sábado, 3 de abril de 2010

“Ojeda, Joaquín Segundo y ot. en j° 1.954 Poblete, Eduardo e Iris Bosio p/Quiebra p/Acción Posesión“

Fojas: 271En la Ciudad de Mendoza a tres días del mes de junio del año dos mil cinco, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. Ana María Viotti, Dr. Alfonso Boulin y Dr. Ricardo Catapano Mosso trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 36.410/3.801 caratulados “Ojeda, Joaquín Segundo y ot. en j° 1.954 Poblete, Eduardo e Iris Bosio p/Quiebra p/Acción Posesión“, originarios del Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 200 y en contra de la senten-cia de fojas 189/195.De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:1ª Cuestión: Es justa la sentencia?.2ª Cuestión: Costas.Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Boulin, Catapano y Viotti.Sobre la primera cuestión el Dr. Alfonso G. Boulin dijo:I.- Que, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 205/207, los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda, luego de transcribir los artículos del Código Civil, relativos a la posesión que consideran aplicables al caso, señalan que ni siquiera se hizo entrega de las llaves del inmueble cuya po-sesión se discute a los fallidos; agregan que jamás entraron en posesión de l vi-vienda situada en calle San Patricio N° 141 de Godoy Cruz.Sostienen que las manifestaciones contenidas en la escritura sólo valen hasta la prueba en contrario, ya que se trata de un hecho que no ha sido cumplido por el Oficial Público ni ha ocurrido en su presencia, sosteniendo la juez a quo que la eficacia de la declaración inserta en la escritura no puede ser desvirtuada por prueba testimonial e instrumental rendida en autos.Agregan que, de la declaración prestada por los testigos ofrecidos por su parte, las boletas de servicios acompañadas, todas pagadas, la ambigüedad del responde del letrado de la fallida y el reconocimiento expreso del fallido Po-blete respecto de los hechos denunciados en la demanda, surge que, a partir del año 1.993 y hasta el presente, han detentado la posesión del inmueble en cues-tión, no habiendo sido valoradas en forma correcta, dichas pruebas, en su conjun-to; que el acta a que se refiere el a quo de fecha 3/12/1.997 es clara en el sentido de que se encontraban en posesión del inmueble desde que el mismo le fuera ad-quirido al Sr. Iglesias.Niegan haberse desprendido de la posesión; agregan que no se ha arrimado prueba alguna por parte de los contendientes que acredite en qué carác-ter se encontraban en posesión del inmueble que no sea el de poseedores, habién-dose acreditado con el reconocimiento expreso de Poblete que era falsa la afir-mación vertida en la escritura, debido a una imposición del Banco Bisel.Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.II.- Que a fojas 208 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, por el plazo de ley, providencia que se notifica a fojas 209, 252, 256 y 257.A fojas 210/214 comparece la Síndico, María Fernanda Norte, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expresadas, el re-chazo del recurso de apelación interpuesto.A fojas 258/260 se presenta la Dra. Alicia Barrilli, por el Banco Bisel S.A., y contesta el traslado conferido, peticionando la confirmación de la sentencia apelada.III.- Que a fojas 263 la Cámara dispone la intervención de la Sra. Fiscal de Cámaras.A fojas 264/267 obra el dictamen fiscal, que se pronuncia por la confirmación de la sentencia de primera instancia.IV.- Que a fojas 270 se llama autos para resolver, practicándose el pertinente sorteo de la causa.La actora deduce una acción posesoria de manutención en contra de la quiebra del Sr. Eduardo Luis Poblete e Iris Viviana Bosio y contra la Sindi-catura; funda la demanda en los siguientes hechos: en fecha 16/3/1.993, adquirie-ron del Sr. Hugo Iglesias la propiedad ubicada en calle San Patricio N° 141 de Benegas, Godoy Cruz, habiéndose otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio; indicaron los actores que a partir de esa fecha se encuentran en posesión del inmueble, sin que haya sido interrumpida en momento alguno. Posteriormen-te, en fecha 29/8/1.996, vendieron el inmueble por la suma de U$S 150.000 al Sr. Eduardo Luis Poblete, suscribiéndose la correspondiente escritura; que de ese importe, sólo recibieron una parte, quedando impaga la suma de $ 102.200.Ese crédito fue verificado por los actores en los autos N° 1.954 ca-ratulados “Poblete, Eduardo Luis e Iris Viviano Bosio por Quiebra”, tramitado ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro.Los actores invocaron que en esa escritura se indicó, falsamente, que la posesión del inmueble fue entregada antes de ese acto, en el estado en que el inmueble se encontraba, recibiéndola el comprador en plena conformidad; sos-tuvieron que esa invocación fue una exigencia del Banco Bisel a los efectos de otorgar un crédito con garantía hipotecaria.En oportunidad de concurrir la síndico designada en el proceso concursal al inmueble en cuestión, en presencia del Oficial de Justicia, en fecha 3/12/1.997, los actores no se opusieron a la medida por tratarse de una orden ju-dicial; manifestaron que ostentaban la posesión del inmueble, la que nunca fue trasmitida a los fallidos.La demanda se inicia en fecha 6/8/1.998.IV.- La posesión, en nuestro derecho positivo, es un concepto bina-rio compuesto por dos elementos ideológicamente separables: el poder efectivo (corpus), por una parte y la intención de ejercerlo como dueño (ánimus dómini), por la otra. La jurisprudencia ha sostenido que “para que exista posesión en el concepto legal de la palabra, es necesario el concurso de dos condiciones: 1), de-tentación de una cosa bajo el poder de una persona: es el elemento material de la posesión ; 2), que esta detención se efectúe con la intención, de parte del posee-dor, de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, o mejor dicho, con la intención de comportarse respecto a esta cosa como propietario de ella, se tenga o no el derecho de propiedad; es el elemento intelectual o psicológico de la posesión, conocido en doctrina con el nombre de "animus domini" o "animus rem sibi habendi".” (Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 26a Nomina-ción de Córdoba, 1984/12/28, “Toloza, Juan M: en San Marcos, S. A., quiebra”, LLC, 985-705)Ahora bien, se discute cómo funciona la carga de la prueba en esta materia: cabe preguntarse si, frente a un supuesto de duda, debe presumirse la existencia de tenencia o de posesión.La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “la pro-blemática de la prueba del animus posesorio, está establecida en el art. 2353 C.C., donde se postula que probado el elemento externo de la relación posesoria, en caso de duda debe presumirse que existe posesión y no tenencia. Es decir, que en los casos de duda sobre cuál ha sido la causa por la cual una persona comenzó su poder de hecho sobre una cosa, quien pretende que la causa de la detentación sólo daba lugar a la tenencia debe probarlo, pues nuestra ley presume la posesión y no la tenencia y es de dicha premisa que debe partirse en la solución del conflicto y establecerse si quien invoca posesión permaneció en ella por el término requerido por la ley”. (Fallo del 03-03-2004, Suprema Corte de Justicia, Sala I, expediente Nº 75.645 – “Quiroga, Ernesto Leonides en jº Quiroga, Ernesto c/ Instituto Pro-vincial de la Vivienda y Ot. p/ Título Supletorio s/ Inc.”, LS 334-074)Este criterio fue reiterado en otro precedente al sostener que “res-pecto a la problemática de la prueba en materia posesoria, con especial referencia al animus requerido, postulándose que probado el elemento externo de la pose-sión, caso de duda, debe presumirse que existe posesión y no tenencia. De con-formidad con el art. 2353 del Código Civil, ante la duda de sobre cuál ha sido la causa por la cual una persona comenzó su poder de hecho sobre la cosa, quien pretende que la causa de la detentación sólo da lugar a la tenencia debe probarlo, nuestra ley presume la posesión y no la tenencia”. (Fallo del 19-04-2004, Supre-ma Corte de Justicia, Sala I, expediente Nº 74287 – “Núñez Vda. de Reynoso Mercedes en jº 75.599/34.696 Reynoso Antonio F. y Núñez de Reynoso M. p/Título Supletorio s/ Inc..”, LS 335-190)V.- No se discute que para atacar un instrumento público se requie-re la redargución de falsedad; así, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que “la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instru-mento público ofrecido como elemento probatorio”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1998/05/07, “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c. Provin-cia de San Luis”, LL1998-E, 56 - DJ, 1998-3-1175).Está claro que “un instrumento público hace plena fe, tanto entre partes como respecto de terceros, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pa-sado en su presencia (art. 993, Cód. Civil). Para destruir su valor probatorio no basta la promoción de querella o redargución de falsedad. La fe del instrumento subsiste hasta la declaración judicial de falsedad, o más concretamente, hasta que esa declaración resulte de sentencia firme. Así, hasta que ello no ocurra, la pre-tendida invalidez del poder esgrimido por la dirección de la letrada de la actora no afecta la regular constitución del proceso”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 1997/09/03, “Asociación Arg. de Aeronavegantes c. Braun, Francisco M.”, LL 1998-A, 208 - DJ, 1998-3-50).Por ello, se ha resuelto que “es improcedente el incidente de redar-gución de falsedad de la escritura pública en la que se basa una ejecución hipote-caria, tendiente a suspender dicho proceso, máxime si se advierte la plena fe del instrumento redargüido de falso, según art. 993 del Cód. Civil, debiendo instarse la acción pertinente por la vía ordinaria, pues el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo excluye todo análisis que exceda de lo meramente extrínseco, a fin de impedir la paralización de la acción o la demora del proceso”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 2003/09/02, “Banca Nazonale del Lavoro c. Tatedetuti S.A. y otros”, LL 2003-F, 6)En el presente caso, esta cuestión no define la procedencia de la acción de manutención, pues, básicamente, hay que acreditar los extremos reque-ridos por la ley, debiendo partirse del hecho, no negado por ninguna de las partes, de que, al momento de practicarse la constatación del inmueble por la síndico, en asocio con el Oficial de Justicia, los actores se encontraban en el inmueble.Se ha resuelto que “la mera declaración de dar o entregar la pose-sión contenida en una escritura pública no suple la realización de esos actos ma-teriales. Si bien entre las partes tales dichos tendrían valor probatorio, no lo sería así frente a terceros, lo que obliga a recurrir a otros medios probatorios, ya que no es un hecho cumplido por el oficial público ni ha ocurrido en su presencia”. (Cor-te Suprema de Justicia de la Nación, 1982/03/02, “Provincia de Córdoba c. Weis, Federico C. A. y/u otro”, CS Fallos, 304-240) y que “si bien la declaración habi-tualmente contenida en las escrituras traslativas de dominio, relativa a la entrega de la posesión del inmueble adquirido con anterioridad a la realización del acto, resulta suficiente para acreditar la tradición entre las partes, no posee en principio el mismo efecto respecto de los terceros ajenos a la compraventa. No obstante ello, la declaración de las partes configura un principio de prueba por escrito que el juzgador debe valorar según las circunstancias y complementar mediante otras pruebas o indicios para formar su convicción acerca de la existencia de la efecti-va entrega con efectos incluso respecto de terceros”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala III, 1997/05/14, “Tomassi, Hugo c. Acuña, Eduardo y/u responsable”, LLLitoral, 1998-2-369)A mayor abundamiento, se ha afirmado que “la tradición es un acto jurídico y se constituye por acuerdo (art. 2377, Cód. Civil), y entrega material (arts. 2378 y sigtes., Cód. Civil). El primer elemento equivale a contrato y el tex-to legal lo acentúa, diciendo, que una de las partes entrega voluntariamente la cosa y la otra voluntariamente la recibe. Tal elemento no basta para que se tenga por cumplida la tradición, requiriéndose actos materiales que se correspondan efectivamente con las declaraciones de voluntad intercambiadas. Previene en este sentido nuestra ley que la simple declaración del tradente de darse por desposeído o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales (arts. 2378, 2° parte, Cód. Civil)”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 1979/10/23, “Mar de Ostende, S. R. L. c. Bover, Alberto C.”, ED, 87-288) y que “la posesión es un hecho que produce efectos jurídicos y se mantiene con la mera ocupación, por lo que la declaración de transmitir la posesión sin actos ma-teriales que la acompañen carece de efecto jurídico alguno”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 2000/06/22, “Zeller, Adam c. Casa Luis Cos-tantini S.A.”, LL 2000-F, 465 - DJ, 2000-3-1096).En definitiva, la tradición de un bien inmueble debe resultar de ac-tos materiales, no siendo suficiente la mera declaración de voluntad en ese senti-do; hechos tales como la entrega de llaves y órdenes escritas para que el ocupante del bien lo reconozca como dueño y lo entregue no equivalen a la posesión efec-tiva.VI.