miércoles, 2 de junio de 2010

CNCom., sala C «MANSILLA JACINTO MARTIRES C/ SINDICATO DE ACCIONISTA TAPSA s/ordina

Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «MANSILLA JACINTO MARTIRES C/ SINDICATO DE ACCIONISTAS DE TAPSA S/ORDINARIO» (expte. n° 8689/95), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1074/1087?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I. Vienen estos autos a la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por Jacinto Martires Mansilla contra la sentencia de fs. 1074/1087, por la cual la primer sentenciante rechazó la demanda contra el Sindicato de Accionistas de Transportes Aéreos Petroleros Sociedad Anónima (S.A.T.A.P.S.A.), Oldemar Oscar Villa, Juan Carlos Abritta, Elisardo José Laureyro, Agustín Pérez y José Felix Rivero, por incumplimiento de contrato, nulidad de la transferencia accionaria y daños y perjuicios.
Sin embargo, no puedo obviar en el caso que quien acciona no reviste la calidad de «cumplidor» que lo autorice a reclamar los daños. En efecto, se ha demostrado que el actor transgredió el pacto en lo que respecta al denominado «sindicato de voto» establecido en la cláusula 3a. Ese incumplimiento surge claramente del acta de asamblea del sindicato del 8.10.93 (específicamente de fs. 33vta. y 34). En dicha reunión, el actor, junto con otros sindicados, estaban representados por el Dr. Gatti (ver acta copiada en fs. 32/33), quien al solicitar el uso de la palabra, expresó: «que el sindicato no tenía fundamento jurídico y que las decisiones que allí se tomaran «no eran obligatorias « y que en la asamblea de la sociedad se podía votar en contra de lo allí resuelto».
Tal expresión implicaba una clara incitación a apartarse de la obligación asumida en la cláusula 3a del pacto, según la cual «los sindicados asumen entre sí compromiso irrevocable de cumplir fielmente las resoluciones adoptadas por el sindicato votando en el mismo sentido en todas y cada una de las asambleas... «.
La violación quedó finalmente consumada en los hechos, con el voto del Sr. Mansilla emitido en la Asamblea de la sociedad celebrada al día siguiente, en forma contraria a lo resuelto en la reunión del sindicato (ver fs.723/728).
Ahora bien, para que sea de aplicación el artículo 1201 del Código Civil, el incumplimiento debe ser grave. En tal caso, tal requisito se desprende de la finalidad misma del pacto de sindicación, pues el hecho de dar ejecución a una voluntad previamente acordada en el seno del sindicato, era uno de los principales fines que tenía este convenio, que el recurrente suscribió voluntariamente (art. 1197, Cód. Civil). Tampoco cabe omitir que el actor ya había transgredido el convenio al solicitar la convocatoria de una asamblea de la sociedad ante la Inspección General de Justicia (según se desprende de autos, ocurrió en julio de 1993), sin someter previamente tal cuestión al tratamiento de la asamblea del sindicato.De lo expuesto se desprende que, en el contexto fáctico sub lite, el recurrente no puede exigir el cumplimiento del convenio al resto de los sindicados, cuando él mismo no demostró haberlo cumplido. Tal conducta revela un apartamiento de las obligaciones asumidas en dicho convenio.De este modo, elementales razones de buena fe en la ejecución de los contratos, conducen a concluir que se corrobora en autos un incumplimiento jurídicamente relevante atribuible al actor, tal como lo sostuvieron los demandados en su defensa y fue receptado por el a quo.
En tal hipótesis, el demandante no puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a ese convenio por aplicación del art. 1201 del Código Civil.
Tal circunstancia sería, a mi ver, suficiente para desestimar los agravios del actor y confirmar la sentencia apelada.
VII. Sin embargo, no puedo dejar de advertir que los perjuicios alegados por el Sr. Mansilla, no sólo no fueron acreditados, sino que no hubieran podido demostrarse. En efecto, el actor básicamente pretende una indemnización fundada en que la conducta de los demandados le habría imposibilitado, mediante el ejercicio del derecho de preferencia, acrecentar su paquete accionario y obtener una mayor ingerencia en las decisiones. A1 respecto pone especial énfasis en la asamblea de TAPSA del 9.10.93, donde se rechazó su petición de iniciar acciones contra los directores de la sociedad.Sin embargo, aún en el supuesto de que el actor hubiera adquirido incluso la totalidad de las acciones que fueron transferidas por los demandados, igualmente no hubiera alcanzado la mayoría requerida para el triunfo de su petición. Del acta de asamblea de TAPSA surge que se obtuvo un total de votos por la negativa, equivalente a 292.775 acciones, contra 45.300 que votaron positivamente (entre los que se encontraba el voto del actor). Por lo que, aún sumando a su favor las acciones que los directores transfirieron (en total 56.451), no habría alcanzado la mayoría requerida para remover al directorio.En consecuencia, teniendo en cuenta que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético, cabe concluir en la ausencia de los presupuestos básicos de la acción intentada, lo que conduce a confirmar el rechazo de la pretensión intentada.
VIII. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias serán soportadas por el actor en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1 er. pfo., Cód. Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana.
Ante mí: Fernando I. Saravia.Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala «C» de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.Fernando I. Saravia-Secretario
Buenos Aires, 5 de junio de 2009.
Y VISTOS:Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas al actor vencido.El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.José Luis MontiSiguen las firmas - Bindo B. Caviglione Fraga - Juan Manuel Ojea Quintana - Fernando I. Saravia - Secretario

Piasek, Sergio A. s/quiebra Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A REHABILITACION

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, febrero 9 de 2010.

