martes, 30 de noviembre de 2010

Amparo y medicina prepaga - Cámara 9ª de Córdoba


"...Constituiría una flagrante violación a las propias libertades constitucionales (art. 17, CN) imponer al prestador del servicio de medicina pre paga una cobertura a quien de antemano afecta la correspectividad de larga duración que como prestador tiene derecho a prever. Resulta insoslayable, sin riesgo del vulnerar la Ley 23.592, traer a colación en este caso constitucional aquello que S. J. refiere al médico así que presenta una alteración de movilidad del brazo y mano izquierdo y que por lo tanto según el médico tiene "secuelas de una patología neurológica" derivada de un parto "distosico". (Dra. Mónica Puga de Juncos, según su voto)

"En la presente acción constitucional el conflicto se plantea en la etapa pre contractual. En esto discrepo respetuosamente con el MPF pues no se trata de un sujeto expuesto a una relación de consumo, conclusión que si bien, admito, puede perfectamente extraerse para este caso de la cuestionada redacción del art. 1, LDC (Ref. Ley 26.361), han sido numerosas también las críticas a esta inclusión con tal ubicación. En todo caso, el bystander anglosajón es una noción que se relaciona con un hecho ilícito causado a una persona que no tuvo como finalidad consumir y que es víctima de daños derivados de productos, de publicidades o prácticas comerciales y esta es justamente la línea de interpretación de la Corte Federal en el caso "Mosca"[Fallo en extenso: elDial.com - AA3BB5] (Fallos 330:5633/VI/2007). La Reforma merece una interpretación sistemática para corregir los excesos de la ley y poner la tutela en su justo cauce." (Dra. Mónica Puga de Juncos, según su voto)

"Su pretensión, indudablemente estaba encaminada a obtener un plus o una alternativa extra con aquél servicio que dice posee. Esta situación descarta la lesión actual o inminente al derecho de salud que dice conculcado, puesto que tiene vigente ya un seguro de salud, lo que aventa la existencia de peligro concreto que atente contra su estado de salud actual. Además de esto surge que el amparista no ha acreditado la inexistencia de otras alternativas válidas para tutelar su derecho a la salud. Más bien lo contrario, puesto que reconoce que en la actualidad se encuentra protegido por otro seguro de salud." (Dra. Mónica Puga de Juncos, según su voto)

"El círculo de destinatarios a la que está destinada la oferta, está acotado en su universalidad en base a los resultados de los exámenes de admisión a los que voluntariamente se someten los aspirantes. Y esto es propio de otros contratos de adhesión, en los que, sin mengua de la oferta indeterminada, se pretenden determinados estándares en los destinatarios, a completar en la etapa previa a la contratación y que por ese motivo no merecen la tacha de arbitrarios. Estas condiciones de admisión están impuestas en base a las proyecciones que se pretende en la actividad, por lo que no pueden ser tildados de discriminatorios, si, como en el caso, no resulta acreditado que el rechazo haya obedecido a motivos particulares frente a la admisión de otras solicitudes de adhesión en similares condiciones." (Dra. Verónica Martínez de Petrazzini, según su voto)

"En el caso, el actor S. J. no ha sufrido mengua alguna a su autonomía de la voluntad al momento de tener que contratar su servicio de salud, no se encontraba condicionado, ni cautivo por ninguna relación previa. Entonces, a la par de ello, también hay que reconocerle determinada autonomía a la empresa prepaga, que puede a nuestro entender, válidamente negar la adhesión que fue a ella dirigida en ese marco de elección unilateralmente ejercido por el actor." (Dra. Verónica Martínez de Petrazzini, según su voto)

"Que la mención a una discriminación tampoco luce concretada, pues si ella se hace derivar de la existencia de una debilidad motora preexistente, lo que hace el accionante es confundir los elementos de análisis de la ecuación y riesgo con un acto discriminatorio, lo que evidentemente no puede aceptarse por cuanto todo rechazo de la solicitud de ingreso al sistema se tornaría en un acto de discriminación, cuando no es más que la ponderación de las condiciones de ingreso y su proyección en la actividad." (Dr. Jorge Eduardo Arrambide, según su voto)

"Todo demuestra, en fin, que no existe violación constitucional que habilite a declarar la admisión del amparo porque el modo en que se denuncia la existencia de un acto de omisión arbitrario e irrazonable dista mucho de ser fundado y menos aún autoriza el avance de las libertades en juego pues la vulneración de su derecho de acceso a la salud se presenta como hipotético y conjetural." (Del voto unánime de los miembros de la Cámara en lo Civil y Comercial de la novena circunscripción de Córdoba)


Citar: [elDial.com - AA65CC]

Publicado el 16/11/2010

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Texto completo


En la Ciudad de Córdoba, a los Nueve días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez, se reúnen en acuerdo público los señores Vocales de la Cámara Novena de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Dres. Jorge E. Arrambide, Verónica F. Martínez de Petrazzini y María Mónica Puga de Juncos, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados "S. J. F. contra MET S.A. - Amparo - Recurso de apelación" (Expte. N° 1.775.950/36)) venidos del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 120/6 en contra de la sentencia número doscientos sesenta y dos del dos de junio de dos mil diez (02.06.2010), dictada por la Dra. Gabriela Inés Faraudo, que en su parte resolutiva textualmente dice:

1º).- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el señor F. S. J. y, en consecuencia, condenar a la empresa demandada MET medicina privada S.A., para que en el plazo perentorio de setenta y dos horas, realice la totalidad de los trámites tendientes a efectivizar la inclusión del ciudadano F. S. J. como "Beneficiario", del sistema de salud que comercializa, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos legales y/o contractuales que pudieran corresponder.//-

2º).- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130 CPCC).- 3º).- Regular los honorarios del Dr. E. S. J. en la suma de pesos ... ($ ..). No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. M. Z. (arg. Art. 26, ley 9459 contrario sensu).-

Protocolícese, hágase saber y dése copia".-

El Tribunal fija las siguientes cuestiones a resolver:-

Primero: ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?.

Segundo: ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Practicado el sorteo de ley, se determina que los votos se deben emitir en el siguiente orden: Dra. María Mónica Puga de Juncos, Dra. Verónica Francisca Martínez de Petrazzini y Dr. Jorge E. Arrambide.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA MONICA PUGA DE JUNCOS DIJO:

1.- Contra la Sentencia nº 262, de fecha 2/VI/2010, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia y 24ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso la demandada recurso de apelación fundado (fs.120/126), siendo concedido por el tribunal de primera instancia (fs. 129). Radicados los autos en esta Sede, contesta el traslado el actor (fs.134/145) y el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales (fs. 150/162), quedando a fs. 163 la causa en estado de estudio y resolución.-

2.- La Sra. Juez de la primera instancia, declara procedente la acción de amparo promovida por F. S. J. y condena a la empresa "Met Medicina Privada S.A." para que incluya al mismo como beneficiario del sistema de salud que comercializa. Considera primero que el pedido de inclusión como beneficiario de la empresa de medicina prepaga habilita la vía prevista por el art. 43, CN, dice con expresa remisión al art. 25 del "Pacto de San José de Costa Rica" sosteniendo que "el amparo constitucional es un derecho directamente operativo" (fs. 103 y sgtes.). Funda la procedencia en cinco argumentos centrales. Desarrolla un extenso marco teórico sobre el derecho a la salud como "derecho humano fundamental" (fs. 104 vta.) y declara la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la negativa de afiliación que se sustentó en el "Manual del Beneficiario de MET" en cuanto éste se reserva el derecho de admisión por motivos médicos o cualquier otra razón sin deber de informarlos, pauta contractual que si bien admite funda el rechazo, la entiende arbitraria acorde doctrina judicial que cita y exige que lo legal no () sea arbitrario, por ende colige que hay ausencia de la explicación que exigía la relevancia de los intereses en juego (fs.106 vta. y sgtes). En segundo lugar se extiende en el análisis de la libertad de contratación invocado por "Met.." y fustiga que deniegue admisión invocando prerrogativas del "Manual.." pues la postura de libre voluntad negocial que esgrime debe ser calificada de "férrea", que además merece ser limitada en lo externo por el art. 26, PIDCP que a su juicio hace directamente operativa la "proscripción de discriminaciones" (el subrayado me pertenece);; cuestiona particularmente el fundamento de inconveniencia económica (costo/riesgo/beneficio) que colige de expresiones del testigo director médico acerca de la secuelas de S. J. derivadas una patología neurológica que puede requerir medicación de alto costo (fs. 107 y sgtes.). En tercer término señala que en esta esfera de derechos es irrelevante la naturaleza pública o privada de la prestadora frente a la oferta de servicio de salud pues debe garantizarse a todas las personas el acceso en igualdad de condiciones y remata con el fin social del servicio de salud donde el imperativo -dice- es ético y no económico pues como empresa asume un compromiso social extendiéndose en citas de doctrina de la Corte Federal (fs. 111 y sgtes.). El cuarto argumento de procedencia lo relaciona al art. 8, bis, ley 24.240 (Ref. ley 26.361) que juzga conculcado porque dice que el actor como usuario del servicio de salud no recibió un trato digno ni conoció el motivo del rechazo de su solicitud de adhesión (fs. 113 y sgtes.). En último término y ya concretamente sobre la cuestión de discapacidad, critica que la demanda resalte que el actor a la vez de exigir cobertura por entenderse sano luego admita que porta discapacidad, cuestiona a la empresa por no advertir que la postura asumida por S. J. se relaciona con cuestiones atinentes su personalidad lo que debiera ser comprendido por la prestadora médica; y agrega que aún la propia demandada "distingue" - se entiende maneja - ambos conceptos pues el médico que lo revisó y declaró en juicio admite que a la revisación el peticionante no cursaba enfermedad alguna para luego admitir que la hemiparesia importa una discapacidad; insiste en focalizar en la actitud de la empresa trato discriminatorio y política lucrativa (fs. 115).-

3.- Fustiga la decisión la parte demandada por motivos que merecen el siguiente compendio: que la decisión debe ser revocada porque concede al actor una inclusión en la cobertura que no fue pedida; que al actor le fue debidamente informado que la admisión se llevaría a cabo luego de un examen previo para evaluar la "hemiparesia facio branquio cural izquierda" que denunció y en sus resultas apareció otro antecedente no denunciado como la intervención quirúrgica por "pie bot"; que su política de afiliaciones evalúa una tasa de morbi-mortalidad que debe ser razonable y previsible sin elevar en exceso las probabilidades generales de desarrollar patologías que asumen; que se brinda un servicio asunción de riesgo de enfermedad pero que no venden un seguro de salud; que la sentencia contiene una primer conclusión errada porque en el caso no está en juego la salud del actor dado que en la actualidad, amén de las disfuncionalidades que porta, está sano de modo que es genérica la mención de la afectación del derecho a la salud; sostiene que se equivoca el fallo cuando alude a que se "aplica" el "Manual del beneficiario" porque el actor no es tal si no fue admitido y que sólo a él se alude como expresión de los criterios de contratación ; se queja de la sentencia pues declara la legitimación pasiva como prestadora cuando "Met..." no es deudora de prestación alguna respecto de S. J. porque no contrató y no es afiliado; critica la decisión porque a la vez que reconoce que su parte tiene libertad en el derecho a contratar luego endilga que "lucran con la salud"; refuta asimismo que se atribuya discriminaciones arbitrarias sin reparar que hubo razón suficiente para denegar y que el actor no demostró que su empresa brindó cobertura a otro individuo en sus iguales circunstancias; considera una apreciación errónea de la sentencia que valore la relación riesgo/beneficio sin calibrar que el criterio de admisión médico se funda en sana administración en atención a la calidad que debe garantizar en el tiempo a todos sus afiliados; dice que está de acuerdo en que una vez asumida la cobertura se ponen en juego derechos y garantías constitucionales donde entra concretamente en juego el derecho a la salud pero fustiga la decisión porque confunde dos momentos del contratos la etapa previa y luego su ejecución ; defiende que el actor siempre recibió un trato digno y que por vía judicial obtuvo las mayores explicaciones a las que aspiraba: la copia de las actuaciones internas, la ampliación por vía testimonial de los motivos del auditor, colige que en definitiva en este tipo de contratos es evidente que en la inadmisión era esencial la condición física del pretendido adherente pues es tanto como si aspirara a un cargo de profesor de educación física, defiende que ello no constituye discriminación pues es el criterio que necesariamente debe tener en cuenta como empresa; sostiene en definitiva que la acción debió rechazarse con costas, y pide que lo sea el recurso y que se impongan las costas de ambas instancias al actor.-

