viernes, 25 de junio de 2010

48874/2008 – “Kenny Maria Lucia s/ quiebra c/ Biscaro Adalberto Horacio y otro s/ ordinario” – CNCOM – SALA D – 08/04/2010

Buenos Aires, 8 de abril de 2010.

1. El magistrado de grado declaró la ineficacia de la venta de inmuebles de la fallida, tras haberse dictado la quiebra, respecto del Señor Adalberto Biscaro y las sucesivas transmisiones realizadas al Señor Roberto Fader y a Efferen S.A. (fs. 194/197, aclarada a fs. 199)).-
Para así decidir comenzó por desestimar la caducidad opuesta en los términos del art. 124 de la ley 24.522, invocada por el primer adquirente, por no resultar operativa, pues –según interpretó– dicho término no () se encuentra previsto para una acción promovida de acuerdo con el art. 109 de ese cuerpo legal (como es el caso) sino exclusivamente para las contempladas en los arts. 118, 119, 120 y 122 de la L.C.Q.-
Sentado ello, argumentó, con relación al fondo de la cuestión, que conforme la redacción del art. 107 de la ley citada, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra, y que –por tanto– de acuerdo a lo establecido por el art. 109 de ese mismo ordenamiento, cualquier acto de orden patrimonial realizado con posterioridad al decreto de quiebra respecto de esos bienes es ineficaz de pleno derecho (es decir, inoponible a los acreedores), sin que tenga relevancia el conocimiento de esa situación de quienes participaron y sin necesidad de declaración judicial.-
En función de tales argumentos, concluyó que resultaba irrelevante la ignorancia alegada por los presuntos compradores con fundamento en la falta de publicación edictal e inscripción registral y, en tal entendimiento, hizo lugar a la demanda.-
2. El señor Biscaro y Efferen S.A. apelaron en fs. 207 y 237, respectivamente, aquella decisión de fs. 194/197, aclarada en fs. 199.-
Los memoriales lucen en fs. 321/326 y 308/314 y fueron respondidos por la sindicatura en fs. 349/353 y 340/347, respectivamente.-
El señor Biscaro se agravia básicamente de que no se hubiera aplicado el plazo de caducidad previsto por el art. 124 de la ley 24.522;; de que se lo privara de producir prueba; y que no se considerara que ante la falta de anotación de las medidas cautelares en los registros correspondientes y la debida publicación de edictos, debían aplicarse las reglas de derecho civil establecidas para proteger los derechos del tercer adquirente de buena fe.-
De su lado, Efferen S.A. critica –en esencia– que no se hubiesen cumplido las etapas propias del juicio ordinario, trámite que entiende debió otorgarse a los presentes obrados; que no integrara la litis en debida forma; que, en función del ordenamiento concursal, no se considerase que la acción se encuentra caduca; y que, en cualquier caso, no se aplicase el art. 1051 del Código Civil.-
3. Interesa señalar que la firma Efferen S.A. planteó la nulidad del pronunciamiento supra referido, mas desestimado en fs. 365/369 motivó el recurso interpuesto en fs. 371 por la referida sociedad, cuyo memorial luce en fs. 373/377 y fuera contestado en fs. 379/383 por la sindicatura.-
4. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 387/392, opinando que debían progresar las apelaciones y el planteo de nulidad.-
5. Por razones de orden metodológico debe analizarse inicialmente si el plazo de caducidad previsto por el art. 124 de la ley 24.522 resulta operativo en el caso, para lo cual vale comenzar por recordar que existe una justificación para que la ley contemple un valladar temporal al ejercicio de las acciones de ineficacia concursal, cual es, que al interés de los acreedores de reconstruir el patrimonio de la deudora se le opone el interés en dar estabilidad a los actos celebrados por la fallida con terceros pasado cierto tiempo, es decir, garantizar y brindar seguridad jurídica (conf. Heredia, P. "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 4, 2005, p. 473/474).-
