lunes, 12 de julio de 2010

Academia Nacional del Notariado 2003 REVISTA NOTARIAL Natalio Echegaray n° 9 4 4

Compra de inmuebles
para terceras personas*

Natalio P. Etchegaray


* Versión escrita de la exposición del autor en el XLIV Seminario Teórico-Práctico “Laureano A.
Moreira”, organizado por la Academia Nacional del Notariado, en noviembre de 2002.

1. La compra de inmuebles para terceras personas es una figura de antigua y repetida aplicación en el trabajo notarial. Se la utiliza mediante una declaración del adquirente en la misma escritura de adquisición, cuando expresa que la realiza para una tercera persona, física o jurídica, que oportunamente aceptará.

2. Esta manifestación del adquirente no es unilateral, pues aunque en la práctica documental no se lo consigna expresamente en el texto de la escritura, obviamente el transmitente otorga conformidad con esa manifestación. Ello porque al leerse la escritura se entera de la persona para quien se adquiere, y al otorgarla lo acepta, dejando incluso de lado la facultad de oponerse, que implícitamente le brinda el artículo 1364 del Código Civil, cuando autoriza al vendedor a prohibir la transmisión del bien a una persona
determinada. En consecuencia, la estructura de esta figura jurídica impide cambiar, por una posterior declaración unilateral del adquirente, la persona para quien se ha manifestado hacer la adquisición. Por lo tanto, y volveremos sobre ello al final de este trabajo, se torna imprescindible explicitar un negocio causal y su consecuente transmisión de dominio, para poder reconocer y registrar como titular, a una persona distinta de la establecida en la escritura de adquisición. Distintas teorías sobre su naturaleza jurídica.

3. Tradicionalmente reconocida como “gestión de negocios”, fue ésta la denominación pacíficamente aceptada en el notariado, aunque otras valoraciones la califican como “estipulación en favor de tercero”.

4. Consideramos que este trabajo no tiene la finalidad de determinar con precisión científica su naturaleza jurídica, ni siquiera las distintas figuras en las que podría considerarse contenida la compra de inmuebles para terceras personas. Recordemos, por ejemplo, que JOSÉ MARÍA ORELLE en su obra Compra de inmuebles por y para terceros (Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1977), enumera siete distintas teorías, cada una de las cuales trata de explicar conceptualmente las relaciones entre transmitente, adquirente y tercero beneficiario de la indicación efectuada por el adquirente. Así estudia las teorías:

a. de la representación,

b. de la gestión de negocios,

c. de la oferta,

d. de la declaración unilateral de la voluntad,

e. de las obligaciones condicionales,

f. de la adquisición directa y

g. finalmente la de la estipulación en favor de tercero, que es la que acepta como más aproximada.

5. Precisiones terminológicas. El Dr. JULIO DASSEN, en su monografía Contratos a favor de terceros (Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1960), repasa estas teorías y establece precisiones idiomáticas al referirse a determinados artículos del Código Civil, que
consideramos de suma utilidad a la hora de emplear los términos adecuados para designar esta situación jurídica y los sujetos comprendidos en ella. Así destaca que es acertada la expresión del codificador cuando en los artículos 1161, 1162, 2304 y 2305, emplea la voz ratificación para referirse a la expresión de voluntad positiva del beneficiario de una gestión en su nombre, así como cuando en el artículo 504 emplea la voz aceptación para referirse a la expresión positiva del beneficiario de una estipulación a su favor. De este modo, en la gestión “... el tercero debe ratificar lo que otro ha obrado en su nombre sin tener representación, precisamente para establecerla. En la situación prevista por el artículo 504 nada hay que ratificar pues
nada se ha hecho a nombre de otro; sólo débese aceptar o repudiar un derecho que a nombre propio ha pactado una persona a favor de un tercero... En un caso se establece un vínculo de representación mientras que en el otro no” (págs. 39 y 40).

6. Terminología en el decreto 2080/80 (T.O.). El decreto 2080/80 (T.O.), reglamentario para la ciudad de Buenos Aires de la ley 17.801, se refiere a las figuras jurídicas que estamos estudiando, en el título 2: Normas especiales. capítulo 1, sección 2: Titulares de los asientos; y sección 3: Gestión y estipulación. En el artículo 86 al referirse a la compra que uno de los padres realice para un hijo menor la denomina “estipulación a favor del menor”, consecuente con la circunstancia de que el hijo menor no puede haber otorgado a alguno de sus padres un mandato sin representación o tácito. En la sección 3 utiliza indistintamente ambas expresiones: Al enunciar el contenido de la sección establece el mismo como todo lo relativo a “gestión y estipulación” con conjunción copulativa “y”. Y en el último párrafo del artículo 88, primero de dicha sección 3, al referirse a la declaración del comprador original la llama “voluntad de gestión
o estipulatoria”, con conjunción disyuntiva “o”. No queda claro si se refiere a dos situaciones diferentes o si las considera equivalentes.

7. El tema en el boleto de compraventa inmobiliaria, cláusula “en comisión”. La cláusula “en comisión” cumple en el campo obligacional una función similar, pero no idéntica, a la que en los derechos reales permite la declaración acerca de que la adquisición se efectúa para una tercera persona, física o jurídica. La similitud conceptual está dada por la reserva que efectúa el adquirente, con la conformidad del enajenante -que así lo ha admitido al aceptar la cláusula-, de poder indicar una tercera persona, física o jurídica, como destinataria de la adquisición. La gran diferencia reside en la posibilidad que brinda la cláusula “en comisión” de no tener que identificar a la persona para la que se está realizando la compra, lo que sí se torna indispensable en la adquisición del dominio. Esta circunstancia es la que ha llevado a la doctrina a calificar la cláusula “en comisión” como un negocio jurídico indirecto. Es decir que bajo ese nombre se puede esconder una real comisión - mandato o encargo no ostensible-, o la posibilidad para el comprador de realizar cualquier contrato con una tercera persona, a la que se le trasladarán los derechos y acciones del contrato de compraventa, con un solo acto: indicarlo como “comitente” y lograr su aceptación.

8. En nuestro Boleto de compraventa. Examen exegético de un boleto tipo (Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 122, 3º edición) decimos: “En estos casos es común la adopción de una de las dos figuras conocidas: a) La cláusula ‘en comisión’, que es aquella que no identifica a la persona destinataria de ésta; b) La cláusula ‘en comisión para...’ (aquí se indica la persona física o jurídica para quien se adquiere)”. En el primer caso (mera mención de la compra “en comisión”) el adquirente deberá revelar, antes o en el momento de la escritura, el nombre de la persona para quien adquirió. En realidad, en casi todos los casos, quien adquiere “en comisión” piensa luego transferir los derechos sobre la compra, mediante el simple trámite de indicar el nombre, una vez que obtuvo un tercer adquirente, a quien en lugar de cederle los derechos del boleto lo declara “comitente” aprovechando, por la utilización de dicha cláusula, la ausencia de gravámenes, ya fueran sellos, impuestos a la transferencia de inmuebles o a las ganancias. Si hubiera verdaderamente un encargo, estaremos ante un mandato oculto que se explicita; si no existiera dicho encargo, frente a una cesión de derechos, no ostensible, aprovechando un negocio jurídico indirecto.

9. Derechos del adquirente “en comisión”.
El adquirente “en comisión” conserva -pendiente la expresa indicación del comitente y la aceptación de éste-, las más amplias posibilidades de disposición de sus derechos como comprador: a) puede identificar al comitente, o b) puede ceder expresamente sus derechos y acciones a una tercera persona, o c) puede exigir directamente la escrituración a su nombre.

10. Aspectos tributarios de la compra “en comisión”.
Si bien la compra “en comisión” permite al comprador ceder sus derechos y acciones sin ningún problema fiscal ni patrimonial, no es tan simple la situación para quien reconoce ser el comitente. La aceptación de la comisión pone al aceptante en el mismo lugar del comisionista, y en consecuencia, la compra se imputará respecto de todos los efectos patrimoniales y tributarios conexos a la fecha de celebración del negocio original entre vendedor y comisionista.

