jueves, 15 de julio de 2010

Chelotti, Martha I. v. Ezquiaga y Laclau, Susana A. y otros Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, marzo 15 de 2010.



El Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 222/26), que hizo lugar a la demanda por la cual la actora pretendía la adquisición por usucapión de un inmueble, expresa agravios la heredera testamentaria de la dueña del inmueble (fs. 239/43), cuyo traslado es contestado a fs. 246/50.

Sostiene la apelante que la dueña del inmueble, ya fallecida, jamás tuvo la intención de donarle el inmueble a la actora, ni de abandonarlo. Lo que ocurrió es que ingresó como novicia en el Instituto Hijas de María Auxiliadora y, en cumplimiento de sus reglas, testó sus bienes a favor de dicha asociación, a la vez que dejó de administrarlos. Agrega que aquella le prestó el departamento a la actora, a quien conoció dentro de la Congregación, entonces con el nombre de "Hermana Marta". En suma, alega que la actora gozó de un comodato, y que no acreditó actos posesorios idóneos para adquirir por usucapión.

No se discute en esta instancia que Susana Amelia Ezquiaga y Laclau era dueña de un departamento sito en Díaz Vélez 4124, unidad 20 y su complementaria, de la Capital Federal. Tampoco que ingresó en el Instituto Hijas de María Auxiliadora, y que instituyó heredera a esta asociación, en cumplimiento de reglas internas de la congregación. Otro hecho no controvertido es que aquella conoció dentro de la referida asociación a la actora, y cuando ésta abandonó la institución le facilitó dicho departamento.

Hasta aquí existe conformidad. El problema surge porque la actora pretende haber adquirido dicho inmueble por usucapión, mientras que la congregación lo reclama para sí, argumentando que la actora era comodataria, y que no puede aprovecharse de la situación en la que se encontraba la dueña, impedida de administrar y de disponer. Arguye también la demandada que la dueña no lo abandonó.

En primer lugar, debo señalar que el hecho de que la dueña de un inmueble lo abandone o no (cabe resaltar que me refiero a la posesión) es indiferente, pues para adquirir por usucapión se necesita que una persona lo posea con ánimo de dueño durante, al menos, el plazo que pide la ley (20 años). El abandono, de existir, no hace perder el dominio, por naturaleza perpetuo (art. 2510 , CCiv.), sino la actividad de otro sujeto que sea idónea a ese fin.

En segundo lugar, cabe advertir que todos los inmuebles que se encuentran en el comercio de derecho privado son susceptibles de ser adquiridos por prescripción (ver art. 3952 y su doctrina). Por lo tanto, el hecho de que la dueña hubiese testado, y que por su condición haya debido abstenerse de ocuparse, o lo haya descuidado, no es un obstáculo a la usucapión.

Desde otro ángulo, si la prescripción corre contra los incapaces (art. 3966 , CCiv.), y contra los fallidos (art. 3979 ), obvio resulta que también puede correr contra quien no es incapaz pero ingresó como novicia en una congregación religiosa, a pesar de que se haya obligado internamente a votos de pobreza y a no administrar bienes, cuestión que es inoponible a quien alegue ser poseedor.

A mayor abundamiento, dispone el Código que la prescripción adquisitiva corre aún contra la persona que se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aún no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos (art. 3961 ). La explicación es que cuando se trata de la usucapión, lo que interesa es la posesión del adquirente, no la del dueño quien, en el mejor de los supuestos, podría invocar la dispensa prevista en el art. 3980 , pero no es lo que sucede en este caso.

En suma, como dice el codificador en la nota al art. 4015 , con cita de Troplong: "nada puede escapar al imperio de esta prescripción: ella excluye todo favor y todo privilegio, y se extiende sobre todos los derechos".

Más aún, la regla 19 de los votos de pobreza, según la cual la interesada "renuncia al derecho de usar o disponer de cualquier cosa temporal, valorable en dinero, sin el consentimiento de su legítima Superiora" (ver fs. 37), fuera de su inoponibilidad a terceros, es de dudoso valor legal teniendo presente lo dispuesto por el art. 2612 del CCiv.

Lo cierto es que, a pesar de los esfuerzos de la apelante, ninguna norma impedía a la dueña del inmueble hacer valer sus derechos, ni defender su propiedad a través del ejercicio de acciones. Aun cuando se acepte que renunció a hacerlo, tal renuncia carece de efectos ni perjudica a terceros, quienes no se ven impedidos de adquirir por prescripción.

Sentado lo anterior, cabe examinar si la actora cumplió con los recaudos necesarios, lo que es puesto en duda por la apelante.

Está acreditado que la actora, a partir de mayo de 1981, ha sido quien pagó los impuestos, servicios y expensas del departamento. La ley toma en cuenta cuando otorga especial relevancia al pago de tributos por parte del poseedor, el "animus domini" que ellos denotan, el tiempo de la detentación material con el mismo y su permanencia en ella que la fecha de los primeros pagos hace presumir. Agrego que el pago de las expensas se vincula con el mantenimiento en buen estado del edificio (art. 8 , ley 13512).

A esto se suma que asistió a las reuniones de consorcio (asambleas) y se condujo como si fuera la titular; incluso, en alguna oportunidad le otorgó un mandato a una vecina para que la representara (ver declaraciones de fs. 77 y 77 vta). Según el testigo Brunotti la actora formuló reclamos sobre desperfectos en el departamento.

Los actos materiales exigibles son los actos posesorios, algunos de los cuales enumera en forma no taxativa el art. 2384 : "su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes." Indudablemente, el acto posesorio más común es la "ocupación" del inmueble.

El hecho de que la demandada, hubiese iniciado la sucesión de su madre, obtenido declaratoria de heredero a su favor, y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, no es una actividad idónea, en este caso, para interrumpir la prescripción que corría a favor de la poseedora, aquí actora.

Como es sabido, la prescripción se interrumpe, entre otras causas, por “demanda contra el poseedor” (art. 3986 , CCiv.) y, agrego, en ocasiones contra el que posee para aquel (art. 2782 ). Promovida la demanda, el art. 3962 determina la oportunidad que el usucapiente tiene para oponer dicha prescripción: “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”.

El término demanda comprende la actividad judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada, tiene un sentido amplio (Bono, Gustavo, La demanda de desalojo como demanda interruptiva de la prescripción adquisitiva, LLGran Cuyo 2007-276; Kiper, Claudio - Otero, Mariano, Prescripción adquisitiva, Ed. Cuyo, 2007, págs. 177/8). No obstante, no tiene efecto interruptivo la apertura de la sucesión por fallecimiento del titular del dominio (Areán, Beatriz, en Bueres- Highton, Código Civil comentado..., comentario al art. 3966, Ed. Hammurabi, 2001, fallos jurisprudenciales, t. 6b, p. 679/680; Smayevsky, Miriam; Penna, Marcela, Acerca de la interrupción en materia de usucapión, La Ley 2008-D, 409).

