jueves, 4 de marzo de 2010

CSJ de Tucumàn: Valdez Luis María y otra vs. Consorcio Edificio Jade. Incidente de ejecución de sentencia promovido por la Dra. Lidia Ester Martorell

SENT Nº 177 C A S A C I Ó NEn la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Marzode dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Irma Graciela Tabernero de Cartés en autos: “Valdez Luis María y otra vs. Consorcio Edificio Jade. Incidente de ejecución de sentencia promovido por la Dra. Lidia Ester Martorell (s/Tabernero Irma Graciela)”. o el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por Irma Graciela Tabernero de Cartés (fs. 82/87) contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (fs. 76/77), que fue concedido por resolución de fecha 22 de abril de 2008 (fs. 111).
El recurso fue presentado en término, con depósito, y está dirigido contra una sentencia interlocutoria que rechazó la excepción de inhabilidad de título y defensas opuestas por la consorcista (fs. 15/17) cuando fue intimada de pago por la deuda a la que fue condenado a abonar el consorcio demandado. La sentencia tiene efecto definitivo en relación a las cuestiones planteadas, por lo cual se configura el requisito del art. 813 CPCC. Puede considerarse admisible el recurso de casación por estar cumplidos los requisitos formales exigidos por los arts. 815 y 816 CPCC.2).
Como antecedente del caso a resolver, se señala que en los autos principales se acogió la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios provocados en el inmueble colindante al consorcio demandado, fundada en la responsabilidad objetiva del art. 1113 CC (cfr. sentencias de fechas 29/11/1999 a fs. 406/409 y de fecha 17/7/2002, fs. 570/574).La parte actora intimó de pago infructuosamente al consorcio, ante lo cual pidió que se intime a los consorcistas, a lo que se hizo lugar.Al ser intimada de pago, la consorcista Irma Graciela Tabernero de Cartés opuso excepción de inhabilidad de título, fundada en que la ejecutada no era la persona condenada por la sentencia (fs. 15). Explicó que el juicio estaba dirigido únicamente contra el consorcio, y que su parte no había sido condenada por la sentencia, que sólo admitió la demanda contra el Consorcio Edificio Jade. Sostuvo que su parte no tiene que responder por las condenas que se impongan al consorcio, pues considera que en virtud del art. 499 CC no hay obligación sin causa, a la vez que afirmó que ninguna norma establece que los propietarios de los departamentos deban asumir las obligaciones del consorcio. Argumentó que su parte adquirió la titularidad dominial después de que se dictó sentencia contra el consorcio, sin que nadie le advirtiera de la deuda en cuestión (cfr. fs. 16). En forma subsidiaria a la excepción planteada, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio desde la interposición de la demanda, pues considera que sólo así podrá ejercer su derecho de defensa en el proceso. Resaltó que nunca se le corrió traslado de la demanda, y alegó que su interés en pedir la nulidad era poder ejercer su derecho de defensa (fs. 16 y 17).
La sentencia de primera instancia de fecha 03/10/2006 (fs. 33/34) rechazó la excepción y ordenó llevar adelante la ejecución.
La consorcista apeló, y se agravió de la afirmación del Juez de que la deuda era una obligación propter rem. Admitió que tienen tal carácter las deudas por expensas, pero afirmó que no era éste el caso, pues la deuda surge de la obligación de reparar los daños causados por la construcción del edificio, responsabilidad que se atribuye en razón de un comportamiento. Señaló que la obligación propter rem se contrae en razón de una cosa, y no por una conducta ajena. Sostuvo que la obligación de reparar los daños provocados por la construcción de un edificio no se transmite a los futuros adquirentes de dominio, por lo que no puede imponerse a los propietarios una obligación que les es ajena (fs. 38/41).
La sentencia de Cámara de fecha 11 de febrero de 2008 rechazó la apelación (fs. 76/77).
3).- La consorcista interpuso recurso de casación, en el que relató que en este juicio los actores demandaron al consorcio de propietarios el resarcimiento por los daños que le había provocado en su inmueble la construcción del edificio sometido a propiedad horizontal. Indicó que la demanda fue dirigida contra el Consorcio Edificio Jade y los propietarios de las unidades, pero que luego la parte actora desistió del proceso contra los dueños de los departamentos y prosiguió el juicio sólo contra el consorcio. Al obtener sentencia favorable, el accionante inició la ejecución contra los propietarios de cada uno de los departamentos. Resalta que la deuda que se ejecuta proviene de un hecho dañoso anterior a la constitución del consorcio y a que su parte adquiriera su departamento. Niega que la obligación indemnizatoria se transmita a los posteriores adquirentes de los departamentos que integran el edificio. Señala que los daños cuya reparación se reclama se produjeron al momento de construirse el edificio, antes de que el consorcio se constituya, y de que su parte compre el departamento. Por esa razón, considera que la obligación indemnizatoria no podía transmitirse a su parte, quien en ningún caso podía ser ejecutada por esa causa. Se agravia de que el fallo de Cámara afirmó que se trata de una expensa extraordinaria. Reconoce que las expensas son obligaciones propter rem, pero niega que una indemnización por daños pueda ser considerada una expensa común. Agrega que si se tratara de una expensa, el único legitimado para cobrarla sería el consorcio, pero no el actor del juicio. Afirma que las obligaciones emergentes de los daños causados en la construcción de un edificio no son propter rem, razón por la cual no se transmiten a los futuros adquirentes de dominio de los departamentos, y que no tienen carácter de expensas. 4).- No corresponde hacer lugar al recurso de casación por los siguientes motivos.
En forma preliminar debe puntualizarse que la excepción de inhabilidad de título se fundamentó en dos argumentos: 1) que la ejecución se dirigía contra quien no había sido condenado en la sentencia; y 2) que la ejecutada había adquirido el inmueble después del dictado de la sentencia contra el Consorcio, sin que nadie le advirtiera de la existencia del juicio (fs. 15 y 16). Subsidiariamente, se planteó la nulidad de todo el trámite del juicio principal por no haber sido parte del mismo.
