miércoles, 21 de abril de 2010

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial R. de De La T., M.L.I. c. De De La T. de P. De La T. (Hoy De R.) O.A


TEXTO COMPLETO:
Córdoba, diciembre 10 de 2009.
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A la primera cuestión planteada la señora vocal doctora María Esther Cafure De Battistelli, dijo:
I. La actora -por derecho propio- deduce recurso de casación por la causal del inc. 1º, art. 383, C.P.C. contra la Sentencia Nº 67 del 9 de junio de 2003 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió parcialmente por el vicio de violación de las formas y solemnidades prescriptas por el procedimiento mediante Auto Interlocutorio Nº 174 del 5 de mayo de 2004. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs.756/770).Elevadas las actuaciones a esta Sede, se dicta decreto de autos con fecha 06 de noviembre de 2006.
Por Auto Interlocutorio Nº 253 del 1/10/2008 se desestimó el incidente de nulidad y el incidente de perención de instancia planteados, y una vez que el mismo quedó firme, la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.
II. El contenido del recurso en lo que se vincula a la materia sobre la que versa la concesión es pasible del siguiente compendio: la impugnante sostiene que la sentencia es inexistente al haberse violado solemnidades prescriptas para su dictado por falta de constitución del Tribunal llamado a pronunciarla y defecto formal en la redacción del acta de audiencia pública por hacerse constar la presencia de uno de los Vocales que a la fecha del pronunciamiento ya había fallecido. Concretamente apunta que el Dr. Mooney falleció el día 5 de junio de 2003 y la sentencia se dictó el 9 de junio de 2003.Analizando el plexo adjetivo local anterior y el nacional y, luego el que actualmente se encuentra vigente en la Provincia (arts. 380 y 382, C.P.C.), sostiene que el acuerdo es un plazo para determinar los puntos para deliberar y resolver durante el cual el Tribunal debe fijarlos tanto para las deliberaciones como para la resolución propiamente dicha y una vez concluido dicho plazo, recién se fija la audiencia pública para dictar sentencia, tratándose -por ende- de dos actos procesales totalmente distintos y con plena autonomía el uno del otro. De allí -prosigue- que no asistiendo el Dr. Mooney al dictado de la sentencia por no tener existencia física al momento de la realización de tal acto, el pronunciamiento resulta inexistente por faltarle uno de sus presupuestos necesarios cual es la existencia del Tribunal debidamente constituido. Agrega que el acta que se labra para el pronunciamiento propiamente dicho de la sentencia expresa que se reunieron en acuerdo público los Vocales del Tribunal, nominándose al Dr. Mooney lo que refleja una falsedad que no necesita ser probada desde que se trata de un hecho notorio de público conocimiento.Asimismo considera que no es de aplicación el art. 120, C.P.C. que refiere al impedimento que surja luego de pronunciada la sentencia para que alguno de los miembros del tribunal no pueda suscribir ese documento. Además -continúa- debe ser un impedimento para la suscripción de la sentencia, es decir, algo transitorio y no la imposibilidad de suscribirla y postula que debió integrarse el Tribunal de conformidad a las prescripciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual tengo presente pero cuya reproducción omito en homenaje a la brevedad.
III. Adelanto criterio en cuanto a la procedencia del recurso de casación articulado en autos, en tanto efectivamente se verifica la existencia de un déficit formal, con entidad suficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. En efecto, basta reparar que a fs.713 vta. obra decreto de la actuaria, donde se hace constar que el Sr. Vocal Alfredo E. Mooney falleció con fecha 5 de junio de 2003. Consecuentemente con ello, la emisión del acto sentencial operada el 9 de junio de 2003, cuando ya había ocurrido el deceso del Vocal mencionado, deviene inevitablemente nula. Es cierto que en la órbita del proceso civil no existen nulidades absolutas pues “en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general, sistema en el que según el vicio y el diagnóstico que realice el juzgador pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables por estar en juego intereses de orden público. Esta última categoría no cabe en el sistema de las nulidades procesales, por ocasionar sólo una sanción de invalidez relativa que únicamente cuando se conectan o vinculan (las nulidades procesales) con un vicio de tipo sustancial especificados directa o indirectamente en la legislación de fondo, pueden originar una ineficacia de carácter absoluto (Cfr. esta Sala Sent. N° 68 del 21 de junio de 2005, entre muchas otras).
Pero no menos exacto es que la interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales, impone dicha declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando, no mediando consentimiento de la parte que invoca el vicio, esté en jaque el principio constitucional del juez natural, lo que- incluso- es reputado inconfirmable por alguna corriente procesalista.Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado: “Corresponde declarar nulo, e inexistente como fallo de Cámara, el pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes de la sala, sin que la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados”. “Que la irregularidad señalada importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, infracción que habilita la intervención de la Corte en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión a los principios inherentes a la mejor y más recta administración de justicia” (Fallos 312-139).”.“Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sentenciales, lo que determina la inexistencia como fallo de la Cámara, violándose así el art. 18 de la C.N.” (Fallos 156-283, 223-486, 233-111, 312-139).”Conforme a ello, y tal como se destacó precedentemente, no es posible sostener la validez de una sentencia dictada con posterioridad al fallecimiento de uno de los integrantes de la Cámara a quo. Ello constituye una transgresión inexcusable y violatoria de los principios rectores inherentes al dictado de las sentencias por un tribunal colegiado.La resolución emitida en tales condiciones deviene así inválida como acto jurisdiccional regular y válido, por resultar violatoria del principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción y de expresas normas constitucionales, como es el debido proceso legal y el principio del juez natural, resultando por ello, pasible de la sanción de nulidad que aquí se declara.Por ende, corresponde acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, con costas.IV. Para evitar el dispendio de una nueva etapa procesal corresponde, sin reenvío (arg. art. 390, C.P.C.), resolver sobre el fondo de la cuestión planteada para lo cual se compendian los pertinentes agravios de nulidad y de apelación expuestos.La actora censura que la sentencia acoja la defensa de falta de acción atribuyéndole la violación de los principios de congruencia, fundamentación lógica y legal y cosa juzgada, como así también que el juez haya invocado un hecho falso y haya prescindido de expedirse sobre la validez y efectos de la Escritura Nº 294 del 30/10/84 por la cual los esposos H.O. y Anita Roberto de O. le ceden, transfieren los derechos que le corresponden en contra de la accionada por la venta del Palace Hotel de Mina Clavero, a la que le atribuye el carácter de prueba dirimente.Manifiesta que se ha incurrido en contradicción en cuanto en un párrafo se menciona que no ha operado la rescisión del contrato entre los Sres. O. y la demandada O. Amalia I. de De la Torre de De la Torre (hoy R.) para a continuación sostener lo contrario, en tanto la coincidencia de los mismos en negar validez y efectos a los contratos a la que alude el juez es una rescisión del contrato anterior.
