domingo, 6 de junio de 2010

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal “YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”

SENT Nº 312
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur, y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por encontrarse recusado sin causa el doctor Alberto José Brito- bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán, y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1).- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/4/2009 dictada por la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 675/678), que fue concedido por resolución de fecha 01/9/2009 (fs. 720). El recurso de casación fue presentado en término, con boleta de depósito de acuerdo con el art. 752 (817) CPCC, y está dirigido contra la sentencia final dictada en una ejecución hipotecaria. El recurso resulta admisible desde la perspectiva de los arts. 750 (815) y 751 (816) CPCC, tan sólo respecto de los agravios referidos a la excepción de falta de personería, pues se invoca gravedad institucional fundada en la infracción a los preceptos que regulan la representación procesal, lo cual dispensa del requisitito del carácter de definitivo del pronunciamiento. Tal fue el criterio de esta Corte sobre la admisibilidad del planteo sobre representación procesal en sentencias 250 del 27/7/1992, 503 del 07/6/2006, 286 del 10/4/2006, 244 del 12/5/1994, 512 del 07/7/1998 y 189 del 26/3/2008. Por tales motivos, y encontrándose satisfechos los requisitos pertinentes, me pronuncio por la admisibilidad parcial del recurso.Los demás agravios son inadmisibles por las razones que se exponen en el considerando cuarto de la presente.
2).- Se resumen a continuación los planteos recursivos.
2) a.- El recurrente se agravia del rechazo de la excepción de falta de personería, en la que su parte había argumentado que la sociedad anónima se presentó con un apoderado inhábil, pues el señor Noblia -apoderado general que otorgó poder al letrado apoderado del accionante- no es el directorio ni su presidente, únicos facultados para dar poder a cualquier abogado en representación de la sociedad anónima. Considera que es legalmente inadmisible que un apoderado común reemplace al órgano representativo de la firma ejecutante. Señala que podría haber sustituido el poder un abogado con facultades para ello, pero que no hubo tal poder en este caso. Manifiesta que la escritura del poder es insuficiente pues debió decir expresamente sobre las facultades de sustituir, con transcripción de dicha autorización, circunstancia que también debió haber sido manifestada en el otorgamiento del mandato como apoderado general de fecha 11-02-88 y su ratificatoria del 10-08-94. Considera que el escribano puede dar fe de lo que ha pasado ante él, pero ello no quiere decir que el poder exhibido sea suficiente, o que realmente confiera las facultades que dice tener el poderdante. Indica que el art. 55 in fine procesal dispone que las partes tienen que comparecer con apoderado hábil, y a su vez dispone que las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos. Sostiene que en el caso no se probó que el Sr. Noblia tuviese la capacidad y/o el poder de sustituir el mandato que le otorgó YPF conforme al art. 1924 y concordantes del Código Civil. De ello concluye que el poder conferido por el Dr. Noblia a los Dres. Sabaté Prebisch y Stenvers es nulo e inhábil, ya que nadie puede transmitir un derecho que no posee, y menos otorgarlo sin facultades para sustituir. Afirma que como la demanda fue presentada sin mandato suficiente, debió hacerse lugar a la excepción de falta de personería y rechazar la demanda con costas.
2) b.- Denuncia que la sentencia infringió la norma del art. 502 procesal al rechazar la excepción de inhabilidad de título, pues su parte sostuvo no adeudar dinero, y que no comercializó nafta del ejecutante por cuenta propia. Considera que la suma reclamada no tiene respaldo en los libros de comercio “informáticos” de la parte actora, como exige la ley comercial. Invoca el art. 55 del Código de Comercio, que establece que los libros de comercio que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el art. 53, o tengan algunos de los defectos y vicios anotados en el art. 54, no tienen valor alguno en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan. Se agravia de que el fallo aceptó la pericia de la parte actora, -que está basada únicamente en el sistema informático de la accionante-, y rechazó sus impugnaciones, como asimismo el libramiento de oficios a los bancos girados que solicitó su parte. Señala que también se denegó su solicitud de audiencia, prevista por el art. 358 segundo párrafo CPCC. Señala que para la confección de la pericia sólo se verificaron los registros informáticos, y no se tuvo en cuenta el art. 1012 CC según el cual para la validez del instrumento privado es necesaria la firma del otorgante. Subraya que en materia tributaria, conforme ley 25.506 se reconoce a esos instrumentos un relativo y escaso valor probatorio, sujetos a presunción iuris tantum en relación con la exactitud del contenido (art. 7 y 8). Denuncia que el Sentenciante ignoró que para que la firma sea válida se requiere que haya sido creada durante la vigencia del certificado digital, que sea debidamente verificada según el procedimiento correspondiente, y sobre todo mediante la intervención de un certificador licenciado. Señala que también se ignoró que en la conservación de los documentos, se requiere que sean accesibles para su posterior consulta, y que se permita determinar su origen, destino, y fecha de su generación, envío o recepción. Denuncia que tampoco se tuvo en cuenta la prueba pericial producida por su parte, agregada entre fojas 534/535, 544 a 547 y 564 y vta. Destaca que en el dictamen del Contador Corrales se manifestó que el sistema informático de YPF S.A. no está respaldado por instrumentos idóneos como para dar veracidad a los datos de las computadoras, a la vez que afirmó que el certificado de deuda motivo de esta litis carece del respaldo de los libros de comercio, ya que el mismo fue extraído de los datos de una computadora.