Advirtiéndose que en el recurso de casación la ejecutada introduce argumentos diferentes de los que planteó en la excepción de inhabilidad de título, se deja aclarado que sólo se tratarán los agravios referidos a las cuestiones planteadas en la excepción, por ser improponibles por extemporáneos nuevos argumentos introducidos en esta instancia.
5).- Cabe resaltar que en este incidente de ejecución se reclama a una consorcista la efectivización de la contribución proporcional que corresponde a su unidad por la deuda del consorcio. La cuestión planteada en este recurso radica en resolver si la consorcista tiene responsabilidad por las deudas que tiene el Consorcio generadas por daños causados a terceros por las cosas comunes, y en caso de respuesta afirmativa, si pueden ser ejecutadas por la vía de ejecución de sentencia en el mismo juicio seguido contra el consorcio.En nuestro país prevalece la opinión -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia-, de que los consorcistas tienen responsabilidad subsidiaria por los daños causados a terceros por las cosas comunes (cfr. Kemmelmajer de Carluccci, Aída, en “Embargos ordenados contra uno de los consorcistas en razón de la responsabilidad subsidiaria por los daños y perjuicios causados por cosas comunes en el régimen de la propiedad horizontal” Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2002 - 2 p. 307, Propiedad horizontal, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, edición 2002).
La doctrina mayoritaria en nuestro país sostiene que previa excusión de los bienes comunes, si los hubiese, se embargan y ejecutan los bienes de los consorcistas, quienes responden en partes iguales (cfr. Kemmelmajer de Carlucci, A, ob. cit. p. 310, Alterini Jorge H. “Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio. Enfoque dinámico de la personalidad del consorcio”, en E.D. 56- p. 799 y ss.; Highton, “Propiedad horizontal y prehorizontalidad” ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000 p. n° 51, p. 545 y ss.; Gurfinkel de Wendy, Lilian, “Propiedad Horizontal. Responsabilidad del Consorcio”, Revista de Derecho Privado y Comunitario", t. 2002-2, 296 a 298; Highton, Elena “Responsabilidad subsidiaria de los consorcistas”, "Derechos Reales. Propiedad Horizontal", segunda edición, v. 4, p. 547, Edición Hammurabi; Reyes, Rafael H. "Nota sobre la responsabilidad del consorcio", JA, 2001-IV-882 a 884; Rosembrock Lambois, Javier-Mendelewicz, José D. "Las deudas del consorcio ¿quién las paga? La responsabilidad subsidiaria de los co-propietarios", JA, 2003-IV-817 a 820, con nota del fallo de la CNCivil, Sala H, "Lagreca c. Consorcio Avenida Rivadavia 6356"; CNCivil, Sala L, "Mazzolini c. Consorcio Avenida Nazca", JA, 2000-III-776; Corte Suprema de Justicia de Mendoza, Sala 2, "Fiordolisi Ruiz", LLGran Cuyo, octubre 2005-1067, con nota de Gustavo E. Randich Montaldi; Racciatti, Hernán en “Responsabilidad civil en la propiedad horizontal” publicado en LA LEY1991-D, 978).
Este criterio se sustenta en el art. 1713 del Código Civil, según el cual los acreedores de la sociedad son simultáneamente acreedores de los socios; en los artículos 16 y 46 CC que autorizan la analogía como método de interpretación, y en el art. 56 de la LS 19.550, que establece que a sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios con relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada previa excusión de los bienes sociales. Otros autores fundamentan la responsabilidad de los consorcistas en los arts. 1747 y 1750 del Código Civil que rigen para la sociedad civil, de los que surge que el consorcista responde sólo en proporción a su parte. También se ha sostenido que a los efectos de su defensa en juicio los consorcistas actúan como fiadores, y tienen derecho a ser oídos a los términos del art. 2023 CC, o sea, cuando menos debe dárseles traslado de la sentencia por un plazo determinado para que opongan sus defensas (cfr. Reyes, Rafael, “Notas sobre la responsabilidad en el consorcio”, J. A. 2001 - IV - 882; Kemmelmajer de Carlucci, ob.cit. p. 312).
Sobre el tema, expresa Jorge H. Alterini que “si bien los consorcistas no responden mancomunadamente con el consorcio por los débitos que asumiera, puesto que la responsabilidad es subsidiaria, y en tal medida no cabe que se los demande conjuntamente; ejecutado que sea el consorcio y excutidos sus bienes, se abre paso a la agresión del patrimonio de los consortes, y acaso sea ajustado a derecho y razonable sostener que la sentencia contra el consorcio tiene fuerza de cosa juzgada contra los consorcistas. Ante los terceros responderán por partes iguales (argumento arts. 1750 y 1747 C.C.), y posteriormente tales débitos se repartirán según la proporción con que contribuyan al pago de las expensas (arg. art. 1752)” (cfr. Alterini, Jorge H. en “Responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio”, El Derecho tomo 56, año 1974 página 744).6).- Resulta improcedente la defensa planteada de que la deuda que se pretende ejecutar tiene una causa anterior al momento en el que la recurrente adquirió el dominio de su unidad.Desde la doctrina se ha sostenido que quien entra en un consorcio adquiere la calidad de consorcista con el activo y pasivo consorcial, siendo aplicable el art. 1675 del Código Civil conforme al cual “el cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad o para con los socios y acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión”. No se trata de una deuda de la cosa o ambulatoria; simplemente, frente a terceros, se ostenta la calidad de consorcista, con lo que el nuevo copropietario responde subsidiariamente como su antecesor, contractual y extracontractualmente, al ingresar en su lugar (cfr. Kemmelmajer de Carlucci, Aída, en “Embargos ordenados contra uno de los consorcistas en razón de la responsabilidad subsidiaria por los daños y perjuicios causados por cosas comunes en el régimen de la propiedad horizontal”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2002 - 2, Propiedad horizontal, página 308, Rubinzal-Culzoni Editores, año 2002).
