jueves, 24 de junio de 2010

"Tissera Raul Augusto c/ Caja de Credito Cooperativa la Capital del Plata Ltda. – Ordinario – Despido – Recurso Directo" 24002/37 - TSJ DE CORDOBA - S



Actividades profesionales que, por sus características, pueden ser contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo

DATOS

Sent. Nº 20 - "Tissera Raul Augusto c/ Caja de Credito Cooperativa la Capital del Plata Ltda. – Ordinario – Despido – Recurso Directo" 24002/37 - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 20/04/2010

SUMARIOS

DERECHO LABORAL. Profesionales liberales. Trabajo autónomo. Elementos. Trabajo subordinado. Inexistencia. Pautas de valoración

1. La a quo describió que el actor alegó haberse desempeñado en labores administrativas propias de la faz contable de las diversas empresas de la familia S. en su carácter de contador público. En ese marco firmó sucesivos contratos de locación de servicios por el asesoramiento integral e impositivo en el área de contaduría y facturaba honorarios. Entendió que se trató de una relación de trabajo porque percibía los aranceles mensualmente con el resto del personal, cumplía horarios en las oficinas de la empresa, tenía dependientes de ésta a cargo y revistaba para la supervisora general y los dueños. Concluyó que quedó demostrada la inserción en la organización empresaria de "Kadimacor SA" y "Caja de Crédito Varela SA", que fueron absorbidas por la "Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda.". Remarcó que la relación con aquellas no puede interpretarse como ajena al derecho laboral porque se presentaron las notas tipificantes de este tipo de vínculo. Esto es, la prestación personal y habitual de servicios en el ámbito de la empresa; el cumplimiento de horarios, la existencia de superior jerárquico y la ajenidad en los riesgos. La sociedad, a través de las distintas titularidades, aportó siempre los medios instrumentales, materiales y personales para su desempeño. (…) Desestimó también la teoría de los actos propios por el principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 LCT. En esa dirección destacó que la hiposuficiencia que afecta la libre expresión de la voluntad del trabajador no se relaciona con el conocimiento mayor o menor que pueda tener de sus derechos, sino con la debilidad de su capacidad de negociación para hacerlos valer. Añadió que tampoco era aplicable porque no se identificó una conducta contraria a una precedente, relevante para el derecho, válida y eficaz. En definitiva, que el sujeto aceptara que era autónomo no empece al derecho del trabajo por el principio de primacía de la realidad y además porque en virtud del orden público, la ley se impone a las partes. Tampoco es válida la referencia al deber de buena fe frente a los incumplimientos patronales en materia de registración. Finalmente estimó aplicable la disposición del art. 225 LCT porque en los hechos la demandada asumió el traspaso de este trabajador sólo que sin el reconocimiento de su antigüedad.-

2. El pronunciamiento revela la deficiencia atribuida a la motivación en tanto se basa en una ficción jurídica. Las razones sostenidas para declarar la existencia de la relación laboral del actor con anterioridad al inicio señalado y registrado por la demandada no conducen necesariamente a esa conclusión. Ello porque para dar base al encuadramiento no expone el análisis de todos los hechos que dejó definitivamente fijados. Luego, la fundamentación aparece fragmentada. Los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad no resultan correctamente aplicados cuando se recortan las características particulares del desempeño del actor para destacar únicamente las favorables a la decisión adoptada, que entonces deviene ficticia. El actor es contador público. Durante varios años fue el asesor impositivo y contable de los diversos emprendimientos de la familia S. (…). Por razones ajenas a esta causa, y que evita detallar, estos negocios fueron absorbidos por la demandada "Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda." (…)

3. En orden a los testimonios, que resultaron plenamente válidos y para el Tribunal revistieron plena eficacia convictiva –fs. 137 vta.- el actor era el contador –fs. 135 vta.-, manejaba todo lo que es impuestos, ANSES, IVA, Ingresos Brutos. Respondía a la supervisora general Scaroni y a los dueños –fs. 136-. No fue incluido en la nómina de personal al que se le admitió la antigüedad en la nueva entidad pese a que sí le fue reconocida a los directivos que pasaron. Después comenzó a trabajar para esta en relación de dependencia, hasta su despido sin causa. Es claro que tenía a cargo la gestión administrativa de las empresas que resultaron absorbidas por la demandada. Pero ello no prueba por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo. No puede dejarse de lado que se trata de una asistencia técnica de magnitud y responsabilidad, y que es propia de las incumbencias de su especialidad profesional. Luego, la situación debe ser examinada con cautela. La falta de inscripción en la documentación laboral, así como el otorgamiento de los recibos por honorarios, a la luz de los deberes propios de su título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron servicios profesionales de manera independiente. Ante lo cual la mera coordinación de horarios, la habitualidad, la supervisión de autoridades de la empresa y que tuviera personal e instalaciones a su cargo no respaldan en el caso la figura laboral pretendida. Es que, razonablemente considerados, siguen el orden propio de la complejidad de una organización empresaria cuyo asesoramiento y trámite recaía sobre el accionante. hay actividades profesionales que por sus características es posible que sean contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo. Empero, en éste cobra particular entidad el acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación con los anteriores propietarios de un entramado de negocios familiares, ya que así fue como se fijaron las condiciones de la gestión profesional brindada. En tales condiciones no se acreditó la nota de subordinación jurídica con los anteriores titulares de las empresas que fueron adquiridas por la accionada, detalle que era dirimente para encuadrar la relación dentro de la normativa laboral citada por la a quo (…)