11. El tema en el campo de los derechos reales. En el campo de los derechos reales existe todo un proceso voluntario, reflejado en actos materiales -tradición-, actos documentales -escritura- para culminar con actos publicitarios -registración-, que impiden que la compra
para una tercera persona pueda concretarse sin la debida identificación de esta persona. Los derechos reales deben esencialmente ser reconocidos y respetados por toda la comunidad, pero ese reconocimiento y ese respeto deben operarse cuando el que ejecuta actos propios del titular del derecho real, puede demostrar que él es precisamente ese titular. Para ello el artículo 2505 del Código Civil establece:
“La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”. Para tornar operativo este artículo se sancionó la ley 17.801, cuyo artículo 15, en su primer párrafo establece: “No se registrará documento en que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente...”. Al reglamentar la ley registral, en sede de la Ciudad de Buenos Aires, se dictó el decreto reglamentario N° 2080 de 1980, cuyo texto ordenado, en sus artículos 85 y 88 establece: Art. 85: “Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal”. Art. 88: “Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella
es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere, con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio e inscripción en el registro respectivo si correspondiere; constancia de iniciación del trámite ante la Inspección General de Personas Jurídicas u organismo equivalente, cuando la adquisición fuera para sociedades en formación. La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral
de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión del dominio”.

12. El caso de las donaciones para terceras personas.
Suelen encontrarse escrituras en las que el propietario transmite el dominio, a título de donación, y el adquirente manifiesta que la adquisición la realiza para una tercera persona, a la que identifica, aclarando que oportunamente aceptará. Entendemos que es una errónea aplicación de la figura que estudiamos. En la transferencia de dominio causada en una compraventa, el vendedor acepta que el destinatario final de la adquisición puede ser el primitivo comprador o la tercera persona para la que se aclara comprar. Le es indiferente porque ha recibido su contraprestación o asegurado su pago posterior. En cambio, en la transferencia de dominio causada en una donación, al donante no le es indiferente quién (en definitiva) resultará propietario del bien. Su animus donandi no está dirigido al primitivo adquirente, sino a una tercera persona. La falta de ratificación del tercero nos pone frente a una situación anómala respecto del negocio gratuito de donación: es titular dominial alguien que no es la persona elegida por el donante como destinatario de su liberalidad. Al advertir que se estaba ante una práctica errónea, el notariado la sustituyó por la donación unilateral, pendiente de aceptación, que en la práctica denominamos “oferta de donación”. En ambas figuras el tercero indicado como donatario puede o no aceptar, pero con la donación unilateral el dominio del bien continúa siendo del donante, y no de alguien a quien el donante nunca tuvo la intención de transmitírselo gratuitamente. A la donación unilateral -oferta- pendiente de aceptación, el donante puede revocarla por su sola voluntad, posibilidad que no se da cuando ya se ha transmitido el dominio, sino a través de una acción judicial. Menciones en la escritura de adquisición. El comprador debe declarar que la compra la hace para otra persona de identificarla con precisión. La redacción de esta escritura es idéntica a cualquier otra de adquisición de dominio con causa en una compraventa, con la única salvedad de que el comprador debe declarar que la compra la efectúa para determinada persona física o jurídica a la que debe identificar adecuadamente, con las menciones que las reglamentaciones registrales locales imponen como datos mínimos para efectuar la anotación y su consecuente publicidad.

13. La deficiente identificación puede enervar la declaración. El detalle insuficiente de datos puede ocasionar que no se anote la declaración del comprador y, por lo tanto, se torne imposible la aceptación. En ese caso, para lograr la modificación de la titularidad en sede registral deberá recurrirse a los medios ordinarios de transmisión del dominio. (Art. 88,
decreto 2080/80 T.O.). Pendiente la ratificación, el adquirente está legitimado para disponer. El titular dominial tiene las más amplias facultades de disposición, mientras no se produzca la ratificación por parte de la persona indicada como destinataria de la adquisición.

14. Puede en principio expresamente, es decir por su sola voluntad, dejar sin efecto la compra para la tercera persona y obtener que esta mención se registre. Además, cualquier acto o negocio que transmita el dominio pleno, conlleva la revocación de la indicación. Al decir “dominio pleno” pensamos que es posible que el comprador originario transmita el dominio fiduciario, conservándose la indicación de la tercera persona para la que se adquirió originariamente, y siempre que el
fideicomisario fuera el mismo fiduciante. Puede también, sin revocar la indicación, desmembrar el dominio constituyendo un derecho real de usufructo, o cualquier otro derecho real, por ejemplo gravar con hipoteca.

