jueves, 15 de abril de 2010

Sentencia del Juez Torino de Tucumán por canon

"ACTIS CLAIRE MARIA S/ SUCESION". EXPTE. N°4384/05.-

San Miguel de Tucumán, 1 de marzo de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos de la referencia;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 53 y vta. MARIA GRACIELA BOERO heredera declarada en autos, deduce incidente de fijación de canon locativo sobre el inmueble objeto del presente sucesorio (50% de un departamento ubicado en calle salas y valdez al 1200 de esta ciudad) dado que la propiedad es usufructuada íntegramente por ESTELA CASTELLI heredera declarada en el sucesorio de SYDNEY SANTIAGO MAURICIO CASTELLI, titular del 50% restante del inmueble.-

Manifiesta que ESTELA CASTELLI esta obligada a compartir el usufructo de la propiedad, motivo por el cual solicita se fije un canon locativo por el uso exclusivo que realiza. Ofrece pruebas.-

A fs. 54 luce el decreto que ordena correr traslado a la heredera ESTELA CASTELLI; siendo notificada mediante cedula de fs. 56, guardando silencio.-

A fs. 58 luce el decreto que tiene por incontestado el traslado y ordena abrir el incidente a prueba por diez días.-

Producidas las pruebas ofrecidas, quedan los autos a despacho para resolver fs. 67;

2.- Entrando al analisis de la cuestión, considera el proveyente que el reclamo de la hererdera MARIA GRACIELA BOERO obedece a un principio de estricta justicia, y por lo tanto debe ser acogido.-

Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: “Como el uso y goce de la cosa común pertenece por igual a todos los comuneros y ordinariamente no todos pueden instalarse en la vivienda para usarla, se ha considerado que la privación que unos sufren en beneficio de otros que los excluyen debe serles compensada en dinero, cuando ello es reclamado. Se trata pues, de reglar una suerte de división de goce y uso, compensando lo que unos reciben de mas en especie con dinero que se da a los otros” (C.N.Civ. Sala C agosto 13-981, LL 1983 582).-

En la especie, si la heredera recién formula este planteo en escrito de fecha 30/03/2007, no cabe otra alternativa que tomar esa fecha como punto de partida de su reclamo.-

En cuanto al importe representativo del alquiler o renta del inmueble cabe estar al valor estimado por la inmobiliaria "Wainer" en el informe de fs. 60, no controvertido ($450 mensuales).-

Por lo tanto, si ESTELA CASTELLI heredera declarada en el sucesorio de SYDNEY SANTIAGO MAURICIO CASTELLI (titular del 50% del inmueble denunciado; ver fs. 45 y vta.) ocupa dicho bien haciendo uso y goce del mismo en forma exclusiva, corresponde a ésta abonar la mitad –ya que es heredera por el 50%- del valor total del alquiler en concepto de canon locativo, es decir ($450/2 = $225). Ahora bien, si multiplicamos la suma de $225 x 35 (dos años y 11 meses), tenemos la suma de $7.875 al 28 de febrero de 2010. El canon locativo fijado se mantendrá hasta la partición o venta del inmueble, pudiendo la heredera incidentada optar por la desocupación del inmueble.-

3.- Las costas se imponen a la incidentada ESTELA CASTELLI (arts. 106/107 del C.P.C.C.).-

Por ello,

RESUELVO:

I)HACER LUGAR al incidente de fijación de canon locativo por el uso exclusivo del inmueble del presente sucesorio, iniciado por MARIA GRACIELA BOERO, debiendo la heredera declarada en el sucesorio de SYDNEY SANTIAGO MAURICIO CASTELLI, Sra. ESTELA CASTELLI, abonar a la actora la suma de $225 mensuales, depositando dicho importe en el Banco del Tucumán S.A. –Grupo Macro- Suc. Tribunales del 1 al 10 de cada mes.-

II)DETERMINAR la vigencia de la obligación fijada en el punto que antecede a partir del 30/03/2007, debiendo el importe resultante ser depositado en el mismo Banco dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente. Vencido ese plazo (igual las cuotas mensuales)se actualizará el importe debido con la tasa pasiva del B.C.R.A.-

