viernes, 2 de abril de 2010

CAUSA 15511/01 - "M.S. Montajes Industriales S.R.L. pedido de Quiebra por Sullair Argentina S.A" - CNCOM - SALA B - 10/06/2002 B

Buenos Aires, 10 de junio de 2002.//

Y VISTOS:
1. Apeló la accionante el rechazo del pedido de quiebra provisto por el a-quo a fs. 40/42. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 44/50.
2. El magistrado juzgó improcedente decretar la quiebra sobre la base de cuatro cheques de pago diferido , rechazados por el banco girado por hallarse la cuenta cerrada. Ponderó para ello las siguientes circunstancias: proliferación de pedidos de quiebra como medio compulsivo para obtener el cobro individual de créditos por una vía más expeditiva y menos onerosa que la del juicio ejecutivo;; tendencia a que se produzca la clausura del procedimiento por falta de activo, con el consiguiente dispendio jurisdiccional; situación de colapso que vive el fuero comercial; ausencia de acreditación del estado de cesación de pagos de la demandada, considerando insuficiente el rechazo del pago de los cheques, sin intimación a la supuesta deudora; el no ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva proveniente del giro y falta de investigación suficiente realizada por el actor.
3. No se comparte la solución.(a)) Trátase en la especie de un juicio ordenado formal y exclusivamente a la declaración de la quiebra (cfme. C.N.Com., esta Sala, in-re: "Talleres Metalúrgicos Miloz, Gutierrez y Millefanti SA le pide la quiebra Lima, Luis A. y otro", del 9-6-95), y que importa la instrumentación de una instancia sumaria en estricto sentido técnico-procesal, análoga a la del juicio ejecutivo (cfme. C.N.Com., esta Sala, in-re: "Asociación Iglesia Cristiana Renovada de los Milagros de Jesús le pide la quiebra González, Pedro", del 14-12-94).(b) Parte sustancial de los argumentos expuestos por el a quo para descalificar este pedido de quiebra conciernen a cuestiones de orden fenomenológico (v. p. 2, primeros tres argumentos) que, por muy atendibles que sean en ese plano -sobre lo cual no cabe abrir ahora juicio sobre su precisión cuantitativa-, no justifican desplazar el estricto emplazamiento legal del tema, por lo que no pueden prevalecer por sí solos, en caso de concurrencia de los recaudos previstos por el art. 83 L.C.(c) No media exigencia positiva del ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva como paso previo para encarar la solicitud de quiebra.(d) El caso halla encuadre legal en la disposición del art. 79, 2 L.C. Cierto es que el incumplimiento de una obligación constituye un mero hecho revelador, que no obliga al juez y debe ser desestimado como tal cuando circunstancias del caso autoricen a no juzgarlo como índice de insuficiencia patrimonial objetiva. Mas aquí puede inferirse legítimamente que la negativa del banco girado a hacer efectivo el cheque por cuenta cerrada, exteriorizada en la constancia inserta en el documento, constituye por sí misma un hecho revelador en los términos de la norma citada;; y justifica al menos el emplazamiento al deudor conforme lo dispuesto por el art. 84 L.C., por lo que resultó prematuro el rechazo del pedido de quiebra.(e) Destácase finalmente que sin perjuicio de la razonabilidad de una modificación legislativa que torne más funcional el acceso a este tipo de juicio, de todos modos el eventual abuso de la vía elegida tiene remedio en la acción de daños y perjuicios prevista por el art. 99 L.C.
4. Déjase sin efecto la resolución de fs. 52/55. Deberá citarse al demandado en los términos del art. 84 L.C. y en su oportunidad discernir sobre la procedencia o improcedencia de la quiebra. Habiendo el a-quo emitido opinión sobre la cuestión de fondo, remítanse las actuaciones a la mesa general de entradas de esta Cámara Comercial para que conforme al sorteo pertinente se asigne a otro juzgado la presente causa. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 R.J.N.).//
FDO.:María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty.

JUZGADO COMERCIAL 3: - PUERTO TRINIDAD SA auto de quiebra

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.- MJ


I. Siendo exacto lo expuesto, téstense las manifestaciones referenciadas volcadas en el escrito de fs.177.

II. La accionada cuestiona la calidad de acreedor del peticionante de la quiebra, en virtud de cuestiones que no son susceptibles de indagación, pues exceden en mucho su limitado ámbito congnoscitivo.

Mas lo cierto es que, más allá de la índole y alcance de la relación sustancial que pudo haber unido a las partes -extremo ampliamente controvertido- el peticionante se encuentra formalmente habilitado para accionar con sustento en el pagaré traído (v.copia fs.11).

Es que, tiene dicho la jurisprudencia que el régimen del art.83 LC importa una instancia sumaria en sentido estricto, análoga a la que tiene cabida en el juicio ejecutivo (Cám.Com.B, "Asociación Iglesia Cristiana Renovada de los Milagros de Jesús Ondas de Amor y Paz, le pide la quiebra González Pedro" del 14-12-94, entre otros).

En tal marco, no se impone indagar la causa del crédito invocado por el peticionante.

Los arts.1 y 78 LC al decir que el estado de cesación de pagos originado "...cualquiera sea la naturaleza de las ogligaciones a las que afecte..." y "...cualquiera sea el carácter de ella ...", están expresando que la causa es irrelevante para determinar el estado de insolvencia (Cám.Com.B, 12-10-81, Favio Malamud SRL; ED,97-494 y LL,1982-C,41).

Luego, no cabe sino juzgar que el pagaré acompañado por el actor, cuya suscripción fue reconocida por la accionada y la presentación al cobro no fue negada, resultan suficiente para producir la suma acreditación de la condición de acreedor y para configurar el incumplimiento revelador del estado de cesación de pagos que la ley requiere.

Ello así, por cuanto el pedido de quiebra por acreedor tiene por fin establecer sumariamente, sin forma de juicio; si se encuentran los presupuestos necesarios para la declaración en quiebra; no persigue una declaración judicial sobre la existencia y legitimidad del crédito invocado por el acreedor ni procura su cobro (Cám.Com.A, "Cintoplam SA s/ped.de quiebra por Ambrosini,C.E.", 28-3-85).

Lo dicho, torna inaplicable la exigencia impuesta por el art. 80,2 párrafo LC, que la accionada funda en el antecedente causal.

En consecuencia, toda vez que la falta de atención del pagaré suscita la apariencia del estado de cesación de pagos, que no fue desvirtuado por la accionada, encontrándose reunidos los requisitos de los arts.77,inc.2º; 83 y c.c., RESUELVO:

1.- Declarar en estado de quiebra a la sociedad PUERTO TRINIDAD S.A. -

2.- Designar audiencia para el día 11 de noviembre de 2003, a las 10:00 hs., para sortear síndico de la quiebra.

Teniendo en cuenta lo que "prima facie" puede apreciarse en relación a las pautas contenidas en el inc.5 del art. 253, dicho sorteo se realizará entre los integrantes de la Categoría"B"; ello sin perjuicio del eventual uso de la facultad prevista en el inc. 9 del art. citado para el caso de que la complejidad o magnitud del proceso lo ameriten.

3.- Publicar edicto en el Boletín Oficial (art. 89).-

4.- Proceder a la clausura del establecimiento y a la incautación de bienes y papeles de la fallida. A tales efectos, líbrese mandamiento el que será diligenciado por el síndico como oficial de justicia "ad hoc" con las facultades de práctica.-

5.- Fijar el plazo hasta el 19 de marzo de 2004, para que los acreedores soliciten verificación ante el síndico.-

6.- El síndico presentará los informes que prescriben los artículos 35 y 39 de la ley 24.522, los días 5 de mayo de 2004y 17 de junio de 2004, respectivamente.-

7.- Intimar al deudor para que cumplimente los siguientes recaudos:

a) presente los requisitos dispuestos en los incisos 2 al 5 del art. 11 de la ley 24.522, en tres días y de corresponder en igual término los mencionados por los incisos 1, 6 y 7 del mismo artículo;

b) entregue al Síndico de sus libros, papeles y bienes que tuviere en su poder, en 24 horas;

8.- Oficiar para hacer saber esta quiebra al Registro de Concursos de la Excma. Cámara, Inspección General de Justicia, a la Inspección de Personas Jurídicas de tratarse de una sociedad sometida a su contralor y al Banco Central de la República Argentina, para que comunique la inhabilitación de la fallida para operar en el sistema financiero sometido a su contralor y la indisponibilidad de sus fondos que pudieran hallarse en las entidades del mismo.-