Vistos:

1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Agente Fiscal contra la resolución dictada en fs. 559/561 por la que se dispuso: a) admitir el levantamiento del embargo dispuesto en autos respecto de los haberes del fallido; y b) la restitución de las sumas que se hubieran embargado sobre los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de la rehabilitación (08.03.07).

Los fundamentos fueron desarrollados por la Sra. Fiscal General de Cámara en fs. 591, remitiéndose a las consideraciones vertidas en el dictamen obrante en fs. 475/481, habiendo sido respondidos por la sindicatura en fs. 593/594 y por el quebrado en fs. 601/605.

2.) La Sra. Representante del Ministerio Público solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107 y 236 LCQ, para el supuesto de que las previsiones contenidas en dichas normas sean aplicadas de tal forma que posibiliten, en el caso, la desafectación de los haberes que perciba el fallido luego de transcurrido el plazo de un (1) año desde el decreto de quiebra. Solicitó, en definitiva, que las normas mencionadas fueran interpretadas de tal modo que los haberes del quebrado devengados con posterioridad a la rehabilitación continuaran afectados al pago de la totalidad del pasivo y gastos concursales. Refirió que, en caso contrario, se vería conculcada la finalidad que tuvo en miras el legislador al instaurar el procedimiento falencial y el instituto de la rehabilitación.

3.) A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe referir que la quiebra decretada el 08.03.06 (fs. 133/135), disponiéndose con fecha 16.05.06 el embargo de los haberes del fallido en la proporción legal (fs. 292).

Luego, frente al pedido introducido por el quebrado dirigido a que se dispusiera el levantamiento de la inhabilitación decretada respecto de su persona, la magistrada de la anterior instancia declaró, con fecha 07.08.07, que en tanto "el plazo del art. 236 LC se encuentra sobradamente cumplido a la fecha ... procede concluir que esta última ha cesado de pleno derecho ... sin que resulte necesaria para su eficacia la posterior declaración a su respecto" (fs. 421).

El fallido solicitó, en fs. 404/408, el levantamiento del embargo oportunamente ordenado a partir de la fecha de la rehabilitación (08.03.07), petición que fue acogida por la Sra. Juez de Grado en fs. 559/561, motivando la interposición del recurso bajo examen.

4.) Así planteado el thema decidendum , resulta conducente señalar que la inhabilitación, como efecto personal de la declaración de quiebra, tiene en el ámbito del ordenamiento legal concursal, un régimen específico.

La LCQ : 236 prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma. También la inhabilitación puede ser reducida si, "verosímilmente", el inhabilitado -a criterio del magistrado- no estuviera " prima facie " incurso en delito de tipo penal. También puede ser prorrogada -vgr. si el fallido es sometido a proceso penal-, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena y mientras dure la accesoria de inhabilitación que imponga el Juez Penal-.

El art. 237 dispone, asimismo, que dicha inhabilitación es definitiva, salvo que medie conversión o conclusión de la quiebra.

Mas tiene dicho esta Sala que ello no predica sobre la automaticidad de la rehabilitación que parte de la doctrina propicia, pues su declaración requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el Juez debe "verosímilmente" comprobar " prima facie " para reducir el plazo (véase art. 236), sino en todo caso y también, para la la comprobación, sin duda también necesaria, de que no media causal para prorrogarla. Ante ello, el Juez debe, previo a pronunciarse, requerir constancia fehaciente de la inexistencia de proceso penal contra el fallido (cfr. en este mismo sentido Fassi -Gebhardt, "Concursos y Quiebras" , p. 534).

Es claro que, doctrinariamente, cabe distinguir entre los efectos personales y patrimoniales de la inhabilitación, más allá de que la actual normativa no lo haga claramente, englobando bajo una misma consideración consecuencias de naturaleza sumamente diversa. Recuérdase que mientras las interdicciones personales tienden a asegurar la colaboración del quebrado y la protección de los terceros frente al riesgo de un comportamiento inadecuado por parte de aquél, los efectos patrimoniales constituyen la manifestación esencial del concurso, ya que tienden a reunir y reconstituir el patrimonio del fallido para realizarlo y repartir el producto entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum (cfr. Cámara Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra" ).

Desde esta perspectiva, el mecanismo instituído por el art. 236 LCQ posee un vacío en particular respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí cabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales y b) el cese de los efectos personales (cfr. Bonfanti-Garrone, "Concursos y Quiebras" , p. 585). El art. 238 es claro en la previsión de efectos que son netamente personales (ejercicio del comercio, desempeño del cargo de administrador, gerente, síndico, liquidador o funcionario de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, integración de sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas) y estímase que respecto de estos efectos son claras las previsiones del efecto de pleno derecho.

El cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser interpretado a la luz de los principios de orden público sobre los que se asienta la normativa concursal, los cuales intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra este último y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, que debe resolverse a los fines que aquí ocupan respetando las situaciones especiales o particulares según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (arg. Cámara, Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra", T° I, p. 232 y ss.; Lorente, Javier Armando, "Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada." , T° I, p. 82 y ss.; CSJN, 15.04.04, in re "Florio y Compañía I.C.S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón" , T° 327, F° 1002).

5.) En este marco, debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la LCQ (conf. ley 24.522) no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil, por lo que cabe precisar los alcances de la rehabilitación.

Entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107 de la ley 24522 dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes " que se adquieran hasta la rehabilitación" , los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.

Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad.

En tal orden de ideas, los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aún en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva.

De ello se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero es claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación , y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito de la quiebra. Aspecto no expresamente previsto en la normativa legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legalmente previstos.

Esta es la interpretación armónica que estima este Tribunal que correrresponde realizar de los arts. 107 y 236 LCQ (véase en igual sentido esta CNCom., esta Sala A, 18.09.07, "Ten Gráfica SH (Prismazoff Bernardo Alfredo y Pereyra Cristian Gabriel) s. Quiebra" ; íd., 24.04.07, "Barreiro Angel s. Quiebra" ).

En la especie, sin embargo, se ha declarado -mediante providencia que a la fecha se encuentra firme- que la inhabilitación del fallido cesó de pleno derecho sin que resulta necesaria para su eficacia la posterior declaración a su respecto, por lo que a ello habrá de estarse a falta de recurso alguno a su respecto.

6.) Ello sentado, cabe agregar que no se advierte que al activo proveniente del embargo de los haberes del fallido deba otorgarse un tratamiento diverso al que se ha venido señalando.

En efecto, aún cuando el emolumento percibido por la relación laboral luego de la rehabilitación, en su proporción legal embargable, emane de una relación de empleo de origen anterior al decreto de falencia o concomitante al estado falencial, ello en modo alguno convierte a dichos bienes en un activo generador de frutos de origen pre-concursal o falencial que deba por ello persistir afectado a la satisfacción de los créditos de los acreedores del concurso con posterioridad a que haya operado esa rehabilitación .

En este sentido, se muestra conducente señalar que por contrato de trabajo se entiende a aquél en que una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Este vínculo laboral origina obligaciones recíprocas: el trabajador debe poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y, como contrapartida, este último debe pagar por esa actividad una remuneración (Borda Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos" , T° II, p. 9 y ss; Altamira Gigena R. E. y otros, "Ley de Contrato de Trabajo" , T° I, p. 211 y ss.).

Se trata de un contrato de prestaciones y contraprestaciones sucesivas, que, por su propia naturaleza, se proyecta en el tiempo, es decir, que es de tracto sucesivo , ya que las respectivas prestaciones se desarrollan a través del tiempo. En efecto, las obligaciones a cargo de las partes no se agotan en el acto mismo de su celebración ni con una única actividad, sino que se devengan a lo largo del contrato. Se trata en definitiva de lo que la doctrina ha denominado contrato de duración ( Dauervertrag, contract a éxécution successive ), o sea aquél que se encuentra destinado por voluntad de las partes a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado de tiempo, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ellas al contratar. Por eso se ha sostenido que la duración de la ejecución asume en esta categoría la calidad de elemento causal del contrato, ya que la causa , en este tipo de contratos, no consiste en asegurar a una parte una prestación individual aislada, aunque tal prestación pudiera exigir del deudor una precedente actividad continuada o pudiera ser efectuada por partes o en momentos distintos, sino en asegurarle la repetición de una prestación por una cierta duración o la prestación de una actividad continuada , como tal, del deudor, por una cierta duración (Fontanarrosa Rodolfo O., "Derecho Comercial Argentino. Doctrina General de los Contratos Comerciales" , p. 149 y ss.).

En otras palabras, en este tipo de contratos las prestaciones a cargo de las partes dan lugar a lo que Rayces, en feliz expresión citada por Llambías, denominó "derechos fluyentes" , que son los poderes subjetivos que requieren ser fecundados por la acción del tiempo (Llambías Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" , T° I, p. 273 y ss.).

Conclúyese de lo expuesto que el salario, en tanto derecho fluyente del dependiente, no se encuentra incorporado al patrimonio de este último desde el origen mismo de la relación laboral. En efecto, el trabajador tendrá derecho a la percepción de la remuneración acordada en tanto cumpla con la obligación que, como contrapartida, tiene a su cargo, esto es, el cumplimiento de las tareas inherentes a su trabajo acordadas con el empleador.

Por ende, mal podría afirmarse que la porción embargable del salario percibido por la fallida correspondiente a períodos trabajados con posterioridad a la rehabilitación, constituye un activo concursal afectado a la satisfacción de los acreedores del concurso, en tanto su causa -que es la prestación de tareas- resulta ser posterior a esa rehabilitación.

Síguese de ello, pues, que los fondos mencionados no podrían ser afectados a la satisfacción de los créditos comprendidos en el proceso falencial, so riesgo de violentar las reglas establecidas por el ordenamiento concursal sobre el particular.

7.) Alcanzada esta conclusión, esto es, que los salarios percibidos por el fallido que quedan alcanzados por los efectos del desapoderamiento, son solamente aquellos abonados por los períodos trabajados con anterioridad a la fecha de decreto de quiebra y también los devengados con posterioridad a este último decreto, pero sólo hasta la fecha de la rehabilitación del quebrado , corresponde abordar la cuestión constitucional articulada por la Sra. Fiscal General orientada, en definitiva, a que los haberes del fallido devengados con posterioridad a la rehabilitación continuen afectados al pago de la totalidad del pasivo concursal.

7.1. Comenzando por la cuestión relativa a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, no está demás recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf. Palacio L., " Derecho Procesal Civil ", tº II., p. 227).

La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.

Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. " Liberty Warehouse c: v. Grannis " US 70, 74, cit. en " Jurisdictio of de Supreme Court of de United States ", Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).

En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

Por estos fundamentos este Tribunal resulta competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Sra. Fiscal General.

