martes, 1 de junio de 2010

L. M. D. c/ B. R. A. s/ daños y perjuicios - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: A

Partes: L. M. D. c/ B. R. A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala: A

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para

conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "L. M. D. C/B. R. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 464/467, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI-LUIS ALVAREZ JULIA-HUGO MOLTENI.

A CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia recaída a fs. 464/467 admitió la demanda entablada por M. D. L. contra R. A. B., a quien condenó apagar, la suma de Pesos Diez Mil ($10.000.-), con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 487, mientras que el emplazado hizo lo propio a fs. 489/494, sin que hubieran sido replicados.

II.- Previo a abocarme al tratamiento de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 , Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115- 677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum.73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos por las partes en esta Alzada, considero necesario exponer un resumen de los hechos que motivaron la presente acción.-

Relata la actora en su libelo de inicio que en el mes de Agosto de 1999 contrató los servicios profesionales del demandado, para que promoviera y continuara un juicio laboral caratulado "L., M. D. c/ Somosaian S.A. y otros s/Despido", que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 67. Menciona que en ocasión de celebrarse una audiencia de conciliación el 2 de Octubre de 2000, en las actuaciones mencionadas "ut-supra", el accionado trató por todos los medios de llegar a un acuerdo, pese a su expresa oposición, por lo que decidió prescindir de sus servicios, revocando el poder oportunamente conferido.

El 28 de Mayo de 2004 el demandado presentó en los referidos autos, un escrito por su propio derecho que, a juicio de la actora, resultó injustificadamente injurioso y calumnioso hacia su persona, lo que provocó afección en su honra, autoestima, buen nombre y honor, así como también humillaciones, padecimientos, aflicciones y angustias, que afectaron su vida en relación con su familia, sus pares y las personas vinculadas a su ámbito de trabajo, por lo que reclamó la suma total de Pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000) en concepto de daño moral.

Corridos los traslados de rigor, contestada la demanda por el accionado, y producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de grado dicta sentencia, haciendo lugar al reclamo de la actora.

III.- La presente causa se originó a raíz de las manifestaciones vertidas por el demandado B. en el escrito obrante a fs. 1083/1084 del Expte. Nº 4.210/00, venido "ad effectum videndi".

En dicha presentación, el accionado, refiriéndose a la actora, dijo que tenía "falta de criterio judicial, de visión estratégica de un caso como el de autos", que era:"Fiel a su estilo poco pensante y con una falta de madurez profesional digna de un adolescente.", agregando también que ".solamente la inmadurez profesional de quien había tergiversado los hechos para promover una causa laboral, podía negarse a suscribir un acuerdo." Para finalizar diciendo ".para una mente enferma y codiciosa como la actora".

Así las cosas, el demandado sostuvo que las expresiones vertidas se dieron en un medio acostumbrado a la refriega y la contienda, dentro de un mismo expediente y como contraofensiva de otras expresiones contrarias, ofensivas y agraviantes proferidas por la actora, referidas a su persona.

En este sentido, a fs. 1077/1078 de los mencionados autos venidos "ad effectum videndi", L. manifestó que B. había intentado efectuar con la allí demandada un acuerdo "miserable y a sus espaldas", que fue denunciado penalmente por ex clientes por el delito de estafa procesal y que inducía a trabajadores a renunciar a sus derechos y negociar por montos mínimos.

En respuesta a ello, cabe decir que, si bien es cierto que la actora expresó frases injuriosas, dicho accionar no da derecho al demandado a vertir expresiones peyorativas que resultan ofensivas para un letrado, sino que eventualmente, le da derecho a iniciar la correspondiente demanda de daños y perjuicios o la pertinente acción penal contra la accionante L.

Sentado lo precedentemente expuesto, es menester señalar que, tal como lo sostiene calificada doctrina, la injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia. Se comete injuria cuando se deshonra, desacredita o menosprecia a otro por medio de palabras, escritos, etc. "Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, Tº 5 pág.246 y jurisp citada).