15. La fórmula “para y con dinero de”. Para expresar que la compra se hace para una tercera persona física o jurídica es corriente utilizar una fórmula que no estimamos correcta para todos los casos, sino solamente para algunos, es decir cuando es verdad lo que por medio de ella se expresa. Se dice: “... esta compra se realiza para y con dinero de...”.
Se trata de lo que en doctrina se llama una “cláusula formularia”. Se denomina así a las enunciaciones que el notario acostumbra incorporar al texto de las escrituras, nada más que porque siempre se han utilizado en casos similares. Generalmente no se analiza su trascendencia, es decir las consecuencias
que las mismas tendrán para la parte a la que se le adjudica la declaración.
Al reconocer en la escritura de adquisición que el dinero pertenece a otra
persona, además de la posibilidad de exigir intereses por las cantidades aplicadas
a uso propio -artículo 1913 Código Civil- se le otorga a ésta un privilegio
sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado -artículo 3927
Código Civil-.
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Por ello, esta cláusula solamente debe utilizarse cuando expresa una
realidad, es decir cuando el notario ha advertido al adquirente la trascendencia
de este reconocimiento.
Es del caso aclarar que los eventuales derechos del tercero son solamente
creditorios y no reipersecutorios frente a terceros adquirentes del inmueble.
Importancia del efecto retroactivo de la aceptación.
Por disposición del artículo 1936 del Código Civil, la ratificación equivale
al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por
todas las consecuencias del mandato,
Este efecto retroactivo tiene plena aplicación en la figura que estudiamos,
por lo que resaltaremos dos situaciones que se dan en la práctica contractual:
una en el campo de los bienes que se adquieren para una persona con trámite
de divorcio iniciado y otra en el tributario.
Doble retroactividad en el caso de adquirirse para cónyuges con trámite
de divorcio iniciado: aplicación de los artículos 1306 y 1936 del Código Civil.
Siendo la retroactividad una de las características esenciales de la figura
que estamos estudiando, al calificar un bien como ganancial o particular -es
decir propio de cada uno de los ex cónyuges- debe tenerse muy presente el
texto del artículo 1306 del Código Civil cuando establece que la sentencia de
divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal, pero con efecto
retroactivo a la fecha de iniciación del trámite en los casos de presentación
conjunta de ambos cónyuges, o a la fecha de notificación de la demanda en
caso de un divorcio contradictorio.
En estos casos, estamos ante una doble retroactividad que debe ser perfectamente
aclarada, tanto al calificar un bien, como al asesorar sobre la utilización
de la figura de la compra para terceras personas.
¿Puede el beneficiario rectificar declaraciones del primer adquirente?
Se plantea la posibilidad de que el primitivo comprador hubiera expresado
erróneamente algún dato identificatorio del beneficiario.
No hay duda de que el compareciente, al ratificar la compra, con los documentos
o partidas a la vista, puede efectuar correcciones respecto de sus
datos personales.
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No es tan simple la situación cuando se trata de efectuar modificaciones
respecto de las declaraciones sobre el origen de los fondos empleados en la
compra, así como en el caso de habérselas omitido.
Si nos atenemos al artículo 1246 del Código Civil, la mención sobre cómo
el dinero pertenece al adquirente, debe surgir de la escritura de adquisición.
Al ratificarse la compra, la adquisición queda retroactivamente aceptada;
y evidentemente, aquella escritura -si nos atenemos a la interpretación clásica
del artículo 1246 del Código Civil- es la que debió haber contenido las
manifestaciones.
La interpretación actual del alcance de esta exigencia del artículo 1246
del Código Civil no es unánime en sede registral ni notarial, y en consecuencia,
tampoco lo es la aceptación de posteriores declaraciones rectificatorias o
que subsanen omisiones incurridas en la escritura de adquisición.
Por lo tanto, la posibilidad de aceptar las declaraciones del beneficiario,
rectificatorias y ampliatorias de las que pudiera haber efectuado el comprador
original, queda remitida a la doctrina que en esta materia apliquen los
registros de la propiedad inmueble o los profesionales que deban utilizar
estos títulos.
Aspectos tributarios de la adquisición del dominio
para terceras personas.
Tal como lo expresamos al tratar la compra “en comisión”, debe considerarse
la incidencia que la aceptación tiene en el patrimonio del aceptante,
cuando la misma se produce luego de que el aceptante hubiere presentado
las declaraciones impositivas correspondientes al año fiscal en que
se realizó la compra, sobre todo en el caso del impuesto a las ganancias.
Compras para menores, ¿es un caso de estipulación por otro
o de donación?
Cuando se compra para un menor, ya adquiera un tercero o alguno de los
padres sin invocar representación legal, estamos frente a una verdadera
estipulación por otro, ya que no puede invocarse el mandato sin representación
ostensible, dada la incapacidad del menor para otorgarlo.
Cuando el menor pueda expresar válidamente su voluntad favorable a la
adquisición, será un caso de aceptación, no de ratificación.
Puede tomarse, también, como una donación pendiente de aceptación.
En todo caso, está más cerca de estas dos figuras que de la gestión de
negocios.
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La escritura de ratificación.
A fin de analizar la escritura, usaremos el método que seguimos siempre
en los trabajos de técnica notarial, dividiendo el comentario en trámites previos,
esquema de escritura y trámites posteriores.
Los trámites previos, a su vez, los estudiamos desde tres puntos convergentes:
documentación que debe presentarse al notario; operaciones
técnico-jurídicas que éste debe cumplir y certificaciones previas que deberá
solicitar.
En cuanto al esquema documental, primero tendrá en cuenta los sujetos
documentales y luego la escritura en sí, separando las declaraciones del otorgante
de las constancias notariales.
Los trámites posteriores comprenden aspectos notariales, fiscales y registrales.
1. TRÁMITES PREVIOS
a) Documentación que debe presentarse al notario.
a.1) Título de propiedad.
¿Qué título debe presentar el requirente que desea ratificar? La copia o
el testimonio -debidamente inscriptos- de la escritura de compra en la que
se estableció que el bien se adquiría para él.
Más allá de que se entienda que debe aplicarse el artículo 23 de la ley N°
17.801 -que exige que el escribano tenga a la vista el título inscripto-, en la
escritura que estamos estudiando, la posesión del título de propiedad en
manos del compareciente es una demostración práctica o “publicidad primaria”
de que el comprador no ha revocado su declaración respecto de que
compraba para un tercero, pues en tal caso, no habría entregado el título al
beneficiario.
Además, este título documenta, por las notas marginales que debió colocarle
el notario que hubiere intervenido, tanto la revocación expresa como la
tácita, en este último caso por la transferencia del dominio a una tercera persona.
Si se tratara de inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires, en la
que el Registro de la Propiedad anota compras para sociedades sin otra exigencia
que la denominación y el tipo social, se torna indispensable que el
notario autorizante exija la presentación del título inscripto, pues existe la
posibilidad de que se constituya una sociedad del mismo tipo y denominación
al solo efecto de ratificar la compra.
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Ello hace a una correcta legitimación del requirente, como lo veremos
con más detalle en el punto siguiente.
El decreto 2080/80 (T.O.) reglamentario de la ley registral en Capital
Federal, previniendo una correcta individualización de la sociedad para la que
se compra, exige que se exprese -por lo menos- el número de entrada del
expediente por el que se hubiere iniciado el trámite de inscripción de la
sociedad, y el documento de identidad en el caso de personas físicas (art. 88).
b) Operaciones técnico-jurídicas que debe cumplir el notario.
b.1) Capacidad del compareciente.
I - Menores. Si se hubiere comprado para menores de edad, pero alcanzados
por algunas de las disposiciones legales que les adelantan capacidad o
permiten considerarlos mayores, será necesario tener en cuenta todo lo relativo
a la posibilidad de dichos menores de ser sujetos negociales y documentales.
Al ratificar, el menor deberá efectuar la declaración sobre la procedencia
del dinero empleado en la compra, y en su caso, la comprobación de la emancipación
dativa o matrimonial, o la existencia del contrato de trabajo o el
ejercicio profesional (artículos 128, 131, 132, 133, 134 y 135 del Código
Civil).
En cambio, si se tratare de una estipulación, la aceptación deberá ser
realizada por el menor ya emancipado, habiendo alcanzado la mayoría de
edad, o por medio de sus representantes legales.
II - Sociedades. Para los casos en que pudieren resultar necesarias, por su
tipo y objeto social, actas o decisiones complementarias de los respectivos
órganos sociales, se deberá tener en cuenta todo lo relativo a la administración
y representación de las sociedades.
b. 2) Legitimación del compareciente.
Se refiere a la relación sustancial que habilita al compareciente a ratificar
la compra o, en su caso, a aceptarla.
Debe surgir de una exacta correspondencia entre la persona indicada en
el título de adquisición y la que comparece a ratificar o aceptar.
Como vimos, la insuficiencia de datos puede facilitar una sustitución de
personas, ya fueren físicas o jurídicas. Por ello consideramos como una presunción
importante a favor del compareciente, la exhibición del título original.
En el caso de sociedades, si por decisión de sus fundadores o por exigencias
de la autoridad de contralor o del Registro Público de Comercio, debió
cambiarse la denominación o el tipo, ello deberá surgir de la documentación
constitutiva de la sociedad o de los respectivos expedientes de inscripción, y
así justificarse en la escritura de aceptación.
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De la imposibilidad de cambiar la persona física o jurídica para la cual se
adquirió, sin transmitirle paralelamente el dominio, nos ocupamos al final de
este trabajo.
c) Certificaciones previas
Es un aspecto discutible.
El Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal exige el pedido
previo del certificado de dominio, no así el de inhibiciones (art. 89 decreto
2080/80 T.O.).
Posteriormente comenzó a exigirlos el registro de la provincia de Buenos
Aires, por aplicación del artículo 23 de la ley registral nacional N° 17.801.
Como luego veremos al tratar el tema de la comparecencia del ratificante,
en esta escritura no hay transmisión de dominio, ni constitución o
cesión de derechos reales sobre inmuebles, aunque con su inscripción se produzca
una modificación de la titularidad.
Ya la registración inmobiliaria ha sido hecha, publicitándose la posibilidad
de que una posterior declaración del ratificante produzca el cambio de titular
registral, cerrando un ciclo preanunciado.
Sin embargo, el informe previo del estado del dominio es de una utilidad
manifiesta, porque permite al compareciente conocer, y rechazar, la existencia
de eventuales trabas de embargos u otras medidas cautelares que
entiende que no le son imputables, por haberse originado en obligaciones
constituidas por el primitivo comprador, que por obra de la ratificación, debe
considerarse que nunca ha sido propietario.
Si el registro de la propiedad no aceptara inscribir la ratificación en la que
se hubiere rechazado la permanencia de las medidas cautelares, deberá
seguirse el respectivo trámite contencioso-registral, y en su caso solicitar
judicialmente, mediante la respectiva tercería, el levantamiento de las trabas
(v. apéndice l).
c.1) Certificación sobre la persona del comprador original.
Es el caso del certificado de inhibiciones. No se exige en ninguna de las
jurisdicciones. Sobre este tema se expidió oportunamente el Registro de
Capital Federal, por medio de la orden de servicio N° 8 del 22 de junio de
1967, en cuyo artículo primero decía: “No será exigible, para los casos de
escrituras de aceptación de compra, el certificado de inhibición por el gestor”.
Lo que es importante para nuestro tema son las consideraciones de esta
orden de servicio, donde el director del registro de la propiedad se expide
sobre la condición de la titularidad registrada, así como sobre la necesidad de
solicitar certificado de dominio.
Estos son los términos de la orden de servicio:
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ORDEN DE SERVICIO N° 8
Buenos Aires, 22 de junio de 1967.
VISTO:
La cuestión solicitada con motivo de la exigibilidad del certificado de
inhibición por el titular registral, cuando se trata de escrituras de “aceptación
de compra”, y
CONSIDERANDO:
Que la exigibilidad del apuntado recaudo se originó en la interpretación
extensiva de las conclusiones vertidas en las acordadas del 1° de julio de
1935; y en las del 28 de abril de 1938, en las que se adopta posición frente
a “aceptaciones de compra” efectuadas sin solicitar certificado alguno, lo que
estamos contestes es inadmisible;
Que frente a tal situación es menester destacar que en lo que respecta a
inhibiciones por el “gestor”, nada obsta a que no se exija como recaudo, atento
que de ningún modo es titular sino solamente “non domino” titular registral,
lo que solamente reviste apariencia, que a su vez cuando es publicado
como derecho, lo es con la salvedad apuntada;
Que concordante con las opiniones manifestadas por la Jefatura del
Departamento de Inscripciones, y la Relatoría Registral, puede suspenderse
dicha exigibilidad siempre que se trate de “aceptaciones de compra” en cuyos
asientos conste indubitablemente tal circunstancia;
Por ello, el Director General del Registro de la Propiedad Inmueble, en uso
de las facultades que le confiere el decreto 2518/66,
Ordena
Artículo 1°. No será exigible para los casos de escrituras de “aceptación
de compra” el certificado de inhibición por el “gestor”.
Artículo 2°. Notifíquese, hágase saber, y por el Departamento de
Certificaciones e Inscripciones, dispóngase su cumplimiento; hecho, archívese
como orden de servicio N° 8.
Fdo. Edgardo A. Scotti. Director General
Hoy el decreto 2080, reglamentario del Registro de la Propiedad
Inmueble
en Capital Federal, reitera esta posición en el artículo 89.