TEXTO COMPLETO


SENTENCIA NUMERO: VEINTE.//-

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "TISSERA RAUL AUGUSTO C/ CAJA DE CREDITO COOPERATIVA LA CAPITAL DEL PLATA LTDA. – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DIRECTO" 24002/37 a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 43/06, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia Diaz -Sec. N° 4-, cuya copia obra a fs. 130/146, en la que se resolvió: “I. Acoger la demanda en cuanto reclama diferencias de indemnizaciones por despido incausado y sustitutiva de preaviso y sanciones previstas en los Arts. 1 y 2 de la ley 25.323. En consecuencia, condenar a la demandada Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata LTDA, a pagar a Raúl Augusto Tissera, las cantidades señaladas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de cuarenta y cinco mil siete pesos con noventa y siete centavos y los intereses a la suma de setenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve pesos con veintisiete centavos, totalizando ambos conceptos la suma de ciento diecisiete mil doscientos sesenta y siete pesos con veinticuatro centavos. II. Imponer a la parte demandada las costas del juicio. III. Regular el honorario del doctor Ricardo Agustín Giletta en la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta pesos y el del doctor Juan Carlos Vieyra en la suma de siete mil treinta pesos. IV. Emplazar al condenado en costas para que en el plazo de quince días hábiles reponga la tasa de justicia...que asciende a la suma de dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos... bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda... y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404)), que ascienden a mil ciento setenta y dos pesos con sesenta y siete centavos, de conformidad al Art. 17 inc."a" de dicha ley...VI... librar oficio según lo establecido en el Art. 17 de la ley 24.013...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

SEGUNDA CUESTION: ¿Media errónea aplicación de la ley?

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
1. El recurrente denuncia que a partir de las pruebas descriptas por la Sentenciante en modo alguno pudo condenar a pagar las diferencias demandadas. El actor confesó haber asentido que durante 8 años se le pagaran honorarios como profesional independiente. Lo mismo aseveró al firmar la solicitud de trabajo para la demandada. A tenor de la cual esta actuó de buena fe cuando lo registró desde el 1° de mayo de 2.001, fecha de ingreso en “la Capital del Plata”. El reclamante expresamente admitió su acuerdo con los propietarios anteriores y declaró “nunca haber trabajado” para la demandada. Esa maniobra ilegal tendiente a evadir aportes y contribuciones no puede ser convalidada. Tissera arregló con los Semrik la facturación de sus honorarios, no () figurar en la nómina de personal y ocultar a la adquiriente de las empresas su situación, todo lo cual constituye al menos una simulación que es ilícita –art. 959 CC-. El art. 12 LCT no ampara aquellos actos que son dolosamente ilícitos. Máxime por tratarse de un contador, que tiene conocimientos calificados sobre los alcances legales de su conducta.-
Por la misma causal añade que la resolución es defectuosa porque el art. 225 LCT no incluye al personal que no fue declarado. "La Capital del Plata" desconocía que el actor tuviera un contrato de trabajo vigente al tiempo de la transferencia porque esa información le fue ocultada tanto por los cedentes como por el propio reclamante.-
Falta de razón suficiente en cuanto a la aplicación de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 pues la accionada abonó en tiempo y forma las indemnizaciones. No puede imputársele culpa toda vez que procedió de buena fe o por un error que fue inducido por el propio actor y los empresarios anteriores. La accionada nunca fue remisa al pago de las indemnizaciones, habiendo efectivizado lo que por derecho correspondía según la información con la que contaba. Tanto es así que fue demandada únicamente por diferencias.-
2. La a quo describió que el actor alegó haberse desempeñado en labores administrativas propias de la faz contable de las diversas empresas de la familia Semrik en su carácter de contador público. En ese marco firmó sucesivos contratos de locación de servicios por el asesoramiento integral e impositivo en el área de contaduría y facturaba honorarios.-
Entendió que se trató de una relación de trabajo porque percibía los aranceles mensualmente con el resto del personal, cumplía horarios en las oficinas de la empresa, tenía dependientes de ésta a cargo y revistaba para la supervisora general y los dueños. Concluyó que quedó demostrada la inserción en la organización empresaria de "Kadimacor SA" y "Caja de Crédito Varela SA", que fueron absorbidas por la "Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda.". Remarcó que la relación con aquellas no puede interpretarse como ajena al derecho laboral porque se presentaron las notas tipificantes de este tipo de vínculo. Esto es, la prestación personal y habitual de servicios en el ámbito de la empresa;; el cumplimiento de horarios, la existencia de superior jerárquico y la ajenidad en los riesgos. La sociedad, a través de las distintas titularidades, aportó siempre los medios instrumentales, materiales y personales para su desempeño.-
Descalificó en este punto los dichos del testigo Layús porque se trataba del jefe de personal de la accionada, y porque aunque no hizo explícitas sus valoraciones, en su relato procuró mostrar a Tissera como independiente. Desestimó también la teoría de los actos propios por el principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 LCT. En esa dirección destacó que la hiposuficiencia que afecta la libre expresión de la voluntad del trabajador no se relaciona con el conocimiento mayor o menor que pueda tener de sus derechos, sino con la debilidad de su capacidad de negociación para hacerlos valer. Añadió que tampoco era aplicable porque no se identificó una conducta contraria a una precedente, relevante para el derecho, válida y eficaz. En definitiva, que el sujeto aceptara que era autónomo no empece al derecho del trabajo por el principio de primacía de la realidad y además porque en virtud del orden público, la ley se impone a las partes.-