- Que, conforme a lo dispuesto por el art. 2.487 del Código Ci-vil, “las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manuten-ción de la cosa”; por su parte, el art. 2.495 del Código Civil establece que “la ac-ción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado.”Esta acción se concede para la hipótesis de turbación a los poseedo-res anuales no viciosos, de acuerdo a lo normado por los arts. 2.368, 2.371 a 2.477 del Código Civil; en seguimientos de estos principios, se ha resuelto que “el sistema de protección posesoria organizado por Vélez, en lo relativo a la ma-nutención en la posesión, tiene dos aspectos bien diferenciados, a saber: el su-puesto a que alude el art. 2469 del Cód. Civil, que defiende el "hecho actual de la posesión" aun viciosa (y la tenencia), denominada en doctrina como "acción in-nominada" de carácter policial, que cabe ejercitar cuando media una turbación "arbitraria" y la que surge de los arts. 2495 y 2496 del mismo cuerpo legal, que refiere para su ejercicio las condiciones puntualizadas en los arts. 2473 a 2481, destinada a proteger la "posesión anual" y a título de propietario (art. 2480 y su nota)”. (Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala civil y comercial, 1980/06/06, “Laub, Claudia C. c. L. V., 3 Radio Córdoba”, ED, 88-671) y que “la acción de manutención de la posesión sólo puede ser entablada por quien es poseedor del bien en los términos del art. 2351 del Cód. Civil. En virtud de lo expuesto, la posesión deberá ser continua y no interrumpida, pacífica, pública (arts. 2431, 2478 y 2479, Cód. citado)”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala V, 1996/06/26, “Cuellar Ortiz, Nélida c. Serfaty Arias, Eduardo y otros”, LLNOA, 1998, 408)VII.- Que, de acuerdo a los principios generales que rigen la carga de la prueba el que entabla la acción posesoria está obligado a probar los hechos en que sostiene sus méritos, es decir, la existencia de la posesión o la tenencia que invoca y los ataques de que se queja, sean ellos de simple turbación, sean de desposesión o despojo.El actor debe justificar no solo la existencia de la posesión, sino que ella reúne todas las condiciones que la ley exige para cada clase de acción posesoria o interdicto. (Mariani de Vidal, Marina- Heredia, Pablo, comentario a los arts. 2.468 y sgtes., en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bueres, Alberto J., Director, Highton, Elena I., coor-dinadora, Buenos Aires, Hammurabi, 2.004, Tomo 5-A, pág. 346)En el presente caso, el actor celebró un contrato de compraventa con el fallido por el que se obligaba a transferir la propiedad del inmueble, objeto de ese contrato; ya se dijo que la simple manifestación del tradens de darse por desposeído es insuficiente para que opere la tradición de la cosa.Tampoco se ha configurado, en autos, un supuesto del cuestionado constituto posesorio; éste tiene lugar cuando la posesión se transforma en tenen-cia sin actos exteriores, contemplado en el art. 2.462 inc. 3° que dice que es tene-dor “el que transmitió la propiedad de la cosa y se constituyó poseedor a nombre del adquirente” y en el inciso 6°: “el que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro”.Estos dos incisos del articulo parecen contradictorios con la regla general establecida en el artículo 2.378 del Código en cuanto a que las meras de-claraciones de darse por desposeído no suplen las formas legales. Sin embargo, la mayoría de los autores admiten que estamos frente a una excepción a este princi-pio. La mayoría de la doctrina exige, para la configuración del constituto poseso-rio, dos actos jurídicos distintos e independientes: el acto de enajenación o trans-misión de la posesión y el acto o contrato por el cual el transmitente permanece en la cosa como tenedor. (Highton, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, “Prueba II”, 1.997, pág. 131 y sgtes, en especial 174 y 175)En el caso, la síndico, al contestar la demanda, alega que el fallido, en oportunidad de celebrar la compraventa, no tenía urgencia en ocupar el in-mueble, planteando el instituto analizado: Sin embargo, siguiendo la postura doc-trinaria mayoritaria en el Derecho Argentino, y tratándose de un instituto excep-cional, no se han acreditado los dos actos jurídicos independientes que justifiquen su aplicación.Así, se ha sostenido que “para que exista constituto posesorio, no basta la simple declaración contenida en el contrato de compraventa para que el vendedor se convierta en mero tenedor sin "animus domini", sino que es menes-ter que concurra algún elemento del cual dimane que el primitivo poseedor se transformó en tenedor”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I , 1988/04/29, “Arias, Héctor N. y otro c. Alonso Guglielmo, Rubén y otro”, LL 1988-D, 92)Por ende, se reitera que nadie ha discutido que, en el momento de concurrir al inmueble la síndico acompañada por el Oficial de Justicia, que el actor estaba ocupando el inmueble; por otro lado, los testigos Robledo y Paradi-zo, que declaran a fojas 62 y 63, indican que los actores viven en el inmueble desde el año 1.993, en forma pública e ininterrumpida; de donde puede concluirs, conforme a los principios ya reseñados y la posición de la Suprema Corte de Jus-ticia de Mendoza sobre la materia, en la existencia de posesión en cabeza de los actores, lo que torna procedente la acción de manutención en la posesión impe-trada por los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda.VIII.- Que cabe aclarar que la turbación, en este caso, proviene de una medida dispuesta en el ámbito de un proceso judicial: como consecuencia de la sentencia de quiebra, se produce el desapoderamiento de los bienes del fallido.El concepto de turbación surge del art. 2.496 del Código Civil: de-be tratarse de actos de posesión, esto es, de actos materiales o físicos sobre la co-sa (art. 2.384), realizados contra la voluntad del poseedor lato sensu, y con inten-ción de hacerse a su vez poseedor quien los ejecuta (arg. Art. 2.497), de los cua-les no resulta la exclusión absoluta del poseedor, pues de lo contrario se configu-raría despojo.La turbación consiste en una molestia o inquietamiento del posee-dor, no querido por éste y llevado a cabo a través de actos físicos realizados con el propósito de desposeer, aunque ese propósito no se consume, y hacerse posee-dor al atacante.En principio, las resoluciones judiciales y los actos emanados de la administración, que deben presumirse legítimos (art. 12, ley 19.549) no son sus-ceptibles de generar desposesión ilegítima alguna.Así, no son viables las defensas posesorias por parte de los afecta-dos por un embargo o un lanzamiento. Pero esa regla general debe ceder cuando resulte incompatible con los derechos y garantías acordados por la Constitución y leyes particulares, cuando tales resoluciones judiciales o actos de la administra-ción reconozcan origen en un pronunciamiento irregular, o cuando el fallo se ha dictado sin haber oído ni dado intervención en el pleito al afectado (art. 18 de la Constitución Nacional).El poder público no puede prescindir de las formas legales, debien-do a través de ellas lograr la posesión, sin que pueda desposeer a los particulares de propia autoridad. (Mariani de Vidal, Marina- Heredia, Pablo, comentario a los arts. 2.468 y sgtes., en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctri-nal y jurisprudencial”, Bueres, Alberto J., Director, Highton, Elena I., coordina-dora, Buenos Aires, Hammurabi, 2.004, Tomo 5-A, pág. 349/352)En este orden de ideas, la Corte Federal ha resuelto que “habiéndo-se hecho mérito de la estabilidad de los actos judiciales para cohonestar la pose-sión otorgada judicialmente debe tenerse en cuenta que si bien en principio las acciones posesorias no proceden contra tales actos cuando importan turbación o desposesión, la doctrina las admite si ha mediado un procedimiento irregular o no se ha oído a la parte interesada”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1981/03/02, “Provincia de Córdoba c. Weiss, Federico C. A.”, ED, 99-462Es, precisamente, esa situación de excepción la que se configura en el presente caso; no hay otra vía para que los actores puedan ejercer el derecho conferido por el ordenamiento de fondo.Así, no puede soslayarse que esta resolución no implica la admi-sión de una conducta contradictoria con una anteriormente desplegada; nada hay de incompatible entre la decisión de impetrar la verificación de crédito emergente del saldo de precio impago de una compraventa, con el derecho a mantenerse en posesión del inmueble. El art. 1.418 del Código Civil dispone que “el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio”.IX.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apela-ción interpuesto a fojas 200, debiendo revocarse en todas sus partes la sentencia de fojas 189/195, haciéndose lugar a la demanda.Sobre la primera cuestión, los Dres. Catapano y Viotti adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.Sobre la segunda cuestión el Dr. Alfonso G. Boulin dijo:Las costas deben imponerse a la parte demandada que resulta ven-cida. (arts. 34 y 35 C.P.C.). Así voto.Sobre la primera cuestión, los Dres. Catapano y Viotti adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:SENTENCIA:Mendoza, 3 de junio de 2.005.Y VISTOS:Por lo que resulta del acuerdo precedente, el TribunalRESUELVE:I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 200, y en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia de fojas 189/195, que que-da redactada del siguiente modo:1° Hacer lugar a la demanda de manutención interpuesta por los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda, respecto del in-mueble ubicado en Calle San Patricio N° 141 del Distrito Benegas del Departa-mento de Godoy Cruz.2° Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)3° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”II.- Imponer las costas de alzada a la recurrida que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que existan elementos suficientes para practicarla.CÓPIESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y BAJEN.