2) c.- Manifiesta que su parte también planteó excepción de litis pendencia, en relación al juicio caratulado “Petech, Rodolfo v. YPF S.A. s. resolución de contrato” expte. 262/01 que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la Vª Nominación, que fue iniciado el 20 de febrero de 2001, con anterioridad a esta ejecución, en el que su parte opuso también excepción de falta de personería porque YPF S.A. pretendió litigar con el mismo poder que presentó en este juicio. Sostuvo que hay identidad de partes, causa y objeto entre los dos juicios citados, y sobre todo conexidad, y resaltó que si en cada causa se resuelve de manera contradictoria se producirá escándalo jurídico. Afirmó que en ese pleito se debaten los mismos motivos que se discuten en autos: la culpa e incumplimiento del contrato por parte de YPF S.A., como lo admitió en este juicio la actora a fs. 8 vta. tercer párrafo. Por ese motivo considera que se infringió el art. 294 bis del Código Procesal.
2) d.- Se agravia de que la sentencia confirmó la de primera instancia en cuanto dispuso que se aplicarán los intereses pactados en el instrumento base de esta acción hasta el 03/02/02. Considera que las pautas para fijar intereses fueron dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia de fecha 3/3/92 dictada en el juicio “YPF vs. Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s. cobro de australes”, en donde se declaró que el art. 10 del decreto 941/91 dispuso que en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia; que el BCRA debía publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que podrá ser aplicada por los jueces a los fines previstos en el art. 622 CC; que tal es la tasa la que debe aplicarse, caso contrario, la desindexación perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente los índices de precios que venía aplicando este Tribunal, por lo que no mantiene incólume el contenido económico, sino que genera en el patrimonio de acreedor un enriquecimiento incausado. El recurrente considera que la tasa de interés aplicado es exorbitante, y que por ello se violan los principios de la buena fe contractual. Pide que se revoque el fallo recurrido y se deje sin efecto la aplicación de los intereses pactados hasta el 03/02/02, y la aplicación del decreto 214.
2) e.- El impugnante se agravia de la imposición de costas, pues considera que debe eximírselo pues hubo razón valedera suficiente para litigar.
2) f.- Denuncia que se infringieron los arts. 39, 316 y 775 procesales, pues se rechazó el pedido de su parte de que se libraran oficios a los Bancos Empresario y del Tucumán (sucursales de Lules) a fin de que informen sobre los cheques librados a favor de YPF S.A., que estaban resguardados en los bancos mencionados, con los que su parte hubiese demostrado que cumplió con todos los pagos del combustibles. Sostiene que ante la gran contradicción entre las pericias de cada parte, se debió sortear un nuevo perito para que dictamine sobre todos los puntos propuestos. Por último, denuncia gravedad institucional por decisión ultra y extra petita, y propone doctrina legal (cfr. fs. 707).
3).- Confrontado el agravio sintetizado en el considerando 2.a) de la presente con la sentencia recurrida, se advierte que la impugnación no puede prosperar. En relación a la falta de personería, el Tribunal de alzada avaló la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia en cuanto examinó el poder presentado por el apoderado de la parte actora, y estimó que de acuerdo con el art. 1003 con la reforma introducida por la ley 15.875 del Código Civil, el Dr. Noblia estaba facultado por la parte actora para otorgar poder a los letrados, pues la escribana tuvo a la vista y dio fe de la existencia y vigencia de los instrumentos que lo autorizaban en tal sentido (cfr. fs. 637). La Cámara expuso que no era necesario que el escribano manifieste que el poder en cuestión era suficiente ya que tal circunstancia se encontraba implícita. Agregó que de acuerdo con el art. 1003 CC, cuando los otorgantes del poder fuesen representados por mandatarios, el escribano debe expresar que se le presentaron los poderes y documentos habilitantes, y anexarlos a su protocolo, y que en el caso ambos requisitos se encontraban satisfechos.