En este entendimiento, coincido con lo señalado por la magistrada de la anterior instancia, en el sentido que las expresiones vertidas por el demandado desacreditaron a la actora en el ámbito donde desarrollaba su actividad, es decir, ante los jueces y funcionarios de ambas instancias, así como frente a los demandados.

A mayor abundamiento, cabe señalar que las palabras deben ser sopesadas en el ámbito en el que son pronunciadas, tal como argumenta paradójicamente el demandado en sus agravios, al invocar el antecedente jurisprudencial "Neustadt Bernardo c/ Romay, Argentino Alejandro s/ Daños y Perjuicios", con lo cual, considero que las expresiones "falta de criterio judicial, de visión estratégica de un caso como el de autos" y "Fiel a su estilo poco pensante y con una falta de madurez profesional digna de un adolescente." son expresiones que reflejan un desprestigio profesional hacia la actora en su calidad de abogada, en definitiva, son frases que afectan el honor profesional.

Por otro lado, la frase ".para una mente enferma y codiciosa como la actora", considero que afecta no solo el honor sino también la autoestima y el buen nombre, tal como lo afirma la accionante en su escrito inicial.

En otro orden de ideas, la Resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, que hizo lugar a la denuncia formulada por la actora, disponiendo la aplicación de una sanción de multa de $ 1.000 al demandado, denota el carácter injurioso de las expresiones vertidas por B. en el escrito de marras (v. fs.88/90 del expediente nº 17.542 agregado por cuerda)

El daño moral, puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extra patrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).

En materia de hechos ilícitos, acreditada la acción antijurídica lesiva de alguno de los "derechos personalísimos", debe tenerse por probado in re ipsa el consiguiente daño moral, correspondiendo en todo caso al responsable la demostración de la existencia de alguna situación objetiva que permita excluir en el caso concreto ese tipo de perjuicio (CNCiv. Sala G, 18/12/07 "Arenas Silvia Graciela c/ Quintano, José Mario y otros s/ Daños y Perjuicios" )

Es evidente que las frases vertidas, reconocidas por el demandado, encuadran en lo dispuesto por el art. 1089 del Código Civil, en tanto los términos empleados poseen una evidente entidad injuriosa que constituyen una afrenta para la actora. Por último, en cuanto al monto indemnizatorio en este tipo especial de situaciones, se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que habrá de considerarse la personalidad del ofendido, la mayor o menor difusión de la calumnia o injuria, el ámbito donde se la cometió, etc. (conf fallos citados por Kelmelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., p.252 nota nº 60). A la luz de las pautas esbozadas, la resolución condenatoria del citado expediente administrativo, las condiciones personales de la actora, las circunstancias fácticas acaecidas y que fueron puntualizadas en la sentencia y el ejercicio prudente de la facultad permisiva del art. 165 del Código Procesal, es que considero equitativo propiciar que se confirme la sentencia apelada, otorgando la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000.-) en concepto de daño moral.

IV.- En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas dispuesta por la sentenciante de grado, adelanto que no tendrá favorable acogida. Sabido es que, en los juicios donde se debate la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito y se concluye en la culpabilidad exclusivamente del emplazado, se entiende que el mismo debe cargar con la integridad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda é incluso se haya desestimado algún capítulo resarcitorio. Se considera que los gastos causídicos forman parte de la indemnización y como su regulación está dada por la cuantía de la condena no deben ser distribuidas con la víctima, quien debe recibir sin menguas la reparación del daño inferido (conf. esta Sala en L. nº 80.789 del 7/3/91 y sus citas, entre otros).

En consecuencia, de ser compartido mi criterio, opino que debería confirmarse el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada deberían distribuirse en el orden causado, de acuerdo al resultado obtenido y la importancia económica de las pretensiones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los Dres. Luis Alvarez Juliá y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi Con lo que terminó el acto. RICARDO LI ROSI - LUIS ALVAREZ JULIA - HUGO MOLTENI Buenos Aires, marzo de 2010.

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se confirma el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, de acuerdo al resultado obtenido y la importancia económica de las pretensiones (arts. 68 y 71 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LI ROSI. LUIS ALVAREZ JULIA. HUGO MOLTENI Fallo provisto por microjuris.com.ar


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