domingo, 4 de abril de 2010

escrito del Partido de la Recuperación publicado en http://www.labotellaalmar.com/

    ONTESTA REQUERIMIENTO. ACOMPAÑA COPIA DE SEGUNDA ASAMBLEA DE LOS FUNDADORES Y AMPLIACION DE LA JUNTA PROMOTORA.ACLARA. PLANTEA CASO FEDERAL.

    Sr. Juez

    Marcelo Eugenio Robert, apoderado de la Junta Promotora del Partido de la Recuperación, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gustavo Gilly, abogado tomo 26, folio 197, ambos con domicilio constituido en Calle 7, nro. 943, 2do. piso, departamento 21, en los autos "Partido de la Recuperación s/ personería política" a VS digo:


    1.- Dejo aclarado que esta solicitud de reconocimiento del Partido se refiere al Distrito Provincia de Buenos Aires. El trámite para constituirse como Partido nacional se realiza en el Distrito Capital Federal pues ha sido el primero en iniciarse (arts. 8 y 9 de la ley 23.298).-

    2.- Contesto los diversos requerimientos efectuados por VS en su auto del 15 de Julio ppdo. que me fuera notificado el 16 del mismo mes y amplío el escrito de iniciación del trámite de reconocimiento.

    3.- Con fecha 12 de Julio se realizó una segunda Asamblea fundacional del Partido en el Distrito Provincia de Buenos Aires en la que se resolvió ampliar la Junta Promotora designándose como vocales a los señores María de la Paz Beccar Varela, LC 5.105.165, (nombre y nro de documento)____(OJO: Hay que insertar seis nombres más, con Nro. de documento)________ . Con estas designaciones se completa el número de diez exigido por la Carta Orgánica.-

    Los números de documento de los tres primeros integrantes de la Junta son los siguientes: Dr. Mariano Segundo Gradin DNI 4.314.839, Marcelo Eugenio Robert DNI 18.553.730 y Gerardo Luis Stevenin DNI 17.795.516.-
    La Carta orgánica partidaria en este Distrito, presentada al Juzgado, es idéntica a la Carta Orgánica presentada en el Distrito de la Capital Federal que es el primero fundacional del Partido nacional. En el Distrito Capital no ha habido objeciones y las que hace la Señora Prosecretaria que VS acompaña con su resolución no me parecen fundadas en la ley por las siguientes razones:
    i) Los derechos y deberes de los afiliados surgen claramente de la ley 23.298 y de la Carta Orgánica, en especial, de los arts. 2do., 3ro. 5to. 6to. 7mo y 8vo.

    ii) El "régimen disciplinario" que interesa al Partido está suficientmente definido en el art. 3ro. No hace falta nada más y la ley no lo exige.

    iii) Las incompatibilidades surgen de los arts. 24 y 33 de la ley 23.298. El Partido no desea crear otras que esas y no está obligado legalmente a hacerlo.

    iv) Las facultades de la Convención del Distrito están definidas en los arts. 7mo y 8vo.

    v) El gobierno del Partido está definido en el art. 4to y en la ley (art. 35). La Junta Promotora y luego de constituido, la Junta de gobierno del Distrito, es la que designa los apoderados y la que convoca a elecciones y la que decide sobre las afiliaciones y demeas asuntos que hacen a la vida del Partido.

    Hechas estas aclaraciones considero que corresponde dar por cumplido el requerimiento del segundo párrafo in fine de la resolución del 15/7/2002.

    4.- La certificación de las firmas de los adherentes por escribano o por funcionario público es un requisito tan excesivo y de un costo tan elevado (a $30 por firma, las 4.000 costarían $120.000) que puede considerarse de imposible cumplimiento. Es inconstitucional subordinar un derecho al cumplimiento de una condición excesivamente gravosa y de casi imposible cumplimiento.

    Para reunir cuatro mil firmas es necesario pedirlas en la vía pública. Y es tal el desprestigio de la política que son pocos los que firman una planilla que les presentan personas que no conocen, para iniciar un partido político. Esas personas lo hacen por un resto de esperanza en que alguien haga algo para sacar al país de esta crisis gravísima en que ha caído nuestra Nación.

    Hay que estar muchas horas en la calle para conseguir en un día entero 300 firmas. Para certificarlas, un Escribano debería estar junto a la mesa durante las cinco o seis horas que dura la campaña. Y como cada acta de certificación de firmas demanda como mínimo diez o quince minutos de tiempo, los potenciales adherentes tendrían que estar haciendo "cola" frente al Escribano por una hora cada seis personas (cosa impensable) y el Notario debería trabajar sin cesar durante las ocho horas para lograr certificarlas.

    Serían muy pocos los ciudadanos que tendrían la paciencia de esperar y se perderían innumerables firmas. Eso sin considerar el costo prohibitivo que tendría el honorario de un escribano que se aviniera a trabajar en esas condiciones.

    A razón de $30 por cada firma y a razón de diez minutos por cada acta de certificación, sólo se podrían reunir en seis horas 36 firmas a un costo diario de $1.080 y eso suponiendo que un Escribano estuviera dispuesto a pasarse seis horas sentado en una mesa ubicada en la vía pública aguardando que algún ciudadano acceda a firmar la planilla del Partido. Es decir que tardaríamos 111 días en reunir las 4.000 firmas, o sea, casi cuatro meses de trabajo sin descanso, a un costo de $120.000.

    El absurdo de esta pretensión salta a la vista de cualquier observador imparcial, como no dudamos que es VS.

    LA LEY NO PUEDE EXIGIR SEMEJANTE PRECIO PARA FORMAR UN PARTIDO. Eso sería peor que el voto calificado por un determinado nivel de renta, restricción impensable en el mundo actual. La ley 23.298 estaría reintroduciendo subrepticiamente estaría impidiendo a personas que no tienen fortuna el formar un Partido político.

    Si alguien objetara que puede certificarlas gratis un funcionario público cabe preguntar, ¿qué funcionario público se avendría a estar 6 horas por día junto a una mesa de pedidos de firmas para un Partido en formación que, además es opositor intransigente del partido gobernante? ¿Qué futuro puede esperarse para la carrera administrativa de un funcionario que se aviniera a semejante cosa?

    El absurdo de esta hipótesis es aún mayoir, si cabe, que el de la certificación por Escribano.

    La ley no puede exigir un imposible como condición para constituir un Partido. Luego no puede ser el significado del art. 61. "Ad impossibilia, nemo tenetur". Nadie está obligado a lo imposible, dice el aforismo latino.

    "Imposible" es todo aquello cuya dificultad y costo de realización son tan extremos que es inalcanzable para personas comunes.

    Una obligación sometida a una condición imposible se tiene por no existente porque se supone que quien se obligó de ese modo no quiso en realidad obligarse (arts. 526, 530, 564 y concordantes del Código Civil).

    Ahora bien, eso no puede ocurrir en Derecho Público pues no depende del legislador el otorgar o no los derechos políticos constitucionales. En estos casos, por lo tanto, lo que debe tenerse por no existente es la condicion imposible y no el derecho, es decir, la condición del art. 61 de que las firmas de los adherentes sea certificadas por Escribano o por funcionario público es nula de nulidad absoluta.

    La ley misma ha dado una salida a su propio absurdo cuando agrega: "o en su defecto (N: a falta de certificación), el Juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin" (art. 61, in fine de la ley 23.298).

    La "verificación" de las firmas debe resultar de la aplicación supletoria del Código Civil y de los principios del Derecho Procesal sobre la prueba y esto con un criterio amplio para no poner obstáculos al derecho de todos los ciudadanos de ser elegidos y no solamente elegir a otros.

    5.- La prueba puede ser por presunciones, por testimonio, por certificación jurada de abogado, por verificación de datos con el padrón electoral, por inspección ocular de VS sobre la forma en que se piden las firmas en la vía pública y, en último caso, por citación por edictos de los firmantes y cotejo de firmas de quienes negaren haberla puesto.

    a) Las presunciones son a favor de la validez de las firmas porque las personas que integran la Junta Promotora son honorables. Puede probarse que el Dr. Gradín y el subscripto somos abogados y el Sr. Stevenin es ________________, que la Srta. María de la Paz Beccar Varela es una honrada ama de casa,______________ (OJO: INDICAR LAS PROFESIONES DE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA JUNTA QUE SE AGREGUEN).

