lunes, 1 de marzo de 2010

Nuevo texto ley 5.732 Escribanos Públicos de Tucumán

LEY N° 5732

TÍTULO I

Artículo 1°.- Los escribanos públicos o notarios, son profesionales del derecho, funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial. Como profesionales del derecho asesoran a las partes intervinientes en cualquier clase de negocio jurídico, dan su consejo y ejercen su ministerio de conciliación extrajudicial.

Art. 2°.- En ejercicio de la función y fe pública instrumental deben interpretar la voluntad de los requirentes, dándole forma legal, cuidando de la exactitud de lo que puedan ver, oír o percibir y de la eficiente estructuración jurídica del instrumento público notarial, cumpliendo las normas y principios del derecho notarial respecto de los instrumentos públicos y de las escrituras públicas, a los efectos de obtener legitimación y autenticidad plena de todos los actos y contratos que ante él se formalicen.

Art. 3°.- Como configurador y autor del instrumento público, actúa al servicio del derecho y no de parte interviniente alguna. No integra la Administración Pública y debe gozar de independencia en el ejercicio de su función, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

Art. 4°.- Corresponde al notariado el ejercicio pleno de la fe pública en todas las relaciones de derecho privado, sin contienda judicial y previa rogación de los interesados o, en su caso, por orden de juez competente.

Art. 5°.- Las funciones y documentos notariales, aun cuando el autor de estos no sea un notario, sino otro funcionario público expresamente autorizado por las leyes para desempeñar funciones notariales en caso de excepción taxativamente señalados, se ajustarán a lo normado en esta ley, en la reglamentación y en el Reglamento notarial.

TÍTULO II

Funciones Notariales

CAPÍTULO I Competencia en Razón de la Materia

Art. 6°.- Compete al escribano de registro:

1. Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las exteriorizaciones de voluntad de quienes, en cumplimiento del precepto legal o de estipulación contractual o por otra causa lícita, requieran la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos;

2. La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución de las diligencias necesarias a tal objeto;

3. La formación de los documentos receptivos de su actuación con los alcances y efectos que esta ley les reconoce.

4. La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad;

5. La realización de constataciones e inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias;

6. La tramitación de la inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio y demás registros nacionales, provinciales y municipales;

7. La relación y estudio de antecedentes de dominio, y de otraslegitimaciones;

8. El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación en su caso, de dictámenes orales o escritos.

Art.7°.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones sin necesidad de más requisitos que el de acreditar su investidura.

Art.8°.- El Reglamento notarial determinará el modo en que se realizarán las diligencias, inventarios, estudios de títulos y de otras legitimaciones, a los que se refiere el artículo 6º incisos 5. y 7.

CAPÍTULO II Competencia en Razón del Territorio

Art.9°.- Compete exclusivamente a los escribanos de registro de esta provincia el requerimiento de los certificados administrativos para el otorgamiento de escrituras públicas u otros documentos y rogatorias para la inscripción en los registros respectivos de todos aquellos títulos otorgados en esta jurisdicción o fuera de ella, que deban registrarse conforme a normas vigentes.

Art.10.- Los escribanos de registro tendrán jurisdicción y competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de su oficina.

CAPÍTULO III Requisitos para el Ejercicio de la Función

Art.11.- Son requisitos indispensables para el ejercicio de la función notarial, los siguientes:

1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de antigüedad;

2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia;

3. Ser mayor de edad;

4. Tener título expedido o revalidado por universidades nacionales o privadas de: notario o escribano;

5. Acreditar buena conducta y no encontrarse matriculado o inhabilitado en ningún Colegio de Escribanos del país, previo informe del Centro Nacional de Nómina de Escribanos y de Anotación de Sanciones, dependiente del Consejo Federal del Notariado Argentino, o del organismo que lo reemplace;

6. Haber realizado una práctica notarial, controlada por el Colegio de Escribanos, con posterioridad a la obtención del título profesional, durante seis (6) meses en un registro notarial de esta Provincia o en la Escribanía de Gobierno. El notario responsable comunicará al Colegio de Escribanos el comienzo, interrupción y/o finalización de la misma. Se considera cumplido el presente requisito, por la actuación como escribano titular o adscripto de registros notariales en cualquier lugar del país durante dos (2) años ininterrumpidos;

7. Matricularse en el Colegio de Escribanos de Tucumán;

8. Una vez completados los recaudos enunciados, haber sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o adscripto de Registro previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, conforme esta ley.

Art.12.- El escribano designado será puesto en posesión de su cargo por el Presidente del Consejo Directivo, previo juramento de desempeñar fielmente el mismo.

Art.13.- Comunicada la designación de un escribano, ya sea titular o adscripto, el mismo deberá asumir sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comunicación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, en cuyo caso el Consejo Directivo acordará un nuevo plazo a tal efecto. Vencidos los treinta (30) días sin que el designado haya entrado en funciones o justificado el motivo que le impidió hacerlo o vencido el término de la prórroga que el Consejo Directivo le haya acordado, este procederá a declarar la vacancia del Registro con comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Poder Ejecutivo a sus efectos.

Art.14.- El escribano que sea designado titular o adscripto en los Registros existentes o a crearse, deberá comunicar al Colegio la fecha en que realiza su primera actuación protocolar, consignando además el lugar, calle y número en que funcionará su oficina notarial y su domicilio real. Debe notificar cualquier cambio, con una antelación de diez (10) días.

CAPÍTULO IV Inhabilidades - Causales

Art.15.- No podrán ejercer funciones notariales:

1. Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que, a criterio del Poder Ejecutivo, impidael desarrollo pleno de la actividad que requiere elejercicio de la función;

2. Los incapaces;

3. Los inhabilitados en los términos del artículo 152 bis delCódigo Civil;

4. Los fallidos no rehabilitados;

5. Los encausados por delitos no culposos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras éstase mantuviere. Si, por decisión judicial, la prisión no sehubiere hecho efectiva, el Consejo Directivo, teniendo encuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones porel lapso que estimare prudencial;

6. Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientrasdure la suspensión;

7. Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos noculposos, mientras dure la condena y sus efectos;

8. Los que por inconducta o graves motivos de orden personal oprofesional fueren excluidos del ejercicio de la función.

CAPÍTULO V Incompatibilidades - Causales

Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible:

1. Con el ejercicio de otras profesiones o de la funciónnotarial en otras jurisdicciones;

2. Con el ejercicio habitual del comercio en forma personal,por cuenta propia o ajena;

3. Con empleos o cargos militares o eclesiásticos;

4. Con el ejercicio de funciones notariales permanentes, fuera de la localidad asiento del Registro;

5. Con el desempeño de cualquier empleo, cargo, función o actividad, público o privado retribuido por el Estado nacional, provincial o municipal, sus entes autárquicos odescentralizados o por particulares; que pudiere afectar la imparcialidad del escribano o la adecuada atención de sus tareas;

6. Con la situación de jubilado en cualquier régimen de previsión notarial.

Art.17.- Exceptúanse de las incompatibilidades del artículo anterior el ejercicio de la abogacía y procuración en causa propia o como representante o patrocinante del cónyuge, padre e hijos; los cargos de miembros de Directorio u órganos análogos de bancos, instituciones, reparticiones públicas descentralizadas, autónomas o autárquicas; o aquellos cargos o empleos que impliquen el ejercicio de funciones notariales o registrales, los que sean de carácter electivo, los docentes; y los de índole puramente literaria, científica, artística o editorial, los de auxiliares de la Justicia o mediadores.

Art.18.- Las incompatibilidades que determina esta ley, regirán parael ejercicio simultáneo de la función notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. Para el desempeño de tales cargos o funciones, y en casos especiales, el Colegio concederá licencias que permitan desempeñar temporariamente esos cargos o empleos. El notario vinculado por relación de dependencia, relación de empleo público o vínculo similar, sólo podrá realizar para su comitente oempleador las tareas mencionadas en el artículo 6º incisos 6., 7. y 8. y las que autorice el Reglamento notarial.

CAPÍTULO VI Elección del Notario

Art.19.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará a las siguientes reglas:

1. En general, la elección es libre, con prescindencia del domicilio de los interesados y de la ubicación de los bienes objeto del acto;

2. En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que la nominación del notario aparezca como condición de contrato, tendrán derecho a elegirlo:

a) El transmitente: 1) Si el acto fuere a título gratuito; 2) Si hubiere precio aplazado; 3) En las ventas originarias correspondientes aparcelamientos o a unidades sometidas alrégimen de propiedad horizontal; y4) En los casos de ventas ordenadas por juezcompetente, si hubiere pluralidad de inmuebleso de compradores.

b) El adquirente: si la operación a realizarse fuere al contado.

c) El acreedor: en la constitución de hipotecas u otras garantías y sus modificaciones.

d) El deudor: en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías salvo en los casos previstos en los apartados 3) y 4) del inciso 2. a), en que corresponderá al acreedor.

e) El locador: en los contratos de arrendamientos o leasing, sus prórrogas o modificaciones.

f) El fiduciante: en los contratos de fideicomiso y remoción o sustitución de fiduciarios.

g) Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos.

h) En los demás casos, el interesado o cointeresado que corra el riesgo mayor o cuyos derechos sean económicamente más importantes. Si los interesados o cointeresados no se pusieran de acuerdo acerca de a cuál de ellos corresponde el derecho a elegir notario, deberán someter su diferendo al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, cuya decisión cerrará la instancia.

CAPÍTULO VII De los Deberes de los Escribanos de Registro

Art.20.- Además de lo establecido por esta ley, su reglamentación y toda otra disposición emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la función notarial, son deberes de los escribanos de registro:

1. Conservar y custodiar en perfecto estado los documentos por él autorizados, así como los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder;

2. Expedir a las partes interesadas testimonios, copias,certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro, o de la documentación incorporada en su protocolo, conforme a las disposiciones de esta ley;

3. Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en el ejercicio de su función y exigir igual conducta a sus colaboradores;

4. Prestar su función cuando se le requiera salvo justa causa.En caso de negativa del escribano, el interesado podrá recurrir ante el Colegio de Escribanos en el tiempo y forma que establezca el Reglamento Notarial previsto en el artículo 149 inciso 6. En el supuesto de pronunciamiento favorable a la pretensión del recurrente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorice;

5. Examinar, en relación al acto a realizarse, la capacidad y legitimación de las personas individuales y colectivas y las representaciones y habilitaciones invocadas.

6. Comunicar al Colegio toda acción judicial o administrativa que se le iniciare con motivo del ejercicio de la función notarial, dentro de los seis días de recibida la primera notificación o citación.7. El titular de cada registro debe llevar, por el sistema quedetermine el Reglamento notarial, un índice general conexpresión de nombre o denominación de las partesintervinientes, objeto del acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en dicho registro, incluso de los documentos incorporados en los protocolos remitidos al Archivo General.

8. Cumplir las normas de ética establecidas por el Colegio.

Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y adscriptos, están obligados a concurrir y atender asiduamente su oficina notarial. No podrán ausentarse de la Provincia por más de ocho (8) días consecutivos,sin previa licencia otorgada por el Colegio de Escribanos. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio legal que no sea el de sutitular.Todos los días y horas, sin excepción alguna, son hábiles para el ejercicio de las funciones notariales. El Reglamento notarial podrá establecer algunas limitaciones a las tareas que pueden desarrollarse en días y horas inhábiles.

Art.22.- Los escribanos de registro titulares y adscriptos, tendrán un sello con el que sellarán todos los actos que autoricen o certifiquen como oficiales públicos.Dicho sello aclarará la firma y expresará la profesión del funcionario, no pudiendo utilizarse ni modificarse sin previa aprobación del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que llevará un registro de los mismos. El Reglamento notarial normará sobre los tipos de sellos, características, leyendas y registraciones.

Art.23.- La resolución del Consejo Directivo que apruebe el sello propuesto por el escribano designado, implica la puesta en posesión del cargo, a la que se refiere el artículo 12.

CAPÍTULO VIII De las Licencias

Art.24.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, el escribano de registro solicitará licencia al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos por tiempo determinado, proponiendo el reemplazante.

Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del artículo anterior, propondrán reemplazantes en la siguiente forma:

1. Los titulares sin adscriptos a sus registros, propondrán a otro escribano titular o adscripto;

2. Los titulares que tuvieren adscriptos serán reemplazados por estos; y,

3. A su vez los adscriptos serán reemplazados por sus respectivos titulares.

Art.26.- En caso de impedimento físico temporario que le impida al escribano titular o adscripto solicitar licencia, el Consejo Directivo designará de oficio reemplazante de acuerdo al artículo anterior.

Art.27.- Durante el tiempo que dure la licencia, el escribano reemplazante titular o adscripto, asumirá la plena responsabilidad que determina la presente ley.

Art.28.- Los escribanos de registro podrán tomar licencias y recesos por feria, con sujeción a los preceptos de la presente ley y al Reglamento Notarial.

