domingo, 4 de julio de 2010

COLOMBO DE ANADON, MARIA EMILIA C/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ acción de inconstitucionalidad

COLOMBO DE ANADON, MARIA EMILIA C/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ acción de inconstitucionalidad

S.C. C.1545, L.XLIV.

Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

- I -

Maria Emilia Colombo de Anadón, en su condición de escribana pública, con domicilio en la Provincia de Tucumán, promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de Tucumán, contra dicho Estado local, a fin de obtener que se declare que la escritura pública N° 443 del 6 de abril de 1999, Registro Notarial N° 22 de la Provincia de Tucumán, no se encuentra sujeta al impuesto de sellos y que, por lo tanto, no debe actuar como agente de percepción de tal tributo.

Manifestó que la Asociación Civil Solidaridad Gremial, mediante dicha escritura, cedió a Mediterráneo S.A. a título gratuito -según dice-determinadas acciones y derechos para que finalizara la obra pública de construcción de viviendas financiadas por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano en beneficio de sus asociados.

Adujo que la provincia efectuó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 214 del Código Fiscal local, en cuanto consideró que dicho contrato estaba sujeto al pago del impuesto de sellos, atribuyéndole a la operación carácter oneroso, razón por la cual emitió la resolución determinativa DGR 371/03, imputándole el pago de tal gravamen.

Agregó que también se le instruyó un sumario por considerar que presuntamente habría retenido ese tributo sin ingresarlo al Fisco, encuadrando esa conducta en la infracción prevista en el art. 265, inc. a, del Código Fiscal local, al considerarla responsable en forma solidaria con las partes intervinientes en la escritura, respecto del pago del tributo en cuestión.

Por todo ello, concluyó que la pretensión fiscal de la provincia contradice lo dispuesto en el art. 9° de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la ley 24.307.

Además, solicitó la citación como tercero al pleito del Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por entender que la causa le es común, en tanto pretende defender la supremacía de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

Requirió, asimismo, una medida cautelar por medio de la cual se ordene a la Dirección General de Rentas de la provincia que se abstenga de emitir boletas de deuda, imponer sanciones de multa o clausura, y, en su caso, de proceder a su ejecución o aplicación o continuar su trámite, tanto administrativa como judicialmente, hasta que se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

A fs. 116/131, contestó la demanda la Provincia de Tucumán y opuso excepción de incompetencia, en la inteligencia de que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resultar demandado un Estado local por un vecino de extraña jurisdicción territorial y ser la materia del pleito de carácter federal.

A fs. 158/159, el Juez federal hizo lugar a la excepción articulada por el Estado local y declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al Tribunal.

A fs. 164 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II

Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto- ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533; 329:759).

En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675).

A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, pues según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora cuestiona actos administrativos dictados por la Dirección General de Rentas local en cuanto pretende aplicar el impuesto de sellos a un supuesto contrato a título gratuito atribuyéndole el carácter de agente de percepción de tal tributo, lo cual resulta violatorio del Código Fiscal de la provincia, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

En este orden de ideas, corresponde recordar que el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380), y que sólo se debe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551, entre otros).

En virtud de lo expuesto, entiendo que la cuestión federal no es la predominante en la causa (v. precedentes publicados en Fallos: 329:783 y 5675), pues la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, en tanto la actora efectúa un planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de orden local, ya que está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial -en el caso- el Código Fiscal de la Provincia de Tucumán y la disposición que ratifica el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (doctrina de Fallos: 327:1789).

Al respecto, tiene dicho V.E. que contra las leyes y decretos locales (o contra los actos locales como resulta ser el caso en examen), que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 176:315, consid. 3°, especialmente, y 311: 1588 y 2154, entre otros).

En estos autos se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que estimo que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán, pues es dicho Estado provincial, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha existido afectación de lo dispuesto en los arts. 99, 110, 214, 222, 265 y concordantes del Código Tributario local (t.o. 2006), que regulan el impuesto de sellos.

Ello es así, en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 como ya fue enunciado (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.

LAURA M. MONTI

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