miércoles, 24 de febrero de 2010

CNCom., sala A "Coop de Crédito Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda c/Aguirre, Nilda Natividad - embargo empleo público

2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 22 de 2009.

Y Vistos: 1.) Apeló en subsidio la parte actora el pronunciamiento de fs. 11/12 punto 10, mantenido en fs. 17/18, que desestimó la petición dirigida a que se trabara embargo sobre los haberes de la demandada, con sustento en lo dispuesto por el Decreto-Ley 6754/43.

Los fundamentos lucen expuestos en fs. 13/16.

2.) A fs. 40/41 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara que propicia el rechazo de la inconstitucionalidad del mentado decreto ley planteada por la recurrente.

3.) En primer lugar corresponde señalar que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

Señálase, desde otra perspectiva, que frente al derecho individual de raigambre constitucional de propiedad, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad del tráfico en las relaciones civiles y comerciales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.

Y en tal sentido, es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "Cacace Josefa v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 19.10.95).

A la luz de tales principios, cabe recordar que el art. 1° y sgtes. del Dec. 6754/43 ratificado por Ley 13.894, dispone que son inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías, con excepción de supuestos especiales que la ley regula.

Así, la finalidad de dicho decreto está establecida en la exposición de motivos del mismo, de la cual resulta, que fue sancionado con el fin de crear un régimen para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte de las medidas represivas que se adopten, habiéndose señalado que es indispensable organizar fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecieran de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal, no tuviesen que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus indispensables necesidades de crédito.

Asimismo, se expuso que la amplitud y complejidad del problema no permitía resolverlo en toda su extensión, hasta tanto pudiera establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito en favor del empleado u obrero en general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia limitar las disposiciones del decreto en cuestión al personal de la administración pública.

Así, se señaló que con ese objeto era conveniente estimular a los bancos y entidades serias, para que facilitasen las operaciones con el empleado público, dentro de los límites prudenciales, asegurándoles el pago regular de sus créditos, lo cual podría conseguirse mediante la afectación de una parte moderada del sueldo y la organización de un régimen de seguros que cubriera los riesgos de fallecimiento y de insolvencia por renuncias o cesantías.

Por último, se destacó que además de la organización de este régimen normal de crédito, era indispensable despejar las situaciones existentes de deudas excesivas del personal de la Administración, adoptando un procedimiento de emergencia que facilitase su pago en cuotas, sin perjuicio de las prescripciones de las leyes vigentes en la materia en caso de incumplimiento.

Como consecuencia de lo expuesto, se colige que el fundamento del Decreto en cuestión, fue y es preservar al empleado público de deudas, más allá de lo que su sueldo le permite. Debe señalarse que la norma está dirigida más que amparar a una categoría de ciudadanos, a proteger los intereses superiores de la propia administración pública, destacándose que no sería deseable que prácticas como las mencionadas en los párrafos precedentes se extendiesen a todos aquellos que no gozasen de dicho beneficio tuitivo. Es claro pues que, quien contrata con un empleado público debe conocer y prever que le es de aplicación el régimen descripto, cuyo fundamento lejos de agraviar derecho constitucional alguno tiende a preservar precisamente a los empleados públicos de prácticas que los conduzcan a excesivo endeudamiento.

Alcanzada esta conclusión, no cabe sino desestimar el recurso impetrado respecto a este ítem.

4.) La normativa referida dispone que son inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de obreros de la administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías, con excepción de supuestos especiales que la ley regula.

De ello se deduce que es preciso valorar la causa que dio origen a la obligación para determinar si, en un supuesto en particular, el sueldo es embargable o no lo es. En este sentido, véase que el art. 25 del decreto 9472/43 establecía que los oficios que se libren por embargos de los sueldos del personal antes referido, deberían expresar el origen de la obligación cuyo incumplimiento se demanda.

A todo evento, señálase que el art. 11, inc. b de la normativa indicada establece, además, que las deudas que tengan su origen en suministro de mercaderías, solo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario, y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al pago al deudor, lo que excluye, obviamente, a juicios ejecutivos como el presente.

Cabe destacar, por otro lado, que el Decreto N° 691/2002 sobre régimen de deducción de haberes de la administración pública nacional, sólo deroga el Decreto N° 9472/43 reglamentario del Decreto 6754/43, mas no este último.