9.- Decretar la inhibición de la fallida para cuya anotación se oficiará a los registros pertinentes.-

10.- Ordenar la interceptación de la correspondencia de la fallida, para ser entregada al síndico.-

11.- Prohibir los pagos y entregas de bienes a la fallida; so pena de considerarlos ineficaces; e intimar a quienes tengan bienes y documentos de la fallida para que los pongan a disposición del síndico en cinco días.-

12.- Oficiar a Dirección Nacional de Migraciones a fin de hacerle saber que los integrantes de la fallida y sus administradores no podrán salir del país sin autorización del Tribunal, quien comunicará a su vez a las demás reparticiones oficiales.-

13.- Dentro de los veinte días corridos desde la fecha de esta sentencia el síndico informará inexcusablemente sobre las posibilidades de continuación de tal empresa fallida o de algunos de sus establecimientos (art. 190 ley 24.522).-

14.- Dentro del quinto día de la aceptación de su cargo el síndico deberá diligenciar los despachos ordenados e informar en autos sobre su resultado.-

Juzgado Comercial 6: PUERTO TRINIDAD S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO-OBLIGACION DE HACER-POR (LUNA SUAREZ STELLA MARIS) 095354

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006.-

1. Al haber quedado despejado el reparo volcado por la sindicatura en su responde (inclusión de idéntica pretensión), procede que este Juez emita pronunciamiento sobre el reclamo verificatorio en cuestión.

Cabe señalar, ante todo, que los pagos efectuados al Fideicomiso merecen ser reconocidos toda vez que -conforme lo informado por el fiduciario del Fideicomiso- fueron en definitiva utilizados en beneficio de la fallida; esto es para la cancelación del crédito hipotecario del Banco Nuevo del Chaco.

2. Ello sentado, la pretensión merece ser evaluada, con remisión a los fundamentos vertidos en la resolución de LC:36, pto.3, dictada en el principal.

En dicha resolución, este Juez consideró que:

"...no existen dudas del carácter de accionistas de la hoy fallida que revisten estos acreedores, quienes (la mayoría) ejercieron sus derechos políticos, concurriendo a las asambleas para formar la voluntad social; participación que les compete en su calidad accionistas (v. libro de "Depósito de acciones y registro de Asistencia. Asambleas Generales", reservado en Secretaría).

El capital social de la fallida -como se dijo- estaba dividido en acciones ordinarias y preferidas rescatables.

Las acciones ordinarias conferían derechos políticos, en tanto que las preferidas conferían el derecho de exigir rescate por parte de la sociedad, una vez integrados los montos correspondientes al valor nominal y a la prima de emisión.

El rescate de las acciones preferidas debía realizarse exclusivamente con la entrega de lotes de terreno ubicados en el predio sobre el cual se desarrollaría el proyecto Puerto Trinidad.

Las acciones preferidas permitían a los inversores adquirir lotes de terreno. El mecanismo adoptado "canje de acciones preferidas por lotes" representaba para las partes beneficios con relación a la celebración de los boletos de compra venta.

Así, lo reconoció la ahora fallida en el escrito de oposición de excepciones de los autos "ABN AMRO BANK N.V. C/PUERTO TRINIDAD S.A.S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES". Al respecto, dijo: "... Se optó por esta modalidad, en lugar de celebrar un boleto o promesa de venta, por considerarse que la ley provincial 8912 establecía numerosos requisitos cuya tramitación insumía un tiempo prolongado. Además la vía elegida conllevaba ventajas impositivas que la hacían preferible...".

Del memorando de información de la fallida entregaba a los inversores (v. copia fs. 106/129, "Condiciones de Compraventa de acciones", autos "Panizza Rolando Háctero c/ Puerto Trinidad y otro s/ medida precautoria"), surge que el tercero inversor, por la compra de acciones, adquiría derechos políticos plenos sobre la sociedad con la tenencia de acciones ordinarias clase A, a la vez que - cumplidas ciertas condiciones, adquiría el derecho de canjear acciones preferidas por lotes.

Ahora pues, de la documental acompañada por los insinuantes no surge un contrato de compraventa inmobiliaria, sino la adquisición de acciones preferidas rescatables que dan derecho a la entrega de un lote de terreno.

En cuanto a la postura de que tal documental no constituye acciones preferidas, señalo que las mismas encuadran en la previsión del art. 217 L.S. y son -como las define Zaldívar- aquellas que conceden derechos distintos de las acciones comunes (Cuadernos, T. II, , pág. 225).

Asimismo, cumplen -como lo señala la sindicatura en su informe (leg. nº 6 de acreedor) y a cuyas consideraciones me remito- con los recaudos necesarios para ser consideradas como acción, aunque -como concluye- escapan de los modelos conocidos.

El mecanismo instrumentado "acciones preferidas rescatables -como se destacó anteriormente- lo fue en beneficio de las partes, por lo que no puede sostenerse que viole el principio de intangibilidad del capital social (art. 13 L.C.), cuando le permitía obtener ganancias a la sociedad.

No ignora este juez que el fin de las partes era vender y comprar un lote de terreno, pero dicha operación -reitero- no fue instrumentada mediante un boleto de compraventa sino por medio de la suscripción de acciones preferidas rescatables conjuntamente con la suscripción de acciones ordinarias.

No obstante, teniendo en cuenta que se trata de una situación "sui generis", donde el "rescate" de las acciones preferidas de la fallida conlleva una obligación de hacer que puede concretarse en las condiciones establecidas (pago del 100%, subdivisión catastral, inexistencia de acreedores preferentes; siempre, claro está, que el inmueble permanezca en cabeza de Puerto Trinidad S.A.), me adhiero a la solución propuesta por el síndico en cuanto no encuentro reparos que permitan apartarme de la misma.

Por ende, cabe admitir la verificación de hacer en los términos reseñados, y desestimar la pretensión subsidiaria (devolución del importe pagado), pues si la obligación de hacer se torna imposible, al resultado del trámite liquidatorio de la quiebra deberá estarse".

3. En ese contexto, teniendo en cuenta lo que surge de la documental adjunta, compulsa informada por la sindicatura y criterio sentado precedentemente en 1., el reclamo será acogido favorablemente.

4. Por lo expuesto, RESUELVO:

Verificar en la quiebra de Puerto Trinidad S.A. la obligación de hacer (escrituración de los lotes: 38-10 y 53-12) a favor de Stella Maris Luna Suarez en los términos reseñados.

Costas al incidentista en su calidad de verificador tardío.

Regístrese, notifíquese y oportunamente colóquese nota en el principal.

Rafael Cruz Martin

Juez

Resolución art. 36 ley 24.522 Puerto Trinidad SA


Buenos Aires, 27 de diciembre de 2004.

Y VISTOS: .... RESUELVO:

I. Verificar todos los créditos que no hayan sido observados por la concursada, los acreedores o el síndico en los términos del art. 34 L.C., y que no hayan sido declarados inadmisibles en el punto IV del presente decisorio.

II. Declarar admisibles los créditos que habiendo sido objeto de alguna observación, el síndico aconseja favorablemente, con las salvedades que surjan del tratamiento particular de algunos créditos en el punto IV;

III. Declarar inadmisibles los créditos desaconsejados por el síndico en su informe, con las salvedades que surjan del tratamiento particular de algunos créditos en el punto IV;

IV. Respecto a los créditos que han sido objeto de impugnación y aquellos en relación a los cuales se ha creído necesario puntualizar algunas cuestiones, se decide en cada caso como sigue:

1- ABN AMRO BANK N.V.:

Solicita la verificación de una obligación de hacer consistente en la inscripción a su nombre del inmueble adquirido en subasta extrajudicial, junto con la cancelación de hipotecas y el levantamiento de las inhibiciones al efecto de transferir el dominio del bien.

También solicita la verificación del saldo insoluto de la compra realizada en dicha subasta de U$S 6.055.738,18 y del crédito de $ 104.239,95 correspondiente a gastos de subasta y arancel, ambos con carácter privilegiado.

El origen de la obligación de hacer y del crédito por saldo insoluto que pretende verificar: por escritura nº 46 de fecha 11 de marzo de 1997, "Mario Contin S.A." vendió a la sociedad "Puerto Trinidad" dos fracciones de terreno ubicadas en la Jurisdicción de la Provincia de Buenos, Partido de Berazategui.