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c. 2) Certificados sobre el inmueble.
I - Certificado de dominio. Es exigencia de los registros de la propiedad
inmueble: en Capital Federal, por artículo 89, decreto 2080; en provincia de
Buenos Aires, por interpretación del artículo 23 ley registral. En caso de no
solicitarse, el registro de Capital Federal procede como indicara en su oportunidad
la VIII Reunión Nacional de Registradores, celebrada en Rosario en
1970, al expedirse sobre el punto II del temario, en estos términos:
“CONSIDERANDO:
1° - Que en alguna oportunidad se presentan al registro inmobiliario a
los fines de su inscripción, documentos de transmisión, constitución, modificación
o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin la correspondiente
certificación establecida por el artículo 23 de la ley N° 17.801, o con el plazo
de su vigencia vencido en el momento de su otorgamiento, o expedido para
un negocio causal distinto de aquél que se instrumenta en escritura.
2° - Que como lo establece el artículo 22 de la ley citada, la plenitud,
limitación o restricción de los derechos inscriptos, así como la libertad de
disposición de los otorgantes, sólo puede acreditarse con relación a terceros
por las certificaciones reguladas por dicha ley.
3° - Que, como es sabido, la publicidad del derecho real sólo se adquiere
legalmente mediante la referida certificación que simultáneamente produce
el efecto de la reserva de prioridad indirecta, con eficacia para la instrumentación
del negocio, para los otorgantes y para terceros.
4° - Que es necesario dejar debidamente aclarado el alcance de las disposiciones
legales citadas con relación a todos los interesados, incluso para el
registrador.
Por ello, la VII Reunión Nacional de Directores del Registro de la
Propiedad
Declara:
1° - Que en el caso que se otorgue una escritura sin haberse requerido
la correspondiente certificación, o si se hubiere requerido, para un negocio
causal distinto del instrumentado, la escritura que así se instrumente, sólo
podrá registrarse sin contar con la protección que le confiere la reserva de
prioridad indirecta y, por consiguiente, su eficacia en sede registral con
relación a tercero sólo cuenta a partir del momento de su presentación en el
registro para su inscripción.
2° - Que en estos casos, en razón de que se evidencia el incumplimiento
de parte del notario autorizante de un deber legal (artículo 23 citado) el registrador,
en cuanto funcionario público, debe poner en conocimiento a las
autoridades correspondientes (disciplinaria, y en su caso fiscal o parafiscal) la
circunstancia indicada”.
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c. 3) Otros certificados.
No se exige ninguno de los habituales certificados catastrales parcelarios,
o de deuda por impuestos o tasas.
2. ESQUEMA DOCUMENTAL.
a) Sujetos documentales.
a.1) El ratificante.
Persona física o jurídica, puede comparecer por sí o por medio de representante.
Debe tenerse presente que, como vimos anteriormente, la admisión al
otorgamiento estará dada por su capacidad y legitimación para el acto.
a. 2) ¿Por qué no tiene que comparecer el adquirente originario?
La obra de ORELLE, a la que nos hemos referido, interpreta que el estipulante
(gestor para la terminología clásica notarial), debe comparecer a esta
escritura de ratificación a fin de transmitir al beneficiario sus derechos de
dominio sobre el bien objeto del contrato.
Se basa en que el estipulante, tiene un dominio fiduciario sobre la cosa
(art. 2662 del Código Civil), que es un fideicomiso singular sobre la cosa
determinada; en que el dominio del fiduciario es transitorio, ya que hay una
condición o plazo resolutorio; y como consecuencia la obligación de transferir
la cosa a un tercero.
Llama al vendedor: constituyente o fiduciante; al que recibió la cosa,
gestor o estipulante, lo llama fiduciario; y al consignado como aceptante o
ratificante: lo llama fideicomisario.
Por esa interpretación, para ORELLE resulta indispensable que el
adquirente, como titular fiduciario, intervenga en la escritura de aceptación
para “agotar” la transmisión a favor del fideicomisario.
Entendemos que no es necesaria una nueva transmisión de derechos
inherentes al dominio. La transmisión de dominio, en sede documental
(escritura) se hizo a favor del adquirente (gestor o estipulante) con la expresa
mención de la posibilidad de ratificación o aceptación por parte de una
persona determinada.
Esta persona, como bien lo dice ISIDORO HERMAN GOLDENBERG
(“Estipulación a favor de tercero”, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XI, pág.
193), no es en realidad un tercero. Veamos su explicación:
“El tercero beneficiario.
Este instituto, como es sabido, pone en acción a tres personas: el estipulante,
el promitente (que son parte en el contrato) y el tercero beneficiario.
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‘En toda estipulación para otro, operación triangular, se encuentra esta
trinidad necesaria’ (JOSSERAND).
Es de suma importancia precisar quién puede ser tercero beneficiario, ya
que es el destinatario de la prestación. Previamente debemos hacer algunas
consideraciones acerca de la posición que éste ocupa, frente a los intervinientes
en la convención generadora de sus derechos.
El acuerdo de voluntades entre quien estipula y quien promete, se concluye
sin la intervención del favorecido; va de suyo entonces, que su persona
no influye en la validez de aquel acto. La capacidad del beneficiario recién
debe juzgarse en el momento en que deba recibir la prestación o aceptar el
beneficio.
Si admitimos que el derecho del beneficiario nace desde el acto del
otorgamiento de la obligación, debemos reconocer que el llamado tradicionalmente
‘tercero’ en realidad no es tal: participa de los efectos jurídicos
emergentes de la convención como si en realidad hubiese sido partícipe de la
misma.
A la complejidad del tema, se une la diversidad de opiniones propias de
las distintas tesis, que se disputan la explicación de ese proceso. Por nuestra
parte, pensamos que la circunstancia de no haber intervenido en el acto, no
lo descalifica como parte, ya que en definitiva será investido de todos los
atributos que confiere esa calidad”.
Luego, si la transmisión de los derechos inherentes al dominio se debe
producir por obligación legal en escritura pública (artículos 1184, 2609, nota
al 2663 del Código Civil), esa transmisión documental está inmediatamente
ligada a la causa negocial que la genera y se hace con las modalidades del
contrato causal. El instrumento público de enajenación recepta la declaración
en la que se expresa que la compra se efectúa para otro como parte del contrato-
causa y que en sede documental se ha completado la exigencia legal.
Como se trata de una obligación “triangular”, se coloca al beneficiario en el
lugar que tenía el primitivo comprador y se hace innecesaria una manifestación
expresa de éste transmitiendo derechos, que ya no tiene al
cumplirse la condición.
Insistimos, la escritura no cumple una función en cuanto al “modo” de
adquirir el dominio, sino respecto de los derechos de dominio que el contrato
causal obliga al enajenante a transferir al adquirente.
Estos derechos, que la ley obliga a documentar en escritura pública, han
sido transferidos en forma “condicionada” o “claudicante”. Al producirse la
circunstancia prevista (ratificación) pasan al beneficiario, sin necesidad de
que el titular deba documentar ninguna transferencia de derecho (que por
otra parte ya no tiene), por cuanto el negocio causal -con todas sus modalidades-
ya ha sido documentado en escritura pública.
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Reiteramos al respecto lo dicho por la Dirección del Registro de la
Propiedad
de la Capital Federal, cuando en la recordada orden de servicio N°