III) COSTAS a la heredera incidentada ESTELA CASTELLI. Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER:

FDO. DR. CARLOS TORINO

-JUEZ-

CCivyCom. de San Isidro, “Barros, Pascuala del Carmen c/ D'Elia, Lucrecia Alba s/ Prescripción Adquistiva” PRUEBA COMPUESTA

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Alejandro Lesser para dictar sentencia en el juicio: “Barros, Pascuala del Carmen c/ D'Elia, Lucrecia Alba s/ Prescripción Adquistiva”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Lesser, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN

¿Es justa la sentencia apelada?

VOTACIÓN

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA DIJO:

I. La sentencia apelada

La sentencia hizo lugar a la demanda y declaró que la actora, Pascuala del Carmen Barros adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble sito en la calle Mariano Moreno nº 2215 de la localidad de Olivos, cuyos datos catastrales se detallan (fs. 505/508).

II. La apelación

Los demandados apelan la sentencia (fs. 512) y expresan agravios (fs. 520/533), los que son contestados por su contraria (fs. 535/547).

III. Solicitud de deserción

Al contestar los agravios la actora solicita se declare desierto el recurso de los demandados, por cuanto a su criterio, no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del C.P.C.C. En consecuencia, con carácter previo al eventual análisis de los agravios, corresponde tratar el pedido de deserción.

Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la critica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona.

Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del C.P.C.C.)

Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario, puede llevar a que, en forma arbitraria, se afecte el derecho de defensa del recurrente.

La expresión de agravios de los demandados, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo.

En razón de los expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (causas n° 99.866, 100.375, 100.470, 100.883, 101.100, 102.592, 102.722, entre muchos otros), propongo se le tenga por cumplida a los apelantes la carga que le impone el art. 260 del C.P.C.C.

En razón de lo dicho y de compartirse este criterio por mi distinguido colega, corresponde proceder al análisis de los agravios.

IV. Los agravios

a) El planteo

Sostienen los recurrentes que no analizaron en debida forma las constancias agregadas en autos, ni la prueba rendida. Afirman que la demanda no es precisa en cuanto a fechas, caracterísiticas de las construcciones y sus mejoras, omisiones de números de medidores y de cuentas, entre otros; sostienen que la prueba producida tampoco aporta precisiones al respecto.

Analiza cada una de las pruebas, objetando la validez de las mismas y el alcance que hiciera la sentenciadora.

Insiste en que la iniciación del juicio sucesorio de su madre, produjo la interrupción del plazo de prescripción, por lo que la demanda debe ser desestimada.

b) El análisis

i. La prescripción adquisitiva de dominio y el derecho de propiedad

La prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados en el art. 2524 inc. 7° del Código Civil. A ella se refiere el artículo 3948 del citado ordenamiento legal cuando establece que la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

Es un medio de acceder a la propiedad en virtud del cual el poseedor adquiere el dominio del bien, sustituyendo al anterior propietario por la posesión contínua, con ánimo de tener la cosa para sí, durante el plazo legal.

En materia de inmuebles, el articulo 4015 del Código Civil establece que "prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión contínua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para si, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor...". En forma concordante dipone el art. 4016 que "Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión".

La condición requerida por la ley a tales efectos es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, contínua, no interrumpida, pública y pacífica, sin importar la mala o buena fe del poseedor (causas nº 62.503, 97.461, entre otras).

La prescripción adquisitiva del dominio es una institución que, más allá del interés privado de quien la intente, cumple una función de utilidad social, al convertir en titular del derecho a quien se ha comportado durante largo tiempo como si lo fuera, acordando validez y seguridad a situaciones de hecho (Peña Guzmán, Luis Alberto “Derecho Civil-Derechos Reales" TEA, Buenos Aires, 1975, T° II, pág. 198; esta Sala causa nº 101.302).

ii. La interrupción del plazo de prescripción

En forma preliminar, entiendo que corresponde analizar la procedencia de este agravio.

Sostienen los demandados que el inicio del juicio sucesorio de su madre (titular dominial del inmueble a usucapir), interrumpió el plazo de la acción, por lo que la demanda debe ser desestimada.