Tras referir que el juez no advierte que la rescisión presupone un contrato válido de modo que si es nulo no puede rescindirse, expresa que el contrato de venta se hizo en el año 1968 y la coincidencia plena entre O. y la Sra. de la T. de P. que menta el juez se habría producido con el allanamiento de la demandada a la acción de nulidad interpuesta por O. y, por tanto, dicho acuerdo de voluntades sería muy posterior a le escritura de venta lo que evidencia que durante ese lapso de más de dos años el contrato tenía validez y efectos. Destaca que si el hecho dirimente es la coincidencia plena entre O. y la Sra. de la T. de P. el contrato fue válido hasta entonces por lo que se está en presencia de un verdadero distracto y rescisión del contrato formulado por la voluntad coincidente de ambas partes, lo que demuestra la falsedad de la premisa del juez en cuanto afirma que “no hubo rescisión”.Postula que las partes no pueden declarar retroactivamente la nulidad del contrato sino que sólo pueden rescindir para el futuro y reglar las eventuales restituciones que convengan, pero nunca esa rescisión puede hacerse cuando el contrato es nulo porque ésta presupone su validez.Señala que la incongruencia es patente porque la plena coincidencia de que habla sólo puede surgir por el allanamiento de la demandada a la acción de nulidad incoada por O., quien pretendía la nulidad de la venta del Palace Hotel y de su campo ubicado en Laboulaye, lo que significa -según expresa- que la única coincidencia del allanamiento podría residir en que la venta del Hotel Palace a O. era nula porque también lo era la venta del campo al Dr. de la T..Estas son las condiciones -prosigue- que surgen de la demanda de O. a la que se allanó la Sra. de la T. de P. y, por tanto, habiéndose declarado la validez de la venta del campo no puede pretender contra la sucesora singular de O., es decir, la actora, que la venta del Hotel es nula porque así lo convino con O. según la “coincidencia plena” que le atribuye el juez a sus voluntades a través del allanamiento. En tal sentido dice que según la tesis de la demandada y del juez por obra del allanamiento a la demanda interpuesta por O., éste pierde el campo y el hotel; en esto encuentra violada la cosa juzgada y la existencia de un hecho falso para fundamentar la sentencia. Adita que la sentencia es autocontradictoria y viola los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal porque por un lado afirma que “no hubo rescisión” y por el otro que hubo “un acuerdo de voluntades” que extinguió para O. todos los derechos que le confería la Escritura Nº 28 de compra del hotel, con lo que se produce la violación de la cosa juzgada y la invocación de un hecho falso para fundamentar la sentencia.Al respecto puntualiza que el juez sostiene que la Sentencia Nº 77 de la Cámara Tercera en que funda su demanda la actora, no examinó ni juzgó el referido acuerdo de voluntades, cuando en dicho fallo expresamente se decidió que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes sin atender al allanamiento de la accionada Sra. O. A.I. de la T. de R. porque en la demanda se pide la anulación de ambos contratos y la restitución de lo recibido o percibido por las partes, lo que impide parcializar la resolución desde el momento en que lo que se reclama es la anulación de ambas operaciones en conjunto; aspecto sobre el que se extiende y de cuya reproducción me eximo. Entiende que se ha efectuado una aplicación en su contra de la norma genérica del art. 3270, C.C., cuando -sostiene- este artículo está derogado para el presente caso por el art. 996, C.C. porque si no existió acuerdo entre O. y la Sra. de P. de la T. no puede funcionar en su contra si ni siquiera existe un contradocumento que le sea oponible.Por tales razones peticiona la declaración de nulidad de la sentencia.Asimismo expresa agravios de apelación con base en que en la sentencia emanada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación ha quedado firme que no hubo tradición de los inmuebles a los Sres. O. por lo cual su parte, como sucesora singular de éstos, requiere de la accionada la entrega del inmueble de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1197, 1198, 1201, 1408 y 1409 del C.Civil.
Es decir, continúa, que ha ejercido una acción personal que tiene por objeto que se condene a la vendedora original a entregarle la cosa que le vendiera a O. por escritura pública y que no fue entregada ni a éste ni a su parte. Consecuencia de esto y de la invocación de la Sentencia Nº 77 en la demanda, es que reconoce que el derecho de propiedad corresponde todavía a la Sra. de la T. de P..
