampliamente sobredimensionado y de que la única forma de llevar a cabo la economía era mediante la instalación de equipos de menor potencia pero igualmente aptos. Afirmó que esta cuestión había sido aceptada por los representantes técnicos de la demandada que supervisaban el desarrollo de la obra (v. fs. 61/61 vta. del escrito introductoria).


En cambio, Compañía Financiera adujo que su personal “advirtió” que los equipos instalados no se correspondían con los cotizados una vez que éstos ya habían sido instalados y que, con tal sustento, remitió cartas documento a la actora para que procediera a adecuar las instalaciones a lo pactado y a reemplazar los equipos de menor potencia por los que originariamente habían sido cotizados (v. fs. 188).


Aclimatar señaló, además, que Compañía Financiera le debía dinero por la ejecución de dichas obras (v. fs. 62 vta.). Esta última refutó la pretensión con fundamento en los incumplimientos en los que había incurrido la actora, afirmando que procedería a “...retener todos los importes pendientes de pago (...) por todas las demás órdenes de pedido que tuvieran a la fecha (...) a cuenta de los resarcimientos... por los daños y perjuicios ocasionados...” (v. CD copiada a fs. 12 y 13) y que las referidas inobservancias hacían que nada le debiera a la actora “...por su exclusiva culpa...” (v. fs. 189 vta. de la contestación de demanda).


3.a.ii. En el contrato de locación de obra, el débito del empresario puede resumirse en la obligación de alcanzar un resultado, es decir, ejecutar la obra convenida.


El art. 1632 dispone que “...a falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado...”.


Por aplicación de dicha regla y de la general contenida en el art. 1197 del Código Civil, la obligación del locador reside en ejecutar la obra del modo en el que se previó que ésta sería realizada, es decir, ajustándose a aquello que había sido acordado.


De su lado, el art. 1633 bis del mismo ordenamiento, dispone que el empresario no podrá variar el proyecto sin permiso escrito del dueño; y, aclara que si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no hubieran podido preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado.


Así, esta norma exige una prueba calificada de la conformidad del dueño con la modificación de lo contratado y proyectado: la autorización por escrito; que debe obtenerse cuando las variaciones que se introducen aumentan el valor de la obra y, más aún, cuando la disminuyen (Belluscio –dir.–, Zannoni –coord.–, “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 8, Editorial Astrea, 1999, ps. 122 y 124).


Aclimatar no realizó la obra de acuerdo a lo pautado pues tanto en la Sucursal de Bragado de la demandada como en la de Tandil, instaló equipos de aire acondicionado “tipo Roof Top” de 15 Tr (v. fs. 318, 318 vta. y 322 vta. de la pericial de ingeniería). No probó mediante la prueba calificada requerida por el art. 1633 bis del Código Civil (escrita) haber obtenido la autorización del dueño para realizar las modificaciones que introdujo. Tampoco acreditó que la obra le hubiera sido recibida sin reservas por cuanto sólo adjuntó documentación mediante la que manifestó haber obtenido la recepción de parte del Arq. Funes respecto de la obra de Bragado según el “informe de servicio” copiado a fs. 26, cuyo contenido fue desconocido por la demandada (v. fs. 186), siendo que desistió de la testimonial de esta persona (v. fs. 441) que –como lo destacó el a quo– hubiera sido de relevancia. Con respecto a la Sucursal Tandil, no anexó documentación “...de donde surja la puesta en funcionamiento y pruebas del equipo de aire acondicionado compacto Roof Top...” (v. fs. 318 vta. de la pericial de ingeniería).


3.a.iii. De su parte, el deber principal del locatario o comitente en este tipo de contratos es el de pagar el precio convenido en la época estipulada o, a falta de estipulación, al hacer entrega de la obra (art. 1636); pues es el pago del precio el motivo determinante de la prestación prometida por el empresario, en tanto la locación de obra es un contrato oneroso (Belluscio –dir.–, Zannoni –coord.–, Ob. Cit., p. 148).


En el caso, no ha existido controversia entre las partes respecto de que la actora presupuestó un costo de $ 40.800 para la obra correspondiente a la Sucursal Bragado y de $ 50.656,57 para la de Tandil (v. fs. 116 y 78 de la documentación acompañada por la demandada y reconocimiento de fs. 197 formulado por Aclimatar). Si a dichos importes se suma el IVA no incluido en los presupuestos (v. fs. 78/79, 105 y 116), se obtiene un precio convenido de $ 49.368 para la obra de Bragado y de $ 61.294.44 para la de Tandil, es decir, un total de $ 110.662,44.


Empero, la accionada sólo adjuntó constancias de haber abonado $ 51.595,30 correspondiente a las facturas Nº 0001-00002393 –por $ 20.948,08– y 0001-00002374 –por $ 30.647,22– (v. fs. 114 y 115), cuya registración en los libros de ambas partes fue ratificada por el perito contador (v. respuestas “2” de fs. 407 a la impugnación de la demandada y “b.1” de fs. 425 a la impugnación de la actora; y, respuesta “1” de fs. 276 correspondiente a los puntos de pericia ofrecidos por la demandada).


Así las cosas, debe concluirse que siendo que del valor originariamente pactado para ambos trabajos de $ 110.662,44 se abonó un total de $ 51.595,30, restaría que Compañía Financiera pagara la cantidad de $ 59.067,15 que coincide con aquélla que fuera reclamada en autos (v. fs. 61). De esta suma, $ 9.699,15 corresponderían al saldo impago de la obra de la sucursal Tandil (v. factura Nº 2957), mientras que $ 49.368 corresponderían al total impago del trabajo realizado en la Sucursal Bragado (v. facturas Nº 2425, 2407, 2408 y 2956).


3.a.iv. Aprecio en consecuencia que ninguna de las dos partes cumplió cabalmente con las obligaciones que tenía a su cargo en tanto la actora no ejecutó la obra conforme a lo convenido y, a pesar de ello pretendió cobrar como si así lo hubiera hecho; y, la demandada no pagó en forma completa el precio acordado.


No resultaría justo que Aclimatar percibiera la totalidad de las sumas presupuestadas y reclamadas pues lo cierto es que los trabajos que realizó y los equipos que colocó importaron para ella un sensible ahorro en relación a aquéllos efectivamente contratados.


Ello fluye del inimpugnado peritaje de ingeniería. En particular, informó el experto que: (i) el precio de un equipo de 15 Tr a la fecha del presupuesto era de $ 23.601 mientras que el de 20 era de $ 30.097; (ii) el costo de la obra de Bragado, según el proyecto, ascendía a $ 56.750; mientras que el de la obra ejecutada sólo alcanzó los $ 43.640; y (iii) el costo de la obra de Tandil, según el proyecto, ascendía a $ 65.477; mientras que el de la ejecutada sólo alcanzó los $ 48.353 (v. fs. 324 y 325).


Tampoco sería equitativo, por supuesto, que Compañía Financiera gozara de los beneficios de los trabajos confeccionados, sin haber pagado por ellos. Más aún teniendo en cuenta que no abonó nada por la obra de Bragado y que del peritaje de ingeniería surge que los equipos instalados exceden la capacidad disponible, cumplen con las normas internacionales –en particular, las ASHRAE– (v. fs. 320 vta., 321, 323 vta. in fine y 324 de la experticia).


Sentado lo anterior, la cuestión finca ahora en dilucidar cuál resulta ser el monto que debe abonar la demandada por los trabajos en cuestión.


Juzgo, entonces, que –a fin de evitar un enriquecimiento sin causa para cualquiera de las partes– corresponde de­ducir del monto reclamado en la demanda de $ 59.067,15 ($ 110.662,44 originariamente acordados por la locación de ambas obras con menos los $ 51.595,30 ya abonados mediante las facturas 2393 y 2374), el ahorro de $ 30.234 que significó para la accionante la colocación de equipos de menor tiraje y la realización de los trabajos en base a ellos (v. fs. 325 de la pericia).


Así, deberá la demandada pagar a la accionante la suma de $ 28.833,15.


Destaco dos argumentos más que me persuaden de la solución propuesta.


El primero se refiere a que si bien la obra se contrató con un precio fijo e invariable, lo que podría llevar a interpretar (como lo hizo el a quo) que se trató de “ajuste alzado absoluto” y que las modificaciones en el precio de los materiales o de la mano de obra beneficiarían o perjudicarían al contratista sin alterar el precio (Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, T. II, Editorial Perrot, 1979, p. 115) importando el riesgo para el constructor de que esos precios le beneficiarían o perjudicarían con respecto a la suma fija, monto único de su retribución (Alberto Spota, “Tratado de la locación de obra”, Volumen II, Ediciones Acayú, 1952, p. 816). Advierto que tal pacto sólo puede estar referido a alteraciones que no afecten el modo en el que se comprometió la realización de los trabajos, que no transformen el objeto mismo del contrato, las bases contractuales (v.gr. jornales de obreros más económicos que los presupuestados originariamente). No pueden en cambio –a mi juicio– relacionarse con la ejecución de una obra diferente a la pactada. Ello veda que la actora se aferre a tal eventual condición, para sostener su derecho a cobrar lo cotizado por equipos de aire de 20 Tr de potencia, cuando instaló otros que sólo tenían 15 Tr. Máxime cuando tal tesis nunca fue alegada por la interesada, quien adujo la vigencia de un acuerdo implícito sobre el particular, que reitero no demostró legalmente.


Y, la segunda cuestión, se relaciona con que el procedimiento instaurado por el art. 1634 del Código Civil se encuentra previsto para casos en los que media disenso entre las partes sobre si la obra fue o no correctamente ejecutada (esta Sala –en integración anterior–, 21/04/2004, “Perval S.R.L. c/ Consorcio de Prop. Campichuelo 224”, LL 11/08/2004; ídem, 18/12/2006, “Luizaga Cadima, Liborio c/ Ticona Tintaya, Pedro”, LL 23/04/2007; entre otros); sin que resulte aplicable cuando no media controversia sobre el hecho de que se realizó de modo diverso al pactado o en forma incompleta o defectuosa. Así lo he propugnado en oportunidad de adherir al voto del doctor Arecha in re “Consorcio de Propietarios Av. Juan B. Justo 4425/41 c/ Arquintelec S.R.L.” (del 16/08/2007 y publicado en LL 13/12/2007) donde se dejó sentado que “...si bien se ha sostenido que mediando diferencias respecto del modo de ejecución de las obras, la cuestión debe ser resuelta con un mecanismo específico e insoslayable contemplado en el art. 1634 del Código Civil –por juicio de peritos– (...) lo cierto es que tal criterio no es aplicable aquí en tanto, la demandada ha reconocido que por las verificaciones propias que realizó pudo constatar en algunas unidades que integraban el consorcio (...) que existían trabajos pendientes de ejecución (...) Es decir que media un reconocimiento de la demandada respecto de la existencia de ciertos defectos (...) que debían ser atendidos, se descarta de ese modo las diferencias respecto de la concreta existencia de defectos, éstos en el caso han sido invocados por la actora y admitidos por el demandado...”. Por ello, en el sub judice, en el que ambas partes fueron contestes a la hora de afirmar que se instalaron equipos de menor tiraje que el contratado –cuestión corroborada además por un peritaje de ingeniería que no fue objeto de observaciones ni impugnaciones–, el procedimiento reglado por la citada norma deviene inconducente.


En razón de lo expuesto y con alcances referidos en este apartado, propondré al Acuerdo hacer lugar a los primeros dos agravios de la recurrente.


3.b. Finalmente, corresponde tratar el agravio de la quejosa respecto del plazo a partir del cual la sentencia de grado ordenó computar los intereses devengados respecto de las facturas Nº 0001-00002425, 0001-00002407 y 0001-00002408.


En este punto, asiste razón a la financiera por cuanto no resultó acreditado que la accionante le hubiera remitido dichos documentos, caso en el cual no puede tenerse por configurado el supuesto del art. 509, párrafo 1º del Código Civil ni puede considerarse que la operación haya quedado ligada al régimen consagrado por el art. 464 del Código Comercial que estipula que el pago de las facturas debe efectuarse dentro de los 10 días.


Empero, no procederá su cálculo ni desde la fecha de la notificación de la demanda ni desde la de la sentencia –como lo pretende la recurrente a fs. 586– por cuanto el cobro de los documentos Nº 2425, 2407 y 2408 fue reclamado mediante la carta documento de fecha 28/10/2004 que luce copiada a fs. 24 y que fue reconocida por la demandada a fs. 186. Desde ese día se computará la mora a su respecto.


