jueves, 28 de enero de 2010

IGJ: "RUTA SUR RENTALS S.A." Trámite 2.622.795

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2009

VISTO el trámite N° 2.622.796 de solicitud de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad "RUTA SUR RENTALS S.A.", Expediente de Estatuto Nro. 1.769.634 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, así como lo dispuesto por la Resolución IGJ N° 1057/09, y


CONSIDERANDO:

Que a fs. 100/102 y a fs. 106 de estos actuados se presenta el Presidente de Directorio de "RUTA SUR RENTALS S.A.", Señor Jens Brinkmeier, interponiendo recurso de reconsideración y nulidad en subsidio contra la Resolución IGJ N° 1057/09, por la que se le impone al nombrado una sanción de multa por la suma de $ 3.000 y se convoca a Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

Que, asimismo, interpone recurso de apelación sub- sidiariamente contra dicha resolución, en virtud de la aplicación de la mencionada multa, haciendo reserva de impugnar la asamblea en los términos del art. 251 de la Ley N° 19.550.

Que por último, recusa como Presidente de la Asamblea al Inspector designado, Dr. Rodrigo Monti, ello por haber desempeñado tareas en esta Inspección General de Justicia juntamente con el Dr. Chamorro Hernández, letrado apoderado del accionista requirente, agregando en su segunda presentación (fs. 106 vta.), que el suscripto "(...) no nos merece ninguna garantía de imparcialidad. ".
Que funda sus planteos en diversas cuestiones, haciendo un resumen de lo actuado e impugnando la tramitación dada a las presentes.

Que, en virtud de la presentación efectuada, el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dictaminó entendiendo que corresponde conceder, con efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la aplicación de la multa y, en cambio, que debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto, ello por cuanto la convocatoria a una asamblea efectuada por esta Inspección General de Justicia no causa gravamen alguno a la sociedad ni a sus accionistas, sino que viene a suplir la inacción del órgano de administración social; asimismo, dicho recurso no está previsto por el artículo 16 de la Ley N° 22.315 (ver dictámenes de fs. 116/118 y de fs. 141/143).
Que, finalmente, en lo referente a la recusación del Inspector designado para presidir el acto convocado, entendió el Departamento interviniente que, sin perjuicio de carecer de fundamentos razonados el planteo, por lo que debiera rechazarse de plano atento a no existir causal de recusación legal respecto de un inspector por el conocimiento o el trato que pudiera tener con un colega, a los fines de evitar rispideces en el transcurso de la celebración del acto, era conveniente cambiar la persona del Presidente de la Asamblea, solicitándose la designación de otra persona para presidir el acto convocado, proponiéndose para presidirlo al Dr. Marcelo Alejandro Lantelli, y como asistente del Presidente, a la Dra. Silvia Ruiz Larriú (fs. 141/143).

Que, a fs. 114/115 de estos actuados, la sociedad "RUTA SUR RENTALS S.A.", a través de su Presidente de Directorio, Señor Jens Brinkmeier, procedió a acompañar la documentación y libros sociales que en dicha acta se detallan, para proceder a celebrar la asamblea convocada, labrándose a tal fin un acta notarial de entrega de documentación.

Que en dicha diligencia se acompañaron los libros de actas de asamblea, de registro de accionistas y de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas, no acompañándose el libro de actas de directorio ni el de inventario y balance, manifestando haberles sido sustraídos los mismos, junto con otra documental y bienes (adjuntan copia de una denuncia policial, glosada a fs. 113, de la que no surge un detalle de libros denunciados como robados).


Que asimismo, acompañaron copias certificadas de la rúbrica del libro de actas de directorio y de la foja n° 10 del mencionado libro.

Que compulsado el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad, surge que se habrían celebrado tres Asambleas Generales Ordinarias (aprobando estados contables y designando autoridades, entre otras cuestiones, en fechas 12/05/2007, 14/05/2008 y 23/02/2009) y una Asamblea General Extraordinaria (resolviendo sobre la capitalización de aportes irrevocables y decidiendo un aumento de capital, el 02/03/2009), revistiendo todas ellas el carácter de unánimes.

Que, además, de las actas labradas por la sociedad surge que a las asambleas mencionadas, habría asistido el Señor Jens Brinkmeier, en su doble carácter de Presidente de Directorio y accionista, así como también en representación del accionista Govert Derks, manifestándose acompañar un poder en dichos actos.