La sentenciadora, desestimó este planteo por considerar que al momento del inicio de la sucesión ya había transcurrido el plazo necesario de prescripción, decisión, que no fue cuestionada por los recurrentes, quienes se limitaron a reiterar lo oportunamente argumentado en la instancia de origen.

Cabe señalar que, para que una demanda sea interruptiva del plazo de prescripción, debe importar una manifestación del titular del derecho de mantenerlo vivo (art. 3986 del Código Civil), circunstancia que no advierto suceda en el proceso sucesorio denunciado, donde sólo se ha dictado declaratoria de herederos (fs. 321/359 y 495/502). El proceso sucesorio, tiene como finalidad determinar cuales son los herederos y repartir la herencia entre aquellos a quienes la ley o la voluntad del testador ha llamado (art. 3279 del Cód, Civil; causa nº 101.874), excediendo a su naturaleza, cualquier otra cuestión ajena a ella.

Los procesos sucesorios abiertos y las declaratorias de herederos dictadas del originario titular dominial, su cónyuge e hijas - por otra parte anteriores al comienzo de la posesión usucaptiva invocada – ninguna virtualidad interruptiva tienen (conf. Cám Apel. Civ y Com. Junín, causa nº 41.711 del 16/4/2007; citado en JUBA).

En función de lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el planteo opuesto por los demandados.

iii. La imprecisión de la demanda

Sostienen los demandados que la demanda es imprecisa por:

- no detallar fechas o épocas en que se sucedieron las mejoras.

- omitir número de medidores y de cuentas, con fecha de las instalaciones de los servicios públicos domiciliarios.

- no indicar tipo de árboles, ni la ubicación de los mismos, ni el tiempo de plantación.

- omitir las características de las construcciones.

Las supuestas imprecisiones de la demanda no han sido alegadas en su oportunidad; nótese que los demandados al contestar demanda, se limitaron a realizar una negativa pormenorizada, pero sin dar cuenta de las imperfecciones de la demanda, que dicen advertir en sus agravios.

Estas manifestaciones resultan improcedentes en esta Alzada, toda vez que las mismas no fueron sometidas a decisión el Juez de la instancia de origen (art. 272 del C.P.C.C.; causas nº 97.214, 95.932, 93.570, 101.131); ello sin perjuicio de analizar la prueba producida, a los fines de acreditar el sustento fáctico de la pretensión de la accionante.

iv. La prueba

El carácter contencioso del juicio de usucapión, supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado (arts. 375 y 679 del C.P.C.C.).

Es sabido que no sólo deben probarse los actos posesorios (art. 2384 del Cód. Civil) sino, además, el "animus domini"; es decir, es menester demostrar que el bien es tenido con ánimo de tener las cosa para si (“rem sibi habendi”), pues de lo contrario se considera a quien lo ocupa como simple tenedor sin vocación a la adquisición dominial.

Debe quedar claro que no se ha de exigir la prueba directa de una mera intención, ni lo que el accionante ha tenido en mente al efectuar actos materiales de ocupación, sino que esta intención o voluntad jurídica de poseer a título de dueño, debe encontrarse exteriorizada a través de la especial manera en que se han desarrollado y efectuado los actos invocados (arts. 4015 y 2384 del Código Civil; causas n° 61.598, 101.302, entre otras).

Todo ello se logra a través de lo que se denomina la "prueba compuesta", que es la coordinación de elementos correspondientes a diferentes naturalezas probatorias y que deja como saldo sistematizador una acreditación (causas nº 62.503, 101.102, 101.481, entre otras).

Así se ha establecido, por ejemplo, que la prueba testimonial no sea la única aportada por el demandante, es decir que se halle corroborada por evidencias de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta. Esto no quita importancia a las declaraciones testimoniales que, analizadas a la luz de la sana crítica, son sumamente relevantes para resolver la cuestión cuando 1os testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios realizados por la accionante (causas n° 97.461, 87.823, entre otras).