Con tal alcance, corresponde hacer lugar a este agravio de la recurrente.


4. El art. 279 del Código Procesal impone al tribunal de Alzada, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, adecuar la condena en costas. En el caso y a tenor de lo que surge de este voto, se ha configurado en el caso la hipótesis de “vencimiento parcial y mutuo” prevista en el artículo 71 del Código Procesal.


Por ello, las costas deben ser distribuidas “prudencialmente” –así lo indica la norma– en proporción al éxito obtenido por cada uno de los contendientes, aunque sin que corresponda recurrir a cálculos aritméticos en base a los montos por los que prosperen las acciones (v. esta Sala, “Becchio Carlos A. c/ Instituto Argentino de Seguros Generales S.A.”, del 27/03/2001; ídem, “Díaz de Mansilla D. c/ Alegre Ricardo s/ sumario”, del 13/11/1992; ídem, “Mario Grangel por Metálico S.A. c/ Magire Construcciones S.R.L. y otro s/ ordinario” del 20/11/2006, entre otros).


Así es que habiendo mediado incumplimientos de parte de ambas partes a las principales obligaciones que asumieran en el contrato que las uniera, propondré que las costas de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado.


5. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Admitir parcialmente el recurso deducido con el alcance de que la condena a Compañía Financiera Argentina S.A. deberá limitarse a la suma de $ 28.833,15 y sus accesorios acorde al apartado 3.b. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento al modo en el que se decide (arts. 279 y 71 del Código Procesal).


El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:


Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.


Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló, adhiere a los votos anteriores.


Y Vistos:


Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido con el alcance de que la condena a Compañía Financiera Argentina S.A. deberá limitarse a la suma de $ 28.833,15 y sus accesorios acorde al apartado 3.b. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento al modo en el que se decide (arts. 279 y 71 del Código Procesal).


Tal como se señaló en el pto. 4 de esta sentencia, el art. 279 del Código Procesal prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.


A tal fin habrá de ponderarse tanto el monto por el que prosperó la demanda, cuanto aquél por el que fue rechazada; porque como ha sostenido esta Sala, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida prospere o sea rechazada, ya que a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. esta Sala in re: “Furlanetto S.A. s/conc. s/inc. Fiscalía de Es­tado de la Pcia. de Bs. As. s/inc. de revisión”, del 05/11/1999; y sus citas), computándose, los intereses como integrantes de la base regulatoria (CNCom., en pleno, in re: “Banco del Buen Ayre S.A.” del 29/12/1994).


Ello sentado, atento el mérito de la labor profesional efectivamente cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en ... pesos ($ ...) –en conjunto– los honorarios regulados a favor de los letrados apoderado y patrocinante de la parte actora, doctores Roberto Mohamed y María Soledad Pérez Santellán. Asimismo, se fijan en ... pesos ($ ...) –en conjunto–, los emolumentos correspondientes a los doctores Pablo Tassara y Alejandro J. Olivera –por sus actuaciones como apoderado y patrocinante de la parte demandada–.


De acuerdo, en lo pertinente, con las pautas ut supra meritadas y ponderando la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas, se reducen a ... pesos ($ ...) los estipendios del perito contador Flavio E. Paoli y a ... pesos ($ ...) los del perito ingeniero Miguel A. Tommasi (art. 478, 1º párr. del Código Procesal, introducido por ley 24.432).


Por las actuaciones de Alzada que motivaron la presente sentencia, se fijan en ... pesos ($ ...) los salarios del doctor Mohamed y en ... pesos ($ ...) los del doctor Tassara y Olivera –de manera conjunta–. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. – Ángel O. Sala. – Bindo B. Caviglione Fraga. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Sebastián Sánchez Cannavó).




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CNCom., Sala E, 30/11/2009. - Aclimatar S.R.L. c. Compañía Financiera Argentina S.A. s/ordinario
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ED (25/10/2010, nro 12.614) [Publicado en 2010]

Costas:
Distribución por su orden.
Intereses:
Cómputo: improcedencia.
Locación de Obra:
Contrato de locación de obra: cumplimiento; interpretación; pacto de “ajuste alzado absoluto”; operatividad; requisitos; art. 1643 del cód. civil; aplicación; pautas.

1 - Puesto que en el caso ha quedado acreditado que ninguna de las partes cumplió cabalmente con sus obligaciones, en tanto que la actora –locadora– no ejecutó la obra conforme a lo convenido, y a pesar de ello pretendió cobrar como si así lo hubiera hecho, y la locataria demandada no pagó en forma completa el precio acordado, cabe concluir que si no resulta justo que la primera perciba la totalidad de las sumas presupuestadas y reclamadas, ya que los trabajos que realizó y los equipos que colocó importaron para ella un sensible ahorro en relación con aquellos efectivamente contratados, tampoco es equitativo que la segunda goce de los beneficios de los trabajos confeccionados sin haber pagado por ellos; razón por la cual –a fin de evitar un enriquecimiento sin causa para cualquiera de las partes– corresponde deducir del monto reclamado el ahorro que significó para la accionante la colocación de equipos de menor tiraje que los convenidos y la realización de los trabajos llevados a cabo.



2 - Si bien es cierto que la obra motivo de autos se contrató con un precio fijo e invariable, lo que podría llevar a interpretar que se trató de "ajuste alzado absoluto" y que las modificaciones en el precio de los materiales o de la mano de obra beneficiarían o perjudicarían al contratista sin alterar el precio, ello resulta insuficiente para que la locadora actora pueda sostener su derecho a cobrar lo cotizado por equipos de aire de mayor potencia cuando instaló otros de menor tiraje, pues tal pacto sólo puede estar referido a alteraciones que no afecten el modo en el que se comprometió la realización de los trabajos, que no transformen el objeto mismo del contrato, las bases contractuales (v.gr. jornales de obreros más económicos que los presupuestados originariamente), mas no puede relacionarse con la ejecución de una obra diferente a la pactada.



3 - Dado que, en el caso, ambas partes fueron contestes a la hora de afirmar que se instalaron equipos de menor tiraje que el contratado –cuestión corroborada además por un peritaje de ingeniería que no fue objeto de observaciones ni impugnaciones–, el procedimiento reglado por el art. 1643 del cód. civil deviene inconducente, pues se encuentra previsto para casos en los que media disenso entre las partes sobre si la obra fue o no correctamente ejecutada, sin que resulte aplicable cuando no media controversia sobre el hecho de que se realizó de modo diverso al pactado o en forma incompleta o defectuosa.



4 - Sin perjuicio de que, en el caso, le asiste razón a la demandada en cuanto a que no corresponde computar desde el vencimiento los intereses devengados respecto de las facturas reclamadas, pues no se probó que la accionante se las hubiera remitido, con lo cual no puede tenerse por configurado el supuesto del art. 509, párr. 1º, del cód. civil ni puede considerarse que la operación haya quedado ligada al régimen consagrado por el art. 464 del cód. de comercio, el cálculo de tales accesorios no procederá ni desde la fecha de la notificación de la demanda ni desde la de la sentencia –como lo pretende la quejosa– sino que la mora a su respecto se computará desde la fecha de la carta documento a través de la cual la actora le reclamó el cobro de tales instrumentos.



5 - Habiendo mediado incumplimientos de ambas partes a las principales obligaciones asumidas en el contrato que las uniera, cabe disponer que las costas de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado.




En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Aclimatar S.R.L. c. Compañía Financiera Argentina S.A. s/ ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga y Miguel F. Bargalló.

Se deja constancia que el doctor Caviglione Fraga, actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.2008, pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 505/517?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
1. En la sentencia de primera instancia –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa–, el magistrado de grado hizo lugar a demanda y, en su mérito, condenó a Compañía Financiera Argentina S.A. a pagar a Aclimatar S.R.L. la suma de $ 59.067,15 con más intereses desde el vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago, e impuso las costas a la accionada vencida.
Para así decidir, comenzó por señalar que la actora había demandado por cobro de una suma plasmada en facturas en virtud de la venta e instalación de equipos de aire acondicionado; y, que Compañía Financiera había resistido la pretensión aduciendo que los aparatos colocados eran de menor potencia que los cotizados, por lo que había intimado a su reemplazo y a adecuar las instalaciones, dando finalmente por rescindida la relación.

Dijo que, así las cosas, no se encontraba controvertida la relación entre las partes; ni que el negocio que éstas concertaron había importado la provisión e instalación de equipos de refrigeración.

Señaló, asimismo, que la nota de pedido nº 45000000298 disponía –en su cláusula 12º– que la sola recepción de los bienes o servicios no implicaría aceptación sino hasta que se hubiere verificado su cantidad y calidad y, que lo mismo surgía de la orden de compra nº 45000000458; destacando que si bien la actora no había reconocido tales órdenes, el perito contador había constatado en libros de ambas partes la registración de las facturas 2393 y 2374 agregadas en copia a fs. 114 y 115 imputables a las mentadas notas de pedido (fs. 275 vta./276 y aclaración de fs. 407).

Sostuvo, entonces, que debían tenerse por reconocidas y por aceptado que, no obstante la recepción de la obra de parte de la accionada, ello no había implicado conformidad con las tareas realizadas, en los términos de la cláusula 12º precitada.

Indicó que para la Sucursal Tandil se había pactado la provisión e instalación de un equipo Roof Top frío calor de 20 Tr y tres equipos tipo Split de diversas frigorías, mientras que para la correspondiente a Bragado se había acordado la provisión de un acondicionador Roof Top similar de 20 Tr y otros dos aparatos Split; y resaltó que en ambas sucursales se instalaron máquinas Roof Top de 15 Tr, es decir, de menor potencia a lo originariamente convenido.

Relató que el actor –en su escrito inaugural– había esgrimido que, luego de aprobada la cotización y previo a la instalación, la accionada había requerido una rebaja en el precio; y que, para ello, efectuó balances térmicos de cada sucursal a las resultas de lo cual comprobó que lo cotizado de acuerdo a planos licitatorios se encontraba sobredimensionado, por lo que la forma de reducir el precio era mediante la instalación de equipos de menor potencia pero igualmente aptos para lo pretendido. Además, dijo que el accionante había esgrimido la realización de modificaciones en la obra, y que éstas habían sido aceptadas previo al inicio de tareas por los técnicos de la accionada.

Señaló entonces el Juez de grado que –conforme la directiva del art. 377 del Código Procesal– el actor debía probar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que oponga a aquéllos.

Luego, formuló un análisis de los elementos probatorios colectados en la causa.

En primer lugar, lo hizo respecto del peritaje de ingeniería industrial agregado a fs. 278/325 –que dijo no mereció observaciones– volcando las conclusiones a las que había arribado el perito. A saber que: (i) los planos adjuntados por la demandante correspondientes al replanteo de la obra, se correspondían con la realidad de la finalmente ejecutada, de acuerdo a la inspección que realizó en ambos inmuebles; (ii) las cargas especificadas en los pliegos licitatorios en relación a equipos de 20 Tr resultaban excesivas superando el 93% de las determinadas para el verano y el 103% de las del invierno en lo atinente a la Sucursal Bragado, y en 66,70% y 39,10% para Tandil, siendo que los efectivamente instalados de 15 Tr excedieron la capacidad disponible en un 27,50% y 28,40% respectivamente; (iii) los acondicionadores e instalaciones se adecuaban a la normativa técnica de rigor (ASHRAE); (iv) los conductos colocados podían ser utilizados por equipos de 15 ó 20 Tr; (v) para la Sucursal de Bragado, correspondía determinar un precio de obra de $ 56.750 de acuerdo al proyecto original y de $ 43.640 para la ejecutada, existiendo una diferencia entre ambos de $ 13.110; y, para la de Tandil, el de obra proyectada era de $ 65.477 y el de la ejecutada de $ 48.353, ascendiendo la diferencia a $ 17.124. Luego, concluyó el magistrado que –de acuerdo a lo referido por el experto– se habían instalado equipos de menor capacidad a la originariamente contratada pero que resultaban suficientes para cubrir las necesidades de los locales, y que las instalaciones de los mismos se habían realizado adecuadamente, conforme las especificaciones técnicas necesarias.

Asimismo, señaló que la determinación del precio de obra ejecutada ($ 48.353 y $ 43.640) confrontada con las cotizaciones aprobadas (Tandil $ 50.656,57 y Bragado $ 40.800), arrojaba diferencia total negativa.