Que tal situación se ve confirmada con las constancias volcadas en los registros de asistencia confeccionados en ocasión de celebrarse las mencionadas asambleas, obrantes a los folios 2, 3, 4 y 5 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, también acompañado.

Que, por otro lado, de la copia de fs. 10 del Libro de Actas de Directorio (obrante a fs. 110 de estos actuados), surge que el Directorio se habría reunido en tres ocasiones (fechas 19/11/2008, 18/02/2009 y 23/02/2009), obrando el Acta de Directorio N° 15 por la que se convoca a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad para el día 23/02/2009, siendo el acta posterior (de fecha 23/02/2009) de aceptación de cargos.

Que esta es la última acta obrante en la foja mencionada, cuya certificación notarial original es de fecha 22 de septiembre de 2009.

Que, analizadas las constancias obrantes en los libros sociales mencionados, de las mismas surge que todas las asambleas celebradas por la sociedad lo habrían sido en infracción a las previsiones del artículo 239 de la Ley N° 19.550, que expresamente fija el principio de que "(...) No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. (..)".

Que esto se ve corroborado con las constancias del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, de las que surge que el Señor Brinkmeier fue el único accionista presente en los actos, por sí y, a su vez, representando al restante accionista de la sociedad.


Que en lo atinente a la violación del art. 239 de la Ley de Sociedades Comerciales, la propia sociedad ha ratificado la existencia de la irregular situación en cuanto a la representación de los accionistas en asamblea, ello con las constancias que sus funcionarios labraran en los libros pertinentes.

Que a lo dicho debe agregarse que, del análisis de los actos asamblearios donde se han violado las disposiciones respecto a la representación contenidas en el art. 239 del ordenamiento societario, se concluye en forma indubitable que la intervención del director apoderado fue determinante para la adopción de las decisiones asamblearias tomadas.

Que por último, siendo la norma contenida en el art. 239 de la Ley N° 19.550 de carácter indisponible e inderogable para las partes, y siendo deber del Directorio velar por su cumplimiento, no puede más que hacérselo responsable por su lisa y llana violación.


Que por todo ello corresponde declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos art. 6° inciso f) de la Ley N° 22.315 las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de fechas 12 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2008 y 23 de febrero de 2009, así como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de marzo de 2009, y aplicando al Presidente de Directorio de la sociedad una sanción de multa en virtud de la flagrante inobservancia de la ley de sociedades comerciales.

Que, por último, se advierte que al folio 6 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, se procedió a efectuar el cierre de asistencia para la Asamblea convocada, de acuerdo a las tenencias de los accionistas originadas en el aumento de capital decidido en fecha 02/03/2009, asamblea que en la presente resolución se declara irregular e ineficaz a los efectos administrativos, por lo que corresponde proceder a dejar sin efecto el mismo, consignándose en el cierre que se efectúe las tenencias previas a dicho aumento.

Que ha emitido dictamen el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, y ha prestado conformidad la Dirección de Sociedades Comerciales de la Inspección General de Justicia.

Que ello es conforme a lo dispuesto por los artículos 239 y 302 iniciso 3° de la Ley N° 19.550, artículos 6° inciso f), 12, 13, 15, 16, 17 y 18 de (a Ley N° 22.315, y 30 y 31 de la Res. (G) IGJ N° 7/05.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución IGJ N° 1057/09.

ARTÍCULO 2°. Conceder, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 22.315, e! recurso de apelación interpuesto contra el Artículo 1° de la Resolución IGJ N° 1057/09.

ARTICULO 3°: Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos las Asambleas Generales Ordinarias celebradas por la sociedad "RUTA SUR RENTALS S.A." con fechas 12 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2008 y 23 de febrero de 2009, así como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de marzo de 2009.


ARTICULO 4°: Imponer al Presidente de "RUTA SUR RENTALS S.A.", Sr. Jens BRINKMEIER (titular del Pasaporte Alemán N° 5555384186 y DCI N° 20 60326539 5), una sanción de multa, la que se fija en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). La misma deberá ser depositada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Res. (G) IGJ N° 7/05, bajo apercibimiento de ejecución.

ARTICULO 5°: Designar como Presidente y Asistente del Presidente, a los inspectores Marcelo Alejandro Lantelli y Silvia Ruiz Larriú, respectivamente, para la Asamblea convocada en los artículos precedentes.