    Y puede probarse lo mismo sobre los integrantes de la Junta Promotora de la Capital Federal, Distrito en el que se inicia el reconocimiento como Partido Nacional. Son ellos el Dr. Cosme Beccar Varela, conocido abogado y honrado hombre público, el Sr. Federico de Achaval, socio de una de las Inmobiliarias más importantes de Buenos Aires, los Dres. Matías Sanchez Sorondo y Juan Manuel Medrano, abogados de nota, el Sr. José María Rosa, hijo del famoso historiador del mismo nombre, (OJO: Hacer iguales consideraciones sobre todos los integrantes de la Junta de Capital).

    b) Otra presunción es la forma pública en que se pidieron las firmas en las calles de la Ciudad de Buenos Aires, cosa que fué y puede ser verificada por VS mediante una inspección ocular en las mesas de recolección que pueden reinstalarse a ese sólo efecto.

    c) La prueba testimonial sobre la autenticidad de las firmas puede ser dada por los Sres. Cosme Beccar Varela, Gloria Chaparro, Marcelo Robert, Fernando Miquelarena, Cosme María Beccar Varela, Agustín Durañona y Vedia__ (OJO INDICAR NOMBRES DE LOS MUCHACHOS DE SAN NICOLAS) que pidieron la mayor parte de ellas.

    d) El Presidente de la Junta Promotora y el subscripto, en su caracter de abogados, declaran bajo juramento que las firmas son auténticas.
    De acuerdo al Código Civil los contratos pueden probarse "por juramento judicial" (art. 1190) y los abogados, por aplicación del art. 47 del CPCC pueden jurar la autenticidad de los poderes de que se valen.

    e) Además, observe VS que de acuerdo al art. 23, inciso c) de la ley 23.298 las firmas de los afiliados puede ser certificada por las propias autoridades del Partido.

    ¿Qué razón habría para que la ley hiciera semejante discriminación entre una persona que es autoridad de una Partido reconocido, pero que no deja de ser una particular, y otra persona que es autoridad de un Partido en formación? ¿Por qué ha de valer la palabra de uno más que la de otro en relación a un hecho idéntico cual es la firma de un afiliado o de un adherente al Partido propio?

    f) Por último, y en el hipotético caso de que a VS no le parecieran suficientes estos recaudos, podrá citarse por edictos a todos los firmantes para el caso de que desconozcan su firma. Se podría publicar el edicto por un día en el Boletín Oficial de la Provincia en forma gratuita (art. 60 de la ley 23.298) con el nombre de todos los firmantes y dar un plazo de cnco días para que puedan desconocer su firma.

    Si no lo hacen, la firma de quienes no la nieguen debe ser tenida por válida luego del plazo indicado en el edicto.

    El art. 1033 del Código Civil dice: "Si el que aparece firmado negare su firma o si los sucesores declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto".

    De este artículo surge claramente que sólo se debe probar la firma de quien la niegue.

    Y si la niega, dice Llambías: "La autenticidad de la firma puesta al pié de un documento privado puede ser acreditada por toda clase de pruebas, incluso la de testigos y presunciones dados los términos en que está redactado el art. 1033 (LL 121,221; idem LL 113,638; LL 118,907; ll 119,74; ll 120, 405,638)".

    6.- Exigir la certificación de firmas, como dije, es un requisito de cumplimiento prácticamente imposible. Si fuera exigido ineludiblemente por el art. 61 de la ley 23.298 éste sería inconstitucional ya que equivaldría a una proscripción política para todos aquellos que no quieran afiliarse y actuar en alguno de los partidos existentes por razones de conciencia.

    El pretender que en la Argentina existe un régimen de "Partidos Unicos", es una contradicción flagrante con el principio republicano del art. 1ro de la CN.

    La libertad de conciencia frente a los magistrados y a la ley misma es una de las garantías más importantes de la Constitución Nacional consagrada en su artículo 19.

    ¿Con qué derecho pueden la ley 23.298 y VS obligar a los adherentes del Partido de la Recuperación a incorporarse a otro Partido para ejercer sus derechos políticos por la vía de impedirles formar uno propio que se ajuste a sus ideas?

    Los partidos existentes son el Partido Justicialista o peronista, el redical UCR, Acción por la República (Cavallo), el Partido Comunista y otros 10 partidos de izquierda, más alguno que otro asimilable a los indicados. Ninguno de esos partidos tiene postulados, ni líderes que nos permitan en conciencia ingresar en ellos.

    Hay millones de argentinos que opinan lo mismo, como pudo verse en la elección del 14 de Octubre del 2001 en que casi un 50% del electorado se abstuvo, votó en blanco o votó nulo en señal de repudio.

    La presente crisis es el resultado de ese repudio, luego manifestado masivamente en las calles de Buenos Aires en la noche del 19 al 20 de Diciembre del 2001 con el resultado de que tuvo que renunciar el Presidente de la república, Dr. De la Rúa.

    Hubo después tres gobiernos de acefalía hasta culminar con el del Dr. Duhalde quien convocó a una Mesa del Diálogo bajo los auspicios de la Jerarquía Católica y las Naciones Unidas.

    El 11/7/2002 esta Mesa publicó las conclusiones a que arribara tras siete meses de deliberaciones. En ese documento se dice expresamente que se debe reformar el sistema político y de representación. Eso implica -dice- "mejoras significativas en las formas de representación política, facilitando el acceso a las candidaturas, preservando los derechos de las minorías, la proporcionalidad...y una modificación profunda del régimen de los partidos políticos a través de una renovación paulatina de su dirigencia." (Documento del 11/7/2002, pto. 6).

    Esto demuestra que el problema de la falta de representación política es percibido como uno de los principales del país y que la Constitución Nacional no se puede violar en vano. La violación sistemática e impuesta por la fuerza del Estado desde sus tres poderes sólo puede traer inmensas calamidades para el país, como es público y notorio y como lo será aún más con el correr del tiempo.

    El art. 16 de la Constitución Nacional dice: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nobleza: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas".
    Si el art. 61 de la ley 23.2980 significara que las firmas de los 4.000 ciudadanos requeridas para constituir el Partido en el Distrito, para ser aceptadas como válidas, deben ser certificadas por Escribano o funcionario público ello equivaldría a una PROSCRIPCION porque ese requisito es de cumplimiento imposible y de un costo prohibitivo.
    La consecuencia de esa proscripción es que quienes queremos constituir el Partido de la Recuperación por no sentirnos expresados en ningún otro Partido y quienes expresaron su repudio en forma masiva a todos los Partidos existentes (más de 6.000.000 de ciudadanos) muchos de los cuales se sentirían expresados por este Partido de la Recuparación, quedarían reducidos al nivel de ciudadanos de inferior categoría en comparación a los dirigentes y votantes de los Partidos Peronista, Radical, Comunista y otros que integran el "menú oficial" de esta democracia ficticia en que vivimos.

    Esos dirigentes y votantes serían verdaderos privilegiados en comparación con nosotros, lo cual viola el art. 16 de la CN.

    7.- Hay otras inconstitucionalidades en esta inconcebible proscripción.
    a) El art. 38 de la reforma constitucional de 1994 dice así: "Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. SU CREACION Y EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES SON LIBRES dentro del respeto a esta Constitución..."

    La ley 23.298 es anterior a esta reforma constitucional. Si alguna duda quedaba acerca de la inconstitucionalidad del art. 61 de esta ley, ahora ha quedado claro que ese artículo viola garrafalmente la Constitución.

    El art. 38 garantiza la "libre creación" de partidos políticos y declara su importancia para el funcionamiento del "sistema democrático". De ninguna manera puede interpretarse esta declaración como un cerrojo para asegurar al Partido Peronista, al Radical, al Comunista y otros el monopolio del "sistema democrático".

    Así ocurría en los Estados comunistas. Por ejemplo, el Jefe del Partido comunista húngaro, Karoily Grosz, declaró: "Nuestra Constitución sera socialista y, como consecuencia de eso, no admitirá partidos opositores al régimen o sea, partidos antisocialistas" ("La Nación", 1/12/1988).

    La ley 23.298 no puede alterar la libertad de CREAR PARTIDOS garantizada por el art. 38 de la CN. El art. 28 de la CN establece que los "principios, garantías y derechos reconocidos" por la Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio".

    Repito: la exigencia del requisito práctica y económicamente imposible de certificar las 4.000 agregadas equivale a un impedimento insalvable a la formación del Partido de la Recuperación. Luego, es evidente que la ley 23.298 y lo resuelto por VS el 15/7/2002 violan la Constitución Nacional.

    b) La Corte Suprema de la Nación en el caso "Ríos" sostuvo que corresponde a los jueces evaluar si la reglamentación que hace el Congreso de los derechos constitucionales se mantiene dentro de los límites de "la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas (pto.12)" (LL 1987-C, pag. 281)
    Así resolvió en ese caso, que el derecho a ser elegido que reclamaba el Sr. Antonio J. Ríos podía válidamente ser condicionado por la ley a que éste formara un Partido. Dijo la Corte que los partidos "reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales y de ellos surgen los que gobiernan (pto 14)". (ibidem)

    Esta doctrina de la Corte -sin perjuicio de que no la comparto- deja bien en claro que la diversidad de opiniones de los ciudadanos debe dar origen a la diversidad de los Partidos de lo cual se deduce que quienes hemos constituido el Partido de la Recuperación por no sentirnos representados por los Partidos existentes tenemos el derecho a que se reconozca nuestra existencia como tal y de ese modo poder presentar nuestros candidatos.