Y, postuló que todo ello llevaba a la conclusión de que –aun cuando se tuviera por cierto que la accionante se había apartado de las condiciones de la licitación sin que fuera consentida ninguna modificación– la postura de la demandada de dar por rescindido el contrato y no abonar las diferencias pendientes, resultaba abusiva en términos del art. 1071 del Código Civil.

En segundo término, hizo hincapié en las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente. En particular, hizo referencia a la prestada por el Arq. Billordo (dependiente de la accionada). Sobre ella destacó que el deponente había aducido no recordar los planos de replanteo de obra de fs. 19/21 y 27/29, e indicó que resultaba llamativo que teniendo el testigo un conocimiento acabado de las alternativas del proceso licitatorio y consecución de las obras, no hubiere negado la existencia de esos planos si efectivamente no se hubieran reformulado los originales. Asimismo, refirió el Juez que Billordo había indicado la instalación de un equipo adicional con fundamento en que el originario era insuficiente, circunstancia que había resultado desvirtuada por el perito ingeniero. Dio cuenta, también, de la testimonial prestada por Ricardo Cáceres (empleado de mantenimiento de la actora) que sostuvo haber estado con el testigo anteriormente mencionado en la obra de Tandil y que no recibió reclamo alguno porque los equipos enfriaban adecuadamente. Y, finalmente, a la rendida por Daniel Barone –también dependiente de Aclimatar– quien afirmó: (i) haber sido el jefe de obra en ambas sucursales; (ii) que los proyectos habían sido adaptados a las requisitorias de la obra con conformidad de los arquitectos de la demandada (Billordo y Funes), a quienes se entregaron los planos modificados; (iii) que en Bragado debió instalarse un equipo Split adicional para abastecer a sectores del edificio no previstos originariamente, pero coincidió con el perito ingeniero en que la causa de diferencia de temperatura en ese lugar no se debía al equipo instalado sino a las propias características del recinto; (iv) que con anterioridad las partes habían contratado la obra realizada en Luján y que las aprobaciones de las tareas siempre fueron verbales y entendidas con el arquitecto Funes; y (v) que ambos profesionales de la accionada conocían los planos según los cuales se realizó el montaje. Por último, destacó el Juez que ambas partes habían desistido del testigo Funes, cuya declaración probablemente hubiera sido de interés.

Así, concluyó el sentenciante en que la accionada había tenido conocimiento efectivo de que las obras no podían hacerse como originariamente habían sido predispuestas y que, por ende, requerían de modificaciones que fueron en definitiva conformadas, entre ellas el cambio de los equipos centrales por unos de menor tirada.

Asimismo, enfatizó en que se trata de una locación de obra convenida bajo la modalidad de ajuste alzado absoluto en donde se establece un precio fijo e inamovible, de modo que la modificación del precio de los materiales y mano de obra beneficia o perjudica al contratista y no altera el precio.

Subrayó que, no obstante ello, en conocimiento la demandada de que los acondicionadores eran de distintas características, bien pudo intentar una disminución del precio; pero hizo hincapié en que lo que no podía era abstraerse de cumplir, siendo que además, en relación a la obra de Bragado adeudaba la totalidad del pago comprometido.

Así, concluyó, en que cabía hacer lugar a la demanda promovida en autos dado que el actor acreditó el presupuesto fáctico de las normas que sustentaban su pretensión, como era de su incumbencia.

2. Apeló Compañía Financiera Argentina S.A. (fs. 530) y fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs. 582/586, cuyo traslado fue respondido por Aclimatar S.R.L. a fs. 589/591.
Las críticas de la demandada se encuentran encaminadas a cuestionar: (i) que en la sentencia de grado se considerara abusiva su actitud de rescindir la relación contractual con la accionante por incumplimientos en los que ésta había incurrido, resaltando que Aclimatar instaló aparatos Roof Top de menor potencia que los convenidos, que nunca se pactó ninguna modalidad de ajuste alzado absoluto, y, que “...nada debía pagarle a Aclimatar por su exclusiva culpa...”; (ii) el monto de la condena, por cuanto resalta que de la pericial de ingeniería fluía: ii.a. Que el precio de plaza de un equipo de 15 Tr era de $ 23.601 al momento en el que la actora cotizó los trabajos a la demandada y de $ 23.993 al momento de la pericia, mientras que el de uno de 20 Tr era de $ 30.097 y de $ 30.597, respectivamente; ii.b. La existencia de diferencias de precio entre las obras ejecutadas por la actora ($ 43.640 para Bragado y $ 48.353 para Tandil) y los proyectos en base a los cuales se licitaron las mismas ($ 56.750 para Bragado y $ 65.477 para Tandil); y (iii) que el dies a quo de los intereses se fijara desde el vencimiento de cada factura, por cuanto afirma que las Nº 0001-00002425, 0001-00002407, 0001-00002408 (fs. 7/9) no fueron remitidas a Compañía Financiera para su cobro, por lo que los intereses debían calcularse “...en el escenario más favorable a la actora (...) desde la fecha de la sentencia de grado o, a todo evento desde la fecha de notificación de la demanda...”.

3. No sin antes recordar que los jueces no están obligados a atender todos los planteos recursivos sino sólo aquéllos que estimen esenciales y decisivos para fallar la causa, optando por ciertas pruebas antes que otras y omitiendo referencias sobre las que considere inconducentes (Fallos 280:320; 297:333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030, 2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros), analizaré seguidamente los agravios de la recurrente.
3.a. La primera y la segunda queja de la demandada se encuentran estrechamente relacionadas por cuanto se refieren a la falta de valoración –a la hora de sentenciar– de la conducta desplegada por Aclimatar al haber instalado aparatos Roof Top de menor potencia que los convenidos y haber realizado la obra de manera distinta a la pactada, cuestiones que habrían redundado en un beneficio económico que ésta no trasladó a Compañía Financiera a la hora de facturarle los trabajos convenidos.

3.a.i. Ambas partes fueron contestes a la hora de afirmar que Aclimatar debía instalar dos equipos Roof Top de 20 Tr en las oficinas de Compañía Financiera sitas en las ciudades de Tandil y Bragado; y que, en lugar de ello, colocó aparatos de una potencia menor –15 Tr– (v. fs. 61 vta. de la demanda y fs. 186 vta., 187 vta. y 188 de la contestación).

Sin embargo, disintieron en cuanto a los motivos de tales modificaciones y en cuanto a la existencia de consentimiento de la demandada respecto del particular.

Así, Aclimatar postuló que luego de la aprobación de la cotización y en forma previa a la instalación, la demandada le había solicitado una rebaja en el precio originariamente pactado y que, en consecuencia, efectuó balances térmicos que la llevaron a la conclusión de que lo requerido se encontraba ampliamente sobredimensionado y de que la única forma de llevar a cabo la economía era mediante la instalación de equipos de menor potencia pero igualmente aptos. Afirmó que esta cuestión había sido aceptada por los representantes técnicos de la demandada que supervisaban el desarrollo de la obra (v. fs. 61/61 vta. del escrito introductoria).

En cambio, Compañía Financiera adujo que su personal “advirtió” que los equipos instalados no se correspondían con los cotizados una vez que éstos ya habían sido instalados y que, con tal sustento, remitió cartas documento a la actora para que procediera a adecuar las instalaciones a lo pactado y a reemplazar los equipos de menor potencia por los que originariamente habían sido cotizados (v. fs. 188).

Aclimatar señaló, además, que Compañía Financiera le debía dinero por la ejecución de dichas obras (v. fs. 62 vta.). Esta última refutó la pretensión con fundamento en los incumplimientos en los que había incurrido la actora, afirmando que procedería a “...retener todos los importes pendientes de pago (...) por todas las demás órdenes de pedido que tuvieran a la fecha (...) a cuenta de los resarcimientos... por los daños y perjuicios ocasionados...” (v. CD copiada a fs. 12 y 13) y que las referidas inobservancias hacían que nada le debiera a la actora “...por su exclusiva culpa...” (v. fs. 189 vta. de la contestación de demanda).

3.a.ii. En el contrato de locación de obra, el débito del empresario puede resumirse en la obligación de alcanzar un resultado, es decir, ejecutar la obra convenida.

El art. 1632 dispone que “...a falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado...”.

Por aplicación de dicha regla y de la general contenida en el art. 1197 del Código Civil, la obligación del locador reside en ejecutar la obra del modo en el que se previó que ésta sería realizada, es decir, ajustándose a aquello que había sido acordado.

De su lado, el art. 1633 bis del mismo ordenamiento, dispone que el empresario no podrá variar el proyecto sin permiso escrito del dueño; y, aclara que si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no hubieran podido preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado.

Así, esta norma exige una prueba calificada de la conformidad del dueño con la modificación de lo contratado y proyectado: la autorización por escrito; que debe obtenerse cuando las variaciones que se introducen aumentan el valor de la obra y, más aún, cuando la disminuyen (Belluscio –dir.–, Zannoni –coord.–, “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 8, Editorial Astrea, 1999, ps. 122 y 124).

Aclimatar no realizó la obra de acuerdo a lo pautado pues tanto en la Sucursal de Bragado de la demandada como en la de Tandil, instaló equipos de aire acondicionado “tipo Roof Top” de 15 Tr (v. fs. 318, 318 vta. y 322 vta. de la pericial de ingeniería). No probó mediante la prueba calificada requerida por el art. 1633 bis del Código Civil (escrita) haber obtenido la autorización del dueño para realizar las modificaciones que introdujo. Tampoco acreditó que la obra le hubiera sido recibida sin reservas por cuanto sólo adjuntó documentación mediante la que manifestó haber obtenido la recepción de parte del Arq. Funes respecto de la obra de Bragado según el “informe de servicio” copiado a fs. 26, cuyo contenido fue desconocido por la demandada (v. fs. 186), siendo que desistió de la testimonial de esta persona (v. fs. 441) que –como lo destacó el a quo– hubiera sido de relevancia. Con respecto a la Sucursal Tandil, no anexó documentación “...de donde surja la puesta en funcionamiento y pruebas del equipo de aire acondicionado compacto Roof Top...” (v. fs. 318 vta. de la pericial de ingeniería).

3.a.iii. De su parte, el deber principal del locatario o comitente en este tipo de contratos es el de pagar el precio convenido en la época estipulada o, a falta de estipulación, al hacer entrega de la obra (art. 1636); pues es el pago del precio el motivo determinante de la prestación prometida por el empresario, en tanto la locación de obra es un contrato oneroso (Belluscio –dir.–, Zannoni –coord.–, Ob. Cit., p. 148).

En el caso, no ha existido controversia entre las partes respecto de que la actora presupuestó un costo de $ 40.800 para la obra correspondiente a la Sucursal Bragado y de $ 50.656,57 para la de Tandil (v. fs. 116 y 78 de la documentación acompañada por la demandada y reconocimiento de fs. 197 formulado por Aclimatar). Si a dichos importes se suma el IVA no incluido en los presupuestos (v. fs. 78/79, 105 y 116), se obtiene un precio convenido de $ 49.368 para la obra de Bragado y de $ 61.294.44 para la de Tandil, es decir, un total de $ 110.662,44.

Empero, la accionada sólo adjuntó constancias de haber abonado $ 51.595,30 correspondiente a las facturas Nº 0001-00002393 –por $ 20.948,08– y 0001-00002374 –por $ 30.647,22– (v. fs. 114 y 115), cuya registración en los libros de ambas partes fue ratificada por el perito contador (v. respuestas “2” de fs. 407 a la impugnación de la demandada y “b.1” de fs. 425 a la impugnación de la actora; y, respuesta “1” de fs. 276 correspondiente a los puntos de pericia ofrecidos por la demandada).

Así las cosas, debe concluirse que siendo que del valor originariamente pactado para ambos trabajos de $ 110.662,44 se abonó un total de $ 51.595,30, restaría que Compañía Financiera pagara la cantidad de $ 59.067,15 que coincide con aquélla que fuera reclamada en autos (v. fs. 61). De esta suma, $ 9.699,15 corresponderían al saldo impago de la obra de la sucursal Tandil (v. factura Nº 2957), mientras que $ 49.368 corresponderían al total impago del trabajo realizado en la Sucursal Bragado (v. facturas Nº 2425, 2407, 2408 y 2956).

3.a.iv. Aprecio en consecuencia que ninguna de las dos partes cumplió cabalmente con las obligaciones que tenía a su cargo en tanto la actora no ejecutó la obra conforme a lo convenido y, a pesar de ello pretendió cobrar como si así lo hubiera hecho; y, la demandada no pagó en forma completa el precio acordado.