CAPÍTULO IX Del Receso Notarial

Art.29.- Se establece un receso para los escribanos de registro de la Provincia, conforme a las siguientes normas:

1. Un máximo de treinta (30) días corridos por año, pudiendo fraccionarse;

2. Los escribanos de registro con asiento en lugares donde no hubiere más de uno (1), deberán proponer reemplazante, durante su receso;

3. En los lugares donde hubiere dos (2) registros, el receso no podrá ser tomado simultáneamente; y en su caso el Consejo Directivo resolverá el turno de acuerdo a la prelación de las comunicaciones o por sorteo;

4. En los demás lugares no podrán ser tomadas por más de la mitad de los escribanos y en caso de desacuerdo el Consejo Directivo procederá como en el inciso anterior;

5. Los escribanos adscriptos en los casos de los incisos 3. y4. no podrán actuar en funciones notariales, durante el tiempo en que el titular estuviere en receso;

6. En todos los casos deberán ser comunicadas al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con quince (15) días de anticipación al inicio del receso, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

Art.30.- Los escribanos podrán interrumpir su receso, previacomunicación al Consejo Directivo.Art.31.- Durante el receso los escribanos encuadrados en los incisos3. y 4. del artículo 29, cerrarán sus oficinas y podrán ausentarse de laProvincia.CAPÍTULO XDe la AdscripciónArt.32.- Cada notario titular podrá tener un escribano adscripto a suregistro siempre que reúna las siguientes condiciones:1. Tener una antigüedad como titular del registro de laProvincia no inferior a un (1) año;2. Encontrarse el propuesto, inscripto en la matrícula.Art.33.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptostoda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio comúnde la actividad profesional, su participación en el producido de la mismay en los gastos de oficina y obligaciones recíprocas. Celebrado elconvenio deberá ser presentado al Colegio de Escribanos a los efectos desu registro, dentro de los treinta (30) días de haberse formalizado.Art.34.- El adscripto cesará en sus funciones:1. Cuando el titular así lo requiera, mediando justa causa.2. Si se hallare fehacientemente probada la violación de laobligación de compartir la oficina notarial que se mencionaen el artículo 37 de la presente ley.Art.35.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, eltitular del registro deberá formular una denuncia ante el ConsejoDirectivo, el que procederá conforme a lo establecido en esta ley.Art.36.- Si por cualquier medio de prueba, se acreditaren hechosilícitos o contrarios a la ética, en la designación del escribanoadscripto, los responsables serán destituidos.Art.37.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular yactuará en la oficina de éste, en su mismo protocolo.Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio y sivacare el registro asumirá su interinato con conocimiento inmediato alColegio de Escribanos, y hasta tanto se provea su titularidad.El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos procederá conforme a lapresente ley y al Reglamento Notarial, procurando que el interinato no seextienda por más de tres (3) años, en caso de vacancia.Art.38.- El titular responderá directa y solidariamente por laactuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación ycuidado y subsidiariamente por las demás situaciones.CAPÍTULO XICesación de FuncionesArt.39.- Los escribanos de registro, titulares y adscriptos, cesan ensus funciones:1. Por renuncia;2. Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;3. Por destitución;4. Por muerte;5. Por jubilación;6. Los escribanos adscriptos, además, por las causales delartículo 34 del Capítulo X de la presente ley.Art.40.- En los casos de muerte o incapacidad absoluta de un escribanotitular de registro, su adscripto, empleados o familiares deberáninformar esa circunstancia al Colegio de Escribanos, sin perjuicio de laobligación de esta entidad de intervenir de oficio, cuando la misma,llegare a su conocimiento.Art. 41.- En los casos de cesación de funciones, el Presidente u otromiembro designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos,procederá de inmediato a cerrar el protocolo del año, poniendo constanciadel número de escrituras que contenga y fecha de la última que hubiereotorgado; volúmenes de protocolos existentes con expresión de fojas decada uno; los expedientes, documentos en depósito y toda otracircunstancia digna de mención firmando esas constancias con elSecretario del Consejo Directivo y signándola con el sello del Colegio deEscribanos. El acta de clausura del protocolo deberá ser suscriptatambién por el escribano titular y adscripto si lo hubiere, presentes enel acto, a cuyo efecto deberán ser previamente notificados.Quedarán depositados:1. Si hubiere adscripto, bajo la custodia del mismo;2. En caso contrario el Consejo Directivo remitirá losprotocolos al Archivo General de la Provincia, procediendoen su caso a la encuadernación y confección del índice porcuenta del titular o sus sucesores. Conservará ladocumentación restante en la Comisión de Inspección deProtocolos, de acuerdo a lo que disponga el ReglamentoNotarial.Art.42.- El adscripto con una antigüedad ininterrumpida de cinco (5)años de adscripción efectiva en ese registro, computada hasta la fecha dela vacancia, reemplazará al titular por las causales establecidas en elartículo 39 de la presente ley, excepto en caso de muerte o incapacidadabsoluta y permanente para el ejercicio de la función, en cuyo caso elescribano adscripto accederá a la titularidad de pleno derecho.El Presidente del Colegio de Escribanos pondrá en posesión aladscripto en el mismo acto del cierre del protocolo del titular concomunicación al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia.En caso de no tener el adscripto la antigüedad requerida, se aplicaráel artículo 37 de la presente ley.Art.43.- El Reglamento notarial establecerá las normas a que sesometerán los concursos de aspirantes y regulará el procedimiento paracubrir vacantes en el registro cuyo titular no tuviera adscripto, o encaso de tenerlo, si éste no reuniere las condiciones del artículoanterior.TÍTULO IIICAPÍTULO ÚNICODel RegistroArt.44.- Todos los registros y protocolos notariales son de propiedaddel Estado Provincial.Art.45.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de losregistros notariales; así como la designación y remoción de sus titularesy adscriptos que aquellos propongan, en el modo, forma y condicionesestablecidas en la presente ley.Los registros tendrán un número de orden que el Colegio de Escribanosles atribuirá por antigüedad, manteniéndose para los existentes lanumeración actual.Si fuere suprimido algún registro, su número se conservará hasta sernuevamente creado, en el mismo asiento.El registro especial de Gobierno no lleva número.Art.46.- Para la creación de nuevos registros notariales el PoderEjecutivo tomará como base la proporción de un (1) registro por cada diezmil (10.000) habitantes del total de la población de la Provincia. Parala determinación del asiento de los registros a crearse o traslados delos registros existentes, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta elaumento de la actividad notarial y las nuevas necesidades socioeconómicasde la Provincia. En tal caso el Poder Ejecutivo requerirá porintermedio de los organismos y dependientes competentes del Estado, las circunstancias enunciadas precedentemente; como así también requerirádictamen previo al Colegio de Escribanos. En los centros urbanos erigidosen Municipios podrá existir un (1) registro como mínimo.TÍTULO IVDe los Documentos NotarialesCAPÍTULO IArt.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez,deben ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentosnotariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por sucarácter y fines o por disposición de la ley requieran facciónprotocolar.Art.48.- Los documentos podrán ser indistinta o alternativamentemanuscritos o mecanografiados. Utilizando un procedimiento, el mismo esexigible en la totalidad del instrumento, excepto, lo que complete ocorrija el notario autorizante de su puño y letra.La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel, y loscaracteres fácilmente legibles.Art.49.- La confección del documento a los fines y con el alcance queesta ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa delautorizante, quien deberá:1. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contactodirecto con las cosas y hechos objeto de autenticación;2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que asegurenla eficacia de los fines que persiguen;3. Interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico lasexteriorizaciones de voluntad;4. Realizar el examen de la capacidad y legitimación de laspersonas y los demás presupuestos y elementos del acto;5. Realizar el estudio de los antecedentes en los asuntos enque se requiera su intervención;6. Redactar con estilo claro, conciso y lenguaje técnico,separando en la composición lo que atañe a la actuación delos intervinientes y del notario;7. Narrar las realidades físicas en concordancia con lo quevea, oiga y perciba;8. Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo,de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de lasdisposiciones legales, sean necesarias para producirválidamente los efectos propios de su intervención.Art.50.- Los requirentes podrán entregar al notario proyectos queversen sobre el contenido del negocio jurídico a documentarse y solicitarque sus declaraciones sean expresadas en un determinado texto. Elautorizante estará facultado para aconsejar las modificaciones que estimeprocedentes y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos. Si losinteresados insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredannormas legales, lo aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos yhará constar las advertencias formuladas.Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idioma nacional.Cuando alguno de los comparecientes declare ignorarlo se observarán lassiguientes reglas:1. El notario deberá requerir la presencia en el acto de untraductor público inscripto en la Corte Suprema de Justicia,y si no lo hubiere, de un intérprete, quien realizará latraducción completa y separada en cada lengua del contenidodel documento, que se firmará en el acto de suscribirse éstey se agregará al protocolo;2. En todos los casos, el traductor público o el intérpretedeberán suscribir la escritura;3. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar o eldocumento fuere extra-protocolar, a continuación del tenoren idioma nacional, se insertará la traducción;4. El notario hará constar en el documento todas lascircunstancias relativas al procedimiento seguido.Art.52.- Para las notificaciones, requerimientos u otras diligenciasque deban entenderse con personas que se hallen en el supuesto delartículo anterior, se aplicarán las normas procedentes, sin agregar niinsertar la traducción.De idéntica manera se actuará cuando fuere necesario transcribir,relacionar o agregar documentos procedentes del extranjero, en lenguaextraña. Si se tratare de un título de crédito o el acto a cumplirsefuera de carácter urgente, el notario aplicará el procedimientoestablecido en los incisos 1. y 2. del artículo anterior.Los documentos de adquisición de dominio y los poderes que versensobre actos dispositivos de inmuebles, procedentes del extranjero, ademásdeberán protocolizarse en un registro del país. No se requerirá al efectoresolución judicial.Art.53.- Si alguno de los requirentes fuere sordomudo o mudo quesupiere expresar su voluntad por escrito, el documento se extenderá deacuerdo con una minuta cuya firma reconocerá el interesado ante elnotario cuando no la hubiere suscripto en su presencia. La minuta serátranscripta en el documento.Art.54.- Todos los documentos deberán ser escritos sin espacios enblanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, exceptocuando:1. Consten en los documentos que se transcriben;2. Se trate de constancias de otros documentos;3. Sean signos o abreviaturas científica o socialmenteadmitidos con sentido unívoco; y4. Sean expresiones numéricas referidas a cantidades o datosque no impliquen elementos esenciales del acto jurídico yfechas y constancias de otros documentos.No se utilizarán guarismos para expresar el número de documentosmatrices, el precio o monto de la operación, las cantidades entregadas enpresencia del escribano, condiciones de pago y vencimiento deobligaciones.Art.55.- El notario salvará de su puño y letra al final, antes de lasuscripción, lo escrito, sobre-raspado, las enmiendas, testaduras,interlineados u otras correcciones introducidas en el texto deldocumento, con expresa indicación de si valen o no.También dejará constancia en forma manuscrita de los números y seriede las hojas de actuación protocolar de cada escritura.CAPÍTULO IIDocumentos ProtocolaresProtocoloArt.56.- El protocolo se formará con los siguientes elementoscomprendiendo cada año las escrituras fechadas desde el primero (1°) deenero al treinta y uno (31) de diciembre:1. Los folios originariamente movibles, provistos para el usoexclusivo de cada registro, que deberán ser utilizados, enlo posible, según su numeración correlativa;2. El conjunto de documentos matrices asentados en aquellosfolios durante el lapso mencionado;3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o dereferencias consignadas a continuación o al margen de losdocumentos matrices y, en su caso, las de apertura, cierre uotras circunstancias;4. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes oa requerimiento de los comparecientes.Art.57.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actasprotocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabezade folio, y llevará cada año numeración sucesiva del uno (1) en adelanteexpresado en letras. Se consignará además un epígrafe que indique elobjeto del documento y el nombre de las partes.Los documentos matrices sólo asumirán el carácter de instrumentospúblicos mediante el cumplimiento de las formalidades instituidas, sinperjuicio de producir los efectos que en derecho se le atribuyaArt.58.- En los documentos que no se concluyeren se procederá delsiguiente modo:1. Si asentado un documento no se firmare, el notarioconsignará al final tal circunstancia, mediante nota quellevará su firma y sello.2. Si firmado el documento por uno o más intervinientes no lofuere por los restantes, el notario hará constar la causa alpie, mediante atestación que llevará su firma. Los que lohubieren firmado podrán requerir que se asiente laconstancia que estimaren pertinente en resguardo de susderechos.3. Firmado el documento y antes de la autorización por elnotario, podrá dejarse sin efecto solamente con laconformidad de todos los firmantes, siempre que ello secertificare a continuación, o al margen si faltare espacio,en acta complementaria que firmarán aquéllos y el notario.4. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración.5. Cuando por error u otros motivos no se concluyere laredacción del documento iniciado, el notario indicará talhecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá lanumeración en la escritura siguiente.6. El Reglamento notarial determinará los procedimientos aseguir en cada caso.Art.59.