Empero, la naturaleza misma de ese plazo, esto es, de caducidad, conlleva a que haciendo una aplicación restrictiva del instituto deba concluirse, en coincidencia con el juez de grado, que ese término sólo resulta operativo para aquellos supuestos previstos específicamente por la norma (conf. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 4, 2005, p. 473/474 y 478), mas no en casos –como el presente– en donde la acción fue promovida con sustento en el art. 109 de la ley 24.522.-
Es que, además y compartiendo lo valorado por la Señora Fiscal en su dictamen, aprecia la Sala que una venta que involucra bienes desapoderados bien podría asimilarse a un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 953 y 1047, Código Civil), en tanto implica disponer de una cosa que no puede ser objeto de acto jurídico alguno por disposición de una ley de orden pública (arg. art. 107, ley 24.522) y, por tanto, aquella acción que tienda a su ineficacia es imprescriptible mientras subsista la quiebra.-
6. Sentado ello, esto es, que la acción se encuentra vigente, y entrando en el análisis de sus términos, juzga la Sala que, en la forma que ha sido propuesta la demanda, existen dos óbices de naturaleza procesal que impiden dictar un válido pronunciamiento en la especie.-
Veamos.-
(a) Por un lado, y tal como ha sido expuesto por la jurisprudencia, toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad, tanto objetiva como subjetiva; es decir, que –como principio– debe constatarse la presencia en el proceso, de todos aquellos sujetos que resulten imprescindibles para lograr una sentencia válida, e incumbe a los magistrados apreciar si las relaciones sometidas a su conocimiento plantean o no una situación de indivisibilidad que pudiera incidir en el dictado de dicha sentencia válida (SCMend, Sala I, 24.8.05, "R., A. R. y otros c/Hauer, Beatriz L. y otros").-
En el sub examine, tratándose de inmuebles que fueron enajenados por la fallida y luego transmitidos por el primigenio adquirente a terceros subadquirentes que lo recibieron de manos de un vendedor in bonis, aprecia la Sala que, para la debida operatividad del pronunciamiento que pudiere dictarse, se requiere la integración de la litis con la totalidad de los sujetos que hubieren intervenido en las operatorias denunciadas por darse un caso de litisconsorcio pasivo necesario (conf. Heredia, P. "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 4, 2005, p. 421).-
Es que, en efecto, tal como enseña la doctrina procesalista, "el litisconsorcio necesario se configura cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, en virtud de la inescindibilidad de la relación jurídica sustancial. Esa situación se configura no sólo cuando la ley expresamente lo prevé, sino también –como ocurre en el caso– cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida" (Palacio, L. Alvarado Velloso, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t° 3, p. 271; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. I, p. 510, n° 4, comentario al art. 89; Podetti, J., Tratado de la Tercería, ed. 1971, cap. IX, p. 383 n° 71).-
Ahora bien, la lectura de la causa revela que, aunque la acción se promovió inicialmente contra la Señora Kenny María Lucía y el Señor Adalberto Biscaro, en su calidad de fallida y primer adquirente, respectivamente (fs. 3/4), y más adelante en función de lo denunciado por Biscaro y a instancia de la sindicatura (fs. 78/79), se citó como terceros a los Señores Roberto Fader y Héctor Raúl Maraschio, segundo adquirente y escribano de la primigenia operación, respectivamente (fs. 84), nunca fue traída a juicio la última adquirente, es decir, Efferen S.A.-
Dicha circunstancia (que bien pudo evitarse, pues tratándose de una acción que involucra un bien registrable podrían haberse obtenido los datos del pertinente registro con una previa y diligente investigación) resulta per se dirimente para resolver, pues la falta de integración de la litis al momento de dictarse la sentencia conduce al rechazo de la demanda (conf. Fenochietto, E. Arazi, R., "Código Procesa Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", Buenos Aires, 1993, t. 1, pág. 368).-