Tampoco es válida la referencia al deber de buena fe frente a los incumplimientos patronales en materia de registración. Finalmente estimó aplicable la disposición del art. 225 LCT porque en los hechos la demandada asumió el traspaso de este trabajador sólo que sin el reconocimiento de su antigüedad.-
3. El pronunciamiento revela la deficiencia atribuida a la motivación en tanto se basa en una ficción jurídica. Las razones sostenidas para declarar la existencia de la relación laboral del actor con anterioridad al inicio señalado y registrado por la demandada no conducen necesariamente a esa conclusión. Ello porque para dar base al encuadramiento no expone el análisis de todos los hechos que dejó definitivamente fijados. Luego, la fundamentación aparece fragmentada. Los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad no resultan correctamente aplicados cuando se recortan las características particulares del desempeño del actor para destacar únicamente las favorables a la decisión adoptada, que entonces deviene ficticia.-
El actor es contador público. Durante varios años fue el asesor impositivo y contable de los diversos emprendimientos de la familia Semrik ("Kadimacor", "Benli SA" y "Caja de Crédito Varela"). Por razones ajenas a esta causa, y que evita detallar, estos negocios fueron absorbidos por la demandada "Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda." al encargarse de la operatoria de la tarjeta de crédito Kadima –luego Kadicard- en abril de 2.001- fs.134/134 vta.- En orden a los testimonios, que resultaron plenamente válidos y para el Tribunal revistieron plena eficacia convictiva –fs. 137 vta.- el actor era el contador –fs. 135 vta.-, manejaba todo lo que es impuestos, ANSES, IVA, Ingresos Brutos. Respondía a la supervisora general Scaroni y a los dueños –fs. 136-. No fue incluido en la nómina de personal al que se le admitió la antigüedad en la nueva entidad pese a que sí le fue reconocida a los directivos que pasaron. Después comenzó a trabajar para esta en relación de dependencia, hasta su despido sin causa.-
Es claro que tenía a cargo la gestión administrativa de las empresas que resultaron absorbidas por la demandada. Pero ello no prueba por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo. No puede dejarse de lado que se trata de una asistencia técnica de magnitud y responsabilidad, y que es propia de las incumbencias de su especialidad profesional. Luego, la situación debe ser examinada con cautela. La falta de inscripción en la documentación laboral, así como el otorgamiento de los recibos por honorarios, a la luz de los deberes propios de su título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron servicios profesionales de manera independiente. Ante lo cual la mera coordinación de horarios, la habitualidad, la supervisión de autoridades de la empresa y que tuviera personal e instalaciones a su cargo no respaldan en el caso la figura laboral pretendida. Es que, razonablemente considerados, siguen el orden propio de la complejidad de una organización empresaria cuyo asesoramiento y trámite recaía sobre el accionante.-
Esta Sala tiene dicho en igual sentido que hay actividades profesionales que por sus características es posible que sean contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo. Empero, en éste cobra particular entidad el acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación con los anteriores propietarios de un entramado de negocios familiares, ya que así fue como se fijaron las condiciones de la gestión profesional brindada. En tales condiciones no se acreditó la nota de subordinación jurídica con los anteriores titulares de las empresas que fueron adquiridas por la accionada, detalle que era dirimente para encuadrar la relación dentro de la normativa laboral citada por la a quo (en igual sentido TSJ - Sala Laboral Sents. N° 207/96, 68/01 y 5/03).-
4. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 105 CPT) rechazar la demanda por los fundamentos dados.-
Voto por la afirmativa.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
A tenor de la conclusión adoptada en la cuestión anterior, el tratamiento de la presente deviene innecesario.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a la consideración expresada en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.-
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Garcia Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. Garcia Allocco, dijo:
Por el resultado de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y rechazar el reclamo. En atención a que la singularidad de la situación planteada por la transmisión de las empresas para las que prestó servicios pudo persuadir al actor a intentar esta acción, costas por su orden. Los honorarios de los Dres. Ricardo Agustín Giletta y Juan Carlos Vieyra serán regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento respectivamente de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38, y 104 íb.;; 125 de la ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.-
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Concuerdo con la decisión expuesta por el señor Vocal Dr. Garcia Allocco. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma.-
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento.-
II. Rechazar la demanda incoada por Raul Augusto Tissera.-
III. Con cosas por su orden.-
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Ricardo Agustín Giletta y Juan Carlos Vieyra sean regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento respectivamente de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.-
V. Protocolícese y bajen.-
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.//-