Que en dicho acto la compradora en garantía del pago del saldo de precio por la suma de U$S 9.300.000 gravó con derecho real de hipoteca en primer grado a favor de la sociedad vendedora de los inmuebles adquiridos. En la cláusula Décimo Cuarta del contrato hipotecario, las partes convinieron en someterse al régimen especial de ejecución de hipotecas establecido en el art. 52 de la ley 24.441. Por escritura nº 126 de fecha 14 de abril de 1998, la sociedad "Mario Contin S.A.", como cedente, cedió parcialmente el crédito hipotecario de U$S 3.830.000 a favor del "Nuevo Banco del Chaco S.A." en su carácter de cesionaria.

Por escritura de fecha 25 de octubre de 2002, el "Nuevo Banco del Chaco S.A.", como cedente, cedió el crédito hipotecario a favor del "ABN AMRO BANK N.V.", sucursal Argentina, como cesionario, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad de fecha 30 de junio de 2000.

Ejecución del préstamo con garantía hipotecaria:

Por escritura nº 427 Acta de Notificación, con fecha 27 de octubre de 2002, se comunicó la cesión a favor del insinuante a "Puerto Trinidad S.A.", quien conforme plazos establecidos en la escritura nº 46, -afirma- se encontraba en mora.

Negocio encarado por El Deudor:

"Puerto Trinidad S.A." era la sociedad propietaria y desarrollista del Proyecto Inmobiliario denominado "Puerto Trinidad", sito en la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. El proyecto se empezó a vender antes de su desarrollo y subdivisión -pre-venta-, habiendo adquirido "Puerto Trinidad S.A." las parcelas sobre las cuales se asienta el proyecto mediante la escritura nº 46 de Compraventa e Hipoteca por saldo de precio. El Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad, fue constituido por adquirentes de lotes dentro del proyecto "Puerto Trinidad" que ante la inminente ejecución del terreno sobre el cual se erige el emprendimiento denominado Puerto Trinidad por parte del "Nuevo Banco del Chaco S.A.", decidieron agruparse y constituir el Fideicomiso que el insinuante representa, con el objeto de adquirir el crédito de U$S 3.830.000, en aquel momento en cabeza del "Nuevo Banco del Chaco S.A.".

Así los adquirentes, que habían abonados sus respectivos lotes a "Puerto Trinidad S.A." -total o parcialmente-, tuvieron que reunir nuevamente los fondos necesarios para adquirir el crédito hipotecario, cuya ejecución extrajudicial fue iniciada por el fiduciario ante la "pertinaz mora" de la deudora. Ello, -señala- con el objeto de garantizar a los fiduciantes, una vez terminada dicha ejecución, la continuación de la subdivisión necesaria para poder entregar a cada adquirente de un lote dentro del emprendimiento Puerto Trinidad. En otras palabras, -agrega- el fin último que persigue el fideicomiso es que cada uno de los compradores de buena fe de lotes en Puerto Trinidad S.A. reciba mediante su participación en dicha estructura fiduciaria la parcela futura que le fue prometida en venta por la sociedad.

Subasta judicial realizada:

En los autos "ABN AMRO BANK N.V. c/ PUERTO TRINIDAD S.A. s/ ejecución ley 24.441" se dictó sentencia y con fecha 3 de octubre de 2003 se aprobó el remate extrajudicial realizado, en el que resultaron adquirentes ABN AMRO BANK N.V. (sucursal Argentina), en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad y COSTA DE HUDSON SOCIEDAD CIVIL (co-acreedor hipotecario) en condominio y en las siguientes proporciones: 84,52% y 15,48%, respectivamente. La tradición del inmueble adquirido, el pago por compensación y la rendición de cuentas del remate extrajudicial efectuados, como la liquidación del crédito -destaca- ocurrieron con anterioridad al decreto de quiebra de Puerto Trinidad S.A., por lo tanto -concluye- queda pendiente la obligación de hacer, cuya verificación solicita.

La impugnación formulada por la acreedora Siemens S.A. se refiere a los siguientes motivos:

a) el peticionante es titular fiduciario de derechos en el marco de un contrato de fideicomiso denominado Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad. Actua por encargo recibido de los fiduciantes en el contrato y en el interés de los beneficiarios del mismo;

b) reúnen la condición de fiduciantes y beneficiarios aquellos quienes en Puerto Trinidad S.A. son accionistas titulares de acciones ordinarias y preferidas clase 7, status que surge de los considerandos del contrato;

c) resulta contradictorio que se afirme que los constituyentes del fideicomiso son "adquirentes de lotes dentro del proyecto Puerto Trinidad". Los "adquirentes de lotes" participaron en asambleas en función de su condición de accionistas. La propia constitución del fideicomiso es fruto de una asamblea de accionistas.

Lo expuesto -señala- se corrobora con la declaración formulada a medios periodísticos por quienes fueron miembros del Comité de Seguimiento del Fideicomiso (recorte Diario Clarín), la Nota a los Estados Contables correspondientes al ejercicio 2000 preparada por KPMG y la documentación (títulos que representan acciones ordinarias y preferidas) con la que ciertos "lotistas" reclaman en la quiebra la escrituración. De modo que, denominar "lotistas" a los accionistas se contradice con la doctrina de los actos propios;

d) los aportes que los accionistas/fiduciantes/beneficiarios hicieron para formar un patrimonio especial afectado en el modo previsto por la ley 24.441, resultan aportes realizados en el interés social de Puerto Trinidad S.A. Esto es, no quisieron hacerse de un crédito para especular con la tasa de retorno que arrojaría el recupero del crédito cedido, ni aportar fondos para especular con la adquisición de un inmueble de mayor valor al precio pagado en la cesión.

Quisieron terminar el proyecto inmobiliario que desarrolla Puerto Trinidad S.A. y para ello sanear la situación financiera de la fallida, formalizando aportes en un patrimonio diferenciado.

Dicha voluntad -afirma- se corrobora con la conducta del fiduciario que siguió a la cesión del crédito (demoró dos años en promover ejecución contra la deudora, a sabiendas de la situación de insolvencia de ésta). También con el "ANEXO IV- FORMULARIO DE ADHESION" al fideicomiso y con su antecedente: la denominada "Carta de Gindi de fecha 20 de junio de 2000", no agregados por el verificante. A dicha Carta hace referencia en el Anexo II, el letrado apoderado de la fallida en su responde que corre agregado en fs. 825 y ss. de la causa "ABN AMRO BANK N.V. c/ PUERTO TRINIDAD S.A. s/ diligencias preliminares" y el denominado "CERTIFICADO DE PARTICIPACION EN EL FIDEICOMISO HIPOTECA PUERTO TRINIDAD" emitido en favor de los fiduciantes, por el Comité de Seguimiento de Fideicomiso.

Del texto del "FORMULARIO DE ADHESION" -señala- resulta la intención declarada de los fiduciantes adherentes de afectar fondos de su propiedad a la adquisición de acciones de Gindi, bajo el régimen que describe la Carta. Su importancia reside en que quienes se constituirían en miembros del Comité de Seguimiento, habrían dejado allí bien establecido el objetivo del fideicomiso;

e) los aportes del fideicomiso condujeron dineros societarios a una caja separada de la caja y el patrimonio de la sociedad. A la caja fiduciaria ingresaron aportes realizados como "reserva de lote". Los lotes que se prometieron a los adherentes como contraprestación de su aporte son aquellos canjeables por las acciones preferidas que Gindi comprometió ceder al Fideicomiso (los derechos al cobro derivados de la venta acciones, suscriptas por Gindi, fueron cedidas por ésta a Puerto Trinidad hasta la cancelación de la prima de emisión). Es por ello que -señala- en la Nota 9 de los Estados Contables del Balance de Ejercicio del año 2000 KPMG informa que: "...en virtud de lo resuelto por la Asamblea del 31 de mayo y 29 de junio de 2000, se discontinuó la venta de acciones en forma directa. En su lugar el Fideicomiso de Garantía de Hipoteca Puerto Trinidad estructuró un negocio de venta de "pool de acciones". Los interesados han anticipado al Fideicomiso dinero en carácter de reservas por la compra de acciones de Puerto Trinidad S.A. de propiedad de Gindi Corporation NV es decir que las primas correspondientes a esta nueva operación no han ingresado a Gindi Corporation NV ni a Puerto Trinidad S.A. sino al Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad. En cuanto a éstas operaciones respecta, por ello el mandato otorgado a favor de Puerto Trinidad S.A. ha sido de hecho dejado sin efecto...". De los dichos del Auditor -interpreta- se colige que: al constituirse el fideicomiso Gindi dejó de celebrar acuerdos por compraventa de acciones, pasando a ser realizada la operatoria por el fideicomiso; los fondos recaudados eran de propiedad de Puerto Trinidad S.A. por cesión que le había hecho Gindi, fueron administrados en cuenta fiduciaria; entre otros destinos, el dinero entonces de Puerto Trinidad S.A. fue aplicado a la supuesta compra por "cesión del crédito hipotecario", por lo que el precio pagado para la cesión del crédito hipotecario constituía lisa y llanamente la cancelación del mismo. Otros hechos -destaca- revelan cómo la caja fiduciaria no fue sino un vehículo empleado en el interés de la sociedad. Desde la caja de Puerto Trinidad salieron fondos que ingresados a cuenta fiduciaria sirvieron al Comité de Seguimiento del Fideicomiso para pagar el precio de "cesión" del crédito de Sabavisa (folio 229 -Nota 1.2 del libro de Inventario y Balances de la fallida, lo expuesto por el Auditor en la Nota de los Estados Contables del ejercicio cerrado el 31 de diciembre 2000), donde la mecánica escogida para la cancelación del mismo reedita la empleada respecto del crédito hipotecario de Nuevo Banco del Chaco S.A.