No resultaría justo que Aclimatar percibiera la totalidad de las sumas presupuestadas y reclamadas pues lo cierto es que los trabajos que realizó y los equipos que colocó importaron para ella un sensible ahorro en relación a aquéllos efectivamente contratados.

Ello fluye del inimpugnado peritaje de ingeniería. En particular, informó el experto que: (i) el precio de un equipo de 15 Tr a la fecha del presupuesto era de $ 23.601 mientras que el de 20 era de $ 30.097; (ii) el costo de la obra de Bragado, según el proyecto, ascendía a $ 56.750; mientras que el de la obra ejecutada sólo alcanzó los $ 43.640; y (iii) el costo de la obra de Tandil, según el proyecto, ascendía a $ 65.477; mientras que el de la ejecutada sólo alcanzó los $ 48.353 (v. fs. 324 y 325).

Tampoco sería equitativo, por supuesto, que Compañía Financiera gozara de los beneficios de los trabajos confeccionados, sin haber pagado por ellos. Más aún teniendo en cuenta que no abonó nada por la obra de Bragado y que del peritaje de ingeniería surge que los equipos instalados exceden la capacidad disponible, cumplen con las normas internacionales –en particular, las ASHRAE– (v. fs. 320 vta., 321, 323 vta. in fine y 324 de la experticia).

Sentado lo anterior, la cuestión finca ahora en dilucidar cuál resulta ser el monto que debe abonar la demandada por los trabajos en cuestión.

Juzgo, entonces, que –a fin de evitar un enriquecimiento sin causa para cualquiera de las partes– corresponde de­ducir del monto reclamado en la demanda de $ 59.067,15 ($ 110.662,44 originariamente acordados por la locación de ambas obras con menos los $ 51.595,30 ya abonados mediante las facturas 2393 y 2374), el ahorro de $ 30.234 que significó para la accionante la colocación de equipos de menor tiraje y la realización de los trabajos en base a ellos (v. fs. 325 de la pericia).

Así, deberá la demandada pagar a la accionante la suma de $ 28.833,15.

Destaco dos argumentos más que me persuaden de la solución propuesta.

El primero se refiere a que si bien la obra se contrató con un precio fijo e invariable, lo que podría llevar a interpretar (como lo hizo el a quo) que se trató de “ajuste alzado absoluto” y que las modificaciones en el precio de los materiales o de la mano de obra beneficiarían o perjudicarían al contratista sin alterar el precio (Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, T. II, Editorial Perrot, 1979, p. 115) importando el riesgo para el constructor de que esos precios le beneficiarían o perjudicarían con respecto a la suma fija, monto único de su retribución (Alberto Spota, “Tratado de la locación de obra”, Volumen II, Ediciones Acayú, 1952, p. 816). Advierto que tal pacto sólo puede estar referido a alteraciones que no afecten el modo en el que se comprometió la realización de los trabajos, que no transformen el objeto mismo del contrato, las bases contractuales (v.gr. jornales de obreros más económicos que los presupuestados originariamente). No pueden en cambio –a mi juicio– relacionarse con la ejecución de una obra diferente a la pactada. Ello veda que la actora se aferre a tal eventual condición, para sostener su derecho a cobrar lo cotizado por equipos de aire de 20 Tr de potencia, cuando instaló otros que sólo tenían 15 Tr. Máxime cuando tal tesis nunca fue alegada por la interesada, quien adujo la vigencia de un acuerdo implícito sobre el particular, que reitero no demostró legalmente.

Y, la segunda cuestión, se relaciona con que el procedimiento instaurado por el art. 1634 del Código Civil se encuentra previsto para casos en los que media disenso entre las partes sobre si la obra fue o no correctamente ejecutada (esta Sala –en integración anterior–, 21/04/2004, “Perval S.R.L. c/ Consorcio de Prop. Campichuelo 224”, LL 11/08/2004; ídem, 18/12/2006, “Luizaga Cadima, Liborio c/ Ticona Tintaya, Pedro”, LL 23/04/2007; entre otros); sin que resulte aplicable cuando no media controversia sobre el hecho de que se realizó de modo diverso al pactado o en forma incompleta o defectuosa. Así lo he propugnado en oportunidad de adherir al voto del doctor Arecha in re “Consorcio de Propietarios Av. Juan B. Justo 4425/41 c/ Arquintelec S.R.L.” (del 16/08/2007 y publicado en LL 13/12/2007) donde se dejó sentado que “...si bien se ha sostenido que mediando diferencias respecto del modo de ejecución de las obras, la cuestión debe ser resuelta con un mecanismo específico e insoslayable contemplado en el art. 1634 del Código Civil –por juicio de peritos– (...) lo cierto es que tal criterio no es aplicable aquí en tanto, la demandada ha reconocido que por las verificaciones propias que realizó pudo constatar en algunas unidades que integraban el consorcio (...) que existían trabajos pendientes de ejecución (...) Es decir que media un reconocimiento de la demandada respecto de la existencia de ciertos defectos (...) que debían ser atendidos, se descarta de ese modo las diferencias respecto de la concreta existencia de defectos, éstos en el caso han sido invocados por la actora y admitidos por el demandado...”. Por ello, en el sub judice, en el que ambas partes fueron contestes a la hora de afirmar que se instalaron equipos de menor tiraje que el contratado –cuestión corroborada además por un peritaje de ingeniería que no fue objeto de observaciones ni impugnaciones–, el procedimiento reglado por la citada norma deviene inconducente.

En razón de lo expuesto y con alcances referidos en este apartado, propondré al Acuerdo hacer lugar a los primeros dos agravios de la recurrente.

3.b. Finalmente, corresponde tratar el agravio de la quejosa respecto del plazo a partir del cual la sentencia de grado ordenó computar los intereses devengados respecto de las facturas Nº 0001-00002425, 0001-00002407 y 0001-00002408.

En este punto, asiste razón a la financiera por cuanto no resultó acreditado que la accionante le hubiera remitido dichos documentos, caso en el cual no puede tenerse por configurado el supuesto del art. 509, párrafo 1º del Código Civil ni puede considerarse que la operación haya quedado ligada al régimen consagrado por el art. 464 del Código Comercial que estipula que el pago de las facturas debe efectuarse dentro de los 10 días.

Empero, no procederá su cálculo ni desde la fecha de la notificación de la demanda ni desde la de la sentencia –como lo pretende la recurrente a fs. 586– por cuanto el cobro de los documentos Nº 2425, 2407 y 2408 fue reclamado mediante la carta documento de fecha 28/10/2004 que luce copiada a fs. 24 y que fue reconocida por la demandada a fs. 186. Desde ese día se computará la mora a su respecto.

Con tal alcance, corresponde hacer lugar a este agravio de la recurrente.

4. El art. 279 del Código Procesal impone al tribunal de Alzada, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, adecuar la condena en costas. En el caso y a tenor de lo que surge de este voto, se ha configurado en el caso la hipótesis de “vencimiento parcial y mutuo” prevista en el artículo 71 del Código Procesal.
Por ello, las costas deben ser distribuidas “prudencialmente” –así lo indica la norma– en proporción al éxito obtenido por cada uno de los contendientes, aunque sin que corresponda recurrir a cálculos aritméticos en base a los montos por los que prosperen las acciones (v. esta Sala, “Becchio Carlos A. c/ Instituto Argentino de Seguros Generales S.A.”, del 27/03/2001; ídem, “Díaz de Mansilla D. c/ Alegre Ricardo s/ sumario”, del 13/11/1992; ídem, “Mario Grangel por Metálico S.A. c/ Magire Construcciones S.R.L. y otro s/ ordinario” del 20/11/2006, entre otros).

Así es que habiendo mediado incumplimientos de parte de ambas partes a las principales obligaciones que asumieran en el contrato que las uniera, propondré que las costas de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado.

5. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Admitir parcialmente el recurso deducido con el alcance de que la condena a Compañía Financiera Argentina S.A. deberá limitarse a la suma de $ 28.833,15 y sus accesorios acorde al apartado 3.b. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento al modo en el que se decide (arts. 279 y 71 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló, adhiere a los votos anteriores.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido con el alcance de que la condena a Compañía Financiera Argentina S.A. deberá limitarse a la suma de $ 28.833,15 y sus accesorios acorde al apartado 3.b. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento al modo en el que se decide (arts. 279 y 71 del Código Procesal).

Tal como se señaló en el pto. 4 de esta sentencia, el art. 279 del Código Procesal prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

A tal fin habrá de ponderarse tanto el monto por el que prosperó la demanda, cuanto aquél por el que fue rechazada; porque como ha sostenido esta Sala, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida prospere o sea rechazada, ya que a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. esta Sala in re: “Furlanetto S.A. s/conc. s/inc. Fiscalía de Es­tado de la Pcia. de Bs. As. s/inc. de revisión”, del 05/11/1999; y sus citas), computándose, los intereses como integrantes de la base regulatoria (CNCom., en pleno, in re: “Banco del Buen Ayre S.A.” del 29/12/1994).

Ello sentado, atento el mérito de la labor profesional efectivamente cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en ... pesos ($ ...) –en conjunto– los honorarios regulados a favor de los letrados apoderado y patrocinante de la parte actora, doctores Roberto Mohamed y María Soledad Pérez Santellán. Asimismo, se fijan en ... pesos ($ ...) –en conjunto–, los emolumentos correspondientes a los doctores Pablo Tassara y Alejandro J. Olivera –por sus actuaciones como apoderado y patrocinante de la parte demandada–.

De acuerdo, en lo pertinente, con las pautas ut supra meritadas y ponderando la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas, se reducen a ... pesos ($ ...) los estipendios del perito contador Flavio E. Paoli y a ... pesos ($ ...) los del perito ingeniero Miguel A. Tommasi (art. 478, 1º párr. del Código Procesal, introducido por ley 24.432).

Por las actuaciones de Alzada que motivaron la presente sentencia, se fijan en ... pesos ($ ...) los salarios del doctor Mohamed y en ... pesos ($ ...) los del doctor Tassara y Olivera –de manera conjunta–. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. – Ángel O. Sala. – Bindo B. Caviglione Fraga. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Sebastián Sánchez Cannavó).



lunes, 18 de octubre de 2010

Cuenta simple o de gestión






Año XIII - Nº 3130 Lunes, 18 de Octubre de 2010 elDial.com
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Jurisprudencia Nacional Tamaño de texto


CONTRATOS. Relación comercial. Proveedor – Supermercado. CUENTA SIMPLE O DE GESTIÓN. Notas de débito. Devolución. Rechazo. Imposibilidad de aplicar analógicamente la norma prevista en el Art. 474 del Código de Comercio. Omisión de cuestionar las notas de débito a lo largo de toda la relación contractual. “Venire contra factum proprium”. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO. Concepto. Desarrollo de la doctrina en el derecho francés y norteamericano. Doctrina norteamericana de la “unconscionability”. Similitudes. Posición dominante en una relación contractual que no implica un obrar abusivo. Demandada que detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora. Hecho notorio. Falta de prueba de obrar abusivo. Omisión de probar las condiciones inequitativas de contratación alegadas. Rechazo de la demanda

“Las notas de débito son solamente la expresión escrita de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de calidad de acreedor en su emitente sin que tal manifestación sea suficiente para generar un vínculo obligacional (conf. CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: “Pharawatui S.A. c/ Supermercados Norte S.A. s/ ordinario”).”

“Las notas de débito no tienen, en principio, sustancia constitutiva de un débito obligacional, pues nadie puede –salvo las excepciones establecidas por la ley– constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados exclusivamente de su propia mano o a través de sus solas declaraciones. Tampoco puede atribuirse eficacia constitutiva a tales notas ni equiparárselas a las facturas, que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor y del precio y su pago o de los plazos estipulados para su pago (conf. CNCom., esta Sala A, 29.11.2000, in re: “Banco Mariva S.A. c/ Edesur S.A. s/ ordinario”). En consecuencia, asiste razón a la apelante en torno a que no puede serle aplicada analógicamente la norma prevista en el CCom: 474 a las notas de débito en cuestión.”

