lunes, 19 de abril de 2010

CNCom., sala D: "Danza, Oscar Enrique y otros contra Garovaglio y Zorraquin S.A. sobre nulidad de asamblea»

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Danza, Oscar Enrique y otros contra Garovaglio y Zorraquin S.A. sobre nulidad de asamblea», registro n° 21.962/2008; en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dijo:

l. Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto y fundado en fs. 351/358 por Garovaglio y Zorraquin S.A. en los términos del art. 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, contra el laudo dictado en fs. 343/348 que en lo que fue materia de agravio hizo lugar a la demanda promovida por O.E.Danza, N. Gysin, C. Pérez Moore y M.J. Carril y declaró la nulidad de la decisión adoptada en el tratamiento del punto 5to. del orden del día de la asamblea celebrada en segunda convocatoria el 23.11.06 en cuanto rechazó la notificación cursada en tiempo y forma por el accionista O.E. Danza, le negó el derecho a votar mediante el uso del voto acumulativo y eligió directores de la sociedad mediante el voto mayoritario por lista completa y a pluralidad de sufragios, así como le impuso las costas del proceso arbitral. Los agravios fueron contestados en fs. 360/370.

2) E1 tribunal arbitral respondió los puntos de compromiso fijados por el director del procedimiento en el acta de fs. 195 de la siguiente forma: I) El actor O.E.Danza cumplió adecuadamente con los requisitos exigidos por la L.S. 263 y con las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el ejercicio del derecho al voto acumulativo. II) Fue abusiva la negativa de la sociedad para que los actores pudieran ejercer el voto acumulativo, pues recurrió a una interpretación absolutamente formal de las normas aplicables e impidió el ejercicio de un derecho expresamente consagrado por la L.S. en favor de los accionistas minoritarios. III) En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión asamblearia indicada en el punto 1.

3) Fundó su decisión básicamente en que toda limitación del ejercicio del voto acumulativo debe ser analizada y juzgada con criterio restrictivo, y sobre tal postulado consideró que:

a) O.E.Danza presentó ante la sociedad demandada con la anticipación requerida por la ley, la nota copiada en fs. 81 en la que expuso su decisión de votar acumulativamente, y como surge de su texto depositó el pertinente certificado expedido por la Caja de Valores S.A. Si bien en dicha nota no se individualizan las acciones, formuló una referencia expresa, clara y concreta al certificado expedido por la Caja de Valores S.A. que el accionista depositó en ese acto, que identifica las acciones de las cuales era titular y que cumple con los recaudos exigidos por el art. 42 del Reglamento Operativo de la Caja de Valores, sin que fuera necesario hacer constar el número de las acciones como lo requiere la L.S. 238, en razón de lo dispuesto por la ley nro. 20.643:47 y el D. 659/74.

b) Ponderó que tal remisión era suficiente puesto que al prohibir la L.S. 263 el voto dividido es evidente que las acciones con las cuales podía ejercer su voto acumulativo el actor eran todas aquellas de las que resultara titular, que no podían ser otras que las detalladas por la Caja de Valores S.A. Señaló que el deber de «individualizar las acciones» con las que se ejerce el voto acumulativo es un requisito equívoco puesto que puede hacer creer que se puede votar por ese sistema únicamente con las que se denuncien y que la solución contraria importa una conculcación del derecho inderogable establecido por la norma legal en cuestión y una interpretación formal absoluta.

4. En su memorial de agravios de fs. 351/358 la demandada expresó los siguientes:

a) Sostuvo que como surge de la copia de la nota acompañada por la actora como anexo V el certificado de depósito no estaba «adjunto» sino que aquella se limitó a indicar que estaba «depositando» dicho certificado.

b) Invocó que el tribunal no merituó que en las notas de la primer convocatoria como en asambleas ordinarias anteriores, los actores incluyeron un párrafo en el cual se identificaron las acciones con las que se ejercitaría el derecho, pero que en ocasión de la segunda convocatoria el actor omitió cumplir con ese requisito.

c) Argumentó que el fundamento individualizado en el punto 3.b precedente equivale a afirmar en contra de la ley que no es necesario cumplir con el requisito impuesto por la L.S. 263 de identificar las acciones con las que habrá de votarse acumula-tivamente. Ejemplificó que puede ocurrir que la notificación de la voluntad de votar acumulativamente sea remitida antes del depósito de las acciones (L.S. 238), que efectuado simultáneamente el depósito el accionista deposite en tiempo nuevas acciones o que el derecho de voto de un accionista quede suspendido por encontrarse inhabilitado para votar en determinadas cuestiones (vgr. L.S. 192, 241, 248, 31, 32 etc.). Por lo tanto, la única derivación razonada de la norma es que si se identifican para votar acumulativamente una cantidad de acciones menor a las depositadas, con las restantes no se podrá votar por ninguno de los dos sistemas.

d) Señaló que los actores no tenían una mayoría suficiente para pugnar por un tercio de las vacantes a cubrir, ya que como surge de las págs. 6ta, 8va, 13ra, 49na. y 50ma. del acta de asamblea, las tenencias accionarias de los diecisiete accionistas con 329.979 acciones eran de 167.307 por la mayoría concurrente, 93.598 de la «primera minoría» de Alonso Mulas y 69.074 de los actores. Supone que si los actores hubieran cumplido con los requisitos para habilitar el sufragio por voto acumulativo es probable que el accionista Mulas quien se abstuvo hubiera optado por tal sistema y designado un director.

e) Insistió en que los actores no constituían una minoría suficiente que interpreta como la «primera minoría» con cita del fallo de esta sala «Paz Rodríguez» del 16.4.07, que requirió la prueba por el impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir, que hubiera constituido una minoría suficiente.

f) Finalmente, sostuvo que la imposición de costas es arbitraria ya que la asamblea impugnada resolvió de acuerdo con la L.S. 263.

5. Los agravios serán tratados en el orden en que fueron expuestos por el apelante. Por lo tanto, en primer término se considerará el que concierne a que la notificación cursada mediante la nota acompañada como anexo V de la contestación de demanda no tiene «adjunto» el certificado de depósito de acciones, sino que la actora se limitó a indicar que estaba «depositando» dicho certificado.

a) La nota copiada en fs. 81 (Anexo V de la demanda) dice textualmente «Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2006. Señor Presidente de Garovaglio y Zorraquin S.A. S/D. De mi consideración: Oscar Enrique Danza, en mi carácter de accionista de la sociedad que Ud. Preside, y frente a la celebración de la Asamblea General Ordinaria en 2da. convocatoria a celebrarse el día 23 de noviembre de 2006 a las 11 horas, hago saber a Uds. en los términos del Art. 263 de la Ley de Sociedades mi intención de votar acumulativamente. Tal comunicación la efectúo en tiempo y forma, individualizando las acciones con que ejerceré tal derecho y depositando el pertinente certificado expedido por Caja de Valores S.A. Saluda a Ud. atentamente. Oscar Enrique Danza L.E. 8.186.148.

b) En fs. 83 está copiado el certificado nro. 542260 expedido el 15.11.06 por la Caja de Valores en el que consta la cotitularidad indistinta de O.E. Danza y de A.M. Ciliberti de 543.772 acciones ordinarias de Garovaglio y Zorraquín S.A. El certificado está expedido a los efectos de poder asistir a la Asamblea General Ordinaria 2da. Convocatoria a celebrarse el 23 nov. 2006, conforme con lo establecido en los artículos 34 y 47 de la ley 20.643 y 36 y 37 del D. 659/74. La ley nro. 20.643:47 establece el contenido de los certificados para concurrir a las asambleas y ejercer el derecho de voto. Deben especificar la cantidad, especie, clase y emisor de los títulos valores, pudiendo omitirse su numeración.
c) En fs. 86 está copiado el recibo otorgado por Garovaglio y Zorraquín S.A. de fecha 17.11.06 del certificado individualizado precedentemente (punto 5.b).
d) Al tratarse el quinto punto del orden del día de la asamblea general ordinaria, en segunda convocatoria, del 23.11.06 («Determinación del número de directores titulares y suplentes y elección de los mismos por el término de un ejercicio») la representante del accionista Federico Zorraquín mocionó que quedara sin efecto la petición de poder ejercer el voto acumulativo sustancialmente porque las acciones con que se pretendía ejercer ese derecho no estaban individualizadas en la notificación. Después de una deliberación, y al ser puesta a votación esa moción fue aprobada por 167.307 votos equivalentes al 70,78 % de los votos computables más cinco