INFORME INDIVIDUAL.SAJENCO SA

SINDICO PRESENTA INFORME INDIVIDUAL.-ADJUNTA LEGAJOS

Señor Juez:

HECTOR ALBERTO FRANCO, contador público nacional, en mi carácter de síndico, con domicilio constituido en Chacabuco 178, 7º piso, Of. "C" (TE.:15-5763-0888/ 15-4989-9979), en autos "SAJENCO S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" expediente N°48.820, a V.S. digo:

I.- Que vengo en legal tiempo y forma a presentar el Informe Individual que prescribe el art. 35 de la ley 24.522, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el art. 32, siguientes y concordantes de la misma ley; el que en el presente caso se encuentra integrado por un total de SIETE informes individuales que corresponden a los acreedores que concurrieron a verificar sus acreencias ante esta sindicatura. Con lo expuesto, considero haber cumplimentado lo prescripto por el art. 35 de la ley 24.522, solicitando se agregue el presente informe, poniéndolo a disposición de los interesados.

II.- Asimismo, hago saber a V.S. que en fecha 20/09/2006, he remitido por correo electrónico el presente informe a la dirección informes_concursales@cncom.gov.ar

III.- A los efectos de ilustrar a V.S. y a los demás interesados sobre el modo y procedimiento observado para la confección de dicho informe, vengo a exponer que se efectuó el análisis de la documentación acompañada, dejando constancia que NO se presentaron IMPUGNACIONES ú OBSERVACIONES a los créditos que se presentaron a verificartempestivamente.

IV.-. Es de señalar que las acreencias, se han considerado hasta la fecha de la presentación del pedido de conversión de la quiebra, y el cálculo de los intereses correspondientes se realizó hasta el día anterior a esa fecha inclusive. Ello sin perjuicio de la actualización e intereses que correspondieran en lo sucesivo, conforme el privilegio que recaiga sobre cada acreencia.

V.-. Que por aquellas circunstancias y a falta de otros elementos indiciarios especialmente en los casos de discrepancias observadas, se ha optado por requerir mayores precisiones a los acreedores y analizando la información complementaria así reunida se procedió, a analizar la procedencia de los argumentos y validez de la documentación aportada en cada demanda, así como la complementaria reunida, de lo cual surge la opinión vertida en los informes individuales, sometidos a consideración e Vuestra Señoría Petitorio:

Que en razón de todo lo precedentemente expuesto, solicito de Vuestra Señoría: I. Tenga por presentado en tiempo y forma el informe individual, a que se refiere el artículo 35 de la ley concursal

II. Ordene agregarlo a autos, a sus efectos.

III. Se me tenga por cumplida al enviar vía correo electrónico en formato de documento digital portátil de Adobe-r (PDF) a la dirección informes_concursales@cncom.gov.ar;

IV. Se tenga en cuenta lo demás manifestado. Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad que, SERA JUSTICIA.

NUMERO: 11-

NOMBRE O DENOMINACION DEL ACREEDOR: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

2- DOMICILIO REAL: Carlos Pellegrini 53, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Carlos Pellegrini 53, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE. 011-4338-6019)

4- PERSONERIA: REPRESENTANTE: Dr. Manuel Santamaría

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 8.887,26

Monto pretendido: a) $5.083,94 b) $3.753,32 c) $50,00Privilegios Invocados: a) General b) Sin privilegio c) Arancel Art. 32 L.C. Tasa utilizada: liquida según disposiciones administrativas del organismo

5.2. CAUSA INVOCADA: impuestos nacionales, aportes y contribuciones.

5.3. PRIVILEGIO: General art. 246 inc. 2 y 4

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación del 7-8-2006,

5.4.2 Anexo detalle de deuda,

5.4.3 Copia de Disposición 309/04 y 185/01- Nómina de representantes judiciales,

5.4.4 Certificados de Deuda, Boletas de deuda, Declaraciones Juradas, y Planillas con liquidación.

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Con respecto a los intereses los considerados por la AFIP: fueron calculadospor la AFIP con las tasas que fija el organismo que en ningún caso superaron las 2,5 veces la tasa activa, las tasas y los cálculos son detallados en los papeles de trabajo aportados por el insinuante, calculando los mismos hasta la fecha de quiebra no habiendo sido observados por la sindicatura.

7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Manuel Santamaría en su carácter representante de la AFIP ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, tal como surge de la Disposición 309/04 (AFIP), solicitando la verificación de un crédito a favor de su mandante por la suma total de 8.887,26 que discrimina de la siguiente manera: Concepto Privilegio General Quirografario Arancel art.32 LCQ TOTAL Arancel art.32 LCQ 50,00 50,00 Créditos Impositivos 5.083,94, 3.753,32, 8.837,26 TOTAL 5.083,94, 3.753,32 8.887,26

Indica que la causa de su crédito tiene origen en la falta de pago de las obligaciones con el Régimen Nacional de Seguridad Social. Específicamente por los aportes y contribuciones por los periodos comprendidos entre el 06-05 y el 10-05 ambos inclusive y el periodo 01-06.