    Y agrega la Corte: "En consecuencia, resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales (a los Partidos) con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico (Fallos 235:133) y atribuirles la exclusividad de la postulación de candidatos a los cargos públicos (punto 15)" (ibidem)
    Justamente para "garantizar la pluralidad" debe admitirse la formación del Partido de la Recuperación.

    Cualquier impedimento insuperable a) por su costo ($30 por cada firma implica un gasto de $120.000, sin contar el "plus" que puede exigir un Escribano para quedarse larga horas en la calle sin certificar firmas a la espera de un firmante) y b) su extrema dificultad (¿qué Escribano o funcionario estaría en la calle horas y horas esperando para certificar las firmas y cuantas de esas firmas se perderían por la demora en redactar cada acta de certificación? ¿cómo ir a buscar a sus casas a los 4.000 ciudadanos que ya firmaron para que ratifiquen sus firmas ante Escribano o funcionario?) equivale a un exceso reglamentario inconstitucional, según la doctrina que se desprende de este fallo "Ríos".

    c) El art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que ha sido ratificado por ley 23.054 y que ha sido incorporado a la Constitución por el art. 75, inciso 22 de la Constitución (to.1994), dispone:
    "Todos los ciudadanos deben gozar de los siguiente derechos y oportunidades: ...b) de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas... que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores y 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterios (N: el "b" transcripto arriba) EXCLUSIVAMENTE POR RAZONES DE EDAD, NACIONALIDAD, RESIDENCIA, IDIOMA, INSTRUCCION, CAPACIDAD CIVIL O MENTAL, O CONDENA POR JUEZ COMPETENTE EN PROCESO PENAL".

    De esta norma constitucional se desprende que la ley NO PUEDE imponer otras restricciones al derecho de ser elegido que aquellas que enumera el art. 23, inciso 2 ninguna de las cuales es que se debe pertenecer al Partico Peronista, el Radical, el Comunista o cualquier otro de los existentes a la fecha.

    Observe VS que si se nos impide formar un Partido nuevo que exprese nuestras preferencias políticas y nos permita presentarnos al pueblo para ser elegidos, lo que está ocurriendo es precisamente lo que la Convención ha querido prohibir como algo contrario a los Derechos Humanos.

    d) Lo mismo surge de la Declaración de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas proclamada el 10/12/1948 y también elevada a rango constitucional por el art. 75, inciso 22 de la Carta Magana (to.1994):
    "Toda persona tiene el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país" (art. 21, inciso 2).
    Si se nos prohibe formar el Partido de la Recuperación por la vía de exigir requisitos de cumplimiento imposible, se nos está negando el derecho amparado por ese artículo porque, repito, jamás lo ejerceríamos por la vía de los Partidos existentes que consideramos totalmente inaceptables por sus ideas y por estar dominados por camarillas de corruptos.

    Esta clase de restricciones a los derechos políticos activos de los ciudadanos que se quieren oponer al régimen de los Partidos imperantes, es característico de los Estados totalitarios, como hemos visto más arriba en la cita del Jefe del comunismo húngaro.

    e) En realidad, está desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos activos, o sea, los de ser elegido para cargos públicos y gobernar eventualmente el país, es la más odiosa de las desigualdades porque crea una casta de privilegiados que son los únicos que pueden ser elegidos y los demás sólo podemos obedecerlos y quedar sometidos para siempre a su poder.

    ¿Qué diferencia hay entre eso y la servidumbre política perpetua?
    La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su art. 4 dice:
    "Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos está prohibida en todas sus formas" (art. 4).
    Es una hipocresía intolerable ignorar que lo que está en juego detrás de este absurdo formalismo de la certificación de las 4.000 firmas es, en realidad, la negación del derecho a ser libre de la opresión de la dirigencia corrupta e inepta que gobierna el país, por lo menos, desde hace 25 años.

    Es decir, se está violando este artículo 4to. de la Declaración de las Naciones Unidas.

    8.- Hay un ejemplo en la Antigüedad de la clase de esclavitud que resulta de la negación de los derechos políticos activos a una categoría determinada de personas.

    Me refiero a los ilotas de Esparta. Permita VS una disgresión histórica que es muy ilustrativa.

    "Los 'ilotas' eran los descendientes de los "laconios vencidos, subyugados en absoluto por los dorios conquistadores que se consideraron los verdaderos espartanos y se arrogaron todos los derechos políticos. Los ilotas eran los siervos ligados a la gleba, cultivando la tierra para los amos...Ninguna consideración mostraban los espartanos por los ilotas, sino muy al contrario...Cuando salían algunos que demostraban buenas cualidades de genio o de figura, los sacrificaban sin piedad y cuando la densidad de la población de los mismos crecía hasta considerarse un peligro por el número, se hacían batidas contra ellos para cazarlos como alimañas" (Enciclopedia Espasa Calpe).

    Por lo que antecede a VS solicito:
    1) Se agregue el Acta de la Segunda Asamblea fundacional del Partido de la Recuperación y se tome nota de la nueva composición de la Junta Promotora con diez miembros.

    2) Se tengan por contestadas las observaciones a la Carta Orgánica y se la apruebe.

    3) Se declare la inconstitucionalidad del art.61 de la ley 23.298 y de cualquier otro que se oponga al reconocimiento del Partido y se tenga presente el planteo del caso federal por las razones expuestas en el cuerpo del escrito.

    4) Se tenga preente, supletoriamente, la prueba ofrecida para convalidar las firmas que sean negadas por sus titulares.

    5) Se reconozca al Partido de la Recuperación y se lo mande inscribir en el Registro de Partidos políticos del Distrito Provincia de Buenos Aires y como parte del Partido nacional de igual nombre.

    6) Se le de despacho urgente a estas medidas, vista la proximidad de las elecciones y la necesidad de organizarse.

    Proveer de conformidad
    SERA JUSTICIA

Juzgado Civil Comercial Común 8 Tucumán - FRUTILLAAR S.R.L.- LAS QUINTAS S.R.L. - ALVAREZ RODOLFO ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL COMUN VIIIa. NOMINACION.

FECHA DE MESA DE ENTRADA: 31/05/2006

SENTENCIA N°: .....245....... - AÑO: ...............

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 9 de abril de 2007.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en autos del epígrafe, y

CONSIDERANDO:

Teniendo en cuenta la situación planteada en autos, conforme a lo informado por Sindicatura, como así también lo expresado por el letrado José Salas Crespo en los autos caratulados "De Chazal Augusto Marcelo Vs. Las Quintas S.R.L. s/ cobro Ejecutivo Expte. Nº 2704/06, resulta necesario tomar una serie de medidas en autos.-

Partiendo del principio concursal de que el "Patrimonio es prenda común de los acreedores", se hace necesaria la preservación de ese patrimonio, en virtud de existir una relación dinámica entre el patrimonio del deudor y las cargas que lo gravan.

García Martínez dice: en su obra " Derecho Concursal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1997 pag. 39 "la universalidad, no solo abarca el presente, sino que se extiende al futuro de ese patrimonio y principalmente se retrotrae al pasado".

La aplicación retroactiva del principio de la universalidad, permite la recuperación de los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del deudor. Ello se logra con el ejercicio de las "acciones de integración patrimonial" que dimanan del Derecho Concursal y de las acciones que surgen tanto del Derecho Civil como del Derecho Penal, por la responsabilidad de todos los que han participado, junto al concursado en la agravación de la situación de insolvencia y de desintegración del patrimonio.

Este principio de universalidad patrimonial y de garantía de los acreedores esta protegido dentro de la misma ley que sanciona los actos perjudiciales a dicha garantía a través de un sistema propio y específico denominado "Ineficacia Concursal". Garaguso en su obra " Ineficacia, Nulidades e Inaplicabilidad de Normas o Pactos Ilícitos", sostiene:..." que el ordenamiento jurídico se defiende de las transgresiones, mediante el uso de dipositivos sancionatorios, dirigidos a privar de efectos al acto jurídico celebrado, en contraposición al sistema concursal legal".

La sanción, es el modo de constreñir y reprimir al sujeto de derecho que no dio cumplimiento a sus obligaciones y deberes o que efectuó acciones u omisiones que el Derecho Positivo, prohibió específicamente.

La doctrina llama a estos remedios, "Acciones de Recuperación ", pues se trata de restituir desmedros operados de manera ilegítima, privándolos de efecto con respecto a los acreedores en la medida que les hayan causado un perjuicio.

Sobre estos actos inadecuados rige la prohibición especifica de los art.15, 16 y ccrds. de la ley de Concurso y Quiebras, a través de dichos preceptos legales la ley 24.522 pone límites estrictos a la administración de los bienes del patrimonio del deudor.