Finalmente, destaca la ausencia de cosa juzgada material en el proceso de ejecución especial de la hipoteca y la necesidad de ventilar con amplitud las graves articulaciones vertidas por los distintos interesados en el proceso -entre ellas, pagos parciales aplicados a la cancelación parcial de crédito hipotecario antes de que el mismo fuera cedido por el Banco del Chaco al ABN como fiduciario-.

El síndico aconseja el rechazo del crédito en razón de tener graves dudas acerca de la existencia y/ o extensión de la obligación garantizada con hipoteca motivada por los siguientes hechos:

a) la fallida ejecutaba las obras de su emprendimiento inmobiliario con los fondos provenientes de la venta de lotes;

b) por razones de conveniencia, impedimento de subdivisión, mayor agilidad en la tramitación y circulación de derecho, etc. en lugar de instrumentar las ventas mediante boletos, llevó adelante un negocio distinto, esto es, la compraventa de acciones ordinarias y preferidas, a través de una sociedad vinculada (Gindi Corporation N.V. -controlante de la fallida-), documentos éstos últimos -acciones preferidas- que además de representar el valor nominal de un aumento de capital, encubrían una verdadera promesa de venta donde el precio revestía la apariencia de una "prima de emisión" y la entrega del lote se disfrazaba bajo el ropaje de un "rescate de capital";

c) en razón de esta instrumentación, quien vendía los lotes no era la fallida, sino Gindi, sociedad extranjera que era propietaria del paquete mayoritario de las acciones ordinarias de Puerto Trinidad S.A. y que, además, era la suscriptora de las acciones preferidas;

d) bajo este esquema jurídico, Gindi como suscriptora de las Acciones preferidas resulta deudora de Puerto Trinidad por el pago de la prima de emisión;

e) si Puerto Trinidad hubiera instrumentado el negocio mediante boletos, el precio de venta hubiera ingresado directamente a la fallida. Mas en el esquema indicado, cada vez que se vendía una acción preferida, el precio de la operación correspondía ingrese a Gindi, propietaria formal de las accciones;

f) sin embargo, como Gindi cedió a Puerto Trinidad todos los fondos provenientes de la venta de sus acciones preferidas en garantía de su obligación del pago de las primas de emisión, los fondos provenientes de la venta de las acciones preferidas iban a la fallida;

g) en razón de las dificultades por la que atravesaba el Proyecto Puerto Trinidad el 20 de junio de 2000 se celebró un convenio entre Gindi y algunos accionistas de Puerto Trinidad ("convenio Gindi"). Allí se acordó que Gindi cedería fiduciariamente la totalidad de sus activos (acciones políticas de control y el remanente de las acciones preferidas sin vender) a un Fideicomiso que constituirían los accionistas de la fallida con el objeto de salvar el Proyecto Puerto Trinidad. La condición que impuso Gindi fue la de aplicarse el producido de la venta de las acciones preferidas en primer término a adquirir la hipoteca y luego a terminar las obras y pagar a los acreedores; h) este convenio habría sido ejecutado parcialmente: (i) se constituyó el fideicomiso (Fideicomiso hipoteca Puerto Trinidad), aunque por razones no del todo claras, no se expresó en él los compromisos del Convenio Gindi; (ii) si bien no se trasmitió formalmente la titularidad de las acciones políticas y de las acciones preferidas al Fideicomiso, en los hechos se cumplió la fiducia: Gindi habría votado en las asambleas de la fallida conforme instrucciones que le impartía el Fideicomiso; se vendieron a través del Fideicomiso acciones y su producido ingresó en éste en forma de aportes; y se afectaron esos fondos al desarrollo del Proyecto Puerto Trinidad (adquisición de la hipoteca y adquisición parcial del crédito de Sabavisa, entre otros); i) los hechos que anteceden permiten arribar a la conclusión que la obligación principal garantizada con la hipoteca -o al menos gran parte- debe considerarse extinguida; y j) esta operatoria de controlar la correcta aplicación de los futuros fondos que se invirtieran en el Proyecto Puerto Trinidad vía expediente de trasmitir el control político y los activos remanentes (lotes - acciones preferidas) a un fideicomiso integrado por los accionistas más activos, en la medida que perjudique a terceros puede ser considerado como una simulación ilícita y como tal no debería merecer amparo legal. Podría encuadrarse en el supuesto precitado la actividad del ejecutante e insinuante el fiduciario ABN AMRO BANK quien en un cambio abrupto realiza actos tendientes a quedarse con la propiedad del único activo de esta quiebra, en detrimento de los compradores de buena fe de lotes y de los restantes acreedores de la fallida, cuando realizó actos tendientes a concretar el proyecto.

El crédito será declarado inadmisible en virtud de las razones que seguidamente se expondrán:

a) cierto es que el contrato de fideicomiso adolece de numerosas contradiciones, lo que impone la regla de considerar la voluntad real de las partes sin atenerse al sentido literal de las expresiones empleadas, ya que aquélla no consiste solamente en los términos en que se exterioriza, sino en todas las circunstancias antes que el sentido literal de las expresiones empleadas. Para esclarecer cuál es la voluntad de las partes debe investigarse la causa determinante de la celebración del contrato, es decir, los móviles concretos que inspiraron a las partes. La carta de los fiduciantes iniciales, del 3 de julio de 2000, dirigida a los accionistas de Puerto Trinidad S.A. explica el objeto y mecanismo de la constitución del Fideicomiso (fs. 745/752 de la ejecución ley 24.441). De su texto debe destacarse en lo pertinente: "El objetivo de la presente es explicarles y mantenerlos informados acerca del esquema del Fideicomiso propuesto en la Asamblea General de Accionistas y del contrato de fideicomiso que se encuentra listo para vuesta firma en las oficinas centrales del ABN AMRO Bank debido a su trascendencia consideramos oportuno comunicarlo por carta, con el ánimo de que llegara a conocimiento de todos los accionistas de Puerto Trinidad: i. Esquema Propuesto. La propuesta del esquema del fideicomiso es ampliamente conocida por la mayoría de los accionistas de Puerto Trinidad... Gindi Corp. NV ha entregado absoluta y definitivamente todas sus acciones al fideicomiso (carta oferta firmada el 20 de junio de 2002) .... Todos los que aportemos fondos nuevos al Proyecto estaremos tranquilos sabiendo que no podrán ser utilizados con otros destinos que los propuestos de antemano y aceptados por todos nosotros (y que básica y genéricamente están destinados a la culminación del Proyecto Puerto Trinidad). Ni Puerto Trinidad S.A. ni su directorio (actual o futuro) podrán disponer discrecionalmente de los fondos. Tanto los nuevos fondos que estamos aportando, como la hipoteca cuya compra estamos negociando con el Nuevo Banco del Chaco y todas las acciones de Gindi Corp. NV (lotes unifamiliares, Harbor Town, Office Park, etc.) formarán parte de ese fideicomiso. Todo el producido de las ventas de todo lo antes mencionado ingresará a formar parte del Fideicomiso. Con estos activos, el fideicomiso tendrá que hacer frente a todas las erogaciones necesarias para pagarle a los actuales y futuros acreedores, y de este modo terminar las obras necesarias para la habitabilidad del predio... Adjuntamos anexos explicando: ....Anexo Plan de Acción del Fideicomiso... Negociación con acreedores a) Nuevo Banco del Chaco ...