Es que, por lo demás, el juez no puede ser constreñido, aunque sea en el ámbito de la pretensión deducida, a dictar una sentencia que es de cumplimiento imposible a causa de la defectuosa composición del proceso, en el cual la demanda o citación, no alcanzó a todos los legitimados pasivos, porque se trata de examinar una de las condiciones de admisibilidad de la pretensión (conf. Clemente Díaz bajo el nombre de Carli, "La demanda civil", ed. 1977, p. 132, ap. a); SCMend, Sala I, 22.3.07, "Farías, Nicolasa c/Bueno, Rodolfo y otros").-
b) Por el otro, y aun soslayando lo supra expuesto, existe otro obstáculo para dictar sentencia en el caso, cual es que aunque pudiere predicarse que la declaración de ineficacia prevista por el art. 109 de la ley 24.522 no requiere de un proceso especialmente promovido a ese efecto, tal temperamento sólo puede admitirse respecto de quien compró directa y originariamente a la fallida, mas no cuando medió una posterior operación con el bien involucrado (Heredia, op. cit., t. 3, p. 1050).-
Es que, en tal caso, si bien los subadquirentes quedan sujetos a las reglas de inoponibilidad concursal, es necesario –a tales efectos– un proceso de amplio conocimiento a su respecto, ya que –en tal supuesto– deben aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil, cobrando especial relevancia el art. 970, según el cual, si la persona a favor de la cual el deudor otorgó un acto perjudicial a sus acreedores transmitió la cosa a título oneroso la demanda es procedente sólo cuando el adquirente fue cómplice del fraude (Heredia, op. cit., t. 3, p. 161/166).-
7. En suma, por las razones arriba explicitadas habrá de revocarse la decisión de grado, con el efecto de –por un lado– rechazar íntegramente la demanda en la forma en que ha sido propuesta, y –por el otro– declarar de abstracto tratamiento la apelación de fs. 371, encaminada a obtener la nulidad del pronunciamiento en cuestión.-
8. Finalmente, cabe puntualizar respecto de los gastos causídicos que, como enseña la doctrina clásica, en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942), el cual también ha sido adoptado también, como principio, en nuestra ley ritual vigente (art. 68, Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85).-
Es decir que quien provoca una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de las costas (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).-
Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, esta Sala, 21/10/06, "Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro").-
Sin embargo, puede merituarse, como causal de eximición, que haya existido una razón probable para litigar, situación que –como interpreta la jurisprudencia– debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom, Sala A, 30/6/99, LL 2000–B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/00, LL 2000–F, p. 984).-
De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv, Sala A, 9/12/98, LL 2000–A, p. 549; íd., Sala E, 3/12/03, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv, Sala F, 22/6/83, LL 1983–D, p. 146). Una idéntica interpretación es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68;; etc.).-
Con tales parámetros, teniendo en cuenta que no existen razones de índole objetiva que hubieran persuadido sobre una eventual admisibilidad de la demanda sin la debida integración de la litis, así como el resultado favorable de las apelaciones y que, en definitiva la admisión de ellas conllevó a la finalización del trámite, por aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponde que los gastos sean sufragados por la masa. Igual temperamento cabe adoptar con las costas generadas en esta instancia.-
9. Por ello, se RESUELVE:
(i) Revocar la decisión de fs. 194/197, aclarada en fs. 199, con el efecto de desestimar la presente demanda en los términos en que ha sido propuesta.-
(ii) Declarar de abstracto tratamiento el recurso interpuesto a fs. 371.-
(ii) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la masa.-
Notifíquese a la Fiscal de Cámara en su despacho, y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 393/395.//-Fdo.: Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo - Julio Federico Passarón, Prosecretario