Ocurre que el efecto interruptor de la demanda, cuando no hay privación de la posesión -lo que no ocurre por la obtención de la llamada posesión de la herencia, cuestión diferente-, tiene efectos relativos (ver arts. 3991 y 3992 ), no es oponible erga omnes, como sucede en el caso de la desposesión (art. 3990), también llamada interrupción natural. Por ende, tal juicio sucesorio, en el que la poseedora no fue citada, mal puede tener por efecto interrumpir el curso de la prescripción que corría a su favor.

Para que ello fuera posible debía ocurrir algo más, como su citación al juicio, o bien -como acertadamente se resolvió en una oportunidad- mediante el libramiento de un mandamiento de posesión, que si bien no es estrictamente una demanda, pone de relieve la intención de recuperar el inmueble. Un mandamiento de posesión, diligenciado con conocimiento de la actora importaría que se le hace saber en forma fehaciente al usucapiente la inequívoca voluntad del interesado de hacer valer sus derechos (ver CNCiv., sala E, 2008-04-21, “Sandri, Carlos A. v. Ferreto, Adela D. y otro ”).

El actuar judicial que revela la intención del titular de mantener vivo el derecho, para que tenga efecto interruptivo, debe estar dirigido contra quien se beneficia con el curso de la prescripción. Desde la otra cara de la moneda, se exige que la demanda de usucapión se dirija contra el titular del dominio o sus sucesores, como ocurre en este expediente. Caso contrario, prevalece la regla según la cual la sentencia que se dicta en un proceso en el que una persona no intervino, no le resulta oponible.

En suma, considero que se ha acreditado que la actora ocupó el inmueble durante el plazo que exige la ley, y que se comportó como si fuera su dueña. Refuerza esta posibilidad la circunstancia de que ni la dueña del departamento, ni la institución religiosa, se ocupaban de su mantenimiento pues, como se dijo, sus reglas internas se lo impedían, de lo que cabe inferir que alguien debió hacerlo.

Por todo lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada; con costas de esta instancia a la vencida.

La Dra. Abreut de Begher, por idénticas consideraciones que las expuestas por el Dr. Kiper, adhiere al voto que antecede.

El Dr. Mayo dijo:

Toda vez que no comparto el criterio de mi distinguido colega de primer voto, debo fundamentar mi disidencia.-

En estos autos se esgrime una pretensión de adquisición de del dominio por vía de la prescripción (adquisitiva) o usucapión (art. 2524 inc. 7 del CCiv.) respecto del inmueble denunciado en autos (ver fs. 115), que ha sido contestada por el Instituto Hijas de María Auxiliadora Asociación Civil, entidad heredera testamentaria de Susana Amelia Ezquiaga (ver fs. 84).

La sentencia de grado (fs. 222/226) ha admitido la acción y de ello se agravia la demandada.

Al desestimar las quejas de la accionada, el Dr. Kiper estima que la actora ha acreditado los requisitos suficientes para tener por adquirido el dominio por la vía elegida, a saber: el pago de tributos, servicios y expensas comunes, el haberse conducido como titular de dominio (asistencia en reuniones de consorcio, mandato para alguna asamblea, reclamos sobre desperfectos en el departamento) y actos materiales, actos posesorios como la ocupación del inmueble.

La demandada ha expuesto tres agravios (ver fs. 239/43), a saber: 1) que no es cierto, como lo afirma el a-quo, que la voluntad de Ezquiaga se manifestó en una actitud de abandono del dominio y posesión del inmueble, en tanto aquella sólo facilitó el uso de dicho bien, como lo reconoce a priori el aqueo en su sentencia (ver fs. 224 vta.), cuando dice textualmente: “y es que si bien por un lado y de la prueba producida queda claro que, en su oportunidad, no ha sido la voluntad de Ezquiaga donarle el inmueble a Chelotti, en tanto no cumplió con las exigencias que el Código dispone al efecto (ver arts. 1789 y 1810 que establece a tal fin una forma ad solemnitaten), y que también puede decirse que su ocupación se inició, en rigor por un comodato, es decir, mediante un préstamo sin intención de transferir su propiedad”; 2) que el a quo ha estimado que Chelotti ha tenido animus domini, cuando a juicio del recurrente sólo ha existido un comodato, por las circunstancias que pone de manifiesto; 3) que el pago de impuestos, tasas, y demás servicios no es prueba de la posesión a título de dueño como lo pretende el Sr. Juez de grado.

Veamos las probanzas arrimadas por la demandante.- Ante todo la testimonial, estimo a contrario de lo que entiende mi colega, que las declaraciones volcadas en la causa no son claras ni contundentes como para abonar los hechos invocados en la demanda.

El testigo Brunati, ofrecido por la actora, a quien conoce, manifiesta que en una oportunidad concurrió a verificar una filtración en el departamento objeto de autos, porque la Sra. Chelotti le había reclamado a la administración (fs. 77) y que encontró a la unidad en condiciones normales.

La testigo Klajman, vecina del edificio, expone que representó una o dos veces a la unidad 10 B en asambleas del consorcio, con un volante de poder que le dio en mano Chelotti (ver fs. 77 vta.), aunque no sabe de quien era la firma.

En esencia, en esas dos deposiciones se apoya la actora.- Cabe preguntarse si realmente tienen algún valor definitorio en la litis.- Amén de lo que establece el art. 24 de la ley 14159 en cuanto a que el fallo no puede basarse exclusivamente en la testimonial (no es nuestro caso), lo concreto es que tales testimonios carecen de toda fuerza de convicción como para servir de apoyo a una prueba contundente del animus domini. Es que ya lo enseñaba Lafaille “los tribunales han sido -sobre todo en los últimos tiempos- muy exigentes en cuanto a la prueba.- Si por tratarse de hechos, puede valerse el solicitante de todos los medios conocidos, teniendo en cuenta la gravedad de una declaración que priva de su dominio al actual titular, no es razonable que ella se funde en testimonios poco asertivos, máxime cuando no se trata de subsanar defectos de una transmisión preexistente” (Tratado de los Derechos Reales” ed. Ediar, Vol. I, pág. 607 n. 799).

En cuanto a las declaraciones de los testigos Alfaro y Padoin, la parte actora las impugnó a fs. 189, aduciendo que como forman parte de la Congregación se encuentran alcanzadas por la inhabilidad prevista en el art. 441 inc. 3 del CPCCN. Desde ya que no tienen interés directo, y en cuanto al eventual interés indirecto tampoco ellas reciben algún beneficio o se ha probado algo al respecto. De todos modos en las declaraciones obrantes a fs. 186/7 y 188 establecen la relación entre Chelotti y Ezquiaga, y cómo entró la primera en el inmueble por un préstamo (comodato).