4.- El pedido de declaración de deserción del recurso no puede admitirse. La transcripción precedente demuestra que el recurrente se enfrenta a una extensa argumentación de la sentencia e identifica los motivos fundamentales sobre los que la a quo concluyó y los ataca aunque de modo mas puntual respecto aquélla; en particular a partir de fs. 124 los relaciona directamente con sus motivos de agravio. Razón por la cual no se verifica el presupuesto de aplicación del art. 374, C. de P.C. para este recurso, debiendo ingresarse el examen del mismo.-

Si bien no puede recibirse el agravio dirigido a cuestionar que el actor no pide en su demanda lo que la sentencia le concedió, esto no anticipa solución desfavorable al recurso. La sentencia no excede los límites del objeto pedido (art. 330, C. de P.C. ) ni concede más de lo reclamado por S. J.. La lectura prolija del escrito introductorio revela que el reclamo por vía de sumario constitucional (art. 1, Ley 4915) además de solicitar la expresión de los motivos de denegatorios de la cobertura pretendida, conlleva el de fustigar la inadmisión por irrazonable y arbitraria, por ende a conseguir su cobertura. Remito a la lectura de fs.5 y al pedido de medida cautelar que por importar anticipo de tutela judicial le fue denegado (fs. 13/14) S. J. pedía justamente esto: ser admitido. Desde otro costado, la selección de la vía del amparo y no la de habeas data (art.33, Ley 25.326) refuerza la conclusión anterior.-

5.- El planteo del caso constitucional es claro, no abstracto, porque el actor denuncia lesionado su derecho de acceso a un sistema de cobertura médica pre paga del que entiende no puede ser discriminado como cliente fundado en el hecho de las patologías que porta sin interesar si en la actualidad está "sano" o no necesita cobertura. Por eso denuncia en autos justamente que antes sí pudo acceder a sistemas de obra social y otros de seguro pago sin que ello hubiere gravitado en su admisión según sostiene. Considera que si asume el pago del canon merece ser equiparado a cualquier otro adherente que aspira a ser admitido sin interesar si tiene o no otro sistema prestacional de cobertura obligatoria. Anticipo que en todo caso lo que ocurre es que no existe lesión constitucional y que el planteo es improcedente.-

Acerca del fondo de la cuestión debatida debo primero coincidir con alguna afirmaciones de la sentencia de primera instancia, también con el enfoque del Ministerio Público Fiscal, en orden a que el derecho a la salud se enmarca en una disciplina que tutela la relación de consumo porque compromete el derecho de acceso de un bien fundamental para el individuo; que por ello la normativa no es estrictamente de derecho privado y que los contratos que se fundan en este tipo de relaciones se sujetan a un orden público de coordinación y de dirección donde se condiciona la autonomía privada y se justifica la dirección económica del Estado; que ello es así pues no se afecta solo intereses individuales sino que importa proyección social en lo que se ha dado en llamar Derecho Civil Constitucional (Lorenzetti, Ricardo L., " Consumidores- Segunda Edición actualizada", Rubinzal Culzoni, Bs.As.- Santa. Fé., 2009 p. 16/17).-

Particularmente puede admitirse con que es una esfera negocial donde los abusos se reiteran pues son muchos los casos donde la falla del servicio radica en que se busca minimizar el arco prestacional. -

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto considero que debe admitirse el recurso de empresa privada demandada. La decisión apelada no obstante su extensión equipara incorrectamente la situación de esta prestadora con una obra social (fs.110, cuarto párrafo), fustiga además una decisión de la etapa pre contractual fulminando un criterio de previsión económica insoslayable en este marco, y por fin no satisface las condiciones que la doctrina constitucional fija en esta materia para hacer prevalecer el derecho del afectado adherente sobre el de la empresa privada. Justifico lo que afirmo.-

En el interesante caso traído, como en toda cuestión constitucional compleja, entran en colisión dos garantías: el derecho de acceso a los servicios de salud del amparista y el derecho de la empresa. Y si bien en general, la doctrina constitucional establece la regla de prevalencia de los derechos extra patrimoniales por sobre los patrimoniales (Lorenzetti, R., "Las normas fundamentales del Derecho Privado", Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1995, p. 315, igual autor en "Consumidores..."cit. p.429), lo cierto es que, como luego se verá, esto se sujeta a unas particulares condiciones que en este caso no se verifican. Existen mínimos recaudos que en materia de derecho de la salud de prestadores privados se exigen para declarar tal prevalencia. Quizás sea este el sentido que el Ministerio Público Fiscal asigna a la expresión relacionada a que la cuestión es abstracta (véase fs.161 vta. y fs.3 vta).-

En primer lugar debo rebatir una afirmación incorrecta de la sentencia en orden a entender el derecho a la salud como "directamente operativo" y a que es irrelevante en esta materia la persona que lo presta si es de derecho público o privado, pues el alcance en uno y otro caso son bien diferentes. El sistema de prestación en el primer caso es obligatorio y en el segundo no (para el primer caso "Buñes Valeria Elizabet ..." 19/V/2010, Fallos 329:1638 "Reynoso ...", Fallos 322:215 "Nowinsky..." ; y para el segundo Fallos 331:453 en "Chamorro..."; Fallos 330:3725 en "Cambiaso,...", Fallos 324:754 en "Hospital Británico ..." entre muchísimos otros y sólo por citar los mas recientes, todos disponibles en www.csjn.gov.ar). Sobre el tema no cabe abundar.-

Bien, en la modalidad de prestación de servicios de salud la demandada como empresa privada - que no es una obra social - se organiza mediante un sistema de afiliación voluntaria. El problema de la aleatoriedad y la posibilidad de recupero de fondos es matriz del sistema. En este sentido el fustigado argumento "economicista" no puede esgrimido para este caso y del modo genérico en que se trae porque no sustenta violación constitucional alguna dado que "la empresa está legitimada para difundir los riesgos en función del cálculo probabilístico" y lo que no puede hacer es "trasladarlos sin asumir ninguno" pues "la masividad de la contratación, el cálculo actuarial y la tecnología informática permiten que la empresa sea previsible" (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores- Segunda edición actualizada", Rubinzal Culzoni, Bs.As., Santa Fé, 2009, p.419).-

En el objeto del contrato está la posibilidad de verificar un acontecimiento futuro - enfermedad - de manera que ab initio las partes no saben si van a requerir/prestar los servicios médicos. Esto no debe asustar pues el financiamiento privado de las prestaciones de salud es una realidad y como dijimos si hay exceso del prestador esta transitará por cláusulas abusivas que conminen toda posibilidad de cobertura las que devendrán ineficaces (art. 37, LDC).-

El criterio de previsión de financiamiento es imprescindible pues de lo contrario se terminará marginando la función de los particulares del sistema recayendo finalmente en el Estado siempre el aseguramiento del servicio que devendrá por lo tanto en absolutamente público. Esa postura no se adecua a la realidad interna de nuestro país.-

Existen empresas que prestan servicios médicos privados que deben ser rentables y que por supuesto son controladas dados los especiales y relevantes intereses en juego.-

Existe además en el sistema correspectividad de larga duración. La contratación tiene elementos de previsión imprescindible pues ella es un instrumento para la búsqueda de la seguridad a la que aspiran los adherentes. El consumidor paga más al principio y gana mas al final cuando su etapa evolutiva impone mayor atención; mientras que la empresa, inversamente, gana más al principio y paga más al final. Este es un imperativo de responsabilidad empresaria para garantizar la viabilidad del sostenimiento de la cobertura que resulta insoslayable y es torpe negarlo. Lo que resultaría reprochable en todo caso es que se utilice abusivamente la facultad de imponer cláusulas durante la ejecución del contrato, por caso incluyendo una cláusula de rescisión unilateral sin causa o fundada en una determinada edad del cliente, entre otras.-

Aclarado lo anterior, cabe resaltar que en la presente acción constitucional el conflicto se plantea en la etapa pre contractual. En esto discrepo respetuosamente con el MPF pues no se trata de un sujeto expuesto a una relación de consumo, conclusión que si bien, admito, puede perfectamente extraerse para este caso de la cuestionada redacción del art. 1, LDC (Ref. Ley 26.361), han sido numerosas también las críticas a esta inclusión con tal ubicación. En todo caso, el bystander anglosajón es una noción que se relaciona con un hecho ilícito causado a una persona que no tuvo como finalidad consumir y que es víctima de daños derivados de productos, de publicidades o prácticas comerciales y esta es justamente la línea de interpretación de la Corte Federal en el caso "Mosca..."[Fallo en extenso: elDial.com - AA3BB5] (Fallos 330:5633/VI/2007). La Reforma merece una interpretación sistemática para corregir los excesos de la ley y poner la tutela en su justo cauce. -

El foco litigioso se relaciona entonces con el derecho a la libre elección. Si en la relación asimétrica de consumo una vez entablada, se busca restaurar garantía del consentimiento pleno orientado a corregir los obstáculos del consumidor débil al tiempo de obligarse pues la base constitucional de la tutela sobrepasa el régimen privado (arts. 42 y 43, CN) inscribiéndose en lo público, constituiría una flagrante violación a las propias libertades constitucionales (art. 17, CN) imponer al prestador del servicio de medicina pre paga una cobertura a quien de antemano afecta la correspectividad de larga duración que como prestador tiene derecho a prever. Resulta insoslayable, sin riesgo del vulnerar la Ley 23.592, traer a colación en este caso constitucional aquello que S. J. refiere al médico (fs. 109 vta.) así que presenta una alteración de movilidad del brazo y mano izquierdo y que por lo tanto según el médico tiene "secuelas de una patología neurológica" derivada de un parto "distosico" (fs. 18). El dato de la afectación es relevante para la empresa médica pues en el cálculo de prestaciones futuras posibles que debe hacer para admitirlo como adherente le corresponde ponderar el antecedente. Si el formato presentado al actor (fs. 22) contuvo las mismas preguntas que otros posibles postulantes, entonces el tratamiento que recibió es igualitario en los términos de la garantía explicitada por la CSJN que autoriza distingos siempre que "no sean arbitrarios ni importen ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas" (Fallos 306:1844, 315:839, 323:2054 entre muchísimos otros). Más concretamente a la pregunta ¿cuándo hay discriminación? se responde la hay cuando revisado el fundamento del trato desigualitario este motivo resulta arbitrario. Es decir cuando el dicho trato no tiene una razón que sustente, pues lo cierto es que hay distinciones legítimas dentro del ordenamiento jurídico (Garay Alberto, "La igualdad ante la ley", Abeledo Perrot, Bs.As. 1989). -

