martes, 20 de julio de 2010

CNTrabajo, sala II Fecha: 12/04/2010 Partes: L. P., E. G. c. Pramer S.C.A. La Ley Online; Cita Online AR/JUR/20254/2010

2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 12 de 2010.

El doctor Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia desestimó la redargución de falsedad planteada por la parte actora, e hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados y desestimó el resarcimiento por daño psíquico y moral, salarios por días de suspensión y diferencias remuneratorias por comisiones.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, como así también el escribano interviniente en el incidente de redargución de falsedad, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar corresponde dar tratamiento a las cuestiones planteadas ante este Tribunal en torno a la escritura obrante a fs. 168/9, que fue acompañada por la demandada con el responde, al sostener que mediante ella comunicó a la actora su despido y las causales de dicha decisión, y que también fue certificado un mensaje de un contestador telefónico atribuido a la actora; contenido de las bandejas de entrada y salida de la casilla de correo electrónico de la demandante, haciéndose entrega al notario de un disco rígido.

Al respecto, y en lo que atañe a la comunicación del despido, en la sentencia apelada fue descalificado dicho acto como comunicación fehaciente de las motivaciones del despido que la accionada decidió en los términos que surgen del instrumento anejado a la referida escritura (ver fs. 170/3). A tal efecto argumenta la Dra. Iriart Bellicchi de Grigoni que del acta no surge de manera suficientemente clara que la actora haya sido informada del objeto para el que fue convocada, considerando –además- definitorio que del texto del acta labrada por el escribano no surge qué es lo que se le entrega concretamente a la actora (ver fs. 1467), con lo cual deben reputarse insatisfechos los recaudos exigidos por el art. 243 de la LCT para la comunicación del despido con invocación de justa causa, y por ende viables las pretensiones resarcitorias de la demanda fundadas en la ilegitimidad de la medida resolutoria adoptada por la empleadora.

La parte demandada, al agraviarse de dicho segmento trascendental del decisiorio recurrido, hace hincapié en que la Sra. Juez a quo ha efectuado una incorrecta valoración del acta notarial del día 24 de febrero de 2006, para lo cual remarca que la magistrada "…pasa por alto cuál fue el objeto (y única razón de ser) del acta notarial … y no repara que la nota del despido con causa ha sido protocolizada (es decir se glosó con el acta notarial…)" (ver fs. 1508). Asimismo, en base a ciertas consideraciones que formula, asevera que "…no hay duda de que el objeto del requerimiento realizado por la Sra. Marisa Piñeiro fue dejar constancia de la notificación a la actora del despido…", por lo que entiende desacertada la apreciación de la Dra. Bellicchi de Grigoni en cuanto al conocimiento de la actora de cuál era el objeto de dicho acto.

Asimismo sostiene la accionada que "…no se agregaron varias notas sino que se trató de una sola, con lo cual no (se) comprende ... cuál ha sido la motivación aparente de la sentenciante para establecer (y concluir) que no se sabe o no queda claro qué es lo que le entregó el escribano a la Sra L. P. el 24/02/06…" (fs. 1508 vta.). Sin embargo, a pesar de esta y otras afirmaciones de similar tenor en las que se esfuerza argumentalmente la parte demandada, considero que no logra rebatir el juzgamiento efectuado por la Sra. Jueza que me antecede, el cual comparto.

Ello así porque más allá de la cuestión atinente al hecho de que a la actora le haya sido informado, o no, que la convocatoria ante el actuario tenía como objeto la notificación del despido, lo concreto y jurídicamente relevante reside en que, para que dicho acto jurídico resulte formalmente eficaz a los fines pretendidos por la ex empleadora debe cumplirse con la carga que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo que impone que el despido debe "comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo", y tal extremo no surge cumplimentado en la escritura bajo análisis, pues para ello era necesario que de dicho instrumento público surgiera de manera indubitable que a la actora le fue entregada una comunicación escrita del despido y de las causales invocadas en sustento de esa decisión. Y lo cierto es que la circunstancia de que la hoja membretada que se adjunta a la escritura haya sido protocolizada, no implica que una copia de ésta le haya sido entregada en dicho acto a L. P., pues el notario no asentó tal circunstancia en el acta.

Textualmente el escribano R. J. G. D. L. expuso que fue convocado "…a efectos de dejar constancia en Acta Notarial de la notificación de despido a la señorita E. L. P., que la compareciente me exhibe, redactada en papel membrete de la compañía, y que en un ejemplar agrego a la presente.- Acto seguido y siendo las 15,30 horas, le hago entrega a una persona a la que la compareciente identifica como E. L. P., … negándose a firmar la presente, luego de haberle impuesto acerca de mi cometido…" (fs. 168 vta.). Ahora bien, más allá de que comparto la apreciación de la Sra. Juez a quo en cuanto a que lo asentado por el notario no surge qué es concretamente lo que éste le entregó a la actora –y de que no corresponde efectuar inferencia alguna al respecto-, considero que, de todos modos, de atenerse a la propia argumentación de la quejosa, tampoco puede arribarse a la conclusión de que lo entregado a la actora -y que el escribano no precisó- haya sido la comunicación del despido que aparece en la hoja membretada de la "compañía", por la muy sencilla razón que ésta fue agregada por el notario al acta, sin haber hecho mención alguna de la existencia o extracción de una copia de esa hoja, y menos aun de su certificación.