Con ese criterio, el Tribunal Supremo de España, en sentencia del 6 de junio de 1968 dijo: “Si hay condueños que han advenido a la comunidad con posterioridad al accidente, no afecta para nada a la obligación de pago impuesta a la comunidad, y sí a las relaciones internas de ésta, a las que es ajena la víctima del accidente, y además, siendo el ascensor elemento común y no surgiendo la obligación de pagar en la fecha del evento dañoso sino cuando se acuerde el pago, es indudable que éste ha de hacerlo el propietario del piso o local actual, según los artículos 9, n° 5 y 20 de la ley, sin perjuicio de que si no es deudor personal pueda repetir contra el obligado a tenor del artículo 1158 del Código Civil” (cfr. citado por la Dra. Kemmelmajer de Carlucci, A. en ob cit de RDPyC p. 308). 7).- En cuanto al cuestionamiento de la recurrente de que la condena se ejecuta contra alguien extraño al juicio, resulta un argumento improcedente por los siguientes motivos.La responsabilidad subsidiaria del consorcista supone la modificación de la sentencia, para hacerla líquida en la parte que a cada uno corresponde. El requisito de la liquidez para la ejecución viene dado por el abono de todos los partícipes con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, dándose con ello cumplida satisfacción a la sentencia en los términos en que la misma se pronuncie y con ello se consuma la ejecución decretada (cfr. Martín Bernal, “Dificultades y medidas a tomar en ejecución de sentencias contra comunidades de propietarios, Centro de Estudios Ramón Aredes, Madrid, 2001 t. I p. 849). Tal solución parte de la premisa de que en la propiedad horizontal, el adquirente de un departamento adhiere a un régimen estatutario, que no puede rechazar. La sentencia pronunciada contra el consorcio tiene fuerza de cosa juzgada -eficacia, expansión u oponibilidad- contra los consorcistas, sin que corresponda, o quepa, demandarlos separada o juntamente con el primero. Comprobada la carencia o insuficiencia de bienes del Consorcio de Propietarios para responder por la deuda daños y perjuicios, se justifica y queda habilitada la pretensión de la parte actora contra los consorcistas por responsabilidad subsidiaria por el cobro de la parte proporcional de la deuda en mérito al valor de cada unidad, siendo el fundamento de tal responsabilidad que el Consorcio de Propietarios es una persona jurídica ideal diversa a los consorcistas, aun cuando esa responsabilidad subsidiaria resulte exigible en la medida en que se compruebe la incapacidad patrimonial del consorcio para afrontar la deuda común. Ninguno de los copropietarios puede considerarse "tercero" en relación al consorcio, pues de él participa en carácter de comunero o copartícipe. Bien señala el art. 8º de la ley 13.512 que los propietarios tienen a su cargo, en proporción al valor de sus pisos o departamentos "las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro". Son los copropietarios quienes se constituyen en consorcio, pero no para atribuir a un pretendido ente ideal deberes o cargas que ellos no asumen personalmente. Sobre esta cuestión, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en Acuerdo Nro. 73.571 de fecha 19-02-2002 en autos "Nardone, Sonia Liliana c. Zavaro, Leonor s/ Ejecución", reiterando lo resuelto en causas anteriores (Acuerdos 58.774 del 15-07-1997 -DJBA 153, 1997 III, 939 y 65.168 de fecha 13-07-1999, en DJBA 157,61 -LLBA 1999, 1006.) ha declarado que "la obligación de pagar las expensas comunes reviste carácter de "propter rem" que tiene origen en la relación real de condominio y que está contemplada en los supuestos que aprehende el art. 2685 del Cód. Civil, es decir, en la obligación que tienen los consorcistas o copropietarios de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común" (art. 8 último párrafo ley 13.512).Quien adquiere un inmueble bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal se somete a sus disposiciones y debe cargar con las expensas comunes que afectan la unidad no pudiendo liberarse ni siquiera con el abandono de la cosa. Èsta es una nota característica de las obligaciones propter rem: la posibilidad de liberarse de ellas mediante el abandono. Pero el legislador de la ley 13.512, a fin de proteger la subsistencia y conservación de la cosa común, expresamente derogó tal facultad respecto de las expensas comunes y las tipificó como ambulatorias.Por lo expresado, la sentencia dictada en el juicio principal contra el Consorcio de Propietarios es oponible a la ejecutada. En razón de que cada consorcista debe responder subsidiariamente por las deudas del Consorcio, y teniendo en cuenta que la demandada no participó procesalmente como parte, resulta suficiente a los fines de resguardar el derecho de defensa de la consorcista, el hecho de que ésta tenga la posibilidad de oponer excepciones en el trámite de ejecución llevado a cabo en el mismo juicio contra el consorcio, pues de tal manera no se ejecutan sus bienes directamente.8).- Resulta en este caso irrelevante el origen de la deuda, pues toda deuda del consorcio participa de la naturaleza de expensa común. A ello cabe señalar que cuando opuso excepciones, la ejecutada no cuestionó la causa ni el momento en que se originó la deuda, sino que se limitó impugnar que se estaba ejecutando a alguien distinto del condenado en el juicio principal, y que su parte adquirió el dominio después de la sentencia.En cuanto a la extensión en que se vería afectado el patrimonio de la recurrente, en este caso en el que la deuda es anterior a la adquisición del inmueble, la consorcista responde sólo con la cosa sobre la que recae su derecho de propiedad horizontal(cfr. Mariani de Vidal, M. y Abella, Adriana N. en “Deudas de los clubes de campo y barrios privados: ¿Sobre qué bienes pueden hacerse efectivas?”, publicado en LA LEY 2007-C, 832). Responde en la proporción en que participa en el consorcio. Se deja sentada tal aclaración, pese a que se trata de una cuestión que la recurrente no controvirtió.9).- En cuanto a las costas, atento al resultado corresponde imponerlas a la recurrente vencida (art. 106 CPCC). El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido. La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto la consorcista Irma Graciela Tabernero de Cartés contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común (fs. 76/77), con costas y pérdida de depósito.II.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR ALBERTO JOSÉ BRITO CLAUDIA BEATRIZ SBDARANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