Por lo tanto, cuando la sentencia habla de trato discriminatorio el examen que hace no es debidamente ponderado. Olvida que en la etapa de oferta y aceptación si bien es cierto que en los tratos previos se puede causar daño lesionando un derecho subjetivo de expectativa razonable de arribar al contrato, la propia LDC en consonancia con la Ley 23.592 citada por la sentencia relaciona las nociones de trato digno y prácticas abusivas. Concretamente el propio art. 8 bis in fine que citado permite se invoquen excepciones "en la medida que sean autorizadas por la autoridad de aplicación en razones interés general debidamente fundadas". La doctrina ha interpretado que resulta trato discriminatorio "aquél vergonzante, vejatorio e intimidatorio" (autor citado en "Consumidores..." p.166). Además, el debate parlamentario de la reforma que introduce el mencionado texto legal se deduce que debe revisarse en el caso concreto la existencia de una conducta indigna para concretar alguna sanción práctica ( intervención del Senador Pettcoff Naidenoff, sesión del 19/XII/2007, Cámara de Senadores de la Nación, Versión taquigráfica, p. 56 y sgtes. Disponible en www.senado.gov.ar).-

Por tanto si el actor conoce y relata estas aminoraciones no puede razonablemente ignorar que el sistema de afiliación voluntaria le es denegado por ello: en verdad la causa de inadmisión es evidente y las preguntas son necesarias en el ámbito en que fueron realizadas. Luego además, fue debatida tal causal en este juicio (testimonial de Cáceres, fs.54, de Dávila fs. 56, de Pais Ahumada, fs. 58, fs.). Ni siquiera el derecho comparado más avanzado en este punto enerva que el profesional esgrima razones objetivas y justificadas para contratar (autor y ob. cit, en segundo término p. 165 y sgtes. con previsiones del derecho peruano y brasilero).-

Por fin, como dijimos, cuando se debe juzgar que el derecho a la salud está conculcado y que debe prevalecer sobre el de la demandada se debe, de modo imprescindible (aut. y ob. cit. p.429): uno, identificar un peligro concreto en la vida o en la salud del paciente; dos, probar la inexistencia de alternativas que puedan evitar la colisión de ambas garantías constitucionales (vrgr. si hay posibilidad de otras coberturas provenientes de obras sociales, etc.); tres, por fin, cumplidas las dos condiciones anteriores sí puede ordenarse la prevalencia de los derechos patrimoniales sobre los extra patrimoniales vulnerados actualmente (no hipotética ni conjeturalmente), por caso cede el de la prestadora de servicio de salud pues se avanza sobre su derecho de propiedad. -

Este es el verdadero sentido social del Derecho al que alude la sentencia y correctamente enmarca el Ministerio Público Fiscal y no otro.-

En el sub examen, el caso de S. J. está lejos de satisfacer esos recaudos pues se limita a acreditar su aspiración a esta forma prepaga y a la vez para el MPF denuncia como dato relevante en su pedido de amparo (fs. 3 vta. supra) que posee un seguro de salud, lo que en la interpretación que propugno aún de no contar con él sería irrelevante por todo lo que vengo sosteniendo.-

Revisada por fin la doctrina de la Corte Federal en la materia no se registra ningún antecedente donde se hubiere avanzado en el sentido al que aspira el amparista y debe admitirse que en su actual integración ha sido particularmente sensible en este tema (además de los seleccionados en link "Derecho a la Salud" por la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte, se pueden consultar estos otros "Etcheverry Roberto E. c/Omint SA 13/III/2001; "Rodríguez Horacio Manuel c/ Femedica" 13/IX/2004; "Sartori Karina Mabel c/ Cemic Empresa de Medicina Prepaga" 17/IX/2004; "Cambiasso de Pérez ..."28/VIII/2007; "Diaz Chaves c/ Hospital Alemán" 11/IV/2006; "Nuñez de Zanetti c/ Famyl SA" 16/IV/2008; "Cardozo c/ Galeno Argentina SA" 14/XI/2008).-

Por otra parte, la jurisprudencia nacional en el caso que pudiere entenderse mas próximo a la situación de autos se limitó a condenar resarcimiento de daños una empresa de medicina prepaga que había rechazado una solicitud de ingreso en forma autónoma de una anterior usuaria, luego que la empresa donde aquélla trabajaba y la prepaga que actuaba como obra social de la misma rescindieran el contrato, se puso énfasis en que la ruptura del contrato ocurrió mientras que la actora se estaba tratando una enfermedad en curso (CNac Civil, Sala I, 9/VIII/2001, "Ghislieri, Viviana Lilian C/ Medicus SA", JA 2002-I,698). Enfatizo dos diferencias que impiden por completo considerarlo antecedente siquiera próximo que habilite analogía: la obligación legal de la empleadora de proveer obra social dio marco a una cobertura anterior rescindida con una enfermedad en curso. Ninguna de las dos variables está presente en este caso.-

Todo demuestra, en fin, que no existe violación constitucional que habilite a declarar la admisión del amparo porque el modo en que se denuncia la existencia de un acto de omisión arbitrario e irrazonable dista mucho de ser fundado y menos aún autoriza el avance de las libertades en juego pues la vulneración de su derecho de acceso a la salud se presenta como hipotético y conjetural.-

En mi opinión corresponde admitir el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Imponer las costas de ambas instancias al actor (art. 130, C. de P.C.). Regular los honorarios profesionales del Dr. M. R. Z. (arts. 26 y 40, ley 9459) en la suma equivalente a ,.. es decir la de ..... ($ ...).-

voto por la afirmativa a la primera cuestión.-

LA DOCTORA VERÓNICA F. MARTÍNEZ DE PETRAZZINI DIJO:

1.- Concuerdo con la decisión a la que arriba la colega que me precede, en cuanto a que el recurso interpuesto debe ser acogido.-

A pesar de ello, también se comparte la conclusión a la que arriba el primer voto, en el sentido de que el primer agravio expuesto contra la sentencia de primera instancia relativo al otorgamiento en exceso de lo peticionado en la demanda, no merece recibo. Si bien el camino que utiliza el actor para designar el objeto de la demanda aparece por momentos en su escrito un tanto errático, a la suscripta le surge nítida del mismo la intención de obtener por vía de amparo la cobertura mediante la afiliación que pretende compulsiva como fruto de esta acción. En efecto cuestiona el actor el rechazo de su solicitud de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada, la que considera arbitraria e irrazonable por los motivos que detalla en su demanda; no solicita daño moral por las atribulaciones que relaciona haber padecido, y además, requiere tutela anticipada vía medida cautelar, la que le fue denegada, pero en el contexto de la demanda interpuesta, no deja -a criterio de la suscripta- duda alguna de que lo que pretende es justamente revertir la negativa de la prestadora a su solicitud de admisión. Por ello es que no considera que la sentencia motivo de agravio haya concedido una inclusión que no fue solicitada, ni más de lo peticionado, ni que exceda los límites del objeto del reclamo (art. 330 C.P.C.C.), y en este sentido, el agravio mencionado merece ser rechazado. Ahora bien, como se anticipara, ello no sella la suerte del recurso, por lo que corresponde adentrarse a la cuestión constitucional planteada.-

2.- En camino de afirmar los fundamentos expuestos en el primer voto a los que se adhiere, corresponde destacar que resulta de trascendental importancia en la solución del caso distinguir la situación de hecho planteada, tanto porque la empresa demandada no es una obra social, sino una empresa de medicina prepaga, como por que en el caso, no existe contrato vigente que ligue al actor amparista con la demandada. Es decir, resulta que el agravio constitucional que dice haber padecido el actor, ocurrió en una etapa negocial pre contractual, puesto que se genera por la no admisión de la prepaga a su sistema de cobertura médica. Estas dos particularidades colocan al caso sometido a decisión, en una posición distinta a los precedentes traídos a colación en la demanda de amparo y los demás reseñados en sentencia de primera instancia motivo de apelación, puesto que no cabe predicarse respecto al amparista la calidad de adherente al sistema, dado que no la obtuvo y en ello radica su agravio. Lo dicho es aplicable - como se encarga de reseñar la preopinante - a los precedentes de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación traídos a colación ("Etcheverry Roberto E. c/Omint SA 13/III/2001; "Rodríguez Horacio Manuel c/ Femedica" 13/IX/2004; "Sartori Karina Mabel c/ Cemic Empresa de Medicina Prepaga" 17/IX/2004; "Cambiasso de Pérez ..."28/VIII/2007; "Diaz Chaves c/ Hospital Alemán" 11/IV/2006; "Nuñez de Zanetti c/ Famyl SA" 16/IV/2008; "Cardozo c/ Galeno Argentina SA" 14/XI/2008). No cabe asimilarse como surge de la sentencia de primera instancia, la no continuación de la cobertura frente a una adhesión anterior, con lo actualmente planteado, cuando el actor pretendió la afiliación a la prepaga demandada sin relación anterior.-

La trascendencia que se señala radica justamente en que estas particularidades son relevantes al momento de hacer el juicio de prevalencia que surge de la cuestión planteada, entre el derecho de propiedad y libre contratación de la prepaga, contra el derecho a la salud que dice conculcado el amparista. Y en esto, no se acuerda con la afirmación de la primera instancia, en el sentido de que es indiferente si el servicio de salud es prestado por una empresa de derecho público o privada, puesto que tal afirmación deja de lado considerar que la garantía de tal derecho constitucional reposa en cabeza del Estado y no de los particulares y además, se aparta de la realidad planteada en el caso, puesto que la empresa prepaga demandada no es prestadora directa del servicio de salud, sino que gestiona el mismo para sus adherentes mediante la contratación de las empresas de salud que tiene como prestadoras. Entonces, no adquiere -si no existe tal adhesión-, similares obligaciones a las que pueden predicarse del Estado, o incluso de las obras sociales que integran el sistema prestacional de reparto que son los que han de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social y a la salud que se dicen aquí vulnerados. En ese esquema y no vigente la contratación del seguro de salud, cobran validez las cláusulas que pretenden una ecuación costo - adherentes que haga el servicio que se ofrece económicamente sustentable, en el sistema de salud alternativo y complementario al que presta el Estado o el sistema de reparto. Esta característica de complementariedad, también resulta del caso que se plantea, donde el propio amparista denuncia poseer otro seguro de salud vigente. Entonces su pretensión, indudablemente estaba encaminada a obtener un plus o una alternativa extra con aquél servicio que dice posee. Esta situación descarta la lesión actual o inminente al derecho de salud que dice conculcado, puesto que tiene vigente ya un seguro de salud, lo que aventa la existencia de peligro concreto que atente contra su estado de salud actual. Además de esto surge que el amparista no ha acreditado la inexistencia de otras alternativas válidas para tutelar su derecho a la salud. Más bien lo contrario, puesto que reconoce que en la actualidad se encuentra protegido por otro seguro de salud.-

Es que "genéticamente aún siendo los seguros sociales y los privados dos géneros de una misma relación jurídica de seguros, una nace ex lege y la otra ex contractus" ("La seguridad social. Los seguros sociales y los seguros privados" STEINFELD Eduardo R., R.D.P.yC., T. 19, Seguros I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 39). Esta disquisición es con más razón plenamente válida en la etapa pre contractual, puesto que la obligatoriedad de brindar seguridad social corresponde como se dijo, no a los particulares, sino al Estado. Esto torna atinente la afirmación del mismo autor en cuanto "la obligatoriedad es pues, una excepción en el campo del seguro y como tal no se debe nunca abusar de la tendencia a imponer vínculos asegurativos para amparar supuestas inadvertencias de sectores asegurables, incurriendo en la tentación coercitiva en nuestra institución de seguros como lamentablemente suelen hacerlo nuestros legisladores" (STEINFELD, ob.cit. pág. 41). No se juzga que sea la vía para tutelar el derecho constitucionalmente reconocido a la salud, el imponer la relación asegurativa prevista para nacer a partir de un contrato a una oferente del seguro, elegida unilateralmente por un usuario, cuando no existe ley que imponga tal deber de aseguramiento.-