A tal efecto acompaña la siguiente documentación: Certificados de Deuda; planillas con cálculos de intereses; Constancias de notificaciones rechazadas y Planillas con imputación de pagos. El análisis de esta pretensión se ha efectuado sobre la causa invocada y respaldada con documental acompañada por la solicitante. Se deja constancia que la misma información le fue solicitada a la concursada a fin de corroborar los dichos de la insinuante, pero ninguna información se nos fue suministrada. Asimismo se deja constancia que la presente insinuación tampoco ha sido observada por la concursada.

Así las cosas, a criterio de esta Sindicatura con la documental acompañada se acredita debidamente la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Ello en virtud que no existen elementos que permitan acreditar una indebida determinación de la deuda por parte del organismo recaudador.

Además por la eficacia que cabe atribuir a la documentación presentada en razón de su calidad de instrumento público (arts. 879 inc. 2 y 5 y arts. 993 y ccdtes. Código Civil), por su idoneidad para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal, como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar del cobro de los créditos respectivos; y finalmente porque, fundada esa presunción – cabe suponer – en lo que normalmente ocurre en el caso, no ha sido desvirtuada.

En cuanto a los intereses, del análisis de la documental presentada y de las planillas donde se calcularon los acrecidos surge que la AFIP ha aplicado las siguientes tasas a efectos de calcularlos intereses: como resarcitorios el 1.50% y como punitorios el 2.50%Por ello, y en atención a que las mismas no superan dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a 30 días, parámetro utilizado por la Excma. Cámara del Fuero a efectos de establecer si las mismas resultan abusivas, esta Sindicatura aconseja positivamente los acrecidos reclamados. Se reitera que no se han recibido impugnaciones a la solicitud en análisis. A criterio de esta Sindicatura con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Se aclara que la Administración se presento en dos oportunidades a insinuar su crédito siendo la segunda presentación abarcativa de la primera con la diferencia en el calculo de los intereses y con el agregado de un nuevo concepto.Forma en que se aconseja:

Se aconseja declarar verificado de la siguiente manera:

Con Privilegio General (art. 246 inc. 2 LC): $ 5.083,94

Con carácter quirografario (art. 248 L.C.): $3.803,32

Arancel (art. 32 LC): $ 50,00 como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 21-

DENOMINACION DEL ACREEDOR: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. (B.N.L.)

2- DOMICILIO REAL: Florida 40, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Reconquista 360, piso 6to. “Estudio Cárdenas, Di Ció, Romero & Tarsitano”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

4- PERSONERIA: Dra. Agustina Basualdo Monie, en su carácter de apoderada judicial.

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 475.455

Dicho importe incluye CAPITAL: $ 435.000,oo e INTERESES: $ 40.455,oo. Solicita que a ello se le adicionen los $ 50,oo conforme art. 32 L.C.

5.2. CAUSA INVOCADA: la causa y el origen del crédito reside en la “OFERTA DE COMPRA” que formulara la aquí concursada, respecto del crédito hipotecario que el insinuante tenía respecto de la firma “TATEDETUTI S.A.” y otros y que estaba ejecutando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57, en los autos “B.N.L. S.A. c/TATEDETUTI S.A.y Otros S/ejecución hipotecaria”.La oferente, aquí concursada, con el ofrecimiento de compra, entregó un cheque c/BancoProvincia de Neuquén S.A. por $ 435.000,oo habiéndose convenido que dicho importe (al igual que el entregado por el garante don Rafael Augusto Terán Nougues, por igual suma) quedarían a cuenta del precio de la Cesión del Crédito y, si transcurrieran los plazos sin que se formalice lamentada Cesión de Créditos, además de quedar resuelta la “oferta de compra”, LAS SUMAS SERIAN APLICADAS AUTOMATICAMENTE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA. (conf. anexo II).

Por último, se agrega como anexo III-, el cheque entregado por Sajenco S.A., para ser efectivizado el 11.07.05, rechazado por falta de fondos.

5.3. PRIVILEGIO: No invoca.

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1. Poder General Judicial.

5.4.2. Oferta de compra de fecha 07.07.05

5.4.3. Cheque c/Bco. Prov. de Neuquén S.A., serie M, nº 52652691, para ser presentado al cobro el 11.07.05; por $ 435.000,oo

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: el insinuante calcula los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 14.07.2005, hasta el día anterior a la fecha del decreto de quiebra.

7- DICTAMEN: Se presenta a insinuar un crédito el B.N.L., a raíz de haberse rechazado el cheque mas arriba descrito por “falta de fondos”, el cual había sido entregado a cuenta de precio de la “Oferta de Compra” efectuada por la deudora al banco y de no concretarse la cesión, quedaba como indemnización a favor de la institución bancaria. Fundan la causa de su crédito y el origen del mismo en la documentación que agregan, NO HABIENDO SIDO OBSERVADA por la concursada, ni ningún otro interesado. Finalmente solicitan se aconseje verificar el monto del cheque de pago diferido (capital) de $435.000,oo, mas sus intereses $ 40.455,oo calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina tomando como fecha de inicio 14.07.05 (fecha de rechazo del cheque), hasta 21.03.06 (fecha del decreto de quiebra). Todo ello con carácter de quirografario.

Con más los $ 50,oo de gastos de presentación a verificar. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta el día anterior al pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 07.05.06. El nuevo cálculo de intereses arroja un monto de $66.076,50.Por todo ello, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de $501.076,50 (pesos quinientos un mil setenta y seis con 50/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 31-

DENOMINACION DEL ACREEDOR: BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN S.A.

2- DOMICILIO REAL: Avenida Argentina 41, ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Acevedo 487, 1° Piso “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4- PERSONERIA: Dr. Cipriano Lucio Barbosa, en su carácter de apoderado judicial.

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 19.356,375.

2. CAUSA INVOCADA: saldo deudor bancario.

5.3. PRIVILEGIO: No invoca

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1. Carta de pedido de verificación,

5.4.2. Poder General Judicial.

5.4.3. Copia de la sentencia # 10464, dictada el 15-03-06 por el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Comercial Nº24 en autos “Banco de la Provincia de BuenosAires c/SAJENCO S.A. s/Ejecutivo” expediente 51.777,

5.4.4. Certificado judicial.

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Con respecto a los intereses el insinuante pide se actualice el capital a la “tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina pasa sus operaciones en “dólares” de descuento de documentos a 30 días y demás acrecidos hasta la fecha de la apertura del presente concurso” sin adjuntar el calculo solicitado. En pos de la economía procesal de este juicio se procederá al calculo de los mismos considerando como acertada la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en pesos como es de estilo en el fuero.

7- DICTAMEN:

Se presenta el Dr. Cipriano Lucio Barbosa, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Neuquén S.A. según consta en poder que adjunta (5.4.2), a presentar solicitud de verificación de un crédito causado en el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria en la sucursal Buenos Aires identificada con el numero 228155-001 cerrada el día 17-10-2005 con un saldo deudor de$19.356,37.

Dicha suma fue reclamada por ante el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Comercial Nº24 en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/SAJENCO S.A. s/Ejecutivo” expediente 51.777, cuya sentencia de trance y remate fue dictada el 15.03.06 cuya copia adjunta(5.4.3). En dicha sentencia se ordeno la ejecución contra la aquí concursada al pago integro del capital reclamado, $19.356,37, con mas los intereses desde la fecha de mora operada el 17.10.05, hasta el efectivo pago mediante la aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, criterio al que adhiero y calculare hasta el día anterior a la presentación del pedido de conversión de la quiebra. Dicho cálculo asciende a la suma de $ 2.000,16

Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 21.356,53 (pesos veintiún mil trescientos cincuenta y seis con 53/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 41-

DEnoMINACION DEL ACREEDOR: MARCELO RICARDO GAGLIARDINI, (DNI 14.526.190)

2- DOMICILIO REAL: Montevideo 850, 1° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Av. De Mayo 749, 3° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4- PERSONERIA: Dr. Norberto Padilla, en su carácter de apoderado judicial.

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 9.089,10

Monto al 17-10-2005: $ 8.454,98

Intereses al 21-03-2006: $ 6 3 2,12

Tasa utilizada: activa BNA.

5.2. CAUSA INVOCADA:

5.3. PRIVILEGIO: No invoca

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación,

5.4.2 Poder general

5.4.3 Fotocopia de las facturas

5.4.4 Fotocopias certificadas de fs 1.969.801 a 1.970.000 del Libro de Requerimientos Nº20; fs 2254601 a 2254800 del Libro de Requerimientos Nº07; Poder bancario de Sajenco S.A. a favor de Enrique Molina, escritura Nº 166 del 10.05.05 y escrituras de poder y de compraventa.5.4.5 Carta documento Nº 7289606447-9 del 17.10.05, cuyo original se encuentra agregado en el juicio ordinario por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 59, de esta Ciudad.