CSJ Tucumán: “Secar Ingeniería Eléctrica S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.



SENT Nº 25

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, aDiecisiete (17) de Febrero de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Secar Ingeniería Eléctrica S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- A fs. 337/344, la demandada en autos, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008 (fs. 329/333), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el816 in fine del CPCyC (ver fs. 345, 346 y 347/355), es concedido por la misma Sala mediante resolución nº 95 del 14 de abril de 2009 (fs. 360).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

Habida cuenta que ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. art. 816 del CPCyC), que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. art. 813 inc. a del CPCyC), que está fundado en una supuesta infracción a normas de derecho por parte del fallo en cuestión (cfr. art. 815 del CPCyC), que se basta a sí mismo en relación al motivo de agravio y contiene cita de la doctrina que a criterio de la recurrente es la correcta (cfr. art. 816 del CPCyC), y se dio cumplimiento con el depósito previsto por el artículo 817 del CPCyC (ver fs. 800), el recurso de casación sub examine deviene admisible, por lo que corresponde a continuación considerar su procedencia.

III.- La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda promovida por la razón social SECAR INGENIERÍA ELÉCTRICA S.R.L. contra la Municipalidadde San Miguel de Tucumán y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 120 y 154 del CTM (Ord. 229/77), modificados por la Ordenanza nº 3.032/01, y condenó a la demandada a restituirle a la actora la suma de $31.072,42 (Pesos: treinta y un mil setenta y dos con cuarenta y dos centavos) que ésta en total habría pagado indebidamente en concepto de las gabelas denominadas TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda, reguladas respectivamente por las referidas disposiciones municipales, por los períodos comprendidos entre septiembre de 2001 y enero de 2006, con más los intereses que resulten liquidados de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada uno de los pagos fue realizado y hasta la fecha de la restitución del dinero en efectivo o bien hasta la fecha de emisión de los respectivos títulos públicos si correspondiera esta última modalidad de cancelación de la deuda.

A tal efecto, el tribunal a quo consideró que del examen de los propios términos de la normativa impugnada surge que los servicios municipales que en ella se contemplan están referidos a toda la población, sin que aparezcan directa y exclusivamente vinculados con el sujeto pasivo obligado al pago (uti singuli), por lo que en tal sentido resulta vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y -fundamentalmente- excedido el marco delimitado a los municipios por el inciso 1º del artículo 114 de la Constitución de Tucumán de 1990, en virtud del cual los recursos municipales se forman con las tasas que se fijen por servicios efectivamente prestados.

En ese último sentido, concluyó que las modificaciones introducidas por la Ordenanza Nº 3.032/01 dejaron subsistentes las objeciones formuladas por la jurisprudencia a los precedentes CIACIS y PACIS, en lo referido a la inclusión de servicios generalizados, tendientes a beneficiar y preservar a la comunidad toda y que, por ende, no resultan exclusivos ni particularizados en el contribuyente obligado al pago del tributo, lo que resulta irrazonable si lo que tipifica la norma es una tasa.

A su turno, el a quoacogió la pretensión de repetición ejercida con la demanda de autos con el argumento que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones reguladoras del TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda ha de tenerse por inexistente la relación tributaria respectiva, en razón de lo cual los pagos que la actora hubiere realizado en su calidad de sujeto pasivo de aquella -los que tuvo por acreditados en mérito a probanzas de la causa- devinieron indebidos y, por ende, resulta procedente su repetición.

IV.- Afirma la recurrente que la interpretación que en la sentencia en crisis se hace de la normativa atacada por la actora (artículos 120 y 154 del CTM, modificado por la Ord. 3.032/01) se aparta inmotivadamente del criterio rector fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual -en opinión de la demandada- no ofrecería duda acerca de la insoslayable constitucionalidad de las tasas municipales por salubridad, seguridad, moralidad, higiene, etc. En este sentido, cita lo resuelto por el Alto Tribunal del país en los autos “S.A. Frigorífica Cía. Swift de La Plata c. Nación Argentina” (Fallos 251:50) y en los precedentes que allí se mencionan (Fallos 192:139 y sus citas; Fallos 225:703; Fallos 234:663; Fallos 236:22; Fallos 241:276; Fallos 248:285), como así también lo resuelto en la causa “Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Luján” (sentencia del 18/4/1997;La Ley 1997-E, 114) donde se remite a lo decidido en idéntica fecha en la demanda promovida por la misma actora contra la Municipalidad de Chascomús (Fallos 320:619).

Cuestiona también que la decisión de la Cámara se funde en una norma derogada como lo es el artículo 114 de la Constitución de Tucumán de 1990 y no considere el texto constitucional vigente a partir de la reforma de 2006, que ha ampliado las potestades recaudatorias de la Administración municipal al establecer expresamente que los recursos municipales se formarán también con lo recaudado en concepto de “cualquier otro ingreso que derive del ejercicio del Poder de Policía” (art. 135, inciso2, in fine).

Objeta que la Sala a quo acogiera la acción de repetición de pago basándose únicamente en la inconstitucionalidad del tributo respectivo, pues de ese modo ha omitido considerar como otro requisito necesario que la actora demuestre un menoscabo patrimonial o el empobrecimiento sufrido por la aplicación de las gabelas en cuestión. Sostiene que tal omisión descalificaría la sentencia en crisis como acto judicial válido por no ajustarse a la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Mellor Goodwin Combustion S.A. c. Gobierno Nacional” (sentencia del 18 de octubre de 1973, Fallos 287:79), según la cual para que prospere la repetición la parte demandante debe probar que el tributo no ha sido trasladado al precio del bien o servicio que produce o comercializa. En apoyo de su posición cita lo dispuesto por el artículo81 in fine de la ley 11.683 (párrafo incorporado por ley 25.795).

En el contexto del agravio anterior agrega que en el acto en recurso se omitió el tratamiento o resolución de una cuestión planteada por su parte, al no haberse analizado en su actual redacción lo dispuesto por el artículo 66 del CTM, en tanto establece en su parte final que “el reclamo de repetición requiere de la protesta previa para su procedencia”, dado que sólo se hizo referencia a un fallo de esta Corte (sentencia nº 185 del 22/3/2001 in re “Banco Quilmes S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Cobro de pesos”) emitido en base a un tipo legal distinto, no aplicable al supuesto de autos.