Apunta que su parte nunca pretendió que se le había transferido el derecho real de dominio sino que promovió esta demanda para que se condenara a la única titular que es la Sra. de la T. de P. a hacer entrega material de la cosa y de este modo poder adquirir el derecho real del dominio y que lamentablemente el juez ha creído que su parte tiene el derecho real de dominio y no que reconoce no tener el derecho real de dominio y, por tal razón, impetra judicialmente que se condene a la vendedora a que le entregue la cosa, ya que solamente por escritura no pudo adquirirla.Agrega que también confunde el efecto del contrato de venta respecto de la transmisión del derecho real de dominio con el efecto de ese mismo contrato para dar derecho al comprador a reclamar la entrega del bien, lo que es totalmente distinto.Que el contrato -explica- no tenga por sí solo el efecto de transmitir la propiedad o dominio, es totalmente distinto a decir que el contrato no tenga el efecto de otorgar al comprador el derecho de reclamar la entrega del bien, de donde -postula- no resulta aplicable el art. 3270, C.C. porque O. tenía el derecho de demandar por una acción personal a la entrega de la cosa (art. 1409, C.C.), y esta acción es la que le cedió y transfirió a su parte.Por otro costado objeta que se haya resuelto que el título que invocara como sucesora singular del matrimonio O. (contrato de compraventa de fs. 37/38) no reúne los requisitos exigidos por el art. 1184 del Cód. Civil, sin advertir que la reforma de la ley 17.711 suprime de dicho artículo las palabras “bajo pena de nulidad”, resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 1037, C.C. que prevé que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que “en este Código se establecen” por lo que no es adecuado restar eficacia a la cesión invocada.Asimismo destaca que la oponibilidad a terceros de un contrato se produce cuando el tercero conoce el contrato y que en este caso, presentó juntamente con la demanda el contrato al que se refiere el juez de modo que la accionada conocía por acto público de su existencia al corrérsele traslado de la demanda.Expone que todas estas invocaciones del art. 1184, C.C. nada tienen que ver en el caso porque se basan en la falsa afirmación del juez de que no hay escritura cuando se ha agregado la escritura pública correspondiente antes de los alegatos de bien probado, lo que le atribuye validez formal y sustancial a esa cesión que practicaron los Sres. O. en contra de la accionada conforme el art. 1409 C.C.
Imputa la existencia de equivocación en la sentencia cuando se estima al contrato de compraventa como real cuando el art. 1323 dispone lo contrario y dado que con la sentencia que declara que nunca hubo tradición del inmueble vendido por la Sra. de la T. de P. a los esposos O., es que su parte como sucesora singular no puede sostener lo contrario a lo que se dispone en la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y por ello acatando dicha sentencia por este juicio exige la entrega de la cosa a la vendedora originaria.A su turno, la demandada contesta el traslado de la expresión de agravios que le fuera corrido a fs. 505/518, todo según términos que tengo presente y de cuya transcripción me eximo en homenaje a la brevedad.V. En actitud de resolver la precisa cuestión de derecho traída a consideración, ha de fijarse ab initio y con toda precisión que la materia litigiosa versa sobre la acción de cumplimiento contractual merced a la cual la actora persigue que se condene a la demandada a la entrega de la posesión del Hotel Palace de la Localidad de Mina Clavero y al pago de frutos y daños y perjuicios.Esta pretensión ha sido resistida por la demandada mediante la articulación de sendas defensas: la de prescripción y la de falta de acción.Ahora bien y como paso previo a analizar los agravios con los que la accionante pretende la postración de la sentencia de primer grado, y atendiendo a la inequívoca complejidad que caracteriza la litis como así también a su nada menospreciable extensión en el tiempo, debe igualmente esclarecerse cuál ha sido la primera operación de compraventa del hotel y cuál la decisión con la que concluyó la acción de simulación oportunamente interpuesta a su respecto, porque ambas se relacionan con el cumplimiento de contrato que aquí nos convoca, todo de conformidad a las constancias que lo integran.Mediante la Escritura Pública N° 28 del 21/3/68, el Sr. J.E.G. de la T. -en nombre y representación de O. de la T. de P. de la T. (demandada en estos autos)- vende, cede y transfiere a H.O. las fracciones de terreno que allí se mencionan (éstas constituyen el objeto de este pleito) por una suma total de doce millones de pesos moneda nacional, de la que se abonó en ese acto dos millones de pesos nacionales e instrumentándose el saldo en veinte pagarés hipotecarios de quinientos mil pesos moneda nacional cada uno (fs. 3/7).De acuerdo al relato contenido en la demanda y a lo que se desprende de la Sentencia N° 77 dictada el 10/8/79 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad en autos "O.H. c/ O. A. J. de la T. de P. de la T. y otro - Ordinario" -y en lo que aquí interesa-, el Sr. O. (de ahora en más, el “primer adquirente” de los inmuebles sobre los que se asienta el Palace Hotel de Mina Clavero) impetra la anulación de dos contratos de compraventa: de aquél por el que adquiriera el citado hotel a la Sra. O. A. I. de la T. de P. de la T. (hoy R.) (Escritura N° 28 antes relacionada) y del otro por el que vendiera a Javier E. G. de la T. (Escritura N° 27) un campo de su propiedad, fundándose en que se trataría de operaciones simuladas que encubrirían una permuta la que, a su vez, constituiría una operación lesiva y un préstamo usurario.La Cámara interviniente en dicho pleito de simulación resuelve rechazar la demanda en todas sus partes, sin atender al allanamiento de la codemandada, Sra. de la T. de P. de la T., atento existir un litis consorcio pasivo necesario y porque en la demanda se pide la anulación de ambos contratos y restitución de lo recibido o percibido por las partes, lo que impide parcializar la resolución desde el momento en que lo que se reclama es la anulación de ambos contratos por el vicio que contendrían ambas operaciones en conjunto (fs. 8/36).Con fecha 7/11/79 O. y Señora -mediante apoderado- celebran contrato de compraventa con M.L. I. R. de de la T. (actora en este juicio de cumplimiento de contrato) sobre los inmuebles en los que se asienta el Palace Hotel de la localidad de Mina Clavero (fs. 37/38 vta.); obrando asimismo Escritura N° 80 del 8/11/79 por la cual y entre las mismas partes, se “cede y transfiere” todos los derechos y acciones que a los Sres. O. les correspondan o puedan corresponderles en contra de la Sra. O. de la T. de P. de la T. (hoy de R.), por concepto de ocupación, usufructo o disposición que la misma haya efectuado del Palace Hotel, indicándose que esta cesión de derechos que también son o serán litigiosos importan la asunción por parte de la cesionaria de todos los riesgos, costas y daños y perjuicios que se originen como consecuencia de los mismos y que ésta se subroga en el lugar del matrimonio