7.2. Esclarecida la cuestión relativa a la competencia de la Sala para expedirse sobre la cuestión constitucional planteada, cuadra precisar que en el presente caso las normas atacadas son los arts. 107 y 236 LCQ, en tanto que, aplicados al caso, conducen a que los haberes de la fallida devengados con posterioridad a la rehabilitación dispuesta en autos, no continuaran afectados al pago de la totalidad de los pasivos y gastos concursales. La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal indicó que esa interpretación torna a dichas disposiciones inconstitucionales, pues coloca a la quebrada, con relación a sus acreedores, en mejor posición que en la que se encontraría de hallarse in bonis, dado que en este último supuesto sus haberes estarían afectados al cumplimiento total de sus obligaciones sin límite de tiempo alguno. Refirió, asimismo, que debía tenerse en cuenta que el fallido no es una comerciante que se ha visto privado de ejercer su actividad, sino un empleado que percibe su sueldo mensualmente, por lo que la rehabilitación no persigue, en el caso, ninguna finalidad. En suma, sostuvo que una interpretación de los arts. 107 y 236 LCQ, según la cual la afectación del salario del quebrado se limita al año de inhabilitación y por derivación también la que consagra su cesación con rehabilitación, vulneran el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad de las leyes (arts. 17 y 28 CN).

7.3. En primer término, señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido.

Lo expresado por la Sra. Fiscal General no constituye una correcta tacha de invalidez de las normas que aquí se trata, ya que si bien esboza la afectación de garantías vinculadas al derecho de propiedad y al principio de razonabilidad de las leyes, no se advierte, en la especie, debidamente demostrado al menos, planteo de entidad que justifique una declaración del Tribunal en el sentido solicitado por la requirente.

En primer lugar, señálase que la quiebra, en tanto vía de la ejecución colectiva, difiere radicalmente de la ejecución singular por su estructura, alcances y efectos. Véase que en la acción individual se obra sobre los bienes del deudor para actuar la sanción del incumplimiento en provecho exclusivo del acreedor demandante, mientras que en la colectiva, se realiza la garantía común de todos los acreedores persiguiendo la repartición proporcional entre todos ellos del producido de la venta de dichos bienes. Repárese que el Juez, al dictar la sentencia de quiebra, lo que valora es un interés general no localizable en favor de este o aquél acreedor o del deudor, es decir que no resuelve ninguna controversia, sino que determina objetivamente la existencia de los presupuestos para el sometimiento de todos ellos al proceso de quiebra.

Sobre tales premisas, el procedimiento de quiebra posee institutos inherentes a su naturaleza y que le son propios. Entre ellos, ha de encontrarse como manifestación esencial del concurso liquidatorio y como uno de sus efectos patrimoniales primarios el desapoderamiento , en tanto herramienta destinada a reunir y reconstruir el patrimonio del fallido para realizarlo y repartir el producido entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum. Ahora bien, una de las notas típicas del desapoderamiento es, por un lado, la "cristalización" de la masa pasiva a la fecha de quiebra, cuya aplicación se encuentra en diversas disposiciones de la LCQ (vgr. art. 32) y, por otro, precisamente, la "relatividad" objetiva de la figura en tanto limitada a los bienes del concurso . Es que el desapoderamiento no importa expropiación de bienes, trasferencia de dominio ni incapacidad patrimonial (Cámara Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra" ; T° III, p. 1.443 y ss.). En virtud de esta última nota distintiva es que el desapoderamiento se produce de pleno derecho con la declaración de quiebra, operando desde la fecha de ésta y hasta la rehabilitación.

En suma, lo bienes que quedan afectados a la liquidación colectiva son los "actuales" (existentes a la fecha de la declaración de quiebra), los "futuros" (adquiridos desde ese momento y hasta la rehabilitación) y los que salieron indebidamente del poder del deudor después de la fecha inicial del estado de cesación de pagos (involucrados en actos declarados ineficaces). El pretender, pues, que los efectos del desapoderamiento se extiendan más allá de estos supuestos acarrearía la desnaturalización misma del procedimiento falencial.

La Sra. Fiscal General postula que la LCQ: 107 y 236, en cuanto limita la afectación de los bienes del fallido a aquellos adquiridos durante el año de inhabilitación, importa la violación del derecho de propiedad y del principio de razonabilidad de las leyes (arts. 17 y 28 CN), teniendo en cuenta la situación en que se halla un deudor sometido a una ejecución individual, en cuyo marco la porción embargable de su salario quedará afectada hasta el cumplimiento total de sus obligaciones.

En este sentido, ha de señalarse que no se estima idónea la comparación realizada entre la ejecución colectiva y al acción individual a efectos de analizar la razonabilidad de las normas referidas y si ellas pueden llegar a acarrear la violación del derecho de propiedad consagrado en la CN (art. 17). Es que mal podría concluirse en la inconstitucionalidad del régimen vigente sobre desapoderamiento en el marco del proceso falencial tomando como punto de partida las reglas aplicables a una acción individual. Véase que no se visualiza pertinente ni adecuado pretender aplicar al proceso universal los principios que rigen la tramitación de un acción tan disímil en cuanto a su naturaleza, estructura y finalidad, como lo es la de una ejecución individual; ello llevaría importaría, en definitiva, la consagración de una suerte de "igualitarismo" no amparado por nuestra Constitución Nacional, según reiterada interpretación que ha hecho el Más Alto Tribunal de la Nación respecto del art. 16 de nuestra Carta Magna. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado reiteradamente en el sentido de que la garantía constitucional de "igualdad" (art. 16) no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estiman diferentes, ya que circunstancias disímiles -como son las de los acreedores concurrentes a un proceso colectivo frente a los de una acción individual y, como contrapartida, la del deudor en uno u otro caso- requieren un tratamiento también diverso, sin que por ello se quebranten garantías y/o derechos de raigambre constitucional (CSJN, "Neville Jorge Andrés c. Banco Popular Argentino SA", T° 308, p. 1.361; íd. "Carranza Torres José María c. Provincia del Chaco" , T° 308, p. 1.837; íd. "Pactolo SRL c. Piedrabuena SA" , T° 216, p. 41; íd., entre mucho otros).