De la merituacion de los hechos y de los instrumentos, se infiere que la transferencia de bienes por medio de fideicomiso se realizaron en total transgresión a las normativas y pautas de la ley Concursal, el cual fue intervenido por la DGR en fecha 01/06/06, o sea con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo realizado el 31/05/06. La concursada no tiene a partir de ese momento la libre disposición de sus bienes por encontrarse en plena vigencia la prohibición especifica de los art.15, 16 y ccds. de la LCQ. Ergo carecen de eficacia los actos que se ejecutan sin requerir la previa autorización judicial como ha ocurrido en el presente caso.-

La Concursada, bajo ningún concepto debió realizar el fideicomiso sin haber solicitado autorización de este Juzgado, pues con ello ha quebrantado la ley y los principios del derecho concursal, razón por la cual debe declararse su ineficacia, con relación a este proceso y a los acreedores del mismo. Concluyo diciendo: que la concursada conocía perfectamente esta situación; como asimismo la firma Value S.A. (en formación), sabia del estado de cesación de pagos de la deudora, y mas aún, la mencionada firma en formación quedó notificada de la presentación en concurso preventivo del fiduciante a través de la publicación de Edictos, que es el sentido y la razón de ser del carácter publicista de nuestro derecho concursal, y no se presento en este proceso a comunicar el contrato al que arribara con la concursada. En el presente concurso estamos advirtiendo una verdadera afectación a principios relevantes del Derecho Concursal como son el hecho de que el patrimonio " Es la prenda común de los Acreedores" y que se lesiona la "pars condictio".- El abuso del derecho, provenga de la parte que provenga es nocivo para la salud de la sociedad, y mantener con vida el fideicomiso dentro del presente proceso, sería apartarme de la ley de la Materia y ratificar la burla a la masa de acreedores que no participaron en el contrato en cuestión, o sea deben primar los preceptos del Derecho Concursal.- Y así lo declaro.-

En el caso en cuestión se hace viable la ineficacia, pues luce evidente que es un acto lesivo al patrimonio, prenda común de los acreedores y existe conocimiento de los demás integrantes del negocio jurídico celebrado, sobre las dificultades financieras por las que atraviesa la firma Las Quintas SRL, empresa concursada, ya que ellos mismos son pretensos acreedores en el presento proceso por agrupamiento.-

El patrimonio del fallido debe ser al momento de la liquidación el mismo que tenía al momento de producirse la cesación de pagos.

El Dr. Veiga, en su obra "Fideicomiso de Warrants" dice:...es de la esencia del Fideicomiso y hace a los fines del mismo que el constituyente se aparte de la propiedad de los bienes y los transmita a la persona en quien deposita su confianza", el art.14 de la ley Nº 24441 expresa que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario, lo que se completa en el art.15 de la misma ley cuando dice: quedaran exentos dichos bienes, de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciante.

Si bien cabe la reflexión que en el fideicomiso los bienes no se transmiten a título gratuito ni a título oneroso, sino a título fiduciario o de confianza, pero si significa una afectación al " patrimonio Concursal" con notoria desigualdad de situación para sus acreedores. Se advierte que no obstante que el deudor conserva la administración de sus bienes, los art.16 a 18 de la L.C., impiden que el deudor pueda realizar actos de empobrecimiento patrimonial y que afecten su universalidad.-

Maria Elvira Farall de Di Lella en su obra, "Aspectos Jurídicos e impositivos del contrato de Leasing", si bien refiriéndose a esta figura jurídica dice, que el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del Síndico, continuará con los contratos, pero deberá contar con la autorización del Juez para evitar toda posible duda o connivencia; y continua haciendo algunas consideraciones:... a los efectos del Inc.3º del artículo 11 de la ley Nº 25589, deberá al acompañarse en el pedido de concurso del dador un estudio detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación, donde se deberá ser muy precisos en el cálculo de los cánones percibidos.-

Aparecen entonces conceptos tales como la "responsabilidad " del deudor en cuanto a sus obligaciones, la "garantía" que el deudor da a favor de sus acreedores con su patrimonio y, finalmente, la "protección jurisdiccional" del derecho del acreedor a ser satisfecho sobre el patrimonio de su deudor. Esta protección se manifiesta sobre los bienes del deudor a través de las formas jurisdiccionales (Xº Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial-Tanti-Sierras de Córdoba Septiembre/2003).

En los autos del epígrafe se ha conculcado abiertamente el derecho de los acreedores, hechos como los que se pueden enunciar entre otros, es la fecha del contrato de fideicomiso que es posterior a la fecha de presentación en concurso preventivo de la firma Las Quintas S.R.L., en las cuales se encuentra comprometido el patrimonio de la concursada prenda común de los acreedores, por lo que la Proveyente resuelve declarar ineficaz, con respecto al presente proceso concursal y a la masa de acreedores del mismo, al Contrato de Fideicomiso de Garantía y Administración celebrado entre la firma concursada LAS QUINTAS S.R.L. y la firma VALUE S.A.(en formación), fechado el 01/06/06 por ante la Dirección General del Rentas de la Provincia.

Así las cosas, se pueden advertir con meridiana claridad que la concursada se encuentra en total inactividad, y la actividad empresarial es un requisito indispensable para la continuidad del presente proceso concursal que se cumpla adecuadamente el espíritu de la ley, "Mantener a través del remedio concursal de la empresa en marcha".-

Es de mencionar, las innumerables ejecuciones receptadas en este Juzgado como consecuencia del Fuero de Atracción previstas por la ley de la Materia, es necesario hacerle saber al deudor en las personas del gerente de la firma Las Quintas S.R.L., que para continuar con el presente proceso debe retomar la administración y explotación del giro comercial de su empresa garantizando de esta manera el pago a todos sus acreedores.-

El concurso es justamente una medida extrema que hace la empresa para su preservación. Con la presentación en concurso preventivo, la empresa dice tácitamente " tengo una crisis interna ", pero si bien se puede tener en cuenta la posibilidad de que la empresa posea una crisis interna económica, no se puede aceptar que el deudor conforme un patrimonio de afectación sin la debida autorización de este Juzgado, estaría violentando el art.16, habilitando la aplicación del art.17 de la L.C.Q., ya que con el contrato de "Fideicomiso" ha perjudicado, y dejado desprotegida de esta manera a la masa de acreedores.

Conforme a las facultades conferidas por el art.274 de la LCQ Nº 24522, la Proveyente considera prudente, hasta tanto se regularice la toma de posesión del giro comercial con la correspondiente explotación por parte de la concursada de su empresa, Sindicatura deberá contratar a cargo de la concursada un servicio de vigilancia privada a fin de evitar ilícitos e impedir la entrada o salida de maquinarias de la empresa. El referido servicio deberá cumplirse en la Sede de la empresa, sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo Los Nogales de esta Provincia, por el termino de DIEZ DÍAS que es el plazo que se le concede al Socio Gerente de la firma Las Quintas S.R.L. Sr. Rodolfo Alberto Álvarez para que reasuma el control de los bienes de la concursada, todo ello bajo apercibimiento de ley.-

Por ello,

RESUELVO:

I.- DECLARAR INEFICAZ el Contrato de Fideicomiso de Garantía y Administración celebrado entre LAS QUINTAS S.R.L. y la firma VALUE S.A. (en formación), con respecto al presente proceso concursal y a la masa de acreedores del mismo, conforme a lo considerado.-

II.- INTIMAR al Gerente del afirma Las Quintas S.R.L. Sr. Rodolfo Alberto Alvarez, a tomar legítima posesión de los predios de la empresa sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo - Los Nogales de esta Provincia, en el termino de DIEZ DÍAS de notificado de la presente, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo considerado.-

III.- SINDICATURA deberá realizar todas las notificaciones de la presente resolución y además deberá contratar un servicio de vigilancia privada a cargo de la concursada, a fin de evitar ilícitos e impedir la entrada o salida de maquinarias de la empresa. El referido servicio deberá cumplirse en la Sede de la empresa, sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo Los Nogales de esta Provincia, por el termino de DIEZ DÍAS, conforme a lo considerado.-JLG

HAGASE SABER:

DRA. MARIA ISABEL TENREYRO

JUEZ

1211/06 JLG

Antecedentes de la TFP Movimiento al que pertenecían algunos integrantes del proyecto Puerto Trinidad

ARGENTINA:

  1. Dice el sitio oficial brasilero que: La Sociedad Argentina de Defensa de la Tradición, Familia y Propiedad —TFP— se ha propuesto principalmente, desde su fun dación, la noble y ardua tarea de:
    1. Contribuir a esclarecer quién es quién en función de la doctrina social católica tradicional, dentro de las diversas tendencias que se entrecruzan en el panorama argentino;
    2. Denunciar los proyectos de ley contrarios al Supremo Magisterio de la Iglesiao a los intereses de la civilización cristiana;
    3. Deshacer la confusión y disipar las brumas de la ambigüedad imperante, para abrir un cauce de expresión a vastos sectores silenciados pero no sofocados por esa ambigüedad.
  2. De ese modo, la TFP ha hecho llegar a todos los rincones del país la esperanza de que la Argentina católica e hispánica marche vigorosamente rumbo a la instauración de un orden social basado en los inmutables principios de la justicia y caridad cristianas, que abran para la nación una era de auténtica grandeza en el tercer milenio.
  3. Esta es la clave para comprender su historia, cuyos orígenes nos llevan a 1956.
  4. CONSEJO NACIONAL:
    1. PRESIDENTE: Cosme Beccar Varela (h)
    2. VICE-PRESIDENTE: Carlos Federico Ibarguren (h)
    3. SECRETARIO: José Antonio Tost Torres
    4. VOCALES: Alfonso Beccar Varela, Carlos Alberto Díaz Vélez, Ernesto Pascual R. Burini, Jorge Maria Storni –
    5. Av. Figueroa Alcorta 3260 — 1425 — Buenos Aires -Telefono:(541) 802-6295
  5. "Cruzada": Una revista, un ideal en Julio - Un grupo de jóvenes universitarios, dirigido por Cosme Beccar Varela (h), funda en Buenos Aires la revista "Cruzada", que tiene como objetivo luchar por la verdad católica y por las tradiciones de la Argentina. (..) es difundida por sus propagandistas en la calle Florida de esa ciudad. Se inicia así el método de campaña que distinguirá al grupo en toda su larga historia. Del núcleo de amigos reunidos en torno a "Cruzada" nacerá, en 1967, la Sociedad Argentina de Defensa de la Tradición, Familia y Propiedad. nero de errores.
  6. 1961 - En el congreso de "Catolicismo" de Enero - Varios jóvenes integrantes del grupo de "Cruzada" participan en el I Congreso Latinoamericano de "Catolicismo", realizado en la ciudad de Serra Negra, en el Estado de São Paulo, Brasil, donde tienen oportunidad de conocer al Profesor Plinio Corrêa de Oliveira y toman contacto con la Sociedad Brasileña de Defensa de la Tradición, Familia y Propiedad. Todos se quedan impresionados por la virtud, la inteligencia y el entusiasmo del líder católico y leen con avidez su libroRevolución y Contra-Revolución.
  7. 1964: "Cruzada" recibe en su sede a Corrêa de Oliveira, que dicta un ciclo de conferencias patrocinado por la Federación Argentina de Entidades Democráticas Anticomunistas (FAEDA). El público, colma el auditorio del Colegio La Salle, aplaude al orador. El Profesor Plinio Corrêa de Oliveira es entrevistado por el diario “La Prensa”, de Buenos Aires.
  8. Tradición, Familia, Propiedad: En 3 de Abril , es fundada la Sociedad Argentina de Defensa de la Tradición, Familia y Propiedad. Al acto inaugural, concurren destacadas personalidades del Clero, de las Fuerzas Armadas, de la Magistratura y de la sociedad porteña, así como numerosos jóvenes de todas las clases sociales.
  9. 4 Provincias, 40.000 ejemplares: Cooperadores de TFP recorren las provincias del litoral fluvial argentino (Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes y Misiones) difundien do la serie Diálogos Sociales, en la que es expuesta la doctrina social de la Iglesia en lenguaje simple y accesible. Tres ediciones con un total de 40.000 ejem plares se agotarán rapidamente. Cosme Beccar Varela (h) pronuncia conferencias —que despiertan el entusiasmo y la adhesión del numeroso público pre sente.
  10. 1969 Nueva revista: Febrero - Es editado el primer número de ''Tradición, Familia, Propiedad", publicación que substituye a "Cruzada" como órgano de la TFP.
  11. Carácter confiscatorio de un impuesto rural: En febrero, el gobierno de Onganía promulga una ley de impuesto a la tierra. La TFP manifiesta su discrepancia con tal ley debido a su carácter confiscatorio. Lamenta también la actitud tímida y conciliatoria adopta da frente a ella por los dirigentes de la Sociedad Rural Argentina. La enti dad exhorta a los hombres de campo a defender sus derechos y el principio sagrado de la propiedad privada. Socios y cooperadores distribuyen por todo el país 20.000 ejemplares del documento. Lástima que no se acordaron de los compradores de Berazategui
  12. Sale a luz el libro El nacionalismo, una incógnita en constante evolución, escrito por una Comisión de Estudios de la TFP presidida por Cosme Beccar Varela (h) e integrada por Carlos F. Ibarguren (h), Jorge Storni, Miguel Beccar Varela y Ernesto Burini. Fundamentada en más de 500 textos de autores nacionalistas, la obra analiza esa corriente político-ideológica, de indudable influencia. El libro describe la evolución del nacionalismo. La obra, con tres ediciones y un total de 6.000 ejemplares, es puesta a la venta. Curiosamente, el Nacionalismo, aparentemente desorganizado y locuaz, se mostró organizado y mudo. No ha habido hasta hoy una refutación seria a la tesis expuesta en dicho libro. ..El pueblo católico contra el clero izquierdista
  13. Diciembre - Durante 58 días, una caravana de la TFP recorre todas las ciudades y pueblos de la provincia de La Rioja, para esclarecer a la opinión pública sobre la responsabilidad del clero de izquierda en la victoria de Allende en Chile. El Obispo de la diócesis, Monseñor Angelelli, declara que la entidad no está autorizada a usar oficialmente el nombre de la Iglesia. En un comunicado de prensa, la TFP afirma que dar opiniones sobre asuntos concretos del momento, basándose en las enseñanzas tradicionales de los Papas, no significa hablar en nombre de la Iglesia.
  14. 1971: En mayo, TFP se conduele por el asesinato del Teniente Mario César Asúa, perpetrado por terroristas. La entidad se vale de la ocasión para denunciar las tesis de los sectores progresistas católicos, que justifican la llamada violencia defensiva frente a las estructuras vigentes, que ellos califican arbitrariamente de violencia institucionalizada.
  15. En Julio 1972: La TFP lanza el libro-manifiesto Los Kerenskys Argentinos, escrito por el Dr. Cosme Beccar Varela (h), en colaboración con otros miembros del Consejo Nacional de la entidad. Son enfocados los aspectos contradictorios de la situación del país. Frente a la crisis conjunta del sistema político y del regimen socioeconómico, la figura controvertida de Perón. ¿Cómo puede una minoría manipular a la opinión pública conservadora y arrastrarla a la aceptación del izquierdismo? Lanzándola a la confusión, a la división y a la inacción, se pregunta, ignorando las elecciones de 11.03.73. En un país convulsionado por el terrorismo, socios y cooperadores divulgan 15.000 ejemplares de la obra.
  16. En Octubre, ante el anuncio de la inminente promulgación de la Ley de Tierras Inexplotadas —una mal camuflada Reforma Agraria socialista— la TFP se dirige al Presidente Lanusse en una carta abierta publicada bajo el título ¿Política agraria autentica o política agraria de gabinete?
  17. 1973: En proximidad de las elecciones, TFP propone a las autoridades que permitan la abstención, la cual no sería una manifestación de indiferencia del electorado ante el futuro del país, sino el modo de expresar su rechazo a un conjunto de partidos que se benefician con la obligatoriedad del voto.
  18. En marzo, con el títuloFraude y Traición, TFP publica un comunicado sobre los comicios del 11 de marzo que determinaron el retorno del peronismo al poder. Refiere graves indicios que sugieren la existencia de un fraude en favor del peronismo
  19. Bluff peronista al descubierto: En agosto, publica un análisis de las manifestaciones peronistas del 25 de mayo y del 20 de junio, en el que se demuestra la falsedad de las afirmaciones de la prensa que atribuye a las mismas una concurrencia muy superior a la verdadera.
  20. TFP, previendo exageraciones de diarios interesados en aumentar la popularidad del peronismo, había enviado observadores que midieron las áreas ocupadas por los manifestantes y estimaron su densidad. La concentración del 25 de mayo no llegó a reunir 70.000 personas, pero los diarios hablaron de 1.000.000; en la del 20 de junio, para recibir a Perón, el cálculo máximo de la TFP fue de 240.000. Sin embargo hubo diarios serios que hablaron hasta de 5.000.000... Los datos de la revista no son refutados.
  21. TFP se regocija públicamente con la caída del marxista Allende. En vísperas de las próximas elecciones presidenciales, advierte a la opinión pública sobre la necesidad de "apartar ala Argentina de destinos análogos a los que Chile acaba de repudiar”.
  22. 1974: La vía chilena hacia la miseria: Febrero - publica un reportaje sobre el fracaso del socialismo en libertad en Chile. Parte III: De Frei a Allende. La TFP chilena y sus cohermanas ante el crepúsculo artificial de Chile.
  23. Cardenal Mindszenty: En febrero, dirige al Cardenal Mindszenty un mensaje de admiración por su oposición al comunismo. Su valiente ejemplo, afirma, muestra a los católicos del mundo entero que no les es lícito do blar las rodillas ante el poderío rojo.
  24. 1976: Poco después de la instalación del régimen militar, el Episcopado publica una declaración en la que omite señalar el estatismo, la demagogia y la co rrupción del gobierno peronista como causas de las dificultades económicas y del clima de violencia que vive el país. Los prelados tampoco se refieren al peli gro comunista y hacen afirmaciones de las que pueden sacar provecho las izquierdas. Esto es denunciado en el documento de la TFP ¿Cuál es el camino, Monseñores?, difundido en el amplio círculo de sus simpatizantes. No es posible publicarlo en los diarios pues —según informó un órgano de prensa— fue censu rado por el Gobierno.
  25. 1977: Peligrosa amistad con Rusia: TFP denuncia en su revista la continuidad existente entre el gobierno caído en marzo de 1976 y el régimen militar, en lo que se refiere a las relaciones amistosas con la URSS. Desde el 30-10 al 14-11-1976 se había realizado una exposición denominada La Unión Soviética hoy en pleno centro de Buenos Aires. Cientos de miles de personas vieron la hoz y el martillo en el Salón Municipal de Exposiciones. Mal signo para el gobierno supuestamente anticomunista que se inicia, dicen.