En consecuencia, el Tribunal consideró que la excepción debía desestimarse pues correspondía al excepcionante demostrar la insuficiencia del mandato, y tal prueba no fue producida (cfr. fs. 676).En el esquema normativo de la ley de sociedades, la facultad para otorgar poder de la sociedad corresponde al Directorio (art. 255), quien puede determinar las atribuciones conferidas respetando el condicionante del art. 58 L.S., cual es el objeto social ("…actos que no sean notoriamente extraños al objeto social"). Por lo expresado, la decisión del directorio de impartir instrucciones y autorizar al apoderado general para que otorgue poder para juicios en su nombre mediante la Resolución V n° 129 del 12 de junio de 1997 aludida, no resulta objetable sino posible a tenor de los estatutos y del art. 1003 CC.Las facultades del Directorio de la sociedad anónima para otorgar poder del modo indicado, fueron previstas en el Estatuto agregado entre fojas 118 a 124 de autos, particularmente las cláusulas 17, 17.i), y en especial el último párrafo, que establece que “la enumeración de facultades que antecede es enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el Directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer…y celebrar todos los actos que hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente estatuto, incluso por apoderados especialmente designados al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades que en cada caso particular, se determine”.Es correcta la decisión del Tribunal, pues se advierte que quien otorgó el poder del Dr. Gabriel Sabaté en representación de YPF S.A., fue el Dr. Norberto Emilio Noblia, en carácter de apoderado que justificó con poder general.
El poderdante presentó a la escribana una autorización especial para ese acto otorgada por la Resolución V. número 195 del 12 de junio de 1997 del Directorio, sobre la cual la Escribana expresó que en copia en legal forma agregaba por cabeza de escritura. La notaria manifestó que en el carácter invocado y acreditado otorgaba poder general judicial al letrado que actuó en el presente juicio (cfr. fs. 13 a 15).En consecuencia, si la escribana verificó que existía una autorización específica para el acto objeto de la escritura, conferida mediante una Resolución dictada por el órgano estatutariamente habilitado, el Directorio, y anexó una copia de tal autorización como cabeza de escritura, el excepcionante que pretendió impugnar la validez del poder debió efectuar prueba tendiente a acreditar que el poderdante carecía de atribuciones para el acto instrumentado mediante la escritura pública de fecha 17/6/1997 agregada entre fojas 13 a 16 de estos autos. Tal carga probatoria se asigna al impugnante, pues conforme lo prescribe el art. 1003 del Código Civil -modificado por la ley 15.875-, resulta suficiente que el escribano otorgante exprese que se le han presentado y agregados como cabeza de escritura los poderes y documentos habilitantes.Por lo expresado corresponde rechazar el agravio referido a la falta de personería del apoderado de la parte actora.
4).- Los restantes agravios, -referidos a la litis pendencia, intereses, costas, denuncia de ultra y extra petita, así como del rechazo del pedido de libramiento de oficios para que Bancos informes sobre cheques librados por el demandado- son inadmisibles según lo dispuesto por los arts. 750 (815) y 751 (816) CPCC. Tales agravios se refieren a la valoración de las pruebas que se hizo en las instancias anteriores, para que se efectúe una nueva merituación de los elementos probatorios a fin de que se arribe a una diferente determinación de los hechos y se modifique la decisión, lo cual resulta inadmisible en el ámbito revisable en el recurso de casación, pues ello constituye una atribución privativa de los jueces de la causa. A ello se agrega que el recurrente no demostró que el fallo impugnado hubiera incurrido en arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, o ilogicidad en sus considerandos y conclusiones. Se señala además que la Sra. Jueza de primera instancia ejerció la facultad morigeradora sobre los intereses pactados que se reclama, al haber acotado temporalmente su aplicación, sin que se observe en tal decisión una infracción normativa.
En cuanto al agravio referido a la inhabilidad de título, la sentencia impugnada no es definitiva desde la perspectiva de la admisibilidad del recurso de casación, pues los planteos recursivos no encuadran en la exigencia del art. 749 (814) CPCC. El recurrente pretende discutir la causa de la deuda con planteos que exceden el ámbito del trámite de la ejecución y son propios de un juicio de conocimiento en el que se examine el cumplimiento del contrato, habiéndose señalado en las sentencias de las instancias inferiores que lo resuelto sobre la deuda no constituye sentencia definitiva en relación a la cosa juzgada material (arts. 517 (534) y 527 (544) CPCC, cfr. fs. 677 y 637 vta.).
5).- Respecto a las costas, atento al resultado del recurso corresponde imponerlas al recurrente (art. 105 (106) CPCC).
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/4/2009 dictada por la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 675/678), respecto del agravio tratado en el considerando 3 de la presente. DECLARAR INADMISIBLE y en consecuencia mal concedido al recurso en cuanto a los restantes agravios, como se expone en el considerando 4 de la presente.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO DANIEL ESTOFÁN ANTONIO GANDUR CLAUDIA BEATRIZ SBDAR - ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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