En efecto, la ejecución colectiva difiere radicalmente de la ejecución individual por su naturaleza, estructura, alcances, finalidad y efectos. Por ende, las normas de la acción individual no resultan aplicables sin más al proceso de quiebra. En la primera se obra sobre los bienes del deudor para actuar la sanción de incumplimiento; en el segundo, se realiza la garantía común de todos los bienes cuando sean insuficientes para satisfacer por entero las razones de todos los acreedores. La primera realiza la conversión en dinero de los bienes del deudor en provecho exclusivo del acreedor demandante; la quiebra persigue, en cambio, la repartición proporcional entre todos los acreedores del producto de la venta de dichos bienes (Fernández Raymundo, "Fundamentos de la quiebra" , p. 26; Satta Salvatore, "Instituciones del Derecho de Quiebra" , p. 32).

Visto entonces, que las acciones individuales solo tienen por objeto constreñir al deudor a cumplir con la obligación de la cual resulta titular, tal circunstancia conlleva a que aquél mantenga un amplio ámbito de libertad de disposición para poder negociar con su acreedor respecto de la suerte del reclamo. Por el contrario, en aquellos casos en que el deudor se encuentra en imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones, y su impotencia patrimonial se revela con carácter general, la ley prevé un proceso que involucra a todo su patrimonio y a todos sus acreedores, restringiendo el ámbito de libertad dentro del cual puede desenvolverse el deudor, pues en la quiebra este último se encuentra afectado por el fenómeno del desapoderamiento, es decir, que aunque el quebrado continúe siendo propietario de sus bienes, su poder de disposición se hallará neutralizado en forma absoluta con relación el activo falimentario.

El desapoderamiento -fenómeno ausente en la acción individual- implica: i) la ocupación de los bienes que integran el patrimonio del fallido, lo que se logra a través de la incautación que hace el síndico (art. 177 LCQ), con lo cual el fallido pierde el ius utendi y el ius fruendi , que son atributos propios del dominio; ii) la privación de la legitimación del fallido para otorgar actos de administración o disposición sobre tales bienes (art. 107 LCQ), de modo que los actos celebrados después de la quiebra son inoponibles de pleno derecho a los acreedores (art. 109 LCQ), a raíz de lo cual el deudor ve cercenado el ius obutendi (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras" , T° II; Vítolo Daniel R. y otros, Reestructuración de Deudas y Facultades Judiciales" , p. 22 y ss.).

Ahora bien, en virtud de estas diferencias de índole sustancial habidas entre ambos trámites, es que se ha concluido, precisamente, en que la quiebra excede largamente el interés particular exclusivo del acreedor, de tal suerte que la petición de quiebra no puede ser vista por aquél con la esperanza de que ella le brinde un camino rápido y fácil para el cobro de su crédito. En efecto, la ley no ha previsto la prosecusión del proceso liquidatorio con tal fin, habida cuenta que el incumplimiento, cuando es síntoma de insolvencia, no se agota, pues, en el estrecho ámbito de la relación entre el acreedor singular insatisfecho y el deudor, sino que tutela los múltiples y públicos intereses comprometidos por la insolvencia. En este sentido, la exposición de motivos de la ley 19.551, al comentar el art. 94, fue clara en punto a que "el pedido de quiebra no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito, sino la real afirmación de un estado de insuficiencia patrimonial y de la necesidad de adoptar medidas de preservación del interés común" .

Frente a estas consideraciones entonces, no se advierte que la "cristalización" de la masa pasiva a la fecha de quiebra en tanto fenómeno consustancial al procedimiento liquidatorio -ausente en la acción individual- importe la violación del derecho de propiedad y del principio de razonabilidad de las leyes (arts. 17 y 28 CN), como afirma la Sra. Fiscal General en su dictamen.

Por otro lado, tampoco se advierte conducente a tal fin la comparación efectuada entre un fallido "comerciante" y otro que no lo es, toda vez que no se visualiza donde radica la diferencia en lo que a este punto se refiere entre uno y otro tipo de sujeto, ya que en ambos casos se aplican las mismas reglas, puesto que, comerciante o no, el deudor en estado de quiebra conserva siempre la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 107 y 108, inc. 2. (LCQ:104). Tampoco se advierte cuál sería la razón por la cual los ingresos obtenidos por el comerciante con motivo del ejercicio de su comercio se hallarían excluidos del desapoderamiento y no ocurriría lo propio con el salario obtenido por el quebrado rehabilitado que se halla en relación de dependencia. En ambos casos se trata de ingresos provenientes de actividades cumplidas por el deudor después de su rehabilitación que tienen su causa en esa actividad , no habiendo mérito o motivo alguno para distinguir en ese plano a la actividad comercial del trabajo en relación de dependencia . Además, una vez rehabilitado, el comerciante puede generar ingresos a partir de un emprendimiento comercial que no estarán afectados al concurso y que sí podrían ser alcanzados por el acreedor en una acción individual, al igual que los ingresos salariales de un fallido trabajador o dependiente.