O. para ejercer los derechos y acciones que correspondan contra la Sra. O. A.I. de la T. de P. de la T. (fs. 39/40 vta.).En base a ello y a la sentencia dictada con motivo del juicio de simulación, e invocando carácter de sucesora singular de O. y su esposa, la Dra. R. demanda para que se le haga entrega del inmueble donde está edificado el Palace Hotel de Mina Clavero, juntamente con los muebles y útiles que en él se encuentran y se le restituyan los frutos percibidos y se le abonen los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la restitución (escrito de demanda de fs. 44/50 vta.); pretensión a la que se opone la demandada.El juez de primer grado desestimó la excepción de prescripción, aún reputando tempestivo su planteamiento en oportunidad de contestar la demanda, por estar interrumpido y suspendido su curso; acogiendo -en cambio- la excepción de falta de acción fundado -en síntesis- en que si no hubo tradición del inmueble objeto de la compraventa celebrada entre H.O. y O. A.I. de la T. de P. de la T. (hoy de R.), quien se titula sucesora singular de O. (la aquí actora, se aclara), no puede haber recibido de éste un mejor derecho o más extenso de aquel que O. gozaba.A ello agregó que si O. en el juicio de simulación que promoviera no le otorgó efecto al contrato de venta del hotel inserto en la Escritura N° 28, tal supuesto derecho de la actora a reclamar la entrega del bien no es tal, en virtud de lo que determina el art. 3270, C.C.Asimismo precisó que el contrato de compraventa celebrado entre la actora y el matrimonio O. no reúne los requisitos del art. 1184, C.C..En consecuencia, rechaza la demanda instaurada (Sentencia N° 302 del 1/9/86 y su aclaratoria N° 327 del 15/9/86 obrantes a fs. 302/315 y fs. 316/329 vta.).La actora, según los conceptos que ya he extractado, procura inficionar -en síntesis- las razones fundantes del acogimiento de la defensa de falta de acción, lo cual es refutado por los coherederos de la demandada quienes -a su vez y en lo que aquí interesa ante la desestimación firme resuelta por esta Sala respecto de la prescripción de la actio iudicati; S.Nº 74 del 12/6/2002- bajo el acápite “Apelación implícita” expresan agravios contra el rechazo de la excepción de prescripción articulada, lo que en rigor de verdad resultaba totalmente innecesario de acuerdo a lo prescripto por el segundo párrafo del art. 332, C.P.C..Con todas estas precisiones, me ocupo ahora del tratamiento de los agravios expresados por la accionante.De su lectura y su confrontación con la sentencia se advierte que la misma no contiene vicios que lleven a su nulidad y que -antes bien- las censuras no apuntan a algún eventual vicio del que adolezca la sentencia en lo que respecta a las formas y solemnidades prescriptas por la ley, sino a su justicia de donde resultan examinables y reparables -si fuere el caso- por vía de la apelación.A su respecto, lo primero a advertir es que es exacto que la actora ha perseguido la entrega del inmueble de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1197, 1198, 1201, 1408 y 1409 del Código Civil.Esto es, ha ejercido una acción de cumplimiento de contrato reclamando que se condene a la demandada a que le entregue la posesión del hotel que en su escrito introductivo manifiesta haber adquirido por cesión que le hiciera el primer comprador (Sr. O.).Como documentos fundantes de su pretensión, y siguiendo en esta enumeración un orden cronológico, se ha invocado: a) la Escritura Pública Nº 28, Sección “A” del 21/3/1968 por la cual la Sra. O. A.I. de la T. de P. de la T. -hoy de R.- (aquí demandada) vendió -mediante apoderado- al Sr. H.O. los inmuebles sobre los cuales se asienta el Palace Hotel ubicado en la Localidad de Mina Clavero; b) la Sentencia Nº 77 del 10/8/1979 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad en autos “O. Héctor c/ O. A.I. de la T. de P. de la T. y otro- Ordinario” por la cual se desestimó la acción de nulidad por simulación de la venta referida al punto a) precedente; c) el contrato de compraventa por el cual el matrimonio O. le ha vendido, cedido y transferido los derechos sobre el mencionado hotel; d) ya una vez clausurado el término probatorio y denunciado como hecho nuevo, la Escritura Pública Nº 294 del 30/10/1984 por la cual se instrumenta la venta del mentado Hotel entre el matrimonio O. y la Sra. R.Tal como surge entonces de los términos expuestos en la demanda, resulta cierto -como ya dijera- que la actora al invocar su carácter de sucesora a título singular de los esposos O., en ningún momento ha alegado “tener la posesión” sobre el inmueble.Por el contrario, ha sido clara al fijar el derecho que peticiona que no es otro que “se le haga entrega de esa posesión”.Siendo así, cabe asignarle razón en cuanto a que el contrato que ella ha esgrimido -esto dicho in abstracto- le otorgaría en su calidad de compradora el derecho de reclamar la entrega del bien, porque como bien lo explica en su expresión de agravios, O. (su antecesor) tenía una acción personal a la entrega de la cosa (art. 1409, C.C.), y es esa acción la que le ha cedido a la aquí accionante.Este es un aspecto determinante cuya incorrecta percepción por parte del primer magistrado lo ha conducido a fundar el acogimiento de la excepción de falta de acción en seguimiento a uno de los argumentos propuestos por la demandada, lo que no aparece ajustado a derecho.En efecto: en dicha defensa se ha postulado que el boleto de compraventa es inválido para otorgarle la condición de sucesora singular del matrimonio O. en virtud de lo normado en el art. 577, C.C. que exige la tradición de la cosa para que el acreedor adquiera sobre la misma derechos reales y en lo dispuesto por los arts. 1183 y 1184 que exigen la escritura pública para la transmisión de bienes inmuebles de consuno a lo establecido por el art. 2505 del ordenamiento fondal.Es así como el juez, a partir de tal planteamiento, ha hecho hincapié en los arts. 577, 2377, 2379, 2380, 2383, Código Civil, en las manifestaciones efectuadas por el Sr. O. en el juicio de simulación que lo tuvo como actor por las cuales expresamente reconoce que no hubo tradición del Hotel y en el allanamiento de la demandada de aquél juicio y de éste de cumplimiento, de lo que infiere “un acuerdo de voluntades entre aquellas partes de desconocer los efectos y obligaciones emergentes de aquella escritura con respecto al Hotel Palace de Mina Clavero” y, por ende, que la actora sucesora singular de O. no puede recibir de éste un derecho mejor o más extenso de aquél que O. gozaba (art. 3270, C.C.), de modo que “aunque pareciera que la presente demanda se tratara de un acción personal destinada a que se entregue el inmueble vendido a la actora (...) no es menos cierto que si O. por su expresa manifestación de voluntad ya mencionada no le otorga efecto alguno al contrato de venta del Hotel Palace de Mina Clavero, (...) tal supuesto derecho de la actora, a reclamar la entrega del bien no es tal en virtud de lo que determina el art. 3270 del C. Civil”.A este análisis lo completó con el entendimiento de que el título invocado por la actora (boleto de compraventa) no reúne los requisitos del art. 1184, C.C.