Fdo.: Rubio – García Allocco – Blanc de Arabel

CNCiv., sala H: "Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios"

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Mayo dijo:
I)
Apela el actor contra la sentencia de fs- 2096/2100 que rechazó la demanda que interpuso contra el Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, con costas, y expresó agravios a fs. 2113/2125 que fueron contestados a fs. 2127/2131.
A fs. 2132 se ordenó la elevación de los autos al Acuerdo de Sala, encontrándose las actuaciones en estado de dictar un pronunciamiento definitivo.
II) Por los motivos que expone en su presentación ante esta Sala el accionante pretende que se revoque la sentencia de grado que desestimó su demanda por la cual perseguía la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia de una sanción impuesta por el Consejo de Administración del Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, del cual es socio en su calidad de propietario de unidades funcionales.- Consideraba que la sanción era arbitraria en sí misma, además de señalar que fue consecuencia de un procedimiento irregular por los motivos que detalló.
III-
a) Acerca de la temática en debate he señalado (Control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones de mi autoría en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2004-3 "Asociaciones y Fundaciones" ed. Rubinzal Culzoni, editores, 1( edición, Santa Fe, 2005) que se entiende por control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones a la facultad de revisión que corresponde al Poder Judicial sobre los actos o hechos que emanan de las instituciones, en tanto el principio, en cierta medida, de autonomía de las personas jurídicas, que reconoce el artículo 40 del Código Civil, al establecer que el estatuto es la norma interna que regla los derechos de los miembros, no escapa a la actuación de la justicia, porque como precisaba Colmo, en uno de sus votos no () hay ningún asunto civil que pueda ser extraño a los tribunales civiles, ni hay persona jurídica, por eminente que sea, que pueda tener derechos superiores a los de cualquier persona.-
En cuanto al alcance del contralor judicial en el tema, el criterio general que rige en la materia es que las resoluciones de los órganos de la entidad, con facultad decisoria, solo pueden ser impugnadas frente al tribunal si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto, es decir, exclusivamente por motivos de legitimidad y no ya por motivos de mérito -oportunidad o conveniencia-.- En cuanto a lo primero, la legitimidad se ha señalado en nuestra doctrina especializada que el derecho subjetivo de libertad y autodeterminación grupal no es desnaturalizado ni se vulnera por esa intervención judicial, ya que lo que el contralor se propone es sólo la indagación de la coincidencia del acto con la norma jurídica que lo autoriza.- Mas esa legitimidad no es solo formal sino también sustancial, en el sentido de que también la oportunidad y conveniencia del acto es revisable cuando se presentan como presupuesto legal de un determinado acto, esto es la discrecionalidad, no controlable como principio sino que lo está cuando aparece vinculada a la configuración del presupuesto mismo, en tanto se refiere a la motivación relativa a aquél.- Respecto a lo segundo, esto es el denominado control de mérito, alguna doctrina lo admite, sustentando una tesis amplia de revisión, mientras que otros son partidarios de una intervención estricta, es decir solamente respecto de la forma y no sobre el fondo, en tanto otros sostienen una tesis intermedia, partiendo de un control sobre la validez formal del acto corporativo para extenderlo excepcionalmente al fondo cuando se presenta una injusticia notoria.-
Creemos que esta última es la solución correcta, pues como bien señalara Spota "no obstante cuando existe abuso de derecho por parte de la asociación, cuando so capa de un motivo, previsto en los estatutos o no, en realidad se persigan fines inconfesables, propósitos de proceder con arbitrariedad o con móviles reñidos con una concepción sana o justa de las relaciones jurídicas que ligan a la asociación con sus miembros, el remedio judicial procede para evitar el abuso manifiesto por parte de la entidad. (Spota Alberto, (Tratado de Derecho Civil (t. I, parte General, vol.6. Depalma Buenos Aires, 1963 p. 781 nº 1519), solución que bien se compadece con lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil.-
En suma, puede decirse que el control judicial importa un elemento esencial y calificado en el Derecho corporativo.-Una faceta particular del control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones se presenta cuando el ente ejercita lo que se denomina poder disciplinario.-En materia de sanciones corporativas no es dable reclamar un verdadero y propio proceso penal, pues no es deseable extremar la aplicación de normas de las contiendas judiciales a la tramitación en la asociación donde la forma sumarísima se impone para la decisión de los casos, bastando con que no esté reñida con aquellos principios que la Constitución consagra como inalienables para la persona.-En cuanto al derecho de defensa, cabe precisar, ante todo, que si el socio tiene obligaciones o deberes que cumplir respecto de la asociación de la que forma parte, también se le reconocen derechos, entre los que se cuenta el de defensa, lo mencionen o no los estatutos o el reglamento, por lo que, verbigracia se viola el derecho de defensa del asociado si no se le acepta la prueba que ofrece en su descargo.- Como garantía para el pleno ejercicio por parte de los miembros de una asociación civil de su derecho constitucional de defensa en juicio, se exige que la sanción impuesta por el órgano de la asociación sea el resultado de un proceso llevado a cabo en debida forma.-
III - b)
Veamos, a partir de estas premisas y las restantes mencionadas en la instancia de grado en cuanto al encuadre legal del caso, que comparto y a las que me remito por razones de brevedad.-