No advierto, como lo pretenden los recurrentes, que en la sentencia no se haya analizado en debida forma la prueba producida o que dicho análisis sea incongruente y contradictorio; por el contrario, entiendo que las mismas fueron objeto de un análisis preciso y detallado.

iv.i. La prueba testimonial

La sentenciadora analizó los dichos de Marta Susana Torres, Efraín Gustavo D'Antona, Juan Carlos Dietrich, Esther Bienvenida Fonseca y Miguel Sixto Segretin, para concluir que los mismos resultan coincidentes en cuanto a que la accionante reside en dicho inmueble, desde hace más de veinte años.

Los recurrentes cuestionan en esta Alzada cada una de las declaraciones por considerarlas generalizadas y contradictorias, objeciones que omitió realizar en la instancia de origen en los términos del art. 456 del C.P.C.C.

Cada uno de los testigos, Marta Susana Torres (fs. 440/441), Efraín Gustavo D'Antona (fs. 442/443), Juan Carlos Dietrich (fs. 477/478), Esther Bienvenida Fonseca (fs. 479), Miguel Sixto Segretin (fs. 480), afirmaron que la actora vivía en el inmueble a usucapir desde hace más de veintinco años y que la conocían del barrio por ser vecina de la misma. Todos ellos dieron cuenta de mejoras en el inmueble, del mantenimiento que efectuaba la actora, del pago de impuestos y de su exteriorización como propietaria de dicha finca.

No advierto que las declaraciones sean generalizadas y contradictorias, como fuera señalado por los recurrentes y aún así, no puedo dejar de señalar, que el testigo sin errores es la excepción. Aún involuntariamente, se incurre en fallas en la atención al observar los hechos, en la memoria al evocarlos, o en permeabilidad a sugestiones de todo tipo. Ello, sumado al transcurso del tiempo que, por sí, distorsiona, borra o torna imprecisos los recuerdos (arts. 384, 456 del C.P.C.C.; esta Sala, causas nº 77.359, 102.920).

Sus declaraciones resultan certeras, al menos para ayudar a formar convicción sobre el ánimo del ocupante y en su posesión pública y pacífica. Es destacable advertir, la facilidad con que cada uno de los testigos ha podido conocer la posesión (nota al art. 2479 Cód. Civil), actos que por sí mismos denotan "una conducta objetivamente exteriorizada como de dueño" (arts. 2373, 2384, 2445, 2478, 2479, 2480, 2481, 2524 inc. 7º, 3948, 4015, 4016 y concordantes del Cód. Civil).

iv.ii Los impuestos

Los recurrentes, sostiene que los impuestos acompañados adolecen de serias deficiencias. Afirman que muchos de ellos no fueron abonados, o que lo fueron en forma interrumpida y sometidos a planes de moratoria, que finalmente no cumplieron; cuestionan la autenticidad de algunos pagos, que carecen de lugar de suministro o consumo y que no están a nombre de la accionante.

Si bien es cierto que el art. 24, inc. c) de la ley 14.159, establece que será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que gravan el inmueble, el pago de impuestos no es un requisito indispensable para la usucapión, sino un importante elemento de prueba a tener en cuenta, ya que si bien es revelador del "animus domini" no consiste en un acto posesorio, ya que no se trata de un hecho material sino jurídico (conf. Papaño-Kiper-Dillon-Causse, “Derechos Reales”, T. I, pág. 51)

Los usucapientes han agregado a la causa recibos del pago de gas (fs. 2/37), aguas (fs. 38/96), inmobiliario (fs. 97/123), electricidad (fs. 124/224), municipal (fs. 225/260), rentas (fs. 261/303). Han producido la prueba informativa a AySA (fs. 425/427), Aguas Argentinas (fs. 444, 453/457), Edenor (fs. 447 y 460), A.R.B.A (fs. 461/469), Municipalidad de Vicente López(fs. 470/475), los cuales ponen de manifiesto la intención de comportarse como dueños del inmueble que pretenden usucapir. Inclusive la incorporación a un plan de acogimiento de deuda, con independencia de su pago, refleja una conducta propia de quien se siente dueño y que debe ser evaluado en conjunto con la restante prueba.