Finalmente cuestiona que, contrariando el criterio de las otras dos Salas dela Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, la sentencia en crisis mande a pagar los intereses respectivos desde la fecha en que cada uno de los pagos fueron realizados y no desde la fecha de notificación de la demanda.

V.- Varias son las cuestiones de derecho que encierran los agravios que la demandada esgrime en sustento de su recurso, por lo que a continuación han de analizarse cada una ellas.

V.1.- ¿Asiste razón a la recurrente cuando afirma que la interpretación que hacela Cámara para declarar la inconstitucionalidad dela Ordenanza 3.032/01 contraría el criterio rector fijado al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

La respuesta negativa se impone desde que ha sido la propia Corte Nacional quien, en la causa “Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso administrativo y acción de inconstitucionalidad” (Fallos 312:1575) se encargó de aclarar que “todos los precedentes citados [Fallos 251:50 y sus citas] presuponen empero la existencia de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 236:22)”.

En suma, la solución adoptada por la Corte dela Nación en los precedentes que invoca la demandada no es óbice para declarar la inconstitucionalidad de tasas municipales que, tal como se sostuvo en el caso de autos, no cumplen con el mentado requisito fundamental que aquellas, en tanto tributo vinculado que son, deben presentar de acuerdo a la doctrina sentada por ese mismo Tribunal en Fallos 312:1575, precedente este último en el cual precisamente se apoya la decisión del a quo.

Tampoco puede decirse que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto por el Alto Tribunal del país en la causa “Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús” (Fallos 320:619) pues se tratan de cuestiones sustancialmente diferentes. En efecto, mientras que en la especie la declaración de inconstitucionalidad se funda en que las disposiciones municipales cuestionadas por la actora quebrantan el principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional y, sobre todo, exceden del marco delimitado a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por el inciso 1º del artículo 114 de la Constituciónprovincial de 1990, en el precedente que la recurrente trajo a colación, el asunto era distinto ya que giraba en torno a determinar si las tasas que la Municipalidad de Chascomús cobraba a una empresa de telefonía pertenecen a la esfera de las facultades locales –en el caso, municipales– no delegadas a la Nación o si, por el contrario, aquéllas connotan un avance sobre un ámbito de naturaleza federal, al superponerse con el servicio que asume la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y que, en consecuencia, excluye por completo la posibilidad de una competencia concurrente sobre la materia allí debatida (cfr. considerando nº 8).

Dicho de otro modo, el supuesto de autos, donde se declaró la inconstitucionalidad de normas dictadas por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por fijar un determinado tipo de tributo (no vinculado) que la Constitución de Tucumán de 1990 no autorizaba a percibir al municipio capitalino, no es identificable con el precedente donde la Corte Nacional se limitó a descartar la existencia de conflicto entre una ordenanza de la Municipalidad de Chascomús y las disposiciones federales que regulan la materia de comunicaciones con el argumento que las obligaciones que la primera impone a la empresa por los servicios administrativos vinculados con el empleo de un inmueble ubicado en su ámbito jurisdiccional, no está en pugna con las últimas, que rigen intereses, derechos y deberes de otra naturaleza, directamente inherentes a la condición jurídica de empresa de comunicaciones de telefonía (cfr. considerando nº 12).

V.2- ¿Incurre en infracción la sentencia de la Cámara al basarse en el texto constitucional de 1990 y prescindir de la reforma que tuvo lugar a partir del año 2006?

Tampoco le asiste razón en este punto a la demandada por cuanto en modo alguno puede reprochársele al tribunala quo el haber efectuado el test de constitucionalidad de la Ordenanza 3.032/01 bajo el prisma del artículo 114 inciso 1º, dela Constitución de Tucumán de 1990, toda vez que era ésta –y no la Constitución de 2006– la ley suprema que se encontraba vigente al tiempo de sancionarse la referida norma municipal en cuya virtud se dieron en pago las sumas que la actora pretende repetir a través de la presente acción.

En nada obsta a la decisión de la Cámara la ampliación de las potestades municipales que en materia tributaria connotó el agregado hecho al artículo 135 dela Constitución provincial a partir de la reforma del año 2006, pues esta norma no resulta de aplicación al supuesto de autos ya que, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley se rigen por la anterior, vigente al momento en que aquellos tuvieron lugar (cfr. Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 19).

V.3.- ¿Es objetable la decisión de acoger la acción de repetición de pago de una gabela municipal sin exigirle a la actora que demuestre no haber trasladado el tributo al precio del bien o servicio que comercializa?

Luego de haber tenido oportunidad de señalar que siempre se ha reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto para alegar su inconstitucionalidad, sin tomar en cuenta la influencia que aquél pueda tener sobre el precio de las cosas, ni quien sea el que en definitiva los abona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales que rigen la materia fiscal (cfr. CSJN, 01/12/1904, “Freitas y Gurgio vs. Provincia de Corrientes”, Fallos 101:8), la Corte Supremade Justicia de la Nacióndejó sentado que el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto existe con independencia de saber quién puede ser en definitiva la persona que soporta el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego complicado de las leyes económicas podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos, y aun las de los directos en que también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los principios fundamentales de la Constitución Nacional(cfr. CSJN, 21/2/1934, “Cabeza, García y Cía. y otros vs. Provincia de Tucumán”, Fallos 170:158).