b) Gualtieri/Sabavisa S.A./Kimtiger Group...INSTRUCCIONES PARA ADHERIRSE AL FIDEICOMISO ...EN EL BANCO ...6) LES SERA ENTREGADA UNA FOTOCOPIA DE LA PROTOCOLIZACION DEL COMPROMISO DE GINDI CORP. NV. CON EL FIDEICOMISO...ANEXO IV. FORMULARIO DE ADHESION. Por el presente hago saber que es mi intención que los fondos de mi propiedad que fueran depositados en fideicomiso en el ABN Amro Bank N.V. en concepto de reserva por la compra de un determinado de número de acciones de Puerto Trinidad S.A. actualmente propiedad de Gindi Corporation NV, permanezcan depositados en dicha entidad afectados a la adquisición de las acciones indicadas oportunamente, o en su caso las que indico a continuación, en las condiciones que aquí se detallan y bajo el régimen que en términos generales se describe en la carta dirigida por Guillermo Ponte, Carlos Tonelli y otros y sus Anexos de fecha 20 de junio de 2000 (la "Carta"). En particular el primer objetivo a ser cumplido será el de la adquisición de las acciones y derechos, incluyendo la garantía hipotecaria sobre el predio propiedad de Puerto Trinidad S.A. actualmente existente a favor del Nuevo Banco del Chaco. Asimismo, presto mi consentimiento a las condiciones y términos que en definitiva acordare Gindi Corportion N.V. con las personas que firman la Carta y con el banco que se designare como fiduciario, siempre y cuando mantengan, en lo esencial, las condiciones descriptas en la Carta y sus Anexos". La carta referenciada ("Carta" del 20 de junio 2000), recepcionada en igual fecha, (fs. 656/662 de la ejecución ley 24.441), dice: "... CONDICIONES OFRECIDAS ... el proyecto Puerto Trinidad atraviesa una difícil situación financiera ... Teniendo esto en cuenta, GCNV esta dispuesta a entregar todos los activos descriptos en el capítulo "Activos de la CCNV" en propiedad fiduciaria a quienes Uds. indiquen...Bienes del Fideicomiso. Los bienes que GCNV está dispuesta a entregar al Fiduciario son los descriptos en el capítulo "Activos de CCNV" (con las restricciones allí mencionadas) y todo el dinero que se produzca por la venta de dichos activos. Queda entendido que estas acciones representan aproximadamente 730 lotes unifamiliares y otras áreas del proyecto, incluyendo -pero no limmitadas a - las conocidas como Harbor Town, Business Park, Marinas, área deportivas, área educativa, etc (las "otras Areas") ... Costos (i) Adquisición de Hipoteca: El fiduciario deberá destinar -en primer lugar- los fondos recaudados para adquirir todas las acciones y derechos contra Puerto Trinidad S.A. que están actualmente en cabeza del Nuevo Banco del Chaco S.A., incluyendo la garantía hipotecaria...(ii) terminación de las obras: El fiduciario deberá destinar los fondos recaudados a la terminación de las obras del proyecto Puerto Trinidad ...(iii) Pago a otros acreedores: el Fiduciario deberá destinar los fondos recaudados al pago de los demás Acreedores de Puerto Trinidad S.A. ...(iv) Mantenimiento del proyecto ... Distribución de ganancias. Se definará como Ganancias la diferencia entre los Ingresos y los Costos enumerados en al acápite "Costos". Para la distribución de estas ganancias .... Las ganancias serán distribuidas... Ejercicio de los derechos políticos de las acciones. Las acciones Fideicometidas, mientras estén en poder del Fiduciario, ejercerán su derechos políticos en las Asambleas Ordinaria de Puerto Trinidad S.A....". Fluye, entonces, que ante situación crítica financiera de Puerto Trinidad S.A., los accionistas decidieron hacer aportes a un fideicomiso con la finalidad de terminar el proyecto Puerto Trinidad. Así quedó plasmada en el contrato de fideicomiso de garantía y en resguardo de los adquirentes de lotes (accionistas) integrantes o no del fideicomismo: "...es intención de los Fiduciantes iniciales y de los Fiduciantes adherentes garantizar un mecanismo que asegure la terminación del proyecto inmobiliario que desarrolla Puerto Trinidad S.A., de manera tal que los titulares de acciones ordinarias y preferidas rescatables clase 7 de Puerto Trinidad se encuentren en condiciones de obtener a su favor la escrituración de los lotes de terreno en la forma prevista en las condiciones de emisión de las acciones de las cuales son titulares". Fluye asimismo que el Fiduciario debería vender las acciones fideicometidas y aplicar su producido para adquirir el crédito hipotecario de titularidad del Nuevo Banco del Chaco S.A. (finalidad, esta última ("adquirir...") consignada en contrato de Fideicomiso), la culminación de obras, pago a otros acreedores, mantenimiento del proyecto, y la distribución de las ganancias entre los beneficiarios del fideicomiso una vez cumplidas las mentadas finalidades. Por ende, la única prestación que recibirían los beneficiarios del fideicomiso sería -amén de los lotes adicionales a que tendrían derecho en caso de adquirir las acciones preferidas transferidas por Gindi- una participación en dinero o en especie proveniente del producido de la venta de las acciones transferidas por Gindi. No escapa a este juez que el ABN AMRO BANK N.V. desconoció la mentada documental (salvo, el contrato de fideicomiso), pero al "Formulario de ahesión" y al ingreso a la cuenta fiduciaria de los aportes por "la reserva de compra" se refiere la insinuación del verificante Szuchmacher (dice: "los pagos debía hacerlos en una Entidad Bancaria el ABN AMRO BANK, a su vez Fiduciario del Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad"), y a la "Carta Gindi" se remite el "Certificado de Participación en el Fideicomiso Puerto Trinidad" adjuntado por la insinuante María del Pilar Acevedo (leg. nº 2) en fs. 1195 de la ejecución ley 24.441, lo que corroboraría la veracidad de la "Carta" y su ejecución (parcial) de hecho. Refuerza tal conclusión la nota 9 a los estados contables del Balance 2000 donde KPMG informa que: "...en virtud de lo resuelto en la Asamblea del 31 de mayo y 29 de junio de 2002, se discontinuó la venta de acciones en forma directa. En su lugar el Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad, estructuró un negocio de venta de pool de acciones. Los interesados han anticipado al Fideicomiso dinero en carácter de reservas por la compra de acciones de Puerto Trinidad S.A. de propiedad de Gindi Corporartion NV. Es decir que las primas correspondientes a esta nuevas operaciones no han ingresado a Gindi Corporation ni a Puerto Trinidad S.A. sino al Fideicomiso Garantía Hipoteca Trinidad" (fs. 817 ejecución ley 24.441).