En ese cuadro de situación, estimo que la demanda no puede prosperar.

Recordemos que, como bien se ha señalado “el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. La prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad. Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos” (Arean, en Bueres Highton, “Código Civil” Ed. Hammurabi, T 6-B, p. 749 y sus abundantes citas de jurisprudencia en notas 37 a 40). Justamente, en nuestro caso, ninguna prueba contundente se ha arrimado a la causa.

Desde otro ángulo, tengo dicho que para que se produzca la interversión del título no basta el cambio interno de voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales.- Se requiere, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo las enseñanzas de Segovia, que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho, lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo, con arreglo al principio del art. 2458 -conf. Fallos 253:53 - (mi voto en autos “Barello, Marcelo v. Cattaneo de Franqueiro, María A. y otros s/ prescripción adquisitiva ” recurso 513.847 del 24/06/09 compartido por los restantes integrantes del Tribunal).

Finalmente, me resta agregar otro aspecto. El Sr. Juez de grado ha estimado que el único acto realizado por Ezquiaga a posteriori de la ocupación ha sido la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble (informe dominial de fs. 5/8), sin entidad suficiente para interrumpir el plazo prescriptivo. Destaco que esa inscripción se realizó el 13 de noviembre de 1985, mientras que la demanda de autos se inició el 08 de agosto de 2003. Pero el “a-quo” ha olvidado que, como lo enseña la doctrina unánime hoy en día y la jurisprudencia, la declaratoria de herederos importa el otorgamiento de la posesión de la herencia (conf. Goyena Copello, “Curso de procedimiento sucesorio” 8 edición, ed. La Ley, pág. 408 y sus citas en notas 84 a 88), solución abonada expresamente por lo dispuesto por el art. 702 del CPCCN, que en su último párrafo dispone que “aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieran por el sólo hecho de la muerte del causante”. Nótese que la demandante dice que comenzó a poseer en 1979. Ahora bien, entiendo que negar eficacia interruptiva a la inscripción de la declaratoria de herederos que la pone públicamente de manifiesto carece de toda lógica y sustento normativo. Es decir, que a la fecha de iniciarse la acción ni siquiera se había cumplido el plazo fijado por los arts. 4015 y 4016 del CCiv., sin olvidar que el propio codificador en su nota al art. 4016 señala como excepción oponible al que alega la prescripción adquisitiva el vicio de precaria, aplicable, por supuesto, en nuestro caso.

En definitiva entiendo que los agravios de la accionada deben recibirse, revocándose totalmente el decisorio de grado, y en su mérito rechazándose la demanda de autos; con costas de ambas instancias a la actora vencida. Así lo voto.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribunal decide:

Confirmar la sentencia apelada; con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.– Jorge A. Mayo (en disidencia).– Liliana E. Abreut de Begher.– Claudio M. Kipe

CSJTucumán:“Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos" TERCERÍA y BOLETO DE COMPRA


SENT Nº 394

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Junio de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 396).

El recurso fue presentado en término, y está dirigido contra sentencia interlocutoria que tiene efecto definitivo en relación a los derechos que se controvierten. El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 750 y 751 CPCC texto ordenado por el Digesto, por lo que resulta admisible.

2.- Antecedentes

Como antecedente de la cuestión a resolver, se expresa que el señor Guillermo Félix Serafín Santillán promovió tercería de mejor derecho en contra Constructora Falivene SRL y Consorcio Asociación Civil Barrio Vial III, respecto de un lote del cual invocó ser cesionario de quien compró por boleto el inmueble al Consorcio mencionado. El terreno en cuestión es una fracción de un inmueble en mayor extensión, cuya titularidad dominial pertenece a la Asociación Civil referida. En carácter de continuador de la posesión del primer adquirente por boleto del terreno, pidió que se declare inoponible el embargo trabado por la empresa Constructora Falivene SRL, pues la anotación de esa cautelar se había efectivizado después de la anotación registral del boleto de venta del transmitente de sus derechos (cfr. fs. 21 y 22). Fundó su derecho tanto en la posesión como en la inscripción del boleto de compraventa, ambas efectivizadas antes del embargo trabado por la actora del juicio principal.

El Consorcio demandado se allanó a la demanda con excepción del pedido de costas, que solicitó se le impongan al tercerista (cfr. fs. 36).

La Empresa Falivene S.R.L. contestó pidiendo el rechazo de la tercería. Manifestó que su parte había ejecutado las obras contratadas por el Consorcio, consistente en la infraestructura de las redes de agua, colectora cloacal, y eléctrica, cuya falta de pago generó el litigio y el consecuente embargo (fs. 53). Señaló que el boleto cedido al tercerista establece la obligación del comprador de afrontar los gastos necesarios para la aprobación del loteo, mensura y subdivisión en forma proporcional a la superficie adquirida, para poder obtener la escrituración, pues el inmueble se encuentra sin dividir. Argumentó que en consecuencia, el tercerista debe abonar la parte proporcional de la infraestructura que se le adeuda.

Invocó que su parte goza de un privilegio especial al cobro por la infraestructura contratada y realizada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3931 C.C., que establece el privilegio especial de los empresarios que han sido empleados por el propietario para edificar, “gozan por las sumas que le son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados”. Sostiene que ese privilegio le confiere derecho persecutorio, oponible a quien adquiere el inmueble por escritura pública y aún ante el adquirente por boleto. Alega la mala fe del tercerista, pues éste conocía la existencia de la deuda para con su parte, pues al comprar adquirió el carácter de asociado consorcista. Niega que el tercerista haya adquirido la posesión, pues el acta de toma de posesión que presentó es de fecha anterior al contrato de compraventa. Niega que se aplique al caso la doctrina del precedente “Rubio, Nélida Virginia c. Filippini, H. s. tercería de mejor derecho”, sentencia de la Corte de la Provincia Nº 121 de fecha 23/4/1992, pues en el supuesto de autos el adquirente por boleto no tiene posesión, y asumió la calidad de asociado del Consorcio titular del dominio, sin cuya calidad no puede tener derecho alguno sobre el inmueble. Interpreta que el tercerista no puede oponerse al privilegio especial del art. 3931 C.C.