Tal criterio fue seguido por el Alto Tribunal en una serie de decisiones posteriores (cfr. CSJN, 12/8/1940, “Sociedad González y Menéndez vs. Provincia de Santiago del Estero”, Fallos 187:392; 21/10/1940, “Noel y Cía. S.A. de Dulces y Conservas vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 188:143; 10/10/1941, “Falcón Calvo y Cía. vs. Provincia. de Buenos Aires”, Fallos 191:35; 7/2/1969, “Cía. Ítalo Argentina de Electricidad vs. Gobierno nacional”, Fallos 135:957; 17/3/1939, “González Díez B. vs. Provincia de Jujuy”, Fallos 183:160; 15/9/1972, “Ford Motor Argentina S.A. vs. Administración Nacional de Aduana”, Fallos 283:360), hasta que en el año 1973, en los autos “Mellor Goodwin Combustion S.A. vs. Gobierno Nacional” (Fallos 287:79), la Corte Suprema de la Naciónacogió la doctrina del empobrecimiento, conforme a la cual sería un requisito básico para la procedencia de la acción de repetición que el sujeto activo de la relación procesal haya soportado efectivamente la prestación tributaria sin trasladarla a terceros.

Para justificar dicha conclusión se alegó que el derecho de repetición tiene su fundamento legal en la ley civil (arts. 784 y ss. Cód. Civil) y es unánimemente conceptuado como un supuesto particular del enriquecimiento sin causa, que en el último análisis encierra la idea del daño experimentado en un acervo y el correlativo aumento en otro patrimonio; desplazamiento sin derecho que genera la pretensión de restablecer la equivalencia perdida o el equilibrio alterado. En tales circunstancias se sostuvo que el fundamento jurídico de la restitución es la expresión de una norma ética, por lo que constituye un esencial recaudo de procedencia de la acción respectiva la acreditación, no sólo del aumento o enriquecimiento del patrimonio del obligado a la restitución, sino también del correspondiente y proporcional empobrecimiento de la parte actora -lo que tratándose de sociedades comerciales no se infiere del mero pago como en el caso de un particular-, habida cuenta que dicho extremo es el que justifica el interés legítimo para accionar en la justicia, ya que si quien trasladó el tributo obtiene una sentencia favorable en la repetición terminaría percibiendo dos veces una misma suma, lo que justamente es contrario a la ética jurídica en que se apoya la pretensión de restitución (cfr. considerando 11 de Fallos 287:79).

Fue efímera, sin embargo, la vigencia del mencionado criterio hermenéutico ya que tan sólo cuatro años después, a partir de lo decidido en la causa “S.A. Petroquímica Argentina -P.A.S.A.-” (sentencia del 17/5/1977, Fallos 297:500), el Alto Tribunal retoma su doctrina tradicional, con el argumento de que el derecho de repetir lo pagado indebidamente en concepto de tributo en realidad no tiene como único fundamento el principio del derecho natural de que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro” sino que reconoce, además, otro esencialmente jurídico que se encuentra en las garantías constitucionales que brindan protección al contribuyente frente a posibles desvíos de la ley o en la aplicación que de ella se haga. En este sentido la Corte Nacionalha dicho: “la obligación tributaria que encierra el deber principal de pagar los tributos, no puede quedar librada en cuanto a la exigencia de su cumplimiento a ninguna discrecionalidad por parte del Fisco; de ahí, la existencia de medios defensivos de los intereses de los contribuyentes, traducidos en recursos jurisdiccionales -como la acción de que se trata- que nacen de la Constitución. El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno y otro caso excede de aquéllas, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria -espontánea o compulsiva- carente de causa. Para esos supuestos, precisamente, la ley acuerda la acción de repetición de pago, mediante la cual el contribuyente pone en movimiento el contralor jurisdiccional tendiente a establecer la legalidad o constitucionalidad del tributo. Si en alguna forma se privara o restringiera ese derecho y el Fisco pudiera retener lo indebidamente ingresado a sus arcas, incurriría en una abierta violación de la Constitución, tan grave como si se apropiara de un bien sin observar las garantías esenciales que ésta establece” (del considerando 5 de Fallos 297:500).

Amén de alguna disidencia posterior sobre el punto (ver voto del ministro Fayt en Fallos 283:360 y del ministro Zaffaroni en Fallos 327:4023), lo cierto es que hasta el presente la Corte Nacional, en lo sustancial, no ha vuelto a mudar su posición sobre el tema en examen, por lo que mal puede sostenerse -como lo hace la recurrente- que la “teoría del empobrecimiento” constituya en la actualidad doctrina de aquel Alto Tribunal (ver considerando 9 del voto mayoritario en Fallos 327:4023).

A lo dicho se suma la contundente crítica doctrinaria contra la posición fijada por la Corte Suprema en el caso “Mellor Goodwin S.A.”, que pone en evidencia la inconsistencia de aquel criterio hermenéutico. Sobre el particular, se ha señalado: “La teoría del empobrecimiento no puede disimular -en realidad, ni siquiera lo intenta- su adhesión a una concepción intervencionista del Estado en la vida económica nacional (...). En efecto, si el Estado determina los precios de todos los productos y utilidades que las empresas puedan obtener, es evidente que el reintegro de un tributo ilegal que ha podido ser trasladado a los precios implicaría la obtención de una mayor ganancia por parte de la empresa no permitida por ese Estado regulador. Es claro que esta concepción del Estado, en que el derecho de la empresa a obtener una ganancia por la actividad que desarrolla constituye un derecho sometido a la discrecionalidad de los funcionarios públicos, implica una clara desvirtuación del programa constitucional (...). La imputación de abuso de derecho y de trasgresión a la ética de quien requiere la devolución de un tributo que ha trasladado a los precios por inexistencia de perjuicio, se basa en la falsa premisa de que tal conducta implica recuperar dos veces por vías distintas el monto del tributo ingresado. Pues bien, no hay tal doble recupero. Al trasladar el impuesto a los precios, el contribuyente de iure obtiene el monto del gravamen que ha de ingresar, en tanto que cuando recupera del Estado las sumas abonadas obtiene un acrecentamiento de la ganancia bruta, que hubiera ab initio podido obtener de no haber existido el impuesto ilegal (...). Es decir, el no reintegro por parte del Estado del tributo ilegal lo priva parcialmente de obtener una ganancia originada en el ejercicio de una actividad lícita.” (Spisso, Rodolfo R., “Derecho Constitucional Tributario”, Abeledo-Perrot Online, Lexis Nº 6807/004363).