A fs. 1715/1733 obra el sumario administrativo iniciado contra el aquí actor.-A fs. 1715 obra una nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración del Country que dice textualmente (tomando conocimiento de la emisión de un poder hacia uno de los candidatos por parte de la Sra. Carmen Martinez la cual, es público, ha tenido inconvenientes de salud que no le permiten recordar nombres y personas, aunque felizmente se encuentra en franca mejoría consideramos que el otorgamiento de un poder para votar es ampliamente cuestionable en estas circunstancias, por lo que solicitamos su impugnación (presentada el 15/12/06).-
Debajo de ello hay una nota firmada por Carlos Averbuj que dice "atento los términos de la denuncia en conocimiento de que el denunciante ha intentado presionar a la Sra. Martinez para que se revoque los poderes otorgados solicito la formación de sumario al denunciante"-A fs. 1716 obra una nota dirigida al Consejo de Administración, impresa, sin firma, fechada el 12/12/06 que dice "Me dirijo a Uds. a fin de peticionar deje sin efecto el poder otorgado por mí para la elección de comisión interna hípica, esto es motivado que no he tenido tiempo de profundizar en las propuestas debido a inconvenientes de salud que he tenido, reflexionando sobre esto me parece lo más razonable es mantenerme prescindente hasta que me integre y participe de la actividad.-Debajo, escrito a mano se lee "Señores Consejo de Adminsitración el Sr. Aguilera pretende que yo firme esto" y una firma legible: Carmen Martinez.-
A fs. 1717/1718 se agrega una constatación de un acta de comprobación hecha por la escribana Tepedino a pedido del Sr. Aguilera.-A fs. 1719 el Presidente, vicepresidente y un vocal, miembros del Consejo de Administración, deciden iniciar el sumario al actor: "atento los términos de la nota que con fecha 15/12/06 presentara en la administración el socio Alejandro Aguilera, en oportunidad de celebrarse las elecciones de la Comisión de Equitación, la que contiene una evidente injuria a la vocal de este Consejo, Carmen Martinez, sumado ello a la nota de fecha 12/12/06 que el mismo pretendiera hacer firmar a la mencionada Sra. Martinez, este Consejo considera como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia, mereciendo por ende la formación del pertinente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes.- Asimismo el Sr. Alejandro Aguilera con fecha 11/01/07 hizo ingresar a nuestro Country informando a la guardia que era una visita suya, a la Escribana Patricia Tepedino, a quien le había solicitado la realización de un acto público, en su carácter de funcionaria, falseando por ende la verdadera naturaleza del ingreso de esta persona ante personal de seguridad, los que amerita también el sumario a iniciarse, se efectúe también por esta violación a nuestro Reglamento Interno.- A los fines de su realización se designa al vocal Carlos Averbuj como sumariante.-Luego consta la aceptación por parte de Averguj del cargo conferido y la notificación al actor de la promoción del sumario en su contra, habiéndole saber que contaba con cinco días para hacer su descargo y ofrecer prueba.-A fs. 1724 obra el descargo de Aguilera, que entre otros items, dice textualmente "...2- recuso, a todo evento, la calidad del sumariante por reunir las calidades de instructor y parte en las cuestiones planteadas. 3 - niego, a todo evento, haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado...5 - niego haber infringido norma alguna recibiendo en mi casa a la escribana Patricia Tepedino y menos aún, requiriendo su auxilio para la constatación de hechos que intento probar ante el ámbito y fuero que corresponda.-A fs. 1725 obra el informe del sumariante.-En lo pertinente dice: "...En el punto 2 recusa a este sumariante por ser un integrante del Consejo, considerando que el mismo, es parte en el proceso y en ello incurre en un craso error, ya que las partes del mismo son él, el imputado y toda nuestra comunidad, de quien este sumariante representa el interés común de la misma, es decir la salvaguarda del principio de convivencia, inserto en el preámbulo del reglamento interno, pilar y sustento de nuestro CCCC.- Por otra parte adelanto que me abstendré en la votación del Consejo, al momento de resolver, atento mi rol de parte.-En el punto 3, niega la calidad de los hechos que se le imputan, pero sin percatarse que en los puntos 5 y 6 reconoce la realización de los mismos, pero tratando de quitarles la gravedad que los mismos representan.-El Sr. Aguilera ha sido integrante de una de las dos listas, que intervinieron en las elecciones de la Subcomisión de Equitación a fines de 2006.- Con el objetivo de invalidar el poder que la Sra. Martinez otorgara a un socio que votaría a la lista contraria a sus intereses intentó anularlo, agraviando a la misma en forma incalificable y más aun cuando la misma es integrante de ese Consejo.- No conforme con ello, habiendo ya perdido las elecciones contrata a una escribana, a la que hace ingresar como su invitada mintiendo al personal de seguridad y poniendo en riesgo potencial la seguridad interna, y luego de hacerla ingresar se dirige con ella en primer lugar a las instalaciones de equitación sin autorización alguna ... para luego dirigirse a nuestra administración, sin considerar la voluntad de la misma de recibir a la escribana.-De todo ello se desprende que este personaje, con el solo objeto de integrar y dirigir una comisión interna, no ha trepidado en violar los principios de nuestro reglamento, en lo que hace a la convivencia y seguridad.-Es por ello que doy por finalizado este sumario, considerando que han sido debidamente acreditados los hechos imputados al socio Alejandro Aguilera solicitando del Consejo de Administración la aplicación de la sanción que estime pertinente...."A fs. 1276 obra la resolución del Consejo de Administración, suscripta por tres de sus miembros, quien considera que "los hechos imputados al encartado nos demuestran un desprecio por parte del mismo hacia las disposiciones y prohibiciones contenidas en nuestro reglamento Interno sobre todo en el preámbulo del mismo, por lo tanto los miembros del Consejo (a excepción de Carlos Averguj, por su rol de sumariante y Carmen Martinez por haber sido víctima de los hechos a estudio, se excusan) así como los integrantes de pasados y futuros Consejos nos encontramos obligados a su protección y por los que renunciamos a nuestros espacios de ocio.