En la sentencia de primera instancia de fecha 3/4/2008 la Sra. Jueza expresó que el tercerista no había justificado la posesión del lote con anterioridad a la traba del embargo. La Sentenciante señaló que el boleto de compraventa había sido inscripto en el Registro Inmobiliario el 16 de marzo de 2005, mientras que el embargo se inscribió provisoriamente el 3 de mayo de 2004 y en forma definitiva el 10 de setiembre de 2004, porque las inscripciones provisorias anteriores caducaron al no haberse reinscripto con anterioridad a su vencimiento, art. 37 de la ley 3690. Observó que el tercerista pretende invocar la inscripción de quien le transfirió el boleto de compraventa, Sr. Agüero, quien registró por primera vez su boleto con fecha 2 de junio de 2.000. Expresó que a tal inscripción que no se la puede considerar por haber caducado, ya que no lo reinscribió dentro del plazo de un año fijado por el art. 37 de la ley 3690, y que por ello se lo inscribió nuevamente el 16 de marzo de 2005. La Juzgadora consideró que el boleto de compraventa no reunía los recaudos para ser oponible al acreedor embargante, por haber sido inscripto con posterioridad al embargo. Añadió que la publicidad registral desplaza a la publicidad posesoria, y que no estaba probada la fecha de la posesión. Invocando la doctrina de la Corte de la Provincia en “Melgarejo, A. vs. Guerra Mendez A. s. daños y perjuicios”, sentencia 144 del 12/3/2004, resolvió rechazar la tercería de mejor derecho (cfr. fs. 311).

La sentencia de segunda instancia hizo lugar a la apelación del tercerista, haciendo lugar a su pretensión. El Tribunal valoró que el tercerista era continuador de la posesión del primer adquirente por boleto, correspondiéndole todos los derechos que tenía su antecesor. La Cámara consideró que el caso se ajustaba a las exigencias de la doctrina de la Corte provincial en “Melgarejo” (sentencia Nº 144 del 12/3/2004), pues estando inscripto el boleto en el Registro con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, se aplica el criterio de prevalencia de la publicidad registral, que se construye sobre la base de lo dispuesto por los arts. 2505, 2609, y 1185 C.C., y arts. 2, 3 y 19 de la ley 17801. El Tribunal expresó que el plazo de caducidad del art. 37 de la ley 3690 no estaba vigente, pues de acuerdo con la doctrina de la Corte local en “Rubio vs. Filipini”, rige la ley 17801, que no faculta a la Provincia a establecer caducidades, de donde el plazo de registración de un boleto de compraventa inmobiliaria se rige solamente por la ley nacional. De acuerdo con tal interpretación, la inscripción del boleto estaba vigente al momento de registrarse el embargo, pues aquélla no caducó. El Tribunal decidió que el adquirente con boleto inscripto -en este caso continuador del anterior comprador que también inscribió su boleto-, tiene derecho preferente sobre el embargante posterior, y resolvió hacer lugar a la tercería, imponiendo costas por su orden en ambas instancias.

3.- Recurso de casación

El apoderado de Falivene Constructora SRL interpuso recurso de casación, en el que se agravia de que la Cámara no analizó el privilegio del constructor, y resolvió enfocando el asunto como una preferencia entre un acreedor quirografario embargante y un titular por boleto de compraventa. Argumenta que su parte ostenta el privilegio del constructor sobre la cosa en la que realizó construcciones, privilegio que resulta independiente de toda inscripción registral, y que inclusive es de grado superior a una hipoteca, si nació antes que ella. Señala que los llamados boletos eran solamente adjudicaciones de lotes futuros entre los consorcistas; por lo que considera que el tercerista tenía conocimiento de la deuda que garantiza el embargo, por ser asociado de pleno derecho. Estima que al ser el tercerista asociado de la enajenante, en tal carácter contrajo obligaciones estatutarias. Expone que el Consorcio Barrio Vial III es una asociación cuya existencia misma está vinculada con la deuda impaga, pues el objeto de la asociación, y la principal obligación estatutaria del asociado, es la realización de las obras de infraestructura para el barrio, cuya deuda es el motivo del embargo.

El recurrente destaca que no cuestiona las afirmaciones de la sentencia sobre la prevalencia del boleto, sobre la validez de su inscripción, o sobre lo resuelto en relación al conflicto entre el titular del boleto de compraventa y el acreedor quirografario embargante. Resalta que su planteo está fundado en el privilegio del constructor sobre el inmueble en el que efectuó sus trabajos, e interpreta que ese privilegio es oponible a los adquirentes por boleto, no sólo porque no necesita una registración, sino también porque los adquirentes por boleto integran el consorcio deudor.

Señala que la sentencia recurrida omitió toda referencia a ese agravio, y que tal omisión viola su derecho de defensa. Sostiene que el privilegio del constructor es previo a los boletos, y no requiere inscripción registral. Sostiene que en los boletos se transmitió al adquirente la calidad de asociado al Consorcio Barrio Vial III, por lo que considera que el tercerista también asumió la obligación del pago de la infraestructura.

4.- Planteados de ese modo los antecedentes y los agravios del recurrente, cabe distinguir dos cuestiones propuestas. La primera, la denunciada omisión en el tratamiento de su planteo fundado en el privilegio del constructor, art. 3931 C.C. El segundo, la preferencia del privilegio sobre el boleto de compraventa, en el cual el adquirente asumió la obligación de pago de la infraestructura objeto del juicio principal. Dado que el fundamento de la respuesta al primer planteo remite al contenido de la segunda, se invertirá el tratamiento de las cuestiones mencionadas.

El recurrente funda su derecho en el privilegio del constructor establecido en el art. 3931 del Código Civil, al que asigna carácter persecutorio, y que considera que prevalece por sobre el derecho del adquirente por boleto de compraventa, que también asumió la obligación del pago de la infraestructura. Para analizar la cuestión propuesta, debe recordarse que los privilegios como el que invoca el recurrente, regulados en el Título 1 de la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código, versan sobre derechos al cobro preferente. Los privilegios son una especie dentro de un género mayor: el de las prioridades o ventajas. Estas ventajas pueden ser: excluyentes, cuando el crédito aventajado absorbe un bien, lo extrae del patrimonio, lo separa de la prenda común. Por ejemplo, el derecho del adquirente por boleto de compraventa a exigir la escrituración cuyo ejercicio trae como consecuencia separar o excluir un inmueble del conjunto de los bienes del deudor para que pase a propiedad de otro sujeto. Las prioridades o ventajas no excluyentes, son aquéllas en las cuales la ventaja no descarta la posibilidad de que el crédito en desventaja también sea satisfecho (total o parcialmente), pues sólo produce la superioridad de un derecho crediticio sobre otro; si hay sobrante después de pagar al preferente, se abona al que no tiene prioridad; en esta categoría se ubican los privilegios propiamente dichos, los créditos con garantías reales, y el derecho de retención. (cfr. Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil Comentado” dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y F.Trigo Represas, tomo de Privilegios, Prescripción, artículos 3875 a 4031, editorial Rubinzal-Culzoni, edición 2006, Sta. Fe, páginas 20 y 21). La distinguida autora cita la definición de Molinario sobre el privilegio, en el sentido que es el “derecho dado a un acreedor, exclusivamente por la ley, sin que medie convención a tal efecto, para ser pagado con preferencia a otro acreedor” (cfr. ob. cit. p. 23).