8 de 1967, expresó textualmente: “De ningún modo (el gestor) es titular del
bien, sino solamente ‘non domino’ titular registral, lo que solamente reviste
apariencia, que a su vez cuando es publicado como derecho, lo es con la
salvedad apuntada”.
a. 3) No debe comparecer el cónyuge de quien ratifica.
Se trata de una incorporación al patrimonio, y se asimila a la adquisición
directa, ya fuere al contado o con saldo adeudado. Luego, no es necesario el
asentimiento conyugal, de la misma manera que no es necesario para la
adquisición originaria.
b) Esquema documental.
Comparencia:
Lugar y fecha, notario autorizante,
Compareciente (identidad y datos personales),
Fe de conocimiento (art.1001 Código Civil).
Intervención: Por sí (o por otro)
Exposición-estipulación:
Primero: Que con fecha... don XX adquirió el siguiente bien inmueble
(se describe).
Segundo: Que dicha compra la realizó en la suma de pesos... que se
encuentran íntegramente abonados (o no).
Tercero: Que en ese acto el adquirente declaró que la compra la realizaba
para el aquí compareciente (o para la sociedad...).
Cuarto: Que por este acto ratifica dicha compra.
Constancias notariales:
Yo el autorizante en base al título presentado y al certificado del
Registro de la Propiedad N°..., fecha..., dejo constancia de lo siguiente:
Registración: la escritura de compra citada se inscribió en el Registro
de la Propiedad ... en la matrícula... (en el folio... año... partido...)
Informe registral: el dominio consta. Nomenclatura catastral...
Cierre: Leo al compareciente, que la otorga y firma ante mí, doy fe.
3. TRAMITES POSTERIORES.
a) Expedición de copia (testimonio).
En la misma forma que en todas las escrituras con vocación registral.
b) Registración.
Mediante la respectiva rogatoria en los formularios universales de cada
registro.
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c) Incidencia fiscal.
Como las leyes fiscales (por ejemplo, Capital Federal y provincia de
Buenos Aires) no encuentran en esta escritura una efectiva transmisión de
dominio, no se abona impuesto de sellos. En Capital Federal, corresponde el
pago de la tasa de inscripción.
Apéndice I.
Gravámenes y trabas sobre el bien cuyo dominio se acepta.
Como el primitivo adquirente, que declaró que compraba para otra persona,
pudo disponer del bien ya fuera enajenándolo o gravándolo, si ello
hubiera ocurrido será un hecho consumado para el beneficiario de aquella
anterior declaración. Este sólo tendrá a salvo sus derechos para resarcirse
económicamente accionando contra el comprador original, si puede
demostrar que los unía una relación contractual de mandato o similar, pero
no podrá intentar ninguna acción contra el nuevo adquirente o el acreedor
hipotecario en su caso.
Distinto es el caso de los embargos o trabas que acreedores particulares
del comprador originario, pudieran haber registrado sobre el inmueble.
Estas trabas afectan el patrimonio del comprador originario y no el del
beneficiario de la compra. Cuando este último acepta el dominio, el bien
resulta ser suyo desde la adquisición originaria y la traba de los terceros
queda sin objeto sobre el cual ejercerse. Sin embargo, ocurre en la práctica
que el registro no inscribe ratificaciones en las que el aceptante rechaza las
trabas anotadas, y debe iniciarse la respectiva tercería recurriendo a la justicia,
que en cada caso atenderá los argumentos que le brinden los terceristas
y los embargantes iniciales para sus respectivas posiciones encontradas.
Apéndice II.
Necesidad de transmitir el dominio al nuevo beneficiario.
Circulan algunos títulos en los que el comprador original comparece en
una escritura a posteriori y cambia, argumentando un error, el beneficiario
inicial.
Esta situación no es admisible, sino mediante una paralela transmisión de
dominio, por parte del adquirente inicial al nuevo beneficiario. Esta transmisión
tendrá como causa un mandato oculto en su oportunidad.No se explicitará una contra prestación económica entre las partes, es decir no habrá precio, pero se materializará una transmisión de dominio y el pago del impuesto de sellos y de otros gravámenes que pudieran generarse.

Nota de El Cronista por José Daniel Barbato

FALLO DE LA CNACAF EN EL CASO "SWIFT ARMOUR SA"
El rescate de acciones y la aplicación del principio de la “universalidad del pasivo”