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: el insinuante calcula los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 17.10.2005, hasta el día anterior a la fecha del decreto de quiebra.

7- DICTAMEN: Se presenta a verificar un crédito el Dr. Norberto Padilla en representación del Escribano Marcelo Gagliardini. Funda su insinuación en facturas impagas por servicio notariales prestados por el insinuante por el periodo comprendido entre el 04.05.05 y el 26.07.05 adjuntando copia de las mismas (5.4.3.). El monto que solicita es de $8.454,98 en concepto de capital con mas los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 17.10.05, hasta la fecha de declaración de quiebra el 21.03.06 o sea $632,12. Sin embargo, la suma de las facturas presentadas a esta sindicatura asciende a $7.085,44, suma coincidente con lo reclamado por el Escribano Gagliardini en su carta documento datada el 17.10.05 fecha que considerare inicial a los efectos del calculo de los intereses. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Sin embargo no corresponde aconsejar por la totalidad del crédito solicitado por lo ut supra expuesto.

Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta el pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 08.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de$732,16. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 7.817,60 (pesos siete mil ochocientos diecisiete con 60/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 51-

DENOMINACION DEL ACREEDOR:AMBROFIN S.A.

2- DOMICILIO REAL: San Martín 320, 7° Piso “704”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Lavalle 1388, casillero Nº538, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE 4245-1039)

4- PERSONERIA: Vanesa Daniela Criscuolo en su carácter de presidente del directorio

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 118.998,00 Solicita se consideren los intereses “correspondientes” sin acompañar cálculo de los mismos ni especificar tasa desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta el momento de presentación en “concurso preventivo”.

5.2. CAUSA INVOCADA: Cheques rechazados impagos en su poder.

5.3. PRIVILEGIO: No invoca.

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación del 17-5-2006,

5.4.2 Copia del estatuto social,

5.4.3 Copia de rubrica del Libro de Asamblea de Accionistas

5.4.4 Fotocopia de CUIT de AMBROFIN S.A.

5.4.5 Solicitud de apertura de cuenta de TATEDETUTI S.A.

5.4.6 Un registro de firmas autorizadas de TATEDETUTI S.A.

5.4.7 Copia de Factura 155 emitida por AMBROFIN S.A.

5.4.8 Tres constancias originales bancarias de retención y orden de no pagar cheques bancarios

5.4.9 Resumen de operación

5.4.10 Orden de pago Nº439

5.4.11 Tres cesiones de créditos, anexo de valores y tres comprobantes de gastos bancario por rechazo de cheques

5.4.12 Carta documento con aviso de retorno

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Solicita se consideren los intereses “correspondientes” sin acompañar cálculo de los mismos ni especificar tasa desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta el momento de presentación en “concurso preventivo”.

7- DICTAMEN: Se presenta la Sra. Vanesa Daniela Criscuolo en su carácter de presidente del directorio de Ambrofin S.A. que acredita con acta de asamblea de la sociedad. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la sociedad en su carácter de tenedor de los cheques rechazados, #52652698,#52652699, #52652700 por pesos 39.666 cada uno, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincial del Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.Fundan la causa del crédito en primer lugar, en su único objeto social, esto es: negociación detítulos, acciones y otros valores mobiliarios; administrar por cuenta de terceros negociosfinancieros y en especial relacionadas con títulos de crédito o títulos valores. Asimismo argumentan haber recibido los mencionados cheques en una operación de descuento formalizada con TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura enAmbrofin S.A. a los fines de realizar las operaciones mencionadas, esto es el descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan originales de la mencionada solicitud y registro de firmas autorizadas. De esta forma TATEDETUTI S.A. endoso y cedió al aquí insinuante el créditos causado por cada uno de dichos cheques, operación que se llevo a cabo con fecha 29 de agosto de 2005, por lo que se emitió la factura Nº155, toda documentación que se acompaña. Luego fueron endosados también por Ambrofin y finalmente depositados y rechazados el 27.09.05 en la cuenta de la Sra. Vanesa Criscuolo #360222/7 del Banco Rió, los cheques #52652699 y#52652700. El otro valor identificado con el #52652698 también fue endosado por Ambrofin S.A. pero fue depositado y rechazado el 19.09.05 en la cuenta de INVESTMENT BURSATIL Sociedad de Bolsa S.A.

Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquidan el crédito por la suma de$118.998,00 y solicitan los intereses correspondientes desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la presentación en concurso de SAJENCO S.A., solicitud no acompañada con el cálculo respectivo ni especificando tasa correspondiente. De la misma manera solicitan expresamente la aplicación del art. 19LCQ. Esta sindicatura en pos de la economía procesal procedió al cálculo de los mismos a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina ascendiendo los mismos a $13.813,02 considerados desde las fechas de rechazo hasta un día antes la presentación del pedido de conversión del presente proceso. Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30.Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 132.811,02 (pesos ciento treinta y dos mil ochocientos once con 02/00); con más la suma de $50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C

NUMERO: 61-

DENOMINACION DEL ACREEDOR: COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO DEL LITORAL LIMITADA.2- DOMICILIO REAL: R.S. Peña 1116, 1° Piso “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Sarmiento 1434, 3° Piso “H”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE. 4371-7668)

4- PERSONERIA: Dr. Sergio M. Rotstein, en su carácter de apoderado judicial

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 16.464,00 Monto al 27-09-2005: $ 15.000,00 Intereses al 21-03-2006: $ 1 .464,00 Tasa utilizada: activa BNA.

5.2. CAUSA INVOCADA: Cheque rechazado impago en su poder.

5.3. PRIVILEGIO: No invoca

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación del 7-8-2006,

5.4.2 Cheque original,

5.4.3 Solicitud original de ingreso como asociados a la Cooperativa del Litoral por parte de Tatedetuti (cedente del cheque)

5.4.4 Autorización a terceros.

5.4.5 Solicitud de adquisición de cheque de fecha 25-07-05 y su liquidación Nº22459

5.4.6 Solicitud de adquisición de cheque de fecha 17-08-05 y su liquidación Nº 22754

5.4.7 Copia del poder general judicial

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Calcula los mismos a la tasa activa BAN desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra

7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Sergio Rotstein en su carácter de apoderado de la Cooperativa de vivienda, crédito y consumo del litoral limitada. que acredita con poder general judicial. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la cooperativa en su carácter de tenedor del cheque rechazado#52708603 por pesos 15.000, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincial del Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.

Fundan la causa del crédito en haber recibido el cheque en una operación de descuento formalizada con TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura de cuenta en la cooperativa a los fines de realizar las operaciones mencionadas, esto es el descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan originales de la mencionada solicitud y registro de firmas autorizadas. De esta forma TATEDETUTI S.A. endoso y cedió al aquíinsinuante el crédito causado en dicho cheque, operación que se llevo a cabo con fecha 17 de agosto de 2005, toda documentación que se acompaña. Luego fue endosado, depositados y rechazados el 27.09.05. A su vez sita los fallos plenarios “Translinea S.A.” y “Difry” paraamparar sus dichos, criterio que esta sindicatura comparte.Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquida el crédito por la suma de $15.000,00 y solicita los intereses a la tasa activa BNA desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra de SAJENCO S.A. Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta día anterior al pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 07.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de $1.720,50.Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 16.720,50 (pesos dieciséis mil setecientos veinte con 50/00); con más la suma de $ 50 enconcepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 71-

DENOMINACION DEL ACREEDOR: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO INTERAMERICANA LIMITADA
2- DOMICILIO REAL: Av. Santa Fe 1611, 5° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Talcahuano 475, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- PERSONERIA: Dr. Jorge E. Bouzas, en su carácter de apoderado judicial

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 57.728,80Monto por capital: $ 50.500,00 Intereses y gastos al 21-03-2006: $ 4.228,80 Tasa utilizada: activa BNA.

5.2. CAUSA INVOCADA: Cheques rechazados impagos en su poder

5.3. PRIVILEGIO: No Invoca

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación del 10-5-2006,

5.4.2 Poder que acredita la representación invocada,

5.4.3 Originales de cheques rechazados

5.4.4 Notas de debitos a la empresa Tatedetuti S.A.

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Calcula los mismos a la tasa activa BAN desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra

7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Jorge Bouzas en su carácter de apoderado de la Cooperativa de vivienda, crédito y consumo Interamericana limitada. que acredita con poder general judicial. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la cooperativa en su carácter de tenedor del los cheques rechazados, #52708621, #52732855, #552732871 y #52732856 por $7.500, $15.000, $13.000 y15.000 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincialdel Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.Fundan la causa del crédito en el descuento de los referidos cheques por la endosante TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura en la cooperativa a los fines de realizar las operaciones de descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan los originales de los referidos cheques y notas de debito a la empresa TATEDETURIS.A, como consecuencia de la falta de acreditación de los cheques y copia de las constancias deautorización a quienes percibieron los importes, toda documentación que he tenido a la vista. Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquida el crédito por la suma de $50.500,00 y solicita los intereses a la tasa activa BNA desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra de SAJENCO S.A. por $4.108,80. También adiciona el pago de la tasa de Justicia por$70, en el pedido de quiebra promovido por ante este mismos Juzgado y Secretaria.

Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta día anterior al pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 07.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de $1.720,50.Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 56.020,32 (pesos cincuenta y seis mil veinte con 32/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C

Consejo de la Magistratura TATEDETUTI S.A. S/ QUIEBRA

RESOLUCION N° 448/09

En Buenos Aires, al 1° día del mes de octubre del año dos mil nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores consejeros presentes, y VISTO:

El expediente 410/07, caratulado “Echechiquia Silvia Rosa c/ titular del Juzg. Comercial N° 15 Dra. Di Noto Norma”, del que

RESULTA:

I. La presentación efectuada por la señora Silvia Rosa Echechiquia, poniendo en conocimiento el supuesto vaciamiento y quiebra fraudulenta de la Empresa “Tatedetuti”, mencionando que habrían actuado personajes del poder político y otros de apellidos, siendo representados por un grupo de abogados: Dres. Pinedo y Durañona Vedia, en complicidad con la juez Di Noto y su Secretario Dr. Paz Saravia. También se hace referencia a las irregularidades de los peritos sindicales señores Musante y Estevez (fs. 30).

Se intima a la denunciante a dar cumplimiento con los requisitos dispuestos en el art. 5 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, cumpliéndose con dicha intimación el 4 de diciembre del 2007 (fs. 37/144).

En el marco de la documentación que se acompaña surge que la frutihortícola “Tatedetuti” era una empresa familiar fundada en 1961 y cuyo presidente era el Sr. Carlos Scagliusi. Que la misma había sido próspera pero que en el año 1999 sufrió problemas de índole económicos por lo que finalmente debió llamarse a concurso de acreedores. El activo era de U$S 3.000.000, duplicando el pasivo de la sociedad, por lo que en el año 2005 se buscaron inversores. Se señala que a raíz del asesoramiento del Dr. Durañona y Vedia se logra concretar la venta a la empresa “Sajenco”, cuyo gerente es el Sr. Rafael Nogués. La venta se habría efectivizado en U$S 5.700.000 millones de dólares por los activos y le cedía el 70 % de los créditos quirografarios. La empresa “Sajenco” le entregó $ 300.000 en cheques diferidos, los que fueron rechazados y se firmó otro convenio por $ 3.600.000 que quedó depositado en una escribanía hasta la escrituración. Para efectivizar la posesión, “Tatedetuti” le habría anticipado a “Sajenjo” un millón de dólares en frutas. Dicha empresa se quedaría con los activos, se haría cargo de los pasivos, incluido los jornales de los peones de las quintas (fs. 112).

En diciembre de 2005 la jueza Di Noto autoriza la venta de “Tatedetuti” a la firma “Sajenco”, quien habría manifestado que no estaba en condiciones de afrontar tal operación (aparentemente los síndicos habrían informado la factibilidad de la operación a pesar de haberse rechazado una cantidad considerable de cheques) (fs. 112). Posteriormente se declara la quiebra de “Sajenco S.A.”. En fecha 1/3/06 la jueza le otorga la quiebra a “Tatedetuti S.A.”, solicitada por un acreedor con una deuda de $ 15.000, que era un cheque emitido por “Sajenco” y endosado por “Tatedetuti”. Por ello el Sr. Nogués comunica que la venta se haría entonces con la firma “Conasyne S.A.” y que se haría cargo del pago del cheque rechazado a “Tatedetuti”, depositando en la quiebra la suma de $ 20.000. Como consecuencia, dicha sociedad comercial se presenta en el proceso falencial y efectúa la propuesta de compra, es decir que respetaría todo lo pactado por “Sajenco S.A.”. El 1 de diciembre de 2006, el magistrado acepta la propuesta sujeta a las siguientes condiciones: que “Conasyne” acredite la efectiva renuncia del 85 % de los créditos quirografarios pertenecientes a la etapa concursal. Posteriormente se

habría ordenado la escrituración de los inmuebles comprendidos en la oferta. Se cuestiona que no se tuvo en cuenta la estrecha vinculación entre “Sajenco S.A.” representada por Rafael Nogués y “Conasyne S.A.”. El gerente de “Sajenco”, Sr. Harosteguy es integrante de “Conasyne S.A.”.

Se señalan irregularidades de cesiones de créditos verificados. La resolución de la Dra. Di Noto del 1 de diciembre de 2006 referenciada, fue apelada por el Presidente de “Tatedetuti”, Sr. Lorenzo Scagliusi, y se formularon las denuncias penales contra las empresas Sajenco S.A. y Conasyne S.A., además que contra el Sr. Rafael Nogués, los abogados actuantes y los síndicos de la quiebra, la jueza y su secretario.

La Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se adhirió a lo dictaminado por el Ministerio Público de la Nación, revocando el fallo por unanimidad respecto de la oferta presentada por Conasyne (la aceptación de la oferta implicaba la violación de principios concursales de orden público).

Criticó el tema de los trabajadores despedidos. También se plantea la nulidad de la subasta efectuada el día 11/12/2007 en atención a que no se encontraba resuelto el incidente de investigación y posible actuar doloso ordenado por la Excma. Cámara en su sentencia del 13 de abril de 2007. Se revocó el fallo de la jueza y se le encomendó proveer las diligencias ulteriores tendientes a esclarecer las irregularidades observadas en el procedimiento público impuesto por la ley 24.522.

El 27 de diciembre, el denunciante presenta ante este Consejo de la Magistratura una ampliación de la denuncia y la extiende a los jueces subrogantes de dicho juzgado por entender que continúan con el mismo criterio de la Dra. Di Notto, quien se acogiera a los beneficios jubilatorios.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del 03/10/07, aceptó la renuncia presentada por la Dra. Norma Di Noto al cargo de Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, de esta Ciudad.

CONSIDERANDO:

1°) Que las facultades disciplinarias del Consejo de la Magistratura, al igual que antes las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se limitan a lo estrictamente administrativo y, en consecuencia, no puede inmiscuirse, directa o indirectamente, en la competencia jurisdiccional. En otros términos, las sanciones disciplinarias apuntan a que el Consejo de la Magistratura logre disciplina en el cumplimiento de reglas ordenatorias para la administración del universo de conflictos, no para la decisión de un conflicto determinado ni, consecuentemente, para imprimir una determinada línea a los actos procesales (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El Poder Judicial en la Reforma Constitucional”, página 49).

Así, se ha entendido que existe responsabilidad administrativa cuando media inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de magistrado, ejercicio impropio de las funciones judiciales, descuido voluntario, falta de asiduidad en el cumplimiento de esas funciones o actos que perjudiquen el servicio público. De modo que “responsabilidad administrativa” y “responsabilidad disciplinaria” son sinónimos (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, página 369, Abeledo Perrot, 1994).

Que sobre esas bases, el artículo 14 de la ley 24.937 y sus modificatorias, prevé expresamente los supuestos que constituyen faltas disciplinarias y que, por ello, dan lugar a la responsabilidad de esa índole de los magistrados del Poder Judicial de la Nación.

Que, por su parte, el art. 53 de la Constitución Nacional prevé las causales que ameritan la remoción de los jueces del Poder Judicial de la Nación, estableciendo el art. 114 de la Carta Magna, dentro de

las atribuciones de este Consejo de la Magistratura la de decidir la apertura de dicho procedimiento de remoción cuando los hechos denunciados fueran los previstos en el referido art. 53 (cfr. ley 24.937 y modificatorias).

2°) Que, en las presentes actuaciones, se cuestiona la actuación de la Dra. Di Noto en los autos caratulados “Tatedetuti s/quiebra”, al haber resuelto hacer lugar a la oferta de compra efectuada por “Conasyne S.A.”, respecto del activo de la masa concursal por haber

supuestamente vulnerado los mecanismos de realización previstos en la ley concursal, denunciando las graves irregularidades habidas en el proceso. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, el 13 de abril del 2007, dictó la resolución revocando el fallo de primera

instancia, remitiéndose a los fundamentos expresados por el Ministerio Público, y encomendó al juez proveer las diligencias ulteriores tendientes a establecer las irregularidades observadas en el procedimiento de orden público impuesto por la ley 24.522.

En el marco de ello, se denuncia que de la venta dispuesta por la Juez la que se efectiviza mediante pagos con cheques sin fondos, se declara la mentada quiebra de Tatedetuti S.A., a pedido de un acreedor al que se le había entregado uno de los cheques por la suma de $ 15.000, provenientes de la firma compradora en primera instancia, Sajenco S.A., sobre la que posteriormente se declara la quiebra. La operación se confirmó así a favor de Conasyne S.A., bajo las condiciones pactadas con Sajenco S.A., y compromiso de depositar el valor del cheque que determinó el pedido de la quiebra, lo que tampoco se cumplió.