votos de una fundación, en contra votaron 69.074 accionistas que representan el 29,22 % de los votos emitidos y se abstuvo el accionista Mulas titular de 93.598 votos. Después de esta resolución se retiraron de la asamblea los accionistas que habían votado por la negativa, aquella continuó con 260.905 votos representativos del 41,84 % del capital social, y se resolvió a continuación elegir cuatro directores titulares con 167.312 votos y la abstención del accionista Mulas titular de 93.598 votos (v. fs. 51/58).
e) La L.S. 263:1 impone dos requisitos para ejercitar el derecho al voto acumulativo: notificar a la sociedad tal voluntad «individualizando» las acciones con que se ejercerá el derecho, y depositar en este caso el certificado. Por su parte, el art. 112 de la Res. Gral. 7/2005 de la I.G.J. prevé en el inc. 1ro. también que la notificación fehaciente a la sociedad debe efectuarse «individualizando las acciones» y en el inc. 2do. que no procederá la elección entre otras causales «Si se omitió la individualización de las acciones con las que se ha de votar».
f) El adverbio «individualizando» constituye derivación del verbo Individualizar, equivalente a Individuar, cuyas acepciones son: «l.Especificar una cosa; tratar de ella con particularidad y por menor. 2.Determinar individuos comprendidos en la especie». (Real Academia Española Diccionario de la Lengua Española» ed. 1970). Por lo tanto, si bien en el texto de la comunicación se afirma individualizar las acciones sin detallarlas, pero el certificado que se depositó mencionado expresamente en la nota cumple con los recaudos indicados en el punto 5.b. precedente (ley nro. 20.643:47), tanto el «contexto general» de la comunicación y del certificado mencionado en aquella (analóg. c.com. 218:2), cuanto el criterio hermenéutico que impone atenerse al criterio favorable a la validez del acto suceptible de dos sentidos (analóg. c.com. 218:3), revelan una expresión positiva de la voluntad (c.c. 917) en orden a



la individualización de las acciones. En efecto: El hecho de que la ley 263:1 imponga dos recaudos diferenciados uno con el objeto de comunicar la decisión de ejercitar el derecho para conocimiento del resto de los accionistas, y el otro para acreditar el derecho a asistir a la asamblea ya exigido como criterio general por la L.S. 238, no supone necesariamente que no puedan ser complementarios entre sí en lo que atañe a interpretar la voluntad del accionista. En este caso, si la nota de la comunicación afirmó individualizar las acciones sin hacerlo expresamente pero agregó que se depositaba el certificado donde sí lo estaban, no puede entenderse con pautas de buena fe (c.c. 1198) y de acuerdo con los criterios de interpretación de la voluntad indicados precedentemente, que la nota incurrió en una omisión, sino que las acciones a las que se refería el accionista como aquellas con las que iba a ejercitar el derecho son las que sí están individualizadas en el certificado, puesto que la necesidad de individualizarlas en la misma nota se impone si el accionista se propone ejercitar el derecho con parte de las individualizadas en el certificado, pero si alude al certificado sin más precisiones, la individualización abarca a todas las detalladas en este y ello con mayor razón si, como señala prestigiosa doctrina de los autores, respecto de un accionista minoritario que opta por votar acumulativamente, pues «sería ilógico suponer que solo concurra con parte de sus acciones, reduciendo con ello sus posibilidades de éxito» (Sasot BetesSasot «Sociedades anónimas Las asambleas» nro. 45.c.7, p. 290 ed. 1978).
g) Tal es a mi juicio el sentido que cabe otorgar en este caso concreto a la norma de la L.S. 263:1 atendiendo al texto literal de la ley pero compatibilizado con su elemento lógico, el de los fines a los que tiende (conf. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil Parte General» t. I nro. 118, p. 110 ed. 1973). Y la finalidad de la notificación previa es el de que los demás accionistas no sean sorprendidos en el acto de la asamblea



por un cambio en el procedimiento de la elección de los integrantes del órgano (Blaquier, R. «Voto acumulativo», nro. 38 p. 180, ed. 1995).
h) Por lo tanto, la oposición fundada en los motivos indicados en el punto 5.d precedente, y votada por la mayoría de los accionistas de la asamblea, fue en contra de la ley y de sus disposiciones reglamentarias.
6. El segundo agravio del apelante es que el tribunal no merituó que en las notas de la primer convocatoria como en la de los restantes actores en las asambleas ordinarias anteriores, se incluyó un párrafo en el cual se identificaron las acciones con las que se ejercitaría el derecho, pero que en ocasión de la segunda convocatoria el actor omitió cumplir con ese requisito.
a) Es cierto que en las notas copiadas en fs. 131, 133 y 135 la actora expresó las cantidad de acciones con las que ejercería el derecho de votar acumulativamente.
b) Pero ese argumento es irrelevante, no solo porque en el punto 5 precedente expliqué los motivos que considero autosuficientes por los cuales estimo que la nota mencionada en el punto 5.a individualizaba las acciones con las que se iba a ejercitar el voto acumulativo, sino también porque, por otra parte, la demandada no indicó en el punto 3.2.6 de la contestación de demanda (fs. 155) que quienes efectuaron dichas notificaciones no hubieran depositado en esas ocasiones el mismo número de acciones que las denunciadas, en cuyo caso eventualmente podría considerarse aunque no fuera más como un argumento corroborante que la conducta de la demandada es valorable en el marco del c.com. 218:4 aplicado analógicamente.

7. El tercer agravio del apelante es contra el fundamento del tribunal arbitral según el cual el deber de «individualizar las acciones» con las que se ejercerá el voto acumulativo es un requisito equívoco puesto que



puede hacer creer que se puede votar por ese sistema únicamente con las que se denuncien.
a) Argumentó el apelante que tal fundamento equivale a afirmar en contra de la ley que no es necesario cumplir con el requisito impuesto por la L.S. 263 de identificar las acciones con las que se habrá de votar acumulativamente. Ejemplificó que puede ocurrir que la notificación de la voluntad de votar de tal manera sea remitida antes del depósito de las acciones (L.S. 238), o que el accionista deposite en tiempo nuevas acciones o que el derecho de voto de un accionista quede suspendido por encontrarse inhabilitado para votar en determinadas cuestiones (vgr. L.S. 192, 241, 248, 31, 32 etc.). Sostuvo que por lo tanto la única derivación razonada de la norma es que si se identifican para votar acumulativamente una cantidad de acciones menor a las depositadas, con las restantes no se podrá votar por ninguno de los dos sistemas.

b) Considero que este argumento es meramente especulativo. En efecto: La afirmación del tribunal arbitral de ser equívoca la norma que impone individualizar las acciones con que se ejercitará el derecho a votar acumulativamente puede ser considerada como opinable, aunque caracterizada doctrina la califica como generadora de dudas y como una disposición que llena más una finalidad dogmática que práctica, pues cualquier estrategia que intente programar el anunciante puede quedar neutralizada por quienes sin aviso previo se acogen en el acto asambleario al voto acumulativo (L.S. 263 inc. lro. «in fine»; Sasot Betes Sasot op. cit. en el punto 5.f, nro. 45.c.7, p. 290 ). Pero el fundamento del voto que emito según resulta del punto 5 precedente, concluye en que las acciones con que se iba a ejercer el derecho fueron suficientemente individualizadas, con lo cual este argumento del apelante es irrelevante para decidir este caso pues ni la notificación se efectuó antes del depósito, ni se depositaron nuevas acciones, ni el votante quedó inhabilitado para hacerlo por alguna razón de

las enunciadas por aquél, ni se identificaron según postulo en el punto 5- una cantidad de acciones menor a las depositadas.
8. El cuarto y quinto agravio serán (puntos 4. d y e) tratados conjuntamente. El apelante argumentó que los actores no tenían una mayoría suficiente para pugnar por un tercio de las vacantes a cubrir, ya que como surge de las pág. 6ta, 8va, 13ra, 49na. y 50ma. del acta de asamblea, las tenencias de los diecisiete accionistas con 329.979 acciones eran de 167.307 por la mayoría concurrente, 93.598 de la «primera minoría» de Alonso Mulas y 69.074 de los actores. Supone que si los actores hubieran cumplido con los requisitos para habilitar la votación por voto acumulativo es probable que el accionista Mulas quien se abstuvo- hubiera optado por tal sistema y designado un director. Insistió en que los actores no constituían una minoría suficiente que interpreta como la «primera minoría» con cita del fallo de esta sala «Paz Rodriguez» del 16.4.07, que requirió la prueba por el impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir que hubiera constituido una minoría suficiente.
a) En primer lugar considero que el precedente de esta sala «Paz Rodriguez J. c/ Clínica Lafarrere S.A. s/ ord.» (CNCom. sala D 16.4.07) no es aplicable al caso por cuanto la actora no solo omitió cursar algún tipo de notificación sobre su intención de votar acumulativamente en la asamblea del 19.12.03 que es lo que interesaba en ese caso, sino porque no aportó ninguna prueba acerca de que su tenencia accionaria hubiera constituido una minoría suficiente que hubiera tenido éxito en la elección de algún director (punto 4to. del voto del señor juez Heredia). Por otra parte, en el fallo de esta sala «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» del 30.5.08 el vocal preopinante se refirió no solo a la inaplicabilidad del fallo «Paz Rodriguez J. c/ Clínica Lafarrere S.A. s/ ord.» invocado por