A su vez, del Convenio de fecha 6 de junio 2001, celebrado entre los fiduciantes y Make a Team SL., cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público (fs. 522/ 553 ejecución ley 24.441 ) surge que los fiduciantes a través del Comité de Seguimiento del Fideicomiso reconocen que se compraron acciones en el Fideicomiso y que los fondos se depositaron en el mismo: "... 6) ... Como consecuencia de adhesiones recibidas a la oferta contenida en dicha carta, Gindi ha comprometido la entrega de 163.459 acciones preferidas representantivas de lotes unifamiliares adicionales a los mencionados en el párrafo anterior, a cambio de $ 4.819.690. La suma de $ 3.774.347 ha sido depositada en el Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad y en el Fideicomiso garantía SABAVISA. Por lo tanto, bajo este concepto resta pagar la suma de $ 1.042.322. En resumen, el proyecto tiene colocados en manos de terceros las siguientes acciones representantivas de lotes: (a) ....(b) 163.459 metros cuadrados representados por acciones comprometidas a terceros entre el 20 de junio de 2000 y el día de la fecha...". Asimismo, del acta Anexo II agregada por Siemens S.A. se desprende -como lo sostiene- que "desde el Comité de Seguimiento y desde la Asamblea de Beneficiarios del Fideicomiso se tomaron decisiones que, en función del control de los derechos políticos inherentes a la tenencia de Gindi Corp. (accionista controlante de la fallida), guiaron las políticas de administración de Puerto Trinidad a partir de mediados del año 2000". De ello se sigue que, la adquisición del crédito hipotecario fue con fondos aportados por fiduciantes por "la compra de las acciones representantivas de lotes de Puerto Trinidad S.A.", de titularidad de Gindi, quien en su "Carta" precisó cuales eran las condiciones por las que estaba resuelta a ceder tales fondos. Ninguna de ellas considera la posibilidad de ejecutar la hipoteca. Por el contrario, tales condiciones y las razones que llevaron a las partes a celebrar el fideicomiso (v. desgrabación del Acta de Asamblea de la Sociedad Puerto Trinidad S.A.celebrada el 29 de junio de 2000 en fs. 964/987, en especial fs. 966 y 979, de los autos Puerto Trinidad S.A. s/ quiebra s/ incidente de investigación") son incompatibles con la cláusula 7.1 B (derechos y obligaciones del Fiduciario "... (c) ejecutar judicialmente ... el contrato de hipoteca"). b) el precio pagado para la cesión del crédito hipotecario importaría la cancelación del mismo: si la adquisición de ese crédito fue con los fondos aportados por los fiduciantes por "la compra de acciones representantivas de lotes de Puerto Trinidad S.A.", de titularidad de Gindi, quien había cedido los derechos de cobro originados por la venta para sí cancelar su obligación del pago de las primas de emisión, esos fondos resultan propiedad de Puerto Trinidad S.A. c) por otra parte, la cuantía del capital objeto de la acreencia hipotecaria no sería de U$S 3.830.000 sino de de U$S 2.890.000. En fs. 170 de los autos "Panizza, Rolando Héctor c/ Puerto Trinidad S.A. y otros s/medida precautoria", obran las Notas de los Estados contables al 31 de diciembre de 2001 comparativos del ejercicios anterior, donde el Auditor informa con respecto a la inscripción de la hipoteca que: "... Dicha inscripción fue efectuada por la cifra incorrecta de U$S 3.830.000 cuando debió haber sido registrada por U$S 2.890.000 -ambas cifras sin accesorios-, deduciendo los pagos efectivamente concretados por Puerto Trinidad a la fecha de la cesión. Este mismo error se verifica en la escritura de cesión del crédito hipotecario, de fecha 25 de octubre 2000". Información que, por cierto, se compadece con lo que surge de las pruebas recabadas en los autos "Puerto Trinidad S.A. s/ quiebra s/ incidente de investigación" (v. 858/867). d) la subasta extrajudicial no tiene eficacia de cosa juzgada material para el tribunal concursal. El alcance de los actos cumplidos en el trámite de ejecución ley 24.441, no admite contradictorio ni defensas por parte de la ejecutada. Dichos actos procesales no hacen cosa juzgada material, por lo que son revisables en el proceso universal. Sin perjuicio de ello, destácase la contradicción en que incurrió el Banco para llevar a cabo la subasta extrajudicial: sostuvo -fundamento de su apelación contra la resolución dictada el 6 de junio de 2003 en los autos "ABN AMRO Bank C/ Puerto Trinidad y ot. s/ diligencia Preliminar"- la "imperiosa necesidad" de contar en forma previa a la subasta con una resolución firme que determine tanto la fecha de la mora como que considere la pretensión de pesificación del crédito, en razón de que la falta de definición con respecto al monto total de la deuda atentaba contra su derecho de compensar (art. 61 de la ley 24.441), para luego realizar la subasta extrajudicial y pedir se declare abstracto dicho planteo, aduciendo que versaba "sobre la conveniencia" de tener resueltas tales cuestiones en forma previa a la subasta (fs. 1230/1231 y 1885 de los autos citados). Por todo lo hasta aquí expuesto, se declara inadmisible el crédito. 2- COSTA DE HUDSON SOCIEDAD CIVIL: -Solicitala verificación de un crédito a su favor con carácter de privilegio especial (art. 241, 4 L.C.) por la suma de U$S 691.931,15 distribuido de la siguiente forma: 1) en concepto de capital la suma de U$S 639.013 y 2) en concepto de intereses la cantidad de U$S 52.926,15 originado en la adquisición del crédito hipotecario perteneciente a Burco Argentina S.A. Manifiesta que concurre a verificar una obligación de hacer, esto es, la inscripción del porcentaje correspondiente al bien adquirido en pública subasta, perfeccionada con antelación al decreto falencial, como asimismo, a fin de que se ordene la cancelación de la hipoteca respectiva y el levantamiento de la inhibición que impidieren dicha inscripción. Peticiona además la verificación del saldo insoluto de la compra realizada en la subasta por la suma de U$S 691.939,15 y de los gastos de subasta y arancel legal de $ 19.132,59. Señala que Costa de Hudson es una sociedad civil formada por distintos compradores de buena fe de lotes en el emprendimiento denominado Puerto Trinidad S.A. e inversores inmobiliarios unipersonales que se reunieron con el objeto de adquirir el crédito hipotecario de titularidad de Burco Argentina S.A. que pesaba sobre el predio de Puerto Trinidad S.A. Aduce que adquirió dicho crédito hipotecario una vez iniciada y dictada sentencia definitiva en autos "Burco Argentina S.A. c/ Puerto Trinidad S.A. s/ ejecución hipotecaria" que tramitara por ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil nº 14 de Capital Federal. Expresa que de conformidad con los términos que surgen de la escritura adjunta, Burco Argentina S.A., transfirió a Costa de Hudson Sociedad Civil, el 100 % de los derechos, acciones, privilegios y demás accesorios que le correspondían con motivo del crédito cedido y la ejecución hipotecaria. Alega que en forma paralela a la ejecución hipotecaria referenciada, el otro coacreedor hipotecario y cesionario de otro de los desprendimientos de hipoteca original (hipoteca a favor de Contín S.A.), el fideicomiso de garantía hipoteca Puerto Trinidad S.A. perseguía la realización de la subasta en los autos caratulados "ABN AMRO BANK N.V. C/PUERTO TRINIDAD S.A. S/ EJECUCION LEY 24.441" que tramitaba ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil nº 68 de Capital Federal. Fue así -continua diciendo- que con fecha 3 de junio de 2003 entre ambos acreedores hipotecarios y los residentes del predio se celebró un acuerdo de tenencia compartida. Con fecha 1 de agosto de 2003, acordaron con el otro acreedor hipotecario la realización de la subasta el día 4 de agosto de 2003 a las 12 hs.

Luego de realizado el remate le correspondió a Costa de Hudson Sociedad Civil por compensación el pago del 15,48 % del precio. -La impugnación formulada por el acreedor Siemens S.A. se refiere -a más de los argumentos de fondo- a los siguientes puntos: a) que no ha sido cuantificado el crédito insinuado por la verificante; b) la insinuante no explicó como se forma el crédito que invoca; c) ha liquidado por mora; d) la adquisición de una porción indivisa en subasta extrajudicial, constituye una irregularidad que torna el acto inoponible a la quiebra; e) la venta fue publicitada no con respecto a partes indivisas, sino a todo el inmueble; f) la comparecencia conjunta de acreedores que ofertaron, previamente consensuada por ellas, no sólo no estuvo informada a terceros, sino que derivó en la venta a precio vil del único activo de la quebrada; g) la ausencia de puja que siguió al acuerdo de sindicación, implicó un precio de subasta equivalente a menos de un 40 % del precio pagado por Puerto Trinidad S.A. en el momento de la compraventa del inmueble; y h) se reclaman gastos injustificados. -La impugnación formulada por el acreedor Szuchmacher se ciñe a las siguientes cuestiones: Objeta la adjudicación del 15,48 %. Asimismo, señala que no estaba autorizado por el objeto de la sociedad -que describe y que dice mejor conocer por su condición de aportante de la sociedad civil y asesor legal nombrado por Estatuto- el cambio de juzgado para la subasta, que no se aplicara a la compra la totalidad del crédito hipotecario, que el acuerdo con los co-acreedores desconociera la falta de liquidación judicial respaldatoria del co-acreedor y se ignorara que el mismo ABN AMRO BANK tenía excepciones sobre su capital de U$S 940.000 opuesta por la deudora sin resolver en la justica importando el acto de reconocimiento de porcentajes en forma prematura una licuación de los activos de Costa de Hudson Sociedad Civil. -El síndico aconseja la verificación de hacer y el crédito insinuado aunque pesificado y con distinta graduación. -La pretensión verificatoria en los términos solicitados será declarada inadmisible, pues -más allá de las observaciones relativas a la verificación de la obligación de hacer-, la misma deviene inviable como consecuencia de las conclusiones volcadas al tratar el crédito más arriba mencionado que impiden en esta faz del proceso de verificación tener por válida la subasta extrajudicial. No obstante, teniendo en cuenta que la legitimidad de la acreencia hipotecaria no se encuentra cuestionada y que el síndico se expidió favorablemente en tal sentido, cabe por derivación lógica -ante la inadmisibilidad de la obligación de hacer- reconocer el importe nonimal adeudado que surge del escrito inaugural de los autos "Costa de Hudson S.C. c/ Puerto Trinidad s/ ejecución hipotecaria" (la liquidación allí aprobada, sólo hace cosa juzgada formal y es revisable en el proceso universal), el que en virtud de lo dispuesto por la ley 25.561, dec. 214/02 y ley 25.820 ha quedado transformado a pesos, en razón de un peso por cada dólar estadounidense, atento que el crédito no encuadra en las excepciones previstas por el art. 1 del dec. 410/02. Dicha suma devengará los intereses pactados desde el 20 de mayo de 1999 hasta el 3 de febrero de 2002. A partir del 4 de febrero de 2002 y hasta el decreto de quiebra, se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con más un interés del 8% anual (Circular A. 3507 BCRA).