3.- Subsiste la cuestión de decidir si el rechazo de la adhesión resulta arbitrario o discriminatorio como efectivamente lo tilda la sentencia de primera instancia, en base a los tratados internacionales, la Ley 23.592 y L.D.C. Existe efectivamente una oferta dirigida al público en general de seguro de salud por parte de la prepaga demandada. Pero se juzga que en el caso, merece acotarse la afirmación contenida en la sentencia atacada de que la oferta dirigida a un círculo de destinatarios indeterminado de personas obliga a garantizar a todas ellas el acceso en igualdad de condiciones. Puesto que si bien ello es cierto a la luz del estatuto de consumo, en el caso traído a decisión, la oferta se integra con las condiciones que surgen de la contratación que se ofrece al público por la empresa de medicina pre paga, entre las que se encuentra el referido Manual del Beneficiario, que acota la oferta no sólo a su propio arbitrio, como pretende el actor, sino también a la realización y resultados de los exámenes de admisión que por motivos médicos -o de otro tipo- se reserva el derecho de efectuar la oferente previo a admitir la contratación. Entonces, el círculo de destinatarios a la que está destinada la oferta, está acotado en su universalidad en base a los resultados de los exámenes de admisión a los que voluntariamente se someten los aspirantes. Y esto es propio de otros contratos de adhesión, (v.gr. mutuos bancarios) en los que, sin mengua de la oferta indeterminada, se pretenden determinados estándares en los destinatarios, a completar en la etapa previa a la contratación y que por ese motivo no merecen la tacha de arbitrarios. Estas condiciones de admisión están impuestas en base a las proyecciones que se pretende en la actividad, por lo que no pueden ser tildados de discriminatorios, si, como en el caso, no resulta acreditado que el rechazo haya obedecido a motivos particulares frente a la admisión de otras solicitudes de adhesión en similares condiciones.-

Esto no significa desconocer que es posible que aún en la etapa precontractual se pueden introducir, incluso de la mano de la oferta, posturas arbitrarias en la formación del contrato, es decir, eventualmente discriminatorias, sino manifestar que en este caso en concreto, no se encuentran reunidas las características propias para deducir tal arbitrio discriminatorio en la decisión de la demandada, y menos que la negativa cursada tenga habilidad para producir la violación al derecho constitucional a la salud e igualdad que se dicen conculcados por el actor. En el caso, no se trata de un usuario o adherente derivado de una relación de trabajo donde la empresa le brinda el servicio de salud a través de la prestadora prepaga, por lo que no se puede calificar al solicitante de adherente cautivo, puesto que en el caso, el Sr. S. J. eligió la prepaga MET y pretendió afiliarse voluntariamente, sin ningún condicionamiento producto de una relación de trabajo ni ninguna otra anterior, aún reconociendo que poseía otro seguro de salud. Lo dicho equivale a afirmar a que en el caso, el actor S. J. no ha sufrido mengua alguna a su autonomía de la voluntad al momento de tener que contratar su servicio de salud, no se encontraba condicionado, ni cautivo por ninguna relación previa. Entonces, a la par de ello, también hay que reconocerle determinada autonomía a la empresa prepaga, que puede a nuestro entender, válidamente negar la adhesión que fue a ella dirigida en ese marco de elección unilateralmente ejercido por el actor.-

Todo demuestra, en fin, que no existe violación constitucional que habilite a declarar la admisión del amparo porque el modo en que se denuncia la existencia de un acto de omisión arbitrario e irrazonable dista mucho de ser fundado y menos aún autoriza el avance de las libertades en juego pues la vulneración de su derecho de acceso a la salud se presenta como hipotético y conjetural.-

En función de ello se adhiere a las razones que expone el primer voto, por lo que corresponde admitir el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide.-

No existiendo motivo para apartarse de la regla general, cuadra imponer las costas de ambas instancias al actor (art. 130, C. de P.C.). Regular los honorarios profesionales del Dr. M. R. Z. provisoriamente en la suma equivalente a ,,,,, (arts. 26 y 40 último párrafo Ley Pcial. 9459), es decir la de Pesos ...($ ...).-

Por lo que voto afirmativamente a la primera cuestión.

EL DOCTOR JORGE EDUARDO ARRAMBIDE DIJO:

Que comparto en lo esencial las apreciaciones y conclusión que propician las vocales que me preceden en el voto. A sus razones agregaré algunos argumentos que parten de señalar en lo concreto de la causa, ciertas circunstancias específicas que apoyan una respuesta afirmativa a la primera cuestión propuesta.-

Que aún así, debo decir, respetuosamente sin duda, que existe un tramo en los argumentos vertidos por el voto anterior con el que no coincido, aunque ello no altera la solución a que se llega. Éste se centra en la estimación relativa a que la falta de precisión en la demanda y el alcance de la sentencia a puntos que no lucen reclamados carecen de aptitud como agravio. Es una exigencia de carácter constitucional el hablar claro -locución clara o clare loqui-, pues hace ello al resguardo de principios constitucionales como los de debido proceso y defensa en juicio (Baracat, Edgar -¿otro principio procesal: clare loqui? - La Ley 2009-E, 1306). La debida defensa en juicio y de los derechos, como la buena fe que debe observarse en los procesos, imponen a los sujetos no incurrir en ambigüedades o confusiones, o de negar al tribunal el requerimiento enderezado de debida fundamentación.-

Que la importancia de este principio -o regla, como algunos prefieren conceptuarlo - es que constituye una carga para las partes, cuyo incumplimiento conlleva consecuencias procesales de relevancia, modificando en más o en menos su posibilidad de éxito. Puede encontrarse esta exigencia en todos los preceptos que imponen erradicar la ambigüedad en el comportamiento de los litigantes en situaciones donde aquella es particularmente reprochable (Peyrano, Jorge - del clare loqui -hablar claro- en materia procesal - La Ley 1992-B, 1159). Como sostiene el autor citado, los hechos que no fueron debidamente perfilados resultan indiferentes para la suerte de la litis, porque no se puede sacar de ellos conclusiones conducentes. Más contundente resulta la cuestión si lo indefinido es la pretensión, ya que el Juzgador se encuentra impedido de otorgar algo que no le fue requerido, o que ignora que lo fue en cuanto no existe una voluntad claramente manifestada, pues la imposibilidad de obtener conclusiones conducentes se convierte en un obstáculo a la decisión del Juez.-

Que es preciso entender que esa misma regla que rige para las partes, para el tribunal se torna en un deber y en una herramienta. El órgano jurisdiccional debe determinar con claridad sus conclusiones y valorar lo actuado por las partes desde el cumplimiento de este principio. Como deber, impone la decisión llana, concreta y carente de oscuridades o ambigüedades. Como herramienta, permite al juzgador valorar en la decisión la conducta y actuación de la parte en función del grado de cumplimiento de este deber de claridad. Pero si no se ha precisado la pretensión mal podrá el tribunal tener claridad en una resolución favorable a la accionante, pues la única posibilidad de una expresión auténtica, coherente con las constancias obrantes en autos y clara es el rechazo de la demanda. No es el Tribunal el que debe realizar interpretaciones que suplan la omisión de la parte respecto del cumplimiento de las exigencias que le corresponden para el ejercicio de la acción.-

Que en este caso, tal como lo ha expuesto el representante del Ministerio Público Fiscal, de la demanda no puede conocerse con precisión qué es lo que se pide. Se viola así la exigencia del artículo 6, inciso d, ley 4915, que impone que la demanda contenga la petición en términos claros y precisos.-

Que efectuado un repaso del texto de la demanda encuentro que por momentos parece que el amparista expone su queja por haber sido maltratado; en otros pasajes luce molesto por no haber obtenido una respuesta por escrito. Inmediatamente aduce una discriminación que infiere de su debilidad motora en un brazo y luego pasa a su derecho a la salud. En consecuencia, en este cúmulo de situaciones diversas no alcanza a concretar definitivamente el norte de su pretensión y obstruye la posibilidad real del accionado de conocer qué se le reclama. Del mismo modo, se impide al tribunal definir la materia en debate y respetar el principio de congruencia. Aún en el caso de derechos constitucionales en juego, no basta su alegación genérica, sino que debe plantearse de modo concreto y específico en qué forma el acto los ha violado, acreditarlo y efectuar una petición específica que permita al tribunal asumir su competencia en el caso y resolverlo en los límites que han habilitado las partes.-

Que por ello, en el supuesto de autos, la vaguedad de la demanda y la falta de precisión en la pretensión permiten sostener que el apelante ha afirmado correctamente que la sentencia concede algo que no fue pedido. Mal podría sostenerse que la cautelar suple esta indefinición, puesto que ello confundiría el sentido, naturaleza y alcance de estas medidas, con la exigencia que la ley impone a la parte en el acto de instancia de la acción (art. 6, inc. D, ley 4915).-

Que por otro lado, encarando la cuestión desde la afectación del derecho a la salud, como ha sido tratada en definitiva, encuentro que la misma accionante admite que se encuentra en óptimas condiciones psicofísicas. Por lo tanto, puede afirmarse que no existe un sólo hecho denunciado en la demanda revelador de una situación de lesión actual o inminente a su derecho a la salud. Tampoco encuentro una lesión como la apuntada, a algún otro derecho constitucional, no invocado expresamente. Si tengo que considerar que la afectación es al derecho a la salud, el hecho en que se funda la presente es la no admisión de la solicitud de incorporación como beneficiario presentada ante la demandada, pero no puede ello ser ponderado como un hecho con entidad para alterar, restringir, amenazar o lesionar aquel derecho..

No se ataca el derecho a la salud desde ese rechazo, ese hecho ningún daño actual o inminente le causa al equilibrio psicofísico del actor. No existe constancia alguna, ni está acreditado de modo alguno, que ello pueda suceder así, ni de cómo podría acontecer tal agresión a la salud. Su salud continúa en óptimas condiciones pese al rechazo y no corre riesgo alguno por él, por cuanto no presentaba ni presenta un cuadro que le impusiera una atención, que el rechazo le denegara arbitrariamente.-

Que, entonces, no existe afectación a la salud motivado por un reclamo que tuviera respuesta negativa. En lo que respecta a la arbitrariedad del rechazo o ilegalidad, recién cuando se hubiera establecido el hecho, el rechazo afectante, podría determinarse esa calidad, cosa que no puede tratarse desde que el rechazo no ha afectado ese derecho a la salud.-

No puedo soslayar, sin embargo, que en la presente se trata de una relación en etapa precontractual, que se mueve en la órbita del sector privado, de modo que no existe la misma obligación de expedirse que corresponde al Estado, ni puede establecerse una obligación legal de contratar contra la propia voluntad y ante la expectativa de una vinculación desfavorable a criterios internos. Además, obviamente, al no haber una explicitación concreta, tampoco es posible establecer lesión a algún otro derecho, que puede aparece simplemente sugeridos en la demanda más no puntualizado. Sobre todo cuando en algunos casos la cuestión puede requerir, de haber elementos, una solución distinta para la cual esta no sería la vía idónea.-

Que encuentro, además, que el accionante se interiorizó de los montos, planes y modos de incorporación, llenó la solicitud y se sometió a los exámenes de preingreso. Es decir, conocía las alternativas y la posibilidad de su rechazo sometiéndose voluntariamente a las condiciones impuestas sin objeción alguna. Es por ello que debe considerarse que no puede volverse en contra de una conducta anterior y jurídicamente relevante.-