  26. Noble gesto presidencial: En Marzo, TFP envía un telegrama al Presidente Videla, felicitándolo por el noble gesto del Gobierno de haber recogido en alta mar a cuatro refugiados vietnamitas y lo alienta a efectuar nuevos rescates de esas víctimas del comunismo…
  27. En mayo, una caravana difunde en la provincia de Río Negro La libertad de la Iglesia en el Estado comunista del Profesor Plinio Corrêa de Oliveira, obra calificada por la Santa Sede como un "eco fidelísimo del Supremo Magisterio dela Iglesia". Sorprendentemente, Monseñor Juan Bengoechea, Gobernador Eclesiástico de la Diócesis de Viedma, da a conocer un comunicado afirmando que los miembros de la TFP "no pertenecen a la Iglesia Católica por rechazar su doctrina y magisterio y destruyen la unidad de la Iglesia favoreciendo la penetración marxista en nuestra Patria" (sic). TFP pone a disposición del Obispado todas sus publicaciones, siempre que se comprometa a dar testimonio oficial de lo que en ellas pueda encontrar de discrepante con la Doctrina Católica.
  28. Socios y cooperadores de TFP difunden ampliamente en la calle Florida y otros puntos neurálgicos de Buenos Aires el manifiesto Frente a la campaña por los derechos humanos: ¿reacción espontánea de la opinión pública o arma de la guerra psicológica al servicio del comunismo? La declaración pone en evidencia la incoherencia y la unilateralidad de quienes se consideran tutores de los derechos humanos, pero que nada dicen sobre los crímenes co metidos detrás de la Cortina de Hierro.
  29. "Pregón de la TFP": En abril, edita el "Pregón de la TFP", publicación quincenal de ocho páginas destinada a sus amigos y simpatizantes.
  30. OEA: En septiembre, con motivo de la visita a la Argentina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, enviada al país por OEA, la TFP interpela públicamente a ésta y pone de relieve sus graves omisiones: "¿Qué hace la OEA por el pueblo cubano oprimido por el comunismo? ¿Qué hace la OEA para impedir el avance del comunismo en América Central y en el Caribe? ¿Qué hace la OEA para atender a los refugia dos de Camboya, Vietnam y otros países sojuzgados por el comunismo? ¿Qué hace la OEA para orientar el inmenso potencial de las naciones americanas en el sentido de detener la expansión comunista en el mundo y obtener el respeto de los derechos humanos detrás de la Cortina de Hierro?" En campaña realizada en el centro de Buenos Aires, son distribuidos 65.000 volantes del documento.
  31. 1980: Súplica a Juan Pablo II, en mayo, ante el drama cubano, que irrumpen en la Embajada del Perú en La Habana en busca de asilo, la TFP se dirige a Juan Pablo II pidiéndole que intervenga en favor de ese pueblo oprimido.
  32. Terrorismo e izquierda católica: Al cumplirse el décimo aniversario del asesinato del General Aramburu, TFP recuerda que el crimen fue cometido por terroristas vinculados a la izquierda católica, con la complicidad del sacerdote Alberto Carbone. La entidad se vale de la ocasión para destacar la extrema peligrosidad de los procesos de desvío ideológico en tantos medios católicos.
  33. Premio Nóbel, un arma política: A propósito de la entrega del Premio Nóbel de la Paz al hasta entonces desconocido izquierdista Adolfo Pérez Esquivel, la TFP divulga un comunicado deplorando el hecho como una clara intervención política en los asuntos internos del país, que favorece los intereses de la izquierda internacional.
  34. Abril y Mayo 1982: A propósito de la recuperación de las Islas Malvinas, TFP alerta —a través de documentos de amplia repercusión nacional e internacional— sobre los gravísimos riesgos de una intervención rusa en el conflicto. En junio iza sus estandartes en homenaje a S.S. Juan Pablo II con motivo de su primera visita a la Argentina. Socios y cooperadores, con sus características capas rojas, saludan al Papa cuando el Pontífice y su comitiva pasan frente a la sede de la entidad en dirección al Palacio dela Nunciatura, en Buenos Aires.
  35. 1983: Contra el caos que los actuales hombres públicos no saben sino agravar, TFP propone oír a la Argentina cristiana en un debate nacional, es el título de la declaración publicada en "La Nación" y difundida en las calles de Buenos Aires por socios y cooperadores de la entidad. En ella se describe la confusión imperante en el país, en medio de la cual el gobierno del General Bignone convoca apresuradamente a elecciones presidenciales. Destaca también que el Episcopado, en su serie de encuentros para promover la reconciliación, recibe a representantes del Partido Comunista —hecho sin precedentes en la historia patria— lo que agrava el confuso panorama nacional….
  36. En septiembre, "Pregón de la TFP" reproduce el manifiesto de la TFP colombiana La despreocupación viene siendo la mayor aliada de la guerrilla — Llamado a los despreocupados: ¡preocúpense por fin!, protesta contra la agresión rusa al avión de pasajeros sudcoreano
  37. Octubre: Atendiendo al deseo de sus amigos y simpatizantes, la TFP—que no es una organización política sino una entidad cívica que actúa en el plano doctrinal— se pronuncia, en comunicado de prensa, sobre las próximas elecciones presidenciales. Una vez más, el país patente (el que muestran los medios de difusión) no refleja ni representa al país latente (la inmensa mayoría de los argentinos). La TFP protesta por la falsa opción que se ofrece al electorado, pues los dos candidatos con mayores posibilidades —el radical Raúl Alfonsín y el peronista Italo Luder— tienen programas socializantes.
  38. En diciembre, con motivo de la ascensión del Presidente Raúl Alfonsín, las preguntas de representantes de la entidad causan embarazo a diversos líderes socialistas —entre otros, el Primer Ministro francés Pierre Mauroy, el Presidente de Gobierno español, Felipe González, el premier portugués, Mario Soares, el Primer Ministro italiano, Bettino Craxi, el Presidente de la Junta nicaragüense, Daniel Ortega— durante las entrevistas que conceden a la prensa.
  39. 1984: Estando en curso en el Congreso Nacional dieciséis proyectos de ley que introducen modificaciones drásticas y de fondo en la legislación familiar vigente —inclusive el divorcio— la TFP inicia una gran campaña en defensa de la indisolubilidad del vínculo matrimonial y de la familia. En este mes la entidad coloca pancartas en lugares estratégicos de Buenos Aires y frente a su sede principal, situada en una de las avenidas de mayor movimiento en la ciudad, con la siguiente leyenda: ''La TFP rechaza el divorcio y apoya a la familia cristiana; la TFP protesta energicamente contra los proyectos que pretenden implantar el divorcio, demoledor de la familia cristiana".
  40. En el diario "La Nación" aparecen una serie de artículos del P. José Amado Aguirre —sacerdote licenciado en letras, abogado y juez de tribunales eclesiásticos— con argumentos sofísticos contra la institución de la familia, tomados de antiguos artificios protestantes repetidamente condena dos. TFP refuta cada una de sus afirmaciones con abundantes citas de encíclicas, concilios y Padres de la Iglesia
  41. El sábado 10 de noviembre es publicada en "La Nación" una carta del Dr. Cosme Beccar Varela (h) donde resume la doctrina católica que condena el divorcio y refuta los falaces argumentos del P. Aguirre. Al mismo tiempo la entidad envía un telegrama de felicitaciones al Cardenal Primatesta, Arzobispo de Córdoba, por haber depuesto al referido sacerdote del cargo de Juez del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano.
  42. Septiembre: Es aprobado en el Senado un proyecto de los Senadores Menem y Sánchez que destruye la autoridad paterna y da un primor paso en direc ción al divorcio vincular. TFP eleva su protesta pues igualar la autoridad de los padres hace insolubles los problemas internos de una familia, lo que tiene como consecuencia la injerencia inevitable de un extraño: el juez.
  43. Abril/Mayo - Sale a luz el libro Cómo refutar a los divorcistas escrito por el Dr. Cosme Beccar Varela (h). En un lenguaje sencillo se ponen al descubier to los sofismas habitualmente utilizados por los divorcistas. Miles de ejemplares son vendidos en el curso de la campaña de la TFP. En este período el Dr. Beccar Varela concede entrevistas a diversos órganos de los medios de comunicación nacionales e internacionales, como el "Washington Post", "Los Angeles Times" y la cadena NBC de televisión de los Estados Unidos. También es invitado a conocidos programas de radio y tele visión y participa en un debate en la Universidad de Belgrano.
  44. Abril - Es dado a publicidad el manifiesto de la TFP El divorcio y los Obispos silenciosos. El documento hace un respetuoso pedido a los obispos a que no permanezcan en silencio mientras el debate sobre el divorcio arrecia. Los representantes de la Conferencia Episcopal muestran una decepcionante apatía frente al peligro. Al finalizar la 52ª. Asamblea Plenaria del Episcopado, y en el momento de entregar el comunicado final, el Cardenal Primatesta declara que "el Parlamento es libre y a sus miembros incumbe la responsabilidad de expresar lo mejor para el país". Esto es interpretado por los diarios, ávidos de hacer propaganda en favor del divorcio.
  45. Refiriéndose a las palabras del Prelado la TFP afirma: "Puede decirse que esta de claración convierte desde ya al divorcio vincular en una triste realidad en nuestro país". Si se considera que el divorcio será aprobado un año después, cabe destacar que la TFP estaba en lo cierto al señalar las causas del desastre. Cuando meses más tarde Irlanda rechace el divorcio por la amplia mayoría del 65%, el "Pregón de la TFP" publicará un amplio reportaje sobre el tema en el que muestra que éste es un ejemplo a seguir por los católicos argentinos ("Pregón dela TFP", N° 172 bis).
  46. Agosto - "Pregón de la TFP" publica un amplio reportaje sobre el Congreso de Teología de la Liberación realizado en el Colegio San Francisco, de Buenos Aires, el mes anterior. Organizado por la CEHILA (Comisión de Estu dios de Historia de la Iglesia en América Latina) y el SERPAJ (Servicio Paz y Justicia, presidido por Adolfo Pérez Esquivel), el Congreso cuenta con la participación del Obispo de Las Cruces, Méjico.