- No sólo conocemos estos principios los que asumimos este deber comunitario sino también todos nuestros condóminos ya que el principio de convivencia es el eje de nuestra comunidad, tal como lo establece el Preámbulo de nuestro reglamento Interno.- Por ello y considerando este Consejo que la conducta asumida por el Sr. Alejandro Aguilera atenta contra el espíritu de solidaridad social y respeto mutuo que debe primar entre todos los miembros del CCCC mas allá de toda ventaja personal que se pretenda obtener, y de toda otra motivación originada en celos o rencores personales, .... RESUELVE: aplicar al socio Alejandro Aguilera la sanción prevista por el art. 31 del Reglamento Interno consistente en la prohibición de uso de las instalaciones comunes, incluso de la Confitería por el término de cuatro meses, con accesoria de publicidad en el Boletín Comunitario.-Notificada la decisión al sumariado, éste interpuso recurso de apelación.-
A fs. 1728, obra la apelación de Aguilera, que entre otros items, reseña que "es absolutamente falso que haya injuriado a la Sra. Carmen Martinez ni a ningún otro condómino de Campo Chico, y salvo la antojadiza aseveración mendaz contenida tanto en el informe del recusado como en la resolución que aquí recurro, no existe en este trámite constancia alguna de tales presuntas injurias.- Ratifico también la impugnación contenida en el pto. 4 de mi descargo en tanto resulta totalmente ilegítimo, arbitrario y contrario a todo principio no solo legal sino de mera convivencia pretender acusar a alguien de haber cometido una acción disvaliosa sin especificar su contenido (en este caso sin especificar en qué consistió la presunta injuria) ni cual habría sido la norma violada al franquear el ingreso a la escribana ..., ya que ....jamás aduje que fuera una visita...Tampoco se ha especificado cual sería la norma que habría sido violada con la constatación notarial... Para probar la falsedad de tales asertos en que pretende fundarse la resolución aquí recurrida pido se llame a prestar declaración testimonial a.-A fs. 1733 obra la resolución del Tribunal de Honor que dice "hemos analizado el contenido de dicho sumario, incluido el descargo del sumariado, el informe del sumariante..., el contenido de la resolución sancionatoria del Consejo de Administración, y el recurso de apelación presentado por el sumariado... En función de dicho análisis ratificamos en todos sus términos la sanción aplicada por el Consejo de Administración al Sr. Aguilera."-III - c) En el punto anterior he transcripto, en lo pertinente, la actuación sumarial que culminó con la sanción impuesta al aquí accionante y luego ratificada por el órgano jerárquico encargado de su control.-A tenor de los agravios, y valoradas las constancias de autos, considero que asiste razón al quejoso por lo que habré de proponer que se revoque la sentencia de grado.-Ante todo es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.;; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-En primer lugar debe tenerse en cuenta que nos movemos dentro del ámbito de un ente consorcial.- Desde esta óptica, debe destacarse que no pueden valorarse los términos o expresiones utilizadas por quien es imputado de actuar en violación a los reglamentos o normas de convivencia como se lo haría en un ámbito judicial, dentro del marco de un proceso en el que se cuenta con asesoramiento profesional.-Dentro de esta perspectiva, advierto que el imputado en su descargo, señaló "Niego haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado".- Se sigue de ello que Aguilera negó haber cometido los hechos que se le imputaban como también que estos pudieran dar lugar a la formación de un sumario.- Ello se ve avalado por otra circunstancia pues no surge de la notificación que se le efectuara (ver fs. 1723) que se hubieran acompañado las restantes constancias que formaban el sumario.- De allí que resulte evidente que tampoco podía expedirse a su respecto, lo que sí hizo luego al presentar esta demanda en sede jurisdiccional, negando la autenticidad de la nota que obra a fs. 1716.-Es verdad que el procedimiento que se sigue para poder aplicar sanciones disciplinarias en el ámbito de una asociación civil o bien en el ámbito de un ente consorcial no requiere una tramitación específica, bastando que se respete el derecho de defensa del imputado, mas ello no equivale a sostener que baste con ser oído y formular su descargo.- Garantizar el debido proceso por parte de los órganos encargados de velar por el bien de la sociedad y de valorar y, en su caso sancionar, las conductas de quienes no respetan las normas reglamentarias o de convivencia implica respetar otros derechos constitucionales, como el de igualdad y debido proceso.- De lo contrario, aquellas facultades necesarias e inherentes al buen funcionamiento de la entidad se transformarían en una peligrosa herramienta que tornaría en disvaliosa su actuación.- Y dentro del concepto de debido proceso, no parece irrazonable concluir que mal puede condenarse a un integrante del consorcio sin corroborar la veracidad de los hechos que se le imputan como contrarios a las normas que rigen la vida de la comunidad.-Observo entonces que existe una grave irregularidad en el sumario en estudio, pues ante la negativa del imputado no se produjo prueba durante su tramitación que corrobore la verdad de los hechos por los que se lo juzgaba- Tampoco la obrante en autos avala la exactitud de las conductas imputadas.-En efecto, dos han sido las conductas achacadas a Aguilera como violatorias del principio de convivencia contenido en el Preámbulo del Reglamento Interno y del Reglamento del Country de Campo Chico (cfr. fs. 1719).-