la apelante en razón de que en este último careció de la prueba indicada anteriormente, sino que además puntualizó con cita de Blaquier R., que «aún si fuera dudosa la presencia de una minoría suficiente ...debe entenderse que esta existe» (punto 5.a del voto del señor juez Heredia).
b) Ahora bien, el concepto de «minoría suficiente» elaborado por la doctrina judicial y de los autores pero no mencionado en el texto de la ley no necesariamente es asimilable al de la «primera minoría» que sostiene conceptualmente el argumento del apelante, quién postuló que si se hubiera admitido la propuesta de los actores de votar acumulativamente, probablemente el accionista Mulas, titular de 93.598 acciones de la «primera minoría» de Alonso Mulas frente a las 69.074 de quienes votaron por habilitar el sistema quien se abstuvo de votar sobre la aplicación del sistema de voto acumulativo, (v. punto 5.d) hubiera optado por tal sistema y designado un director ( v. punto 4.d).
c) Este agravio es descartable porque la eventual duda debe resolverse en el sentido indicado por el voto del señor juez Heredia en la causa «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» (punto 8 a precedente) ya que en la hipótesis más desfavorable a la actora que ciertamente no comparto de poder determinarse cuál hubiera sido el resultado de la votación comparando los votos de los accionistas que no impugnaron la decisión con los que sí lo hicieron (Blaquier, R. «Voto acumulativo. Improcedencia de declaración de nulidad de una resolución asamblearia» L.L. 1995D1332), aun así, si se suman los votos de los accionistas que aprobaron y que se abstuvieron en la decisión previa de habilitar tal procedimiento, se computarían 260.910 votos (punto 5.d precedente, 167.3012 votos por la afirmativa y 93.598 por la abstención) y los impugnantes hubieran podido elegir uno de los cuatro directores con sus 69.074 votos (equivalentes para el voto acumulativo a 276.296 de acuerdo con la ley 19.550, art. 263 inc. 4to.). Por lo tanto, lo atinente a la forma de



voto que hubiera elegido el accionista Mulas quién finalmente se abstuvo también de pronunciarse sobre el número de directores y sobre los elegidos (v. punto 5. d precedente) es solamente una especulación, y corrobora la postura de la doctrina que sostiene que para determinar la existencia de una «minoría suficiente» cabe atender al criterio de mayoría razonable y que para establecer si la minoría fue suficiente es preciso aguardar el resultado electoral que se conocerá al terminar el tratamiento del respectivo punto del orden del día (Negri, C.M. en «Cuadernos de Derecho Societario», Zaldivar E. y otros, v. 111, nro. 45.1.1. «in fine» y 45.1.2, pgs. 531/532, ed. 1983; el mismo Blaquier R., op. cit. en el punto 5. g precedente, nro. 27.b, en particular p. 115); . Resta señalar, siquiera como ejemplo en abstracto, la dificultad de determinaciones «a priori» al considerarse la hipótesis de empate contemplada por el inc. 9no. del art. 263 de la L. S. que supone más de dos minorías (v. Nissen, R. «Ley de Sociedades Comerciales», t. 4, nro. 617, p. 310, ed. 1998).
9. Resta señalar que en este caso no se puede considerar a los actores como una minoría «abusiva», sino como una minoría «histórica» que reiteradamente intentó ejercitar sus derechos en la conformación del órgano de administración de la sociedad, tal como describió el señor juez Heredia en el voto emitido en la citada causa «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» fallada por esta sala el 30.5.08 (v. considerando 5. f de su voto).
10. El último agravio concierne a que la imposición de costas habría sido arbitraria ya que la asamblea impugnada resolvió de acuerdo con la L.S. 263. Este agravio es desestimable puesto que en todo caso la aplicación de la L.S. 263:1 fue literal, rigorista y formal, ajena a su correcta hermenéutica tal como expliqué en el punto 5 precedente.
11. Por todo lo expuesto, normas y doctrina legal y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes el laudo



apelado, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (c.p.c. 68).
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:
(a) Confirmar el laudo arbitral en lo que fue materia de apelación.
(b) Cada parte deberá cargar con las costas de su propio recurso (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Del escrito inaugural se infiere que en la especie no existe una base patrimonial cierta y determinada, susceptible de apreciación pecuniaria, sobre la cual calcular los honorarios en razón de tratarse de una acción de nulidad de una decisión asamblearia, y por lo tanto corresponde considerar esta litis como un proceso de monto indeterminado.
Por lo tanto, evaluando prudencialmente la naturaleza del litigio, la complejidad del proceso y las labores profesionales desarrolladas por su eficacia, extensión y calidad y por estar apelado sólo por alto, se confirma el honorario fijado en fs. 348 vta., en $ 50.000 (pesos cincuenta mil ) para los letrados patrocinantes de los actores Edgar 1. Jelonche y Agustina Carril, en conjunto (arts. 6 incs. b), c), d), e) y f), 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432; art. 3 dec. ley 16.638/57; arts. 84 y 85 R.O.T.A.).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase al Tribunal de origen.




Juan José Dieuzeide

CNCiv., sala F: "LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS L.H.440558 (Expte. n° 117.862/95-Juz. N° 49) y "MOLINA ANDRES C/ LANG VICTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" L.H.440.358 (Expte. n° 57.739/95-Juz. N° 49).



Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2007, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F" para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
La sentencia única dictada a fs. 683/708 de los autos "LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLÁNTICO S/ DS. Y PS" (cuyas copias se encuentra agregadas a fs. 976/988 de los autos "MOLINA ANDRÉS C/ LANG VICTOR S/ DS. Y PS.") resolvió los procesos acumulados.
En los autos "Lang c/ Camino del Atlántico", el actor como propietario del automóvil Peugeot 505, demanda a "Camino del Atántico S.A.C.V." por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente del día 18 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 2 hs., cuando el Sr. Lang conducía por la ruta provincial n° 11 de General Lavalle a San Clemente en compañía de una mujer. Sostiene que la ruta estaba siendo reparada o repavimentada a la altura del kilómetro 297, sin existir señal que demarcara tal hecho y menos aún la existencia de una curva. El actor dice que en el momento en que se encontraba circulando en el medio de la curva, él ve a lo lejos un vehículo, que circulaba en sentido contrario e intentaba pasar a otro. Manifiesta que con el fin de evitar una colisión frontal se dirigió a la banquina, descendiendo las ruedas del costado derecho, luego de unos metros y ya pasado el peligro intenta volver a la ruta, pero el coche no responde a la maniobra realizada. Siente un sacudón y el automóvil comienza a deslizarse por la ruta, gira a 90 grados dando vuelcos sobre sí mismo y cuando vuelve a su posición original termina su recorrido a 60 metros del lugar donde se vio obligado a descender a la banquina a fin de evitar un accidente.
La Sra. Juez tras considerar que existió concurrencia de culpas y atribuir el 70% al Sr. Lang y el 30% a Camino del Atlántico S.A.,hizo lugar a la demanda entablada por Víctor José Lang. En consecuencia condenó a Camino del Atlántico S.A y a la "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." a pagarle al actor, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 11.664, con más sus intereses que se liquidarán en la forma prevista en el considerando IV. Finalmente impuso las costas a los demandados vencidos.
Apelaron ambas partes de este proceso. El actor expresó agravios a fs. 764/771 y el demandado a fs. 775/779. Sólo estos últimos fueron contestados a fs. 781/782.
En los autos "Molina , Andrés c/ Lang, Víctor", el reclamo se origina en el mismo accidente en el que fue víctima la Sra. Mónica Bibiana Correa, quien viajaba como acompañante del Sr. Lang en el automóvil marca Peugeot 505, dominio C1.380.237, de propiedad de este último y del Sr. José Lang. Sostienen los reclamantes que el vehículo transitaba por la ruta provincial n° 11 con dirección a la costa atlántica y al llegar al kilómetro 297, cuando circulaba por una curva hacia la izquierda, el Peugeot 505 descendió a la banquina derecha con los neumáticos derechos, perdiendo el control y al intentar retomar la calzada, el auto comienza a dar vuelcos, recorriendo un trecho para detener su marcha en la banquina contraria. Como consecuencia del accidente la Sra. Mónica B. Correa perdió su vida, por lo que demandan Andrés Sabino Molina (concubino de la Sra. Correa) por sí y en representación de sus hijos Xenia Bibiana Molina, Fernando Andrés Molina y Patricio Rodolfo L. Molina, contra Victor José Lang, Camino del Atlántico S.A.V.A. y la Compañía de Seguros España y Río de la Plata por los daños y perjuicios ocasionados. Luego amplía demanda contra José Lang (fs.54).
La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Andrés S. Molina por sí y en representación de sus hijos Xenia Bibiana Molina, Fernando Andrés Molina y Patricio Rodolfo Luciano Molina. En consecuencia condenó a Camino del Atlántico S.A., Víctor José Lang, José Lang y a Río de la Plata Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a los actores, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 319.200, con los intereses establecidos en el considerando IV. Con costas a los demandados vencidos.
Con posterioridad al dictado de la sentencia de fs. 976/988 de estos autos, los codemandados Lang mediante apoderado solicitaron la suspensión del proceso en razón del recurso interpuesto ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, petición que fue desestimada a fs. 1139, contra la que se dedujo recurso de apelación, que fue fundado a fs. 1141/1143 y ciuyo traslado fue contestado a fs. 1145/1147. Sobre el punto insiste en la expresión de agravios de fs. 1238, pto 2.I.
En cuanto al fondo del asunto apelan los codemandados Lang (fs. 992), la codemandada "Camino del Atlántico S.A." mediante apoderado (fs. 993), el actor (fs.995) y finalmente la Defensora de Menores e Incapaces lo hace a fs. 1193. Los actores presentan agravios a fs. 1224/1225 cuyo traslado es contestado a fs. 1256 y a fs. 1265/1271; los codemandados Lang fundan su recurso mediante el memorial de fs. 1238/1247 el que es replicado a fs. 1257/1261. El recurso de la codemandada Camino del Atlántico S.A. fue declarado desierto a fs. 1252. Finalmente la Defensora de Menores de Cámara funda su recurso a fs. 1274/1276, cuyo traslado no fue contestado.
II- Recurso de apelación de fs. 1140:
Cuestiona el recurrente la decisión del Juez de no hacer lugar al pedido de suspensión, por entender que al haberse presentado una acción de revisión ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, y de lograrse la absolución en sede penal, haría variar la responsabilidad en el hecho.
El hipotético fallo absolutorio en sede penal, no es óbice para poder lograr una sentencia en sede civil, ya que en virtud de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, cuando el juez penal ha absuelto por falta de culpabilidad, esa sentencia hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho, pero no en cuanto a la inexistencia de la culpa (Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones, Civiles y Comerciales, pág. 248, ob.cit. en Cód. Civil Comentado, Bueres-Highton, pág. 328).
Es que para el caso de que la sentencia penal hubiera analizado y desechado la culpa del demandado, ésta podrá ser reexaminada en este proceso, ya que aunque la conducta de aquél no encuadre en una figura típica penal, si podría acarrear ilicitud civil.
Asimismo, es dable destacar que de las fotocopias certificadas de las actuaciones penales que se tienen en este mismo acto a la vista, surge que con fecha 20 de marzo de 1996, el demandado Víctor José Lang, ha sido condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas de siete meses de prisión, de ejecución condicional, e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años y seis meses de cumplimiento efectivo. Sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 11 de diciembre del mismo año.
Por ello, la circunstancia de haber interpuesto una acción de revisión ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires el 29 de octubre de 2004, no es suficiente causa para suspender el trámite de estas actuaciones y por consiguiente diferir el dictado de la sentencia definitiva, ya que, además de la posibilidad de analizar por esta Sala la responsabilidad civil (conf. 1103 del código civil), la suspensión importaría una dilación indefinida en el trámite y decisión del proceso, que ocasiona agravio a la garantía constitucional de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia. Máxime, cuando ya casi han transcurrido tres años de la mentada presentación, sin haberse acreditado decisión alguna por parte del mencionado Tribunal, y 14 años desde que se produjo el hecho.
De ahí que, los agravios expuestos por el recurrente habrán de rechazarse y confirmar lo decidido a fs. 1134.
III- Responsabilidad:
Ambas parte se agravian de lo resuelto sobre la responsabilidad por la Sra. Juez, endilgándosela aquéllas mutuamente.
Como en supuestos de absolución en la causa penal los efectos de la cosa juzgada en el juicio civil se limitan a la inexistencia del hecho o a la ausencia de autoría, nada obsta a que en sede civil pueda examinarse la culpabilidad o responsabilidad de quien sin duda ha sido protagonista del accidente.
De admitirse que la sentencia recaída en la causa penal ha quedado firme y produjo efectos de cosa juzgada, corresponde considerar a Víctor José Lang, conductor del rodado Peugeot 505, autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (fs. 150/156 causa penal en fotocopia), y por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1102 del Código Civil, el juez en lo civil debe aceptar la calificación de culpabilidad dada por los tribunales represivos y no puede desconocer la culpa del imputado sobre cuya base se lo ha condenado, por lo que serían estériles las argumentaciones invocadas en la demanda por el Sr. Lang para liberarse de responsabilidad.
En la hipótesis de que fuera absuelto de culpa a raíz de los recursos o acciones de revisión invocados por Lang, de conformidad con lo previsto por el art. 1103 del Código Procesal, nada obsta a que su responsabilidad civil sea examinada en este fuero según la normativa específica aplicable al caso.
Finalmente, tanto en el supuesto de condena en sede penal, como en la absolución, tampoco existe óbice alguno para que el juez en lo civil se pronuncie sobre la existencia de responsabilidad concurrente.
En el caso se trata de un supuesto de transporte benévolo, y la Sala, mediante el voto del distinguido colega Dr. Eduardo A. Zannoni, se ha pronunciado en el sentido que debe hacerse aplicación de la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, que se cohonesta con el principio general de la responsabilidad por culpa, aun cuando se invierte la carga de probar. El mencionado colega sostuvo:"Digo así porque si el transportado sufre daños en ocasión del transporte, debe admitirse que se trata de un daño provocado con la cosa -el automóvil, conducido por otro-. En consecuencia el damnificado, o sus herederos en caso de fallecer la víctima, deben probar los perjuicios por los que accionan y el contacto de quien los sufrió con la cosa que los causó. El dueño o guardián del automotor, para eximirse de responsabilidad derivada de la culpa que la ley presume en los casos de daños producidos con cosas, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado (voto del Dr. Escuti Pizarro, en Sentencia Libre nº 22.099, de la Sala A, en autos "Coronel c/ Machandinho s/daños y perjuicios", del 30/6/86)" (CNCiv. Sala F, junio 13/2005, "Suárez Jorge Norberto y otro c/ Meneghini, Matías Nicolás y otro s/ daños y perjuicios" L. 419.917, voto del Dr. Zannoni). (CNCiv. Sala F, febrero 8 /2006,"Campaño de Arostegui, Liliana Inés c/ Rey, Sergio Daniel y otro s/ daños y perjuicios", L. 436.432).
Por lo expuesto precedentemente, corresponde entrar a considerar la prueba producida.
Del acta policial labrada el día del suceso, surge el testimonio de Julio Domergue quien manifestó que se dirigía de Bs. As. a San Bernardo y al llegar al lugar del accidente observó "un rodado totalmente chocado, con una persona de sexo masculino cerca al vehículo y una mujer también tirada cerca del rodado..."( fs. 1vta. de la causa penal), manifestaciones que coinciden con la testimonial obrante a fs. 89 del expediente penal y que se encuentran agregadas a fs. 64 y153 del expediente acumulado "Molina c/ Lang".
Además, en la declaración indagatoria el Sr. Lang sostuvo que entró en la curva a una velocidad de 80 o 90 km por hora, que la ruta no tenía marcas de señalización de las banquinas ni del centro de la ruta; que de la mano contraria y por las luces de un vehículo vio que un coche trataba de pasar a otro invadiendo su mano y achicándose el espacio, dado ello es que bajó las dos ruedas derechas del Peugeot a la banquina derecha notando que estaban marchando sobre una huella de un tractor por los saltitos que pegaba transitando así 10 metros o más estimativamente, y al intentar subir nuevamente a la ruta siente ruidos a fierros en el escalón que marcaban la diferencia entre la ruta y la banquina. Sostiene que algo se rompe en su coche y el poco control sobre su auto hace que vuelva a morder el mismo cordón, por lo cual rompe las llantas delanteras y luego de unos metros trata de controlarlo, cruzándose y volcando sobre el pavimento dando tumbos y va a parar a la banquina contraria (v. causa penal obrante a fs. 123vta del expediente "Molina c/ Lang").