CNCom., sala D, 12/04/07, Inspección General de Justicia c. Gindi Corporation N.V.



Sociedad constituida en el extranjero. Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección Generalde Justicia. Resolución de la IGJ que ordena iniciar acción de nulidad, disolución y declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Cancelación de la inscripción. Recurso de apelación. Gestor procesal. CPCCN: 48. Seriedad del pedido. Interpretación restrictiva. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/08.

Dictamen de la Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

1. La Inspección General de Justicia (IGJ) dispuso la promoción de acciones judiciales de nulidad, disolución, declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica y cancelación de la inscripción registral de Gindi Corporation NV (fs. 1550/77).

La Inspección sostuvo que la cantidad y significación de las constancias de autos muestran que la sociedad extranjera Gindi Corporation NV puede ser considerada nula por haber mediado simulación ilícita en su constitución o, subsidiariamente, una sociedad utilizada para fines extrasocietarios en los términos del art. 54, LS.

Asimismo, dispuso aplicarle una multa de $ 2.000 a Beccar Varela Desarrollos SA por cada una de las infracciones consistentes en la falta de presentación de los estados contables.

2. Apelaron Gindi Corporation NV, Beccar Varela Desarrollos SA e Isidro María Beccar Varela a fs. 1792/1808.

Invocaron la conexidad de las actuaciones con la quiebra de Puerto Trinidad SA. Plantearon la nulidad de las notificaciones cursadas y de todo lo actuado con posterioridad.

Destacaron los vaivenes del proyecto "Puerto Trinidad" y los conflictos suscitados con los denunciantes, quienes intentan "vaciar" Puerto Trinidad SA y quedarse con su mayor activo. Manifestaron que no hubo clandestinidad en la participación en el negocio de Puerto Trinidad ni elusión de responsabilidades en la gestión del proyecto. Señalaron que la gestión de Isidro Beccar Varela fue aprobada por la asamblea de Puerto Trinidad.

Manifestaron que la única actividad de Gindi en la Argentina es la tenencia accionaria de Puerto Trinidad SA y que es una sociedad legítimamente constituida y su inscripción bajo el artículo 123, LS, es coherente con el criterio legal imperante al momento de su inscripción. Cuestionaron las facultades de la IGJ.

Becar Varela Desarrollos SA sostuvo que no pudo confeccionar sus balances por no tener acceso a la contabilidad de Puerto Trinidad, que está en poder de los denunciantes. Destacó que el objeto de la sociedad era la comercialización de los lotes del proyecto, lo que se tornó imposible ante la quiebra de Puerto Trinidad. Solicitó una prórroga de dos años para confeccionar los balances.

3. Esta Fiscalía ha sostenido en otros precedentes similares que las cuestiones relativas a la admisibilidad y procedencia de las acciones de nulidad –entre otras- serán tratadas oportunamente por el juez interviniente y expedirse sobre dicha cuestión implicaría prejuzgar sobre cuestiones que no han sido planteadas en forma definitiva por la IGJ y sobre las cuales los recurrentes no han ejercido ampliamente su derecho de defensa (conf. dict. 108.463, con fallo conc. CNCom., Sala C, "Inspección General de Justicia c. Nanbil SA", expte. n° 74.862/04; dict. n° 111.687, "Inspección General de Justicia c. Bronson Stern SA", Sala C n° 58.277/05).

Los agravios de los apelantes se centraron en la procedencia de las acciones judiciales a iniciar por la IGJ. También cuestionaron las facultades de la IGJ.

Cabe destacar que los apelantes no podrían simplemente consultar a V.E. si la IGJtiene facultades para iniciar las acciones en cuestión y si dichas acciones serán procedentes o no, sino que deben presentar un caso concreto, donde se debatan las facultades del organismo y la procedencia de las acciones. En otras palabras, sólo en el contexto de un caso concreto, V.E. puede expedirse sobre si debe declararse la nulidad y disolución de Gindi Corporation NV y sobre si la IGJ puede pedirlo.

La Corte Suprema de la Nación ha declarado desde antiguo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CSJN, Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 256:103; 263:397 y muchos otros). Así, ya desde sus inicios, el Tribunal negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes legislativo y ejecutivo (CSJN, Fallos: 1:27 y 292; 12:372; 95:51 y 115:163). Ello es así pues –como lo afirmó en Fallos: 242:353- el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el requisito de la existencia de "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes, según lo expuso el juez Frankfurter en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149).

A los efectos de la demostración de la existencia de un caso o causa, la Corte Supremade la Nación entendió que la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso o que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial", esto es, que posean suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso (CSJN, "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional", LL 20-XI-03, pág. 6). A lo dicho cabe agregar que, como también lo ha sostenido el mencionado Tribunal, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un "perjuicio concreto" al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (arg. Fallos: 311:1435, considerando 5° -a contrario sensu- y C.1329.XXXVI. in re "Casime, Carlos Alberto c. Estado Nacional", sentencia del 20 de febrero de 2001 -que remite al dictamen del Ministerio Público Fiscal-).

Asimismo, cabe destacar que a los efectos de evitar que los tribunales adopten decisiones "prematuras", el agravio invocado debe tener concreción suficiente y no alcanza con un agravio de carácter de carácter conjetural o hipotético para habilitar la intervención judicial. En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "Laird v. Tatum" (408 U.S. 1, 1972) desestimó por falta de concreción suficiente una demanda que cuestionaba el control por parte de la Armada de la actividad política desarrollada por ciudadanos. La mayoría consideró que el reclamo de los actores no configuraba un "caso a ser resuelto por los tribunales porque se basaba principalmente en el miedo de los reclamantes a una futura acción punitiva", acción que dependía de los resultados del control. La mayoría agregó que la demanda se fundaba, en gran parte, en "un temor especulativo de que la Armada podría en algún momento futuro usar indebidamente la información de algún modo que podría causar un daño" a los actores, y que esos temores no llegan a ser un "daño objetivo, actual y concreto" o "una amenaza de un daño futuro concreto".

La Corte Suprema de Estados Unidos ha destacado que la base racional de la exigencia de madurez, "es evitar que los tribunales se adentren, evitando decisiones prematuras, en desacuerdos abstractos sobre las políticas administrativas, así como proteger a los entes administrativos de la interferencia judicial hasta tanto una decisión administrativa sea formalizada y sus efectos sean sentidos en forma concreta por las partes que la impugnan" (387 US 118, 1967, citado por Guido Santiago Tawil, "Administración y Justicia", Ed. Depalma, p. 128).