ARTICULO 6°: Dejar sin efecto el cierre de asistencia efectuado al folio 6 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, procediéndose a efectuar nuevo cierre, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente.

ARTICULO 7°: Regístrese, notifíquese al peticionante en el domicilio constituido de la Av. Córdoba 1336, 8° Piso "30" de esta Ciudad, y a la sociedad "RUTA SUR RENTALS S.A." y a su Presidente de Directorio en el domicilio registrado de la calle Arenales 2596, 2° Piso "D", y en el denunciado de la calle San Martín 522, 1° Piso "4", ambos de esta Ciudad. Para el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICI

CFed: CN° 43.413 “Schillaci, Roberto y otros s/ falsedad ideológica” Juzgado nº 5 - Secretaría nº 9 Reg. Nº: 1452 Falsedad ideológica

//////nos Aires, 17 de diciembre de 2.009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Apolo, respecto de Alfonso Luis Alonso (fs. 634), el Dr. Urssino, en calidad de defensor de Roberto Mariano Schillaci (fs. 635) y por los Dres. Anzorreguy y Sforza en carácter de letrados defensores de Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari (fs.637/42, contra el auto de fs. 608/13, en cuanto decreta los procesamientos por un lado del Sr. Schillaci por considerarlo autor penalmente responsable del delito defalsedad ideológica –art. 293 del C.P.N.-, trabando embargo sobre sus bienes porla suma de diez mil pesos ($10.000); respecto de los Sres. Alonso y Cheja por considerarlos participes necesarios del delito de falsedad ideológica -art.293C.P.N.-, en concurso ideal con el delito de estafa en procesal -art. 172C.P.N.-,trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos ($10.000) y quince mil (15.000) respectivamente, y por ultimo, en relación al Sr. Boari porconsiderarlo participe necesario del delito de uso de documento ideológicamente falso -art. 296 en función del art. 293, ambos del C.P.N.-, en concurso ideal con el delito de estafa procesal –art. 172 C.P.N.-, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos ($10.000).
I.- La presente causa tuvo su génesis el día 5 de febrero de 2008 a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Hernán del Gaizo, en representación de la firma comercial “Sprayette S.A.”, en la que da cuenta que habría sido cometida una maniobra defraudatoria mediante la cual el escribano Roberto Mariano Schillaci confeccionó el acta notarial n° 007983048, a requerimiento de Alfonso Luís Alonso, -agente de marcas de Alberto Sión Cheja quien es titular de la marca comercial “Slim”-, la que resultó ser ideológicamente falsa. Expresa el denunciante que el acta se realizó con el fin de ser presentada como medio de prueba por el Dr. Juan A. Boari –abogado de Cheja- ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n°2,Secretaria n°3, en donde tramitan los autos “Cheja, Alberto Sión s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” expte. 13.779/2004, para lograr que le sea aplicada a la firma “Sprayette S.A.” –que representa- una multa como consecuencia de que dicha firma estaría comercializando productos en cuya denominación contiene la palabra “Slim”. (Ver fs. 5/11 del expte. principal)
De acuerdo surge del acta notarial, Alonso solicita a Schillaci dejar constancia de un hecho acaecido el día 29 de junio de 2007. A raíz de ello, se grabó en el domicilio del Sr. Alonso, un aviso publicitario transmitido en la programación del canal “FX”, en el cual se ofrecía para la venta una faja reductora con la marca “Slim Lift”. Sin embargo, en la mencionada acta, se dejó constancia que el número para adquirir el producto era 4588-7778, cuando por el contrario del video remitido por dicho canal surge el número telefónico 4588-7709, y al cual se habría efectuado una comunicación telefónica ese mismo día, y conforme al listado de llamadas salientes del abonado 4585-1273 no surge dicha llamada, y asimismo se habría materializado desde otro domicilio, esto es desde la escribanía del Sr. Schillaci, ubicada en la calle Sarmiento 559 piso 9º. Asimismo, se consignó como fecha de finalización del acta el día 11 de julio, cuando debió decir 12 de julio.