- El protocolo podrá ser retirado de la notaría por disposiciónde la ley, por orden de juez competente, para su encuadernación y porrazones de seguridad; siempre con conocimiento del Colegio. La extracciónde los folios corrientes será permitida si para la prestación defunciones lo requiere la naturaleza del acto, o por causas especiales ocuando el documento debiere suscribirse fuera de la oficina notarial, porasí solicitarlo los otorgantes, de lo que deberá dejarse constancia.Art.60.- El titular del registro encuadernará el protocolo en volumende quinientas (500) fojas. En el lomo de cada volumen se expresará elnombre del titular y adscripto si lo hubiera, consignando número de Tomo,número de registro y su año. El Reglamento Notarial regulará elprocedimiento de encuadernación y el modo de informar al Colegio sobreesta labor.Art.61.- Para su incorporación en el índice general establecido en elartículo 20 inciso 7. el escribano titular llevará, permanentementeactualizado, un índice anual por orden alfabético, que expresará respectoa cada instrumento los datos mencionados en esa norma y los queestablezca el Reglamento notarial. Ese Reglamento determinará el modo ylos plazos en que esos índices serán enviados al Colegio de Escribanos.Art.62.- El escribano titular guardará en su poder los protocoloscorrespondientes a los tres (3) últimos años cumplidos, debiendodepositar el último inmediato anterior en el Archivo General de laProvincia. Podrá depositar los legajos correspondientes a loscertificados administrativos y fiscales expedidos por las reparticionespúblicas; en el modo que establezca el Reglamento Notarial. Este depósitodeberá efectuarse antes del primero (1°) de julio de cada año, bajorecibo firmado por el Director de dicha repartición, quien en lossiguientes treinta (30) días informará al Colegio sobre las demorasregistradas.Art.63.- Los escribanos están obligados a guardar el más estrictosecreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se impongadel contenido de sus protocolos, salvo orden de juez competente, a pedidode otro escribano de registro o referencista.Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, susrepresentantes o sucesores, la Oficina de Inspección de Registros y losinspectores de la Dirección General de Rentas o de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar losmismos en presencia del escribano y, en este último caso, al solo objetode constatar el cumplimiento de las leyes tributarias.Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo podrán serexhibidas a los otorgantes y si se trata de reconocimiento de hijosextramatrimoniales, ellos podrán ser expuestos también a los interesados.En estos dos últimos casos, el contenido de los instrumentos debe sersustraído del conocimiento de otras personas.Art.64.- Los escribanos de registro son responsables de la integridady conservación de los protocolos, salvo casos de fuerza mayor plenamentejustificados y siempre que no hubiere culpa, negligencia o imprevisión delos mismos.Las tareas periciales que requirieren la consulta del protocolo que seencuentre encuadernado o de documentos agregados a él, deberán sercumplidas sin desplazamiento de los protocolos de la oficina notarialrespectiva o del Archivo General según corresponda, y bajo la directasupervisión del titular del registro o Director del Archivo.CAPÍTULO IIIDe las Escrituras PúblicasArt.65.- A los efectos de esta ley, escritura pública es tododocumento matriz autorizado por los escribanos de registro, con sujecióna las normas vigentes.Art.66.- Excepcionalmente las escrituras de mandatos y testamentospodrán ser confeccionadas por otros funcionarios autorizados conidénticas atribuciones, únicamente en los casos y con las limitacionesprevistas por la ley. Los Jueces de Paz autorizados a otorgar escrituraspúblicas por falta de escribanos o por ser materialmente imposible contarcon su concurso, sólo podrán hacerlo dentro de su jurisdicción.Art.67.- La escritura pública deberá expresar:1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se podrán agregar otrosdatos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o loestime el autorizante;2. El nombre y apellido del notario y el número del registro;3. Los nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad y eldomicilio o vecindad de las partes o comparecientes;4. Cuando sea necesario, el orden de las nupcias y el nombredel cónyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados,divorciados o viudos.5. Tratándose de personas jurídicas, la denominación o razónsocial, la inscripción de su constitución, si correspondierey la sede social;6. El carácter en que intervienen los comparecientes que no sonpartes sustanciales;7. La naturaleza del acto, la individualización de los bienesque constituyen su objeto y cualquier otro datoidentificatorio requerido por las leyes, a solicitud de losinteresados o a criterio del notario.El juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constanciadocumental.Art.68.- El notario deberá conocer a los otorgantes, expresándolo asíen la escritura o, en caso contrario, cumplir con las normas del CódigoCivil en cuanto a la presentación de documentos de identidad expedidospor autoridad competente y la presencia de testigos que conozcan a losotorgantes. Los testigos instrumentales, cuando los hubiera, podrán serlotambién de conocimiento.Art.69.- Cuando los otorgantes actúan en nombre ajeno y en ejerciciode representación, el notario procederá de la siguiente manera:1. Si la representación es de derecho público y le consta pornotoriedad, consignará tales extremos;2. En los casos de representación voluntaria, quien la invoquedeberá presentar documento que la acredite y los que fuerennecesarios por ley. Si se tratare de poderes para más de unasunto o de otros documentos habilitantes que debandevolverse o de actas de personas colectivas, se anexarácopia autenticada por el notario u otro funcionariocompetente, obtenido por cualquier procedimiento idóneo.3. En todos los casos, el notario dejará constancia en laescritura del procedimiento seguido y de los datos relativosal lugar y fecha del documento, el nombre del funcionarioque intervino y de cualquier otra mención que permitaestablecer la ubicación del original.4. Si el documento hubiere sido otorgado, transcripto oincorporado en original o reproducción en su registro, selimitará a expresar el año y folio respectivo.Art.70.- Cuando se invoque representación, el notario comprobará sualcance y hará en la escritura una reseña del documento del cual surge,con indicación de las facultades del representante, o en su caso, de laaptitud legal del representado, para celebrar el acto de que se trate yde los datos referentes a las inscripciones en los registros públicoscuando ellas fueran obligatorias.Art.71.- Cuando el documento que contiene la representación ha sidootorgado en el extranjero, será menester su previa protocolización en unregistro notarial del país por el procedimiento dispuesto en esta ley,sin perjuicio de la legalización, apostillado u otros requisitos quecorrespondieren. No se requerirá a tal efecto resolución judicial, todode acuerdo al capítulo I del presente título.Art.72.- El notario o las partes podrán requerir, cuando lo juzguenpertinente, la presencia y firma de dos (2) testigos instrumentales,debiéndose consignar su identidad y vecindad.Art.73.- No podrán ser testigos de conocimiento ni instrumentales losmenores, los dementes, los ciegos, los sordomudos que no supieren darse aentender por escrito, los que no tengan su residencia en la República, elcónyuge y los parientes del notario a que se refiere el Código Civil ylos integrantes del personal de su notaría.Art.74.- El notario consignará, además:1. Las menciones que corresponden relativas a los actos ohechos que ha presenciado o ejecutado;2. La relación de los documentos que se le exhiban para fundarla titularidad de los derechos y obligaciones invocadas porlas partes;3. Las advertencias y reservas que resulten obligatorias poraplicación de esta ley o de otras disposiciones legales ylas que a su juicio estime oportunas respecto delasesoramiento prestado, de las prevenciones formuladas sobreel alcance y consecuencias de las estipulaciones y cláusulasque contiene el documento y de ulteriores deberes a cargo delos interesados.Art.75.- Para la certeza de los diversos hechos, actos, circunstanciasy declaraciones que deben ser certificadas por el notario, bastará con ladación de fe de todo lo contenido en el documento al concluir su texto.Art.76.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes, y en sucaso, los demás concurrentes y los testigos, si han sido requeridos,tendrá lugar la lectura, la prestación de consentimiento y la firma yautorización con arreglo a las siguientes normas;1. El notario leerá en voz alta la escritura y sicorrespondiera, los documentos agregados, sin perjuicio dehacerlo el traductor o intérprete en los casos del artículo51 y del derecho de los intervinientes de leer por sí,formalidad ésta que será obligatoria para el otorgantesordo. Será permitido efectuar a continuación del texto, lasadiciones, variaciones y otros agregados complementarios yrectificatorios que se leerán en la misma forma;2. Concluida la lectura, los otorgantes prestarán suconsentimiento y firmarán como así también los demásconcurrentes y testigos que intervinieren.3. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudierefirmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona,estampará su impresión digital, dejando constancia elnotario del dedo a que correspondiere y los motivos que lehubieren imposibilitado firmar, con sujeción a ladeclaración del propio impedido. Si por cualquiercircunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarsede ningún modo la impresión digital, el autorizante lo haráconstar y dará razones del impedimento. El notario expresaránombre y apellido, edad, estado civil y vecindad delfirmante a ruego y dará fe de conocerlo.4. Las personas mencionadas en el artículo 51 prestarán suconsentimiento por intermedio del traductor o intérprete ylas que expresa el artículo 53 lo harán por escrito y antesde su firma.5. El autorizante consignará de su puño y letra la numeración yserie del sellado de actuación protocolar empleada alefecto.Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escrituras serealizará en un solo acto y sin interrupción. En los casos de pluralidadde otorgantes en negocios jurídicos unilaterales y en los que no hayaentrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, podránsuscribirla los interesados en distintas horas del mismo día delotorgamiento, siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempode la primera firma.Art.78.- En la parte libre que queda en el último folio de cadaescritura, después de la suscripción y en los casos de falta oinsuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos decada folio comenzando por el primero se consignará mediante nota:1. El destino y fecha de toda copia que se expidiere y todootro dato tendiente a su individualización.2. Los datos relativos a la inscripción, cuando fuereobligatorio para el notario registrar la escritura.3. Las citas que informaren respecto de rectificaciones,declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones,revocaciones u otras, emanadas de autoridad competente.4. A requerimiento de parte interesada o de oficio, loselementos indispensables para prevenir las revocaciones,aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otrasmodificaciones que resultaren de documentos otorgados en elmismo registro.5. Las diligencias, notas, constancias complementarias o dereferencia, notificaciones y demás recaudos relacionados conel contenido de las escrituras respectivas.6. La corrección de errores u omisiones en el texto de losdocumentos autorizados, siempre que:a) Se refirieren a datos y elementos aclaratorios ydeterminativos accidentales, de carácter formal oregistral, y que resultaren de títulos, planos uotros documentos fehacientes, referidos expresamenteen el documento, en tanto no se modificaren partessustanciales relacionadas con la individualizaciónde los bienes objeto del acto ni se alteraren lasdeclaraciones de las partes.b) Se tratare de la falta de datos de identidad de loscomparecientes en actos entre vivos, exceptoaquellos exigidos por las leyes de fondo.c) Cuando se trate de recaudos administrativos,fiscales o registrales.7. En las copias que se expidieren posteriormente, deberánreproducirse las notas a que se refieren los incisos 3., 4.,5. y 6. de este artículo.Art.79.- Las actas protocolares complementarias se regirán en suaspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyendocumento matriz. Las actas complementarias a que se refiere el artículo78 podrán llevar igual o posterior fecha respecto de las escrituras quecomplementan.Las que menciona el artículo 58, no requieren expresión de fecha nilugar y, comenzadas al pie del documento matriz, podrán continuar enfolio siguiente.Art.80.- Deberán reproducirse en las copias que se expidanposteriormente, las notas y actas a que se refieren los artículosanteriores.Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y contendrádía, mes y año en que se inicie el protocolo, lugar del asiento delregistro con la firma y sello del notario. La nota de cierre se hará enel último folio del protocolo y contendrá:1. Lugar de asiento del registro;2. Día, mes y año del cierre;3. Número de escrituras y folios empleados en el año;4. Toda observación que el escribano crea necesaria.CAPÍTULO IVActas – Normas GeneralesArt.82.- Esta ley denomina actas, a los documentos que tienen porobjeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos. El ReglamentoNotarial incluirá todas las normas respecto de las cuales sea necesariounificar los procedimientos utilizados por los notarios para laexpedición de esta clase de documentos. Esa reglamentación, se sujetará alas siguientes normas contenidas en la presente ley.Art.83.- Por la forma, las actas pueden ser protocolares o extraprotocolares:las primeras constituyen a los efectos de esta ley,documentos matrices, y las segundas son aquéllas que por su carácter nointegran el protocolo.Art.84.- Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas alos requisitos de las escrituras públicas, con las siguientesmodificaciones:1. Se hará constar el requerimiento que motivó la intervencióndel notario y que, a juicio de éste, el requirente tieneinterés legítimo;2. Será suficiente la manifestación de los requirentes ointeresados para actuar en nombre ajeno;3. Las personas cuyas manifestaciones se consignan, seránpreviamente informadas del carácter en que interviene elautorizante y, en su caso, del derecho de contestar oabstenerse de hacerlo;4. Si el requerido o interpelado o notificado quisiera dejarconstancia de sus manifestaciones, previamente deberáidentificarse;5. El notario podrá practicar la diligencia sin la concurrenciadel requirente, cuando por su objeto no fuere necesario;6. No requieren unidad de acto ni de contexto, podránextenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechosque se narran y separarse en dos (2) o más partes odiligencias, siguiendo el orden cronológico;7. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino deconformidad en cuanto a la exactitud del texto y podránautorizarse aunque alguno de los interesados rehúse firmar,de lo que se dejará constancia.Art.85.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos eintimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y lasdeclaraciones de toda persona que lo solicitare.Art.86.- Sin perjuicio de operarse los efectos jurídico-legales ocontractuales en orden al carácter de la intimación y contenido de lanotificación, el documento no perderá su calidad de acta, ni seráasimilado a la escritura pública, cuando sea menester esta forma para lavalidez de actos o negocios jurídicos.Art.87.- La diligencia encomendada se practicará en el sitio indicadopor el requirente.Si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación concualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejaráconstancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formula.También dejará constancia de la negativa a firmar de la persona con lacual se entiende esta diligencia, y a dar su nombre y relación con elrequerido u otros datos o informaciones.Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el sitio designadopor el requirente, lo hará constar en el texto del acta, o mediante nota.Art.88.- A pedido del requirente, el notario podrá entregar en el actode la diligencia y autorizado por él, síntesis de los extremos que lamotivan, o remitir por pieza certificada con aviso de recibo, copiasimple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma. Enambos casos se consignará la nota a que se refiere el artículo 78 de lapresente ley, con indicación de los actos cumplidos y los datoscorrespondientes.CAPÍTULO VClases de ActasArt.89.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos quepresencie, comprobar el estado de cosas, su existencia y la de personas.El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de suactuación, se fijarán por medio de acta.La existencia de personas podrá fijarse también por medio decertificado, en el que se hará constar la presencia del interesado en elacto de expedirse o el lugar y fecha en que el notario efectuó lacomprobación.Art.90.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior,podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitanperitos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza,características y consecuencias de los hechos comprobados. Cuando en elacto se reciba una declaración de carácter profesional, quien la emitadeberá acreditar encontrarse debidamente matriculado o habilitado, sicorrespondiera.Art.91.- La protocolización de documentos públicos y privadosdecretada por resolución judicial o requerida por los particulares a losfines señalados por las leyes, para darles fecha cierta o por otrosmotivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial quela ordena o del requerimiento de los actos que identifiquenel documento, el cual puede transcribirse. Si estuviereredactado en idioma extranjero sólo se transcribirá latraducción.2. Será obligatoria su transcripción cuando fuera ordenada pornorma legal o resolución judicial.3. Se agregarán al protocolo el documento y, en su caso, lasactuaciones que correspondan.4. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lodispuso.5. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubieresido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primertérmino y a continuación, el correspondiente al documentoprotocolizado.6. La protocolización de actuaciones judiciales oadministrativas se cumplirá relacionando las partes delexpediente y transcribiendo las piezas que correspondansegún la naturaleza de las actuaciones y la finalidadperseguida por el requirente.Art.92.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas atítulos supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con lasformalidades previstas en el artículo anterior, en la que se relacionarány transcribirán, además, las partes principales del expediente judicial.El acta deberá contener también la individualización del inmueble y lasespecificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a latransmisión de esta clase de bienes. Se dejará constancia delcumplimiento de los recaudos fiscales, catastrales o administrativos queconformen el texto documental del título y faciliten su inscripción,cuando fuere necesario. El acta será firmada por el juez o por elinteresado, si así lo dispusieren las normas procesales.Art.93.- Cuando se trate de documentos privados que versen sobre actoso negocios jurídicos para cuya validez se ha ordenado o convenido laescritura pública u otra forma, la protocolización no tendrá más efectoque asegurar su fecha y la autenticidad de las firmas, si concurrierenlos interesados a reconocerlas.Art.94.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos91 y 92, se inscribirán en los Registros Públicos respectivos cuando asícorresponda. Las actas que protocolicen contratos preliminares que tenganpor fin ulterior la constitución, transmisión o extinción de derechosreales sobre inmuebles, podrán anotarse en el Registro Inmobiliario.Art.95.- En los supuestos que fuere necesaria la devolución de losdocumentos, indistintamente se transcribirá o agregará al protocolo copiaautenticada por notario.Art.96.- A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podráextender actas con el objeto de subsanar los errores materiales uomisiones en los que se hubiere incurrido en el texto de los documentosmatrices, siempre que se trate de los datos y elementos determinativos oaclaratorios mencionados en el artículo 78 inciso 6.Art.97.- Si no concurre el interesado, las actas previstas en elartículo anterior, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio porel notario que actúe en el registro en que se halle el documento objetode la subsanación. El otorgamiento de estas actas será procedente aúncuando el protocolo en que se encuentra incorporada la escritura, hubierasido remitido al Archivo General de la Provincia.Art.98.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, losnotarios podrán recibir en depósito o consignación: cosas, documentos,valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a lascondiciones que se determinen cuando no exista obligación legal.Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines yestipulaciones, constarán en el acta, excepto cuando puedan documentarsemediante certificación o simple recibo.Art.99.- En las actas de transcripción de expedientes administrativoso de documentos, deben cumplirse las siguientes formalidades:1. Se extenderá el acta con la relación del requerimiento y conlos datos que identifiquen el expediente o documento, quepodrá transcribirse, aún cuando sólo se requiriere suincorporación al protocolo. Si estuviere redactado en idiomaextranjero, sólo se transcribirá la traducción.2. Al expedir copia del acta, si el documento incorporado nohubiere sido transcripto, se lo reproducirá o se anexará aaquélla, copia autenticada del mismo, con constancia de suincorporación.3. El requerimiento sólo puede efectuarlo quien sea parte otenga interés en el expediente o documento.4. La transcripción debe posibilitar la adecuada comprensión delos documentos incorporados al texto.Art.100.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las actasde protesto, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislaciónespecial sobre la materia.Art.101.- En las actas que certifiquen la remisión de correspondenciao documentos por correo, deben cumplirse las siguientes formalidades:1. Se dejará constancia del requerimiento y de la recepción dela carta o de los documentos, por parte del notario;2. Se transcribirá o agregará una reproducción de la carta o delos documentos;3. El sobre cerrado que contiene los documentos a remitir,quedará en poder del notario para realizar la diligenciaencomendada.4. Practicada la remisión, el notario dejará constancia de sucumplimiento.5. También hará constar en la carta o documento, que laremisión se efectúa con su intervención.CAPÍTULO VIDocumentos Extra-ProtocolaresArt.102.- En los documentos extra-protocolares se observarán losrequisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con sucarácter y las normas especiales que se establecen en este capítulo.Art.103.- Serán entregados en original a los interesados, en uno (1) ovarios ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una (1) hoja,deberán numerarse todas, y las que precedan a la última llevarán mediafirma y sello del notario. Al final, antes de la suscripción, se haráconstar la cantidad de hojas y sus características. Es optativo para elnotario conservar un (1) ejemplar.Art.104.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vezautorizado el documento, podrá incorporarse al protocolo mediante acta deprotocolización.Art.105.- No podrán extenderse fuera del protocolo las actas desubsanación y las complementarias de documentos matrices, ni las deprotocolización. Igual norma se seguirá con las de protesto, en tanto lalegislación mercantil no prescriba otra cosa.Art.106.- Los documentos notariales hechos para modificar otroanterior entre las mismas partes no tendrán efecto contra terceros si sucontenido no hubiese sido anotado o inscripto en el Registro Públicocompetente.Art.107.- La legalización de documentos notariales, probará la firma ysello del notario y que éste se halla en ejercicio de sus funciones a lafecha del documento.CAPÍTULO VIIDe los TestimoniosArt.108.- En los testimonios de las escrituras públicas, podráemplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanenciaindeleble en el tiempo, conforme con el Reglamento que al efectoestableciere el Colegio de Escribanos. Todas sus hojas deben ser selladasy rubricadas por el escribano, quien es responsable de las variacionesque hubiere entre el contenido de la matriz y sus respectivostestimonios.Art.109.- Todas las correcciones, interlíneas, sobre raspado yenmendaduras existentes en el texto de un testimonio, deberán sersalvadas al final del mismo, por el escribano, de su puño y letra.Art.110.- También podrán los notarios, a pedido de parte interesada,otorgar copias simples y certificadas o extractos de las escriturasextendidas en el registro en que actúan.Art.111.- Los testimonios, certificados o extractos de las escrituraspasadas en el registro en que actúan, deberán ser extendidos en hojas deactuación notarial, provistas por el Colegio de Escribanos, de acuerdo asu reglamentación.CAPÍTULO VIIIDe las Certificaciones, Copias y CertificadosArt.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, losdocumentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y enredacción sintética, se autentican realidades físicas o juicio de cienciapropia, que no deban revestir necesariamente forma de acta.Art.113.- En las certificaciones se expresará:1. Los datos que prescribe el artículo 67 de la presente ley enlos incisos 1., 2. y 3.;2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y conlas situaciones, cosas y personas objeto de atestación;3. Si los hechos le constan al notario por percepción directa ode otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos,si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a suidentificación y al lugar donde se encuentren.Art.114.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas delos interesados, salvo que por su índole deban estamparse.Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, seconsignará si ellas han sido puestas en presencia del notario o han sidoratificadas ante éste y si el interesado ha sido individualizado poralguna de las alternativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil(texto según ley 26140).Art.116.- Cuando se certificaren firmas puestas en documentos conespacios en blanco, el notario deberá hacer constar esta circunstancia.El escribano podrá denegar la prestación de funciones si el documentocontuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenascostumbres, o si versare sobre actos o negocios jurídicos que requieranpara su validez documento notarial u otra clase de instrumento público yestuviere redactado atribuyendo los mismos efectos y eficacia. En elsupuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el escribano noconozca, podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constanciaen la certificación.Art.117.- El Reglamento Notarial determinará el procedimiento y losrequisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas eimpresión digital y de las restantes certificaciones, copias ycertificados.Art.118.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto aconstancias de libros y documentos de personas jurídicas o de existenciavisible que tengan su domicilio fuera de la jurisdicción del notario,siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en los lugares dondepueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.Art.119.- Cuando se trate de certificados extendidos al pie o al dorsode fotografías y reproducciones, en que el notario asevera quecorresponden a personas, documentos, cosas, imágenes o dibujosidentificados por él, deberá expresar las circunstancias de identidad,materialidad, características y lugar, tendientes a determinar conprecisión la correspondencia de la fotografía o reproducción con larealidad.Art.120.- Son igualmente certificaciones, las reproduccionesliterales, completas y parciales y los extractos, relaciones o resúmenesde todo documento privado o público no notarial.Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación:1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero,cosas, valores, papeles y documentos;2. Los cargos en escritos que deben presentarse a lasautoridades judiciales y administrativas, con sujeción a lasdisposiciones que los autoricen;3. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.Art.122.- El notario autorizará copias, certificados y copias simplesde documentos notariales.Art.123.- Constituyen copias, las reproducciones literales, completaso parciales, de los documentos matrices. Podrán comprender también, losdocumentos agregados y actas complementarias.Son certificados, las reproducciones literales, completas o parciales,de documentos extra-protocolares y los extractos, relaciones o resúmenesde todo documento notarial original o reproducido.Art.124.- En los casos previstos en esta ley y además, para usosregistrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notarioexpedirá copia simple de documentos autorizados en su protocolo y de susagregados.Art.125.- En estos documentos podrá emplearse cualquier medio dereproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo, conformecon las normas que establezca el Reglamento notarial, que tambiéndeterminará el procedimiento de expedición de copias simples.Art.126.- Las copias llevarán al final cláusula que identifique eldocumento protocolizado, asevere la fidelidad en la transcripción,indique si se trata de primera o ulterior y a quién se da, y exprese ellugar y fecha de expedición.Art.127.- Los certificados contendrán las referencias necesarias paraindividualizar el documento del cual procede, si éste ha sido exhibido oel lugar dónde se encuentra, si se trata de transcripción fiel o relato,la persona que lo solicitó y el lugar y fecha de expedición.Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención relativa a lacalidad de primera o ulterior y en la cláusula final se expresará elobjeto y destino para el cual se expide.Art.129.- En los documentos que consten de más de una (1) hoja, lasque precedan a la última llevarán numeración y rúbrica del notario y enla cláusula final se hará constar la cantidad de las mismas.Art.130.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si, ajuicio del notario, la parte no transcripta altera o modifica el sentidode la reproducción.Art.131.- Los certificados y copias simples acreditarán la existencia,clase y contenido del documento al cual se refieran, sin que elloimplique subrogarlos en su eficacia y efectos.Art.132.- El notario salvará las correcciones al pie de las copiassimples y las certificaciones.Art.133.- El notario debe dar a las partes que lo pidieran, copias ycertificados de los documentos matrices que hubiere autorizado y de losdocumentos anexos; aún cuando el protocolo hubiera sido remitido alArchivo General de la Provincia.Art.134.- El titular podrá expedir copia de las escrituras pasadasante su adscripto, y éste de las pasadas ante aquél, recíprocamente.Podrán asimismo certificar copias de las escrituras de otros notariosque se encuentren bajo la guarda de estos o del Archivo General de laProvincia, como también expedir certificaciones sobre otros documentospúblicos archivados o agregados a actuaciones judiciales oadministrativas, libros, registros o actas de entidades públicas oprivadas.Art.135.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío de unprotocolo, podrá solicitarse judicialmente la protocolización de la copiapara que sirva de matriz. El Reglamento notarial determinará el modo deproceder en estos casos.TÍTULO VDe la Colegiación y la MatriculaciónCAPÍTULO ÚNICOArt.136.- Integran el Colegio de Escribanos de Tucumán:1. Los escribanos de registro, titulares y adscriptos.2. Los escribanos sin registro colegiados.3. Los notarios jubilados.Art.137.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio deEscribanos de Tucumán. Para ser matriculado se requiere:1. Tener título otorgado por universidad nacional, de escribanoo notario.2. Acreditar buena conducta conforme a las normas establecidaspor el Reglamento Notarial con carácter general.3. Acreditar identidad personal.Art.138.- El Consejo Directivo, previa verificación de los requisitosestablecidos por esta ley, otorgará la matrícula solicitada, debiendodenegarla en los casos del artículo 15 (Inhabilidades).Art.139.- En caso de denegatoria, el interesado podrá recurrir ladecisión dentro de los quince (15) días por revocatoria o interponerconjuntamente el recurso de apelación en subsidio por ante la Cámara enlo Contencioso Administrativo, a la que se remitirán las actuaciones parasu resolución definitiva.Art.140.- El escribano cuya matriculación fuera rechazada o cancelada,podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido lascausales en que se fundaron. Rechazada por segunda vez, no podrá reiterarlos pedidos sino con intervalo de dos (2) años.Art.141.- El Consejo Directivo cancelará la matrícula en los casosprevistos en el artículo 39 de la presente ley, con excepción del caso dejubilación.Art.142.- Para ser colegiado se requiere:1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años deantigüedad.2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia.3. Ser mayor de edad y tener capacidad civil.4. Estar matriculado.5. Constituir domicilio, registrar su firma y sello y declararbajo juramento no estar comprendido en las inhabilidadesestablecidas por esta ley.Art.143.- La calidad de colegiado se adquiere automáticamente con ladesignación de escribano de registro titular o adscripto.Art.144.- Son deberes de los colegiados:1. Cumplir con las normas establecidas en las leyes y elReglamento Notarial que regulan la función notarial.2. Desempeñar los cargos para los que fueran designados.3. Asistir a las asambleas.4. Colaborar con el Consejo Directivo, toda vez que éste lorequiera.5. Abonar una cuota de inscripción, cuotas periódicas decolegiación y una cuota extraordinaria cada vez queparticipe de un concurso.Art.145.- Son derechos de los colegiados:1. Hacer uso de las instalaciones sociales.2. Tener acceso a la biblioteca de la institución.3. Asistir a las asambleas con voz y voto los titulares yadscriptos.4. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo toda vez queéste los convoque.5. Ser elegidos miembros del Consejo Directivo o del Tribunalde Ética y Disciplina, los titulares de registro con unaantigüedad de seis (6) y diez (10) años en la titularidad,respectivamente.6. Los colegiados sin registro asistirán a las asambleas convoz, toda vez que el Consejo Directivo los convoque.7. Los colegiados sin registro y los jubilados asistirán a lasasambleas ordinarias con voz y con voto. En ellas, lescorresponderá un (1) voto por cada diez (10) colegiados ojubilados, o por fracción mayor de cinco (5). A tal findeberán unificar previamente personería.Art.146.- El colegiado deja de pertenecer a la institución:1. Por fallecimiento;2. Por renuncia;3. Por destitución de acuerdo a lo establecido en la presenteley.TÍTULO VIDel Colegio de EscribanosCAPÍTULO IDe la Formación, Objeto y AtribucionesArt.147.- El Colegio de Escribanos de Tucumán, persona de derechopúblico paraestatal, con sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán,tiene a su cargo la fiscalización, disciplina, representación y gobiernoinstitucional del notariado de la Provincia de Tucumán, conforme a estaley.Art.148.- Son órganos del Colegio de Escribanos1. El Consejo Directivo2. Las Asambleas.3. El Tribunal de Ética y Disciplina.Art.149.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio deEscribanos:1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley ysu reglamentación, del Reglamento notarial y lasresoluciones que adopten sus órganos.2. Velar por el cumplimiento de los principios de éticaprofesional y la mayor eficacia de los servicios notariales.3. Representar a los colegiados de toda la Provincia.4. Ejercer el gobierno de la matrícula profesional, a cuyoefecto llevará un registro.5. Organizar la Oficina de Inspección de Registros, encoordinación con la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensionesy Subsidios Mutuales y celebrar con ésta, convenios sobre laprovisión de papel notarial.6. Dictar un Reglamento notarial para normar sobre cuestionesrelacionadas con la actuación notarial y documentosnotariales, unificando los procedimientos, procurandomantener la ética, la disciplina y la buena correspondenciaentre los escribanos. Este Reglamento comprenderá lasmaterias mencionadas en la presente ley, y la interpretaciónde todas las normas inherentes a la labor profesional de losescribanos.7. Colaborar con las autoridades cuando fuere requerido paraello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos,reglamentaciones u ordenanzas y evacuar las consultas queéstas mismas autoridades, los escribanos u otras entidadesle formulen.8. Promover ante los poderes públicos la reforma de lalegislación y toda otra medida tendiente a la preservación yprogreso de la institución notarial.9. Asumir la defensa de los derechos e intereses profesionalesy atender a los escribanos en sus reclamos por lasdificultades puestas al ejercicio de la función, o a suinvestidura.10. Legalizar la firma y sello de sus colegiados y establecer ypercibir los derechos que correspondan.11. Organizar los concursos para la provisión de registrosvacantes.12. Controlar la práctica notarial establecida en esta ley,llevando un registro al efecto.13. Propiciar el establecimiento de una universidad privadaespecializada en Derecho Notarial, organizarla yfinanciarla.14. Mantener y acrecentar su actual biblioteca, o celebraracuerdos para su adecuada gestión con otros entes públicos oprivados.15. Formar parte de Federaciones nacionales e internacionales deíndole notarial; así como de agrupacionesinterprofesionales, sin que ello implique declinar suautonomía.16. Disponer la participación en congresos, jornadas,convenciones, encuentros y otras reuniones notariales,registrales, interprofesionales o de carácter cultural omutual, nacionales o internacionales.17. Organizar jornadas y reuniones vinculadas a la actividadnotarial o registral.18. Establecer premios a la labor jurídica notarial o registral,o becas de perfeccionamiento e investigación.19. Celebrar convenios con organismos nacionales, provincialesy/o municipales relativos al quehacer notarial, pudiendocontinuar actuando como “ente cooperador” en laadministración de los fondos recaudados en el RegistroInmobiliario, mientras se mantenga la vigencia del conveniocelebrado el 18 de mayo de 1971 aprobado por la ley 3691 oel que lo reemplace.20. Ordenar la impresión de papel de actuación notarial paraprotocolo, copia, certificación de firmas y folios deseguridad, y proveerlo a los registros de la Provincia.CAPÍTULO IIConsejo DirectivoArt.150.- El Consejo Directivo se integra por siete (7) miembrostitulares y dos (2) suplentes. Está compuesto por un (1) Presidente, un(1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero, tres (3)Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes.Art.151.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por listay por voto directo. Durarán dos (2) años en sus funciones. La minoríaestará representada atento a las prescripciones de la ley Sáenz Peña,siempre que obtenga más del cincuenta por ciento (50%) de los votos conque cuente la lista mayoritaria.Cada colegiado titular o adscripto de registro tendrá un (1) voto. Losdemás colegiados participarán en la elección en la forma y modoestablecido en el artículo 145 inciso 7. de la presente ley.Art.152.- Para ser elegido consejero se requerirá ser escribanotitular de registro con una antigüedad no menor de seis (6) años en dichatitularidad, y no haber sido sancionado por mal desempeño de susfunciones, ni por falta de ética.Art.153.- La renovación del Consejo Directivo será anual; debiéndoserenovar los años impares: al Vicepresidente, a los tres (3) Vocalestitulares y a uno (1) de los Vocales suplentes.A su vez, los años pares se renovarán los cargos de Presidente, deSecretario General, de Tesorero y de un (1) Vocal suplente; y asísucesivamente.Art.154.- Los Vocales titulares, por su orden, reemplazaránautomáticamente a los miembros del Consejo Directivo por ausencia,licencia, renuncia, impedimento o muerte según lo prescripto en la ley yen el Reglamento notarial.En estos mismos casos, el Secretario General y el Tesorero sereemplazan entre sí, en forma recíproca; y los Vocales suplentes pasarántambién por su orden, a revestir la calidad de titulares.Los Vocales suplentes pueden reemplazar no sólo a los otros Vocales,sino a los demás consejeros.En caso de producirse alguna vacancia en el Consejo Directivo, elReglamento notarial determinará el modo en que se producirán losreemplazos, y el tiempo en que la vacancia debe considerarse definitiva.Art.155.- El Reglamento notarial determinará el modo en que sesionarácada uno de los órganos del Colegio; el modo de llevar los libros deactas, las atribuciones y desenvolvimiento de las Comisiones y laposibilidad de integrarlas con escribanos que no pertenezcan al ConsejoDirectivo.Art.156.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente por lo menosdos (2) veces al mes, a requerimiento del Presidente o a solicitud de dos(2) de sus miembros, debiendo fijar día y hora para sus reuniones. Elquórum para sesionar será de simple mayoría. Sus resoluciones serántomadas por simple mayoría de votos presentes, a cuyo efecto cada miembrotendrá uno (1), con excepción del que preside la reunión que dispondrádel doble voto, únicamente en caso de empate. Para aprobar o modificar elReglamento notarial, el quórum exigido es de seis (6) miembros.Art.157.- Los consejeros titulares y suplentes tienen la obligación deasistir a las reuniones de tablas así como a las extraordinarias queconvocare el presidente, y a las asambleas.Art.158.- Los miembros del Consejo Directivo que no pudieren asistir alas reuniones del mismo, ya sean de tablas o extraordinarias, y a lasasambleas, deberán comunicar la causa de su ausencia. En caso dereiteradas inasistencias, previa intimación fehaciente, el ConsejoDirectivo queda facultado a separarlo del cargo y proceder de acuerdo alartículo 154 de la presente ley.Art.159.- Por Secretaría se llevará un libro de asistencia, en el quecada miembro del Consejo Directivo o de la Asamblea en su caso, asistentea la sesión, firmará al margen, indicando su hora de llegada. Este libroservirá para control de la asistencia y puntualidad de los miembros delColegio de Escribanos.Art.160.- Cualquier cargo dentro del Consejo Directivo será ad-honoremy se reputará absolutamente obligatorio para todos los escribanosdesignados, salvo impedimento debidamente justificado. Igualescondiciones rigen para las Comisiones Especiales que el Consejo Directivopueda designar, para lo cual tiene amplias facultades. La obligatoriedaddel cargo se entiende circunscripta a una primera (1ª) y segunda (2ª)elección, quedando liberado de aceptarla el miembro que fuera objeto deterceras (3ª) o sucesivas reelecciones.Art.161.- Los miembros del Consejo Directivo podrán pedir licencia porrazones particulares o de enfermedad por término no mayor de treinta (30)días, el que podrán ampliar por treinta (30) días más; cumplidos estosplazos deberá justificar fehacientemente los motivos de su ausencia a lasreuniones, quedando separados de sus cargos si no lo hicieren. Asimismodeberán solicitar licencia con una (1) semana de anticipación cuando nopuedan concurrir a más de dos (2) reuniones de tablas consecutivas; en sudefecto se considerarán ausentes.Art.162.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Ordinariadentro del primer semestre de cada año, a efectos de tratar la renovaciónparcial de sus miembros, los del Tribunal de Ética y Disciplina yconsiderar la Memoria, Balance General, otros estados contables,Presupuesto para el ejercicio siguiente y Cálculo de recursos. Estaasamblea podrá tratar otros asuntos que el Consejo Directivo creyerenecesario.Art.163.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea GeneralExtraordinaria toda vez que lo crea necesario o cuando por lo menosveinte (20) escribanos de registro titulares o adscriptos lo solicitarenfundando el motivo de la misma. En esta solicitud, los peticionantes,deberán proponer las medidas concretas que solicitan sean puestas adecisión de la Asamblea. Las medidas propuestas formarán parte de laconvocatoria, y la Asamblea no podrá tratar otros temas.Art.164.- En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo sólopodrá imponer a los colegiados que se hagan pasibles de sanciones, lamedida disciplinaria de llamado de atención. En caso de que la gravedaddel hecho hiciera pasible al colegiado de una sanción mayor, remitirá lasactuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina que actuará conforme loprevisto en la presente ley y en el Reglamento Notarial.Art.165.