Expte. nº 50.984/2006 “B., N. s/ sucesión ab-intestato” – CNCIV – SALA I - 29/12/2009

Buenos Aires, diciembre 29 de 2009.//-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 124 por la Sra. Agente Fiscal contra lo decidido a fs. 121/123.-

El remedio fue mantenido a fs. 128/129 y replicado a fs. 131/132.-

CONSIDERANDO:

La decisión apelada importó tener por válido el matrimonio celebrado por el causante con la Sra. S. E. M.-

Contra esa decisión se alzan los representantes del Ministerio Público Fiscal quienes se quejan de que atribuya validez a un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina.-

Los datos relevantes de la especie son que el causante N. B. se casó en primeras nupcias con F. E. el 8/01/1949 -ver fs. 71/72-. Con posterioridad en el Estado de Chihuahua, República Mexicana se dictó sentencia de divorcio el 29/08/1957 que importó la disolución del vínculo matrimonial referido -ver. fs. 92/93- y luego en ese mismo país se casó con la Sra. M. el 4/09/1957 -ver fs. 47/48-.-

Los argumentos del apelante parten de que al momento de contraer matrimonio en México el causante estaba casado en este país y su vínculo no se encontraba disuelto conforme nuestra legislación.-

Ahora bien la cuestión importa el estudio de si el matrimonio contraído en fraude a la ley argentina afecta el orden público de modo de que no () corresponda reconocerle efectos en nuestro país.-

Al respecto en un caso similar al presente “N.C.P s/ sucesión” expte. nº 106.876/1998 del 15/3/2000 esta sala en una composición anterior se pronuncio sobre el tema con profundidad en términos que se reproducen:

“La doctrina iusprivatista internacional es coincidente en señalar el carácter relativo y variable del orden público internacional u orden público en el sentido del derecho internacional privado, como límite a la aplicación del derecho extranjero, al reconocimiento o ejecución de una sentencia de ese origen o a la prestación del auxilio judicial internacional.”-

“Leemos en Nussbaum: “En realidad, el orden público es de carácter “relativo” en todo sentido. No solamente varía con las ideas jurídicas cambiantes (“relatividad ratione temporis”)), sino que tiene precedencia sobre la regla extranjera aplicable bajo la normas sobre conflictos de leyes únicamente en la extensión en que en la situación concreta, tal regla realmente infringiría el orden público.” En nota cita antigua jurisprudencia, ya de 1914, que alude a esa relatividad en el tiempo. Y luego añade: “Puede generalmente decirse que la regla de la relatividad está implícita en el fondo de la mayoría de los casos vinculados al orden público -norteamericanos o no- aunque aquí y allá los principios locales con fuertes matices éticos o políticos pueden tener “absoluta” preferencia sobre normas divergentes extranjeras (Principios de Derecho Internacional Privado, trad. por Alberto D. Schoo, Depalma, Buenos Aires, 1947, pág. 134 texto y nota 28 y pág. 135).”-

“En la doctrina francesa, Loussouarn-Bourel señalan que “la noción de orden público varía en función de reformas legislativas” (Droit International Privé, Dalloz, París, 1980, nº 250 in fine, pág.339), variabilidad a la que vuelven a referirse luego (nº254) para destacar que se manifiesta no solamente en el espacio, sino también en el tiempo, lo que ejemplifican con las reformas acaecidas en su país en materia de filiación (1972) y de divorcio (1975). Batiffol - Lagarde y Mayer, lo analizan su función como resguardo de ciertas políticas legislativas del país del foro (Droit International Privé, 7a.ed., París, 1971, t.I, nº 359, pág. 416 y ss. y Droit International Privé, París, 1977, nº 204, pág. 162, respectivamente).”-

“En España, Carrillo Salcedo, al referirse a esta característica de relatividad del orden público internacional, recuerda los términos de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, del 5 de abril de 1966, en el que se alude a “la conservación del orden social en un pueblo y época determinada” (Derecho Internacional Privado, Tecnos, Madrid, págs. 238 a 241).”-

En México, la relatividad del concepto es destacada por Pereznieto Castro (“Derecho Internacional Privado”, México, pág. 236).-

“En algunos sistemas, dice Valladao, el orden público constituye un límite a la aceptación del divorcio;; en otros, lo es a su prohibición.”-

“Es propio de cada foro, de cada sistema jurídico. Cambia históricamente, por ejemplo, la jurisprudencia brasileña en estos últimos tiempos admite el reconocimiento de ciertos divorcios extranjeros para fines de un nuevo matrimonio, que antes rechazaba” (Derecho Internacional Privado, Introducción y Parte General, trad. de Pereznieto Castro, Trillas, México, cap. 38, 8., pág. 581/2).”-

“Un último obstáculo se opone a la precisión del ámbito del orden público; su constante variación. El orden público, en efecto, refleja fielmente el movimiento de ideas de cada sociedad nacional, así como los acontecimientos sociales y políticos verdaderamente influyentes (Alfonsín, Teoría del Derecho Privado Internacional”, Idea, Montevideo, 1982, nº 381, pág. 572).”-

“Abordando el tema del orden público y los tratados, Goldschmidt menciona cómo “las concepciones jurídicas del país que aduce el orden público pueden haber cambiado desde el momento de la ratificación hasta aquel en el cual sus autoridades deben aplicar el derecho de otro de los países ratificantes” (Derecho Internacional Privado, 5a.ed., Depalma, Buenos Aires, 1985, nº 150, pág. 153. También en nº 153, pág.159).”-