Debe destacarse que no se ha acreditado en el expediente la circunstancia de que otro vehículo hubiera invadido la mano por la que circulaba el automóvil guiado por Lang. Por lo que este aspecto de la versión no ha de ser tenido como cierto.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el perito en accidentología vial, Oficial Principal Luis Daniel Oquendo que "el automóvil Peugeot 505 circulaba por la Ruta 11 de Oeste a Este y al tomar una curva existente en el lugar hacia su izquierda por causales que no se llegaron a determinar, desciende al menos parcialmente con sus neumáticos derechos a la banquina derecha y al retomar la ruta su conductor perdería el control de la unidad volcando y desplazándose hacia la berma opuesta. Además, manifestó que "La causal que provocara que el conductor abandora la capa asfáltica por lo menos parcialmente, no es posible ser determinada por el suscripto, pudiendo resultar de una mala maniobra de su conductor, elevada velocidad, habese dormido el conductor o hallare obstaculizado el carril por donde circulaba (causa penal agregada al expediente "Molina c/ Lang, fs. 134). También debe resaltarse que el perito en sede penal al finalizar la pericia encomendada manifestó: "Es de hacer constar la falta de marcación de la capa asfáltica y el desnivel de 11 cm. Entre la ruta y la banquina derecha" (fs. 134 del expte. "Molina c/ Lang").
Ello coincide con lo expresado por el perito ingeniero mecánico oficial del Dto. Judicial de Mar del Plata Jorge Lorenzetti (fs. 141 del expte penal que se encuentra en sobre reservado).
Al mismo tiempo, de la pericia mecánica efectuada en sede civil, por el perito Carlos Fernández, designado de oficio en los autos "Lang c/ Camino del Atlántico", se desprende que "la trayectoria del Peugeot 505 durante el siniestro podría haber sido la siguiente: una vez que el vehículo cayó del pavimento e intento retomar el asfalto,muy posiblemente sufrió la rotura de un elemento en su tren delantero lateral derecho, clavándose en el terreno y de esta forma se desplazó girando en un plano para ingresar con su parte trasera en la zona asfaltada volcando hacia su lateral izquierdo, continuando su desplazamiento hasta girar sobre sí mismo desprendiéndose la luneta y el parabrisas prosiguiendo hasta depositar las ruedas sobre el pavimento, donde se destroza el tren trasero y luego desplazarse hacia la otra banquina, coincidiéndose en general con el croquis a fs. 68 de la causa penal." (fs. 264, pto. 1 in fine)
Cuando contestó los puntos de pericia de la parte demandada, respecto a la velocidad a la que transitaba el Peugeot 505, el perito expresó que fue la actora quien declaró en sede penal que se desplazaba entre 80 a 90 km por hora, y que en la causa no existen elementos para efectuar un cálculo determinante. Considera el experto que los daños que ocurrieron como consecuencia del accidente son manifestaciones de la velocidad del móvil y de la falta de maniobrabilidad por haberse modificado su centro de gravedad y aplicando un punto de clavado fijo en una estructura calculada para rodar, y que por esta causa no puede calcularse la velocidad por medio de la energía disipada, teniendo en cuenta los metros recorridos. Además, aclaró que si Lang trató de retomar el asfalto mediante un giro violento del volante pudo haber generado el roce de la rueda delantera derecha en su lado interno contra el borde de diez centímetros de altura al pavimento, pudiendo la llanta estallar, clavándose el vehículo (fs. 270, resp. 6. a). Sostiene que es muy posible que el conductor accionara los frenos cuando comenzó a perder el control del auto de manera que las ruedas del lado derecho accionaran sobre terreno no firme (en construcción suelto y con desniveles) y las del izquierdo sobre el asfalto pudiendo generar este hecho una reacción del automóvil, pues el coeficiente del frenaje en estas dos situaciones es muy diferente, para asfalto nuevo .85 y para grava suelta .42. Esta circunstancia genera un paro en la marcha del vehículo necesario de ser controlado con una variación en la dirección en forma brusca, lo que se agrava por el desnivel que existía en la zona (fs. 270, pto 6. c).
En relación a lo sostenido por Lang respecto a la ubicación de las manchas hemáticas a las que hace referencia el plano obrante a fs. 68 del expte. "Molina c/ Lang" encontradas sobre el asfalto y la banquina, considero que quedaron allí dado los tumbos que realizó el vehículo y que la víctima salió despedida por la abertura del parabrisas conforme a las aclaraciones dadas por el perito a fs. 291/293.
Además, el hecho de que el médico de policía sostuviera que cabía la posibilidad que la Sra. Correa pudiera haber sido atropellada por un segundo vehículo (fs. 85 vta. de la causa penal agregada a fs. 149 vta. del expte "Molina c/ Lang"), es una mera hipótesis que no fue suficientemente probada.
En cuanto a la responsabilidad de "Camino del Atlántico S.A." por su condición de titular de la obra y concesionaria de la ruta, es de recordar lo resuelto por la jurisprudencia en el sentido de que para que responda la empresa concesionaria de una ruta por daños a terceros es preciso que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta en sí misma (mal estado del pavimento, roturas, baches, montículos, etc.) o en la falta de indicaciones o señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de automotores (conf. CNCiv. Sala G, junio 7/1995 en L.L. 1995-D-p336; en el mismo sentido id. Sala D, junio 5/1998 en L.L. 1998-F-p.284; id. Sala F, mayo 15/1992 en la L.L. 1992-D-p.194; id. id., octubre 4/1999,"Choi Do Min y otro c/Huarte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 272.582; id Sala C, abril 17/2001,"Guajardo Sepulveda, Hernán Hugo y otros c/ Consorcio Ruta Nacional n° 7 Caminos del Oeste S.A. s/ daños y perjuicios", L. 257.784; id. Mayo 10 /2005, "Luna Pedro Manuel y otros c/ Schiavone Félix y otros s/ Daños y Perjuicios", L. 405.657).
De las constancias de autos surge que el Oficial Sub Inspector Victor H. Maciel, quien intervino el día del accidente de marras, declaró que "siendo la madrugada sobre la ruta no existe ningún tipo de ilumunación...", y que "luego de haber hecho aproximadamente unos cinco kilómetros del cruce de General Lavalle hacia San Clemente del Tuyu, la calzada debido a reparaciones que ha tenido, una parte de la misma no se halla marcada..." (fs. 1 de la causa penal que se encuentra agregada en fotocopia a fs. 64 de los autos "Molina c/ Lang")
También obra glosado a fs. 374/378 del expediente "Lang c/ Camino del Atlántico S.A" la contestación de oficio de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el que se informa que en lo relativo al estado de mantenimiento y conservación de las banquinas durante el mes de diciembre de 1993 la empresa concesionaria de la RP-11, Camino del Atlántico S.A., realizó tareas de recalce de las banquinas con aporte de suelo entre los kilómetros 295 y 300.
De la apreciación conjunta de los elementos de convicción examinados precedentemente cabe concluir que el conductor del automóvil no sólo no ha acreditado su falta de culpa, lo cual bastaría para responsabilizarlo por los daños derivados de la muerte de Mónica Bibiana Correa en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, sino que surge comprobada la imprudencia de la maniobra al intentar retomar la calzada sin adoptar mínimas medidas de precaución, presumiblemente a una velocidad inadecuada, en horas de la noche en un lugar sin iluminación, sin señalización adecuada. Sin embargo, esto no excluye la responsabilidad que corresponde atribuir a la concesionaria de la ruta.
Coincido plenamente con la magistrada en cuanto juzga que la falta de señalización como el estado de la calzada y -agrego- también de la banquina, actuaron como concausa del accidente, que junto con la maniobra realizada por Lang, quien no ha probado que la hubiera hecho para evitar la colisión que menciona, me convencen del acierto de la decisión.
La circunstancia de que los expertos en el expediente penal hayan señalado como causa la rotura de las llantas y la consecuente desestabilización del vehículo, con que arguye la concesionaria a fs. 776vta/777, no descarta la responsabilidad de dicha demandada por el estado de la ruta y la banquina, sin la señalización adecuada.
Por lo que también juzgo acertada la evaluación de las circunstancias debidamente probadas que efectúa la Sra. Juez en tanto la imprudencia de la maniobra realizada por el conductor del automóvil tuvo una incidencia mayor en la producción del accidente que la endilgable a la concesionaria de la ruta, por lo que propongo desestimar las quejas sobre este aspecto del pronunciamiento y mantener la decisión en cuanto adjudica el 70% de responsabilidad a Víctor y a José Lang y el 30% a "Camino del Atlántico S.A.".
IV- Expediente "Lang c/ Camino del Atlántico":
a) Lesiones e incapacidad física:
En la pericia obrante a fs. 559/562, el perito médico legista, especialista en ortopedia y traumatología, Dr. Juan José Dal Lago, designado de oficio en autos, manifiesta que la radiografía de columna lumbosacra no presenta lesiones óseas traumáticas en la placa remitida por el actor luego de un año de solicitada (fs. 560, estudios complementarios).
Finalmente, el perito sostiene que "la actora NO presenta incapacidad laborativa actualmente con relación a esta litis" (fs. 561, conclusiones).
Las consideraciones formuladas por el actor a fs. 767, punto 5, no bastan para rebatir los fundamentos de la magistrada que se sustentan en las conclusiones del perito médico.
En cuanto a que en el Hospital Materno Infantil de San Clemente