- Son atribuciones del Consejo Directivo:1. Representar al Colegio de Escribanos para el cumplimiento delas funciones encomendadas al mismo por esta ley, sureglamentación y el Reglamento notarial;2. Convocar a Asambleas fijando el orden del día, y cumplir yhacer cumplir sus resoluciones;3. Nombrar y remover asesores, funcionarios y empleados delColegio, fijando sus remuneraciones;4. Designar delegados o representantes;5. Dictar el Reglamento notarial y otras resoluciones decarácter general o especial, que tiendan a interpretar oaclarar disposiciones contenidas en esta ley y sureglamentación. Cuando estas normas tengan carácter general,deberán publicarse en el Boletín Oficial;6. Administrar los bienes del Colegio; implantar el sistema deaportes que harán los asociados (escribanos matriculados)para la manutención del mismo, confeccionar su presupuestoanual y cálculo de recursos, recaudar y percibir losderechos que correspondan y realizar todos los actos que porley y su reglamentación no quedaren expresamente reservadosa la Asamblea;7. Entablar y contestar demandas judiciales designando letradospatrocinantes o apoderados;8. Solicitar toda clase de informes a los poderes públicossobre asuntos de interés notarial;9. Crear comisiones internas, permanentes o transitorias.10 Designar anualmente a una Comisión de Inspección deProtocolos integrada por tres (3) consejeros, que tendrá asu cargo la realización de inspecciones ordinarias decarácter preventivo, o extraordinarias, cuando lascircunstancias del caso lo hagan aconsejable. La Comisión deInspección de Protocolos tendrá a su cargo el control de laOficina de Inspección de Registros;11. Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitarenentre los escribanos y entre estos y los otorgantes, siempreque las partes sometan sus diferencias a su consideración;12. Instruir actuaciones pre sumariales de oficio o por denunciacontra los escribanos matriculados en ejercicio de lafunción;13. Aplicar las medidas disciplinarias de su competencia;14. Proveer lo necesario para la actuación del Tribunal de Éticay Disciplina en los casos previstos por esta ley y sureglamentación;15. Podrá editar un boletín informativo y las publicaciones queestimare conveniente;16. Llamar a concursos para la provisión de registros conformelo previsto en el artículo 197 de esta ley;17. Conceder licencias y recesos en general, y en especial lasprevistas en los Capítulos VIII y IX del Título II de estaley;18. Resolver todo asunto previsto en esta ley y sureglamentación, con cargo de dar cuenta a la Asamblea si suimportancia lo requiriese.CAPÍTULO IIIFunciones de los ConsejerosArt.166.- Son atribuciones y deberes del Presidente:1. Representar al Consejo Directivo y al Colegio ante lasautoridades judiciales, administrativas y legislativas y entodos los actos que el Colegio de Escribanos acuerdecelebrar, firmando las actas, diplomas y todo documentopúblico o privado que otorgue o expida el Colegio;2. Ejecutar y hacer cumplir la presente ley, susreglamentaciones y las resoluciones de los órganos delColegio; y firmar con el Secretario General y Tesorero, lasMemorias y estados contables;3. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias yExtraordinarias y las sesiones del Consejo Directivo ydirigir y ordenar la discusión;4. Firmar las actas de las Asambleas y sesiones del ConsejoDirectivo;5. Realizar todos los actos de dirección, vigilancia y control,para mantener la armonía y la fraternidad entre colegiados,el decoro y el buen nombre de los mismos y el desarrollo yprosperidad del Colegio;6. Resolver todos los asuntos urgentes, en especial laslicencias solicitadas con ese carácter, con cargo de darcuenta al Consejo Directivo;7. Actuar como Presidente nato de los Tribunales deCalificación;8. Colaborar con la labor de los Tribunales de Calificación yÉtica y Disciplina, cuando corresponda o le sea requerido.Art.167.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso defallecimiento, renuncia, licencia u otro impedimento, y sus atribucionesy deberes son los mismos que los enunciados en el artículo anterior.Tiene la obligación de asistir a las reuniones del Consejo Directivo yAsambleas y siempre preside la Comisión de Inspección de Protocolos.Art.168.- Son deberes y atribuciones del Secretario General:1. Refrendar la firma del Presidente cuando el acto lorequiera;2. Llevar el libro de asistencia de las sesiones del ConsejoDirectivo;3. Llevar el registro de la matrícula profesional;4. Notificar a los colegiados las resoluciones del ConsejoDirectivo, de las Asambleas, o de los Tribunales de Ética yDisciplina o Calificación, y llevar la correspondencia;5. Redactar las actas y llevar los libros de actas del ConsejoDirectivo y de las Asambleas, refrendando en las mismas lafirma del Presidente;6. Gestionar ante la Secretaría de Superintendencia de la CorteSuprema de Justicia, la rubricación de los libros de hojasmóviles para actas.Art.169.- El Secretario General es el jefe inmediato del personal delColegio, y, entre otras facultades, tiene la de controlar el cumplimientode las obligaciones laborales y previsionales, conjuntamente con elTesorero.Art.170.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:1. Vigilar los registros contables del Colegio, sean los de supropio patrimonio, y aquellos que administre como “entecooperador”; sus respectivos ingresos y egresos, y los quese autoricen especialmente;2. Controlar la intangibilidad de los activos institucionalesde propiedad del Colegio o administrados por éste; los queserán invertidos en el modo que prescriba el Reglamentonotarial;3. Presentar anualmente el Balance General, Presupuesto yCálculo de Recursos al Consejo Directivo para su aprobacióny elevación a la Asamblea;4. Refrendar la firma del Presidente en la documentación deContaduría;5. Suscribir las notificaciones, certificaciones,correspondencias a los colegiados, que tengan origen enContaduría.Art.171.- El Tesorero refrendará la firma del Presidente en la emisiónde cheques, no obstante lo cual, el Reglamento notarial podrá facultarpara su emisión a los demás consejeros.CAPÍTULO IVDe la Asamblea OrdinariaArt.172.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Ordinariaanualmente dentro del primer semestre, a los efectos de la renovaciónparcial de sus miembros, para el tratamiento de la Memoria y aprobacióndel Balance, Presupuesto de Gastos y Recursos, y todo otro asuntoincluido en la convocatoria. Cada dos años se elegirán a los miembros delTribunal de Ética y Disciplina.Art.173.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética yDisciplina, serán electos por votación directa y obligatoria, previaoficialización de la o las listas por el mismo Consejo, con treinta (30)días de anticipación a la fecha en que la Asamblea hubiere sidoconvocada. Podrá presentarse lista para cubrir sólo alguno de estosórganos, y no el restante.Art.174.- El acto eleccionario se abrirá a las nueve (9) horas del díaque se fije, y se cerrará a las dieciocho (18) horas del mismo. En casode presentación de listas únicas, éstas serán proclamadas en la Asamblea.Art.175.- Para solicitar la oficialización de una lista, ésta deberácontar por lo menos, con la adhesión de veinte (20) colegiados titulareso adscriptos de registro, quienes firmarán el pedido. La misma deberáestablecer los cargos que ocuparán los candidatos.CAPÍTULO VDe las Asambleas ExtraordinariasArt.176.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea GeneralExtraordinaria en los casos previstos por el artículo 163.Art. 177.- Son atribuciones de la Asamblea:1. Ratificar, rectificar o modificar resoluciones y medidastomadas por el Consejo Directivo;2. Comprar o vender bienes inmuebles, gravarlos o constituirsobre los mismos un derecho real;3. Aprobar inversiones extraordinarias y no previstas en elpresupuesto;4. Todo otro asunto sometido a su consideración, que no seamateria de la Asamblea General Ordinaria.CAPÍTULO VIDe las Asambleas - Disposiciones GeneralesArt.178.- Las Asambleas serán convocadas mediante circular que seremitirá a cada colegiado con derecho a participar en ellas según elcaso, con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para sucelebración, debiendo publicarse la convocatoria con la mismaanticipación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local.Su citación se realizará en la oficina notarial registrada conforme lonormado en el artículo 14, mediante comunicación fehaciente.Art.179.- Las Asambleas formarán quórum y quedarán válidamenteconstituidas con la presencia de las dos terceras (2/3) partes de loscolegiados con derecho a asistir. El cómputo se hará con el número decolegiados que tuvieren aquel carácter al día en que el Consejo Directivoresuelva la convocatoria. Si una (1) hora después de la fijada en lacitación, no hubiere dicho número, la Asamblea se constituirá con lospresentes. La representación por poder no será admitida en ningún caso,salvo lo normado en el artículo 145 inciso 7. de la presente ley. ElReglamento notarial determina las formalidades del otorgamiento de esasrepresentaciones, y el alcance de las mismas.Art.180.- Las Asambleas pueden resolver pasar a un cuarto intermediodentro de los treinta (30) días. En este caso, una vez reanudada laAsamblea, pueden formar parte de la misma todos los socios que a esemomento estén en condiciones de participar con voz y voto, sin que searequisito haber estado en el acto previo al cuarto intermedio. Estospodrán votar los puntos restantes del orden del día pero no podránintervenir en los puntos ya tratados y votados en los que no hubierenestado presentes.Las resoluciones de la Asamblea serán tomadas por mayoría de la mitad(1/2) más uno (1) de votos presentes, salvo en los casos de los incisos1., 2. y 3. del artículo 177 de esta ley, en que se requerirá las dosterceras (2/3) partes de los miembros presentes.TÍTULO VIIDe las Responsabilidades y Disciplina del NotariadoCAPÍTULO INormas GeneralesArt.181.- La responsabilidad de los escribanos en el ejercicio de susfunciones profesionales es de carácter civil, penal, administrativa yprofesional.Art.182.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento,por parte de los escribanos, de las normas legales, reglamentarias o delReglamento notarial que se dicten para la mejor observancia de estos o delos principios de ética profesional, en cuanto esas transgresionesafecten a la institución notarial. Su conocimiento compete al Colegio deEscribanos y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunalde Superintendencia, en la forma y modo previstos por esta ley.Art.183.- En toda acción judicial o administrativa que se sustanciecontra un escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darseconocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, adopte oaconseje las medidas que considere oportunas. Esta comunicación serárealizada sin perjuicio del deber impuesto por el artículo 20 inciso 6.A tal efecto, los jueces o funcionarios competentes, de oficio o apedido de parte, deberán notificar al Colegio toda acción intentadacontra un escribano, dentro de los diez (10) días de iniciada.Serán nulas las resoluciones judiciales o administrativas queimpusieren sanciones disciplinarias a los escribanos, sin haberse oídopreviamente al Colegio. En estos casos, el Colegio, por intermedio de susrepresentantes legales, procederá a tomar conocimiento o intervención enel expediente y podrá solicitar la remisión de las actuaciones paradictaminar. Si lo estimare procedente, instruirá sumario.CAPÍTULO IITribunal de Ética y DisciplinaArt.184.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, lastransgresiones a las obligaciones impuestas por la ley, las faltas dedisciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o éticaprofesional, que les sean sometidos por el Consejo Directivo, conforme lonormado por el artículo 164 de esta ley.Art.185.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3)miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por eltérmino de dos (2) años, conjuntamente con la elección de los miembrosdel Consejo Directivo y en la forma prescripta por los artículos 151 y152.Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requieren lasmismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, con lasalvedad que se exigen diez (10) años de ejercicio de la titularidad deun registro. No pueden formar parte quienes integran el Consejo Directivodel Colegio, ni el Consejo de Administración del organismo previsionalpara notarios de la Provincia.Art.186.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina esirrenunciable y no se admitirá otro motivo de apartamiento que no sea laexcusación o recusación por las causas establecidas por las leyesprocesales para los jueces. Dentro de los tres (3) días de asumidos suscargos, el Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse con susmiembros titulares, eligiendo de su seno un Presidente, un Vicepresidentey un Secretario.Art.187.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de lasexcusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados yrecusados. Si no pudiera reunirse válidamente, se integrará el Tribunal aese solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación orecusación se formará el Tribunal con el o los suplentes quecorrespondan, los que serán designados en ambos casos por el orden en quefueron elegidos. La admisión o rechazo de una excusación o recusaciónserá irrecurrible.Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los cinco(5) días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba,conforme al artículo 193, salvo que se trate de causas desconocidas enesa oportunidad o sobrevinientes.Art.188.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audienciasde prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado conanticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización.En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros, con suautorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán tambiénestos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.Las providencias simples y las que dispongan la aceptación oproducción de pruebas serán dictadas por el Presidente o sus sustitutos,Vicepresidente y Secretario en orden de reemplazo automático. Si sepidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificada laprovidencia, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno. El acuerdopara la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada,sin perjuicio que el disidente pueda expresar sus fundamentos porseparado.CAPÍTULO IIIProcedimiento DisciplinarioArt.189.- Las sanciones disciplinarias que pueden ser aplicadas a losescribanos por mal desempeño de sus funciones, son las siguientes:1. Llamado de atención, que es la única que también puedeaplicar el Consejo Directivo;2. Apercibimiento;3. Multa, cuyo monto dependerá de la gravedad de la falta. Sumonto máximo no podrá superar el doble del haber de lajubilación ordinaria que perciba un escribano, de acuerdo alas normas de la Caja previsional respectiva;4. Suspensión de hasta dos (2) años;5. Destitución del cargo.Art.190.