Al no haber razón sustancial alguna que necesariamente lleve a aplicar en materia de repetición tributaria la denominada “teoría del empobrecimiento”, dado que la falta de traslación del gravamen no constituye una conditio sine qua non para el reconocimiento del elemental derecho del contribuyente a repetir lo indebidamente pagado en concepto de gravámenes que han sido declarados inconstitucionales, no es válido supeditar la procedencia de la correspondiente acción de repetición a la acreditación del mencionado extremo (no traslación), cuando -como en el supuesto de autos- ello no es exigible en virtud de las respectivas disposiciones fiscales que son de aplicación al caso (en la especie el Código Tributario de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán: Ord. 299/77 y su modificatoria Ord. 3.032/01), pues de ese modo se incurriría en una flagrante conculcación de la garantía consagrada por el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional.

En ese contexto, deviene irrelevante para la solución en el sub iudice la reforma que, en virtud de la Ley 25.795 (BO 17-11-2003), se hiciera al artículo 81 dela Ley 11.683, agregándose como último párrafo el siguiente: “Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federalde Ingresos Públicos”.

La citada disposición legal rige en el sistema tributario de la Nación, esto es, en el marco de la acción de repetición contra el Fisco Nacional que prevé la ley de procedimiento tributario en que aquélla se halla inserta, mas no resulta ni supletoria ni análogamente aplicable al supuesto de autos, que por estar referido a tributos establecidos porla Municipalidad de San Miguel de Tucumán queda aprehendido en el régimen de la Ordenanza 229/77 y sus modificatorias (cfr. art. 1º del CTM).

Ello es así por cuanto, a la luz de la doctrina y jurisprudencia que vengo siguiendo sobre el punto, resulta claro que la denominada “teoría del empobrecimiento” sobre la cual se afinca la exigencia contenida en el citado artículo 81 infine de la Ley 11.683 (párrafo agregado por art. 1º de Ley 25.795), no constituye la aplicación de ningún principio general del derecho tributario y, aún cuando en la hermenéutica de la ley civil se la funde en el mentado principio universal del enriquecimiento sin causa, la citada teoría no se aviene a la naturaleza y fines del derecho de repetición tributaria que reconoce el ordenamiento jurídico local, por lo que cabe descartar su aplicación supletoria al sub iudice(cfr. arg. a contrario art. 3º CTM).

Tampoco puede válidamente por vía de la analogía echarse mano a dicha norma nacional dado que, tanto la presunción iuris tantumque de allí se parte (que el tributo ha sido traslado por el contribuyente de iure), como la consecuencia que ante la falta de desvirtuación de aquella se hace valer (improcedencia de la acción de repetición que reconoce la ley nacional), están limitadas a los denominados “impuestos indirectos”, por lo que -soslayando la nebulosa de la clasificación que adopta- resulta plausible considerar que las “tasas”, sobre las que versa el supuesto de autos, en tanto no encuadran en la mencionada categoría de tributo a la que alude el artículo 81 in fine de la Ley 11.683 y su modificatoria, quedan excluidas de su ámbito de aplicación (cfr. Navarrine, Susana C. - Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Abeledo-Perrot Online, Lexis Nº5602/004547).

En síntesis, la sentencia atacada no ha incurrido en infracción jurídica alguna, por el mero hecho de haber acogido una acción de repetición de lo pagado en concepto de gravámenes municipales declarados inconstitucionales sin considerar en absoluto la incidencia que la tributación de aquellos pudo haber tenido en la determinación final del precio de la mercadería que comercializa la razón social actora, habida cuenta que este último fenómeno (fijación del precio de venta) se encuentra sometido a reglas económicas que son independientes de las ordenanzas municipales y principios del derecho tributario que rigen la materia de autos, por lo que deviene inconsistente el agravio que la recurrente formula al respecto.

V.4.- Tampoco puede censurársele al fallo recurrido el no haber receptado el planteo del Municipio consistente en una supuesta falta de acción expedita de la parte actora para demandar la repetición de tributos sin contar con una sentencia que previamente haya declarado la inconstitucionalidad de la normativa municipal respectiva y por no observar lo dispuesto por el artículo 66 del CTM modificado por la Ordenanza 3.032/01.

Es que no tiene asidero jurídico sostener la imposibilidad de accionar por repetición en materia tributaria con fundamento en la inconstitucionalidad de la norma reguladora de la gabela controvertida, ya que se trata precisamente del supuesto clásico en el que la cuestión constitucional es introducida en el caso concreto de un modo subsidiario o accesorio (distinto de la acción directa de inconstitucionalidad), con el fin de hacer viable la pretensión principal, que en la especie sería la repetición, mediante la remoción del mundo jurídico de la norma que sirve de sustento a la posición de la parte contraria; tal es lo que acontece, verbigracia, cuando se demanda la anulación de un acto administrativo y la pretensión se funda exclusivamente en la alegación de inconstitucionalidad del precepto legal que aplica aquel acto (supuesto del art. 13 inciso c, del CPA).

Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa -reconocida por la recurrente en su escrito de contestación de demanda- de que en la especie el trámite administrativo previo devenía notoriamente inoficioso para tutelar el derecho de la actora, dado la imposibilidad dela Administración de declarar la inconstitucionalidad de una norma, por tratarse ello de una facultad que el ordenamiento jurídico fundamental acuerda únicamente a los jueces (cfr. art. 24 in fine Const. Tuc.), es de aplicación al caso el supuesto de excepción que contempla el artículo 13 del CPA en virtud del cual cabe apartarse del principio consagrado por el artículo 66 del CTM, tanto en lo que refiere al “reclamo administrativo de repetición por ante el Organismo Fiscal” como a la “protesta previa”, en la medida que esta última es requerida justamente para la procedencia de aquel trámite administrativo que, por lo dicho, no resulta necesario a los fines del ejercicio de la acción de autos.

V.5.- ¿Resulta atendible el agravio relativo al modo en que la sentencia en crisis manda a pagar los intereses respectivos?