II.- En la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (cfr. fs.61/6), el Dr. Urssino, en defensa Roberto Mariano Schillaci fundó su agravio por considerar insuficiente el elemento de prueba en el que se basó el magistrado para dictar el procesamiento de su defendido, dado que, no se han llevado a cabo diligencias que despejarán cualquier presunta vinculación de los imputados.Asimismo, agrega que todo lo que refleja el acta realmente aconteció, con la salvedad del error material de la fecha que fue debidamente aclarado. Por otro lado, hace referencia que el Sr. Juez Federal en lo Civil y Comercial consideró un quebrantamiento de la medida cautelar, sin tener en cuenta el acta notarial y también, hace referencia a la falta de dolo de su pupilo. Por ultimo, respecto al embargo considera excesivo la suma fijada y que el delito en cuestión no prevépena de multa, y en caso de resultar condenado solo deberá responder por la tasa de justicia (ver fs. 61/6). En igual sentido argumentó el Dr. Apolo, en calidad de defensor de Alfonso Luis Alonso (vid fs. 67/71).Paralelamente, al mejorar fundamentos los Dres. Anzorreguy y Sforza, en carácter de letrados defensores de Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari, manifestaron que resulta materialmente imposible achacarles lo que ocurrió con el acta y su confección, asimismo agrega que en el plexo probatorio no se encuentran reunidos elementos que permitan suponer que Boari pudo saber los pormenores de la confección del acta y que Cheja estuvo enterado de los hechos plasmados en la misma. Por otro lado, hace saber que no se encuentran reunidos los aspectos objetivos y subjetivos exigidos por la norma (ver fs. 72/84).En contraste a lo antedicho, el Dr. Del Gaizo en representación de la parte querellante “Sprayette S.A”, mejoro fundamentos en los términos delart. 454 del código procesal de rito conforme la acordada 59/08 de esta Sala. (Verfs. 54/60)III.- Ahora bien, según surge de autos, el engaño desplegado por los imputados se habría materializado a través de la presentación del acta notarial nº 007983048 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n°2, Secretaria n°3, en donde tramitan los autos “Cheja,Alberto Sión s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” expte. 13.779/2004,para lograr que le sea aplicada a la firma “Sprayette S.A.” una multa como consecuencia de que dicha firma estaría comercializando productos en cuya denominación contiene la palabra “Slim”. En la misma se certifica un hecho acaecido el día 29 de junio de 2007, en donde se transmitió por el canal “FX” una publicidad en la que da cuenta de la venta de un producto con la marca “Slim &Lift”.Dicha acta fue confeccionada con el fin de dejar asentado que la firma comercial “Sprayette S.A” incumplió lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en los autos“Cheja, Alberto Sión c/ Sprayette S.A s/ cese de uso de marcas. Daños yperjuicios” en la cnº 1.889/97 que resolvió con fecha 12/12/00 imponer a“Sprayette S.A.” el cese indebido de la sigla “Slim” en sus productos. (cfr. fs148/53).A los encausados se les imputa haber insertado en el documento datos que no se corresponden con lo sucedido, pero no obstante ello,las mismas no recaen sobre cuestiones que la escritura esta destinada a probar, que es la emisión de la publicidad por el canal FX, el día 29 de junio de 2007. Sostiene el Dr. D`Alessio en su obra, que la falsedad ideológica radica en insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Hacer insertar es lograr que se incluyan en el documento público manifestaciones que no revelan la verdad pasada, dando como ocurrido lo que no sucedió o lo que ocurrió de un modo distinto. (Código Penal comentado y anotado, Andrés José D`Alessio, parte especial art. 79 a 306, editorial La ley, 2006, Pág. 984/6)
En relación con los elementos que conforman el tipo previsto en el artículo 293 del código sustantivo y específicamente en punto al destino del documento, debe tenerse presente que “…La ley no pretende punir como falsedad ideológica la mentira sobre cualquier factor de composición del documento, aún cuando fuesen formalmente requeridos, sino la mentira sobre las circunstancias que son sustancialmente imprescindibles para su destino como especifica figura jurídica, es decir, sobre el destino que se informa en el sentido jurídico del documento. Sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios del documento público puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293” (conf. Carlos Creus “Falsificación dePoder Judicial de la Nacióndocumento en general”, pág. 135, Ed. Astrea, Bs. As., 1993).Al respecto, lleva dicho este Tribunal que la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente a aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba erga omnes (vid en este sentido cn° 30.285 “Gargiulo”,reg. n° 971 del 13/11/98).Es preciso señalar que conforme surge del descargo practicado por el escribano, éste hace