Por último, sería inadecuado efectuar juicios de valor o comparaciones acerca de la utilidad que para la comunidad toda y la economía en general tiene por un lado el comercio y por el otro el trabajo, no advirtiéndose tampoco el motivo por el cual habría que privilegiar al primero por encima del segundo, cuando ambas actividades son igualmente relevantes y valiosas para cualquier economía. Es que, más allá de lo inconducente que se evidencia este análisis, lo cierto es que para dirimir la cuestión bajo examen, no corresponde realizar distinciones que el ordenamiento legal específico que rige la materia no consagra ( "ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" ).

7.4. En suma, los argumentos traídos a conocimiento de esta Alzada no se estiman idóneos ni suficientes para crear convicción en punto a que las normas invocadas -LCQ:107 y 236- vulneran principios consagrados por la Constitución Nacional, por lo que no cabe más que rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General al respecto.

8.) Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala la existencia de opiniones doctrinarias que postulan la sujeción del salario del trabajador fallido a los efectos del desapoderamiento como un suerte de remedio para conjurar una tendencia que se ha venido consolidando en la práctica consistente en presentar en quiebra a sujetos que vienen siendo objeto de embargo sobre su salario por obligaciones contraídas en exceso de sus reales posibilidades de endeudamiento, como una forma de limitar la acción de sus acreedores sobre su salario a un período que no se extienda del año contado a partir de la declaración de su quiebra.

Incluso se ha presentado esta cuestión como esencial dentro de lo que ha dado en llamarse la quiebra del pequeño consumidor , a la que se ha pretendido asignar un tratamiento particular en materia de desapoderamiento, en el sentido de establecerse un régimen legal que prevea la cancelación y liberación de las deudas relativas a consumidores de manera justa, equitativa, accesible, transparente, eficiente y económica, reglándose incluso la vía de acceso al crédito para estos sujetos, propiciándose incluso en algún caso que los ingresos del consumidor en concepto de haberes queden afectados al trámite liquidatorio más allá incluso del momento de la rehabilitación, cuando este último ha actuado con mala fe, es decir, aventurándose al estado falencial como alternativa de licuación de su pasivo (Bacarat Edgar José, "Pequeñas quiebras y deudores de mala fe" , en diario La Ley del 14.04.09, año LVVIII, N° 70; Pereyra Alicia, "El concurso preventivo del consumidor" , en "Doctrina Societaria y Concursal", N° 255, Febrero 2009. p. 127 y ss.; Vítolo Daniel R., "La mal llamada "insolvencia del consumidor" ¿un confuso escenario a construir?", "Doctrina Societaria y Concursal", N° 262, p. 933 y ss.).

Ahora, si bien es indiscutible que la situación del pequeño consumidor presenta particularidades que justificarían un tratamiento diferenciado en función de circunstancias que no deberían dejar de ser contempladas en futuras reformas legislativas del régimen concursal, lo cierto es que no existe -hoy por hoy- fundamento normativo suficiente para asignar a dicho sujeto un régimen diverso al imperante para el resto de los "mortales".

Esta solución se ve robustecida en el presente caso por el hecho de que las circunstancias fácticas que lo rodean no permiten afirmar que se esté ante un caso en que sea posible visualizar una situación encuadrable en un supuesto de abuso de derecho por parte del fallido, en el sentido de haber utilizado de una manera disfuncional el instituto falencial para perjudicar a sus acreedores con la finalidad de sustraer su salario de la acción individual que aquellos pudieran intentar o haber intentado, limitando así la afectación de los haberes a la total satisfacción de las obligaciones contraídas.

Repárese que en autos la quiebra fue decretada a instancias de un acreedor que esgrimió un crédito de naturaliza laboral. Por otra parte, los haberes del deudor no fueron embargados como consecuencia de una acción individual de cobro precedente que pretendió ser eludida a través de la presentación de la propia quiebra.

Esto no puede sino conducir a considerar sustraído este caso de la hipótesis contemplada por los autores como presupuesto de la doctrina precedentemente descripta.

9.) Por todo lo hasta aquí expuesto y más allá de lo que pudiere decidirse en caso de verificarse un supuesto en el que, efectivamente, pueda constatarse la utilización abusiva del instituto falencial al solo efecto de sustraerse de la responsabilidad patrimonial derivada de un embargo de haberes, esta Sala resuelve:

Rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por en

CNCom., sala B: “LABORDE DE OGNIAN ETHEL BEATRIZ contra UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 17.137/2007

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil diez, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LABORDE DE OGNIAN ETHEL BEATRIZ contra UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. sobre ORDINARIO(Expte. N° 17.137/2007) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Sra. Juez de Cámara Dra Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 76/83 promovió formal demanda doña Ethel Beatriz Laborde de Ognian contra Universal Assistance S.A. por el cobro de la suma de treinta y seis mil ochocientos cuarenta pesos ($36.840) en concepto de daño moral y daño estético derivado del incumplimiento contractual en que incurriera la demandada con más sus intereses y costas.-

Expuso que en su oportunidad contrató los servicios de asistencia al viajero que ofrecía la emplazada para asegurarse durante un viaje que realizaría a los EE.UU, Cancún y Chile.