del Tuyú se le diagnosticó escoración del dorso del tórax y abdomen a raíz del accidente de marras, ello no implica que necesariamente hayan quedado secuelas por el siniestro y como sólo son resarcibles las que generan una incapacidad permanente los agravios pierden sustento.
De ahí que, contrariamente a lo esgrimido por el apelante, juzgo que el sentenciante ha valorado acertadamente la prueba pericial médica que descarta toda secuela física incapacitante derivada del accidente, por lo que las quejas deben ser desestimadas.
b) Incapacidad psíquica:
El actor cuestiona la indemnización fijada en primera instancia por incapacidad psíquica $1.500, conforme al 30% de responsabilidad atribuida a los demandados, por considerarla exigua.
Reiteradamente he sostenido que, si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando éste comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para dejarlo de lado es de rigor, en principio, valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener el perito por su profesión o título habilitante. Por otro lado, cuando la peritación aparece fundada en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquélla (conf. CNCiv. Sala "C", agosto 12/1983, L.288.962; id. febrero 29/1984, L.2382; id. noviembre 14/1988, L.36.226; id. agosto 23/1994, L.130.191, votos del Dr. Alterini; id.abril 17 /2001,"Pilipezuk Hugo F. C/ Vega José M. S/ daños y perjuicios", L.312.438; id. Sala "F", junio 30/2005, "Isola Carlos Ariel c/ Zerfus Alberto Oscar y otro s/ daños y perjuicios", L..416.773).
En la especie el perito médico legista, Dr. Dal Lago, sostuvo que el Sr. Lang "es impulsivo y activo, agresivo, reticente con reacción excesiva, frente al stress" (fs.608, pto. 1), que "presenta rasgos neuróticos, con distonía neurovegetativa, en una personalidad de base, que le produce una incapacidad parcial y permanente estimada en un 5% de la T.V." (fs. 608, pto. 2).
En cuanto al reclamo por tratamiento psicológico, es exacto lo manifestado por la Sra. Juez en cuanto a que el Dr. Dal Lago en su pericia no aconsejó tratamiento psicológico alguno, por lo que no puede tenerse en consideración.
Como el Dr. Dal Lago, sustenta su conclusión en la personalidad de base de Lang, y no manifestó que los trastornos que señala tuvieran relación con el accidente de marras, ante la falta de agravio concreto de la demandada, debe mantenerse lo decidido por la Sra. Juez.
c) Reparación y desvalorización del rodado:
Los daños al vehículo han sido probados con el informe pericial técnico presentado por el ingeniero mecánico Fernández (v. fs. 254/272), que coinciden prácticamente con los deterioros estimados en el presupuesto acompañado con el escrito de inicio (fs. 15), cuyo original fue remitido y agregado a fs. 521, cuando se reconoció la autenticidad de éste a fs. 520, de donde surge que el monto de las reparaciones ascendería a $27.600. Por otro lado cabe aclarar que allí se manifestó que las reparaciones no habían sido realizadas.
Para satisfacer el onus probandi a cargo del actor, basta que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un deterioro como el que se invoca, descripto por lo general en las presunciones o recibos emitidos por los talleristas y que se acompañan a la demanda. Si tales consecuencias en el automotor guardan razonable vinculación con la índole del accidente, debe considerarse que son efectos producidos por este último.
En rigor, más que una "presunción" de causalidad, se trata de un "juicio" de causalidad adecuada, porque éste se sustenta siempre en una valoración sobre la congruencia entre un hecho y los resultados que se le atribuyen (Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T.1 "Daños a los automotores", pág. 38, Hammurabi, Bs As., 1996).
El perito ingeniero, Carlos Fernández, expresó en la pericia de fs. 263/272, que al inspeccionar el vehículo Peugeot 505 verificó la rotura de las siguientes partes: "A) Carrocería : techo deformado en forma longitudinal y transversal con pérdida de escuadratura, bajadas de techo deformadas en todas las zonas, lateral derecho dañado con deformación en los marcos de puerta, lateral izquierdo totalmente dañado con pliegues y deformaciones por arrastre sobre el pavimento "; "Zona de parabrisas y luneta trasera totalmente fuera de escuadra, deformadas con desgarramientos, piso con deformaciones en la zona del comportamiento motor y en el baúl, sobre el lateral derecho arrugas en el zócalo, puertas deformadas sobre todo la delantera derecha, las restantes con daños menores"; "Capot destruído y comportamiento motor deformado, tapa y baúl con grandes daños, tanque de combustible deformado y piso de baúl con deformaciones"; "Paragolpe delantero, faros de iluminación y de posición, parrilla de radiador, radiador, bomba de agua y chapón delantero, destruídos, como así mismo el paragolpe trasero, chapón de cola, soportes de sistema de escape, de paragolpes delantero y trasero y de tren trasero destruidos. Faros traseros dañados" (fs.266).
Sostuvo el perito que ante lo detallado determina un diagnóstico terminal, que los daños no pueden ser superados con reparaciones parciales, pues se afectaría en forma trascendente el valor de reventa no pudiendo cumplimentar las prestaciones normales de un vehículo con la jerarquía del analizado; por ello es que se acepta la posibilidad de adquirir una carrocería pintada completa que permitiría la obtención de una prestación similar a la existente hasta el momento del siniestro (fs. 266, pto. A in fine).
Por otro lado expresa que, en lo que respecta al tren delantero, se observa que el extremo de dirección derecha se encuentra sin rótula, como también restos de la llanta de aleación de aluminio que como resultado de un golpe lateral estalló. También el sistema de dirección se encuentra deformado y con roturas en diferentes zonas, los travesaños de motor se encuentran dañados; el sistema de frenos en las ruedas delanteras se hallan destrozados en la derecha y ambos amortiguadores se han descargado y el derecho tiene su amarre destruido (fs. 266, pto B). Asimismo, el eje trasero debe reemplazarse por estar destruído, como también el plato de freno trasero derecho y la campana de freno se hallan destruídas, el cardán se encuentra deformado con sus soportes dañados y el sistema de escape es inexistente (fs. 267, pto D, Tren Trasero). El cárter de aceite se encuentra deformado, los soportes del sistema de dirección están con roturas y los soportes intermedios se hallan destruídos (fs. 266/267, pto. C, motor).
En lo que respecta a los daños en el interior del auto, el perito sostuvo que, se encontraba deformado el asiento delantero izquierdo, la columna de dirección se encontraba torcida, tenía roturas el tablero de mando y la consola de cambios estaba destruida, como también se encontraban dañados los paneles de puerta y levanta cristales (fs. 267, pto E).-
El perito manifestó que "las repaciones y reemplazos de piezas indicados en ambos presupuestos son necesarias de efectuar debido a que guardan relación con los daños generados por el accidente" (fs. 267, Pto. 4).
A su vez, el perito expresó "No cabe duda que la reparación en análisis resulta compleja con un costo superior al que posee la unidad" (fs. 265, pto 3) párrafo 4to.).
Por otro lado, el experto manifiestó que "Un vehículo Peugeot 505 Sedan Diesel modelo 1987 en buen estado de conservación al mes de Diciembre de 1993 poseía un valor de $17.500, segun información de la Cámara de Comercio Automotor" (fs. 268/269, contestación a la demandada pto 3) y que en el mes de junio de 1996 estaba cotizado a $9.500 (fs. 265, pto 3) párrafo 4to.)
La Sala ha tenido oportunidad de señalar que no es conducente establecer el valor más próximo a la fecha del pronunciamiento, por cuanto no puede perderse de vista que el rodado siniestrado tenía tan sólo seis años de antigüedad a la época del accidente (modelo 1987) y en consecuencia no se trataría de verificar el valor actual de un modelo de 1987 sino, en todo caso, de un modelo 2001, o sea de cuatro años de antigüedad a la fecha de ponderación del daño (CNCiv. Sala "F", L. 168.128 in re "Sosa Dora aJ. C/ Larrumbide Filomena A. s/ Daños y Perjuicios" de junio 12/1995; id. L. 359.860 in re "Martínez Carlos F. c/ Ferreira José M. s/ Daños y Perjuicios" de febrero 16/2004, entre otros). Sostuvo que la ley 24.283 se aplica únicamente a aquellos supuestos en que la diferencia de valor verificada se deba a la actualización por índices y no a una fluctuación de valor intrínseco derivada de variaciones del mercado (CNCiv. Sala "F", L. 168.128 ).
No ha de soslayarse en el caso el largo tiempo transcurrido desde la producción del accidente -18 de diciembre de 1993- hasta el presente y la forma en que la crisis económica ha repercutido en el mercado automotor. Si se compara el valor de un automóvil a la época del accidente ($17.500) y el costo de las reparaciones estimado por el perito a esa misma época (entre $25.000 y $28.000, fs. 267, punto 6) , la realización de aquéllas en ese entonces ya resultaba antieconómica. De modo tal que de admitirse el resarcimiento del costo de la reparación se generaría un enriquecimiento injustificado para el actor. De ahí que la indemnización por daños al vehículo debe limitarse al valor de un vehículo de la misma marca, modelo y antigüedad indicado por el perito a la fecha del accidente, esto es, a la suma de $17.500. Como este monto importa la sustitución en dinero del vehículo similar al dañado, pero en buen estado de conservación, cubre todos los perjuicios relacionados con los daños al automóvil, es decir, comprende los ítems reparación del rodado y la pérdida de valor venal.