1- Injuria a la Sra. Carmen Martinez, vocal del Consejo de Administración conforme nota del 15/12/06 sumado a su intención de querer hacerle firmar la nota datada el 12/12/06.-

2- Hacer ingresar a una escribana informando a la guardia de seguridad que era una visita suya cuando en realidad ingresaba en su carácter de funcionaria para la realización de un acto público.-Veamos la primera de ellas.-

Leída detenidamente la nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración (fs. 1715) no encuentro que en ella se hubieren utilizados términos agraviantes.- Si cualquier integrante del consorcio tuviera conocimiento de una situación que considera irregular, le asiste el derecho -legítimo por cierto- de hacerlo saber a los órganos que sean competentes de indagar y, en su caso, tomar las medidas conducentes.-Por lo demás, considero que no era el actor quien debía probar la veracidad de su versión sino los demandados demostrar que los hechos por los cuales se los sancionó realmente ocurrieron; sin embargo no puedo dejar de mencionar que la Sra. Ana María Gardella, empleada de la demandada declaró a fs. 1417 de estos autos que "la Sra. Carmen Martinez viajó al exterior y estando en el extranjero padeció la enfermedad de meningitis, tuvo que estar prácticamente un mes internada en el extranjero, ... que esa enfermedad le trajo consecuencias de pérdida de memoria y de no poder recordar nombres de las personas, eso yo lo sé porque fue muy nombrado en country lo sucedido a esta persona...(sic)".-Cabe destacar quien así depusiera no tiene vínculo alguno con el accionante, sino que se trata de una dependiente de la demandada.- No se entiende bien porqué frente a la conducta de quien al considerar una situación irregular procede a ejercer el legítimo derecho que le asiste de denunciarlo ante los órganos competentes de la sociedad, éstos en lugar de proceder a su investigación o bien a su desestimación deciden, sin más, iniciar un sumario para valorar la conducta del denunciante.-Es verdad que a esto puede achacarse que el inicio del sumario no encuentra su causa en este único motivo sino que a ello se le suma la nota que se agrega a fs. 1716, que, según se dice en la demanda, contiene un agregado puesto de puño y letra por la Sra. Martínez.-Sin embargo, negada la autenticidad de este instrumento no existe prueba alguna que corrobore que efectivamente fue Martínez quien la escribió, la firmó y la entregó al Consejo de Administración.- Tampoco existe prueba que acredite que dicha nota en su escritura mecanográfica fue hecha por Aguilera o bien entregada por Aguilera a Martínez.-Adviértase que no se ofreció el testimonio de la Sra. Carmen Martínez.-Por otra parte y más allá de las facultades de la requerida en punto a valorar las conductas que considera violatorias de las normas de convivencia del consorcio, lo cierto es que no se encuentra probado que Martínez elevara alguna nota por la que mencionara sentirse injuriada por el accionar de Aguilera.- Me pregunto, en este contexto, si el Consejo de Administración puede sancionar a uno de los miembros del consorcio por injuriar a otro de sus socios, cuando no existe denuncia expresa de quien se siente supuestamente injuriado.-Es más, a esta altura del proceso, luego de una larga tramitación del juicio y del inicio de otro por amparo (que finalizó por declararse abstracto su objeto), no se explica adecuadamente en qué consistió la injuria que se le imputa a Aguilera en el sumario.-Está fuera de toda discusión que Aguilera fue a visitar a la Sra. Martinez a su domicilio, mas de ello no puede considerarse acreditado que hubiera intentado presionarla para revocar los poderes para votar que había otorgado (como se dice en la nota de Averbuj por la que propone el inicio de un sumario -fs.1715).- De hecho se encuentra probado en la causa que fueron más personas las que visitaron a la nombrada en dicha oportunidad (a quienes, valga mencionar no se les achacó conducta antisocial alguna).- Incluso está acreditado que fue otra persona distinta de Aguilera quien en la oportunidad escribió una nota a Martínez para ser presentada al Consejo en la que se consignaba la revocación del poder para votar que había hecho a favor de un tercero.-Por otra parte, en la notificación que se le efectúa a Aguilera (fs. 1723), no surge claro cuál es la conducta contraria a todo principio ético y de convivencia que en tal sentido se le imputa, mencionándose en forma genérica su conducta para con la Sra. Aguilera.- Hemos visto que si se trataba de la nota agregada a fs. 1716 no se probó que fuera firmada o entregada por Martínez, mientras que en la visita que se le realizó participaron también otras personas.- Tampoco se ha especificado la injuria contenida en la nota de fs. 1715.-En cuanto al segundo hecho que se le imputa a Aguilera, ni de las constancias del sumario, ni de las obrantes en este proceso civil hay prueba alguna que acredite que el actor hizo ingresar a la escribana como una visita personal cuando en realidad lo hacía como funcionaria a fin de realizar una constatación notarial.- Tampoco se advierte cómo esta circunstancia podría haber comprometido la seguridad del country.- No se indica en el sumario, ni este proceso civil en base a que norma reglamentaria el actor se encontraba obligado a anoticiar la actuación para la que había convocado a la notaria.- Tampoco se ha probado que esta actuación hubiere incomodado a otros consorcistas, entorpecido el normal desarrollo de las actividades del country o bien hubiere causado algún daño a los bienes o a las personas.-En suma, el debido proceso que debe regir en la actuación sumarial del ente consorcial con la finalidad de desplegar su poder disciplinario y ordenatorio de las conductas de quienes son miembros de la comunidad debe ser ejercido de una manera regular, respetando el derecho de defensa del presunto infractor.-Es facultad del órgano designado por el reglamento el determinar cuándo una conducta es merecedora de sanción, mas ello implica actuar de manera imparcial y prudente durante la tramitación de la causa acorde a la importancia de la misión que ejerce.- Resulta arbitrario e irregular el cumplimiento de este mandato cuando ante los hechos denunciados y la negativa de su ocurrencia, se limita a valorar las conductas como si aquellos efectivamente hubieran ocurrido.-Adviértase que el Reglamento Interno no contiene una norma específica que determine la oportunidad en que el sumariado debe ofrecer la prueba que hace a su defensa.- Si bien en la notificación de fs. 1723 se le hace saber que debe hacerlo dentro de los cinco días y Aguilera en su descargo no lo hizo;; no lo es menos que propuso dos testigos al momento de apelar.- Sin embargo y pese a la gravedad de la sanción impuesta y las circunstancias apuntadas, el Tribunal de Honor, sin mayores fundamentos se limitó a confirmar la decisión del Consejo.-Téngase en cuenta la irregularidad del proceso que aquella persona que "ab initio sostuvo tener conocimiento de que Aguilera había intentado presionar a la Sra. Martinez para que revoque los poderes otorgados y consideró que por ello debía iniciarse un sumario en contra del nombrado, fue la misma persona que se designó como sumariante.- Es verdad que se abstuvo de votar al momento de resolver la cuestión, no obstante, no pareciera ser la persona indicada para investigar los hechos que él mismo denunció.-Por lo demás, se advierte una cierta animosidad en contra de Aguilera si se repara en que la decisión del Consejo del 03/02/07 por la que se decide iniciar el sumario a Aguilera no lo es a los fines de investigar los hechos denunciados y en su caso sancionar la conducta del imputado, sino que claramente se promueve el sumario por considerar "como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia mereciendo por ende la formación del presente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes" (fs. 1719).-Por estas razones considero que asiste derecho al accionante en su pretensión, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución del Consejo de Administración del consorcio demandado de fecha 10/03/07 así como de la resolución del Tribunal de Honor 08/04/07, debiéndose analizar en consecuencia el reclamo por daños y perjuicios.-III - d) Reclama el actor la suma de $ 20.000 por la imposibilidad de uso de las instalaciones del country.-Dice que, como socio, abonó sus expensas para poder mantener todas las instalaciones del country, pero que debido a un acto arbitrario, junto con su familia se ha visto privado de todos los derechos que tenían incorporados a su patrimonio, debiendo buscar otras distracciones fuera del country.