En el último trimestre de este año, se comentaron en este suplemento (1) el dictado de distintos fallos del Tribunal Fiscal de la Nación que abordaron la utilización de distintos instrumentos de financiación, sean préstamos del exterior y/o emisión y colocación de obligaciones negociables en forma pública o privada, por parte de sociedades con el propósito de cumplir, fundamentalmente, con ciertas obligaciones (deudas) surgidas como consecuencia de decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas de las mismas (reducción de capital y/o rescate de acciones) o bien para cancelar pasivos preexistentes surgidos como resultado de la adquisición de paquetes accionarios.
En este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma reciente, emitió una sentencia que puede ayudar a clarificar esta discusión, tal como se verá a continuación.
I. La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación (2). Swift Armour Argentina SA apeló un acto administrativo emitido por el ente recaudador que determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 1999.
Es susceptible de mención que el Fisco, en el curso de un proceso de inspección, le requirió información respecto de un préstamo sindicado suscripto por el recurrente en el exterior por un importe determinado. Dicho préstamo, que tenía por finalidad la cancelación de una deuda que mantenía la sociedad con respecto a sus accionistas como consecuencia de un rescate accionario dispuesto por la asamblea de tenedores, fue negociado con distintas instituciones bancarias y financieras que actuaron como prestamistas. La cancelación de dicho préstamo se pactó en un cierto número de cuotas sujetas a una tasa de interés de mercado, estando dichas obligaciones debidamente garantizadas.
En este escenario, el Fisco Nacional objetó la deducción de los costos y gastos originados en la obtención del préstamo concertado en el exterior por entender que no estarían vinculados con la obtención, el mantenimiento y la conservación de ganancias gravadas. Al respecto, el contribuyente esgrimió la tesis contraria.
El Tribunal competente, en su decisión, explicó lo siguiente: a) Hizo mención a los distintos artículos aplicables al caso en la Ley de Impuesto a las Ganancias; b) Expresó que la Ley Nº 25.063, al modificar el artículo 49 de la ley del gravamen, introdujo una serie de limitaciones a la deducción de los intereses al disponer las condiciones necesarias para que los gastos sean deducibles; c) Resaltó que el préstamo contraído fue dirigido a financiar el rescate de las acciones de la sociedad de acuerdo a la reducción de capital aprobada por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7.6.99; d) Consideró que el rescate accionario estaba relacionado directamente con el giro de la empresa dirigido a la conservación de la fuente productora de ganancias, es decir, que se conectaba directamente con el concepto de empresa en marcha; e) Apuntó que "…la ley de impuesto a las ganancias no consagra el principio de afectación patrimonial para las personas jurídicas, y siendo que se considera que el rescate accionario de la sociedad resulta relacionado con el giro de la empresa, no cabe más que revocar la resolución recurrida en tanto impugnó los gastos vinculados con la obtención de un préstamo del exterior dirigido a tales fines…".
Los fundamentos apuntados motivaron a que el Tribunal actuante revoque la resolución apelada y, a la postre, se desestimó el temperamento propiciado por el organismo estatal.
II. El proceder del Fisco.
El referido pronunciamiento fue apelado por el ente recaudador basándose en estos argumentos: a) Consideró que el Tribunal inferior incurrió en arbitrariedad al no ofrecer fundamentos concretos para formar la convicción de la situación que pretendió dar por configurada respecto de la actividad desplegada por la responsable y de la vinculación directa de la operatoria en cuestión con el giro comercial de la empresa; b) Entendió que la deducción realizada por la empresa de los gastos incurridos para la obtención de un préstamo destinado a la cancelación de la deuda mantenida con sus accionistas, derivada de una reducción de capital social, resultaba improcedente; c) Agregó que el préstamo tuvo un solo fin específico dado por la cancelación del pasivo contraído con sus accionistas con motivo del rescate voluntario de acciones y, por ende, tal deducción estuvo en colisión con las disposiciones de la ley del gravamen por no estar dirigida a la obtención, conservación o mantenimiento de la renta gravada; d) Sostuvo que la fiscalización actuante comprobó que el pasivo contraído no se aplicó al desarrollo de la actividad de la firma (con incorporación de nueva tecnología, expansión, etc) sino que la operación estaba destinada a otro fin, cual fue el pago de una deuda asumida con sus accionistas; y e) Indicó que la operatoria realizada por la contribuyente no es habitual en su giro comercial y que tales gastos no se mostraban como necesarios para mantener, obtener y conservar las fuente de ingresos y, por ello, no podía admitirse como gastos deducibles.
En otras palabras, las causas expuestas llevaron al ente recaudador a peticionar la revocación del pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación.
III. La sentencia de Cámara.
La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 6.5.10, en la causa denominada "DGI (Autos Swift Armour SA Arg) TF 24167-I", emitió su pronunciamiento en la materia en discusión.
La Cámara, en su decisión, hizo lo siguiente: a) Emitió consideraciones acerca de la legislación aplicable, a saber, los artículos 17, 80 y 81 inciso a) de la ley del gravamen; b) Consideró los distintos criterios de los gastos que pueden deducirse de la ganancia bruta. Así, en primer lugar, interpretó que, según el criterio de la universalidad del pasivo, el conjunto de deudas de cualquier ente económico (pasivo) financia la totalidad de los gastos y costos vinculados con sus activos (bienes) y, por ello, no es posible saber la medida en que un pasivo o deuda está financiando a algún bien del activo en particular. Es decir, todo el pasivo tiene como contrapartida indivisible a la totalidad del activo no existiendo relaciones directas entre su partes componentes mientras que, acorde al criterio de la apropiación directa, debe haber una relación de causalidad entre ganancias gravadas y gastos deducibles; c) Señaló que, para las personas físicas y sucesiones indivisas, la ley del tributo consagra el principio de apropiación directa en tanto, para las personas jurídicas, la doctrina no es uniforme; d) Remarcó que el Tribunal Fiscal, al decidir en la presente discusión, puntualizó que "…se inclinó por la tesis de la universalidad del pasivo, entendiendo que el préstamo suscripto por la empresa fue destinado al pago de la deuda respecto a sus accionistas por el rescate de acciones, entendiendo tal operatoria como propia del giro comercial de la empresa y vinculada a la conservación de la fuente productora de ganancia…"; y e) Concluyó que los argumentos fiscales se limitaron a realizar consideraciones genéricas con relación al destino del gasto pero no se rebatió el sustento central del Tribunal Fiscal, citado en el acápite anterior. En suma, los citados fundamentos llevaron a la Cámara a confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y, por lo tanto, ésta desestimó la postura del Fisco Nacional.
IV. Palabras Finales.
a) Se aprecia la similitud existente entre las causas tramitadas recientemente en el Tribunal Fiscal de la Nación y la sentencia de Cámara, en el precedente "Swift", ya que se tratan, en definitiva, de discusiones en torno a la aplicación de los fondos obtenidos mediante diferentes mecanismos de financiación adoptados por sociedades (emisión de obligaciones negociables públicas o privadas y empréstitos con entidades financieras), bien sea para cancelar un préstamo originado en la adquisición de un paquete accionario o atender pasivos debidos a los accionistas surgidos como consecuencia del restante de sus acciones o a la reducción de su capital, y la consecuente posibilidad de deducción de los gastos vinculados a la obtención de tales empréstitos en el balance fiscal de las tomadoras.
b) La Cámara, en la referida causa "Swift", se inclinó por la aplicación del principio de la "universalidad del pasivo" para el caso de las personas jurídicas y ratificó la deduciblidad fiscal de los gastos derivados de una operación de endeudamiento con destino al pago de deudas respecto a los accionistas como consecuencia de un rescate accionario, toda vez que este último está relacionado directamente con el giro de la empresa y que se encuentra dirigido a la conservación de la fuente productora de ganancia, en conexión directa con el concepto de "empresa en marcha".
c) Compartiéndose los lineamientos fijados por el fallo referido, sus conclusiones no resultan una cuestión menor puesto no existe uniformidad doctrinaria ni jurisprudencial en la materia implicando ello la presencia de una discusión de elevada complejidad.
d) Otro aspecto llamativo de la sentencia de Cámara es que resolvió esta discusión sin necesidad de acudir al principio de la realidad económica a diferencia de otros organismos jurisdiccionales.
e) Es muy probable que este debate no esté cerrado dado que el mismo puede continuar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(1) Causas "Supermercado Norte SA C/AFIP", Sala "B", del 18.11.09 y "Alto Paraná SA C/AFIP", Sala "D", del 10.12.09, ambas publicadas sumariamente en el Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 10.5.10, págs. 4 y 8.
(2) Causa "Swift Armour Argentina SA C/AFIP-DGI", Sala "A", del 25.10.05, publicado en el Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 27.3.06, pág. 8.

El Dr. Daniel Barbato, está a cargo de la columna del Tribunal Fiscal de la Nación del Suplemento "El Cronista Fiscal y Previsional, es abogado del Estudio Tenaillon & Esteban Asesores Legales y su email es:
daniel.barbato@teasleg.com.ar

Negocio oblícuo- "Mandataria del Plata S.A. c/Figueras Bielsa Manuel y otros s/sumario" – CNCOM – SALA E – 09/04/2007

http://www.eldial.com/eldialexpress/tcd.asp?fecha=12/07/2010&id_publicar=21818&numero_edicion=3062&titulo_rojo=Comentario%20a

%20fallo&id=5090&vengode=


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "MANDATARIA DEL PLATA S.A. C/FIGUERAS BIELSA MANUEL Y OTROS S/SUMARIO", los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala.//-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 762/77?

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

I.-l. La sentencia de primera instancia ¡pronunciada a fs. 762/777 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, fallo la causa:
(i))rechazando, con costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co demandada Eliland S.A.;
(ii)declarando la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado entre Mandataria del Plata S.A. y Cereales Figueras S.A., así como la del convenio adicional celebrado entre la primera y Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A., Cereales Figueras S.A., Ernesto Juan Figueras, Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina. Figueras Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras-Bielsa;

(iii) rechazando, en consecuencia, la pretensión material incoada por Mandataria del Plata S.A. y Blokar S.A. contra Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina Figueras 'Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa, y contra Eliland S.A. a quienes absolvió;

(iv) declarando que la decisión resultaba oponible -en orden a lo dispuesto por el CPr.: 96, parte segunda- a Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A. y Carlos Mariano Mayer; y, finalmente,

(v) imponiendo las costas a la actora y a la tercera Blokar S..A..-

Para así decidir, el señor juez de grado comenzó por destacar que el conflicto había quedado configurado por los siguientes reclamos de la actora: (i) contra los hermanos Figueras Bielsa por el cumplimiento del convenio celebrado el 7/8/96, mediante el cual los nombrados vendieron sus acciones de la sociedad Eliland S.A. con pacto de retroventa; (ii) contra Eliland S.A. requiriendo la inscripción en el registro correspondiente de la transferencia accionaria hecha a su favor y el canje de los títulos. Señaló el magistrado que Eliland S.A. resistió la pretensión oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva -con base en la inexistencia de vinculación lógica entre las pretensiones- y postulando la nulidad absoluta del contrato y del convenio adicional, fundado en que tuvo por objeto cosas muebles. Y agregó el a-quo que los demandados Figueras Bielsa invocaron la carencia de vinculación directa con la actora, en tanto no fueron parte en el mutuo que garantizaron con la venta de su tenencia accionaria; puntualizó además que los citados demandados se remitieron a la contestación de Eliland S.A. y que esgrimieron que el acto era también nulo dado que fue simulado. Señaló finalmente el juez que se había presentado a la causa -como tercero- Blokar S.A., quien como firmante del convenio adicional adhirió al reclamo de la actora.-
Luego, analizó el juez la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Eliland S.A., con fundamento en haberse deducido pretensiones distintas respecto de los demandados y, por ende, no () susceptibles de ser acumulabas en el mismo proceso. Concluyó el magistrado que la titularidad pasiva de la relación jurídica invocada en la demanda no había sido cuestionada por la excepcionante, que había referido sólo a la improcedencia de la acumulación. Y juzgó respecto de este último aspecto que no existía incongruencia entre las pretensiones acumuladas en la demanda, dado que si fuera juzgada la pertinencia del reclamo de cumplimiento del convenio, la demanda contra la sociedad en orden a la inscripción de la transferencia de las acciones quedaría expedita. En función de lo expuesto, rechazó la excepción e impuso las costas a su promotora.-
Respecto de las pretensiones sustanciales deducidas en la demanda, destacó el a-quo que no existía controversia en punto a la celebración del contrato de mutuo que vinculó a Mandataria del Plata S.A. con Cereales Figueras S.A., en el que los co demandados Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa transfirieron a la primera la titularidad de las acciones de su propiedad, representativas del 50 % del capital social de Eliland S.A.. En el mismo acto se convino, respecto de dichas acciones, una opción de retroventa, que podía ser ejercida por los hermanos Figueras Bielsa mediante el pago del precio allí indicado; sin perjuicio de ello, cumplimentada en término la restitución del mutuo y sus intereses, Mandataria del Plata SA se obligó a retrovender las acciones que allí se transfirieron. Agregó el juez que, en idéntica fecha, se celebró un convenio adicional entre las partes del contrato de mutuo y Ernesto Juan Figueras como obligado; incorporándose en carácter de acreedores Alcosa S.A. y Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A.-
De seguido abordó el argumento central de las defensas; esto es, la validez o no del pacto de retroventa. Dijo que la noción de ese pacto surge del art. 1366 del Código Civil; y consideró que para nuestro derecho el ejercicio del pacto de retroventa importa el cumplimiento de la condición resolutoria que pesaba sobre la operación originaria. Pero destacó que, conforme lo dispone el art. 1380 del Código Civil, las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa; y que, en tanto la acción de la sociedad anónima es una cosa mueble, el negocio que vinculó a los hermanos Figueras Bielsa con la accionante no resultaba válido. Consideró que el mencionado art. 1380 no se encuentra en oposición con las previsiones de la ley 24.441 por lo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no habría quedado derogado por dicha normativa y mantendría plena vigencia. Sostuvo que si bien la ley 24.441 -art. 73- admite-el dominio temporario sobre cosas muebles, prohíbe al fiduciario adquirir los bienes fideicomitidos (ley 24.441 -art. 7-).