Asimismo, en el marco del planteo de nulidad de la subasta celebrada el día 11 de diciembre de 2007, se imputa que la Dra. Di Noto no haber realizado investigación alguna respecto del actuar doloso señalado por la Alzada, ni mucho menos se impartieron medidas urgentes tendientes al control y conservación de los bienes. Por el contrario se ha logrado el vaciamiento total de las plantas de las instalaciones de sur, no se ha controlado los destinos de los millones de kilos de frutas ni el destino de dicho dinero. Se habrían otorgado la posesión de los campos del sur, para realizar tareas culturales y se han excluido inmuebles de la oferta (en las Provincias de Tucumán y Mendoza), y entregados a los denunciados desconociéndose las razones y malversándose así el activo de la masa y del fallido.

Al respecto, cabe señalar que, de las constancias aportadas se desprende que las observaciones efectuadas oportunamente por el Ministerio Público en su dictamen, al que adhiere la Excma. Cámara y sobre las que asienta su decisorio, se observa la exclusión de inmuebles de la oferta, la falta de publicidad y llamado a mejora de oferta -falta de verificación por parte del a quo de la situación patrimonial del adquirente a los efectos de comprobar que podría cumplir con las obligaciones asumidas. En ese contexto, se señala que surge la violación del orden público laboral- “la aceptación de la oferta implica dejar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores de otros establecimientos en una situación de total desprotección” (fs.22).

Finalmente, se afirma la falta de transparencia de la modalidad de venta autorizada por la jueza Di Noto, ante la liquidación de los principales activos falenciales por un mecanismo no previsto en la ley

concursal. Amén de ello, lejos de la investigación ordenada por la Excma. Cámara, se culmina con el proceso acelerándose los términos hasta concluir con la subasta. Se analiza si la venta autorizada por la magistrada se adecuó o no a la ley concursal,

observándose que la discrecionalidad del juez de la quiebra para decidir el modo de liquidación de los bienes está limitada por el principio de legalidad, que desde un punto sustantivo dicha discrecionalidad está limitada por la voluntad legislativa expresada por la propia ley concursal, que prevé como modo ordinario de la liquidación de bienes a la subasta pública en los términos del art. 208, LC, y a la licitación en los términos del art. 205 LC y únicamente, en forma excepcional y en los casos previstos en la ley, a la venta directa (art. 213) y a la venta anticipada (art. 184). En la decisión cuestionada la jueza no invoca que norma autoriza a liquidar los bienes de la fallida tal como se hizo. Se habrían efectuado alteraciones de las preferencias de pago dispuestas por la ley concursal, sin contar siquiera con la conformidad de los perjudicados,

lo que implicó una vulneración de los principios concursales.

Por otro lado, se encuentran objeciones insalvables relativas al valor de los bienes muebles, que estaban incluidos en la oferta y que serían transferidos junto con los inmuebles, más allá de lo relativo al precio ofrecido.

Finalmente, el Ministerio Público plantea el hecho de que la aceptación de la oferta que supuestamente implicaría la conservación de la fuente de trabajo, no se ajustaba a lo que el oferente “Conasyne” habría propuesto, que respetaría la remuneración de los

empleados y su antigüedad desde el momento en que se realizara la operación hacia el futuro, sin tener obligación alguna respecto de pasivos o contingencias laborales pasadas ya sean con ex empleados de Tatedetuti S.A., deudas provisionales o impositivas. Esa era la oferta con respecto a los pasivos laborales que asumiría

el oferente, por lo que se concluye que el supuesto beneficio para los trabajadores destacado enfáticamente por la magistrada para fundar la decisión, no era tan claro.

3°) Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del 03/10/07, aceptó la renuncia presentada por la Dra. Norma Di Noto al cargo de Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, de esta Ciudad, por lo que la denuncia se tornaría abstracta.

Si bien resulta evidente la disconformidad del denunciante con el criterio sustentado por la magistrada en la causas referenciadas, hechos que, por tratarse de cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, escaparían al análisis de este cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto, atento las manifestaciones efectuadas en orden al supuesto mal desempeño de funciones por parte de la Dra. Di Noto, corresponde formular algunas consideraciones.

4°) Que cabe señalar, que se debe tener en cuenta la circunstancia respecto de la extrema complejidad de la causa que diera origen a las actuaciones bajo análisis y la cantidad de cuerpos e incidentes que se formaron en el mencionado concurso, además de los incidentes de investigación, tornaron dificultoso la tramitación de la causa. En tal sentido, como resulta de la reseña previa que se ha efectuado, en el caso de análisis la causa se encuentra pendiente de resolución debido a las contingencias procesales acaecidas en los autos de referencia, las que acarrearon las implicancias jurisdiccionales ya expuestas, encontrándose el expediente de quiebra principal en la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, corriéndosele vista al Ministerio Público.

De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el objeto del caso bajo análisis se refiere a la discrepancia con el criterio sustentado por la entonces magistrada en la causa de mención, hecho que, por tratarse de una cuestión de carácter estrictamente jurisdiccional, escapa al análisis de este Cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto.

No obstante, en virtud de las documentaciones obrantes en los autos de quiebra que se han compulsado, de los que constan de 29 cuerpos, amén de un concurso preventivo fracasado de 37 cuerpos, alcanzando los incidentes aproximadamente a la suma de 65 expedientes y que tanto los autos de quiebra como gran parte de los incidentes e encuentran apelados en Excma. Cámara, en pleno trámite. Que, así entonces, cabe referir que de las actuaciones que obran como anexo de la presente –las resoluciones de primera instancia y de la alzada-, surge claramente que si bien la Excma. Cámara ha cuestionado la decisión de la jueza de hacer lugar a la oferta de compra formulada por “Conasyne S.A.”, tan solo consideró revocar la decisión apelada, encomendándose a la juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes. Ello es así, que no remitió a este Consejo de la Magistratura ni a la C.S.J.N., lo actuado a los fines pertinentes, por no considerar que existiera irregularidad alguna.

En base a lo sostenido, si bien el cuestionamiento efectuado respecto de la forma de realizarse la venta se adecuaba o no a la ley concursal, no puede en principio atribuirse a la magistrada una maniobra fraudulenta, en perjuicio de la propia fallida y su masa de acreedores, debiéndose en consecuencia delimitar la responsabilidad que les cabe a las distintas personas físicas y jurídicas mencionadas en la denuncia - las que supuestamente contribuyeron a la quiebra de Tatedetuti-, en la jurisdicción que corresponda. Por ello se formaron sendos incidentes de investigación que están siendo tramitados y otros han sido apelados ante la Excma. Cámara.

Que, en ese contexto, y en definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, en base a las constancias de las actuaciones, se estima que no existen elementos que permitan inferir la comisión de inconducta alguna por parte de la magistrada presentante que amerite mantener abierta la instrucción del presente.

Por todo ello, se expresa que es a través de los remedios legales que contempla el Código Procesal que el recusante deberá canalizar su disenso, a fin de garantizar los derechos que le asisten, los que han sido utilizados oportunamente.

Tampoco puede tenerse por acreditado que la jueza hubiera obrado con parcialidad y en perjuicio de la fallida, como se afirmara en la imputación efectuada respecto de la causa “Tatedetuti S.A. s/quiebra”, conforme se desprende de las constancias del expediente.

En ese orden de ideas, tampoco se puede inferir que haya dolosamente establecido la venta en forma directa para perjudicar a la empresa en cuestión. La Dra. Di Noto ha obrado libremente de acuerdo con sus propias convicciones, teniendo en cuenta la complejidad de las actuaciones y la difusión del tema en los medios de prensa. La naturaleza humana no debe olvidarse en este caso, más allá de la responsabilidad con que se desempeña un magistrado, que está expuesto a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones. Afirmar lo contrario resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser

respetable o útil.

Por otra parte y en dicho contexto, con relación al cuestionamiento efectuado por la Sala VII de la Excma. Cámara del Crimen, se verifica que la magistrada ha dictado resoluciones que no siempre fueron compartidas por el superior, pero lo ha hecho en el marco de su jurisdicción.

Que sin perjuicio de lo precedentemente indicado, del análisis de las presentaciones efectuadas, solo se advierte que los cuestionamientos efectuados apuntan a la actividad jurisdiccional desplegada por la magistrada denunciada, y es en ese marco donde deben encontrar respuesta.

Tal como surge del relato efectuado por el presentante, los hechos descriptos son cuestionamientos a decisiones adoptadas en el proceso, los que por su naturaleza estrictamente jurisdiccional exceden al ámbito disciplinario de este Consejo, y solo son susceptibles de revisión a través de los remedios previstos en el ordenamiento procesal.