“No puede ahora la actora pretender que no se le apliquen los cargos que se encontraban plasmados en las notas de débito cuando ella misma consintió en su aplicación y percibió todos los importes así calculados durante toda la relación comercial, sin dejar constancia alguna de su disconformidad. Sentado ello, cabe decir que de aceptarse la postura sostenida por la demandante, se permitiría la existencia de conductas contradictorias por parte de esta última, lo cual no se compadece con la prohibición de contravenir los propios actos y con el principio de la “buena fe”, substrato indispensable de las relaciones comerciales. En este punto, tiene importancia recordar que el “venire contra factum proprium non valet” se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (conf. CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: “Oshima S.A. c/ Philips S.A.”, idem, Sala B, 28.10.2005, in re: “Armanino, Leopoldo Aquiles c/ Colegio del Árbol S.A. s/ ordinario” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2FA5]).”

“…Considerable similitud con la figura “abuso de posición dominante” reviste la doctrina norteamericana de la “unconscionability”: ella se configura cuando una de las partes está en condiciones de imponer condiciones inequitativas, obrando en exceso, desmesura o sin escrúpulos, usando su fuerte poder de negociación o tácticas antiéticas para aprovecharse de la debilidad o ignorancia o necesidad ("distress") de la otra. Regulada por el Uniform Commercial Code como una regla general aplicable a todos los contratos de venta de bienes fue extendida a los contratos en general por el Restatement Second. Ambos se limitan a establecer la facultad de los Tribunales para negar eficacia a los contratos o reajustar sus términos, sin llegar a caracterizar la doctrina.”

“En general, se acepta que la “unconscionabilitity” se configura en presencia de dos (2) elementos: a) Abuso de la posición dominante: la sola existencia de un desigual poder de negociación (unfair bargaining) es insuficiente para configurar este extremo; se requiere un abuso del mayor poder de negociación, que puede consistir en el empleo de presiones injustas o la existencia de un poder de negociación lo suficientemente importante como para que la parte débil no tenga otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas por la parte dominante o un cierto grado de compulsión u explotación de la enfermedad, ignorancia o dificultades de comprensión; b) Términos del contrato injustos o inequitativos (unfair contract terms) o manifiestamente favorables para la parte dominante (conf. Blum, A., “Contracts”, Aspen Law & Business, pág. 366 y ss., cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, “Abuso de posición dominante”, LL 2005-D-2002).”

“La particularidad de la figura es que el mayor poder de negociación no se relaciona con la posición de la parte abusadora en el mercado, sino con relación a la situación en que se encuentran las partes contratantes (conf. CNCom., esta Sala A, 27.03.2008, mi voto, in re: “Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”).”

“Detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella. En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica (conf. CNCom. Sala A; mi voto, in re: “Rudan…”, fallo supra citado).”

“En el caso bajo examen, resulta un hecho notorio que la demandada detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora, toda vez que se trata de uno de los principales supermercados del país. No obstante ello, lo cierto es que la accionante no realizó probanza idónea alguna tendiente a acreditar que la demandada había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle descuentos, cupos de compra o la participación en la publicidad como sostuvo. En ese sentido, nótese que no se acompañaron los términos de contratos que demuestren que los mismos resultaban inequitativos, ni tampoco se ofreció ningún punto pericial tendiente a acreditar que dichos cargos fueren abusivos o constituyesen condiciones inequitativas de contratación, ni tampoco se produjeron declaraciones testimoniales en tal dirección. En esa misma línea, cabe señalar que no se ha demostrado que la demandada –en vistas al fuerte poder de negociación que detentaba– haya incurrido en condiciones inequitativas o tácticas antiéticas para aprovecharse de la supuesta debilidad de la accionante.”

“Luego de merituar el alcance de la conducta de las partes a lo largo de la relación comercial, considero que no se acreditó de modo conclusivo que hubiese existido una explotación de la necesidad, de la inexperiencia, ni de la ligereza de la actora, ya que tratándose de una sociedad comercial, muy difícilmente quepa atribuirle tales calificativos ab initio y solo por definición.”

“Puede concluirse en que, en el caso, si bien existió posición dominante en la figura de la demandada, no se ha demostrado la existencia de abuso de esa condición en punto a los aspectos de la relación que se examina.”



Citar: [elDial.com - AA6444]

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Fallo en Extenso Tamaño de texto



En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "TEXTIL LATINA S.R.L. C/ COTO C.I.C.S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. n° 041.159, Registro de Cámara n° 068698/2001)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.//-

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Los hechos del caso.-

1.) La accionante "Textil Latina S.R.L." promovió demanda contra "Coto C.I.C.S.A." por cobro de la suma de pesos doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 62/100 ($ 223.948,62.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.-
Relató que su parte se dedicaba a la fabricación, venta y distribución de artículos textiles, tejidos en general, mantelería y blanco, habiéndole vendido en varias oportunidades dichas mercaderías a la sociedad demandada.-
Narró que su contraparte actuó durante toda la relación comercial abusando de su posición dominante en el mercado para imponerle rebajas, establecer cantidades de compras y obligarla a contribuir con los gastos de publicidad, circunstancias a las cuales su parte se avino en afán de lograr que su mercadería estuviera en la boca del supermercado.-
Sostuvo que, pese a que su parte cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo, la accionada no pagó numerosas facturas correspondientes a mercaderías recibidas de conformidad.-
Indicó, asimismo, que su contraria emitió "absurdas, inopinadas, incausadas e ilegales notas de débito" con cuyos importes financiaba su política comercial, descontando esas sumas sobre los importes de las facturas.-
Afirmó que resultaron inútiles los reiterados reclamos para que cesara con ese accionar y que una vez que su parte manifestó que no () toleraría más tal situación, la accionada optó por no pagar las facturas ahora reclamadas.-
Expresó que, a lo largo de la relación comercial, su contraria emitió ciento diez (110) notas de débito que carecían de causa lícita de ninguna naturaleza, abusando de esa forma de su posición dominante para financiar su política comercial.-
Peticionó la suma de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-) en concepto de facturas adeudadas y el importe de pesos doscientos diez mil ochenta y dos con 46/100 ($ 210.082,46.-) correspondientes a las notas de débito deducidas en forma arbitraria e ilegítima durante el transcurso de la relación comercial, es decir, que reclamó, en definitiva, la suma de pesos doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 62/100 ($ 223.948,62.-).-

2.) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la accionada "Coto C.I.C.S.A.", se presentó a fs. 342/52 y contestó la demanda solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.-
En primer lugar, realizó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria, no obstante lo cual, reconoció la vinculación comercial con la accionante, señalando que esta última le había provisto durante toda la relación elementos textiles y de limpieza.-
Manifestó que, en virtud de esa vinculación, existían dos (2) cuentas corrientes abiertas a nombre de "Textil Latina S.R.L.", en las cuales se asentaban las facturas, los pagos, las notas de créditos y de débitos, retenciones y demás conceptos, todo ello de conformidad con los acuerdos que se iban sellando con su contraparte día a día.-
Enfatizó en el hecho de que la propia accionante indicó que había acordado con su parte y no había impugnado en tiempo y forma las notas de débito que ahora reclama.-
Expresó que las referidas notas de débito reconocían como antecedente acuerdos entre las partes, que podían resultar de bonificaciones, servicios prestados, devolución de mercadería, utilización de punteras de góndolas, etc.-
Señaló que la vinculación entre las partes culminó por decisión unilateral de la demandante habiendo quedado dos (2) saldos a favor de su parte, el primero por la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete con 05/100 ($ 45.437,05.-) en la cuenta identificada con el número 8634 y el restante por el importe de pesos dos mil setecientos veinte con 14/100 ($ 2.720,14.-) en la cuenta identificada con el número 108, todo ello al 30.06.1998.-
Afirmó que los citados importes se componían de varias devoluciones de mercaderías de su parte a la actora, lo que había originado las notas de débito N° 00723219;; 00724175; 00738106; 00745686 y 00766301, cuyo pago había sido requerido mediante carta documento y no había sido atendido por su contraría.-
Como defensa subsidiaria, opuso excepción de prescripción, manifestando que todas las notas de débito con fecha de vencimiento anterior al 06.07.1997 se encontraban prescriptas, toda vez que había trascurrido el plazo de cuatro (4) años fijado en la normativa aplicable sin que a su respecto se hubiese iniciado acción de ninguna naturaleza.-

II.- La sentencia recurrida.-

El fallo de primera instancia –dictado a fs. 2321/36– hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la accionante, condenando a la sociedad demandada al pago de la suma de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-) con más sus respectivos intereses, imponiéndole, además, las costas del pleito.-
Con relación a las notas de débito reclamadas, el Sr. Juez a quo juzgó que resultaba aplicable por analogía el artículo 474 del Código de Comercio, motivo por el que, al no haber sido reclamadas o impugnadas dentro de los diez (10) días de su recepción debía presumirse que se trataban de cuentas liquidadas.-
No obstante ello, entendió que aún de no compartirse tal solución, lo cierto es que, al haberse recibido sin reserva el pago de las facturas –durante toda la relación contractual– con la aplicación de los descuentos efectuados mediante las notas de débito, el principio de la "buena fe" imponía considerar que se había extinguido el crédito y liberado al deudor, siendo, por ende, improcedente el reclamo.-
En torno a las facturas reclamadas, apreció que no se encontraba debidamente acreditado que las notas de débito por devolución de mercaderías –que la demandada aportó como fundamento de su defensa ante el reclamo– hubiesen sido remitidas a la actora, ni tampoco se demostró acabadamente que hubiesen existido las devoluciones que instrumentaban tales notas.-
Por otro lado, indicó que no se advertía correlación entre las notas de débito en cuestión y las facturas aquí reclamadas, razón por la cual, carecían de valor probatorio.-
Agregó que, el hecho de que con posterioridad a la promoción de esta acción los supuestos saldos deudores invocados por la demandada hubiesen sido cancelados –llevando ambas cuentas a saldo 0– mediante la emisión de notas de crédito sin motivo conocido, restaba verosimilitud a la postura defensiva de esta última.-

III.- Los agravios.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes en litigio, haciéndolo en primer lugar, la accionante quien dedujo la apelación obrante a fs. 2337, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 2362/9, presentación que fuera contestada por su contraria mediante el escrito de fs. 2376/81.-
De su lado, la demandada dedujo el recurso de apelación de fs. 2341, el cual fue fundado a través del memorial que luce agregado a fs. 2355/7, presentación que fuera contestada por la demandante mediante el escrito de fs. 2371/4.-

I. Los agravios de la actora.-

i.) La recurrente, en primer término, controvirtió el rechazo del reclamo fundado en las notas de débito, señalando que el a quo había errado al entender aplicable en la especie el artículo 474 del Código de Comercio, toda vez que la operatoria entre las partes era realizada mediante una cuenta corriente, la cual se encuentra regida por los artículos 771, 782 y siguientes de dicho cuerpo normativo y no por el precepto señalado por el sentenciante.-

ii.) En segundo lugar, criticó que el magistrado de grado hubiese asimilado las notas de débito con la facturas, alegando que no resultaba jurídicamente adecuado tal proceder, en atención a la diversidad de fines, modalidades y efectos de cada uno de los instrumentos en cuestión.-
Agregó a ello, que la recepción de notas de débito sin formular objeciones sobre su contenido –como acontecía en la especie– carecía de efectos jurídicos, toda vez que, en caso de asignarle alguna consecuencia, se estaría violando el principio de "buena fe" al no existir obligación alguna de pronunciarse.-

iii.) Por otro lado, cuestionó que no obstante que la accionada no había acreditado la existencia de convención alguna que justificara la emisión de las notas de débito, ni tampoco la existencia de vínculo entre estas últimas y las facturas, no se hubiese decidido la improcedencia de su aplicación.-

iv.) Asimismo, se agravió en torno a que no se considerase el abuso de posición dominante de la demandada al emitir las unilaterales e incausadas notas de débito.-
En ese sentido, sostuvo que el abuso de posición dominante se encontraba claramente presente en el caso bajo examen toda vez que su parte entregaba la mercadería, emitía las facturas y cuando recibía el pago a los 90 o 120 días el cheque siempre resultaba menor a la sumatoria de las facturas adeudadas.-

v.) En siguiente lugar, cuestionó que el sentenciante hubiese sostenido que su parte había omitido efectuar reclamos o impugnaciones a las notas de débito de marras, sin considerar la carta documento remitida a la demandada, la mediación efectuada en este proceso y la declaración testimonial de Héctor Donato Carosella, siendo que todas estas probanzas daban cuenta de los múltiples reclamos efectuados por su parte.-

vi.) Para finalizar, agregó que, en el caso bajo análisis, no había operado ni la caducidad del derecho, ni la prescripción, ello debido a los reclamos efectuados por su parte en fecha 06.10.1998 y a la mediación realizada en estos actuados.-

