miércoles, 28 de abril de 2010

CCont Adm., sala II Tucumán: '225/09-I1 MARTINEZ IRIARTE FLORENCIA Y OTRA C/ PROV TUCUMAN Y O s/NULIDAD DE ACTO/ incidente de revocatoria

San Miguel de Tucumán, abril 15 de 2.010.

SENT. Nº235. Y VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto en contra de la medida cautelar del 30/04/09; y CONSIDERANDO:
I) A fs. 86/97 las Escribanas Públicas: María Gabriela Ailan de Mena, Cecilia María Valy de Garzón, Soledad Azurmendi de Villa y Cecilia Aragón de Sánchez, con el patrocinio de los letrados Carlos Alberto Villa y Marín Garzón deducen recurso de revocatoria en contra de la medida cautelar del 30/04/09; y a fs. 155 se adhieren a dicha presentación de los escribanos públicos: Pablo Colombres, Mónica del Rosario Benud de Console, María Luisa Miguel, Julia María Cuozzo de Bazán, Lucía Isabel Soto de García, Miguel Angel Yapur Fernández, Graciela Verónica Dora Benedicto de Juri, Isabel María Padilla de García Hamilton y Lucía de Fátima Zerdán con el patrocinio del letrado Pedro Ignacio Bazán.
Fundamentan el recurso en que las actoras han efectuado una versión parcial de la normativa aplicable y de situaciones de hecho. Pretenden que se relacione el contenido de la ley notarial con sus correlativos artículos del decreto reglamentario, ya que las actoras mencionan artículos que leídos fuera del contexto general de la ley y su decreto reglamentario pierden su verdadero sentido y alcance. Las actoras han dado una versión parcial de la ley 5732 en la aplicación de los arts. 217 (no relacionado con el art. 100 del decreto reglamentario 4327/14) y 219 ( no relacionado con el art. 127 del decreto reglamentario).
Analizan los arts. 217 y 219 de la ley notarial desde la perspectiva que consideran correcta.
Sostienen también, que no se aplica el art. 44 de la ley 4537 (ley de procedimiento administrativo), como lo invocan las actoras para la notificación a las postulantes y que debe aplicarse el art. 120 del Decreto reglamentario en concordancia con el art. 212 de la ley notarial.
II) Un nuevo examen de la demanda, nos persuade de que su contenido comporta, efectivamente, una alegación aparentemente verosímil de nulidad, y nos lleva a prestar –además- una preferente atención a que la medida cautelar resulta a primera vista indispensable para asegurar la utilidad del dictado de sentencia en este juicio. Es que si la resolución impugnada se hiciera ejecutoria, la sentencia final carecería de sentido útil, al haberse consumado definitivamente el interés jurídico que animaba la presentación de esta demanda.
Por todo ello, los argumentos del recurso no parecen suficientes para conmover los fundamentos que fueron desarrollados en la medida cautelar cuya revocatoria se solicita.
A ello se agrega la circunstancia del trámite abreviado que corresponde asignar a este tipo de proceso, por lo que es de esperar que, con la colaboración diligente de las partes, será posible el dictado de la sentencia definitiva en un plazo breve.
COSTAS: se imponen en el orden causado, atento a que la índole de los intereses en juego dio motivo suficiente a las recurrente de considerarse con derecho a interponer el recurso (art. 105 inciso 1º del C.P.C. y C.).
Honorarios oportunamente.
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto contra la medida cautelar del 30/04/09 por: María Gabriela Ailan de Medina, Cecilia María Valy de Garzón, Soledad Azurmendi de Villa, María Cecilia Aragón de Sánchez, Pablo Colombres, Mónica del Rosario Benud de Console, María Luisa Miguel, Julia María Cuozzo de Bazán, Lucía Isabel Soto de García, Miguel Angel Yapur Fernández, Graciela Verónica Dora Benedicto de Juri, Isabel María Padilla de García Hamilton y Lucía de Fátima Zerdán, por las razones que fueron considerados.
II) COSTAS: en el orden causado.
III) HONORARIOS: oportunamente. HAGASE SABER. - CARLOS GIOVANNIELLO - EBE LOPEZ PIOSSEK
ANTE MI: VERÓNICA USANDIVARAS

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