5°) Que, en el presente, si bien se cuestiona la actuación de la Dra. Di Noto, oportunamente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, corresponde mencionar que, el denunciante amplia su presentación ante este Consejo de la Magistratura, en fecha 27 de diciembre de 2007, haciendo extensiva su denuncia contra los jueces que subrogaron el mencionado Juzgado Comercial, a quienes imputa seguir el mismo criterio de la jueza denunciada, sin mencionar datos ni especificar las circunstancias o hechos en los que se basaría para elaborar dicha postura. Que, la Comisión de Disciplina y Acusación requirió un informe a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, respecto de quienes subrogaron el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, desde la renuncia de su titular, Dra. Di Noto. En virtud de ello, se informó lo solicitado especificándose que dicho juzgado –Secretarias 29 y 30, donde estaba radicada la quiebra en cuestión, ha sido subrogada por el Dr. Horacio Robledo desde el 3/10/07 hasta el 31/10/07. A partir del 1/11/07 el Juzgado quedó a cargo del Dr. Javier Cosentino, hasta el nombramiento de su actual titular, Dr. Máximo Astorga, quien fuera designado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1674/2008 de fecha 9 de octubre de 2008.

Que los magistrados intervinientes han tramitado la presente causa conforme a derecho, habiéndose presentado un proyecto de distribución de los fondos. Por otra parte el ex Presidente de la Empresa “Tatedetuti S.A.”, ha recusado con causa a los jueces subrogantes, resolviéndose rechazar dicho planteo y aplicar las sanciones correspondientes. Asimismo, al no haber sido apelada, quedó firme la venta directa de los bienes muebles e inmuebles en las Provincias de Río Negro y Neuquén dispuesta por la Dra. Di Noto, por lo que se realizaron las diligencias pertinentes y estando a cargo

del Juzgado el Dr. Cosentino se resolvió proseguir con su venta, fijándose la base para cada uno de los inmuebles y muebles, estableciéndose el régimen de publicidad, etc., decisión esta que si fue apelada -se formaron 17 cuerposy se encuentra en la Sala E de la Excma. Cámara Comercial desde el 23 de diciembre de 2008.

Los diversos incidentes que se iniciaron y que están radicados en la Excma. Cámara de Apelaciones se encuentran los siguientes: “Tatedetuti S.A. S/quiebra s/ incidente de remoción de la sindicatura”, expte. 130 189402/2004, se formó como consecuencia de las manifestaciones del ex Presidente de Tatedetuti, en la oportunidad de ser citado en las actuaciones principales con fecha 18 de mayo de 2007, a los fines de brindar las explicaciones que la sindicatura considera pertinente requerir. Además se dispuso la formación de un incidente de investigación, expte. 189.403, y se procedió a integrar la Sindicatura Estudio Estévez Mutante, denominada sindicatura verificante, con la actuación de otro Estudio Contable denominado Abigador, Collia y Vighenzoni, denominado Sindicatura liquidadora, en el marco de ello el magistrado a cargo Dr. Cosentino resolvió rechazar el pedido de remoción contra la Sindicatura Estudio Estévez Musante e imponer costas al ex Presidente de la fallida, lo que fue apelado ante la Cámara y está radicado en esa instancia desde el 19-3-08, Sala E; Incidente de realización de bienes sitos en Mendoza, expte. 130 189706/2007; Incidente de realización de bienes en la Mora S.A., expte. 130 189074/2007; Incidente de realización de automotores, expte. 130 188405/2006; Incidente de realización de bienes sitos en Misiones, expte. 130 189221/2007; Incidente de realización de marcas, expte. 130 188500/2006; Incidente de realización de bienes sitos en Paraguay, expte. 130 189701/2007; Incidente de realización de valores mobiliarios, expte. 130 188511/2006; Incidente de realización de inmuebles en Mar del Plata, expte. 130 188897/2006; Incidentes de realización de bienes muebles e inmuebles, expte. 130 188488/2006; Incidente de realización de inmuebles sito en Córdoba, Villa María, expte. 130 189006/2007; Incidentes de realización de bienes sitos en Puerto Madero, expte. 130 189294/2007; Incidentes de realización de bienes sito en Ciudadela, expte. 130 189379/2007; Incidente de realización de inmuebles sitos en Ramos Mejía- reconstrucción, expte. E 30 190076/2007; Incidente de realización de bienes sito en la Plata, expte. 130 188898/2006; e Incidente de realización de bienes sitos en la Provincia de Tucumán, expte. 130 189293/2007; todos han sido decretados de carácter reservados.

En tal sentido, debe señalarse que, este Consejo, ha sostenido reiteradamente que, las meras discrepancias con los criterios adoptados por los jueces no implican suficientes para sostener o justificar un proceso sancionatorio y menos aún el de remoción de magistrados. Por ende, la misión de este Cuerpo no consiste en determinar si el criterio adoptado por los tribunales resulta el más acertado o apropiado para la resolución de los conflictos, puesto que de otro modo se convertiría en un órgano de casación política de los criterios judiciales.

En tal sentido debe tenerse presente que el principio de independencia en cuanto a la labor jurisdiccional es de tal importancia que habrá de resguardárselo celosamente en relación con todo aquello que pueda limitarlo o eliminarlo (conf. Adolfo Gelsi Bidart, “Independencia Judicial y Poder Disciplinario”,en E.D. 109, páginas 854/855).

En tales condiciones, debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o incluso la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales. Consecuentemente, cuando la conducta que se pretende cuestionar es el pronunciamiento de un magistrado en el marco de un proceso, la cuestión plantea un límite concreto: las sentencias judiciales son actos jurídicos producto de la actividad de un órgano jurisdiccional, cuya validez sólo puede ser cuestionada, en su caso, ante un órgano del mismo ámbito, sin que sean susceptibles de revisión en un juicio que es político. (Conf. Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, Ediar, Buenos Aires, 1967, T. II, página 245, n° 871).

Es dable destacar que, lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, pues, por la vía del

enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es

uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional.

En el marco descripto, forzoso es colegir que las imputaciones efectuadas por la denunciante no importan conductas que pudieren tipificar una falta disciplinaria. En efecto, lo que en definitiva se cuestiona es el criterio tenido en mira por la magistrada para decidir del modo en que lo hizo, vale decir, su específica y privativa facultad de juzgar el asunto sometido a su consideración.

6°) No obstante ello, y a mayor abundamiento cabe destacar que, es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que en definitiva, se trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones pero lo que aquí interesa destacar es que, en definitiva, cualquiera sea la interpretación, aún la menos aceptable para el común de la gente, ella no puede justificar la aplicación de una sanción pues resulta evidente que en el caso concreto lo que está en juego es la evidente disconformidad de la denunciante con el criterio sustentado.

En ese sentido sostiene Parry que “nuestra organización judiciaria, humana y previsora, reposa sobre la base del posible error judicial”, y a ello obedecen los recursos que consagra la ley contra las decisiones que se estiman equivocadas por las partes (…); el error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad humana”, y por ello “la sociedad y la ley no podrán exigir un juez infalible” (“Facultades Disciplinarias del Poder Judicial”, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1939, página 337 y siguientes).

Resulta oportuno recordar que la tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Con acierto se ha señalado que si cada juez se hallase sujeto al temor de responder patrimonialmente por la más mínima equivocación, sólo un mendigo o un tonto aceptaría desempeñar ese cargo (“Miller v. Hope”, House of. Lords, April I, 1824).

La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos.

Así lo entendió desde antiguo la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica, al señalar con agudeza que: “es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus

propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales. La responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o útil”. Dijo también que “(…) La desilusión provocada por una decisión adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente constituya un caso excepcional” (“Bradley v. Fischer” 80 U.S. (13 Wall) 335- 1871).

Así, el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad del desempeño de un magistrado frente a la innegable posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión. Se ha dicho que “Siempre puede denunciarse que existen motivos erróneos o corruptos, y si pudieran investigarse las motivaciones, los jueces estarían expuestos a demandas angustiantes, existan o no esas motivaciones” (“Bradley V. Fischer, cit supra).

En conclusión, aún cuando resultara errónea alguna de las actuaciones conforme se menciona en la denuncia, lo que no se verifica en la especie, ello no constituiría un obstáculo para desestimar la misma.

7°) Que, en suma, de lo precedentemente expuesto se advierte con claridad que en las presentes actuaciones no se verifican conductas que pudieran constituir faltas de carácter disciplinario en los términos del art. 14, apartado A, de la ley 24.937 y sus modificatorias, como tampoco es posible comprobar indicios de hechos que alcanzaran a implicar supuesto alguno que constituya causal de remoción establecida en el artículo 53 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde la desestimación de las presentes actuaciones.

8°) Que ha tomado intervención la Comisión de Disciplina y Acusación –mediante dictamen 214/09-. Por ello, SE RESUELVE:

1°) Declarar abstracta la denuncia formulada contra la Dra. Norma Di Noto.

2°) Notificar a la denunciante, y archivar las actuaciones.

Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo: Luís María R. M. Bunge Campos - Hernán L. Ordiales (Secretario General).

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