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el privilegio no concede el ius persequendi (cfr. ob. cit. p. 28 y 39), por lo que si la cosa asiento del privilegio no está en el patrimonio, salvo la posibilidad de aplicar el principio de subrogación real, el crédito pierde su calidad de privilegiado (ob. cit. p. 30). Debe señalarse que el privilegio requiere de un asiento desde el momento de su nacimiento, pero como se trata de una prioridad de cobro, para hacerla efectiva se requiere que los bienes afectados sean realizados. Vale decir, que en definitiva, el asiento del privilegio se traslada a la suma de dinero obtenida en la subasta. En suma, el privilegio tiene por efecto cobrarse con prioridad, y se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes. Para que se pueda ejercer este privilegio, se exige que el bien permanezca en el patrimonio del deudor, pues caso contrario se extingue el privilegio, salvo que ingresen bienes en sustitución de modo que juegue la subrogación real (cfr. ob. cit. p. 41). Cabe añadir que el privilegio no confiere un derecho real, porque no sigue a la cosa que hubiera pasado a un tercer poseedor; es únicamente una causa de preferencia mientras las cosas afectadas al privilegio permanecen en poder del deudor.

De la naturaleza de los privilegios surge que sus efectos se proyectan exclusivamente sobre el orden en que los acreedores verán satisfechos sus respectivos créditos; ni de la ley ni de la definición de los privilegios se desprende que éstos tengan la virtualidad de transformar en embargables los bienes que no lo son.

Las cuestiones de privilegios se plantean cuando existan fondos depositados, y éstos sean insuficientes para cubrir las pretensiones crediticias. Por lo tanto, sólo corresponde que se plantee y decida el tema ante el juez del remate, pues el privilegio se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes.

5.- De acuerdo con los conceptos enunciados, cabe destacar que el conflicto que se presenta en esta tercería se produce entre el titular de una prioridad o ventaja de carácter excluyente, cual es el titular de un boleto de compraventa inmobiliaria inscripto, y quien invoca un privilegio fundado en el art. 3931 C.C.

Dado el carácter de los derechos que se contraponen: una ventaja de carácter excluyente frente a un privilegio del Código Civil, prevalece el derecho del adquirente por boleto de compraventa inscripto y con posesión, pues este último ostenta un efecto jurídico excluyente del privilegio que aquí se invoca. Ello así pues el deudor de ambos contendientes, -en este caso el Consorcio-, cedió al adquirente sus derechos sobre el lote en las condiciones del art. 1458 del Código Civil, otorgó la tradición del inmueble y se configuró la publicidad registral sobre ese negocio jurídico. En tales condiciones, la empresa Constructora no puede hacer valer su privilegio ante quien ostenta una ventaja o prioridad excluyente como es la que tiene el adquirente por boleto en las condiciones descritas en la sentencia impugnada.

Por lo expresado, resulta correcta la sentencia que dilucidó la cuestión litigiosa examinando la confrontación de los derechos del adquirente por boleto de compraventa inscripto con posesión, frente al embargante posterior (cfr. fs. 366), cuestión ésta que el recurrente expresamente señaló que no impugnaba (cfr. fs. 375).

6.- En relación al agravio referido a la omisión de la sentencia en tratar el privilegio invocado, debe resaltarse que el juez sólo está obligado a considerar aquellas cuestiones que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto, de acuerdo al orden lógico jurídico que exija el caso. En tal sentido se observa que en la sentencia se analizaron los hechos, el derecho, la doctrina y jurisprudencia aplicables. No todas las argumentaciones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el juez, sino tan sólo las cuestiones y pruebas necesarias y pertinentes para la correcta solución del litigio. En consecuencia, debe desestimarse este agravio, pues dada la solución a la que arribó el Tribunal, pudo éste estimar inconducente la defensa del recurrente, dado el carácter excluyente del derecho del adquirente por boleto en las condiciones señaladas en la sentencia frente al privilegio reclamado por el impugnante, según se expuso.

7.- Finalmente, respecto del cuestionamiento dirigido contra la sentencia respecto de que el tercerista asumió en el boleto de compraventa las obligaciones asumidas por el actor de la causa principal, corresponde su rechazo, pues no integra la materia litigiosa de la tercería, el cuestionamiento de la legitimación pasiva del adquirente por boleto respecto de las obligaciones que constituyen el objeto del juicio principal, desde que la Empresa Constructora no ha reclamado en su demanda al tercerista el pago de deuda alguna, ni ha pretendido subrogarse en créditos pendientes del adquirente para con sus trasmitentes.

8.- Atento al resultado del recurso, corresponde imponer las costas al recurrente.

Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Falivene Empresa Constructora SRL contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 365/366), con pérdida de depósito.

II.- COSTAS, conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN

Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ Bbva Banco Frances SA S/ Ordinario Juzgado Nacional de Comercio -21

Expte.: 047987 – “Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ Bbva Banco Frances SA S/ Ordinario (antes Ortiz, Julio Cesar -accionante-)” - JUZGADO EN LO COMERCIAL N° 21 – 10/06/2010 (Sentencia firme)

br align=“justify”>Buenos Aires, 10 de junio de 2010

AUTOS Y VISTOS:

1. Estos autos: "Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ BBVA Banco Frances SA s/ ordinario" del registro de la Secretaría N° 42 para resolver;;

2. A fs. 858/61 y 862/3 se acompañó dos convenios transaccionales y solicitaron la homologación por parte de éste Juzgado.//-

3. A fs. 868 la Sra. Fiscal nada observa al acuerdo arribado por cuanto no se verían vulneradas las garantías comprometidas.-

4. El consumidor y los intereses colectivos: La evaluación de mérito que exigen los convenios arribados en el marco de los procesos de incidencia colectiva merecen una apreciación histórica del consumidor frente al derecho Comercial, para luego abordar en el caso concreto el mérito de conveniencia en torno a los derechos en juego.-