El punto en discusión gira en torno al momento a partir del cual se deben intereses en el marco de una repetición por pago indebido de tributos: mientras que en la sentencia recurrida se los hace correr desde que cada pago ha sido efectuado, la recurrente sostiene que debe estarse a la fecha de notificación de la demanda.

En lo pertinente, el principio del CTM (Ord. 229/77 y sus modificatorias) es que los importes tributarios abonados indebidamente o en exceso devengarán desde la fecha del reclamoadministrativo un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina. Ello se desprende de la disposición contenida en el artículo 53 del CTM (texto introducido por Ord. 3.032/01) la que resulta de aplicación a los supuestos de repetición por pago indebido de gravámenes, por así preverlo el artículo 65 infine del mismo digesto municipal (texto introducido por Ord. 1.736/91).

Aun cuando -como quedara explicado ut supra- para el ejercicio de la acción de autos no era exigible el reclamo administrativo previo del cual se parte en la regla que consagra la citada disposición municipal no es válido, sin embargo, proceder como se ha hecho en la sentencia recurrida, apartándose sin más del mentado principio, para adoptar una solución carente de todo sustento jurídico y que no se aviene a los fines de la normativa tributaria aplicable.

Una adecuada labor hermenéutica conduce inexorablemente a descartar de plano la solución adoptada por la Cámara, por resultar evidente que en el sistema del CTM los intereses que devenga el monto repetido no corren desde la fecha en que el pago ha tenido lugar, y que ello es así aún cuando dicho desembolso hubiere sido realizado bajo protesta, ya que sin hacer distingo o salvedad alguna al respecto la ordenanza tributaria ha dispuesto que los intereses recién comienzan a devengarse a partir del reclamo administrativo de restitución de lo indebidamente abonado.

En ese contexto es posible sostener que la intención del legislador municipal ha sido fijar como término a quo para el cómputo de los intereses de marras aquel en que el Fisco toma conocimiento fehaciente de la intención del contribuyente de repetir lo abonado indebidamente en concepto de tributos, lo cual explica porqué en el sistema del CTM no corren intereses desde la fecha del pago pese a que este haya sido hecho bajo protesta, dado que esta última circunstancia sólo resulta demostrativa de la mera disconformidad del contribuyente respecto del desembolso al que se ha visto compelido a realizar, mas no importa necesariamente que aquél vaya repetir lo así abonado.

Tal anoticiamiento por parte del Fisco, que la norma municipal lógicamente reconoce tiene lugar cuando se interpone el reclamo de repetición por ante la propia Administración, en los casos -como el de autos- donde pudo prescindirse de dicho trámite administrativo por tratarse de alguno de los supuestos de excepción que el ordenamiento procesal prevé para el ejercicio de la acción contenciosa, debe entenderse que se produce recién con la notificación de la demanda judicial de repetición. Es que, antes de quedar notificada de la demanda de autos, y dado que ello no le había sido previamente requerido en sede administrativa, el Municipio no conocía, ni debía conocer, la pretensión de la actora de que le sean devueltas las sumas abonadas en concepto de TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda, por lo que mal pudo condenarse al primero a abonar intereses sobre los montos repetidos cuando todavía no se encontraba configurado el presupuesto de lanotitia, desde el cual corren los intereses en el sistema de la ordenanza tributaria que rige en el caso.

En mérito a ello corresponde hacer lugar, en lo que a esta cuestión se refiere y con devolución del depósito de ley (cfr. esta Corte, 27-02-2006, “Laméndola de Mendoza María Carmen del Valle vs. Sie S.R.L. s/Daños y perjuicios”, sentencia Nº 99), al recurso de casación promovido porla Municipalidad de San Miguel de Tucumán sobre la base de la siguiente doctrina legal:No resulta ajustada a derecho la sentencia que, haciendo lugar a una acción de repetición de lo abonado en concepto de tasas municipales con fundamento en la inconstitucionalidad de las sendas disposiciones que las crean, se aparta inmotivadamente del principio rector en la materia al mandar a pagar los intereses respectivos desde la fecha en que cada pago ha sido hecho, siendo que, por no mediar en la especie reclamo administrativo previo, es recién con la notificación de la demanda de autos que el Municipio toma conocimiento de la pretensión repetitiva de la actora.

En consecuencia, casar parcialmente el punto I de la sentencia Nº 801 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008 y dictar como sustitutiva la siguiente: HACER LUGAR a la demanda promovida por SECAR S.R.L. contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad en relación a este caso de los artículos 120 y 154 del Código Tributario Municipal, según modificación introducida por Ordenanza Nº 3.032/01, y condenar a la demandada a restituirle a la razón social actora la suma de $31.072, 42, con más un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentinadesde la fecha de notificación de la demanda de autos y hasta la fecha del efectivo pago o bien hasta la fecha de emisión de los títulos públicos que se entregaren en caso de corresponder esta última forma de cancelación del crédito aquí reconocido.

VI.- Habida cuenta la proporción en que prospera el recurso, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la demandada (cfr. art. 109in fine del CPCyC, de aplicación en la especie en virtud de lo previsto por el art. 89 del CPA).

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 368/370, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación planteado por la demandada, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala IIde la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008, conforme lo expresado en los puntos V.1., V.2., V.3 y V.4 del considerando.

II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, con devolución del depósito de ley, al recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala IIde la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008. En consecuencia, casar parcialmente el punto I de la parte resolutiva del mencionado acto jurisdiccional, conforme a la doctrina legal enunciada en el punto V.5 de estos considerandos, yDICTAR como sustitutiva la siguiente: “HACER LUGAR a la demanda promovida por SECAR S.R.L. contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad en relación a este caso de los artículos 120 y 154 del Código Tributario Municipal, según modificación introducida por Ordenanza Nº 3.032/01, y condenar a la demandada a restituirle a la razón social actora la suma de $31.072, 42, con más un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentinadesde la fecha de notificación de la demanda de autos y hasta la fecha del efectivo pago o bien hasta la fecha de emisión de los títulos públicos que se entregaren en caso de corresponder esta última forma de cancelación del crédito aquí reconocido”.

III.- COSTAS como se consideran.

IV.- RESERVARpronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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