5.) Ahora bien, como se indicara precedentemente, a los fines de determinar si se dan los supuestos de excepción previstos por el referido decreto ley supra aludido, debe analizarse la causa de la obligación ya que dicho régimen de excepción sólo opera cuando ésta última se origina o bien en "préstamos de dinero" o bien en "compra de mercaderías".

De su lado, es sabido que en juicios de la naturaleza del presente —ejecutivo—, se encuentra vedada la indagación de la "causa" de la obligación subyacente en el libramiento del documento que se ejecuta, indagación que por otra parte carecería de toda conducencia en el marco de los principios de literalidad, abstracción y autonomía que gobiernan la ley de circulación de los títulos de crédito (conf. CNCom., esta Sala A, "Rivadeneira Ana c/Miral Masee s/ejecutivo", 5.12.85).

Ello ha llevado a que parte de la jurisprudencia, incluso esta Sala con alguna anterior composición, considerara que no procedía la invocación del régimen de inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos si la demanda se promovió sobre la base de un título abstracto, por no existir posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales a que hace mención el art. 1° del Dec. citado.

6.) Sin embargo, pese a tratarse en el sub lite de un proceso sustentado en un pagaré existen ya incorporados a la litis elementos que autorizan con suficiente grado de convicción de que la causa del crédito se encuentra originada en un préstamo de dinero.

En efecto, puede observarse en el documento ejecutado la leyenda "por igual valor recibido", extremo que si bien no autoriza a presumir per se que el pagaré objeto de la ejecución responda a un préstamo de dinero, por cuanto no se consignó la especie del valor recibido, no es posible soslayar que la aquí actora resulta ser una cooperativa de crédito, encontrándose el otorgamiento de préstamos entre sus principales actividades, resultando inherente a su objeto social.

En este contexto, estímase aplicable la inembargabilidad contemplada en el decreto antes citado (conf. esta Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, 18/3/02, "Urbantop SA c/Aguirre, Jorge s/ejecutivo", entre otros).

Corresponde pues, desestimar el agravio bajo examen.

7.) Por lo expuesto, esta Sala resuelve: a. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad articularo y el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en fs. 11/12, punto 10. b. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).— María E. Uzal.— Alfredo A. Kölliker Frers.

SCJ de Bs As_ "M., E. A. c. Municipalidad de Lobos 07/10/2009

La Plata, octubre 7 de 2009.

Antecedentes

El Tribunal del Trabajo N° 5 de La Plata hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada de autos y, consecuentemente desestimó la demanda promovida; con costas (fs. 436/446).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 455/461 vta.).

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

La doctora Kogan dijo:

I. El tribunal de origen, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la accionada Municipalidad de Lobos para enervar la demanda que, con sustento en las normas del derecho común y en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios por la muerte de J. A. B., dedujo en su contra E. A. M., S. V. B. y J. A. B., esposa e hijos del causante respectivamente.

Arribó a esta conclusión en la inteligencia de que al momento de promover la presente demanda ya había operado holgadamente el plazo de prescripción bienal previsto por la ley aplicable al caso. No obstante entendió que debía analizar si existió algún acto interruptivo o suspensivo de la misma.

En tal sentido y en lo que resulta de interés para el presente, al considerar el efecto que sobre estas tramitaciones tenían las actuaciones administrativas iniciadas el 12/XII/1997 por los actores de autos con motivo de la denuncia por el accidente de trabajo, señaló que dejaron allí constancia -en otro sí digo- que la misma se realizaba por imperio legal sin que implicara ejercicio de opción por alguna de las acciones que pudieran corresponder por el infortunio denunciado.

Asimismo apuntó el a quo para quitar efecto al reclamo administrativo, que éste interrumpe el curso de la prescripción de la acción en la medida en que exista identidad entre el derecho reclamado y el objeto de la pretensión y constituyera un requisito ineludible para la apertura de la instancia judicial, circunstancias que entendió no se daban en la especie (fs. 443/444 vta.).

II. Contra esa forma de decidir se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que con denuncia de violación de los arts. 12, 15 y 16 de la ley 24.028; 499, 3986 y 4037 del Código Civil; 9° y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 17 de la Constitución Nacional; 9° y 10 de la Constitución Provincial; y de doctrina legal que cita. En lo esencial alega que:

El fallo de grado -que acepta que el reclamo administrativo previo a la interposición de la demanda interrumpe el curso de la prescripción-, exige para su viabilidad requisitos que ninguna norma impone y, en forma dogmática y errónea, concluye que, en el caso, no existía identidad entre el derecho reclamado y el objeto de la pretensión.