-Agrega que durante cuatro meses no pudo utilizar la confitería ni dedicarse a la práctica de deporte alguno.- Que esta situación lo ha perjudicado enormemente pues se dedica a la práctica de equitación participando en distintos torneos realizando los ejercicios de práctica en las instalaciones de la demandada.- Que para ello cuenta con su propio caballo que tiene su propio box en el sector hípico del country.- Que al no poder usar las instalaciones del country se vio impedido de poder entrenarse por lo que no pudo participar en torneos y realizar la actividad recreativa que es de su especial interés.- Que ello le ha provocado el no poder ascender en la categoría a mediado de año tal como lo había dispuesto el entrenador.- Que también se le dio órdenes a los profesores de equitación para que no se le permitiera representar a Campo Chico obligándolo a tener que buscar otro club para representar, con más los gastos que ello implicaba.-Que a su vez, al tener vedado el uso de los instalaciones tenía que sacar su caballo del country e ir a otra institución a hacerlo con el consiguiente perjuicio económico que, según alega, no se encontró en condiciones de soportar.-También reclama un proporcional por las expensas abonadas durante el tiempo en que se efectivizó la sanción ($2.406 entre abril y agosto de 2007).-Veamos entonces la prueba producida.-Conforme surge del informe de la Federación Ecuestre Argentina (fs. 1437/1439) el jinete Alejandro Aguilera fue inscripto por el Campo Chico Country Club y que no existió comunicación alguna que haya dado cuenta de la baja del jinete por parte de Campo Chico Country Club.-
En cuanto a la participación del nombrado, emerge de dicho informe que no siempre representó a Campo Chico, pues antes de la sanción había participado de competencias representando a otros.- Incluso después de vencido el plazo de la suspensión en agosto de 2008 representó a la demandada y en septiembre del mismo año a Los Lagartos Country Club.-A fs. 1441/1442 obra la declaración de Luzuriaga, profesor de equitación, quien daba clases al actor en el country Campo Chico cuatro veces a la semana.-Relata que con motivo de la sanción el accionante no pudo practicar en el campo de la demandada y que lo hizo en Campo de Mayo adonde debió llevar su caballo, lugar en que el testigo le dio clases también cuatro veces a la semana.-A fs. 1464/1465 obra el informe de la perito contadora designada de oficio.- En lo que aquí interesa la experta informa que, según su parecer, el reintegro se conformaría con los siguientes rubros: clases de equitación, inscripción federación, clases de musculación, recupero de gastos administrativos lo que arroja un total de $ 1331,10 considerando los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.-Cabe considerar dentro del rubro en estudio aquellos daños patrimoniales ocurridos al actor como consecuencia de la sanción impuesta por la demandada.-En este sentido resulta admisible la recuperación de aquellas sumas que abonó al consorcio por servicios que no pudo utilizar con motivo de la suspensión dispuesta.- Encuentro procedente la opinión del perito en este aspecto, que además no fue objeto de impugnación por las partes, y por lo tanto admito la partida por la suma de $ 1331,10.-En cuanto a lo demás, la imposibilidad de utilizar las instalaciones deportivas y la confitería si bien corresponde que sean valoradas al tratar el reclamo por daño moral, no se ha probado debidamente el detrimento patrimonial sufrido.-En primer lugar resulta contradictorio alegar que no se pudo practicar equitación y competir en la Federación Ecuestre Argentina, lo que motivó que la imposibilidad de ascender de categoría para luego sostener que debió hacer práctica de este deporte en otro lugar distinto del country demandado.-Por lo demás, la versión del actor quedó desvirtuada con el informe de fs. 1437/1439 de la Federación Ecuestre Argentina del que surge que participó en una carrera en julio de 2007 y del que emerge que ha representado a otros countries o clubes distintos de Campo Chico en varias oportunidades.-En cuanto a la circunstancia de que debió practicar en otra institución, si bien a ello se refiere el testigo Luzuriaga no dejo de advertir que el propio actor mencionó que no podía costearlo y no adjuntó comprobante de pago alguno por tales servicios, de modo tal que no encuentro idóneo el testimonio para acoger su reclamo.-En suma, el daño patrimonial que encuentra vínculo causal adecuado con la sanción impuesta, asciende a la suma de $ 1.331,10.-También reclama el accionante por el daño moral sufrido.-
Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal d la víctima o goce de sus bienes (C. N. Esp. Civ. Com, Sala I, "Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario" (13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", Editorial Astrea, pág. 287).-Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos.
Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).-Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: "cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el "onus probando". Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux - Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", tomo 1, página 387/88).-El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie (CN Esp. Civ. Com., Sala I, "Palavecino de Cooper Celina c/ Garro Luis s/ daños y perjuicios", del 21.3.88) Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (íd., "Vidal Cavero Irene c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", del 11.7.86).-No me cabe ninguna duda de la procedencia del rubro en examen, pues no puede negarse que la irregularidad del proceso que culminó por ende con una sanción injusta que excedió del ámbito privado del sujeto ha generado en el actor padecimientos de índole moral.-Debe valorarse en este sentido la gravedad de la sanción impuesta, el tiempo por el que fue establecida, la publicidad que se dio en los distintos ámbitos del country más allá de su publicación en el boletín semanal y la repercusión que ha tenido en el ámbito social (conforme declaraciones testimoniales obrantes en autos) y en fuero íntimo del damnificado.-Bajo tales pautas y en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCC propongo establecer la indemnización por este rubro en la suma de $ 10.000.-
III - e)
La demanda prospera por la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se liquidarán conforme lo establecido en el fallo plenario del 16/12/58 en donde se resolvió que "los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte") -en el caso desde que la resolución confirmatoria del Tribunal de Honor quedó firme- y hasta el efectivo pago.-Respecto de la tasa y por las razones que expusiera en autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero"[Fallo en extenso: elDial - AA540C] (recurso 499.526 del 24/04/09) a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad -, considero que corresponde aplicar la pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina establecida en los plenarios que mantiene la doctrina establecida en la sentencia "Vazquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA1371] hasta el dictado del plenario"Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA518A] y a partir de aquí hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en este último acuerdo (arts. 301, 303 y ccs. del CPCC).-
III-e)
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).-
IV) Por las razones expuestas propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado y admitir la demanda promovida condenando a la requerida a abonar al actor dentro de los diez días de notificada de la presente y bajo pena de ejecución la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el pto. III-d) y las costas del juicio.-Las costas de Alzada se imponen a la demandada (art. 68 del CPCC).-Así lo voto.-La Dra. Abreut de Begher dijo:Comparto el voto del colega preopinante salvo en lo atinente al momento a partir del cual debe aplicarse la tasa activa establecida en el plenario del fuero dictado en autos "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA518A] En este sentido me remito -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero"[Fallo en extenso: elDial - AA540C]El Dr. Kiper dijo:Por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut, adhiere al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe-.-Fdo.: Jorge A. Mayo - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper

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