referencia que las irregularidades recaídas en el documento se deben a errores materiales. (Ver fs. 577/8)En efecto las irregularidades no componen requisito suficiente para que se configure la falsedad tipificada en el art. 293 del Código Penal, toda vez que no se trata de una cuestión que desvirtué los hechos que el documento ha querido probar, y en consecuencia alcanza para eximirlo de reproche jurídicopenal, pues la tarea del escribano público es dar fe de los actos que se realizan en su presencia. Por lo arriba expuesto, los suscriptos descartamos el delito de falsedad ideológica, en virtud de que aquí no se asentó una falsa declaración de un hecho verdadero, sino que el error material recayó en inserciones que no hacen al objeto en cuestión. Así pues, conforme surge del acta notarial cuestionada en ella se ha insertado un domicilio; un número telefónico y una fecha de confección que adolecen de errores materiales, pero ellos no tenían como objeto probar lo que el acta quería dejar asentado. Así las cosas, ha quedado claro a lo largo de la presente investigación que la intención demostrada en todo momento fue la de dejar constancia del contenido de la publicidad emitida por el canal FX. En ese entendimiento la figura aplicable al caso reclama para su tipicidad que se haya actuado con dolo directo y la posibilidad de perjuicio; es decir, la mentira inserta en el instrumento público debe tener aptitud para causar daño, cuando en el caso a estudio, no se ha logrado satisfacer el aspecto subjetivo. (Ricardo Núñez, Tratadode Derecho Penal, T. V, Vol. II, pág. 216)
El tipo penal en estudio requiere del autor la conciencia y la voluntad de cometer la falsedad capaz de perjudicar a un tercero. El dolo, en su aspecto cognoscitivo debe abarcar el conocimiento de que se inserta una falsedad sobre lo que el documento debe probar y del que puede resultar lesión a otro bien jurídico, resultando irrelevante aquellas circunstancias que no hacen aprobar lo que el documento quiere demostrar.Por último, resta analizar la figura de estafa procesal atribuida a Boari, Alonso y Cheja. Es así, que los derechos de las partes en un proceso judicial surgen de las pruebas aportadas al juicio, razón por la cual resulta insoslayable que el fraude debe recaer esencialmente sobre la prueba y en los elementos de convicción, y que a la hora de apreciar la idoneidad del ardid debe tenerse particularmente en cuenta su destinatario, que en el caso de la estafa procesal es un magistrado; por ello las irregularidades que adolece el acta notarial carece de entidad suficiente como para inducir a error al magistrado actuante o para viciar el proceso.
En consecuencia, el documento presentado y supuestamente falso, no fue vinculante para el magistrado civil y no constituyó un ardid idóneopara inducir a error al Juez y provocar la disposición patrimonial de un tercero,por ello debe descartarse la figura de estafa procesal. (Conf. cn° 19.332 de la SalaI de la C.C.C. “Kichic” rta. el 2/12/02)Por lo antedicho, debe revocarse el procesamiento de los incusos en orden a los delitos que se le imputaron y dictar sus sobreseimientos.
IV.- Por otra parte, es preciso señalar que los erroresmateriales introducidos en el acta notarial por Schillaci podrían ser pasibles de alguna infracción administrativa, la cual es ajena a este fuero y queda bajo la órbita del Colegio Público de Escribanos en la cual se encuentra matriculado, por ello corresponde la extracción de los testimonios correspondientes a los efectos que estime corresponder.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.- REVCOCAR el auto de fs. 608/14 del la causa principal en cuanto dispuso los procesamientos de Roberto Mariano Schillaci; Alfonso Luis Alonso; Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari, y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO de los nombrados, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por los que fueran indagados,dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado (art. 336, inc. 3º, C.P.P.N.).
II.-Extraer testimonios de las partes pertinentes conforme fuera ordenado en el punto IV de los considerandos y remitirlos mediante oficio de estilo al Colegio Público de Escribanos de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase al Juez de primera instancia, quien deberá practicar las notificacionesrestantes.Sirva la presente de atenta nota de envío.
DR. BALLESTERO DR. FREILER DR.FARAHANTE MÍ: EDUARDO NOGALES - PROSECRETARIO DE CÁMARA

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