El tema es que, como anticipara, es errado el análisis jurídico practicado desde que -a diferencia de lo sostenido por el judicante y como bien lo indica la apelante- se trata de un acción personal destinada a que se entregue el inmueble que la actora afirma haber comprado a su antecesor, de donde la exigencia de la tradición de la cosa para que el acreedor adquiera sobre la misma derechos reales y de la escritura pública para la transmisión de bienes inmuebles de consuno a lo establecido por el art. 2505 del ordenamiento fondal que lo ha llevado a la repulsa de la demanda, importa haber resuelto con prescindencia de la causa petendi expuesta en la misma.Tan es así que si reparamos en que el instrumento invocado por la demandada (boleto de compraventa del 7/11/1979 y acta de cesión de derechos del 8/11/1979; fs. 37/38 y 39/40) da cuenta de la adquisición por parte de O. según Escritura Nº 28, Sección “A” del 21/3/1968 consignándose la asunción por parte de la adquirente de los riesgos del pleito que deba promover contra O. A.I. de la T. de P. de la T. para lograr la entrega del Hotel y su posesión definitiva, y si a ello se lo coordina con la Sentencia Nº 77 de rechazo de la acción de simulación expresamente traída por la actora como documento fundante de su pretensión que fue clara en cuanto a que “no se realizó la tradición de ninguno de los inmuebles continuando los vendedores en su tenencia y efectiva posesión”, no cabe sino concluir que la razón de derecho en que se basó el acogimiento de la defensa de falta de acción no importa expresa decisión con arreglo a la acción deducida que procede de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda.Ahora bien: en la excepción de falta de acción articulada también se negaron las afirmaciones de la actora respecto a que O., es decir, el primer comprador del que ella es sucesora singular, haya pagado la totalidad del precio de la venta.Así la accionada expresó y lo mantuvo en apelación que en el juicio de simulación O. sostuvo que nunca abonó la suma de dos millones de pesos moneda nacional a que hace mención la Escritura Nº 28 ni tampoco suma alguna de los 20 pagarés hipotecarios “a que hace alusión la actora en su demanda, por cuanto como bien lo reconoce ésta en su escrito (punto 6º), las acciones interpuestas por E.B. no prosperaron, es decir que Berreta, nunca cobró esos pagarés y mal puede entonces la actora manifestar que esa deuda fue pagada, confundiendo la extinción de la acción con la extinción de la obligación. O sea que H.O. no pagó el precio de compra del inmueble del Hotel Palace. Y tan no lo pagó, ni fue su voluntad pagarlo, que a los 2 meses de haber suscripto la Escritura Nº 28, inició juicio por la nulidad de la venta, o sea antes de los vencimientos de los pagarés” (ver fs. 184 vta./185).Para el examen de este segmento de la mentada defensa cabe recordar que el Tribunal de Apelación tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia, por lo que nada obsta a la consideración de los extremos fácticos de la causa (C.S.J.N., 5/10/99, Rep. ED, 35-1231, N° 11).Es que si bien el órgano de mérito está sujeto a emitir pronunciamiento sobre los puntos que han sido objeto de agravios, a los fines de la solución de éstos tiene la más amplia facultad de determinar la norma que considera que rige el caso, y aplicarla en el asunto que le toca resolver, con la misma extensión que le cabría al a quo.Por ello puede, sin afectar el derecho de defensa de las partes, utilizar distintos fundamentos jurídicos que los invocados por éstas o los utilizados por el juez de primera instancia; y ello se deriva del principio “iura novit curia” que lo faculta a ubicar y calificar la acción dentro del ámbito jurídico que corresponda, siempre que con ello no se transforme la acción deducida y ni se aparte de los planteos en que fincara la defensa.Pues bien, la pretensión de la recurrente de que se revoque la sentencia apelada no puede prosperar, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que el cedente de la actora haya cumplido con el pago del precio habiéndose extinguido la obligación ni tampoco ésta ha ofrecido su cumplimiento, con lo que debe confirmarse el rechazo de la demanda aunque por este otro fundamento.Esta conclusión se basa en que la respuesta procesal contenida en la contestación de la demanda y por la cual se dejó -entre otros- controvertido este aspecto de la demanda, ha delimitado el thema decidendum del pleito y sobre el mismo debía producirse el plexo probatorio.Tal como la doctrina ha indicado, “(...) habiendo el demandado ejercitado el derecho de contradecir plantea al juez simultáneamente una doble cuestión: de hecho y de derecho, es decir que el actor debe probar sus afirmaciones: cuestión de hecho, que no hayan sido objeto de reconocimiento o admisión: hechos controvertidos, y el juez apreciará si los hechos considerados probados son subsumibles en una norma jurídica que atribuya a aquél un derecho" (Cfr. Chiovenda, G.; Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1940, T.I, pág. 194).Y es aquí en donde nos encontramos con que si cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, no cabe duda de que incumbía a la actora acreditar que su cedente había cumplido con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada de la T. de P. de la T. (hoy de R.) para, de tal modo, encontrarse en posición de reclamar -en su condición de sucesora a título singular- el cumplimiento de dicha contratación.A ese fin en el relato de hechos en los que fundó su demanda, afirmó que O. pagó la totalidad del precio pactado mediante la entrega de dos millones de pesos moneda nacional que fueron recibidos por el mandatario de la vendedora y de veinte pagarés hipotecarios librados a la orden de la vendedora.Prosiguió argumentando que esos pagarés fueron endosados a favor del Sr. E.B. y que como no fueron pagados, éste inició juicio de ejecución hipotecaria en el que “fue absuelto el S. O. de pagar los mencionados pagarés y por ello el S. Eduardo Berreta promovió el juicio caratulado ‘B.E. c/ H.O. y otro- Ordinario’ (...) donde también se hizo lugar a las defensas opuestas por los demandados H.O. y O. A.I. de la T. de P. de la T. -hoy de R.