- El procedimiento disciplinario se desarrollará, de acuerdoal trámite que establezca el Reglamento notarial, con sujeción a lossiguientes principios:1. Concentración: disponiendo que en un mismo acto se lleven acabo todas las diligencias que sea necesario realizar.2. Saneamiento: evitando nulidades e indefensiones.3. Economía procesal: evitando demoras del procedimiento y eldispendio de actividad.4. Inmediación: con la actuación personal de los miembros delTribunal.5. Gratuidad: garantizando este principio, en la instanciacolegial; salvo respecto de los honorarios, aranceles yotras erogaciones que demanden las medidas de pruebaofrecidas. Estas erogaciones siempre están a cargo de quienlas ofrece.6. Reserva: el expediente sólo puede ser consultado por elescribano afectado, sus defensores o mandatarios; además delos miembros del Tribunal. Los directivos, asesores ypersonal del Colegio están obligados a guardar estrictareserva respecto de lo que conozcan como consecuencia de lastareas que cumplen, estando prohibida su difusión.7. Inocencia: Todo colegiado es inocente, hasta que sedemuestre lo contrario.Art.191.- El procedimiento disciplinario se iniciará por denuncia o deoficio o con la comunicación a la que se refiere el artículo 164. Podrádenunciar quien se sienta afectado por el proceder de un escribano enoportunidad de su actuación como tal. El denunciante deberá constituirdomicilio en San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental queobre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo de que intentevalerse. La denuncia deberá ser presentada en el Colegio de Escribanos yratificada ante la Secretaría General, salvo que la firma haya sidocertificada notarialmente.Cumplidos estos requisitos, el Consejo Directivo podrá efectuar unabreve investigación pre sumarial o remitirla directamente al Tribunal deÉtica y Disciplina.Art.192.- Dentro del plazo de treinta (30) días el Tribunal de Ética yDisciplina podrá requerir las explicaciones que considere pertinentes.Asimismo podrá efectuar una breve información sumaria, disponiendo larealización de medidas previas, cuya producción se llevará a cabo através de uno (1) de sus miembros o de la Oficina de Inspección deRegistros en el modo que disponga el Reglamento. Dentro de los veinte(20) días posteriores a la culminación de la información sumaria o deproducidas las medidas previas, el Tribunal de Ética y Disciplina, enresolución fundada, resolverá el archivo de la causa o su desestimacióncuando la denuncia fuere improcedente, o cuando los hechos nocorrespondieren a la competencia asignada por ley al Colegio deEscribanos de Tucumán o cuando haya operado la prescripción. En casocontrario, dispondrá la prosecución de la causa. Contra la resolución queadopte el Tribunal de Ética y Disciplina en esta instancia, no esadmisible recurso alguno.Art.193.- Si el Tribunal de Ética y Disciplina decidiere laprosecución de la causa, procederá del siguiente modo:1. Dará traslado al denunciado, por el plazo de quince (15)días, de los cargos formulados, la actuación de oficio y lasinformaciones sumarias que se hubieren producido,notificando de ello con entregas de copias.La notificación se hará en la oficina notarial mencionada enel artículo 14 de esta ley, pero si la notificación fuerenegativa, se correrá un nuevo traslado en el domicilio real.Las notificaciones se practicarán por cédula u otro mediofehaciente, trámite que estará a cargo de la SecretariaGeneral del Colegio de Escribanos, pero también podrárealizarlas el Secretario del Tribunal de Ética yDisciplina.Los plazos se computarán en días hábiles administrativos yserán improrrogables.2. En su primera presentación, el denunciado deberá constituirdomicilio en San Miguel de Tucumán, bajo apercibimiento deconsiderar subsistente el mencionado en el artículo 14.3. Dentro del plazo acordado, el escribano, o su defensor,podrá presentar la defensa, con la que acompañará la pruebadocumental que obre en su poder, deberá reconocer o negarlos hechos invocados en la denuncia y su ratificación y laautenticidad de los documentos acompañados que se leatribuyen.4. En la ocasión mencionada en el inciso que antecede elescribano denunciado podrá:a) formular consideraciones acerca de la conductareprochada;b) ofrecer las pruebas informativa, testimonial opericial de que intente valerse; yc) oponer las excepciones que considere que hacen a sudefensa.5. Si el escribano denunciado o su defensor ofrecieren pruebatestimonial, deberá indicar en el ofrecimiento qué extremosintenta probar. La cantidad de testigos ofrecidos por eldenunciante y el denunciado no podrá exceder de cinco (5)por cada uno. Los testigos serán citados por el Tribunal deÉtica y Disciplina; a cuyo efecto quien los ofrece debedenunciar nombre, profesión y el domicilio en el acto deofrecimiento, sí no lo hiciere o fracasare la primeranotificación, asume la carga de hacerlos comparecer a laaudiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo pordesistido de dicha prueba.6. Si se ofreciera como prueba las constancias de un expedientejudicial o administrativo, estará a cargo de quien ofrece laprueba, presentar ante el Tribunal de Ética y Disciplina unjuego de copias del expediente, certificado notarial oadministrativamente, actualizado a la fecha de lapresentación.7. Formulado el descargo de la imputación, o vencido el plazopara hacerlo, si el Tribunal de Ética y Disciplinaencontrare mérito, por resolución fundada de la mayoríasimple de sus miembros, resolverá sobre:a) La prescripción y las demás excepciones y/onulidades que se hubieren opuesto en el escrito dedefensa.b) La procedencia de la prueba ofrecida en el escritode inicio o en la ratificación, la incorporada en lacomunicación de oficio o las agregadas o propuestaspor el Tribunal de Ética y Disciplina, así comoaquellas acompañadas u ofrecidas en el escrito dedefensa.c) Se rechazarán sólo aquellas pruebas que resultarenimprocedentes, respetando el derecho de defensa.8. La producción de la prueba se llevará a cabo en un plazo queno exceda los sesenta (60) días; pero, en caso de no existirhechos controvertidos, se declarará la cuestión de puroderecho, pasando los autos a resolución.A las audiencias de prueba fijadas, deberá concurrirpersonalmente el escribano denunciado.9. Concluida la etapa probatoria, el Tribunal de Ética yDisciplina designará audiencia de vista de la causa. Enella, el Secretario dará comienzo al acto con la lectura dela denuncia u oficio de inicio, incorporándose por lecturalas pruebas producidas, el descargo y las acompañadas conéste, salvo petición en contrario por parte del denunciado.Por razones de orden y buena marcha del procedimiento, laPresidencia dirigirá la audiencia otorgando el uso de lapalabra. Podrá interrogar libremente al escribanodenunciado, recordándole, bajo pena de nulidad, los derechosconstitucionales que le asisten, en el sentido que no estaobligado a declarar contra sí mismo y al denunciante, asícomo disponer el careo entre ellos o entre estos y lostestigos.10. Finalizada la audiencia, la Presidencia del Tribunal deÉtica y Disciplina invitará al denunciado o a su defensor aformular alegato oralmente sobre el mérito de la prueba; quepodrá ser reemplazado por un memorial que deberá serpresentado dentro de los dos (2) días de celebrada laaudiencia a pedido del denunciado o su defensor.11. Vencido el plazo para presentar el alegato, previo dictamenjurídico, el Tribunal de Ética y Disciplina dictarásentencia fundada dentro del plazo de treinta (30) días. Enella podrá disponer la absolución respecto del fondo de lacuestión si los hechos denunciados no se correspondieren conuna falta disciplinaria o no hubieren existido, o noquedaren debidamente probados, o si resultare manifiesto queel escribano denunciado no pudo participar de los hechos quese le endilgan. La máxima sanción que puede imponer elTribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1)año.12. Si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplinacorrespondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, esdecir suspensión de más de un (1) año o destitución,mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a laCorte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverácon la intervención previa del Ministro Fiscal.13. Cuando los sumarios fueren iniciados por comunicación dealgún juez o tribunal judicial o administrativo, laresolución que recayere será puesta en conocimiento deaquellos.El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia será deaplicación supletoria en esta materia en cuanto la presente ley o elReglamento no hayan previsto y fuere compatible con la naturaleza de lamisma.Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria delos escribanos prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha enque el Colegio de Escribanos tuvo conocimiento de la infracción o a loscuatro (4) años, computados desde la comisión del acto u omisión; esteúltimo plazo se extenderá hasta diez (10) años si la infracción pudieregenerar la invalidez del documento. El curso de la prescripción seinterrumpe por denuncia, decisión de iniciar una inspección integralextraordinaria y se suspende en el caso que se obstaculice la labor de laOficina de Inspección de Registros. También la omisión de cumplir con eldeber impuesto en el artículo 20 inciso 6. opera, de pleno derecho, lasuspensión del curso de la prescripción liberatoria.Art. 194.- El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez(10) días de la notificación. Las suspensiones fijarán el plazo por elcual el escribano no podrá actuar profesionalmente. Ningún titular deregistro podrá permitir que en su oficina notarial actúe un escribanosuspendido o destituido en aparente ejercicio de funciones notariales,bajo pena de aplicación de suspensión por plazo no inferior a un (1) mes.La destitución del cargo importará la cancelación de la matrícula y lavacancia del registro y secuestro de protocolos si se tratare deescribano titular sin adscripto. Las sanciones firmes de destitución y desuspensión por más de dos (2) meses se harán conocer por medio depublicación o circular del Colegio y se publicarán en el Boletín Oficial,sin perjuicio de otras publicaciones o notificaciones que disponga elTribunal de Ética y Disciplina.CAPÍTULO IIIDe la SuperintendenciaArt.195.- El gobierno y disciplina del notario corresponde a la CorteSuprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia yal Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley.Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ejercer lasuperintendencia sobre todo cuando tenga relación con el ejercicio delnotariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, acuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos,sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo requiera elescribano interesado. Resolverá exclusivamente en los casos previstos enel inciso 12. del artículo 193 de la presente ley. La intervención delColegio de Escribanos de Tucumán, sólo podrá ser dispuesta por la CorteSuprema de Justicia.Art.196.- Las decisiones del Tribunal de Calificación seránrecurribles ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo ala Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta Cámara intervendrá, comotribunal de apelación en los recursos de apelación que se interpongancontra todas las resoluciones definitivas de ese Tribunal.Las decisiones definitivas del Tribunal de Ética y Disciplina seránrecurribles ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la LeyOrgánica del Poder Judicial.Estos recursos no tienen efecto suspensivo, salvo que el Tribunal deAlzada determine que procede suspender su ejecutoriedad.TÍTULO VIIIAcceso a la Función NotarialCAPÍTULO ÚNICOTribunal de CalificaciónArt.197.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán,dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la vacancia o lacreación del o de los registros, llamará a concurso para la provisión delos mismos, fijando día y hora dentro de los sesenta (60) días hábiles dela vacancia o notificación, mediante publicación en el Boletín Oficial dela Provincia durante cinco (5) días, y en el transparente del Colegio deEscribanos.Art.198.- El Tribunal de Calificación estará formado por: un (1)miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia designado porésta; un (1) escribano titular de registro con diez (10) años deantigüedad en el ejercicio notarial en la Provincia designado por sorteo;y un (1) profesor titular que no fuere notario en ejercicio, de lasCátedras de Derecho Civil, Comercial o Práctica notarial designado por laFacultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional deTucumán y supletoriamente por cualquier universidad nacional.Art.199.- Dentro de los diez (10) días hábiles de la convocatoria, elPresidente del Colegio de Escribanos citará a los miembros del Tribunal aefectos de dejarlo constituido y lo presidirá, sin voto.Art.200.- Las reuniones serán válidas con la presencia de la mayoríade sus miembros y del Presidente del Consejo Directivo del Colegio deEscribanos. Aquellos resolverán por mayoría de votos.Art.201.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos publicará enel transparente de la institución, la composición del Tribunal y la fechade su constitución.Art.202.- El término para presentación al concurso, vencerá a lostreinta (30) días hábiles de la publicación en el Boletín Oficial de laProvincia.Art.203.- Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud loscomprobantes que acrediten su identidad, mayoría de edad, nacionalidad,residencia, título de escribano o abogado con las materias específicasnotariales, realización de la práctica de acuerdo a lo dispuesto por elartículo 11 inciso 6. de la presente ley. Asimismo deberán presentar ladocumentación que justifique los antecedentes y méritos profesionales aque se refiere la ley.Art.204.- El Colegio de Escribanos proveerá al Tribunal deCalificación los certificados de buena conducta y de no estarinhabilitados para el ejercicio de la función de todos los postulantes.Los mismos podrán ser presentados por el Colegio de Escribanos hasta eldía anterior al que se fije para la oposición.Art.205.- La designación del escribano titular de registro miembro delTribunal de Calificación constituye una carga irrenunciable. No puedendesempeñar este cargo los miembros titulares o suplentes del ConsejoDirectivo ni del Tribunal de Ética y Disciplina.Art.206.- El Tribunal de Calificación confeccionará la lista de losinscriptos que se encuentren en condiciones de intervenir en el concursoconforme la presente ley. Su decisión será apelable en el término de tres(3) días hábiles, ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de laProvincia que deberá expedirse en el término de diez (10) días hábiles.Art.207.- La lista de aspirantes y la constitución del Tribunal seránpublicadas en el transparente del Colegio y comunicadas a los inscriptosen forma fehaciente.Art.208.- Los integrantes del Tribunal de Calificación podrán serrecusados o inhibirse por las causales especificadas en el Código deProcedimientos Civil y Comercial de la Provincia. En caso de recusación,los interesados deberán formularla dentro de los cinco (5) días hábilesde recibida la comunicación en que se da a conocer la constitución delTribunal y la nómina de los aspirantes, y dentro del mismo término,cualquiera de los integrantes del Tribunal podrá inhibirse de participaren la calificación de uno (1) o varios de los oponentes determinados. Elcuerpo integrado por el Presidente del Consejo Directivo del Colegio deEscribanos, y en este único caso con voto, resolverá sobre la procedenciade las inhibiciones y recusaciones. La inhibición o recusación resueltafavorablemente, tendrá como único efecto, la no participación del miembrodel Tribunal en esta situación en la calificación del aspirante motivo dela misma. En este caso con voto, calificará el Presidente del Colegio deEscribanos.Art.209.