“El concepto de orden público se caracteriza por su variabilidad, mutabilidad y actualidad” (Kaller de Orchansky, Manual de Derecho Internacional Privado, 2a.ed., Plus Ultra, Buenos Aires, pág. 142).”-

“La modificación de la realidad socio-cultural fundamenta los caracteres del orden público. Bien sabemos que este instituto reviste las cualidades de actualidad, versatilidad, variabilidad” (Dreyzin de Klor y Saracho Cornet, Las convenciones matrimoniales en el Derecho Internacional Privado). Un importante precedente jurisprudencial, cap. III. El orden público internacional, diario La Ley, 22 de mayo de 1988 (a raíz de un fallo de esta Sala del 20-4-95, publicado en El Derecho 162-594).”-

“El contenido del orden público internacional es de contornos variables. La vaguedad se debe a que los principios que en un momento dado se hallan en la base de la legislación de un país, reconocen fuentes muy diversas (la religión, el tronco jurídico a que pertenece el país, la inmigración)” (Najurieta, Orden público internacional y derechos fundamentales del niño, diario La Ley, 29 de abril de 1997).-”

“Las ideas precedentes también han sido recogidas en la jurisprudencia nacional. Al dictar la sentencia interlocutoria mencionada precedentemente, la sala tuvo ocasión de señalar que “el concepto de orden público ha de ser por su propia naturaleza elástico y flexible, en tanto relacionado con principios jurídicos” (cons. VII). También abordó la cuestión de esta variabilidad, la sentencia de la Corte mendocina (sala I) del 5-9-94 (Doctrina Judicial 1995-I-374).”-

“Como corolario de lo expresado, debe tenerse presente que con cita de alguna de la doctrina francesa mencionada anteriormente, la Corte Suprema dijo: “cabe señalar que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado” (sentencia del 12 de noviembre de 1996, S.794.XXIX. Recurso de hecho, Jurisprudencia Argentina 1997-IV-654, con nota de María Josefa Méndez Costa).”

“Consecuencia necesaria de esta señalada variabilidad del orden público es su actualidad. Dicen Batiffol-Lagarde que el orden público se aprecia al momento del proceso (en rigor, al sentenciarlo), las condiciones de validez de un acto sometido a una ley extranjera no pueden ser reputadas contrarias si posteriormente al acto la ley francesa ha sido modificada y se torna semejante a la ley extranjera. Inversamente, la modificación de la ley del foro puede tornar contraria a su orden público la ley extranjera que era conforme con él al tiempo de los hechos (op.cit., nº 356). En caso de modificación del contenido del orden público, el juez debe tener en cuenta su estado actual. Se trata del principio de la actualidad del orden público (Mayer, op.cit., nº214, pág. 168. Similares conceptos se leen en Loussouarn-Bourel, op.cit., nº 250, pág. 339 y nº254, págs.349 y ss.). Al resolver en ese sentido, bien dice la Corte Suprema, en el considerando 7º de la sentencia mencionada anteriormente, que “la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad”, así como que la noción es ampliamente recibida en el derecho comparado.”-

“Habida cuenta de la naturaleza del caso que se juzga, nada mejor que acudir a lo que sobre el punto dice Alfonsín: “Supóngase un Estado que consideraba de orden público la indisolubilidad del matrimonio que, habiendo mudado convicciones, consideró de orden público la disolubilidad. A partir del cambio, los jueces de ese Estado sólo pueden ocuparse en preservar el principio de la disolubilidad, aun cuando se trate de matrimonios celebrados antes del cambio, y aun cuando en una instancia anterior al cambio los jueces hayan sostenido lo contrario. La “actualidad” del orden público es resultado indefectible de su variabilidad” (op.cit., nº 388, pág. 578).”-

“Recogen la idea, en la doctrina nacional, Orchansky, Dreyzin de Klor y Saracho Cornet (obras y lugares citados) y también Najurieta (op.cit., loc. cit.), quien dice que “el espíritu que informa la legislación de un Estado tiene el dinamismo propio de lo viviente y avanza con la vida de una comunidad. Por ello, la legislación que se toma en cuenta como referencia a efectos del juicio de compatibilidad, es la que impera en el foro en el momento en que el juez resuelve” y recuerda la adopción del criterio por la Corte de Casación francesa y también por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de los préstamos serbios y brasileños.”-