Agrega que la pretensión de la parte actora, tanto en las tramitaciones administrativas como en las presentes actuaciones, es la misma: alcanzar una reparación indemnizatoria por el accidente que le costó la vida a J. A. B., existiendo -en su opinión- sin duda ninguna, una coincidencia total en ambos reclamos deducidos.

En relación al derecho reclamado, argumenta que tampoco puede afirmarse que no medie identidad, pues la norma aplicable en ambas instancias es la misma: la ley 24.028, independientemente de que en sede judicial -por vía del art. 16 de dicha norma- se optará por encausar el reclamo conforme la acción civil.

Manifiesta que el fallo de grado abiertamente se contrapone a lo establecido en los arts. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 de la ley 24.028.

Con apoyo en lo reseñado, concluye que la denuncia efectuada ante la autoridad administrativa del trabajo el día 3/X/1997 -fs. 253 y vta.- tuvo plena virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que al momento de iniciarse la presente demanda -el 14/X/1998, según el sello de la planilla de receptoría- no había operado el plazo liberatorio bienal, razón por la cual pide se revoque el fallo de grado y se haga lugar a la demanda deducida en todos sus aspectos.

III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, entiendo que el recurso ha de prosperar. Ello así pues el pronunciamiento de grado se apartó de la normativa y de la doctrina legal aplicable al caso.

En primer lugar porque el argumento del sentenciante de grado, en orden a la inexistencia de identidad en el derecho reclamado por no haberse formulado en la instancia administrativa opción por alguna de las vías previstas en la ley de accidentes por entonces vigente, resulta contrario a la doctrina de esta Corte.

En tal sentido, reiteradamente se ha dicho que no es la denuncia del accidente de trabajo en sede administrativa del trabajo lo que implica el ejercicio de la opción sino el acto omisivo de la no declinación oportuna de dicha instancia lo que trae aparejado tal consecuencia (conf. causas L. 51.761, sent. del 29/VI/1993; L. 59.681, sent. del 3/XII/1996; L. 60.202, sent. del 30/IX/1997, entre otras).

Conforme surge de las constancias de autos -ver fs. 253- los actores presentaron denuncia por el accidente sufrido por el occiso ante la autoridad provincial del trabajo el día 3/X/1997 -y no el 3/XII/1997 como erróneamente consigna el fallo-. Notificado que fue el municipio reclamado, en su primera presentación declinó la instancia (fs. 261/262); siendo aceptada por la entidad provincial interviniente y notificada a los derechohabientes (fs. 270), disponiéndose su archivo (fs. 274).

Tiene dicho esta Corte que si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción. Esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas L. 74.049, sent. del 28/V/2003; L. 78.608, sent. del 9/XII/2003).

En consonancia con esta postura doctrinaria no resulta válido despojar, como lo hizo el pronunciamiento de origen, de efecto interruptivo a las actuaciones iniciadas por los derechohabientes del trabajador fallecido, cuya tramitación fue denunciada en estos obrados desde la misma interposición de la presente acción -fs. 6 vta.-. Más aún el fundamento utilizado, sobre la base de pretender que para su promoción resultaba necesaria ejercer la opción por algunas de las vías que, a través de su art. 16, permitía efectuar la ley 24.028 o requerir la obligatoriedad de su promoción, excede los requisitos establecidos por dicha normativa.

De conformidad a todo lo expuesto cabe concluir que la denuncia presentada por los actores de autos por ante la autoridad administrativa provincial el 3/X/1997, tuvo virtualidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción en un todo de acuerdo con las previsiones de los arts. 12 de la ley 24.028 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, dando así inicio a un nuevo plazo conforme lo prevén las citadas normas. Es decir cesó el efecto del transcurso del tiempo capaz de afectar el derecho de los peticionantes y comenzó a contarse -de cero- como si no hubiera corrido el anterior otro período bienal (conf. art. 3998 del Código Civil y citados; causa L. 81.472, sent. del 18/VII/2007).