2.) Los agravios de la accionada.-

i.) Liminarmente, criticó que el magistrado de grado no hubiese entendido que las facturas aquí reclamadas habían sido compensadas con ciertas notas de débito, alegando que la procedencia de éstas se encontraba respaldada por la totalidad de la restante prueba producida a lo largo del pleito.-

ii.) Por otra parte, cuestionó la imposición de costas en su contra, aseverando que la demanda sólo había prosperado en una porción ínfima –$ 13.866.16.– del reclamo incoado en autos –$ 223.948,62.–, razón por la cual, correspondía imponerla en un 95% a la actora y solo en un 5% a su parte.-

IV.- La solución propuesta.-

1.) El thema decidendum.-

Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por ambas partes en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado, en definitiva, en determinar, en primer lugar, si resultó acertada la decisión del magistrado de grado de rechazar la pretensión de devolución de los importes que emergían de las notas de débitos reclamadas, sobre la base de haber considerado que resultaba improcedente la devolución de su importe por no haber sido cuestionadas a lo largo de toda la relación contractual, deberá para ello establecerse la relación existente entre las partes para determinar la procedencia de la emisión de esas notas de débito y el valor de la postura asumida por la actora frente a ellas. Esclarecido dicho aspecto, la cuestión a decidir se traslada a determinar si correspondió hacer lugar al reclamo de cobro de facturas, sobre la base de considerar que las mismas se encontraban impagas y que no resultaban aplicables en la especie las notas de débito invocadas por la demandada, más allá de analizar también, la cuestión relativa a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.-

2.) La vinculación existente entre las partes.-

En primer lugar, cabe dejar sentado que no se encuentra controvertido en esta instancia que las partes se vincularon comercialmente, proveyendo la sociedad actora a la demandada de diversos artículos textiles y de limpieza hasta mediados del año 1998, momento a partir del cual, la relación se vio interrumpida en forma definitiva.-
Asimismo, también resulta menester señalar que se encuentra debidamente acreditado que "Textil Latina S.R.L." poseía dos (2) cuentas corrientes en la demandada identificadas con los números 108 y 8634 (véase pericia contable de fs. 1764, punto 3°) en las cuales se asentaban, las facturas, los pagos, las notas de crédito, así como también las notas de débito aquí reclamadas.-
Tampoco existe controversia en torno a que las ciento diez (110) notas de débito reclamadas en autos fueron descontadas de las facturas de la actora, en el período comprendido entre los años 1995 a 1998, siendo la primera de ellas de fecha 30.09.1995 y la última del día 02.04.1998 (véase medida para mejor proveer de fs. 2245).-
Por último, no puede dejar de mencionarse, que tal como fuera informado por el experto contable en la medida para mejor proveer, la suma de las notas de débito reclamadas ascendía a pesos doscientos quince mil trescientos dieciséis con 96/100 ($ 215.316,96.-) (vease fs. 2234/5) y no al importe de pesos doscientos diez mil ochenta y dos con 46/100 ($ 210.082,46.) indicado al incoar demanda.-

3.) El reclamo emergente de las notas de débito cuestionadas.-

Efectuada la breve reseña en torno a la relación comercial habida entre las partes, cabe ahora ingresar en el tratamiento de la primera de las pretensiones deducidas por la accionante, esta es, la relativa a la devolución de los importes descontados a través de las notas de débito acompañadas a su demanda.-
Liminarmente, cuadra recordar que el magistrado de grado juzgó, en primer lugar, que resultaba aplicable por analogía a las notas de débito el artículo 474 del Código de Comercio. Más allá de ese fundamento, por otro lado, también entendió que, aún de no compartirse esa solución, al haberse recibido sin reserva ni cuestionamiento el pago de las facturas con la aplicación de los descuentos efectuados mediante las notas de débito, debía considerarse que el crédito reclamado se había extinguido.-
De su lado, la apelante cuestionó severamente la aplicación analógica de la norma citada, controvirtiendo la existencia de cuentas liquidadas, no obstante lo cual, no criticó en forma eficaz este último fundamento del sentenciante.-
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que esta Sala tiene dicho que las notas de débito son solamente la expresión escrita de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de calidad de acreedor en su emitente sin que tal manifestación sea suficiente para generar un vínculo obligacional (conf. CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: "Pharawatui S.A. c/ Supermercados Norte S.A. s/ ordinario").-
En esa misma línea de ideas, se ha sostenido que las notas de débito no tienen, en principio, sustancia constitutiva de un débito obligacional, pues nadie puede –salvo las excepciones establecidas por la ley– constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados exclusivamente de su propia mano o a través de sus solas declaraciones. Tampoco puede atribuirse eficacia constitutiva a tales notas ni equiparárselas a las facturas, que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor y del precio y su pago o de los plazos estipulados para su pago (conf. CNCom., esta Sala A, 29.11.2000, in re: "Banco Mariva S.A. c/ Edesur S.A. s/ ordinario"). En consecuencia, asiste razón a la apelante en torno a que no puede serle aplicada analógicamente la norma prevista en el CCom: 474 a las notas de débito en cuestión.-
Sentado ello, cabe referir, que la recurrente también criticó que no se considerase que entre las partes había existido una cuenta corriente mercantil, siendo aplicables las normas previstas para dicho instituto.-
Pues bien, es necesario establecer, en primer término, qué encuadramiento cabe atribuir a la relación de cuenta corriente que emerge de las constancias de autos y cuyo tratamiento el apelante reclama, corresponde para ello distinguir entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta simple o de gestión.-
Sabido es que el contrato de cuenta corriente mercantil produce entre sus principales efectos la pérdida de la individualidad de los créditos, que quedan desvinculados de su fuente, para no tener otra que la cuenta corriente, transformación que produce numerosas consecuencias, además de la terminación definitiva de las operaciones de las cuales emerge el crédito, cuya inclusión en la cuenta determina su extinción como tal para dar nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar la cuenta (conf. Fernández, Raymundo, "Código de Comercio Comentado", T.III, Buenos Aires 1950, pág. 435).-
En cambio, los créditos y deudas incluidos en una cuenta simple o de gestión conservan su individualidad y a lo sumo sólo se ordenan en dos columnas, de "debe" y "haber", para facilitar prácticamente la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común. No operándose novación alguna los créditos conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos no cubiertos con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente como crédito por precio, locación o lo que sea, dentro de las condiciones de cada contrato. Se trata de una forma cómoda de contabilidad, en la cual se asienta una serie de contratos distintos y autónomos y, por lo tanto, carente de todo efecto jurídico (conf. Fernández, Raymundo, "Código…", obra supra citada).-
En la especie, se extrae de las constancias de autos que ambas cuentas –N° 108 y 8634– abiertas entre las partes, pueden ser encuadradas dentro de este último supuesto y no pueden ser consideradas cuentas corrientes mercantiles como afirmó la recurrente en su expresión de agravios.-
En efecto, si bien la naturaleza de la cuentas habidas entre las partes no fue objeto de alguno de los puntos de pericia, lo cierto es que la descripción de las operaciones de ambas cuentas realizada por el experto contable permite concluir que se tratan ambas de cuentas simples o de gestión, toda vez que se advierte del propio examen pericial, que simplemente se han ordenado los diferentes débitos y créditos existentes entre las partes con el fin de obtener un saldo a favor de alguna de ellas, sin que los créditos hubiesen perdido su individualidad (véase fs. 2251/2).-
Esta interpretación se ve corroborada, por la propia actuación de la actora, quien en su demanda no pretendió la revisión del saldo de la cuenta corriente, sino que únicamente solicitó el pago de ciertas operaciones individuales –pago de facturas y devolución de importes descontados mediante notas de débito–, lo cual solo resulta procedente si entre las partes ha existido una cuenta simple o de gestión.-
Sobre la base de lo precedentemente expresado, deviene forzoso concluir pues, en que las cuentas N° 108 y 8634 que la actora poseía en la demandada se trataban de cuentas simples o de gestión.-
Dentro del marco aquí trazado, debe atenderse a que, tal como fuera adelantado, no resultó controvertido en forma idónea en el caso, el principal fundamento en el que sustentó el magistrado el rechazo de la pretensión, este es, que las notas de débito habían sido incluidas en todas las órdenes de pago percibidas por la actora y que esta última consintió tal proceder durante todo el tiempo por el que se extendió la relación comercial.-
En efecto, la recurrente con relación a este punto lo único que se limitó a alegar era que no había sido considerado por el a quo que habían existido múltiples reclamos con relación a los cargos incluidos en las notas de débito, tal como emergía de la carta documento de fecha 06.10.1998, la mediación de fecha 11.10.2000 y de cierta declaración testimonial.-
Ahora bien, tal como fuera supra expresado, las notas de débito cuestionadas fueron descontadas de las facturas pagadas, generándose a lo largo de toda la relación comercial diversas órdenes de pago a favor de la accionante (véase fs. 435/1576), las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna –por lo menos no fue probado– durante todo el desarrollo de la vinculación que se extendió desde el año 1995 hasta mediados del año 1998.-
En ese sentido, es del caso destacar que tanto la carta documento, como la mediación realizada en el marco de este proceso, fueron reclamos realizados una vez finalizada la vinculación, cuando ya había transcurrido, en la mayoría de los casos, años de haber recibido las citadas órdenes de pago con los descuentos realizados. Asimismo, de la declaración testimonial citada por la recurrente –Héctor Donato Carosella– no se desprende de ninguna forma la existencia de algún reclamo relativo a las notas de débito, ya que el único incidente relatado por el testigo se relaciona con un entredicho entre las partes por el eventual reemplazo de la actora como proveedora de la demandada (véase fs. 1651/2, respuesta 3ª).-
Por otro lado, no puede dejar de señalarse que la propia accionante reconoció al interponer demanda a fs. 248/51 que había consentido la aplicación de los diferentes cargos –descuentos, publicidad, etc.– que se encontraban incluidos en las notas de débito en cuestión, al sostener que, a "todo se avino mi representada con el afán de lograr que su mercadería estuviera en la boca del supermercado" (véase demanda, fs. 248 vta.).-
Asimismo, la perito contadora informó en su dictamen de fs. 1654/1765 que la accionante "a los fines de confeccionar las DD JJ del impuesto al valor agregado tomó el crédito fiscal que surge de las notas de débito…" (véase fs. 1763, punto 2°).-
En consecuencia, no puede ahora la actora pretender que no se le apliquen los cargos que se encontraban plasmados en las notas de débito cuando ella misma consintió en su aplicación y percibió todos los importes así calculados durante toda la relación comercial, sin dejar constancia alguna de su disconformidad.-
Sentado ello, cabe decir que de aceptarse la postura sostenida por la demandante, se permitiría la existencia de conductas contradictorias por parte de esta última, lo cual no se compadece con la prohibición de contravenir los propios actos y con el principio de la "buena fe", substrato indispensable de las relaciones comerciales
En este punto, tiene importancia recordar que el "venire contra factum proprium non valet" se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (conf. CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: "Oshima S.A. c/ Philips S.A.", idem, Sala B, 28.10.2005, in re: "Armanino, Leopoldo Aquiles c/ Colegio del Árbol S.A. s/ ordinario" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2FA5]).-
El sustrato ético de lo antedicho es innegable; el sistema jurídico no hace otra cosa que internalizar las pautas alusivas a la prohibición de violar los propios actos y está bien que así acontezca, pues los principios de la "buena fe" y la confianza tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico y ambos son inescindibles (conf. CNCom., Sala B, 21.05.2005, in re: "Hilgenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina y otro s/ ordinario" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2AD1]).-
Lo anterior, porque los deberes de conducta exigibles en cada caso varían de acuerdo a la relación jurídica y en todos los casos deben merituarse los hechos acaecidos, no sólo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las reales circunstancias que en el caso se hayan exteriorizado.-
Ergo, el "venire contra factum proprium" pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone un deber jurídico: ser coherente con la propia conducta. Es que no cabe admitir que se contravenga expresa o tácitamente el hecho propio para evitar sus secuelas o eludirlas, o que quien da lugar a una situación engañosa, aspire a obtener un beneficio de tal conducta.-
Síguese de ello, que no puede ser válidamente aceptado que, si durante toda la relación comercial la actora no cuestionó las notas de débito que eran incluidas en cada una de las órdenes de pago, al momento de la finalización de la vinculación pretenda que le sean reintegrados todos los descuentos efectuados con el fundamento de su falta de consentimiento.-
Ello así, toda vez que esta manifestación de conductas antagónicas por parte de la accionante, evidencian una incoherencia inaceptable, que sólo es merecedora de reproche y no puede tener favorable acogida.-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no puede sino decidirse la desestimación de los reproches de la accionante en lo que al aspecto tratado se refiere.-