En el presente caso, a los efectos de mostrar la existencia de un caso, los apelantes pueden invocar dos clases de daños. Por un lado, la eventual declaración de nulidad, disolución e inoponibilidad y la eventual cancelación registral de la sociedad le causarán un daño concreto consistente en que el patrimonio y los actos ejecutados por la sociedad serán imputados directamente a sus socios. Sin embargo, el mencionado daño es actualmente de carácter hipotético y conjetural y no tiene concreción suficiente pava requerir la intervención judicial.

Por el otro lado, los apelantes pueden afirmar que la exposición al juicio que iniciará la IGJ les causa actualmente un daño, más allá del resultado concreto de los pleitos. En otras palabras, los apelantes pueden afirmar que aun cuando dicha acción judicial sea resuelta a su favor, ellos deberán soportar las incomodidades e incertidumbres propias del sometimiento a un juicio. Este daño tiene ciertamente mayor concreción que el anterior, aunque resta analizar si es un daño para el cual el ordenamiento jurídico prevé tutela judicial.

En mi opinión, resolver en estas actuaciones si la IGJ tiene facultades para eventualmente promover las acciones judiciales en cuestión y si tales acciones son procedentes o no implicaría emitir un juicio con el riesgo de adoptar una solución errada en atención a las circunstancias concretas de las acciones, que recién se conocerán en esa instancia.

La posibilidad de que se tome en estas actuaciones una decisión judicial errada surge debido a que es imposible limitar los efectos de la decisión a las circunstancias del caso –característica propia de las decisiones judiciales- dado que dichas circunstancias no se conocen actualmente. Por otro lado, los apelantes sostienen que no hay pruebas suficientes que sustenten la nulidad de la sociedad. Sin embargo, aun cuando ello fuera así, en el marco de la futura acción se podrán acompañar y producir otras pruebas que sustenten la pretensión de la IGJ. Estas circunstancias reflejan que no nos encontramos frente a un conflicto de carácter definitivo, sino que está sujeto de futuras modificaciones.

Estas consideraciones me llevan a concluir que corresponde relegar la decisión sobre si la IGJ tiene legitimación para iniciar las acciones en cuestión y sobre si las acciones son procedentes o no a que la IGJ inicie un caso concreto. El daño invocado por las recurrentes de estar sometidas a una acción judicial no parece tener entidad tal como para que sea necesario adelantar una opinión sobre dichas cuestiones, que aún no fueron planteadas en forma definitiva.

La cuestión sería distinta si la acción que pretende promover la IGJ no tuviera ni siquiera un viso de razonabilidad. En tal caso el daño de estar sometido a un juicio adquiriría mayor trascendencia porque sería una situación manifiestamente injusta. Por el contrario, en este caso, la IGJ ha invocado normas concretas que, prima facie, le podrían otorgar legitimación para iniciar una acción de nulidad, así como ha invocado normas y pruebas concretas que, prima facie, muestran la viabilidad de la acción. Sin que esto implique adelantar una opinión al respecto, cabe mencionar, a título de ejemplo, que el art. 1047 del Código Civil le reconoce legitimación a cualquier interesado en promover una acción de nulidad en el caso de que ésta tenga carácter absoluto. En este contexto, la legitimación del Inspector General de Justicia no parece manifiestamente improcedente, máxime teniendo en cuenta su deber específico de fiscalizar el correcto funcionamiento de las sociedades en la Ciudad de Buenos Aires y en los territorios nacionales.

En conclusión, considero que razones de prudencia judicial indican que la decisión definitiva sobre la legitimación de la IGJ y sobre la procedencia de la acción debe ser realizada en el contexto de una acción concreta. De otro modo, se permitiría tanto a las recurrentes, como a la IGJ, consultar sobre la suerte de un caso futuro.

4. Con respecto a la multa impuesta a Beccar Varela Desarrollos SA por la falta de presentación de los estados contables, entiendo que la misma debe ser confirmada.

Los pretextos señalados por el apelante carecen de toda virtualidad para justificar el incumplimiento en tanto que la sociedad debió arbitrar los recaudos necesarios para observar la aludida obligación.

En efecto, la sociedad fue inscripta en 1996 y desde ese momento no presentó balance alguno. Sin embargo, los hechos que relata –aunque no fueron probados- con respecto a la imposibilidad de acceder a la contabilidad de Puerto Trinidad SA datan del 2000.

Asimismo, la supuesta inactividad societaria a raíz de la quiebra de Puerto Trinidad podría datar, a lo sumo, del 2003, fecha en que se declaró la quiebra. Asimismo, cabe destacar que tal inactividad no ha sido probada y tampoco la eximiría del cumplimiento de su deber de presentar los estados contables, donde, en todo caso, se debería reflejar la inactividad.

Por último, el supuesto falta de interés de los accionistas en la presentación de los balances tampoco es una defensa atendible dado que dicha presentación es una carga legal que no depende del arbitrio de los accionistas.

5. Por los fundamentos expuestos, considero que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto.- Buenos Aires, junio 15 de 2006.- Alejandra Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 12 de 2007.-

1. Gindi Corporation N.V., Beccar Varela Desarrollos S.A. e Isidro María Beccar Varela, apelaron la resolución n° 201 dictada por la Inspección General de Justicia el 1.3.06 obrante a fs. 1550/1577. Asimismo solicitaron la acumulación del presente proceso con la causa "Puerto Trinidad S.A. s. quiebra" en trámite por ante el Juzgado Nro. 3 de este Fuero.

Por su parte Gindi Corporation N.V., dedujo la nulidad de todo lo actuado, dado que no fue notificada de la denuncia promovida por los aquí accionantes. Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la IGJ a fs. 1821/1831, quien de modo preliminar cuestionó la representación invocada en los términos del art. 48 del CPCCN.

2. De la pieza obrante a fs. 1792/1808, surge que el letrado Cosme María Beccar Varela se presentó invocando la facultad prevista por el CPr 48 con respecto a Gindi Corporation NV y a Beccar Varela Desarrollos S.A., actuación que fuera ratificada mediante la presentación que obra a fs. 1814.

Es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia al calificar la facultad que acuerda el CPr 48 como excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva.

Por tal razón, la misma norma prevé que el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido (CPr 48: último párrafo).

Así, la apelación planteada mediante presentación de fs. 1792/1808 debió ser desestimada liminarmente.

Lo dicho basta para declarar mal concedido el recurso en análisis, por tratarse de una articulación realizada por quien carecía de toda representación.

Es que conforme aquella disposición legal, la urgencia no se presume como principio; es decir que el CPr 48 no funciona automáticamente. Por el contrario, el gestor debe alegar las razones que justifican su intervención a pesar de carecer de representación.

La nulidad entonces debe declararse de oficio, sin que obste a ello la circunstancia de que la parte haya consentido el procedimiento (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 223, 224, 225, ed. 1999), lo cual no sucedió en este caso puesto que en fs. 1822, se opuso expresamente.

Al aplicar estos principios la solución resulta clara.

La presentación efectuada en fs. 1792/1808 carece de una explicación razonable que justifique los motivos y circunstancias que merecieron la intervención del gestor en los términos del CPr 48.

En virtud de ello corresponde la desestimación del recurso deducido por Gindi Corporation NV y Beccar Varela Desarrollos S.A., restando sólo el análisis de la apelación con relación a Isidro María Beccar Varela.

3. Los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal General de Cámara obrantes a fs. 1836/1839, que esta Sala comparte y que por razones de brevedad hace suyos, son suficientes para confirmar la resolución impugnada, inclusive en lo que atañe a la multa impuesta a Beccar Varela Desarrollos SA.

Sólo se añade que el anunciado proceso judicial de que se refiere el Ministerio Público será, por lo demás, el ámbito apropiado en el cual – eventualmente- las partes podrán ventilar las argumentaciones sustanciales aquí invocadas.

Ese juicio será, además, el cauce en el cual la recurrente podrá ejercer plenamente su derecho de defensa (CN 18), no conculcado en la especie en tanto no ha existido una decisión jurisdiccional sin debida audiencia de la parte interesada.

Conclúyese de lo expuesto que la resolución administrativa apelada, en cuanto fuere materia de recurso, no causa agravio actual al impugnante.

4. Por ello, se desestima el recurso deducido en los términos del cpr 48 en representación de Gindi Corporation NV y Beccar Varela Desarrollos S.A. Con costas al gestor.

De conformidad con lo propiciado por la Señora Fiscal de Cámara, se confirma la resolución apelada. Con costas en el orden causado atento la forma en que se decide la cuestión.

Notifíquese a la señora Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente, devuélvase sin más trámite a la Inspección General de Justicia.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.

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