martes, 9 de febrero de 2010

STJ de Corrientes ""Benítez, Ramón de Jesús c. Club Centro Estrada" relación laboral


TEXTO COMPLETO:
Corrientes, septiembre 29 de 2009.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:
I.- Vienen a estudio estos autos a efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 313/315, contra la sentencia N° 93/07 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral (fs. 301/306), que hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y revocó el fallo del juez de grado, imponiendo las costas en ambas instancias a la vencida.
II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, estando eximida la recurrente de cumplir con la carga del depósito económico, atento al beneficio de litigar sin gastos concedido por Resolución N° 181 que en fotocopia certificada obra a fs. 326/327.
III.- Sostiene básicamente la recurrente que el decisorio pronunciado por la Cámara resulta arbitrario, dado que se aparta del texto expreso del art. 23 de la L.C.T. en forma tal que afecta y violenta el derecho de defensa de su parte, toda vez que valora indebidamente la parte "in fine" de lo allí prescripto. Afirma que la Cámara debió evaluar entre las circunstancias materiales, que el lugar de las prestaciones era un club, sin fines de lucro, con escasos ingresos, el que se sostenía mediante la colaboración de los padres, y que el mismo actor es el padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución, sin tener que abonar por ellos. Debió ponderar también -señala- que el actor reconoció trabajar como árbitro de fútbol y en una panadería, lo que demuestra la inexistencia de un "horario de trabajo" en el club demandado. Asevera que en origen no se ha evaluado acabada y plenamente las testimoniales, documentales, informativas y absoluciones, sino que se ha realizado una apreciación discrecional y arbitraria, carente de razonabilidad. Finalmente, le agravia la imposición de costas en "ambas instancias" a su parte, pues la estaría condenando prematuramente ya que el monto de condena aún no ha sido fijado en virtud del reenvío ordenado por la Alzada.
IV.- En orden al primer agravio -naturaleza del vínculo-, la Cámara "a quo" evaluó que la prestación de servicios ha sido reconocida por la demandada en el conteste y, habiendo invocado una de carácter gratuita, debía demostrar los hechos que dieran fundamento a tal situación fáctica; tarea -según su análisis- incumplida por aquélla. Concluyó así que en base a la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y luego de analizar las probanzas de autos, ha sido debidamente acreditada la existencia de la relación laboral invocada al accionar.Sustentó su decisión en base a lo dispuesto por el art. 23 de la LCT y a las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por la parte actora, Sres. Eduardo y José Eussner (fs. 71 y 74 vta./75, respectivamente), Báez (fs. 72) y Scofano (fs. 74), los que dieron cuenta de la existencia de prestación de servicios del accionante a favor de la demandada.Razonó asimismo, que los dichos de los testigos aportados por la accionada deben desecharse, pues constató que todos ellos tenían vinculación directa con la directiva de la asociación, circunstancia que destaca el serio reparo de la parcialidad, fundada quizá en el afecto a la institución y a sus loables fines deportivos y culturales, pero que lleva a su desestimación como prueba útil. Y, respaldando su conclusión, expresa que dichos testigos, Sres. Viccini (fs. 190), Sánchez (fs. 192), Melgar (fs. 193 vta.) y Stechina (fs. 218) ocupaban cargos en la Comisión Directiva de la asociación demandada, habiendo sido nombrados en Asamblea General Ordinaria del 20/5/03 (año del despido), según consta en la Informativa obrante a fs. 142.Cita luego doctrina y jurisprudencia que avalan su decisión enfatizando que, conforme a ellas, basta la acreditación del servicio prestado para hacer jugar la presunción del art. 23 de la L.C.T. Afirma que en tal supuesto se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario, probándose, por ejemplo, otro tipo de relación, ayuda familiar, etc. Y añade a su conclusión, la presunción contraria a la postura de la demandada que debe extraerse de su falta de presentación de los libros de ley (art. 52, L.C.T.), imponiendo el apercibimiento del art. 55 de dicho cuerpo legal, teniendo por ciertos los hechos alegados por el accionante y que debían constar en dichos registros.Culmina revocando la sentencia del primer grado y ordenando el reenvío a origen a fin de que se dé tratamiento a los diferentes rubros de condena que no han sido analizados e impone las costas en ambas instancias a la vencida.
V.- Cabe destacar antes que nada -y conforme lo expresado en votos anteriores- (v. Sent. N° 30/08: Expte. N° L01-21002969/6, entre otros) que, para intentar modificar la solución a la que arriba el Tribunal de grado, debe cumplirse con lo preceptuado por el art. 103 de la ley 3540, demostrando la existencia de violación o error en la aplicación de la ley y la arbitrariedad endilgada, a través de una debida fundamentación de la senda impugnativa.Y en ese quehacer, analizando el recurso venido en consideración a la luz de las constancias de autos y normas legales de aplicación al caso, adelanto mi opinión en el sentido que el mismo debe ser rechazado al no cumplir con los recaudos señalados en el párrafo que antecede, y en virtud de que el decisorio del tribunal "a quo" es ajustado a derecho y subsumió correctamente la cuestión debatida a la normativa aplicable.En efecto, de la lectura de la sentencia atacada surge que la Excma. Cámara, luego de un pormenorizado análisis de los testigos -tanto los traídos por la actora como los de la accionada - manifestó que se han dado los presupuestos fácticos para que opere la presunción del art.23 de la L.C.T. Es decir, que al empleado le basta con probar la prestación del servicio y que le corresponde al empleador las circunstancias inhibitorias de la misma; condición insatisfecha en el sub examine.