Ello, sin perjuicio de la salvedad dispuesta por el art. 129 L.C. párrafo segundo. En consecuencia, 1) se declara inadmisible el crédito respecto de la obligación de hacer y el crédito insinuado por el saldo insoluto de la compra realizada en subasta y de los gastos; 2) se declara admisible un crédito por la suma de $ 528.491 con más los intereses y el CER establecidos precedentemente, con el privilegio del art. 241, 4ºL.C. y extensión del art. 242, 2 L.C.; 3) se verifica la suma de $ 50 en concepto de arancel como quirografario.

3- ACREEDORES QUE SOLICITAN LA VERIFICACION DE LA OBLIGACION DE HACER (ESCRITURAR), LEGAJOS. Nº2, 6, 7, 8, 9, 10, 15,28,35, 39, 42, 52, 62, 63, 87, 105, 111, 114, 128, 130, 138, 141, 161, 170, 173, 180, 184, 186, 204, 207, 209, 224, 231, 232, 254, 259, 260, 271, 272, 277, 278, 287, 299, 303, 319, 320 y 344: Ante los términos de esas solicitudes de verificación y de conformidad con las consideraciones volcadas al tratar el crédito del ABN AMRO BANK NV, que doy por reproducidas, no existen dudas del carácter de accionistas de la hoy fallida que revisten estos acreedores, quienes (la mayoría) ejercieron sus derechos políticos, concurriendo a las asambleas para formar la voluntad social; participación que les compete en su calidad accionistas (v. libro de "Depósito de acciones y registro de Assitencia. Asambleas Generales", reservado en Secretaría). El capital social de la fallida -como se dijo- estaba dividido en acciones ordinarias y preferidas rescatables. Las acciones ordinarias conferían derechos políticos, en tanto que las preferidas conferían el derecho de exigir rescate por parte de la sociedad, una vez integrados los montos correspondientes al valor nominal y a la prima de emisión. El rescate de las acciones preferidas debía realizarse exclusivamente con la entrega de lotes de terreno ubicados en el predio sobre el cual se desarrollaría el proyecto Puerto Trinidad. Las acciones preferidas permitían a los inversores adquirir lotes de terreno. El mecanismo adoptado "canje de acciones preferidas por lotes" representaba para las partes beneficios con relación a la celebración de los boletos de compra venta. Así, lo reconoció la ahora fallida en el escrito de oposición de excepciones de los autos "ABN AMRO BANK N.V. C/PUERTO TRINIDAD S.A.S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES". Al respecto, dijo: "... Se optó por esta modalidad, en lugar de celebrar un boleto o promesa de venta, por considerarse que la ley provincial 8912 establecía numerosos requisitos cuya tramitación insumía un tiempo prologando. Además la vía elegida conllevaba ventajas impositivas que la hacían preferible...". Del menorando de información de la fallida entregaba a los inversores (v. copia fs. 106/129, "Condiciones de Compraventa de acciones", autos "Panizza Rolando Háctero c/ Puerto Trinidad y otro s/ medida precautoria"), surge que el tercero inversor, por la compra de acciones, adquiría derechos políticos plenos sobre la sociedad con la tenencia de acciones ordinarias clase A, a la vez que - cumplidas ciertas condiciones, adquiría el derecho de canjear acciones preferidas por lotes. Ahora pues, de la documental acompañada por los insinuantes no surge un contrato de compraventa inmobiliaria, sino la adquisición de acciones preferidas rescatables que dan derecho a la entrega de un lote de terreno. En cuanto a la postura de que tal documental no constituye acciones preferidas, señalo que las mismas encuandran en la previsión del art. 217 L.S. y son -como las define Zaldívar- aquellas que conceden derechos distintos de las acciones comunes (Cuadernos, T. II, , pág. 225). Asimismo, cumplen -como lo señala la sindicatura en su informe (leg. nº 6 de acreedor) y a cuyas consideraciones me remito- con los recaudos necesarios para ser consideradas como acción, aunque -como concluye- escapan de los modelos conocidos. El mecanismo instrumentado "acciones preferidas rescatables -como se destacó anteriormente- lo fue en beneficio de las partes, por lo que no puede sostenerse que viole el principio de intangibilidad del capital social (art. 13 L.C.), cuando le permitía obtener ganancias a la sociedad. No ignora este juez que el fin de las partes era vender y comprar un lote de terreno, pero dicha operación -reitero- no fue instrumentada mediante un boleto de compraventa sino por medio de la suscripción de acciones preferidas rescatables conjuntamente con la suscripción de acciones ordinarias. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de una situación "sui generis", donde el "rescate" de las acciones preferidas de la fallida conlleva una obligación de hacer que puede concretarse en las condiciones establecidas (pago del 100%, subdivisión catastral, inexistencia de acreedores preferentes; siempre, claro está, que el inmueble permanezca en cabeza de Puerto Trinidad S.A.), me adhierto a la solución propuesta por el síndico en cuanto no encuentro reparos que permitan apartarme de la misma. Por ende, cabe admitir la verificación de hacer en los términos reseñados, y desestimar la pretensión subsidiaria (devolución del importe pagado), pues si la obligación de hacer se torna imposible, al resultado del trámite liquidatorio de la quiebra deberá estarse. Por todo lo expuesto, 1) se declara admisible la obligación de hacer en los casos que el síndico la aconseja favorablemennte e inadmisible en los supuestos que la desaconseja; 2)se declara inadmisible la pretensión subsidiria (devolución del importe abonado) en los casos que fue solicitada. 4- ACREEDORES QUE SOLICITAN RESOLUCION DE CONTRATO Y VERIFICACION DEL CREDITO POR LA SUMA ABONADA, LEGAJO Nº 4, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, , 101, 102, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 171, 174, 175, 176, 178, 179, 181,182, 183, 185, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 233, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 273, 274, 275,276, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 300, 301, 302, 304, 305, 307, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 318, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 353, 354, 355, 356, 357 y 358: El análisis de la documentación arrimada por estos acreedores como sustento de su pretensión lleva a similares conclusiones que las volcadas al tratar los créditos arriba mencionados que resultan aplicables a estos acreedores. Por lo que, siendo estos insinuantes accionistas con acciones preferidas que les dan derecho al "rescate" una vez completada la integración del capital mediante la entrega de lote, la pretensión sólo podría tener cabida en los términos señalados "supra" 3- Por ello, con arreglo al criterio sentado precedentemente y remitiéndome en lo demás, a la opinión vertida por la sindicatura, se declara inadmisible los créditos insinuados. 5- SIEMENS S.A.: Solicitala verificación de un crédito a su favor con carácter de privilegio especial por la suma de U$S 2.256.083 originado en un contrato de locación de obra suscripto con la fallida, Gindi Corporation N.V. y Cimet S.A. Manifiesta que el 17 de febrero de 1999 se formalizó el contrato de locación de obra y acompaña un ejemplar del contrato y sus anexos. Que con fecha 16 de diciembre de 1999 suscribió con la fallida un acuerdo, donde clarificaban aspectos en particular. Que con fecha 3 de abril 2001 se celebró un nuevo acuerdo, donde se acordaron los términos de la refinanciación, donde Puerto Trinidad S.A. reconoce adeudar a Siemens S.A. U$S 1.085.545. Se acordó refinanciación de pagos, suscribiendo la deudora, como seguridad adicional un pagaré a favor de la insinuante. Tal acuerdo prevía el otorgamiento de garantías adicionales por parte del Fideicomiso Garantía Puerto Trinidad. En razón de la negativa de firmar de dos de los cinco miembros del Comité de Seguimiento del Fideicomiso, se produjo intercambio epistar, que en copia acompaña. Que por incumplimiento en los pagos acordados, la fallida incurrió en mora el 15 de mayo de 2001 lo fue notificado por Carta Documento. Se intentó mediación con resultados infructíferos. Peticiona la verificación en la moneda pactada. Plantea la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia. En subsidio, cuantifica la acreencia en pesos, con más CER desde el 3 de febrero de 2002 hasta el decreto de quiebra.