-, absolviéndose en consecuencia en forma definitiva a los demandados y extinguiéndose la obligación y consecuentemente la hipoteca que garantizaba la misma sobre el Palace Hotel de Mina Clavero”.Si bien tanto actora como demandada han ofrecido en la instancia procesal oportuna, entre otros, estos dos juicios como así también aquél otro correspondiente a la simulación finalmente desestimada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, lo cierto es que en Alzada ante el pedido formulado por los sucesores de la demandada (fs. 475; fs. 497/498)) y no obstante las diligencias concretadas por la actora (fs. 479/480; 496), finalmente ésta última presentó escrito acusando la negligencia en la producción de prueba de informes en segunda instancia e indicando que “(...) la mentada prueba documental -devenida en informativa, por pedido de la accionada- fue ofrecida por ambas partes en la instancia procesal pertinente, es decir: en Primera Instancia, pero jamás fue diligenciada, ni producida por ninguna de las partes.”, agregando “En efecto, Vuestra Excelencia, ese proceso debe resolverse teniendo a la vista exclusivamente la prueba documental agregada con el escrito de demanda; vale decir, con la Sentencia Número 77 de fecha 11 de agosto de 1979, emanada de la Excelentísima Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial” (fs. 502/504).De tal forma, nos encontramos que si la actora alegó la existencia del pago íntegro de quien le había transmitido el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato, ante la negación de su cancelación por parte de la demandada, le correspondía haber previsto una forma de demostrarlo, lo que no ha logrado.Y así lo digo porque claramente en su argumentación subyace un error desde que habiéndose pactado en la Escritura Nº 28, esto es, la que da cuenta de la compraventa que unió a su cedente (Sr. O.) con la aquí demandada, la entrega de veinte pagarés hipotecarios, dichos papeles de comercio fueron entregados pro solvendo, no pro soluto por lo que no constituyen por sí “un pago”, sino un medio para lograr un pago futuro en razón de que no son moneda sino que instrumentan una promesa de pago que se efectivizará o no, porque, al igual que la letra de cambio, el pagaré es un título de crédito del cual surge la legitimación del tomador o del tenedor, para hacer valer el derecho cartular en el momento del cumplimiento de la prestación.Lo único que puede tenerse por probado es la entrega de los dos millones de pesos moneda nacional por así constar en la Escritura Nº 28 recién referida que no ha sido argüída de falsa (ver fs. 5), mas no el pago del saldo del precio consistente en diez millones de pesos moneda nacional que se documentó en los veinte pagarés hipotecarios (fs. 5 vta.).Siendo un principio jurídico elemental que la prueba del pago de una obligación corre por cuenta del deudor que debe justificar así su liberación, no puede sino concluirse que -en este caso- la accionante no ha podido acreditar el cumplimiento de la obligación de la que da cuenta el título que sirvió de predecesor al suyo propio y, por ello mismo, resulta procedente la excepción de falta de acción impetrada con fundamento en tal omisión.Debe tenerse presente que la naturaleza dispositiva del proceso civil determina que sólo puede tenerse por acreditado como verdadero lo que ha sido propiamente probado, de donde -si como lo reconoce la propia actora en el escrito de acuse de negligencia probatoria- la prueba documental consistente en sendos procesos (el de ejecución hipotecaria y el de conocimiento derivado promovidos por quien fuera endosatario de los pagarés hipotecarios) jamás fue diligenciada, ni producida por ninguna de las partes y en relación a esa deuda instrumentada se ha limitado a aducir -sin más- la “absolución” y consecuente extinción de la obligación, debe decirse que su faena probatoria no ha alcanzado a lograr el cometido que le incumbía.En rigor ello es lo que resulta de la comprensión uniforme y pacífica de las llamadas reglas de la carga de la prueba y que tal como se ha dicho también, son parámetros decisorios, puesto que no sólo indican cuál de las partes debe probar tal o cual hecho en la litis, sino que también, prescriben que, de no acontecer ello, el Tribunal deberá resolver contra quien debía probar y no probó (De Los Santos, M.; Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, J.A. 1993-A-868).Más aún: sin mengua de reconocer la irrestricta vigencia del principio dispositivo antes referido, pero sin por ello prescindir del mayor reproche que se pudiera hacer a la magistratura en función de la doctrina del exceso ritual manifiesto de consuno a la irrenunciabilidad de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y el rol activo del juez que lo erige en director del proceso para ejercer su facultad de verificación de la verdad, esta Sala por providencia del 22 de junio de 2009 libró oficio al Archivo General de Tribunal solicitando la remisión de los juicios de ejecución hipotecaria y el declarativo posterior citados más arriba, lo que se diligenció en la forma de la que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 829/988.Tales piezas documentales certificadas y que corresponden a los autos “B.E. c/ H.O. y otra- Ordinario” lejos están de proporcionar algún elemento de convicción suficiente e idóneo de la existencia del pago íntegro que alegara la actora por parte de quien le había transmitido el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato que intenta, que es -insisto- lo que debía hacer.En efecto: el modo en que quedó trabada dicha litis y en que fue resuelta -en sentido coincidente- en las instancias de grado inferior, en temperamento confirmado incluso por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en