Rechazó los restantes argumentos de la actora en orden a validar la operación -vgr. que la prohibición del art. 1380 se asentaría en la imposibilidad de individualizar las cosas, muebles, que no se presenta en el caso de las acciones atento -su nominatividad y registro; la asimilación de las acciones a la propiedad del campo de la sociedad; que los demandados ejecutaron el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y por ende no pueden argüir la nulidad-. Concluyó, finalmente, que tal cláusula resultaba nula de nulidad absoluta, y que ello acarreaba también la invalidez del acto de transmisión accionaria convenido en garantía del mutuo hipotecario celebrado con terceros.-
Sin perjuicio de ello, el juez analizó el conflicto aun considerando la validez hipotética del pacto de retroventa y del contrato. Juzgó en ese sentido que la operación efectivamente celebrada no había sido una compraventa con pacto de retroventa, sino la afectación en garantía de las acciones de los hermanos Figueras Bielsa al cumplimiento de la deuda contraída por Cereales Figueras S.A.. Sostuvo que no era menester acudir a la indagación de la existencia de un negocio simulado o indirecto, pues la intención de las partes había sido declarada sin cortapisas en el sentido de funcionar la compraventa de la tenencia accionaria de los co accionados Figueras Bielsa a modo de garantía del cumplimiento del mutuo referido; garantía extendida respecto de otros créditos por y obligaciones de Ernesto Juan Figueras, Cereales Figueras S.A. y Cereales O'Brien S.A.. Sostuvo que era claro entonces que las partes no obraron con intención de transferir la, propiedad de las acciones, sino que sólo se había garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero mediante la entrega de las mismas; por lo que estimó que si había configurado un contrato de prenda de acciones en garantía del cumplimiento del mutuo concertado entre Mandataria del Plata. S.A. y Cereales Figueras S.A.

Derivó de ello que, como es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda (art. 3222 del Código Civil), a salvo que se convenga la estimación del valor al vencimiento de la deuda (art. 3223 del Código Civil) -estipulación ausente aquí-, sólo se hallaba autorizado para procurar la enajenación en los términos del art. 585 del Código de Comercio y del art. 3224 del Código Civil. De modo que - concluyó- que ni aún desde esta perspectiva la actora tenía derecho a obtener la transferencia de las acciones a su nombre.-

2. El decisorio fue apelado por la actora, por Blokar S.A., y por Eliland S.A.-

a) La primera mantuvo su recurso en esta alzada mediante la pieza que luce a fs. 801/810, respondida a fs. 839/844 por Eliland S.A. y María Martina Figueras Bielsa -a la cual adhirieron Manuel Ernesto y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 846-
Insistió con su argumentación en torno a la evolución operada en torno a la aplicación del art. 1380 del Código Civil, que habría llevado -según sostuvo- a su tácita derogación. Se refirió a la naturaleza de los negocios fiduciarios y a su finalidad en las contrataciones modernas, y criticó la conclusión del juez al sostener que las partes no obraron con intención de transferir la propiedad de las acciones ni de recibirlas y pagar por ellas un precio, sino que sólo se habría garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero. Cuestionó también el encuadramiento del contrato como prenda sobre las acciones, y sostuvo que fue un negocio fiduciario tendiente a garantizar la restitución de los fondos otorgados a los deudores; dijo que las acciones se transmitieron en propiedad, aunque con la finalidad última de garantizar el cumplimiento de una obligación de pago; y que se trató de un "fideicomiso en garantía". En función de ello, concluyó que el rechazo de la demanda, sobre la base de la prohibición del Código Civil respecto del pacto de retroventa sobre cosas muebles, es un fundamento meramente dogmático, alejado de la realidad de los hechos ocurridos. Expuso que si bien el magistrado calificó al negocio formulado como lo que realmente fue -afectación en garantía de las acciones-, la momento de decidir dejó de lado esa línea argumental, así como dicha consideración del contrato, y calificó al negocio en base a la textual y literal nominación utilizada -venta con pacto de retroventa-, aplicando una prohibición que se encontraría alejada de la realidad jurídica. Eventualmente, sostuvo que el juez no evaluó las consecuencias de la declamación de nulidad; pues omitió considerar que el art. 1052 del Código Civil dispone que la anulación de un acto obliga a las partes a restituirse lo que mutuamente han recibido o percibido en virtud del acto anulado; en el caso, el precio de venta -u$s 500.000- de las acciones que los hermanos Figueras Bielsa habrían reconocido como recibido. Entonces, concluyó que si el juzgador reputa el acto de nulo, los compradores deberían restituir las tenencias accionarias recibidas y los vendedores la suma pactada como precio de venta. Insistió con que debe aplicarse el art. 1047 del Código Civil, en función del cual no puede alegar nulidad del acto quien lo ha ejecutado debiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; posición en la que, a su criterio, se hallaban los demandados. Y destacó, finalmente, que se omitió interpretar el contrato en base a la pauta de la buena fe.-

b) Blokar S.A. expresó sus agravios a fs. 812/815, presentación que fue respondida por Eliland S.A. a fs. 832/835 -a la cual adhirieron Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 837-,
Sostuvo que la sociedad no tiene legitimación, ni puede negarse a inscribir en su registro de accionistas a la actora, pues no es supervisora de los actos de transmisión accionaria. Por otro lado, alegó que si bien el juez concluyó que no existió compraventa con pacto de retroventa, sino afectación de las acciones en garantía; rechazó la demanda en base a una prohibición legal de la figura desestimada. Dijo que la voluntad de las partes quedó configurada de la forma que lo expresaron en los contratos, por lo que no cabe apartarse de ello, ni de la palabra empeñada; porque de lo contrario se premiaría la mala fe y se dejaría de lado lo pactado en el contrato, fuente de obligaciones por excelencia.-

c) Y Eliland S.A. expresó sus agravios a fs. 819/824, respondidos por Blokar S.A. a fs. 827, y por la actora- a fs. 829/830.-
Se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que su parte es ajena a la relación jurídico procesal entre el actor y los co demandados Manuel Ernesto, Joaquín Ernesto y María Martina Figueras Bielsa, enderezada que los citados cumplan con los contratos suscriptos el 7/8/96. Dijo que se limitó a negar la inscripción de la transferencia de acciones obligada por la norma del art. 1380 del Código Civil; y que, de haber la actora obtenido una sentencia favorable podría haberle requerido a su parte el ejercicio de sus derechos derivados de la titularidad
de las acciones. Subsidiariamente, -cuestionó de la condena en costas contra su parte por el rechazo de esa defensa.-