Que, en todo caso, podría convenir que el accionante tiene un derecho constitucional a la seguridad social, en cuanto a contar con un seguro de salud, que, en definitiva, " a pesar de la creciente presencia del seguro privado (denominado de medicina prepaga), la cláusula constitucional exige que el Estado organice un sistema prestacional compulsivo de carácter contributivo (las obras sociales) o no (servicio hospitalario público)" (Quiroga Lavie, Benedetti y Cenicacelaya - Derecho Constitucional Argentino - Tomo I - pág. 287 - Rubinzal Culzoni - Santa Fe - 2.001). Sin perjuicio de no desconocer las distinciones que pueden realizarse entre la prepaga y el seguro de salud, lo que interesa es que en la demanda ha quedado en claro que el actor tiene debida conciencia de que la obligación de la prestación es a cargo del Estado, a quien no reclama en esta acción.-

Que por lo dicho, ni la salud se encuentra en entredicho, o afectada, ni existe una obligación constitucional impuesta a la accionada de prestar el servicio que la constitución le garantiza a toda persona y que carga sobre el Estado. "En un sistema de salud como el que rige en la Argentina actual hay una complementación entre el sector público, obras sociales y financiamiento privado. El primero tiene a su cargo la cobertura de las garantías mínimas de salud, el seguro responde a los principios de la seguridad social. En este contexto, puede existir un sector privado con carácter complementario y que responda a la lógica económica interna que justifica su funcionamiento" (Lorenzetti, Ricardo Luis - La Empresa Médica - pág. 120 - Rubinzal Culzoni - Santa Fe - 1998). Entonces, si el amparista admite contar con un seguro de salud, más lejana se presenta la posibilidad de admitir un ataque al derecho a la salud.-

Que los sistemas de medicina prepaga son alternativos de la actividad que desarrolla el Estado o la seguridad social y se trata de una actividad privada (Lorenzetti, Ricardo Luis - Consumidores - Segunda edición actualizada - pág. 412 - Rubinzal Culzoni - Santa Fe - 2.009). Su existencia se funda en valoración de las proyecciones de riesgo y la ecuación económica que de ella se deriva. Ello no quita que una vez concretada la aceptación del beneficiario, la empresa asume el riesgo que ello supone;; pero exigirle obviar la ponderación previa de la ecuación económica implica derechamente tornar inoperante este tipo de actividad en el ámbito privado. No desconozco que la cuestión involucra la oferta pública, sin embargo es una oferta acotada, como lo señala el primer voto, y en etapa precontractual.-

Que si bien la oferta de la demandada refiere a un servicio de connotaciones especiales, son estas mismas particularidades las que imponen que su oferta no pueda ser realizada ni ponderada en iguales condiciones que la venta de un producto de fabricación masiva o de un servicio común, pues son obvias las distintas proyecciones económicas e incluso de responsabilidad que genera.-

Que la mención a una discriminación tampoco luce concretada, pues si ella se hace derivar de la existencia de una debilidad motora preexistente, lo que hace el accionante es confundir los elementos de análisis de la ecuación y riesgo con un acto discriminatorio, lo que evidentemente no puede aceptarse por cuanto todo rechazo de la solicitud de ingreso al sistema se tornaría en un acto de discriminación, cuando no es más que la ponderación de las condiciones de ingreso y su proyección en la actividad.-

Que en cuanto a las costas coincido en que no existen elementos que permitan apartarse del principio del artículo 130 del C.P.C.C., puesto que creo ha quedado claramente demostrado que no existían en el amparista razones para su reclamo. De tal modo, las costas de ambas instancias deben ser impuestas al accionante.-

Que de tal forma soy del criterio que corresponde acoger el recurso y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia rechazar la demanda, con costas en ambas instancias al accionante. Por lo demás, corresponde regular provisoriamente los honorarios del M. Z. (art. 26, ley 9459), por la labor desarrollada en esta instancia en la suma equivalente al mínimo de ley, debiendo la a quo regular los correspondientes a la primera instancia. De tal modo voto por la afirmativa a la primera cuestión.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA MONICA PUGA DE JUNCOS DIJO:

En mi opinión corresponde: 1.- Admitir el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide.- 2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora. 3.- Regular provisoriamente los honorarios del Dr. M. Z. por la labor profesional cumplida en la apelación, en la suma de Pesos .....($ ...).-

LA DOCTORA VERÓNICA MARTÍNEZ DE PETRAZZINI DIJO:

Adhiero a la solución de la vocal preopinante respecto de este punto.-

EL DOCTOR JORGE EDUARDO ARRAMBIDE DIJO:

Adhiero a las conclusiones arribadas por la señora Vocal, Dra. Puga de Juncos, votando en idéntico sentido.-

Por el resultado de la votación que antecede.-


SE RESUELVE:-

1.- Admitir el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide. -

2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora.-

3.- Regular provisoriamente los honorarios del Dr. M. Z. por la labor profesional cumplida en la apelación, en la suma de Pesos .....

Protocolícese, hágase saber y dése copia.//-

Firmantes: Mónica Puga de Juncos - Verónica Martínez de Petrazzini - Jorge Eduardo Arrambide.

Nota: se interpuso recurso de casación.-


Citar: [elDial.com - AA65CC]

Publicado el 16/11/2010

Copyright 2010

Mala praxis médica: M., C. c/ T., D. y otros s/ Daños y Perjuicios” – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – SALA A

Extenso:
Expte. N° 100/2009 - “- 07/10/2010


En la ciudad de Trelew, a los siete (07) días de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Carlos Dante Ferrari, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “M., C. c/ T., D. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 100 – año 2009) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿son justos los honorarios regulados? y TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 567.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expuso:

I.- La sentencia de primera instancia condenó al médico cirujano Dr. D. T., al Sanatorio S.R.L. y a sus aseguradoras respectivas, Federación Patronal Seguros S.A. y The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A., a indemnizar a C. M. los daños que ésta sufriera a consecuencia de la mala praxis que el primero nombrado realizara en oportunidad de practicarle a la actora, quien padecía de litiasis vesicular, una colecistectomía videolaparoscópica.//-

Para así decidirlo la juzgadora de origen, tras descartar que el facultativo haya incurrido en el olvido de un clip obturador de la vía biliar y en abandono del paciente al no prestarle atención en el período postoperatorio, sí le atribuyó culpa en la práctica quirúrgica por la errónea colocación del clip que obstruyó parcialmente el colédoco provocando la ictericia de la actora, así como por la insuficiente información previa al acto médico suministrada a la paciente. Añadió la sentenciante del anterior grado que el galeno no () logró probar la habitualidad de la complicación y que sobre él pesaba la carga de probar que el resultado dañoso obedeció a una causa extraña que no le era atribuible.-

El decisorio concluyó que correspondía extenderle la responsabilidad por los daños al Sanatorio .S.R.L., donde fue llevado a cabo el acto quirúrgico, vista la culpabilidad del profesional médico integrante de su plantel profesional.-

II.- Tanto la actora como ambos codemandados y la citada en garantía The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. apelaron el fallo.-

La demandante impugnó la conclusión sentencial acerca de que el Dr. T. no incumplió sus deberes durante el lapso postquirúrgico, señalando que él se ausentó de la ciudad esos días y aunque hubiere dejado un médico a cargo del seguimiento de ella de su parte lo ignoró, debiendo ante la complicación de ictericia presentada recurrir a su médico de cabecera, cuya atención no exime de responsabilidad al codemandado por el incumplimiento. Esta recurrente cuestionó también por exiguo el monto fijado para indemnizar el daño moral y que el decisorio no contemplara el gasto futuro de una cirugía reparadora de la cicatriz dejada por la segunda operación que le fuera practicada para extraerle el clip.-

El codemandado Dr. T., en apretada síntesis, se agravió del fallo por la violación del principio procesal de congruencia, toda vez que en la demanda sólo le había sido atribuido el oblito de un clip y no la equivocada colocación de éste.-

En modo coincidente con el anterior, la litisconsorte pasiva Sanatorio S.R.L. y su aseguradora destacaron que la pretensión de la actora tuvo por fundamento el olvido de un clip en el cuerpo de ella y no por falta de información previa a la operación. Criticaron igualmente el fallo por concluir la errónea colocación de dicho clip, cuando el dictamen pericial médico demostró que el cirujano se ajustó plenamente a la técnica quirúrgica laparoscópica, habiendo destacado el perito que la oclusión total o parcial de la vía biliar es factible de producirse aun realizando el procedimiento correcto.-

Expusieron también agravio acerca de la extensión a ellas de la condena, visto que la propia actora manifestó en su demanda que no concertó con la Clínica S.R.L. su asistencia médica, sino que por el contrario eligió médico y sanatorio por separados de la lista suministrada por su obra social, de modo que medió en el caso un contrato desdoblado, marco en el cual los cuidados médicos propiamente dichos fueron prestados por el codemandado T. y no por el plantel profesional del establecimiento, que sólo aportó servicios de hotelería, enfermería y suministros de medicamentos, instrumental, etc.;; por tanto, del supuesto incumplimiento de la prestación de asistencia médica pura sólo respondería el galeno contratado por la enferma y no la clínica, para quien el contrato entre aquéllos es res inter alios acta. –

Elemental razón de lógica expositiva impone que me ocupe en primer términos de los agravios de las partes relativos a la responsabilidad para pasar luego, de así corresponder, a aquellos otros relacionados con los rubros resarcitorios y sus importes.-

III.- Comenzaré destacando que la actora en su demanda alegó concretamente dos hechos sobre cuya base endilgaba responsabilidad a los codemandados: la mala praxis médica habría consistido en, por olvido, “dejar en el cuerpo de la paciente un clip obturando el conducto biliar”“ y en “el abandono del Dr. T. luego de la práctica quirúrgica relatada, en tanto el facultativo está obligado a asistir y aconsejar al enfermo durante el lapso ulterior a la intervención quirúrgica, siendo culpable si no obra de esa manera” (fs. 38, pto. 2, párr. 1°)). En absoluto fueron invocados los hechos de error en la colocación del clip ni de falta de información adecuada sobre los riesgos de la operación previa a ésta.-

Firmemente adherido nuestro ordenamiento procesal al principio dispositivo, era estricta carga de la pretendiente alegar los hechos que operaban como fundamento de su pretensión. Es más, en el régimen adjetivo vigente consectaria de dicho principio dispositivo es la teoría de la sustanciación o del hecho natural, de acuerdo a la cual esos elementos fácticos constitutivos de la “causa petendi” de la pretensión han de ser introducidos no a través de la simple invocación de datos que permitan individualizarla dentro de la categorías jurídicas generales - lo que alcanzaría según la contraria teoría de la individualización o del hecho jurídico -, sino mediante la introducción al proceso de los muy concretos acaeceres de la vida que particularizan la petición del pretendiente (art. 333 inc. 4° C.P.C.C., ex art. 330; confr.: Guasp, “Derecho procesal civil”, 3era. ed., Instituto de Estudios Políticos 1968, I-227; esta sala, c. 19.686 S.D.L. 44/04, c. 21.237 S.D.C. 28/07, c. 21.597 S.D.L. 43/06). Y en el caso esas puntuales alegaciones fácticas fueron el olvido del clip en el interior del cuerpo de la paciente y el abandono de la asistencia a ella, sin la menor mención en cambio a la defectuosa colocación de ese material quirúrgico ni de la falta de información adecuada.-

Derivación del sistema dispositivo son los límites puestos a la actividad del juez, quien “no podrá hacer mérito en su decisión de presupuestos fácticos no afirmados por las partes, de donde el hecho que no fue alegado para él no existe” (Morello y otros, “Códigos Procesales...”, 2da. ed., L.E.P. 1982, I-575, “E”). Es el antiguo aforismo “iudex iudicare debet secundum allegata partium”.-