Por estas consideraciones y con ese alcance se mantiene lo decidido por la Sra. Juez en los considerandos III.a) 1 y 2 (fs.696/697 de los "Lang").
d) Privación de uso:
Se agravia la parte actora porque considera exiguo el monto indemnizatorio fijado por privación de uso del automóvil en la suma de $495, conforme al 30% de responsabilidad que la sentenciante adjudicó a los demandados.
En el caso, a mi juicio, no correspondería computar el tiempo presumible que hubiera demorado la reparación, porque nos encontramos ante un supuesto encuadrable en el concepto de destrucción total, en razón de lo antieconómico de dicha reparación. Sólo correspondería otorgar el resarcimiento durante el tiempo presumible en el que el reclamante demoró en adquirir otro vehículo, para lo cual estimo razonable computar 30 días. Aun considerando el importe admitido en precedentes de la Sala de $40 por día de privación durante este último plazo, el monto indemnizatorio sería menor al fijado por la magistrada (fs. 697 expte. "Lang"), por lo que habiendo sido cuestionado dicho importe únicamente por el actor, debe mantenerse la decisión de primera instancia en este punto.
f) Lucro cesante:
Las quejas del actor referidas al rechazo del lucro cesante no satisfacen ni siquiera mínimamente los requisitos del art. 265 del Código Procesal, pues para la procedencia de este reclamo se exige la prueba suficientemente demostrativa de que a causa del accidente el reclamante se vio privado de alguna ganancia y a tal fin resulta insuficiente el mero desacuerdo con lo expuesto por la sentenciante, sin otro fundamento que respalde el agravio (fs.766vta. y 767). Por lo cual considero desierto este aspecto del recurso y firme lo decidido en primera instancia.
g)Gastos médicos y farmacéuticos:
El actor cuestiona la indemnización fijada en primera instancia por gastos médicos y de traslados en $500, en virtud del 30% de responsabilidad fijado por la sentenciante para el demandado, por considerarla exigua por lo que aspiran a su elevación.
De la contestación de oficio efectuada por el Dr. Guillermo Magadán, Intendente de la Municipalida de la Municipalidad de la Costa surge, mediante la fotocopia del informe del Hospital Materno Infantil de San Clemente del Tuyú que acompañaron, surge que el Sr. Lang fue atendido en dicho nosocomio.
Reiteradamente la jurisprudencia ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos y farmacéuticos cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que han debido realizarse (CNCiv. Sala C, octubre 7/1993, L.111.531; id.febrero 24/1998, "Margaride C/ Mazur s/ ds. y ps.", L.225.662; id. Octubre 2/2001, "Cerrudo, Daniel R. C/ Empresa Privada de Trenes Bs.As. S/ daños y perjuicios, L.318.839; id. Sala F, diciembre 1/2004, L 378.828 "Zanardi, Silvia Feliza c/ Giufre, Gustavo Eduardo s/ daños y perjuicios"), pero en la especie, ante la orfandad probatoria y como los demandados no han cuestionado el monto ortogado por este ítem, propongo confirmar la sentencia en este punto.
i) Daño Moral:
El accionante cuestiona el monto otorgado por este ítem por considerarlo reducido, por lo que pretende su elevación.
Es de recordar que la cuantificación de este daño queda librada al criterio prudente de los magistrados, aunque ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues, el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (CNCiv. Sala "F", noviembre 15 /2004, L.378.649, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni).
También es sabido que el daño moral repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, "Varde c/ Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L.L. T. 1993-D, p.278, fallo nº 91.599; id. Sala F, octubre 26/2004,"Molina Silvia Sandra c/ Linea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/ daños y perjuicios").
La naturaleza esencialmente resarcitoria del daño moral y la finalidad perseguida por este item (ver antecedentes citados), me convencen de que la suma de $ 3.000 fijada por la sentneciante (fs. 701) resulta adecuada para paliar los sufrimientos y angustias que debió soportar el actor, en atención al 30% de responsabilidad adjudicada a la demandada.
V- Expediente "Molina c/ Lang Víctor y otros"
a) Se agravian los codemandados Lang porque la Sra. Juez hizo lugar al reclamo pretendido por Andrés Sabino Molina, concubino de la Sra. Correa, argumentando su falta de legitimación porque sostienen que el accionante y la víctima no convivían cuando ocurrió el siniestro.
En autos, el testigo Héctor Flores, manifestó que la Sra. Correa y el Sr. Molina "eran pareja, yo creo que hacía quince años que eran pareja, a la fecha del accidente ellos vivían juntos en la zona de Gerli, en la calle Vélez Sarsfield..." (fs. 586, resp. 3ra.); que la Sra. Correa era la madre de Xenia Viviana, Fernando Andrés y Patricio Rodolfo Molina y que a la fecha del accidente vivían con sus padres (fs. 586, resp. 4ta). También declaró que el hogar era mantenido por Correa y Molina, que ella trabajaba en una empresa de radio mensajes y él como empleado administrativo (fs.586, resp.4ta. y 5ta.)
Por otro lado, la testigo María del Carmen Videla de Estevao, declaró que el Sr. Molina era el esposo de Correa, que se habían mudado a la calle Vélez Sarsfiel , trabajaban ambos, él en una empresa de navegación y ella en algo de radio llamadas, y a la fecha del accidente los hijos vivían con el padre y la madre y que jamás se enteró que la familia no estuviera junta (fs. 586vta).
De ahí que, con las declaraciones mencionadas anteriormente, quedó acreditada la convivencia de Molina con la occisa y por lo tanto la legitimación sustancial de éste para reclamar los daños y perjuicios que la muerte de su compañera le produjo (art. 1079 del Código Civil).
Más allá de lo expuesto precedentemente, he de destacar que la Cámara en pleno ha reconocido la legitimación para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de su compañero (CNCiv. en pleno, abril 4/1995, in re "Fernández, María Cristina y otro c/ El Puente S.T.A. y otros" en E.D. T. 162, p. 650; L.L. T. 1995-C, p. 642; J.A. T. 1995-II, p. 201). En consecuencia, los agravios de los codemandados Lang deben rechazarse.
b) Daño emergente a favor de los hijos:
La estimación del monto del resarcimiento deberá contemplar la "chance" de ganancias que las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales permiten presumir como probabilidad cierta, en la situación en que se encontraba al producirse el accidente. En tal sentido, la valoración de la chance no permite un cálculo matemático exacto, pues el daño económico inferido a los hijos menores comprende únicamente la parte con la que presumiblemente hubiera ayudado aquélla a cada uno de los damnificados (CNCiv. Sala C, octubre 16/2001, "Altamirano Clementina Eva c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios" L. 314.243; id. Sala "F", noviembre 16/2006, "Cáceres de Romero María del Carmen c/ Trenes de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios" L. 447.379).
Como el valor vida es uno sólo en su aspecto patrimonial, corresponde determinar la indemnización de los hijos menores damnificados apreciando la medida en que ese fallecimiento influirá patrimonialmente en ellos (ver antecedente citado L. 314.243).
La víctima tenía al momento del fallecimiento la edad de 36 años, y los hijos Fernando 16 años (fs.9), Patricio 8 años (fs. 10) y Xenia 2 años (12). De ahí que teniendo en cuenta la edad de quien al momento del fallecimiento era quien también contribuiía al sostén del grupo familiar, la actividad que desarrollaba como empleada y el tiempo presumible durante el que continuaría colaborando con el mantenimiento de sus hijos, a mi juicio no se encuentran motivos para modificar el importe indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia en la suma de $ 25.000 a favor de cada uno de sus hijos menores.
c) Daño Psicológico y Tratamiento de Fernando, Patricio y Xenia Molina:
El perito psicólogo, Carlos A. Batilana, designado de oficio en autos, manifestó que "Los actores presentan un cuadro de neurosis de acuerdo a la semiología de la actividad psíquica basal según el Tratado de Psiquiatría de Enry Ey, (Editorial Toray Masson Barcelona 1974) (fs. 717, pto a).
Asimismo, sostiene que "Cada uno de los componentes de la familia se vio afectado emocionalmente por la pérdida de Mónica...Fernando cargando con las responsabilidades de sus hermanos menores, Patricio con angustias contenidas y sumado a ello una distorsión sobre las causales (hechos de la muerte de la madre). Xenia que tiene un recuerdo de su madre (2 años) al momento de fallecer se vio privada del cuidado de su madre tan importante en este período de su vida para poder madurar emocionalmente. El estado anímico al momento de la pericia es bajo en cada uno de los entrevistados, con una depresión de índole reactiva y con una disminución en su personalidad" (fs. 717/178, pto. b).
Pero, del informe pericial no surge que el experto haya otorgado un grado de incapacidad en los reclamantes, de ahí que no se configuraría en el caso un daño psicológico autónomo y menos aún que se tratara de una depresión reactiva que configure una incapacidad permanente. En consecuencia, más allá de lo que se valore al momento de cuantificar el daño moral , el rubro daño psicológico debe rechazarse.
Sin embargo como alguna secuela psicológica generó en los menores la muerte de la madre y el perito aconsejó un tratamiento psicológico con una duración mínima de dos años , con una frecuencia de dos veces por semana a un costo de $50 por sesión, corresponde admitir el resarcimiento del costo señalado por el experto en la suma de $8.800 por cada integrante de la familia.