Por tanto al tiempo de la promoción de la presente el 14/X/1998 (fs. 1) no había, sin duda alguna, operado el término de prescripción establecido por las leyes que rigen la materia en el ámbito laboral.

IV. De conformidad con lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y rechazar la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de Lobos. Los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado con jueces hábiles y atendiendo a las posturas y defensas esgrimidas por las partes en el proceso, dicte el pronunciamiento que corresponda.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada (arts. 289, C.P.C.C. y 19, ley 11.653).

Voto por la afirmativa.

El doctor Negri dijo:

A diferencia de lo expresado por la colega que me precede en la votación, entiendo que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

1. Aunque coincido con lo que en su voto señala acerca de la equivocación del tribunal de origen que le restó aptitud interruptiva a las actuaciones administrativas como consecuencia de la ausencia de identidad entre el derecho en ellas reclamado y el objeto de la pretensión judicial, juzgo que ello no es suficiente para revertir el rechazo de la demanda por prescripción de la acción.

2. Es que dejada sin efecto la sentencia de grado por ese particular motivo, corresponde a esta Corte asumir competencia positiva y resolver la contienda conforme lo dispone el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial.

Y, en esa tarea, en virtud del postulado de adhesión en la apelación, a la Corte se le impone abordar toda la cuestión materia del litigio, con la misma extensión y plenitud con que fue sometida al tribunal de origen, atendiendo los planteos de las partes oportunamente esgrimidos y no renovados atento el resultado favorable obtenido en la instancia de grado (Ac. 63.359, sent. del 10/III/1998; Ac. 70.779, sent. del 3/V/2000, L. 80.404, sent. 13/IX/2006, entre otras).

Con ese marco, y por aplicación de reiterada doctrina de esta Corte que afirma que la norma prohibitiva de la invocación de oficio de la prescripción se aplica igualmente a los actos interruptivos (art. 3964, Cód. Civ.; Ac. 45.912, sent. del 2/VI/1992), la interrupción de aquélla sólo puede atenderse si los litigantes la alegan. Ello así en razón de que actos de tal naturaleza están constituidos de ciertas circunstancias que, como en punto a la prescripción, no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras no sean alegadas y probadas por los interesados (conf. Ac. 45.912 cit.; L. 70.293, sent. del 25/VIII/1998; L. 83.795, sent. del 1/III/2006, entre muchas otras).

Pues bien, puesto a definir si ha operado o no la prescripción de la acción en la especie, observo que interpuesta la referida excepción por la demandada (art. 31, ley 11.653), la actora nada replicó al respecto, limitándose a solicitar la apertura a prueba de las actuaciones en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 (fs. 32).

Así es que, a diferencia de lo expresado por el tribunal de grado, no corresponde analizar oficiosamente si de los elementos adjuntados a la causa existe algún acto interruptivo y/o suspensivo de la prescripción invocada.

En ese sentido, y tal como lo expresé en L. 95.269, "Fernández" (sent. del 2/VI/2009) es del caso destacar que no habiendo sido oportunamente articulada por la actora la interrupción en cuestión, su alegación por ante la Suprema Corte, como sucede en la especie, deviene novedosa y por ende inatendible. Sin que la mención de las actuaciones administrativas en el relato de los hechos que porta la demanda, previa a la interposición de la excepción de prescripción, deba ser valorada en esa condición.

Como se advierte con la sola lectura de los escritos constitutivos del proceso y del recurso de inaplicabilidad de ley, sólo en este último se desarrollan argumentos relativos a la aptitud interruptiva de las actuaciones administrativas en los términos de los arts. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 de la ley 24.028.

En consecuencia, producido el accidente de trabajo que diera lugar a la tramitación de estas actuaciones el día 3 de noviembre de 1995 e interpuesta la demanda el día 15 de octubre de 1998 (según cargo que obra a fs. 13), sin que corresponda, por lo que se viene de exponer, hacer mérito de causales de interrupción de la prescripción por no haber sido oportunamente alegadas por la actora, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró prescrita la acción y rechazó, por consiguiente, la demanda de autos. Costas a la recurrente vencida (art. 289, C.P.C.C.).

En razón de lo expuesto, voto por la negativa.

Los doctores Genoud, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). — Luis Esteban Genoud. — Hilda Kogan. — Héctor Negri. — Eduardo Julio Pettigiani. — Eduardo Néstor de Lazzari. — Guillermo Luis Comadira.

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