Dicha falta de introducción al proceso de los datos fácticos de marras obstó incluso a la válida producción de pruebas acerca de los mismos. En rigor, no pueden siquiera “producirse pruebas sino sobre los hechos que hayan sido articulados por las partes en los escritos respectivos”, cual con meridiana claridad establece el art. 368 C.P.C.C. (antes art. 364), de donde se sigue que aquellos datos fácticos no introducidos al proceso en las piezas con que se trabó la litis deben ser considerados inexistentes por los jueces (confr.: Carnelutti, “La prueba civil”, trad. de Alcalá Zamora y Castillo, 2da. ed., Depalma 1982, págs. 7/9, n° 3; Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, 5ta. ed., Zavalía 1981, I-188/190, n° 44; Morello y otros, opus cit., V-A-9/11 y 23; Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 40; esta alzada, c. 17.634 S.D.C. 11/04, c. 19.761 S.D.C. 35/04, c. 22.237 S.D.C. 28/07, c. 250/09 S.D.C. 40/09 ), a quienes no les es dado alterar los términos en que la relación procesal quedó entablada, toda vez que ello inferiría grave menoscabo al constitucional derecho de defensa en juicio, que la ley adjetiva organiza sobre la base del sistema dispositivo y del principio de bilateralidad o contradicción.-

Así pues, jamás fue dado a la “a quo”, quebrantando el principio dispositivo y su derivado el de congruencia que venía obligada a respetar (art. 34 inc. 4 C.P.C.C.), invocar de oficio los hechos no alegados por la actora de la errónea colocación del clip y la falta de información previa suficiente sobre los riesgos de la intervención para subsumirlos en la norma sobre responsabilidad contractual por incumplimiento del art. 519 Cód. Civ., porque los hechos específicos concretos en que la demandante apoyara su pretensión - el factum de la doctrina italiana - eran otros.-

Pero diré más, así sea a mayor abundamiento. Respecto de la supuestamente errónea colocación del clip existe en la causa prueba contundente de que no medió error del cirujano. Así el perito médico dictaminó que la videolaparoscopía fue realizada conforme la técnica correcta marcada por las ciencia y práctica médica (fs. 263, pto. 3, fs. 266 pto. “g” y fs. 267 pto.3), en lo que coincidió con particular referencia a la correcta colocación de los clips con los dichos del Dr. D. R. C., deponente harto relevante en tanto testigo técnico (art. 447 “in fine” C.P.C.C., ex art. 443) y “de visu” por haber sido el ayudante del cirujano en la intervención quirúrgica (fs. 432, resps. a las pregs. 2da. y 6ta.; arts.390 y 449 últ. párr. ídem, antes arts. 386 y 445). Sobre este aspecto se formó entonces un sólido plexo probatorio cual el previsto en el art.481 íd. (ex art. 477). Y, contra lo sostenido con error por la sentenciante de origen, ese conjunto de pruebas no resultó desmentido por la declaración del Dr. R. F. A., pues este testigo describió cómo se produjo la obturación parcial de la vía biliar por la presencia del clip, mas no expresó en ningún momento que éste haya estado mal colocado (fs. 414 vta., resp. a la preg. 1era.).-

Pero vayamos a los hechos específicamente invocados por la actora como configurativos de la culpa del codemandado T.-

Lo del “olvido” del clip en el interior de su cuerpo fue correctamente descartado por la juzgadora de la anterior instancia, toda vez que el dictamen pericial médico demostró acabadamente que la colocación de clips destinados a permanecer en el cuerpo de la paciente de por vida era imprescindible para practicar la colecistectomía video-laparoscópica (fs. 263, pto. 4, fs. 266, ptos. “c” y “d”; fs. 267 vta., pto. 4).-

Lo del abandono de la paciente durante el lapso postoperatorio, mal grado las críticas de la actora apelante, fue igualmente argumentación bien desechada. La declaración del Dr. R. F. A. vino a acreditar que cuando el codemandado se ausentó de la ciudad confió el seguimiento y estudios sobre la paciente al testigo, con quien se mantuvo en comunicación incluso (fs. 414, resp. a la preg. 2da.). Y que esa atención inicial en el postoperatorio por el Dr. T. y seguimiento por el Dr. A. fueron cumplidas fue probado a través de la deposición de la testigo N. A. G., quien informó que la segunda internación de la actora fue cumplida por orden del codemandado T., derivándosela al Dr. A., el que también la vio en la tarde de su tercera internación (fs. 418, resp. a la preg. 3era.). Por lo demás, el perito médico ilustró acerca de la costumbre médica de acuerdo a la cual derivado un paciente a otro profesional, las ulteriores derivaciones quedan a cargo del facultativo que lo atendiera en segundo término (fs. 265 vta., pto. 19-1).-

Tocante a la carga de la prueba de la habitualidad de la complicación y de que el resultado dañoso obedeció a una causa extraña al actuar del cirujano, que la “a quo” puso en cabeza de éste reprochándole su incumplimiento, señalaré que ambos extremos fueron comprobados en la especie, pues el perito médico indicó en su dictamen la habitualidad de la ictericia obstructiva como secuela de la colecistectomía video-laparoscópica hasta mencionando los porcentuales estadísticos de la complicación, y describió los orígenes más frecuentes de ella, extraños a la práctica quirúrgica en tanto “la oclusión total o parcial es factible se produzca aun realizando el procedimiento correcto” (fs. 267 vta./268 vta., pto. 6).-

Tal terminante probanza margina de consideración la cuestión de la carga de la prueba que la “a quo” invocara. Es que las reglas del “onus probandi” son sucedáneas o sustitutivas de la prueba misma, a aplicarse únicamente ante la ausencia de elementos acreditantes hábiles para formar la convicción judicial (art. 377 C.P.C.C., su doct.; este cuerpo, c. 19.191 S.D.C. 24/06, c. 20.231 S.D.C. 13/05, c. 22.399 S.D.L. 74/07, c. 675/09 S.D.L. 85/09). “Sólo cuando falta la prueba debe el juez examinar a quién correspondía suministrarla, para aplicar en su contra las consecuencias sustanciales; es decir, que con ella no se distribuye la prueba, sino la consecuencia de la falta de prueba” (Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, 5ta. ed., I-445, “h”). Por tanto, si las partes “aportaron al proceso toda la prueba -enseñaba el maestro Alsina- y en base a ella se logra formar la convicción del juez, sin que reste ningún hecho dudoso, no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondía la carga de la prueba” (“Tratado...”, 2da. ed., III-254, “b”).-

Por todo lo expuesto concluyo que en el caso de autos no medió de parte del codemandado T. mala praxis ni culpa alguna por impericia o negligencia que ponga en cabeza suya la obligación de indemnizar los daños, los que no se hallaron en relación causal con su accionar.-

IV.- La precedente conclusión es decisiva en la cuestión de la responsabilidad atribuida al Sanatorio S.R.L..-

Resulta a esta altura inhacedero analizar si en la especie existió un contrato “desdoblado” de la actora con el cirujano por un lado y con esta codemandada por el otro o si contrató con la última únicamente. –

Es que aun cuando este último haya sido el caso, cuando la responsabilidad del sanatorio o clínica está ligada al desempeño del acto médico propiamente dicho, el establecimiento asistencial habrá de responder por la “culpa” en que incurren sus dependientes y sustitutos. Esto es, que la responsabilidad del establecimiento asistencial por los perjuicios sufridos por los pacientes en él internados en razón de una defectuosa actuación médica, habrá de existir siempre que asimismo medie responsabilidad profesional de los facultativos intervinientes. Resulta pues de fundamental importancia determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento del paciente, ya que si no la hubo por parte de los prestadores directos del servicio médico, tampoco puede haber responsabilidad a cargo del establecimiento en donde se cumpliera tal prestación (confr.: S.C.B.A., Ac. 50.585, y Cám. Apel. C. y C. San Isidro, Sala I, ambos cit. en Revista de Derecho de Daños, n° 2003-3, págs. 506 y 507; Cám. Civ. y Com. 4ta., Primera Circ. Jud. de Mendoza, Expte. Nº 32.201, 10/06/2010, “Z. J. D. y otros c/ Hospital Humberto Notti s/ ds.. y per”, en Actualidad Jurídica del 20/9/2010 ).-

V.- Ausente la responsabilidad de los codemandados, eximidos quedamos de ocuparnos de los agravios vertidos a propósito de los rubros indemnizables y sus montos, tópicos estos devenidos en abstractos.-

VI.- Tales razones me conducen a proponer la total revocación de la sentencia apelada a fin de desestimar íntegramente la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la actora vencida finalmente en ella (arts. 69 y 282 C.P.C.C., ex arts. 68 y 279).-

Habrán de ser adecuados a esta nueva decisión los emolumentos regulados en el grado previo. En atención a la extensión, calidad, resultado de los trabajos profesionales cumplidos en primera instancia y considerando las representaciones asumidas, así como las etapas del proceso en que actuaran los curiales, propongo, sobre la base de los arts. 5, 6, 8, 9, 18, 46 y 60 de la Ley XIII n° 4 (ex arts. 6, 7, 9, 10, 19, 47, 61 del Dec.-ley 2.200), regular los honorarios de la siguiente manera: -

A) Para el Dr. D. A. T., como letrado apoderado del codemandado T., en la suma equivalente al 20,25 % del monto del proceso.-

B) Para el mismo Dr. D. A. T., ahora como letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la suma equivalente al 20,25 % de idéntico monto.-

C) Para el Dr. R. L., letrado apoderado del Sanatorio ... S.R.L. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 15,20 % del monto del pleito.-

D) Al Dr. A. A. F., en su calidad de letrado patrocinante de la citada en garantía The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 11,25 % del monto del pleito.-

E) Al Dr. R. L., apoderado de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 3,95 % del monto del asunto.-

F) Al Dr. L. A. N., letrado apoderado en conjunto del Sanatorio de la Ciudad S.R.L. y de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. a partir de fs. 341, en la suma equivalente al 5,10 % de igual monto.-

G) Para la Dra. A. V. T., letrada apoderada de la actora, en la suma equivalente al 13% del monto del proceso.-

H) Al Dr. J. A. I., letrado co-apoderado de la actora, en la suma equivalente al 1,85 % del monto del asunto.-

I) A la perito psicóloga Lic. A. S. M.C. S. en la suma equivalente al 3 % del monto del proceso.-

El monto del pleito deberá surgir de la liquidación a practicarse, en la que al capital demandado se añadirán los intereses que el mismo habría devengado hasta la data de este decisorio calculados de acuerdo a la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento (esta sala, c. 18.739 S.D.C. 45/03 y muchas otras posteriores).-

Las costas de segunda instancia deberán ser impuestas íntegramente a la actora vencida en ella (art. 69 C.P.C.C., ex art. 68), regulando los honorarios de los Dres. D. A. T., L. A. N., A. V. T. y J. A. I., por sus labores de alzada y atendiendo a los ya indicados parámetros arancelarios, en las sumas respectivas equivalentes al 7,10 %, al 7,10 %, al 1,90 % y al 1,90 % del antes mentado monto del proceso (art. 5, 6, 8, 9, 13, 18, 46 de la Ley XIII n° 4, ex arts. 6, 7, 9, 14,19, 47 del Dec.-ley 2.200).-

Concluyo en consecuencia expidiéndome en esta cuestión por la NEGATIVA.-

A ESTA MISMA CUESTIÓN, dijo el Dr. Carlos Dante Ferrari:

I. En el voto precedente el Dr. Velázquez ha hecho una reseña completa de los antecedentes del caso, de los fundamentos del fallo apelado y de los motivos de agravios expresados por los apelantes, de manera que no resultará necesario abundar acerca de dichos aspectos. Por tal motivo, en los apartados siguientes abordaré las cuestiones planteadas, anticipando desde ya mi total coincidencia con las conclusiones expuestas por el distinguido colega preopinante.-