VI.- Este Superior Tribunal -en armonía con lo decidido- ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador -aclarando que ello no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente "iuris tantum", en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.Ello expresado en otros términos, no es sino decir que "desconocida por el empleador la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios, invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre este último, demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia" (SCBA L //3 -Expte. N° EL1 - 10712/4. 65860 S 9-12-98).
Esto significa que el probable empleador debe demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. En el concreto caso, si la demandada ha sostenido que el actor prestó servicios en el club (apertura del mismo, alquiler de canchas, limpieza del piso de parquet de la cancha de básquet, etc.) como "colaboración", la presunción en cuestión determina la inversión de la carga probatoria, de tal forma que debió probar tal extremo. Y no lo hizo.Es que no acreditó sus afirmaciones, limitándose ahora tan sólo a exhibir su personal discrepancia con el Tribunal de grado en punto a la meritación de la prueba.Por lo que, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de quien contrapone a la valoración de las pruebas y hechos que ha realizado el Tribunal "a quo", una argumentación basada exclusivamente sobre su propio criterio. "La eficacia de los agravios no demanda un precisionismo extremo, aunque ha de guardar una elaboración crítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración….." (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales, Tomo III, págs. 333/334).Y, firme de ese modo la conclusión decisiva del fallo, en orden a la existencia de subordinación laboral en la vinculación habida entre las partes, pierde entidad el agravio en el que se sostiene que se aplicó erróneamente al caso lo normado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto reiteradamente se ha dicho que para que quede desvirtuada la presunción iuris tantum que surge del artículo citado, la prueba producida debe demostrar -como no ocurrió en la especie- que las labores prestadas por el actor no lo fueron en relación de dependencia. Insisto, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley no se puede provocar un nuevo examen crítico de las medidas probatorias que sirven de base al fallo impugnado, si a través del mismo no se prueba un absurdo evidente o la violación a las leyes de la prueba en el razonamiento utilizado.
VII.- En mi opinión, -reitero- la recurrente no logra poner en evidencia que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa, desde que respecto de las cuestiones fácticas que alude, no demostró haber estado vinculado con el actor bajo una relación diferente que no encuadre dentro de la de linaje laboral.No obsta a esta presunción el hecho de que "el lugar de las prestaciones era un club con escasos ingresos", o que "el actor es padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución". A lo que debe sumarse que, para configurar la relación de dependencia poco importa que el trabajador estuviese sometido a un horario determinado, pues el horario flexible es una característica de ciertas actividades.
VIII.- Por último, cabe recordar que la presunción del art. 55 de la LCT -ante la no presentación de los libros correspondiente por parte del empleador-deviene aplicable al sublite, toda vez que la misma resulta operativa cuando se ha acreditado previamente la existencia de una relación de trabajo; cuestión que, como señalé, ocurrió en el caso. Y en la redacción de la ley no existe diferenciación en cuanto a quién corresponde exigir su cumplimiento o dispensar de esta obligación, pues incumbe a todos quienes tengan trabajadores en relación de dependencia.
IX.- Finalmente, distinta suerte correrá la impugnación referida a la imposición de costas. Entiendo que la crítica es procedente ni bien advierto inequidad en el criterio de imposición de las causídicas pues, la sola circunstancia de verificar la Cámara una relación jurídica distinta a la sentenciada por el primer Juez y proceder así al reenvío de estos autos a origen para ser tratados los rubros reclamados en la demanda, no autorizan a condenar en costas a la ahora recurrente por la actuación de Primera Instancia; ello deviene inoportuno pues aún no fueron evaluados los rubros demandados, sino que tan sólo la Cámara tuvo por acreditada la relación laboral.En ese quehacer, es correcta la decisión sobre el tópico en Segunda Instancia, más no cuando se pronuncia por las correspondientes a la Primera, pues aún no medió sentencia en lo concerniente a los distintos rubros reclamados, según lo tengo dicho precedentemente.Por ello, esta concreta impugnación tiene favorable acogida y en su mérito corresponde revocar la imposición de costas de la Primera Instancia.Por todo lo expuesto y si este voto es compartido por mis pares, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. Regular los honorarios profesionales del Dr. H.P.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A..A cuestión planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.A la cuestión planteada el señor ministro doctor Juan Carlos Codello, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: sentencia N° 46
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. H.O.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. — Fernando Augusto Niz. — Juan Carlos Codello. — Guillermo Horacio Semh

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