Los Códigos clásicos no () se ocuparon específicamente del consumidor. No obstante, fue implicado como el comprador de la cosa en el contrato de compraventa; el locatario en la locación de obra o de servicios; el adherente en los contratos predispuestos; el destinatario de la publicidad; el titular de un interés difuso; el damnificado por la cosa (ALPA, G., "Compendio del nuovo Diritto privato", p. 73, Torino, 1985)) La comprensión del concepto de consumidor en el Derecho tradicional supone tomar en cuenta a quien, "de cuando en cuando, es también adquirente, contratante débil, víctima de un daño, etcétera", lo cual es bien distinto de considerar los "derechos específicos del consumidor, que son el fruto de la fase más madura del proceso evolutivo del "consumerism". Entretanto, y mientras no fue articulado orgánicamente el sistema, la jurisprudencia adoptó "soluciones innovadoras en favor de los consumidores, realizando a tal efecto una aplicación distinta de normas que ya existían con anterioridad", en tránsito por un camino que implicó, en definitiva, "una modificación profunda del Derecho clásico de las obligaciones" o, incluso, "un estallido del Derecho común de los contratos".-

Las relaciones entre los consumidores o usuarios y los proveedores de bienes y servicios han estado tradicionalmente sometidas al Derecho comercial, por aplicación de las teorías de los actos de comercio objetivos y de los actos unilateralmente mercantiles. Tal sumisión venía a significar un privilegio de los intereses sectoriales de los comerciantes, concepto que ahora es abandonado al proteger los intereses propios de los consumidores o usuarios "mediante un nuevo régimen de contratos"

A esto se llega por vía de un sistema autónomo que, en cuanto Derecho privado, sin ser ni Derecho comercial ni Derecho civil, toma lugar entre ambos, es de carácter interdisciplinario o multidisciplinario, está armado sobre una pluralidad de regulaciones - porque una ley única sería "inviable desde el punto de vista técnico jurídico" desde que la cuestión "afecta a una gran parte del ordenamiento" -, y en el cual "la intervención legislativa y la administrativa se encuentran en una condición de recíproca complementariedad" (Alterini, Atilio Aníbal Los contratos de consumo. Publicado en: LA LEY 1993-E, 1058-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 349).-

Los cambios de criterio son la respuesta a las novedades producidas en el proceso económico de comercialización durante las denominadas eras industrial y postindustrial. (ALTERINI, Atilio Aníbal - LOPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de daños", p. 63).-

Los derechos del consumidor están enunciados en distintos instrumentos. Aparecen en la "Carta de Protección del Consumidor" del Consejo de Europa (Res. 543 del 15 de mayo de 1983), en las distintas versiones del "Programa preliminar para una política de protección y de información a los consumidores" de la Comunidad Económica Europea (del 14 de mayo de 1975, del 19 de mayo de 1981), en las Directivas sobre protección del consumidor aprobadas por la res. 39/248 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 16 de abril de 1985. Los enuncian asimismo el art. 6° de la ley brasileña, y el art. 5° de la ley peruana.-

Los derechos de los consumidores y usuarios gozan de la garantía en nuestra Constitución Nacional. Así el art. 42 dispone: " los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo... a condiciones de trato equitativo y digno". Esto resume -sin dudas- el comportamiento ineludible que deben observar las empresas frente a los consumidores y usuarios, pues de lo contrario, los derechos que nos ocupan no pasarían de ser meras declaraciones de buenos propósitos.-

En vista a los mencionados derechos y en forma concordante con lo prescripto en el art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor corresponde hacer un análisis de mérito en torno al convenio colocado a consideración del suscripto y la posible afectación de los derechos colectivos que pudieran estar comprometidos.-

En el caso concreto a fs. 345/65 el actor se presentó demandando al BBVA Banco Frances SA con la finalidad que 1) se declare la nulidad de los actos relativos a la determinación de las tasas de interés aplicadas en su cuenta corriente y en las Tarjetas de credito Visa y Mastercard, 2) se declare la nulidad de los cargos abusivos unilateralmente fijados por la demandada, 3) restitución de las sumas de dinero percibidas sin causa en dichas cuentas, 4) La reparación del daño moral que se estima en la suma de $ 10.000.-

A fs. 654 se hace parte la Asociación Civil sin fines de lucro PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y demanda la nulidad de las cláusulas I.8, III.2, VI.2.3, VII.10 y IX.8 que trascienden la relación individual del afectado con incidencia colectiva, solicitando que oportunamente se ordena la publicación de la sentencia en el Boletín oficial y en los medios masivos de comunicación con análogas características a las publicidades que emite el BBVA Banco Francés para la captación de los clientes.-

El art. 54 de la Ley de defensa del consumidor (LDC) regula las acciones de incidencia colectiva promovida por uno o mas consumidores que reclaman por un hecho que, por sus características, puede tener derivaciones que repercutan con la posibilidad que sean víctimas otros mas, es decir, el efecto erga omnes a las sentencias así dictadas.-

La ley por medio de la normativa indicada dota a los jueces de la flexibilidad necesaria para el adecuado tratamiento de las disímiles situaciones que pueden presentarse en los conflictos de consumo. Así, cualquier acuerdo necesita de la conformidad del Ministerio Fiscal, que en autos fue dada a fs. 868 y es compartida por el suscripto.-

En dicho análisis de mérito, no puede dejarse de tener en cuenta que la institución bancaria desiste de ejercer cualquiera de los derechos comprometidos en el producto "practicuenta" sobre las cláusulas mencionadas en el convenio de fs. 858/60.-

Va de suyo que las disposiciones tachadas de nulidad se encuentran signadas por dos condiciones que han sido repudiadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia;; y que importan básicamente una limitación injustificada de la responsabilidad de la entidad de crédito ante supuestos puntuales, como así también el alterar las obligaciones a su cargo en forma discrecional. Frente a ello no puedo sino conformar la procedencia de lo acordado, en tanto coadyuva a evitar prácticas abusivas permitiendo una correcta información al usuario en un todo de acuerdo con la prescripción que estatuye el art. 37 de la ley 24.240 especialmente en los acápites a) y b) (entre muchos otros: "GF ARGENTINA CIA. DE SEGUROS C/ DETECT ARGENTINA SA S/ ORD. - Ref. Norm.: L. 24240: 37 INC. A L. 24240: 1 L. 24240: 2 - Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - Fecha: 30/04/1999", SCHPAK DE SICULER DORA Y OTRO C/ DINERS CLUB ARGENTINA SAC Y DE T S/ SUM. Y DINERS CLUB ARGENTINA SAC Y DE T C/ SCHPAK DE SICULER DORA S/ ORD. - Ref. Norm.: L. 24240: 37 INCISO B L. 25065: 14 - Mag.: DIAZ CORDERO - PIAGGI - Fecha: 23/08/2001").-

En este mismo sentido, el Banco Central de la República Argentina de conformidad con las previsiones estatuidas en el art. 38 de la ley 24.240 y en ejercicio de las facultades de Superintendencia que le son impuestas por la Carta Orgánica (art. 43 y ss) deberá vigilar el estricto cumplimiento de lo aquí convenido y se le oficiará a efectos de remitirle copia certificada por el Sr. Secretario de las partes pertinentes.-