- Las reuniones y resoluciones del Tribunal, serán registradasen un libro especial de actas, rubricado del mismo modo que el previstoen el artículo 168, inciso 6. de la presente ley. Podrá utilizarse unlibro de hojas móviles.Art.210.- Las actuaciones o copias producidas con motivo del concursoy los documentos presentados por los aspirantes serán archivados por elConsejo Directivo.Art.211.- El concurso consistirá en una exposición oral, que secompletará con un ejercicio escrito.Art.212.- El Tribunal confeccionará el temario que deberá sercomunicado a los postulantes con diez (10) días hábiles de anticipación ala fecha fijada para las pruebas, y exhibido en los transparentes delColegio.Art.213.- Los ejercicios consistirán en:1. Explicación oral y razonada del negocio o acto jurídico.2. Explicación del tratamiento administrativo y fiscal quecorresponda al acto.3. Redacción del documento.Art.214.- Una vez rendida la prueba, cada miembro del Tribunal lascalificará separadamente por concursante dentro del puntaje de uno (1) anueve (9). De la reunión conjunta del Tribunal resultará la calificacióndefinitiva que corresponderá a las concursantes. Dichas calificacionesserán consignadas en actas que serán firmadas por todos los miembros. Elpuntaje de cada escribano se obtendrá promediando los puntos atribuidosal mismo por cada miembro del Tribunal, exceptuando al Presidente. Ningúnmiembro podrá votar en blanco o abstenerse, salvo el caso de recusación oinhibición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 208 de la presenteleyArt.215.- El Tribunal confeccionará la nómina de concursantes y sucalificación, notificándola a los interesados a sus efectos dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de las pruebas.Art.216.- Toda cuestión no prevista por esta ley será resuelta por elTribunal durante el concurso y fuera de él, por el Consejo Directivo delColegio de Escribanos. Asimismo, el Reglamento Notarial establecerá lasnormas de procedimiento apropiadas.Art.217.- En caso de dos (2) o más vacantes o de la creación de dos(2) o más registros simultáneamente, se convocará conjunta osucesivamente a tantos concursos de aspirantes como vacantes hubiera. Enningún caso un escribano titular en ejercicio, podrá concursar a unavacante en el mismo asiento de su titularidad.Art.218.- De la decisión del Tribunal de Calificación podrá pedirsereconsideración ante el mismo Tribunal dentro del plazo de tres (3) díashábiles o recurrirse por vía de apelación ante la Cámara en loContencioso Administrativo, en cuyo caso se le remitirán las actuacionespara su resolución definitiva. Si existieran varias impugnaciones a unamisma decisión del Tribunal, todas ellas serán sustanciadas en un únicoexpediente judicial, y resueltas en una misma sentencia.Art.219.- Firme la calificación de los concursantes, el Tribunalconfeccionará una terna con los oponentes de mayor puntaje, la que serácomunicada al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para suelevación dentro de los diez (10) días hábiles al Poder Ejecutivo de laProvincia a los efectos de la designación, previo acuerdo de la CorteSuprema de Justicia de la Provincia.Art.220.- El puntaje a que debe ajustarse el Tribunal de Calificaciónserá el siguiente:1. Por concurso de oposición: hasta nueve (9) puntos. Quedanexceptuados de la oposición los escribanos en ejercicio,Titulares o Adscriptos en el territorio de la Provincia, conmás de cuatro (4) años de antigüedad. En tal caso se lesatribuirá nueve puntos. En el caso de notarios con no menosde cuatro (4) años de ejercicio profesional o escribanos sinregistro que hubiesen rendido oposición anterior se lesrespetará el puntaje, salvo el derecho de mejorar el mismo.2. Títulos habilitantes: de escribano o notario, o abogado contítulo de escribano o notario, los que no son acumulativos:un (1) punto.3. Título de Doctor expedido por Universidad Nacional (Facultadde Derecho); o por la Universidad Notarial Argentina: cuatro(4) puntos.4. Antigüedad en el ejercicio de la profesión notarial:a) Titular o Adscripto de Registro de campaña, por cadaaño de ejercicio: un (1) punto;b) Titular o Adscripto de Registro de capital, por cadaaño de ejercicio: cero setenta (0,70) puntos.5. Escribanos Referencistas, con un mínimo de dos (2) años deantigüedad en el territorio de la provincia: dos (2) puntos.Este puntaje se computará desde la fecha de iniciación depráctica notarial si ésta es posterior al título, o desde lafecha de obtención del título, si la práctica hubiese sidoefectuada con anterioridad, y no se acrecentará a partir delacceso a la función notarial.6. Los siguientes cargos públicos con un mínimo de dos (2) añosde antigüedad en el desempeño de sus funciones en elterritorio de la Provincia:a) Escribano de Gobierno: tres (3) puntos.b) Magistrados Judiciales: dos (2) puntos.c) Director, Secretario o encargado de un RegistroPúblico: un (1) punto.d) Secretario de Justicia: un (1) punto.7. Docencia universitaria con un mínimo de dos (2) años en loscargos de profesor titular, asociado o adjunto:a) Notarial: tres (3) puntos.b) Civil o Comercial: dos (2) puntos.c) Otras disciplinas del derecho: un (1) punto.d) Jefe de Trabajos prácticos en disciplina notarialcon título universitario durante su ejercicio: un(1) punto.8. Premios, publicaciones, ediciones o trabajos relativos atemas jurídicos notariales, presentados a jornadas ocongresos, con anterioridad de por lo menos seis (6) meses ala fecha de concurso (no acumulativo, se computa por unasola vez), los que serán merituados por los miembros delTribunal: hasta dos (2) puntos.9. Por formar o haber formado parte como titular del ConsejoDirectivo o Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio deEscribanos por elección del gremio, siempre que el ejerciciode la función tuviera por lo menos dos (2) años de duración(no acumulativo, se computa por una sola vez): dos (2)puntos.10. Por haber participado en comisiones redactoras deanteproyectos notariales o registrales encomendados por lospoderes públicos o sus autoridades, y en los anteproyectosque sirvieren de base a los mismos. En caso de que elconcursante hubiese participado en diversas comisiones, estepuntaje se computará por una sola vez: tres (3) puntos.TÍTULO IXDe la Retribución ProfesionalCAPÍTULO IArt.221.- Los honorarios correspondientes a la actividad fedante oprofesional de los escribanos conforme a la presente ley serán pactadoslibremente entre el notario y las partes que requieran sus servicios conla limitación establecida por el artículo 954 del Código Civil.Art.222.- El Colegio de Escribanos de Tucumán distribuirá entre losescribanos una publicación impresa conteniendo los aranceles sugeridos.Será de exhibición obligatoria en cada oficina notarial, sin perjuicio dela libre contratación entre las partes conforme a lo dispuesto en elartículo 221.Art. 223.- En el caso de que se haya realizado la tarea encomendada ylas partes no llegaran a un acuerdo sobre la cuantía de la retribución,los jueces en lo Civil y Comercial Común fijarán los honorariosaplicando, si fuera procedente, lo dispuesto por el artículo 1627 delCódigo Civil. Para esa determinación, los jueces tendrán en cuenta losaranceles señalados en el artículo anterior. Tanto para la fijaciónjudicial de los honorarios, como para los aranceles sugeridos se tomaránen cuenta las siguientes pautas:1. Se tomará en consideración el precio asignado a los bienesobjeto de la tarea encomendada;2. Si no existiera un precio, se considerará el valor asignadoa los bienes por las partes o el establecido para el pago delos impuestos o valuaciones fiscales;3. En cuanto sea compatible, se aplicará igual criterio alestablecido por el Código Tributario de la Provincia para elimpuesto de sellos;4. El Reglamento notarial podrá contener un detalle de loscasos que susciten dudas sobre la base imponible;5. Si no fuera posible fijar valor al contrato, se tomará elque las partes hayan declarado bajo manifestación jurada;6. Se tendrá en cuenta la complejidad de la labor, y el tiempoempleado en su desarrollo.7. Se establece un recargo del cincuenta por ciento (50%) enlos honorarios de las escrituras judiciales o que seanconsecuencia de un proceso judicial; y en las escriturasotorgadas en día feriado a pedido de parte.8. Se establece que, en las escrituras de tracto abreviado, sepercibirá el honorario correspondiente, más el veinte porciento (20%) por cada acto simultáneo, calculado sobre elmayor valor.9. Se establece una reducción del veinticinco por ciento (25%)de los honorarios correspondientes, para las escrituras quedeban inscribirse en otra jurisdicción.10. Se establece una reducción del cincuenta por ciento (50%) delos honorarios fijados en:a) Inscripción de escrituras de otra jurisdicción quedeban inscribirse en esta provincia.b) Escrituras de adquisición o hipotecas de viviendapropia y única cuando se financie su adquisición através de instituciones de crédito, cooperativas,asociaciones civiles y otras instituciones análogassin fines de lucro.c) Actos y contratos cuyo fin sea la adquisición deviviendas propias y únicas en las que hayanintervenido las instituciones mencionadas en elapartado anterior.11. Cuando en una escritura se realicen dos (2) o más contratosentre las mismas partes, aún cuando uno fuere laconsecuencia del otro, se establece que el escribanopercibirá el arancel por el contrato de mayor valor y elcincuenta por ciento (50%) de los honorarios quecorresponda, a los demás contratos.Art.224.- Si quedase sin efecto el otorgamiento de una escritura entrámite encargada al escribano, por desistimiento de cualquiera de laspartes intervinientes o por causas atribuibles a éstas, se establece quese percibirá el veinticinco por ciento (25%) del honorario establecidopara dicha escritura.Se considera escritura en trámite cuando haya existido entrega deelementos e iniciación de las tramitaciones necesarias para el acto arealizar.Si la escritura extendida quedare sin efecto por las mismas causas, seestablece que corresponde percibir el cincuenta por ciento (50%) delhonorario que hubiere correspondido a la misma. En ambos casos deberápercibir el escribano, además, el honorario establecido pordiligenciamiento de certificados y recopilación de antecedentes, siendosolidaria la responsabilidad de las partes por todo concepto.Art.225.- No devengarán honorarios los siguientes actos:1. Las actas de sorteos requeridas por institución debeneficencia;2. Los certificados de vida, cuando se trate de jubilados ypensionados;3. Las escrituras que después de haber sido extendidas en elprotocolo no se autorizaren por causas imputables alescribano, y las de rectificación en las que consten queestán destinadas a salvar errores u omisiones cometidos porel mismo escribano en el acto a rectificarse;4. Las escrituras en que sean parte el Colegio de Escribanos ola Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y SubsidiosMutuales o cualquier otra entidad gremial o mutualista delnotariado de esta provincia, reconocida por el Colegio deEscribanos de Tucumán.Art.226.- En todos los casos la responsabilidad de los otorgantes enel pago de los honorarios es solidaria. Antes del acto de la firma de laescritura o el acta, el escribano tendrá derecho a exigir el pago de sushonorarios, así como el reembolso o entrega de la suma invertida o ainvertirse en hojas de actuación, aranceles, derechos y tributos que seannecesarios para la formalización del acto.Art.227.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio deEscribanos y el beneficiario de la labor no afianzare satisfactoriamenteel importe reclamado por gastos y honorarios, el escribano podrá reteneren su poder los testimonios y documentos que correspondan al deudor,hasta encontrarse pago su crédito. Este crédito podrá ser reclamadojudicialmente por vía sumaria, debiendo presentarse la factura conformadapor el Colegio de Escribanos ante los jueces mencionados en el artículo223. Esta petición queda exenta del pago de tasas de justicia.Art.228.- No obstante lo dispuesto en el presente arancel, elescribano podrá recibir un honorario inferior o superior al fijado en elmismo, cuando las características o circunstancias lo justifiquen.CAPÍTULO IIDe la Distribución del Trabajo OficialArt.229.- Los notarios de la provincia tienen común e igual acceso altrabajo profesional emanado de las fuentes oficiales, entendiéndose portales los bancos, instituciones y demás organismos públicos dependientesde la Provincia y Municipalidades, sean o no autárquicos, oficiales omixtos.Art.230.- A los efectos determinados en el precedente artículo, elColegio de Escribanos distribuirá entre los notarios adheridos alsistema, las escrituras que emanen de las entidades señaladasanteriormente, por turno y conforme a la reglamentación que se dicte atal efecto. La retribución profesional se regirá por lo dispuesto en elTítulo IX, Capítulo II de esta Ley.TÍTULO XOtras normasCAPÍTULO ÚNICOArt.231.- Compete a los escribanos sin registro en su carácter deprofesionales del derecho:1. Redacción de instrumentos privados y su inscripción en losregistros públicos respectivos;2. Relación y estudio de antecedentes de dominio;3. Confección de inventarios judiciales y extrajudiciales;4. Asesoramiento jurídico - notarial;5. Realización de pericias judiciales.Art.232.- En el ejercicio de su actividad profesional, los escribanossin registro percibirán los honorarios establecidos en el modoestablecido en la presente ley.Art.233.- Para coordinar la labor institucional del Colegio deEscribanos de Tucumán con la que cumple el organismo de previsión yseguridad social para los escribanos de esta Provincia, deberácelebrarse al menos una vez al año, una sesión plenaria entre losintegrantes de los órganos de administración de ambas entidades, decarácter informativo.En esas reuniones, se regulará el funcionamiento de la Oficina deInspección de Registros, se revisarán de los convenios a los que serefiere el art. 149 inciso 5. y se determinará el valor de provisión delos instrumentos mencionados en el artículo 149 inciso 20.En caso de no arribarse a un acuerdo sobre algún punto, el órgano deadministración del Colegio, convocará a una asamblea extraordinaria,para que ésta determine la posición definitiva. Una vez celebrada lamisma, se reanudará la sesión plenaria.El acta de la reunión será labrada por los Secretarios de ambasentidades y transcripta en los libros correspondientes.Art.234.- Para el funcionamiento y actuación del Tribunal de Ética yDisciplina, se convocará a elecciones dentro de los sesenta (60) días depublicada la presente ley. El mandato de los miembros escogidos en esaocasión, durará el plazo de dos (2) años, más el plazo necesario paraque la renovación se produzca en forma simultánea con la renovaciónparcial de miembros del Consejo Directivo. Los procedimientos iniciadosantes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite bajo las normasde la ley anterior. Se acuerda un plazo de ciento ochenta días (180)días hábiles para dictar el Reglamento notarial.Art. 235.- Comuníquese.-__________- Texto consolidado con Leyes Nº 6161 y 6380.-

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