“Es que si el orden público tiene por función la de defender los valores del derecho propio contra el derecho extranjero en sí aplicable según las reglas del derecho internacional privado, cabe coincidir con Goldschmidt en que si tales principios pueden cambiar en el transcurso del tiempo, “precisamente por su manera de ser ellos son necesariamente retroactivos;; he aquí lo que se llama “actualidad del orden público”” (op.cit., nº 154, in fine, pág. 159).”-

“El criterio de actualidad ya fue aplicado, además del fallo de la Corte nacional a que antes se hiciera referencia, por la Sala G, fallo del 21 de marzo de 1989, publicado en El Derecho, t. 137-403, anotado por Alejandro P. Radzyminsky, quien aporta, como le es habitual, valiosas referencias sobre el tema y menciones de doctrina extranjera. También se tuvo presente por la Sala G, en fallo del 28-12-87, cons.VII (ver el fallo en Boggiano, Derecho Internacional Privado, Depalma, Buenos Aires, 1988, t.III, págs. 60 y ss.). Otro tanto sucede en la sentencia de la sala B del 4-8-89 (J.A. 1990-I-215).”-

“Puede decirse que la cuestión no es nueva para el derecho argentino, cuyo orden público internacional en materia de disolubilidad del matrimonio por divorcio atravesó diversas etapas, al ritmo cambiante de las modificaciones ocurridas en el derecho civil. Goldschmidt estudió el problema en su momento, en el trabajo titulado “Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la eficacia del divorcio vincular en la República” que publicara La Ley, t. 97-825, dedicando el ap. 3º del cap. I al tema “El divorcio vincular y el orden público internacional”.”-

Cabe entonces tener en cuenta la forma en que la ley 23.515 ha modificado los principios que informan la legislación argentina en materia matrimonial.-

Y ello sentado, cabe concluir que en la actualidad ese orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado por B. y M. el 04/09/1957 en México.-

Adviértase que en el momento en que contrajeron matrimonio en México el vínculo anterior estaba disuelto según las leyes de ese país. Ello resulta medular por cuanto de no mediar esa disolución y resultar por ende inválido el matrimonio extranjero con arreglo a las leyes del pais de celebración, la circunstancias de que el orden jurídico argentino careciera de interés en resistirlo no subsanaría aquella invalidez. Ello en mérito de que el impedimento de ligamen tiende a proteger el caracter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad, evitando que se contraiga nuevo matrimonio sin previa disolución de uno anterior. Y no cabe sostener que el carácter monogámico del matrimonio no integre el orden público, antes y después de la vigencia de la ley 23.515 (cfr. Voto Dr. Ojea Quintana en expte. Nº 25.426/2004 “G. M.L. c/ M. M.B. s/ incidente civil” del 17/4/2008).-

En cuanto a la doctrina del plenario recaída in re “Martín González de Zanotti s/ Sucesión ” el 8-XI-1973(E.D.54-136), en el precedente antes citado la sala agregó: “cabe señalar...que en el mismo no resultaba abordada la temática referida al tiempo en que debe considerarse el contenido del orden público internacional del foro como excepción para el reconocimiento de un matrimonio extranjero, sino sólo si resultaba necesaria la acción de nulidad prevista por la ley 2393 para juzgar su eficacia si fuera celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina, lo que es, como se ve, cuestión distinta. Y ello supuesto, esa doctrina habilita al tribunal a pronunciarse sobre el punto en discusión fuera de una acción de nulidad”.-

En mérito de lo expuesto y en el mismo sentido en que la sala se pronunciara también en “C.C.E. s/ sucesión expte nº 41.769/2003 el 22/03/2005 y “G.O.A s/ sucesión” el 23/10/2006 y oído el sr. Fiscal de Cámara el tribunal RESUELVE:

rechazar el recurso de apelación interpuesto. Imponer las costas en el orden causado atento la calidad del apelante.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-

La Dra. Ubiedo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).-

Fdo.: Castro - Ojea Quintana.//-


Citar: elDial - AA5EAC

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