II. La responsabilidad civil atribuida al médico demandado:

Bien se ha ocupado en señalar el colega de primer voto los términos en que quedó trabada la contienda. En efecto, los hechos invocados como causantes del daño alegado por la actora consistieron en “dejar en el cuerpo de la paciente un clip obturando el conducto bilial al momento de la 1° intervención quirúrgica” y “por el abandono del Dr. T. luego de la práctica quirúrgica relatada” (conf. demanda, punto “2. Los hechos que generaron la responsabilidad” – fs. 38).-

Esas fueron las concretas imputaciones efectuadas, respecto de las cuales el profesional demandado tuvo oportuna ocasión de defenderse y ofrecer las pertinentes pruebas de descargo al contestar la demanda (ver contest., fs. 53/57).-

De tal manera, la labor jurisdiccional en la especie consistía en determinar si ambos hechos alegados por la demandante habían existido y, en caso afirmativo, si habían sido causalmente aptos para provocar los perjuicios aducidos.-

Así, en cuanto a la colocación del clip, no bastaba al efecto la simple comprobación de que el médico lo había insertado y/o dejado por olvido, sino que era imprescindible acreditar en la causa, básicamente: a) si al hacerlo, dicho profesional había incurrido en una mala praxis y b) si ese hecho puntual era el que había provocado en la paciente el cuadro de malestares relatado por la actora. Y en referencia a esta etapa clínica, también debía probar la interesada el alegado abandono por parte del profesional demandado; todo ello, de conformidad con las reglas generales en materia probatoria (conf. art. 381 –antes 377– del CPCC, texto seg. Ley XIII N° 5); su doctrina).-

En efecto, siguiendo los lineamientos de la teoría de la causalidad adecuada que informa nuestro régimen jurídico de responsabilidad civil, no es suficiente, como lo ha puntualizado con claridad conceptual la moderna doctrina, que un hecho haya sido condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, sea la causa adecuada de ese daño. La causa es una condición, pero no toda condición puede considerarse causa en sentido jurídico, sino sólo aquella de la que, mediante un juicio de adecuación causal, puede predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado dañoso (conf. López Mesa, M.J., “Elementos de la responsabilidad civil” – p. 397 y ss.– Biblioteca Jurídica Diké, Medellín - Colombia, 2009 y sus citas – en el mismo sentido, mi voto en Expte. 281/2009). Dicho en breves palabras, es sabido que en nuestro esquema de responsabilidad civil por daños es presupuesto inexcusable la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño y la acción u omisión atribuibles a su autor (arts. 499, 906, 1068, ss. y conc., C.Civil). De tal manera, la atribución de responsabilidad civil por los daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito no puede desprenderse del examen de causalidad adecuada desde el aspecto su autoría (cfr. SCJ de Mendoza, en autos "López c. Gabrielli", del 15/6/2006, LLGranCuyo, noviembre/2006, p. 1234, con nota de Pascual E. Alferillo; íd. CNCiv, sala J, en autos "Quintana Salomón c. Blue Way S.A.", del 04/08/2004). En concordante criterio interpretativo, se ha dicho asimismo que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desatenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado, siendo imprescindible determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción del demandado, lo cual incumbe al actor en todos los casos en forma efectiva (conf. CNCiv., sala A - 26/02/2010 – autos: “Calabresse, Osvaldo Antonio c. Weinreiter, Miguel y otro” – La Ley Online - AR/JUR/1435/2010 – ver, en igual sentido, mi voto en Expte. 169/10).-

Por otra parte, a no dudarlo, la prueba pericial en los supuestos en que se debate la responsabilidad por mala praxis médica es de gran relevancia, considerando los aspectos técnicos y científicos involucrados en esta problemática (ver, en el mismo sentido, Vázquez Ferreyra, R. – “Prueba de la culpa médica” – p. 1994 - Ed. Hammurabi – Bs. As.,1993).-

En el caso que aquí nos ocupa, según pericia realizada por el Dr. L. N., se hizo evidente que: a) la presencia del clip no constituyó de ninguna manera un olvido, sino que en la colecistectomía video-laparoscópica es un elemento imprescindible para sellar el conducto y arteria cística, antes de la ablación de la vesícula enferma (punto 4 – fs. 263); b) las complicaciones post quirúrgicas –ictericia obstructiva– obedecen a lesiones del árbol biliar y presentan una incidencia entre el 0,15% y el 2,9% de las colecistectomías laparoscópicas (mismo punto); c) la artería cística puede presentar anomalías y variantes anatómicas, las que incrementan los riesgos de oclusión, ya que requieren la colocación de un clip que las obture (mismo punto, fs. 264); d) la oclusión parcial o total de los elementos biliares desarrollan el cuadro clínico obstructivo, con la aparición de signos y síntomas consistentes en ictericia, dolor regional, coluria, náusea, vómitos, etc. que pueden aparecer en plazos variables a partir del acto quirúrgico, desde algunas horas, días, semanas o incluso meses (mismo punto, fs. 264 vta.).-

En síntesis, la opinión del experto médico echó por tierra la versión de que el cirujano demandado haya incurrido en algún olvido o mala praxis al colocar el clip obturador, ya que, por el contrario, se trataba de una práctica imprescindible para obturar el conducto previo a la extirpación de la vesícula. También permitió comprobar que, estadísticamente, las complicaciones post-quirúrgicas por la realización de esta práctica pueden presentarse en combinación con las características anatómicas de cada paciente, desarrollando un cuadro clínico como el relatado por la demandante.-

De lo reseñado hasta aquí, puede apreciarse que el dictamen emitido por el médico satisface las exigencias técnicas establecidas en el ordenamiento procesal. Al respecto, la doctrina expresa que las conclusiones del dictamen deben ser claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (conf. Devis Echandia, H. “Compendio de la Prueba Judicial” – t. II, p. 132 – Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1984), requisitos que aquí se ven debidamente satisfechos, por cuanto la conclusión transcripta se aprecia como una derivación racional y sistemática de los elementos ponderados a tal fin por el perito, de conformidad con las reglas técnicas y científicas actuales en la materia, brindado cabal y concreta razón de su juicio conclusivo en los términos previstos en los arts. 476 y 481 del C.P.C.C. (texto seg. Ley XIII N° 5).-

En punto a la apreciación de la prueba científica, bien se ha dicho que la decisión del juez en torno a los hechos no puede fundarse más que en las pruebas que han sido adquiridas en el juicio: las pruebas, de hecho, son los únicos instrumentos de los que el juez puede servirse para "conocer", y por tanto para reconstruir de modo verídico los hechos de la causa. Dicha prueba no resulta ser un mero instrumento retórico, sino un instrumento epistémico, o sea, el medio con el que en el proceso se adquieren las informaciones necesarias para la determinación de la verdad de los hechos, en tanto las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia común de que dispone. La adopción de la perspectiva racionalista no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional. Por decirlo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elaborar argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos” (Michele Taruffo - “La prueba, artículos y conferencias” – p. 100 - Monografías Jurídicas Universitas – Ed. Metropolitana, Santiago de Chile - 2008). En sentido concordante, el maestro Sentís Melendo ha señalado las limitaciones del llamado conocimiento privado o ciencia privada del juez, que no pueden ser volcados al proceso directamente sino a través de los medios de prueba (aut. cit., “La prueba”, p. 225 – Ejea, Bs. As. 1978).-

Estas consideraciones están destinadas a atender el agravio expresado por el apelante codemandado, ya que la fundamentación del fallo pone en evidencia que la sentenciante dedujo que existía relación de causalidad “al haber experimentado un daño” la actora, “...en tanto el profesional demandado la asistió en los términos que surgen de la pericia analizada”, deduciendo entonces que “...la lógica consecuencia que puede extraerse es que existe una imputación material en su contra, por lo que el facultativo es quien debió acreditar que ese resultado obedeció a una causa extraña que no le es atribuible”. No comparto el criterio reseñado, por cuanto, además de oponerse a las reglas tradicionales en materia probatoria, se asienta sobre una conjetura o presunción hominis que está en contradicción con la prueba aportada a través del dictamen pericial médico ya aludido. Me explicaré.-

Si por una parte se descartó el “olvido” u oblito del clip, comprobándose, por el contrario, la necesidad de su colocación para realizar la práctica quirúrgica –lo cual lleva a desestimar el hecho invocado por la actora como mala praxis médica– y al propio tiempo se demostró que, estadísticamente, existe un porcentaje de casos en que se produce el cuadro clínico post-quirúrgico relatado por la demandante, en el que pueden concurrir factores anatómicos predisponentes –recuérdese que la actora “también presentaba una lesión ulcerosa duodenal y una gastritis crónica que pudieron ser origen de los síntomas que presentaba la paciente” (conf. testimonio del Dr. A. – resp. a la 2da. repregunta, fs. 414 vta.)– no puede afirmarse a pie juntillas que el resultado dañoso es una lógica y necesaria consecuencia de una operación que, según se ha comprobado, fue realizada conforme a las técnicas ortodoxas previas a la ablación de la vesícula por vía laparoscópica. Esta inferencia se opone a las conclusiones del dictamen médico, y no es ocioso recordar que si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; su doctrina), la circunstancia de que dicho veredicto no obligue al juez —salvo en los casos en que así lo exige la ley—, no significa que un magistrado pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, puesto que la desestimación de sus conclusiones debería ser, en tal caso, razonable y fundada (conf. mi voto en Expte. 19279 – S.D.C. 29/07).-

Al respecto, he tenido ocasión de sostener que, tratándose de una prueba calificada, en la medida que el dictamen esté debidamente fundado y no resulte contrario a alguna máxima de experiencia u hecho notorios, el magistrado no podría apartarse válidamente de sus conclusiones, salvo que disponga de elementos de juicio o de un marco teórico de igual o superior enjundia científica o técnica (en el mismo sentido, mi voto en Expte. 21561 –S.D.C. 24/07). Por consiguiente, para desvirtuar las satisfactorias explicaciones y razones técnicas brindadas, sería imprescindible contar con elementos de juicio que le permitieran concluir al juez, de modo fehaciente, acerca de la existencia de algún error o absurda inferencia desde el punto de vista de los conocimientos técnicos y científicos correspondientes a su profesión o título habilitante –

En otras palabras: para ser desoído, el dictamen pericial elaborado con las pautas y exigencias previstas en el art. 481 C.P.C.C. (texto seg. Ley XIII N° 5) requiere el concursos de razones serias, inobjetables y fundadas en ciencia y lógica, y nada de ello sucede en la especie.-

En síntesis: la inferencia expresada en el fallo parte de un esquema simplista, al considerar que 1) si el médico realizó la operación y 2) la paciente sufrió un efecto dañoso, entonces 3) cabe presumir la culpa del profesional interviniente. Sin embargo no es este, por cierto, el diseño de responsabilidad civil contenido en nuestro ordenamiento jurídico.-