4.) El denominado abuso de posición dominante.-

Si bien lo expresado en el acápite anterior resulta suficiente para decidir el rechazo de la pretensión, aparece útil efectuar –aunque más no sea brevemente– algunas consideraciones en torno al significado de la situación de posición dominante y su eventual abuso, por constituir éste otro de los argumentos de la accionante para sostener, en la especie, la improcedencia de la aplicación de las notas de débitos.-
En primer lugar, cabe señalar que en su demanda la accionante se limitó a afirmar que su contraria había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle rebajas, establecer cantidades de compras y obligarla a contribuir con los gastos de publicidad de la demandada, sin efectuar una mínima explicación acerca de cómo se había materializado el abuso alegado.-
No obstante ello, es dable destacar que el abuso de dependencia económica o de posición dominante en el mercado ha sido abordado de manera diversa, lo que no obsta a que se hayan sentando tendencias que –con alguna diversidad de matices prácticos– permiten arribar a conclusiones uniformes, siendo de interés recordar los desarrollos alcanzados en la materia en Francia y en los Estados Unidos de Norteamérica.-
Para lo franceses, predomina en la configuración del abuso de dependencia económica o de posición dominante una idea subordinada a la valoración de la posición de la empresa en el mercado y de los efectos anticoncurrenciales de las prácticas abusivas que ella ha concretado: el abuso tipificado requiere la acreditación de un comportamiento configurativo de un efecto restrictivo de la competencia (conf. Albanese, A., "Abuso di dependenza economica: nullitá del contratto e i equilibrio del rapporto", Europa e diritto privato, 1999, fasc. 4 (diciembre), pág. 1181 refiriéndose a la Ordenanza 86-1243). No es suficiente por ello la existencia de un abuso de la situación de superioridad en la relación individual entre las partes; de ahí que muchas veces pueda estarse en presencia de aquellos acuerdos negociales que no se deben examinar como contrato individual aislado, sino como fragmento de una actividad de la empresa, cuya valoración está estrictamente conectada con el contexto económico y con la estructura del mercado en el que existe (alude a estas situaciones Vettori, G., "Autonomía privada y contrato justo en Derecho Privado", Homenaje a Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, pág. 488, cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, "Abuso de posición dominante", LL 2005-D-2002).-
Considerable similitud con la figura que se viene analizando reviste la doctrina norteamericana de la "unconscionability": ella se configura cuando una de las partes está en condiciones de imponer condiciones inequitativas, obrando en exceso, desmesura o sin escrúpulos, usando su fuerte poder de negociación o tácticas antiéticas para aprovecharse de la debilidad o ignorancia o necesidad ("distress") de la otra. Regulada por el Uniform Commercial Code como una regla general aplicable a todos los contratos de venta de bienes fue extendida a los contratos en general por el Restatement Second. Ambos se limitan a establecer la facultad de los Tribunales para negar eficacia a los contratos o reajustar sus términos, sin llegar a caracterizar la doctrina. En general, se acepta que la "unconscionabilitity" se configura en presencia de dos (2) elementos:
a) Abuso de la posición dominante: la sola existencia de un desigual poder de negociación (unfair bargaining) es insuficiente para configurar este extremo; se requiere un abuso del mayor poder de negociación, que puede consistir en el empleo de presiones injustas o la existencia de un poder de negociación lo suficientemente importante como para que la parte débil no tenga otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas por la parte dominante o un cierto grado de compulsión u explotación de la enfermedad, ignorancia o dificultades de comprensión;
b) Términos del contrato injustos o inequitativos (unfair contract terms) o manifiestamente favorables para la parte dominante (conf. Blum, A., "Contracts", Aspen Law & Business, pág. 366 y ss., cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, "Abuso de posición dominante", LL 2005-D-2002).-
Ahora bien: no obstante que la doctrina norteamericana requiere la concurrencia de los dos elementos enumerados, se ha observado que en la práctica de los Tribunales, cuando uno de ellos se presenta muy manifiestamente, la existencia del restante se evalúa con menor rigurosidad; en ciertas circunstancias, incluso, como cuando la inequivalencia es grosera se presume la existencia del restante elemento. Pero, se reitera, la sola desigualdad de poder de negociación es insuficiente, por sí sola, para la configuración de la "unconscionability" (Tobías – Goldenberg, obra citada supra).-
De ello cabe concluir que la particularidad de la figura es que el mayor poder de negociación no se relaciona con la posición de la parte abusadora en el mercado, sino con relación a la situación en que se encuentran las partes contratantes (conf. CNCom., esta Sala A, 27.03.2008, mi voto, in re: "Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario").-
Estímase necesario, pues, dejar establecido que detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella. En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica (conf. CNCom. Sala A; mi voto, in re: "Rudan…", fallo supra citado).-
En el caso bajo examen, resulta un hecho notorio que la demandada detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora, toda vez que se trata de uno de los principales supermercados del país.-
No obstante ello, lo cierto es que la accionante no realizó probanza idónea alguna tendiente a acreditar que la demandada había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle descuentos, cupos de compra o la participación en la publicidad como sostuvo.-
En ese sentido, nótese que no se acompañaron los términos de contratos que demuestren que los mismos resultaban inequitativos, ni tampoco se ofreció ningún punto pericial tendiente a acreditar que dichos cargos fueren abusivos o constituyesen condiciones inequitativas de contratación, ni tampoco se produjeron declaraciones testimoniales en tal dirección.-
En esa misma línea, cabe señalar que no se ha demostrado que la demandada –en vistas al fuerte poder de negociación que detentaba– haya incurrido en condiciones inequitativas o tácticas antiéticas para aprovecharse de la supuesta debilidad de la accionante.-
En efecto, si bien no fue ofrecido como punto de pericia que se indicase la incidencia de las notas de débito en la facturación de la actora, lo cierto es que, tal como puede observarse en el dictamen acompañado en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo, ninguno de los item que integraban las notas de débito podía ser considerado como abusivo.-
En ese sentido, cabe señalar que existen varios débitos correspondientes a descuentos y bonificaciones acordadas entre las partes sobre los precios de facturación.-
En este punto, se aprecia conducente efectuar ciertas precisiones en torno a las bonificaciones y los descuentos, en esa dirección es dable referir que según la Real Academia Española, la palabra "bonificación" importa "la acción y efecto de bonificar", del latín bonus bueno facere hacer. Implica hacer buena o útil una cosa, mejorar la condición o estado, tomar en cuenta, o asentar o efectuar asientos en las cuentas corrientes de las partidas que corresponder al haber (véase acepción 3, 7 y 9 de "abonar" según Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española).-
Se entiende contablemente por "bonificación" la rebaja que hace el vendedor al cliente, sobre el precio de la mercadería, por esta misma y sin tener en cuenta el plazo de pago o la condición estipulada para satisfacer el importe. Descuento, en cambio, es la rebaja que se hace sobre el precio, independientemente del valor de la mercadería, considerando exclusivamente el plazo de pago (conf. CNCom. esta Sala A, 06.06.2007, mi voto, in re: "Blanco Encalada S.C.S c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario").-
Se ha dicho que la bonificación suele abarcar dos conceptos, que pueden encontrarse o no reunidos en un mismo caso: 1.- el precio propiamente dicho y 2.- la cantidad comprada. En tales condiciones, muchas firmas tienen listas de precios para sus mercaderías o catálogos, donde ofrecen el precio más alto del artículo o el corriente en el momento de imprimir esos elementos. Así, una mercadería puede cotizarse a un determinado precio considerando lo que es habitual que la clientela adquiera; pero si alguien propone comprar una mayor cantidad el vendedor, para hacer más atractiva la operación y cerrarla, suele ofrecer una bonificación, es decir, una rebaja sobre el precio de venta. También si los precios han bajado luego de impresos la lista o el catálogo suele efectuarse una bonificación con la rebaja correspondiente. Incluso, hay casos especiales en los que se estipula con el cliente una bonificación anual, es decir, una rebaja sobre todo lo que haya comprado en el año, a condición de que alcance o sobrepase determinada cifra (conf. Joaquín Raúl y Jorge Seoane, Contadores Públicos Nacionales, "Diccionario de Contabilidad Administración, Control y Ciencias Afines", T. IV, Bs. As. 1945, Ed. Selección Contable Sociedad Anónima Editorial y de Enseñanza, pág. 238).-
Así las cosas, por lo general, la elasticidad de la demanda y la posibilidad de sustitución de las mercaderías son factores no susceptibles de una estimación rigurosa, por lo cual para la determinación de los precios se procede a menudo mediante simples aproximaciones. Cierto es que los precios altos propios de las ventas a cierto plazo, no sólo cubren el beneficio normal del empresario, sino también el riesgo y el interés de su capital. La rebaja de los precios que se acuerda para la realización de compras en cantidades más o menos grandes es otro ejemplo de la forma en que las condiciones de venta pueden incidir sobre los precios. Como se ve pues, la reducción de los precios puede adoptar la forma de bonificaciones o descuentos (conf. Francisco Cholvis, "Tratado de Organización, Costos y Balances", T. II , Bs. As. 1960, Ed. Partenon, págs. 8 y 9).-
Efectuadas la precisiones precedentes, cabe referir que tanto las bonificaciones como los descuentos aplicados oscilaban entre el 3% y el 7% de la facturación mensual, porcentajes que, en principio, no aparecen como abusivos.-
Asimismo, varias de las notas de débito reclamadas (36) correspondían a servicios de publicidad de los productos de la actora y otras a la utilización de "punteras de góndolas" de la demandada, cuya posición destacada como producto de venta, en principio al menos, se reitera, redituaría mayores porcentajes de venta al proveedor, como contrapartida de mayor bonificación al supermercado en el precio de venta. Sólo si esa relación se plantea en términos de desequilibrio debidamente probados, puede comenzar a transitarse el camino propuesto por la accionante y, en la especie, esa ecuación de desequilibrio con los porcentajes de deducción en juego no se aprecia configurada. Así pues, no habiéndose acreditado de forma alguna que el monto del débito resulte desproporcionado al servicio prestado, ni que éstos hubiesen sido impuestos en forma unilateral por parte de la demandada (véase fs. 2246/7) el planteo no aparece justificado en estos item.-
Por último, respecto de las restantes notas de débito reclamadas –descuentos por negociación, descuentos por aperturas, inversión/precios– si bien no se encuentran bien esclarecidos en profundidad los extremos fundantes de tales débitos, tampoco se acreditó la existencia de abuso alguno, por el contrario, teniendo en cuenta el monto de los descuentos –en promedio $ 1.000. mensuales– no se aprecia la existencia de una conducta abusiva o inequitativa (véase fs. 2246/7), máxime considerando que mientras estuvo vigente la relación comercial la accionante no manifestó desacuerdo, ni efectuó reclamo alguno.-
En esa inteligencia y luego de merituar el alcance de la conducta de las partes a lo largo de la relación comercial, considero que no se acreditó de modo conclusivo que hubiese existido una explotación de la necesidad, de la inexperiencia, ni de la ligereza de la actora, ya que tratándose de una sociedad comercial, muy difícilmente quepa atribuirle tales calificativos ab initio y solo por definición.-
Por ende, estímase que puede concluirse en que, en el caso, si bien existió posición dominante en la figura de la demandada, no se ha demostrado la existencia de abuso de esa condición en punto a los aspectos de la relación que se examina.-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino rechazar los agravios de la actora, también en lo que a la cuestión tratada se refiere y, en consecuencia, corresponderá confirmar el rechazo de la pretensión de devolución de los importes correspondientes a las notas de débito de marras.-