3. Dictada la providencia de "autos" (fs. 848), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.-

II-. 1. La primera cuestión que debe abordarse -por evidentes razones de orden metodológico-, es la vinculada con la legitimación de Eliland S.A.-
Se advierte ante todo que el fundamento de la excepción de falta de legitimación oportunamente opuesta (v. pto. 4. b del escrito- de fs. 388) estuvo exclusivamente circunscripto a la existencia de pretensiones mal acumuladas; por el contrario, la carencia de legitimación fundada en la ajenidad a la relación jurídica sustancial en que se sustenta ahora la pretensión recursiva, no fue capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, y ello obsta su consideración por este tribunal (CPr.: 277).-
Pero de todas formas, y aunque se soslaye ese óbice procedimental, el planteo, es inadmisible.-
Es que, si bien es cierto que Eliland S.A. fue ajena al convenio cuyo cumplimiento se demandó -celebrado entre la actora y los hermanos Figueras Bielsa, donde estos últimos transfirieron sus acciones de Eliland S.A. con pacto de retroventa-; lo cierto es que la pretensión deducida en autos en contra de la sociedad se enderezó a que se ordene la registración de la transferencia accionaria allí convenida. La procedencia de la acumulación de dichas pretensiones fue juzgada favorablemente por el a-quo -que consideró que guardaban correspondencia, lógica- y sobre ello no medió cuestionamiento de la quejosa.-
De modo tal que, respecto de la aludida pretensión de inscripción en los registros sociales -si se quiere accesoria de la principal- es claro que Eliland S.A. está habilitada por la ley para ser demandada y discutir el objeto sobre el que versa la demanda, toda vez que es quien lleva el libro de registro de acciones (conf. art. 215 de la ley 19.550).-
Sucede que la carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, "Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario", del 20/11/90, y sus citas); lo cual, como se vio, no se presenta en autos.-
Cabe concluir entonces que es inadmisible la excepción de falta de legitimación con la que se insiste por vía recursiva.-
Y, como derivación de esa conclusión, juzgase que las costas por el rechazo de ese planteo fueron bien impuestas a la excepcionante, dada su condición de vencida. Véase que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que los arts. 68 y 69 del Código Procesal contemplan como parámetro de imposición.-
Postularé entonces el rechazo de la pretensión recursiva de Eliland S.A., quien deberá hacerse cargo también de las costas de alzada.-

2. a) Resta analizar los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. que serán, tratados de forma unificada, por estar enderezados a cuestionar la declaración de nulidad y el rechazo de la acción.-

b) La demanda tuvo por objeto, en lo sustancial, a que se condene a Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa al cumplimiento de la garantía complementaria que asumieran respecto de un contrato de mutuo, donde se obligaron a transferir a la actora -con un pacto de retroventa- las acciones de su propiedad en la sociedad Eliland S.A.-

c) El magistrado juzgó inválido y nulo dicho convenio, por transgredir el art. 1380 del Código Civil que dispone que las cosas muebles no pueden venderse con pacto de
retroventa; y ello derivó en la declaración de nulidad del acto de: transmisión accionaria.-

d) Los recurrentes si quejan en primer lugar por la estricta aplicación del art. 1380 citado-, que consideran tácitamente derogado por los negocios fiduciarios.-
El negocio indirecto aludido puede concebirse en términos generales - como aquél en el que para la consecución de un fin, se hace uso de una vía oblicua o transversal (cfr. Cariota Ferrara, "El Negocio Jurídico", Ed. Aguilar, p. 212; citado por esta Sala en "Fracchia Raymond S.R.L." del 3/5/05), pero el mismo exige como presupuesto un negocio causal típico, realmente querido por las partes, aún cuando persiga fines diversos de aquél.-
Entonces, la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (cfr. Rivera, "Instituciones de Derecho Civil", Parte General, T. II, p. 611/2, Ed. Abeledo
Perrot), lo que no ocurre en el caso dada la restricción legal del pacto de retroventa de cosas muebles (art. 1380 del Código Civil); y la incontrovertida naturaleza de "bien mueble" que tienen las acciones (arg. art. 226 de la ley 19.550, que dispone la aplicación de las normas y principios que rigen a los títulos valores).-
Un temperamento contrario importaría un liso y llano apartamiento de la normativa vigente, que resulta inadmisible (CPr.: 34, 4 y 163, 5),
Y no puede considerarse que la prohibición aludida se encuentre "superada por la realidad"; en la medida en que dicha norma se halla vigente. Por lo demás, la invocación de la costumbre en apoyo de la pretensión de la recurrente no es admisible; pues la costumbre "contra legem" no puede generar derechos ni constituir fuente de aquéllos (cfr. C.S.J.N., "Descole, Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho", del 2/4/98, D. 282 XXXIII; . id. CNCom. Sala B, "Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino s/ ord.", del 3/8/90).-

e) Por otro, lado, alegaron los quejosos que el negocio celebrado se habría configurado en el marco de los "negocios fiduciarios", como un fideicomiso en garantía.-
Contrariamente a ello, considero que no puede interpretarse que haya mediado transferencia fiduciaria de las acciones, ni cabe, por ende, la asimilación del contrato al fideicomiso en garantía; dado que no se transmitieron las acciones a un fiduciario o persona distinta de los acreedores beneficiarios del mismo; lo cual descarta la existencia de " fiducia" como elemento tipificante del contrato de fideicomiso. En otros términos: no se presenta el caso de transmisión de bienes –fideicomitidos- a un sujeto llamado fiduciario para garantizar obligaciones contraídas con otro sujeto llamado beneficiario, contraídas por el transmitente.-

f) El encuadramiento del acto realizado subsidiariamente por el juez como un contrato de prenda sobre acciones, tuvo como objetivo demostrar que ni siquiera desde esa óptica podía progresar la demanda.-
Cabe agregar, en el sentido expuesto, que el negocio no puede ir en contra de prohibiciones establecidas por la ley: así, si la prenda de acciones no permite al acreedor prendario el ejercicio de los derechos del socio (art. 219 de la ley 19.550), ni admite que aquel pueda convertirse en el propietario de las acciones del deudor (conforme el art. 3222 del Código Civil, aplicable a la materia comercial supletoriamente de conformidad con el artículo 1 del Título Preliminar y del art. 207 del Código de Comercio), no puede admitirse que se soslayen esas vallas mediante el negocio de venta con pacto de retroventa.-

g) De conformidad con el art. 1047 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.-
Cierto es que la norma también dispone que no puede ser alegada la nulidad por el que ha ejecutado el. acto, sabiendo ,o debiendo saber el vicio que la invalidaba.-
Pero, tal como lo destacó el juez, la nulidad resultante en el caso no está sujeta a esa restricción, por tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta, que puede, por ende, ser incluso alegada por las partes.-
Ello es suficiente para concluir en la procedencia de la nulidad; sin que sea necesario analizar lo atinente a cuál de las partes propuso la cláusula en cuestión, aspecto que en ese contexto se revela irrelevante.-
Idéntica conclusión cabe respecto de la alegación de existencia de mala fe de parte de los demandados; pues el juzgamiento de la eventual existencia de esa
intencionalidad tampoco es susceptible de influir en la solución de la causa.-

h) Por último, resta analizar la invocada aplicación del art. 1052 del Código Civil, en función de la cual se pretende que, como consecuencia de la nulidad decretada, se condene a los demandados a restituir la suma de u$s 500.000 que habrían recibido como precio de venta otorgando recibo de ello.-
De conformidad con el art. 1052 citado, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.-
Pero la nulidad decretada en el caso no puede dar lugar a que se disponga en este caso la restitución pretendida.-
Por un lado, porque fallar de ese modo podría implicar violación del principio de congruencia (CPr.: 34, 4 y 163, 6) , dado que ello no constituyó una pretensión -ni siquiera subsidiaria- de la actora; y no corresponde que el Tribunal se expida excediendo los límites en que quedó trabada la litis, modificando lo que las partes hubieran determinado por vía de acción, defensa o reconvención.-
Y, por otro lado y principalmente, porque no surte de modo incontrovertido que los demandados hayan recibido la suma a la que refiere la actora, dado que lo que consta en el instrumento es el otorgamiento de una garantía adicional al cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado por otra parte.-
Ello sella definitivamente, a mi juicio, la suerte adversa de los agravios.-

III.- Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso de Eliland S.A., con costas;; b) rechazar asimismo, los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A., también con costas a su cargo.-

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor -Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él ^propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, V doctor Sala, adhiere a los votos anteriores.-

Buenos Aires, abril 9 de 2.007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar, con costas, los agravios de Eliland S.A., Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. y confirmar la sentencia de fs. 762/77.//-

Fdo.: Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Se

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