Su valor es complementario y la falta de dicha acreditación debe apreciarse en consonancia con la totalidad de las pruebas producidas (S.C.B.A., Ac. Nº 75.946, 38.447; esta Sala, causa n° 82.664).

La circunstancia del anonimato de los impuestos que fuera resaltada por el recurrente, en mi parecer pierde trascendencia, cuando ha sido la propia accionante quien contaba en su poder con dicha documentación y la acompañó al expediente.

iv.iii Plano de mensura

Los recurrentes sostienen que el plano de mensura sólo ha sido visado, pero no aprobado; que fue confeccionado tres meses antes de iniciar la demanda y que las obras que se desprenden del mismo no coinciden con lo dictaminado por el perito ingeniero, por lo que, afirman, han sido efectuadas recientemente.

El art. 679 inc. 3º del C.P.C.C. requiere que se acompañe un plano visado por el organismo técnico administrativo que corresponda, requisito que se encuentra cumplido en el plano agregado a fs. 309.

La determinación a través del plano de la situación del inmueble, sus linderos y superficie se relaciona con la obligación de expresar con exactitud la cosa demandada, uno de los requisitos de la presentación de la demanda (art. 330 inc. 3° del C.P.C.C.; C.Civ. y Com. 1ª. Sala I La Plata, causa n° 225.619 del 24/10/96, Reg. nº 334) y tiene por finalidad garantizar que, más allá de lo que resulte de la inscripción en el Registro de la Propiedad, sobre el mismo inmueble no exista o se esté tramitando otra pretensión de adquisición del dominio (causa n° 95.434).

Ello justifica que el plano haya sido realizado a escasos tres meses de iniciada la demanda y como un requisito impuesto por la normas procesales.

Las diferencias que señala el perito ingeniero, en el plano por la ejecución de nuevas obras en el inmueble (fs. 481/482), entiendo que no contradicen ni desnaturalizan dicha documentación. Sólo acreditan construcciones de reciente data, sin perjuicio de las que pudieron haberse efectuado en su oportunidad y conforme lo señalaran los testigos propuestos en autos.

iv.iv. Acta de constatación notarial

Sostienen los recurrentes que no tiene entidad probatoria para acreditar la posesión. Afirman que sólo es una declaración o manifestación unilateral que le puede ser opuesta.

La finalidad del acta de fs. 391 ha sido constatar si efectivamente la actora vive en el domicilio a usucapir, finalidad que se llevó a cabo. Las aseveraciones efectuadas por la accionante en dicha acta en cuanto la posesión, el plazo de la misma y la condición de la posesión, sólo son manifestaciones unilaterales de la misma, que tendrán valor con el conjunto de las restantes pruebas (art. 384 del C.P.C.C.).

iv.v. La confesión ficta

Sostienen los recurrentes que la confesional ficta debe estar cotejada con otras pruebas. Objeta el pliego de posiciones porque las preguntas versan sobre puntos no controvertidos.

Debo advertir que la sentenciadora en ningún momento analizó los efectos de la confesional ficta, por lo que entiendo que el análisis de los agravios en este sentido, resulta improcedente.

iv.vi La Conclusión

De conformidad con lo analizado, las pruebas producidas me convencen de que la actora acreditó los requisitos que hacen viable su acción, es decir la posesión "animus domini" contínua y no interrumpida durante el lapso de veinte años (art. 4015 del Código Civil) y cuyo análisis ha sido efectuado en forma precisa y razonada en la anterior instancia conforme a los hechos debidamente alegados.

c) La propuesta al Acuerdo

En virtud de lo expresado y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2373, 2384, 2445, 2478, 2479, 2480, 2481, 2524 inc. 7º, 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código Civil y arts. 375, 384 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen.

V. Las costas de la Alzada.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C, propongo que las costas sean impuestas a los demandados en su calidad de vencidos.

Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Lesser votó también por la AFIRMATIVA.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, en todo cuanto fuera materia de agravios.

Las costas de esta Alzada se imponen en su totalidd a los demandados vencidos

Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hugo O. H. LLobera Alejandro Lesser

Juez Juez

Miguel L. Alvarez

Secretario

Seguidores