su momento, desacreditan la versión del pago íntegro o -como dice la acción- de la “absolución” que se ha postulado y -por ello mismo- refuerzan aún más el análisis que estoy concretando.Advirtamos que allí el Sr. O. se defendió argumentando -en síntesis- que la acción extracambiaria o causal resultaba perjudicada por inexistencia de la relación determinante de la creación o transmisión del título a su respecto y -en otro orden de ideas- por no darse los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa (si es que ésta pudiera concebirse como intentada) y además porque estaría prescripta (art. 96, D.L. 5965).Pero volvamos sobre el primero de los fragmentos defensivos.Así sostuvo: “(...) Aunque el Sr. O. fuere deudor de la Sra. P. de la T., ello no tendría ninguna atinencia con la acción que se promueve en este juicio.; (...) Para mayor abundamiento y aunque esto no guarda ninguna atinencia con este juicio debo señalar que la escritura hipotecaria que se acompaña, a mas de no haber sido nunca inscripta, fue parte de una operación nula por constituir una maniobra usuraria llevada a cabo por el apoderado de la Sra. de P. de la T., el Dr. J. de La T. El correspondiente juicio se está tramitando en el Juzgado de 1ª Instancia y Primera Nominación de esta Ciudad. Quien, en el mejor de los casos podría ejercer la acción causal contra mi representado, sería exclusivamente la Sra. P. de la T.. Y, en tal caso la acción no prosperaría por ser nula la relación jurídica fundamental, al menos, por estarse controvirtiendo en juicio pendiente, la legitimidad de la causa que funda la entrega de los pagarés a la codemandada” (fs. 859 vta./869).Veamos ahora a qué obedeció el rechazo de la demanda promovida contra el Sr. O. de quien derivarían los derechos que intenta hacer valer la actora de este juicio (Dra. M.L. de la T.Puntualmente el juez indicó: “(...) Si el actor, como él mismo manifiesta, no tuvo vinculación directa con el demandado O., la obligación con relación a él carece de causa y la demanda en su contra no puede prosperar. Y con relación a la mención del enriquecimiento sin causa de ambos demandados, corresponde su estudio en lo que hace a O. la situación está prevista en el mismo Decreto-ley 5965/63 ya citado en su art. 62 y 96 por este último la acción está prescripta (art. 3462 del Código Civil) disponiendo que se dieran para su accionar las condiciones legales” (sic. fs.911).Apelación mediante, la Cámara -por voto mayoritario- confirmó lo así decidido, en el entendimiento de que “(...) El endoso, en efecto, únicamente transmite los derechos que surten de la cambial (...) y por tanto no puede invocarse por el endosatario -condición del pretensor- los resultantes de la relación fundamental entre el librador y el beneficiario de los pagarés.; (...) los pagarés por los que se acciona el actor no se encuentra en la situación de sujeto originario y que tampoco se halla en relación personal inmediata con el señor O. De otra manera y en síntesis: no hay entre estos sujetos primarios del proceso que tratamos negocio de transmisión de la causal (pactum de cambiando), ni convención ejecutiva”; juzgando -a la par- procedente la excepción de prescripción.Es claro -entonces- que el demandado O. no arguyó -y, por ende, no podía obviamente así haberse juzgado- haber pagado la suma emergente de los dieciocho pagarés hipotecarios (de los veinte que oportunamente suscribiera a favor de la Sra. P. de la T. con motivo de la compraventa del Hotel Palace) cuyo cobro pretendía B. (endosatario), lo que -cuando menos- acerca datos de conocimiento que se vinculan al litigio que ahora nos concita especialmente al unírselos con el juicio de simulación que -como explicaré a posteriori- ningún acertamiento contiene en torno al pago íntegro cuya falta ha apuntado el polo pasivo de la relación jurídica procesal y que funda su excepción de falta de acción deducida en este juicio de cumplimiento.Con todo esto quiero significar que, atento lo expresamente planteado y decidido en el marco del juicio declarativo posterior, mal puede concebirse que la deuda que pesaba sobre el antecesor de la actora esté pagada.Dicho en otros términos: no cabe reputar que con lo decidido en los juicios cuya pretensión versó sobre el cobro de los pagarés hipotecarios, la actora haya probado que su cedente cumplió con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada de la T. de P. de la T. (hoy de R.) para, en su mérito, requerir como sucesora a título singular el cumplimiento de dicha contratación.La prueba que he analizado evidencia el error que campea en su postulación cuando -al demandar- expresa e inequívocamente aduce que O. pagó la totalidad del precio pactado mediante la entrega de dos millones de pesos moneda nacional que fueron recibidos por el mandatario de la vendedora y de veinte pagarés hipotecarios librados a la orden de la vendedora porque en los juicios promovidos por Berreta fueron absueltos en forma definitiva los demandados extinguiéndose la obligación.Tampoco puede tener andamiaje alguno el otro instrumento invocado y cuya valoración reclama la interesada al justificar el cumplimiento de la totalidad del precio convenido en la compraventa originaria celebrada por el Sr. O.; esto es, la Sentencia Nº 77 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad que desmereció el allanamiento de una de las demandadas (de la T. P. de la T., demandada en estos obrados) atento existir un litis consorcio pasivo necesario y rechazó la acción de simulación en consideración a que “hay indicios que hacen sospechar que las ventas mencionadas en la demanda pudieron ser simuladas, pero no puede determinarse, ni por la demanda ni por la de prueba, cuál sería la operación real concertada bajo la apariencia de los actos simulados. Tampoco se ha acreditado la afirmación de la existencia de un préstamo usurario ni tiene explicación en los hechos denunciados en la demanda. Menos aún, y como consecuencia de lo anterior, la