Bajo tal concepción se ha viabilizado el derecho de los consumidores a hacer valer prerrogativas frente al banco demandado que a pesar de no encontrar raigambre contractual importan una reconducción de sus derechos que por su naturaleza trascienden el interés individual, y por ende debe ser debidamente comunicada a los consumidores del producto "Practicuenta" posibilitándoles de este modo el ejercicio de los derechos por este acuerdo consagrados.-

Como contrapartida, la homologación del presente importa que el BBVA Banco Francés SA se inhiba de ejercer las potestades que devienen de las cláusulas observadas, como así también de ilustrar en tiempo oportuno a los co contratantes de las modificaciones viabilizadas por medio de la presentación que integra la fórmula transaccional.-

De lo expuesto se sigue la adecuada limitación que denota el acuerdo cuya homologación se persigue habida cuenta que permite concretar el debido equilibrio que debe imperar en todo concierto de voluntades (Arg. arts. 3, 26 y cctes de la ley 24.240).-

En tal inteligencia, se habilita la disponibilidad de su texto a todos los interesados, debiendo de tal suerte el banco accionado contar con ejemplares suficientes al efecto en todas las sucursales de la entidad, para así atender a cualquier requerimiento en tal sentido.-

Por todo lo cual el suscripto concluye conveniente proceder a la homologación del acuerdo colocado a consideración.-

Queda a salvo, la posibilidad que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución brindada en el mismo para el producto y las cláusulas en cuestión, circunstancia que deberá ser publicitada incluyéndose en los edictos.-

Por los medios que se dispondrá seguidamente se hará saber que la sentencia homologatoria hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, sin perjuicio del derecho que le pudiera asistir a los interesados de efectuar reclamos individuales circunstancia que deberá ser debidamente publicitada incluyéndose en los edictos.-

No obstante la sentencia homologatoria que en este acto se dicta, -con la finalidad de mejorar y transparentar el sistema de información- se le requiere a la institución Bancaria demandada para que dentro del plazo de veinte días informe si ha iniciado acciones que a la fecha se mantengan en trámite y encuentren sustento en las cláusulas comprometidas, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.-

Finalmente, se ordena la Publicación de edictos por cinco días consecutivos en el Boletín oficial, Clarín y la Nación.-

Por lo expuesto se RESUELVE:

I. Homologar:
a) el convenio presentado a fs. 862 por el Sr. Julio Cesar Ortiz.-
b) el acuerdo de fs. 858/60 a la vez que por tratarse de derechos de incidencia colectiva deberá publicitar en su portal de internet la exclusión de las cláusulas dejadas sin efecto y poner a disposición de los interesado el texto del desistimiento acordado en todas las sucursales de la demandada. Comunicando de su parte a los titulares de las cuentas en cuestión vigentes a la fecha el texto del mencionado desistimiento a través del resumen mensual.-
II. Ordenar la publicación de edictos del presente decisorio por cinco días consecutivos en los diarios "Clarín", "Nación" y "el Boletín Oficial" que contemple la información indicada en los considerandos.-
III. Ofíciese al Presidente del Banco Central de la República Argentina para que de conformidad con las previsiones estatuidas en el art. 38 de la ley 24.240 y en ejercicio de las facultades de Superintendencia que le son impuestas por la Carta Orgánica (art. 43 y ss) vigile el estricto cumplimiento de lo aquí convenido y se le oficiará a efectos de remitirle copia certificada por el Sr. Secretario de las partes pertinentes
IV. Requiérase a la institución Bancaria demandada para que dentro del plazo de veinte días informe si ha iniciado acciones que a la fecha se mantengan en trámite y encuentren sustento en las cláusulas comprometidas, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.-
V. Las costas se distribuyen en la forma acordada esto es en el orden causado a excepción de los honorarios de la representación letrada de Asociación de Consumidores PADEC que serán soportados por el BBVA Banco Francés SA.-
VI. Notifíquese por secretaría.//-

Fdo.: German Paez Castañeda. Juez


Citar: elDial - AA6071

Marino, Patricia Claudia c/ Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ daños y perjuicios” - CNCIV Y COMFED - SALA I - 13/04/2010 Telefonía celular


En Buenos Aires, a los 13 días de abril de 2010, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Francisco de las Carreras, dijo:

1.-

La sentencia de fs. 240/243 hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que le produjeran la activación de cuatro líneas de teléfono celular a su nombre sin que las hubiera solicitado.//-
Para así resolver, el "a quo" ponderó que correspondía imputarle responsabilidad por los daños invocados en la demanda a la accionada por cuanto se trataba de una empresa "profesional" que debió haber actuado con mayor diligencia y prudencia en los actos que pudieran afectar los intereses de terceros (art. 902 del Código Civil, véase considerando Nº 3 a fs. 241/242)).-
En consecuencia, condenó a la empresa CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. a pagarle la suma de pesos doce mil ($12.000) -$2.000 y $10.000 en concepto de daño patrimonial y moral, respectivamente- con más los intereses que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la fecha en que las líneas fueron dadas de alta (22-10-2004), más las costas del proceso (cfr. fs. 240/243).-

2.-

Esta decisión fue recurrida por la empresa demandada (cfr. fs. 244), quien expresó sus agravios a fs. 266/269, los que fueron replicados a fs. 271/273.-
En lo sustancial pretende la revocación de la sentencia con costas y, en subsidio, la reducción del monto fijado por daño moral (cfr. punto "II.- Objeto" a fs. 266).-
En primer lugar, se agravia del fundamento utilizado por el magistrado para reconocer el daño patrimonial. Al respecto, entiende que la intervención de un abogado resultó innecesaria y considera que el juez omitió ponderar que su representada -en oportunidad de contestar demanda- negó específicamente cada una de las afirmaciones de la actora por lo que ella debió demostrar tales extremos. En suma, afirma que "Ningún daño patrimonial ha existido y menos ha sido probado por la actora" (cfr. fs. 267, primer párrafo).-
Por otra parte, sostiene que su mandante "…actuó con responsabilidad en la venta de las lineas, exigiendo a quien las solicitara la exhibición de su documento de identidad…" y entiende que la presentación de una documentación falsa debe ser considerada ajena a su parte por cuanto "…de seguir el criterio del Juzgador, cada solicitud exigiría… una investigación policial que no le es propia…" (cfr. fs. 267).-
Se queja también del daño moral reconocido. Sobre el punto, señala que entre el primer reclamo de la actora y su solución sólo pasaron tres meses. Asimismo, disiente con la interpretación del "a quo" de considerar que la irregularidad verificada tuvo entidad suficiente para generar mortificación espiritual y pérdida de tiempo a la actora, a tal efecto destaca que la situación no () tomó estado público porque no comunicó la deuda a ninguna empresa informadora de riesgos. Subsidiariamente, requiere una drástica disminución del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo "exhorbitante y desproporcionado" (SIC).-