5.) Las facturas reclamadas.-

Encontrándose determinada la improcedencia del reclamo relativo a las notas de débito, cabe ahora ingresar en el tratamiento de la pretensión en torno al cobro de ciertas facturas.-
Con relación a este punto, la actora solicitó el pago de varias facturas que ascendían al importe de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-), reclamo que fue acogido por el juzgador quien entendió que estaba acreditada la entrega de las mercaderías que emergían de las facturas y que no se había demostrado su cancelación, ya que no se había probado la procedencia de las notas de débito por devolución de mercaderías, ni tampoco que hubiesen existido las devoluciones de marras.-
La recurrente cuestionó que no se hubiese considerado que las facturas reclamadas se encontraban compensadas con varias notas de débito, cuya procedencia se encontraba respaldada por la totalidad de la restante prueba colectada a lo largo del pleito.-
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que en casos como el que nos ocupa, al ser ambos comerciantes, resulta dirimente para dilucidar la procedencia de la deuda reclamada, la prueba rendida sobre los libros contables de las partes.-
En ese sentido, debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el "interés del comercio" cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta –buena o mala– del comerciante, y es para esto, que le impone la obligación de relatar –día a día– sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (conf. Siburu J. B., "Código de Comercio Argentino" ,T. II pág. 231 y sigtes; CNCom. esta Sala A, 12.12.2006, in re: "Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. Y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ ordinario"; íd. íd., 14.12.2006, in re: "Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ ordinario"; íd. íd., 22.05.2007, in re: "Ingeniero Melquis & Asociados S.R.L. c/ Donato Construcciones S.R.L."). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante, como exigencia inherente a su calidad de tal.-
Asimismo, cabe destacar que el art. 56 del Código de Comercio dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables, cuando se le requiera, será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento, por los asientos de los libros de su adversario.-
En tales circunstancias, las constancias de los libros de una de las partes, en la medida que no aparecen desvirtuadas por los asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho por parte de su adversaria, ni otra plena prueba o concluyente, constituyen plena prueba a favor de aquella, conforme lo previsto por el CCom.: 63.-
Al respecto, tiene dicho este Tribunal que corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio de una parte, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del Código de Comercio, si su contraria, también comerciante, no opuso libros en sentido contrario (conf. esta CNCom., esta Sala A, 24.10.2006 in re: "Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugado S.A. s/ ordinario"; íd. Sala E, 15.09.2004, in re: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L. s/ ordinario").-
Ahora bien, en primer lugar, cabe dejar sentado que la perito contadora designada en estas actuaciones manifestó, respecto de los libros de la accionante, que el Libro Diario N° 2 se encontraba atrasado y que el Libro de Inventario y Balances no le había sido exhibido, habiéndole manifestado la actora que éste se encontraba extraviado (véase fs. 1756).-
De su lado, el experto contable designado en el marco de la medida para mejor proveer, señaló que el Libro Diario N° 1 de la actora abarcaba el período comprendido entre los meses de septiembre de 1987, hasta septiembre de 1992 y el Libro Diario N° 2 tenía su primera anotación en el mes de enero de 1997 y su último asiento correspondía al día 31 de diciembre de 1999, indicando que se habían omitido contabilizar todas las operaciones realizadas entre el 30 de septiembre de 1992 hasta el 31 de enero de 1997 –además de señalar la existencia de atrasos en la registración de las restantes operaciones– (véase fs. 2236). Asimismo, en torno al Libro Inventario y Balances N° 1 informó que el último balance registrado correspondía al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1989 (véase fs. 2237), cuando las operaciones habían continuado por lo menos hasta el año 1999.-
Luego de las impugnaciones deducidas por ambos litigantes a este dictamen y efectuada una nueva revisión de las registraciones contables de las partes, el experto realizó un nuevo informe en el cual indicó, con relación al Libro Diario N° 2 de la actora, que "en la nueva compulsa… ha(bía) podido constatar que, a continuación del último folio informado originariamente … se han(bían) volcado las operaciones que abarcan(ban) desde el asiento de egresos de caja de fecha 30 de septiembre de 1992, hasta el asiento de compras del mes de enero de 1997, quedando –ahora sí– transcriptas las operaciones del período informado oportunamente como faltante pero, indudablemente alterando el orden progresivo de las fechas" (véase fs. 2291). Asimismo, en torno al Libro Inventario y Balances N° 1, el perito informó que el mismo había sido actualizado a la fecha de la nueva compulsa con la trascripción de los balances hasta el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1999 (véase fs. 2292).-
Pues bien, todas esas graves irregularidades en la confección de los libros contables de la accionante destacadas por ambos expertos, así como los incumplimientos de las previsiones establecidas en el Código de Comercio en relación a los referidos registros, restan suficiente eficacia probatoria a dichos libros, razón por la cual, cabe prescindir de los mismos.-
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que respecto de los libros de la demandada, ninguno de los expertos informó la existencia de alguna anomalía o incumplimiento de los recaudos previstos en el Código de Comercio, razón por la cual, cabe entender que se encontraban llevados en legal forma (véase informes de fs. 1756/60, 2238/40 y fs. 2293/2302).-
En consecuencia, a los fines de establecer la existencia, o no, de la deuda aquí reclamada se deberá estar únicamente a las constancias que emergen de los registros contables de la accionada, prescindiendo de las registraciones volcadas en los libros de la actora, después de la compulsa de éstos realizada por el perito contador e introducidos tardíamente.-
Ahora bien, con relación a la existencia de la deuda reclamada emergente de las facturas, la experta que actuó en primer término, al examinar los libros de la demandada, concluyó en que, "de las compulsas llevadas a cabo sobre la documentación puesta a disposición surge que las referidas facturas no se encuentran impagas al momento de realizar la pericia" (véase fs. 1760, punto 3).-
Asimismo, el contador designado en el marco de la medida para mejor proveer manifestó, al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada, que al analizar los libros de esta última "las cuentas llevadas en la accionada (N° 108 y 8634) se encuentran en cero, pero ello con motivo de la compensación con notas de débito por un mayor importe que revirtiera el saldo acreedor de la actora a favor de la demandada, el que posteriormente fue cancelado mediante la emisión de notas de crédito por parte de esta última." (véase fs. 2305).-
Si bien, este último experto agregó, que no había podido constatar el respaldo documental de cada uno de los movimientos de dichas cuentas, lo cierto es que la coincidencia entre ambos dictamenes sobre el punto, la falta de contabilidad llevada en legal forma por parte de la actora y teniendo en consideración que, tal como infra se verá, la actora acompañó a estos actuados el respaldo documental extracontable de cada una de las órdenes de débito que adjuntó en sustento de su posición, autorizan a concluir que las facturas reclamadas se encontraban canceladas
Es que, conforme se expuso precedentemente, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 63 del Código de Comercio, los registros contables de la demandada no contradichos por los de la actora –que no presentó asientos en contrario ni produjo una plena y concluyente prueba de la inexactitud de lo que resulta de la contabilidad de su oponente–, hacen plena prueba contra esta última (conf. esta CNCom. Sala D, 28.06.1999, in re: "Douer de Milano, Lidia s. quiebra s. rev. por la fallida al crédito de Persons S.A."; íd. Sala B, 18.11.1980; in re: "Sidra La Victoria SA c/ Dell'uomo, José s/ordinario"; íd. Sala B, 25.02.1983; in re: "M. Argentina S.A.I.C. C/ Apkarian, Habib").-
En este marco, ahondando en la relación habida entre las partes y en la documentación extracontable respaldatoria de los asientos de la actora es necesario dejar sentado que las restantes probanzas colectadas a lo largo del litigio, respaldan documentalmente las registraciones contables de la demandada y acreditan la cancelación de las facturas en cuestión.-
En efecto, a fs. 259, 272, 275, 278 y 281 obran las notas de débito N° 723219, 724175, 738106, 745686 y 766301 adjuntadas por la demandada por las sumas de pesos treinta y tres mil quinientos veintinueve con 10/100 ($ 33.529,10.-), pesos ocho mil quinientos sesenta y seis con 80/100 ($ 8.566,80.-), pesos cuatrocientos cincuenta y ocho con 95/100 ($ 458,95.-), pesos doscientos sesenta y uno con 11/100 ($ 261,11.-) y pesos dos mil novecientos quince con 41/100 ($ 2.915,41.), respectivamente, –las cuales habían transformado el saldo acreedor de la actora en saldo deudor (véase pericia fs. 2252)– todas ellas imputadas a diversos remitos de devolución de mercaderías.-
Si bien la actora desconoció todas esas notas de débito, así como la existencia de las referidas devoluciones y también que alguno de los firmantes de los remitos fuese dependiente de su parte, lo cierto es que, en primer término, la mayoría de los remitos presentan un sello de recepción de la actora, en segundo lugar, el propio gerente de la esta última –Norberto Fabian Lorenzo– reconoció su firma en los comprobantes de fs. 266, 282, 285 y 287 (véase fs. 383 vta.) y, por último, resultó acreditado mediante la documentación aportada por la propia accionante que la persona que suscribió la mayoría de los remitos de devolución de mercadería –Antonio Greco– (véase fs. 260, 262, 264, 268, 273, 276 y 279), contrariamente a lo afirmado por la accionante, trabajaba para esta última, quedando únicamente sin reconocer –aunque si se encuentra sellada– el remito de fs. 270 suscripto por Felix Tesoriero.-
En ese sentido, es del caso destacar que de la propia documentación adjuntada por la actora en su demanda se desprende que el mencionado Antonio Greco era el encargado de transportar la mercadería que la actora remitía a la demandada, nótese en ese marco, que en la mayoría de los comprobantes mediante los cuales la actora acreditó la recepción de la mercadería facturada, se dejó expresa constancia que el transportista de la misma era, justamente, Antonio Greco (véase fs. 25/30, 32, 34/5 y 38).-
Asimismo, también cabe destacar que el testigo José Luis Delicia –ex proveedor de la actora–, manifestó, al serle preguntado si conocía a Antonio Greco, que él conocía a una persona apodada "Tony" que había trabajado en la actora (véase fs. 1642, respuestas 7ª y 8ª) y, de su lado, el testigo Martín Norberto Frigerio –ex vendedor de la accionante– manifestó que conocía a Antonio Greco "porque trabajaba en Textil Latina, preparaba la mercadería, etiquetaba, embolsaba y entregaba, se lo conocía por el sobrenombre Tony" (véase fs. 1980, respuesta 9ª).-
En consecuencia, no puede sino concluirse que las devoluciones de mercadería instrumentadas en las notas de débito de marras se encuentran acabadamente probadas y asentadas contablemente cancelando la deuda de la demandada y, por ende, que las constancias que emergen de los libros de la demandada –de las cuales surgen que las facturas resultan canceladas por las notas de débito en cuestión– se encuentran sustentadas, además, con las probanzas del litigio.-
Por último, con relación a lo afirmado por el juez de grado en torno a que debilitaba la postura defensiva de la demandada el hecho de que sin motivo alguno los saldos que supuestamente adeudaba la accionante hubiesen sido cancelados por la propia demandada, cabe referir que dicha actitud, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aparece razonable atribuirla a simples operaciones contables tendientes a llevar a cero el saldo de las cuentas que poseía la actora y no mantenerlas en el tiempo con un saldo deudor.-
Nótese en ese sentido, que las notas de crédito asentadas en las referidas cuentas, fueron efectuadas los montos exactos de los saldos deudores que poseían dichas cuentas casi un año después de finalizadas las operaciones con la actora (véase fs. 2251/2).-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, resulta imperativo decidir hacer lugar al agravio incoado por parte de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, disponiendo el rechazo de la demanda instaurada por "Textil Latina S.R.L." contra "Coto C.I.C.S.A.".-

6.) Las costas del litigio.-

Habida cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia. Cabe pues, a este Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.-
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).-
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación, requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491).-
En la especie, se aprecia que no se verifican circunstancias que permitan apartarse de la regla general del vencimiento, razón por la cual, cabe que las costas sean cargadas a la parte actora, toda vez que esta última resultó vencida en la contienda al haber sido íntegramente rechazada la demanda incoada. Igual criterio, propicio para las costas derivadas de la actuación ante esta Alzada, ello debido a la suerte de los recursos deducidos (CPCC: 279 y 68).-

V.- Conclusión.-

Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:

a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.-
b.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia;
c.) Revocar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo íntegro de la demanda incoada por "Textil Latina S.R.L." contra "Coto C.I.C.S.A.".-
d.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandante, en su condición de vencida en el proceso (CPCC: 279 y 68).-

He aquí mi voto.-
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Fdo.: Alfredo A. Kölliker Frers - Isabel Miguez - María Elsa Uzal
María Verónica Balbi, Secretaria

Buenos Aires, de agosto de 2010

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.-
b.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia;;
c.) Revocar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo íntegro de la demanda incoada por "Textil Latina S.R.L." contra "Coto C.I.C.S.A.".-
d.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandante, en su condición de vencida en el proceso (CPCC: 279 y 68).-

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal.//-
Ante mí, María Verónica Balbi, Secretaria


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