Veamos.-

Habiéndose reprochado al demandado una responsabilidad de naturaleza contractual con base en los arts. 512, 902 y conc. del Código Civil (conf. demanda, fs. 38/vta.), es necesario constatar que ha mediado un incumplimiento contractual por parte del médico interviniente y que dicho incumplimiento ha sido la causa adecuada del daño sufrido por el paciente. Ahora bien: sabido es que ese incumplimiento reprochado al galeno debe manifestarse a través de una acción u omisión antijurídicas. Dicha antijuricidad, conforme a la moderna doctrina, puede derivarse de una conducta en contradicción con los términos del contrato celebrado entre el médico y el paciente o del incumplimiento de un deber jurídico genérico, implícito en nuestro ordenamiento, de no dañar a otros (conf. López Mesa. M.J., “Tratado de responsabilidad médica” –p. 177 y doctrina allí cit., Ubijus Ed., Bogotá, 2007). Así, pues, en el caso, habiéndose imputado al demandado dos conductas culposas concretas (oblito y abandono de paciente), lo curioso del caso es que en fallo se han descartado ambos hechos, habiendo expresado la sentenciante a quo al respecto que: a) “la carga de la prueba pesa sobre quien la alega, sin perjuicio de la tendencia jurisprudencial de las “cargas probatorias dinámicas” que pone en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones la carga de producirlas” (textual, fallo, fs. 472); b) el “olvido” alegado por la actora “...debe ser desestimado y ello porque ha quedado suficientemente acreditado en autos que el referido clip es indispensable en la técnica de la cirugía por la vía laparoscópica pues se utilizan para ligaduras del conducto místico y de la arteria cística antes de la ablación de la vesícula enferma” (textual, fallo, fs. 472); c) acerca del abandono, la actora “No logró acreditar que T. la “abandonara”, que no la “aconsejara” y que “no la asistiera”, todos términos utilizados para describir una expectativa en la relación médico paciente...” concluyendo la juzgadora que “Como se ve, la señora M. tuvo atención médica cada vez que –en forma efectiva– fue requerida” (textual, fallo, fs. 474 vta.).-

En resumen, la señora juez de primera instancia descartó la existencia de los hechos u omisiones alegados por la actora como generadores de responsabilidad, pero al propio tiempo le atribuyó culpa contractual al demandado en base a una relación de causalidad presunta, pues si el médico asistió a la paciente y ella sufrió un daño “...el facultativo” –afirmó- “es quien debió acreditar que ese resultado obedeció a una causa extraña que no le es atribuible” (textual, fallo, fs. 474). Aun si dejáramos de lado la visible autocontradicción, al dar por sentado en forma inicial que la prueba acerca de la culpa incumbe a quien la alega, para luego presumir su existencia en base al principio exactamente contrario, debo decir que esta conclusión carece de apoyatura fáctica y jurídica en el caso bajo examen.-

Para comenzar, el cuadro probatorio, como ya se ha visto, demuestra no sólo que los hechos invocados en la demanda no existieron, sino además, según la pericia médica ha quedado demostrado que la práctica quirúrgica y colocación del clip obturador fueron correctamente realizadas, de conformidad con las reglas de la ciencia médica.-

En segundo lugar, la presunción de responsabilidad aplicada por la a quo no está debidamente fundada en derecho. Bien se ha sostenido –en criterio que comparto– que “solamente puede existir culpa del médico cuando su proceder no está justificado por la lex artis, sin duda alguna y más allá de polémicas u opiniones. En la duda, debe absolverse de responsabilidad al médico, pues sólo su negligencia incontestable –no necesariamente grave–, indudable o patente lo responsabiliza” (conf. López Mesa. M.J., “Tratado de responsabilidad médica” ya cit., p. 192).-

III. Transgresión al principio de congruencia: -

Se ha sostenido en forma invariable que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez, al no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la "litis" fija los limites de los poderes del juez”, así como que: “Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso 6° del Código Procesal del fuero” (conf. Molina Quiroga, Eduardo, “El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez” - La Ley 2004-B, 953).-

En el caso, puede observarse de manera nítida que el fallo condenatorio se asienta sobre aspectos acerca de los cuales el demandado no tuvo adecuada ocasión de probar ni defenderse a este respecto, con inaceptable lesión al derecho a la debida defensa en juicio (art. 18, C.N.), excediendo con ello los límites de la jurisdicción sobre el caso (doctr. arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 3° y 6°, C.P.C.C.). En efecto, la actora adujo dos hechos hipotéticamente constitutivos de “culpa” contractual por parte del médico demandado, y ambos fueron desestimados por la sentenciante, quien sin embargo atribuyó responsabilidad civil al profesional actuante sobre bases no planteadas en la demanda. No es ocioso aquí recordar que la congruencia de la sentencia respecto de la causa alude al marco fáctico que configura la causa pretendi, entendiéndose por tal la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica que resulta determinante de aquélla y que, salvo excepciones, no puede ser modificada sin desmedro de la garantía de defensa en juicio. En este mismo sentido, la Corte Suprema de la Nación tiene dicho reiteradamente que “si bien los jueces no están vinculados por la calificación jurídica de las partes, en virtud del principio iura novit curia, pudiendo enmendar o reemplazar el derecho mal invocado, no están facultados para alterar las bases fácticas del proceso y la causa petendi” (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo - CSJN, 24/06/2004 Sorba, Luis E. y otros c. Superintendencia de Seguros de la Nación y otro RCyS 2005, 330, con nota de José L. Correa - RCyS 2004, 991 - IMP 2004-B, 2881 - LA LEY 21/09/2004, 4, con nota de Augusto M. Morello; id. CSJN 19/11/2002 Giménez, Irma M. c. Rocha, Teresa y otro LA LEY 2003-C, 177 - DT 2003-A, 353 - DJ 2003-2, 161 - id. CSJN 26/10/1999 – id. mi voto en Expte. 21730 – S.D.C. 33/08;; entre otras – mi voto en Expte. 591/09).-

IV. La falta de prueba acerca de los hechos reprochados al demandado privan de sustento a la pretensión entablada, y en tanto no puede reprocharse incumplimiento contractual como causa adecuada de los daños invocados, ello conlleva asimismo al rechazo de los reclamos enfilados contra el sanatorio codemandado por derivación del mismo razonamiento conclusivo, así como a la desestimación de los rubros indemnizatorios pretendidos, por lo que la demanda deberá ser íntegramente rechazada, con costas en ambas instancias a la parte actora (art. 69 y 282, C.P.C.C., texto seg. Ley XIII N° 5).-

V. Conclusiones: Por lo expresado hasta aquí, acompañaré la propuesta el Dr. Velázquez en cuanto a la necesidad de revocar el fallo a fin de rechazar la demanda en todas sus partes, con costas a la actora en ambas instancias. Coincido asimismo en la adecuación de los honorarios de primera instancia y en la regulación de los mismos para retribuir las tareas profesionales cumplidas en esta alzada –dándolos aquí por reproducidos, brevitatis causae– pues los porcentajes propuestos se compadecen con la extensión, calidad, eficacia de las respectivas labores cumplidas y los resultados obtenidos en cada caso, conforme a las escalas arancelarias vigentes (arts. 5,6, 8, 9, 13, 18, 46 y 60, Ley XIII N° 4).-

Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Velázquez manifestó:

Frente a la adecuación de honorarios a ser practicada de acuerdo al art. 282 C.P.C.C. (ex art. 279), las cuestiones planteadas con los recursos de fs. 489 y 490 han devenido abstractas, de aquellas que los jueces no deben decidir por ausencia de interés actual.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Carlos D. Ferrari expresó: -

Los honorarios regulados por las actuaciones en ambas instancias al tratar la cuestión precedente tornan abstractas las apelaciones articuladas al respecto (fs. 489 y fs. 490) por lo que no corresponde ingresar en el tratamiento de las mismas.-

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez respondió: -

Visto el acuerdo antes alcanzado, corresponde: -

1) Revocar íntegramente la sentencia apelada, rechazando la demanda de daños y perjuicios deducida por C. M. contra D. T. y el Sanatorio S.R.L. en este proceso al que fueran citadas en garantía las aseguradoras de ambos demandados Federación Patronal Seguros S.A. y The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.-

2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora.-

3) Regular los honorarios por las labores profesionales de primera instancia de la siguientes manera:-

A) Para el Dr. D. A. T., como letrado apoderado del codemandado T., en la suma equivalente al 20,25 % del monto del proceso.-

B) Para el mismo Dr. D. A. T., como letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la suma equivalente al 20,25 % de idéntico monto.-

C) Para el Dr. R. L., letrado apoderado del Sanatorio S.R.L. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 15,20 % del monto del pleito.-

D) Al Dr. A. A. F., en su calidad de letrado patrocinante de la citada en garantía The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 11,25 % del monto del pleito.-

E) Al Dr. R. L., apoderado de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 3,95 % del monto del asunto.-

F) Al Dr. L. A. N., letrado apoderado en conjunto del Sanatorio de la Ciudad S.R.L. y de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. a partir de fs. 341, en la suma equivalente al 5,10 % de igual monto.-

G) Para la Dra. A. V. T., letrada apoderada de la actora, en la suma equivalente al 13% del mismo monto.-

H) Al Dr. J. A. I., letrado co-apoderado de la actora, en la suma equivalente al 1,85 % del monto del asunto.-

I) A la perito psicóloga Lic. A. S. M. C. S. en la suma equivalente al 3 % del monto del proceso.-

El monto del pleito deberá surgir de la liquidación a practicarse, en la que al capital demandado se añadirán los intereses que el mismo habría devengado hasta la data de este decisorio calculados de acuerdo a la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento.-

3) Regular los honorarios de los Dres. D. A. T., L. A. N., A. V. T. y J. A. I., por sus labores de alzada, en las sumas respectivas equivalentes al 7,10 %, al 7,10 %, al 1,90 % y al 1,90 % del antes mentado monto del proceso.-

ASÍ LO VOTO.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. Carlos D. Ferrari expresó: -

Tal como ya lo adelanté, comparto la resolución propuesta por el Dr. Velázquez en todos sus términos, votando en sentido idéntico.-

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V - Nº 17).-

Trelew, 07 de octubre de 2010.-

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:-

S E N T E N C I A:

REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia apelada, rechazando la demanda de daños y perjuicios deducida por C. M. contra D. T. y el Sanatorio .S.R.L. en este proceso al que fueran citas en garantía las aseguradoras de ambos demandados Federación Patronal Seguros S.A. y The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.-

IMPONER las costas de ambas instancias a la actora.-

REGULAR los honorarios por las labores profesionales de primera instancia de la siguientes manera:-

A) Para el Dr. D. A. T., como letrado apoderado del codemandado T., en la suma equivalente al 20,25 % del monto del proceso.-

B) Para el mismo Dr. D. A. T., como letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la suma equivalente al 20,25 % de idéntico monto.-

C) Para el Dr. R. L. letrado apoderado del Sanatorio ... S.R.L. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 15,20 % del monto del pleito.-

D) Al Dr. A. A. F., en su calidad de letrado patrocinante de la citada en garantía The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 11,25 % del monto del pleito.-

E) Al Dr. R. L., apoderado de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. hasta fs. 318, en la suma equivalente al 3,95 % del monto del asunto.-

F) Al Dr. L. A. N., letrado apoderado en conjunto del Sanatorio de la Ciudad S.R.L. y de The Professional's Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. a partir de fs. 341, en la suma equivalente al 5,10 % de igual monto.-

G) Para la Dra. A. V. T., letrada apoderada de la actora, en la suma equivalente al 13% del mismo monto.-

H) Al Dr. J. A. I., letrado co-apoderado de la actora, en la suma equivalente al 1,85 % del monto del asunto.-

I) A la perito psicóloga Lic. A. S. M. C. S. en la suma equivalente al 3 % del monto del proceso.-
El monto del pleito deberá surgir de la liquidación a practicarse, en la que al capital demandado se añadirán los intereses que el mismo habría devengado hasta la data de este decisorio calculados de acuerdo a la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento.-

REGULAR los honorarios de los Dres. D. A..T., L. A. N., A. V. T. y J. A. I., por sus labores de alzada, en las sumas respectivas equivalentes al 7,10 %, al 7,10 %, al 1,90 % y al 1,90 % del antes mentado monto del proceso.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Dr. Carlos Dante Ferrari - Dr. Carlos A. Velázquez

Conste.- JOSE PABLO DESCALZI SECRETARIO DE CAMARA.-


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