3.-

En primer lugar, debe confirmarse la responsabilidad endilgada a la demandada. Ello es así, a poco que se repare en que "CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A." es una empresa dedicada, de manera comercial y lucrativa, a la prestación de servicios de telefonía móvil y, por tanto, la apreciación de su culpa debe efectuarse con mayor severidad (art. 902 del Código Civil).-
Siguiendo este razonamiento, de las constancias de la causa ha quedado demostrado que:
a) el 22 de octubre de 2004 la firma demandada activó cuatro líneas de telefonía celular a nombre de la actora sin que las hubiera solicitado (cfr. narración de los hechos de la propia demandada a fs. 89);;
b) la empresa demandada intimó a la Sra. Marino a pagar la suma de $863,43 bajo apercibimiento de iniciar cobro judicial y proceder a informar su carácter de deudor moroso en la firma Veraz S.A. y en las demás bases que brindan informes comerciales, financieros y bancarios (cfr. fs. 4 y 161).-
c) Inmediatamente, la actora se puso en contacto con la demandada para desconocer la activación de las líneas cuya deuda le reclamaban. Para ello, debió realizar una serie de gestiones, a saber: enviar cartas documento a la empresa CTI (cfr. fs. 198/200); realizar cuatro cartas de desconocimiento de servicio por cada una de las líneas de teléfono celular las cuales fueron sometidas por la demandada a "…una pericia caligráfica, cuyo resultado resultó favorable …" para la aquí actora (cfr. propia manifestación de la demandada en oportunidad de contestar demanda a fs. 89), y denunciar la situación ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (cfr. copia del trámite de la denuncia Nº 69344/05 remitida por la CNC a fs. 155/180);
d) Las líneas de teléfono celular fueron dadas de baja el 23/09/05 (cfr. fs. 215).-
e) Pese a las intimaciones cursadas en sede administrativa (Comisión Nacional de Comunicaciones) y judicial (cfr. 210), la demandada no acompañó a la causa documentación en su poder sobre las altas de las líneas telefónicas en cuestión. Por tanto, debe considerarse su negativa como "una presunción en su contra" (cfr. art. 388 del CPCC).-
f) Al activar las cuatro líneas de teléfono celular, la demandada "…incumplió con la normativa reglamentaria" (cfr. posición Nº 2 del pliego acompañado a fs. 215 y apercibimiento del artículo 417 del Código Procesal, cfr. fs. 212).-

4.-

Respecto de la determinación concreta de la indemnización, comenzaré con precisar que el daño patrimonial entraña un defecto en el patrimonio, tomando como modelo su composición anterior al suceso o el aumento que entonces podía esperarse (Zavala de González Matilde, "Resarcimiento de daños. Daños a las personas", vol. 2 "a", 2da. edición ampliada, pág. 50). Pues repercute en el patrimonio afectando un interés legítimo: "mantener la integridad de su composición" (Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Novena edición, ampliada y actualizada, página 238/239).-
En consecuencia, la factura presentada por la actora a fs. 3 constituye prueba suficiente para acreditar el pago del servicio profesional que se vio obligada a contratar para ser asesorada jurídicamente sobre las intimaciones recibidas por un obrar culposo de la demandada.-
Por tanto, debe confirmarse el monto reconocido por daño patrimonial en pesos dos mil ($2000), con los intereses conforme a lo dispuesto en primera instancia, que no ha sido motivo de agravio.-

5.-

Ahora bien, en lo que concierne al daño moral, corresponde recordar que consiste en una modificación disvaliosa del espíritu que se traduce en un modo de estar, de entender, de sentir, diferente a aquél en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste (Zavala de González, obra citada, pág. 49).-
Las alternativas que debió afrontar la actora para obtener el reconocimiento de sus derechos, la molestia y la frustración que debió experimentar hasta lograr la solución técnica del problema y el tiempo que ello le insumió -todo como consecuencia de la negligencia de la demandada- configuran un daño moral resarcible, que no requiere prueba específica ya que concurren los elementos que autorizan a presumirlo.-
Sin embargo, el monto otorgado por tal concepto resulta algo excesivo, pues la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el caso de marras, proporcionar a la actora el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor.-
En efecto, teniendo muy especialmente en consideración elementos que constituyen referencias objetivas para establecer presuntamente la magnitud de la alteración emocional que debió padecer la actora tales como: a) la extensión temporal de los acontecimientos (nótese que el 22-10-04 fueron activadas las líneas y el 23-09-05 fueron dadas de baja), b) la intimación cursada por la contraria con el apercibimiento de comunicar su supuesta morosidad ante el Veraz S.A. y en otras compañías que brindan informes comerciales, financieros y bancarios, y c) la circunstancia de que la Sra. Marino se desempeñaba como Presidente de la empresa Intergeo Argentina S.A. por lo que, para conservar su puesto de trabajo, debía cumplir el Código de Ética de la compañía de manera estricta (cfr. fs. 181/196), tengo para mí que la indemnización fijada por el "a quo" en pesos diez mil ($10.000) debe reducirse a pesos cuatro mil ($ 4.000), suma que llevará los intereses fijados en la sentencia de primera instancia toda vez que no existe queja alguna de la recurrente al respecto.-
En tales condiciones, se admite el recurso de la demandada en este aspecto.-
Por los fundamentos expuestos, si mi voto es compartido, se deberá rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 240/243, salvo en cuanto al daño moral que se reduce a pesos cuatro mil $4.000. Las costas de esta Alzada correrán en un 90% a cargo de la recurrente substancialmente vencida y el resto deberá ser soportado por la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Los doctores Martín Diego Farrell y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.-

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 240/243, salvo en cuanto al daño moral que se reduce a pesos cuatro mil $4.000.

Las costas de esta Alzada correrán en un 90% a cargo de la recurrente y el resto deberá ser soportado por la actora.-
En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, causa 21.961/96 "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada, las etapas cumplidas y lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal del Código Procesal Civil y Comercial se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia y en su reemplazo se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la actora y apoderado a partir de fs. 49, Dr. D. M., en pesos… y los de la dirección letrada y representación de la demandada, Dres. I. M. S. de Zavalía y M. P. M., en pesos… y pesos…, respectivamente; arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores.-
Por la labor desarrollada en la alzada, valorando el monto disputado y el éxito obtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. D. M., en pesos… y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. T. M. G., en pesos…;; arts. 14 y cit. del arancel.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Francisco de las Carreras - Martín Diego Farrell - María Susana Najurieta

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