Relató que en ocasión de dicho periplo sufrió un accidente fracturándose en la ciudad de Houston su muñeca de la mano izquierda.

Indicó que la accionada se negó injustificadamente a autorizar la operación necesaria para curar la lesión y que por tal motivo debió adelantar el regreso al país para realizarse una cirugía de urgencia.

Reclama la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral por los padecimientos sufridos y la suma de dieciséis mil ochocientos cuarenta pesos ($16.840) por daño estético, todo ello con más sus intereses y costas.

A fs. 117/124 Universal Assistance S.A. –mediante apoderado- contestó la acción iniciada en su contra y formuló una negativa genérica y otra específica de los hechos que no fueran especialmente reconocidos.

Así, reconoció la relación contractual que uniera a las partes mas indicó que la actora nunca denunció en debida forma el accidente ocurrido, desconoció la prueba documental agregada y manifestó que su parte nunca impidió la realización de ninguna intervención porque en ningún momento tuvo conocimiento de los hechos sucedidos.-

A todo evento impugnó los montos reclamados por considerarlos abultados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con costas.-

II. A fs. 306/313 el Sr. Juez de primer grado hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Universal Assistance S.A. a abonarle a la actora la suma de quince mil pesos ($15.000) en concepto de daño moral con más los intereses calculados desde la fecha en que ocurrió el accidente.-

Para así resolver consideró que se encontraba debidamente acreditado, de manera indiciaria y a través de la prueba documental y testimonial producida en autos, que el accidente había ocurrido en los EE.UU y que la demandada frente a la comunicación de aquél por parte de la accionante debió cubrir la operación aconsejada por los galenos de dicho país.-

En cuanto al referido daño cuantificó la indemnización en la suma de quince mil pesos ($15.000) rechazando en cambio la suma reclamada por los daños estéticos por considerarlas incluídas dentro del daño moral reconocido.-

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y la demandada a fs. 315 y fs. 317 respectivamente. La accionante fundó su recurso a fs.332/336 siendo los mismos contestados a fs. 348 por la contraparte quien a su vez expresó agravios a fs. 341/346 contestados con la pieza escritural de fs. 351/354.-

IV. Por razones de orden metodológico analizaré en primer término los agravios expresados por la demandada.-

La emplazada se agravió por considerar que el Sr. Juez a quo fundó su decisión en base a un informe médico brindado en los EE.UU cuya autenticidad se había específicamente desconocido. Resaltó asimismo la ausencia de prueba existente en autos sobre el momento y el lugar donde ocurrió el supuesto accidente, destacando las contradicciones que habría –según su postura- en las declaraciones testimoniales tenidas en cuenta por el Juzgador en su sentencia. Agregó que en el pronunciamiento en crisis se invirtió la carga de la prueba en su contra, ya que el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que su parte debió probar la inexistencia de la oportuna comunicación del accidente, cuando – a su entender- este hecho debió ser acreditado por la actora, insistiendo nuevamente en la ausencia de medios probatorios dirigidos a acreditar dicha circunstancia. Por último impugnó el monto reconocido como indemnización por considerarlo abultado.-

Ahora bien, en cuanto al lugar y al momento en que se produjo el accidente, debo concluir -al igual que lo hizo el Sr. Juez a quo- que el mismo ocurrió en los Estados Unidos mientras que la actora se encontraba de viaje y cubierta por el servicio de asistencia al viajero prestado por la demandada.-

Ello así por cuanto valorada la prueba en su conjunto a la luz del principio de la sana crítica que informa el artículo 386 del C.P.C.C., no cabe arribar a otra conclusión más que a la indicada precedentemente.-

En efecto, véase que la actora debió cambiar los pasajes de avión para regresar al país antes de lo previsto y que a los pocos días siguientes de haber arribado a la Argentina debió concurrir al Sanatorio Modelo Quilmes para atenderse de la lesión de su muñeca (ver fs. 222/248).-

Por otro lado, respecto de la prueba testimonial, liminarmente debo señalar que no advierto la alegada contradicción referida por la demandada en su expresión de agravios.-

Todos ellos coincidieron en que la actora se encontraba en los EE.UU cuando sufrió el accidente. Especialmente cabe puntualizar el testimonio rendido por el Sr. Juan Puerto, encargado del edificio donde vive la actora que manifestó ver a la actora partir hacia los EE.UU y volver con el brazo vendado (ver fs. 215 respuestas N°2, 3 y 4) y lo manifestado por el Sr. Armando Gregorio Vazquez, empleado de seguridad del edificio quien indicó que la actora al momento de irse de viaje se encontraba bien y cuando volvió tenía el brazo lastimado, estaba muy dolorida (ver respuesta N° 3 y N° 5 a fs. 211).-

Por lo demás debe advertirse que ni los testimonios o los testigos fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada por lo que las apreciaciones realizadas en la expresión de agravios se presentan como manifiestamente extemporáneas.-

Por lo tanto el agravio en estudio será desatendido.-

En cuanto a la queja dirigida a la valoración del informe médico producido en los EE.UU, lo cierto es que Sr. Juez de Primera Instancia no fundó su pronunciamiento exclusivamente en dicha prueba documental sino en los indicios que de ella y de las demás constancias colectadas en la causa se desprendían.-

Recuérdese que la prueba debe ser examinada de acuerdo con el principio de la sana crítica (Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, T. IV, pág. 303), que combina reglas lógicas y máximas de la experiencia, las que, cabe consignar, no parecen violentadas en el razonamiento plasmado por el sentenciante de grado, a quien corresponde, con exclusividad la actividad valorativa de la prueba (Devis Echandía, Hernando, “Teoría Gral. de la prueba judicial”, T. I, pág. 302).-