existencia de ‘lesión’ en contra del actor”.Y a esto lo sostengo porque dicho acto decisorio ninguna precisión contiene en torno al pago íntegro que ha motivado la interposición de la acción de falta de acción.Por el contrario, en tal pronunciamiento se hace expresa mención a la circunstancia opuesta en tanto “(...) el accionante (se está refiriendo al Sr. O.) (...) dice que el Dr. de la T. le ha cobrado intereses usurarios, pero no da mayores datos al respecto y no se explica cómo pudo obligarlo a ello si no se desprende de los negocios documentados obligación de pagar suma de dinero por parte de O. hasta el momento en que esta demanda fue planteada. El saldo de precio de la compra del hotel tenía plazo hasta diciembre de ese año y estaba documentado en pagarés hipotecarios.”, agregando “(...) cuando se intentó ejecutar esos documentos no se alegó por parte de la demandada (se está aludiendo a O. A.I. de la T.) la falsedad de las firmas de los endosos de esos pagarés hipotecarios, con lo que también queda descartada dentro de lo razonable la simulación de esta venta para encubrir un préstamo y hasta el abuso de mandato que alegan el actor y la accionada” (fs. 32).Así tenemos por aplicación de los principios que se vinculan con la valoración de la eficacia de la prueba, entre los cuales se encuentran el de unidad de la prueba, íntimamente relacionado con el sistema de la sana crítica racional que adopta nuestra legislación y que impone como regla la consideración de la prueba en su conjunto, que los únicos elementos incorporados a estos autos y en función de los cuales se reclama la decisión, aparecen endebles para dar por acreditado el pago que se alegó y que obra como presupuesto del cumplimiento que se reclama, a lo que se suma la ausencia de otros relevantes que lleven a la convicción acerca de la existencia de tal hecho discutido.Es que con la escritura pública de venta de inmueble Nº 28 de fs. 3/7 que constituye el antecedente necesario de los derechos que pretende la accionante y la sentencia de simulación anteriormente mencionada, en modo alguno cabe tener por acreditado lo expresado en la demanda acerca del cumplimiento de la obligación.Porque en estas condiciones cobra operatividad la regla nemo plus iuris (arg. art. 3270, C.Civil), en tanto si no se probó que el “primer comprador” cumplió con el pago íntegro de la compraventa pactada, éste no estaba en condiciones de transmitirle a su cesionaria aquí actora un derecho mejor ni más extenso que el que tenía ni ésta puede pretenderlo contra la demandada en autos.En nada cambia esta conclusión el “hecho nuevo” que invocara la actora y que consiste en la Escritura Pública Nº 294 del 30/10/1984 por la cual se instrumenta la venta del mentado Hotel entre el matrimonio O. y la Sra. R. de cuya preterición también se ha quejado en apelación, desde que la confirmación de la sentencia por acogimiento de la defensa de falta de acción obedece al motivo que hasta aquí he expuesto (falta de uno de los presupuestos indispensables para la procedencia sustancial de la pretensión -falta de acreditación del pago propiciada por la demandada y no considerada en primer grado-) y no a la razón que en la instancia anterior se meritara como obstativa y que se vinculara a la inexistencia de tradición y a que el contrato de compraventa no reunía los requisitos del art. 1184, C.C..VI. Por lo que llevo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas.Dejo expresado mi voto en ese sentido.A la primera cuestión planteada el señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, DIJO:-Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.Así voto.A la primera cuestión planteada la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión.A la segunda cuestión planteada la señora vocal doctora María Esther Cafure De Battistelli, dijo:A mérito de las conclusiones arribadas, propongo: 1) Acoger el recurso de casación interpuesta por la actora y, en consecuencia, anular la sentencia número sesenta y siete del nueve de junio de dos mil tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, con costas en esta Sede extraordinaria a la vencida. 2) Fijar en el treinta y cuatro por ciento del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de los Dres. L.Z. y M.L. I. R. (arts. 37 y 38, misma ley) y no regular honorarios a los Dres. J. C. P. de la T. y L.B.C. (h) (arg. art. 25, ley citada). 3) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas a la vencida. 4) Fijar en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Luis Bernardo Cima y no regular honorarios a la Dra. M.L. I. R. de de la T. (art. 20, a contrario sensu, C.A.).Así me pronuncio.A la segunda cuestión planteada el señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:Adhiero a la conclusión a la que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli; por ello, compartiéndola, voto en igual sentido a la segunda cuestión.A la segunda cuestión planteada la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:Adhiero a la solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.Así voto.Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, resuelve: I. Acoger el recurso de casación interpuesta por la actora y, en consecuencia, anular la sentencia número sesenta y siete del nueve de junio de dos mil tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, con costas en esta Sede extraordinaria a la vencida.II. Fijar en el treinta y cuatro por ciento del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de los Dres. L.Z. y M.L. I. R. y no regular honorarios a los Dres. Javier C. P. de la T. y L.C. (h).III. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas a la vencida.IV. Fijar en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Luis Bernardo Cima y no regular honorarios a la Dra. M.L. I. R. de de la T. — María Esther Cafure de Battistelli. — Domingo Juan Sesín. — M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

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