Al importe le añade intereses a la tasa del 16% anual. Todo lo cual arroja un total de $ 2.507.738,99. La impugnación de Francisco Pes se funda en que la obligación insinuada quedó pesificada. La impugnación del ABN AMRO BANK N.V. se basa en que no es admisible el privilegio invocado por haber salido el bien del patrimonio de la fallida. La sindicatura aconseja la verificación del crédito pesificado (reduce los intereses al 8% anual, tope admitido por la Circular A. 3507 BCRA) y con el privilegio especial. El créditoha quedado pesificado en virtud de los dispuesto por la ley 25.561, dec. 214/01 y ley 25.820. Ello así, corresponde reconocer el mismo con los alcances propuestos por la sindicatura, toda vez que el planteo de inconstitucionalidad excede el estrecho marco de esta faz del procedimiento de verificación. El privilegio invocado debe ser admitido, ya que el inmueble permanece aún en cabeza de la fallida. Por lo expuesto, 1) se declara admisible el crédito en la suma de $ 2.233.361,78, de la cual $ 1.959.003,36 merece el privilegio del art. 241,1º L.C. y $ 274.358,42 car

La quiebra del TENISTA - Juzgado Comercial 14 - Secretaría 27

104218- PUERTA MARIANO RUBEN S/ Propia Quiebra

Buenos Aires, 17 de febrero de 2010..-
Sin perjuicio de que no se acompaña el contrato de locación del inmuble detallado a fs. 11, atento lo manifestado en los escritos que anteceden y encontrándose reunidos los recaudos exigidos por los arts. 1, 2,77 y 78 de la ley 24.522, RESUELVO:

1. Decretar la quiebra de Puerta Mariano Ruben CUIT 20-26797263-0.

2. a) Señálase la audiencia del día 23/02/2010, a las 10:10 hs para el sorteo de síndico clase "B" que intervendrá.-

3. La efectivización y diligenciamiento de las medidas que seguidamente se enuncian quedan a cargo del síndico quien librará las piezas pertinentes dentro del plazo de tres días debiendo acreditar su cumplimiento dentro de los veinte días.- a) Anótese la apertura en el Registro de Juicios Universales y comuníquese a la Cámara Comercial a cuyo fín, líbrese oficio por Secretaría.- b) Decrétase la inhibición general de bienes del fallido. Líbrense los despachos del caso en los términos del art. 273:8 de la L.C. al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, de la Prov. de Buenos Aires y al Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Requiérase asimismo, que en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 398CPCC, cuyo texto se transcribirá, dichos organismos informen la existencia de bienes a nombre del fallido. Procédase conforme ley 22.172 cuando corresponda.- En caso de trabarse las medidas ordenadas precedentementeen forma provisoria deberá el Síndico librar los despachos pertinentes -en su caso conforme ley 22.172- hasta que las mismas sean trabadas en forma definitiva, sin necesidad de peticin previa en autos.- c) Ofíciese a la Inspección General de Justicia a efectos de que tome nota de la presente quiebra e inhabilíte al fallido. d) Comuníquese al Banco Central de la República Argentina para que tome nota, lo informe al sistema financiero y en su caso, embargue y transfiera a la orden de este Juzgado los fondos o activos que hubiere del fallido.- e) Dispónese la interdicción de salida del país del fallido hasta el 13.08.10, salvo disposición contraria del Tribunal. Ofíciese al Ministerio del Interior y procédase a la intercepción de la correspondencia.- f) Hágase saber a dichos organismos que deberán evacuar los informes aquí indicados al domicilio del síndico, debiendo este hacer constar en las piezas a librar el mismo así como también los horarios en los cuales deberán remitirse las respectivas contestaciones.El síndico se encuentra autorizado en este acto, en caso de alguna observación en las piezas libradas, a reiterarla y subsanarla sin necesidad de petición alguna por ante el tribunal, dejándose constancia de lo aquí dispuesto. Para un mayor orden procesal la sindicatura deberá acompañar las constancias que acrediten el cumplimiento de la totalidad de las medidas y respuestas consiguientes en una sola presentación.-

4. Intímase al fallido cumplir con los art. 86 y 106 L.C. debiendo poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos; a entregar al síndico los libros y demás documentación comercial y a constituir domicilio procesal en autos dentro de las 48 hs. desde la última publicación de edictos, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del Juzgado.Asimismo, Intímase a los terceros para que entreguen al síndico los bienes del fallido.

5. Publíquense edictos conforme 89 LC durante cinco días en el Boletín Oficial de la Nación, incluyendo el nombre y domicilio del síndico; por Secretaría.

6. a) Fíjase hasta el día 05.05.10 para que los acreedores formulen al síndico el pedido de verificación de sus créditos. b) El síndico requerirá a los acreedores la exhibición de documento de identidad con fotocopia del mismo y número de CUIT, lo que hará constar en el informe individual, adjuntando fotocopia, haciendo saber a los acreedores que en autos no se efectuará ningún pago hasta que no acrediten su identidad ante la sindicatura.- c) Fíjase hasta el día 17.06.10 para la presentación del informe individual y hasta el día 13.08.10 para la presentación del informe general.

7. Procédase a la inmediata clausura en los términos del art. 177 inc. 1 de la L.C., del inmueble sito en Sanabria 3122 piso 3° C y Juan B. Justo 1045 Piso 33 Dto. 2, Torre Bosque, a cuyo fin, líbrese mandamiento, que será diligenciado con habilitación de días y horas inhábiles designando al síndico Oficial de Justicia ad-hoc. La clausura no se llevará a cabo en caso de constatarse que se trata de una vivienda particular. En tal caso deberá levantarse inventario de los bienes y designar depositario, a quien impondrá de las penalidades pertinentes en caso de incumplimiento de los deberes que tal cargo le impone. Queda facultado a hacer uso de a fuerza pública, allanar domicilios y requerir los servicios de un cerrajero en caso de resultar necesario, debiendo, en este caso, quedar el acceso al inmueble en las mismas condiciones de seguridad en que se encontraba. Constatará las condiciones de seguridad y ocupación, identificando, en su caso a las personas que lo ocupan, indicando el carácter en que lo hacen.

8.Al estar la realización de bienes a cargo del síndico, comenzará la misma inmediatamente después de ubicado algún bien, en los términos del art. 203 de la L.C.

9. a) En los términos del art. 257 de la L.C. autorízase al síndico requerir el asesoramiento profesional que estime conveniente. b) En los términos del art. 63 del R.J.N, ténganse presentes las autorizaciones que el síndico eventualmente confiera con los límites aquí indicados.- c) Para el caso que resulte necesario, facilítense las actuaciones en préstamo al síndico por el plazo de 72 hs. bajo recibo en el libro respectivo de la Secretaría. d) Para el caso de que al Síndico le resulte necesario acreditar su calidad de funcionario de este proceso, expídase el certificado pertinente. e) A los efectos previsto en el art. 275 LC. el Síndico hará uso de los deberes y facultades allí establecidas. f) En cuanto a lo previsto por el art. 190, sólo se expedirá el síndico de darse los supuestos contemplados en dicha disposición legal. g) Sólo si el síndico posee información fidedigna, deberá informar respecto de lo normado en el art. 104 LC.

10.- Hágase saber a los interesados que el legajo previsto en el art. 279 de la LCQ y de conformidad con dicho texto legal, se integrará con las copias que se indican a continuación: en caso de concurso, las del auto de apertura del mismo, de los informes previstos en los art. 35, 36 y 39 de la LCQ, de la resolución del art. 42 del mentado cuerpo legal, así como tambien del auto de homologación del mismo. En el caso de quiebra, copia del auto correspondiente, de los informes art. 35, 36 y 39 de la LCQ así como del auto que dispone la conclusión o clausura de la misma.- Hágasele saber al síndico que las comunicaciones a dicho funcionario se efectuarán mediante fax o por e-mail por Secretaría y se tendrán por cumplidas en el día de su envío, debiendo a tal fin informar su número de fax y su dirección de e-mail al Tribunal en el momento de aceptar el cargo.

SUSANA M.I. POLOTTO JUEZ
En la fecha se formó legajo de copias. Conste. KARIN MARTIN DE FERRARIO SECRETARIA

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