Por otra parte el desconocimiento de la demandada de dicho informe médico no le resta todo valor probatorio como pretende la recurrente., puesto que el mismo continúa valiendo aunque como indicio de lo sucedido en los términos del artículo 163: 5 C.P.C.C. Es que conforme el principio del favor probationes en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias debe estarse a favor de la admisibilidad, producción y conducencia o eficacia de la prueba, flexibilizando en particular el criterio que gobierna el régimen de admisibilidad y eficacia de la prueba indiciaria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. I, 3era edición, pág. 695, Bs. As., 2006).-

Agréguese, en cuanto a la prueba de la comunicación del accidente, que en el moderno Derecho Procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por lo contrario, predomina el principio de las "cargas probatorias dinámicas", según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano Jorge, Chiappini Julio, "Lineamentos de las cargas probatorias dinámicas", Ed. 107-1005; Peyrano Jorge, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas" La Ley, 1991-B, 1034).-

Así, no se advierte la dificultad manifestada por la demandada –quien se encontraba en mejores condiciones atento su carácter y organización de empresa- en aportar sus registros para demostrar que la actora nunca comunicó el accidente ocurrido o solicitó autorización para realizarse una operación. Es que simplemente debía acompañar los registros del día 09/12/2005 fecha en que la actora señaló que su hijo se comunicó con la central de Miami (ver fs. 76 vta) para probar sus dichos. Ello así, toda vez que las máximas ei incumbit probaíio qui dicit, non qiti negat y negativa non sunt probanda sólo son válidas en cuanto se refieren a la mera negativa o desconocimiento, por parte del demandado, de los hechos afirmados por el actor. Resultan inaplicables, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado. Cuando tal circunstancia ocurre, no media razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo, o un no-hecho, como fundamento de su pretensión o defensa. Por ello se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquél es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor.

En consecuencia, dicho agravio será rechazado.

Por último en relación al agravio dirigido a la disminución del monto reconocido en la sentencia y las quejas realizadas por la actora en torno a los rubros reclamados, liminarmente, considero necesario formular ciertas precisiones en torno al alcance de la responsabilidad de la empresa demandada la que se vincula exclusivamente con los daños derivados del incumplimiento contractual.

Es decir, de la falta de prestación del servicio médico al que se había comprometido.

Así, recuérdese que en el área contractual para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño siendo menester puntualizar que basta que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad

Sentado ello, se advierte que en el sub judice no ha podido demostrarse que el daño estético reclamado haya sido consecuencia de la falta de autorización de la emplazada para realizar la operación recomendada en el país extranjero.

Véase que la perito médica designada en autos ha manifestado que las secuelas que padece la accionante en su muñeca izquierda son el resultado de la fractura sufrida, mas no indicó que las mismas se hubieran evitado si la operación se hubiese efectuado en los EE.UU (ver pericia médica, especialmente fs. 254 último párrafo).

En consecuencia atento la falta de relación de causalidad entre el daño pretendido y el incumplimiento de la demandada, corresponde fatalmente su rechazo.

Por otra parte en cuanto al daño moral, sabido es que la reparación de éste derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los CCiv: 522 y CPR 165. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom. Sala E, en autos “Piquero Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires” del 06/09/1988; en igual sentido: Sala A, "Gómez, Silvia c/ Euro Finanz S.A. s/ ordinario" del 29/08/2006; Sala A, "Urre Lauquen S.A. c/ Lloyds Bank -BLSA- Ltd. S/ sumario" del 12/09/2006; Sala A, "Blasco, Walter Leonardo c/ Banco Bansud S.A. y otro s/ ordinario” del 28/09/2006; Sala D, "Lazarte, Antonio c/ Autocompra Plus s/ ordinario" del 13/04/2007).

Sentado ello y considerando que la actora debió padecer como consecuencia de la negativa de la demandada a autorizar la intervención quirúrgica recomendada, la formación de callosidades por la demora en la atención (ver informe pericial, especialmente fs. 255), soportar las molestias que implican tener una muñeca fracturada durante más tiempo del necesario y especialmente la frustración de sus vacaciones familiares atento el regreso anticipado que debió realizar para operarse en el país y hacerlo con la fractura con un mero vendaje, la suma reconocida en la sentencia atacada como indemnización del daño moral ($15.000) y sus intereses calculados desde la fecha en que el accidente tuvo lugar (09/12/2005) cubren acabadamente las molestias padecidas, motivo por el cual propondré el rechazo de los agravios analizados confirmando en consecuencia la sentencia atacada.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios vertidos por la actora a fs. 332/336 y la demandada a fs. 341/346 y confirmar la sentencia dictada a fs. 306/313 en todas sus partes. Las costas de esta instancia, atento la forma en que se decide, deberán ser soportadas por la demandada (art. 68 CPCC).

Así voto.

Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere al voto que antecede.

Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.

María l. gómez alonso de díaz cordero

MATILDE E. BALLERINI


Buenos Aires, febrero de 2010.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar los agravios vertidos por la actora a fs. 332/336 y la demandada a fs. 341/346 y confirmar la sentencia dictada a fs. 306/313 en todas sus partes. Las costas de esta instancia, atento la forma en que se decide, deberán ser soportadas por la demandada (art. 68 CPCC). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 10 SEC. 20.

JORGE DJIVARIS

SECRETARIO

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