Lo expuesto me lleva a considerar exiguos los montos indemnizatorios del tratamiento psicológico admitidos en primera instancia, por lo que propongo elevarlos a $8.800 para cada uno de los hijos
d) Daño y tratamiento psicológico de Andrés S. Molina:
Se agravia el accionante por considerar exiguo el monto establecido por la Sra. Juez, por lo que pretende su elevación. En cambio los demandados Lang si bien hacen mención a los montos indemnizatorios (fs. 1246vta.), con respecto al concubino de la occisa Correa, sólo aducen que carece del derecho a ser indemnizado porque no dependía económicamente de ella, por lo que pretende su rechazo.
Más allá de que la falta de legitimación ya ha sido desestimada, como el concubino únicamente reclamó el resarcimiento por daño psicológico y del respectivo tratamiento, no incide en la solución el hecho de la dependencia económica invocada por los demandados, por lo que las quejas de estos resultan improcedente para rebatir los fundamentos de la Sra. Juez, sin perjuicio de destacar, de todos modos, que ambos contribuían en el mantenimiento del hogar.
A su vez, cuadra señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que el escrito en el que se expresan agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, lo cual obliga al apelante a señalar en forma pormenorizada y concreta no sólo qué partes del fallo entiende erradas, sino también y fundamentalmente a criticar los desaciertos en los que pudiera haber incurrido el juzgador.
Las argumentaciones que se ensayan, tanto por el actor como por los codemandados a fs. 1124/1125 y a fs. 1246vta/1247, no cumplen ni siquiera mínimamente con esas directivas legales. En consecuencia, sólo cabe declarar desiertos de los recursos de ambas partes en este aspecto y firme lo decidido en primera instancia.
e) Daño Moral:
Se agravian los actores y la Defensora de Menores por considerar exiguo el monto indemnizatorio otorgado por la sentenciante por este ítem a favor de los hijos de la fallecida, por lo que pretenden su elevación. Asimismo los codemandados Lang pretenden el rechazo de este rubro.
El distinguido colega Dr. Eduardo A. Zannoni ha recordado que "la reparación ‘integral’ del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, "Cuánto por daño moral", LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., "De la tarifación judicial ‘iuris tantum’ del daño moral", JA, 1993-I-880)" (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, "Santero, Alejandro Pablo c/ Arnal Ponti, José María y otro", L. 426.104).
A su vez, el Dr. Fernando Posse Saguier ha expresado que "en lo tocante a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, "Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros", L. 418.036).
La naturaleza esencialmente resarcitoria del daño moral y la finalidad perseguida por este ítem cual es la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico de los bienes espiritualmente afectados, de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, "Varde c/ Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L.L. 1993-D-p.278, fallo 91.599; id. Sala C, mayo 13/1999, "Nuñez, Jorge A. c/ Gaynor, Eduardo J. s/ daños y perjuicios", L.252.272; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L. 426.420 "Schaff Rubén Daniel c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios"; id. junio 6/2006 L.439.820 "Infazón María Cristina c/ Roldán Emilia Vanesa y O. S/ daños y perjuicios"), considerando las características violentas que motivaron la muerte inesperada de la madre de los reclamantes y la edad de los hijos al momento del fallecimiento, me llevan a estimar que el monto indemnizatorio fijado por la sentenciante en la suma de $ 60.000 para cada uno de ellos (Fernando Andrés, Patricio Rodolfo Luciano y Xenia Bibiana Molina) es la adecuada.
De ahí que los agravios de los apelantes deben rechazarse. Como tampoco resultan convincentes las consideraciones formuladas por la Sra. Defensora de Menores para considerar exiguo el importe otorgado en la suma de $60.000 para Xenia Molina hija de la víctima, sus quejas también deben desestimarse.
e) Intereses:
Se quejan los actores en los autos "Molina c/ Lang" porque la sentenciante estableció los intereses de la sentencia a la tasa pasiva promedio que publica menusalmente el Banco Central de la República Argentina, pretendiendo que se establezca una tasa activa.
Esta sala de manera reiterada tiene expresado que resultan procedentes los intereses desde la producción de cada perjuicio (CNCiv en pleno "Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes" del 16/12/58, públicado en L.L. 93, p. 667) hasta su efectivo pago, y que durante ese lapso es aplicable la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (CNCiv. en pleno, agosto 2/1993, "Vázquez, Claudia A. c/ Bilbao, Walter y otros", L.L. T.1993-E, p.126 y sigs., fallo 91.733), plenario cuya doctrina fue mantenida también por la Cámara en pleno el 23 de marzo de 2004, en los autos "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. Interno 200 s/ daños y perjuicios" (E.D. de los días 1º y 2 de abril de 2004, fallo 52.626) (conf. CNCiv. Sala F, agosto 29/2005, "Pauletig, Dionisio Omar y otros c/ Suárez, Laura B. s/ daños y perjuicios", L. 425.392), de ahí que las quejas de los recurrentes en punto a los intereses deben ser desestimados.
f) De conformidad con lo solicitado a fs. 1276vta. por la Defensora de Menores de Cámara, los importes de la indemnización fijados para la hija menor de edad deberán ser depositados en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a favor de la menor y a la orden de la Juez de la causa, en una cuenta a plazo fijo de renovación automática a treinta días, con capitalización de intereses; hasta tanto su representante necesario con la intervención del Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, propongan una inversión que resulte más beneficiosa para la menor.
g) Es de destacar que en los autos "Molina c/ Lang" al decidir sobre la responsabilidad, la magistrada dispuso que sin perjuicio de los porcentajes de responsabilidad atribuidos precedentemente, "Camino del Atlántico S.A.", Víctor José Lang y José Lang, frente a los coactores Molina habrán de responder solidariamente, y que este pronunciamiento se hará extensivo a las citadas en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Aunque la mencionada solidaridad y la extensión de la condena a "Compañía de Seguros Visión S.A.", aseguradora de "Camino del Atlántico S.A."( fs. 982), no haya sido incluida en la parte dispositiva de la sentencia, corresponde considerar que ambas cuestiones integran la decisión, debiendo aclararse en tal sentido el pronunciamiento apelado.
Por las consideraciones precedentes voto porque se desestimen los agravios de fs. 1141/1143 y se confirme lo decidido a fs. 1134. Con costas al recurrente. Asimismo voto porque se confirme la sentencia de fs. 683/708, en los autos "Lang Víctor c/ Camino del Atlántico S.A.". Con costas de la alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 71, Cód. Procesal). En el expediente "Molina Andrés c/ LangVíctor" voto porque se modifique parcialmente la sentencia de fs. 976/988, en cuanto se rechaza el rubro daño psicológico para Fernando, Patricio y Xenia Molina, y se modifica el monto indemnizatorio por tratamiento psicológico el que se eleva a la suma de $ 8.800 para uno de los hijos y se confirma lo demás que fue materia de agravios. Con las costas de la alzada a la los demandados vencidos (art. 68, Código Procesal). Asimismo se aclara que es solidaria la condena a "Camino del Atlántico S.A." y a Víctor José Lang junto a José Lang-destacando que la recaída contra estos dos últimos es "in solidium"-, y que se hace extensiva en la medida del seguro a "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." y a "Río de la Plata Compañía Argentina de Seguros S.A."
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres.ZANNONI Y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.- JOSE LUIS GALMARINI. EDUARDO A. ZANNONI.FERNANDO POSSE SAGUIER.
Es copia fiel de su original que obra en las páginas N° a N°
del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.





///nos Aires, Octubre 25 de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, I) se confirma lo decidido a fs. 1134, con costas al recurrente. II) Asimismo, se confirma la sentencia de fs. 683/708, en los autos "Lang Víctor c/ Camino del Atlántico S.A.". Con costas de la alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 71, Cód. Procesal). III) En el expediente "Molina Andrés c/ LangVíctor" se modifica parcialmente la sentencia de fs. 976/988, en cuanto se rechaza el rubro daño psicológico para Fernando, Patricio y Xenia Molina, y se modifica el monto indemnizatorio por tratamiento psicológico el que se eleva a la suma de $ 8.800 para uno de los hijos y se confirma lo demás que fue materia de agravios. Con las costas de la alzada a la los demandados vencidos (art. 68, Código Procesal). Asimismo se aclara que es solidaria la condena a "Camino del Atlántico S.A." y a Víctor José Lang junto a José Lang-destacando que la recaída contra estos dos últimos es "in solidium"-, y que se hace extensiva en la medida del seguro a "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A." y a "Río de la Plata Compañía Argentina de Seguros S.A."
Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. Oportunamente devuélvase.


JOSE LUIS GALMARINI.-
FERNANDO POSSE SAGUIER.-
EDUARDO A. ZANNONI.-

Seguidores