Realmente es muy difícil apreciar las razones por las cuales la empleadora eligió este curioso mecanismo para comunicar su decisión de extinguir el vínculo cuando tenía a su alcance otros medios o modalidades más usuales y sencillas (vgr. telegrama, carta documento, escritura pública con detalle específico de las causales de la extinción y de la notificación expresa de esas causales a la trabajadora). Pero cualquiera haya sido la razón por la que se escogió tan particular modalidad notificatoria, lo cierto es que, del texto del acta notarial mediante la cual se intentó hacerlo, no surge en absoluto que el Escribano le haya entregado a la actora un documento escrito en el que constaran las motivaciones de la decisión resolutoria ni, menos aún, que le haya entregado "copia certificada" de la hoja membretada. En otras palabras, del texto del acta notarial no surge evidenciado el cumplimiento efectivo de la exigencia esencial contenida en el art. 243 LCT referida a la enunciación por escrito, en forma clara y precisa de los motivos en los que pretendió fundarse la ruptura.

En razón de las consideraciones expuestas, propongo confirmar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a que el despido resuelto por la demandada debe considerarse incausado y, por ende, procedentes las indemnizaciones derivadas de éste.

Seguidamente, analizaré los agravios de la parte actora dirigidos contra la sentencia de grado anterior por haber desestimado la redargución de falsedad. En primer lugar, y en lo que atañe a la diligencia analizada previamente, comparto la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo pues, más allá de que las deficiencias señaladas impiden dar por satisfecho el recaudo esencial que impone el art. 243 de la LCT, lo cierto es que tampoco se ha comprobado que el escribano haya dado fe de un hecho o circunstancia falsa, máxime si se considera que la propia actora en la demanda señaló que en el cuestionado acto se le "intentó" hacer entrega de unas hojas, y textualmente allí expuso: "…unas hojas … pudiendo observar a simple vista que se trataría de un texto que no contiene fecha ni esta dirigido a mi y que dejé sobre el escritorio…". De lo expuesto cabe colegir la existencia de unas "hojas" que le fueron entregadas en dicho acto a la Sra. L. P., ya que si bien se hace referencia a un "intento", (del cual –en rigor- no se indica su suerte), luego sí se asevera que "dejó" tales hojas sobre un escritorio, de lo que se infiere que en algún momento las tuvo asidas. Sin perjuicio de ello, es evidente que de ningún modo puede arribarse a la conclusión de que el notario hubiese faltado a la verdad al expresar que hizo entrega a la actora de "algo", mas lo cierto es que como se desconoce qué fue concreta y específicamente lo entregado, debe considerarse insatisfecho el recaudo previsto por el art. 243 de la LCT, según antes se analizara, lo cual no implica sostener que el instrumento público esté afectado de falsedad ideológica.

También hace referencia la parte actora a la existencia de "contradicciones" entre la parte demandada y el escribano en relación a ciertos hechos vinculados al modo y circunstancias en que se obtuvo el disco rígido que le fue entregado en dicho acto al notario (ver fs. 1489, 2° párr.). Pero considero que carece de sentido un análisis sobre el punto, a poco que se repare en que tales hechos no fueron asentados en el instrumento público que es argüido de falsedad.

En el acta cuestionada el notario expuso: "…Por último la compareciente me exhibe un ejemplar en el que se detalla, el contenido de la bandeja de entrada y de salida del email ....., el que verifico conforme la información que resulta de la pantalla de un terminal de computadora…" (ver fs. 168 vta./69). Sostiene la parte actora que resulta "imposible" que tal verificación haya podido efectuarse en tan sólo cuarenta y cinco minutos, teniendo en cuenta que el perito analista de sistemas dictaminó que dicho procedimiento puede llevar alrededor de catorce horas (ver fs. 1489 vta.).

Al respecto, liminarmente cabe precisar que la parte omite expresar cuál es, concretamente, el perjuicio que le causaría la verificación cuestionada, y por ende el interés que persigue, teniendo en cuenta para ello que –en definitiva- allí no se cuestiona la autenticidad de los listados certificados. No obstante ello, observo que la perito hizo saber que dicha demanda temporal era para el supuesto de que la "verificación" consistiera en "…entrar a cada mensaje y ver su contenido…" pero que "…Si lo que desea hacerse es solamente acceder a las antes mencionadas carpetas y listar sus componentes, puede realizarse en unos pocos minutos…" (ver fs. 1261). Consecuentemente, cabe concluir que, más allá del reproche que pueda efectuarse por no haberse consignado con precisión las circunstancias en las que fue practicada la diligencia, a los fines que aquí se analizan lo concreto es que no ha sido demostrada la falsedad de las asentaciones formuladas por el notario, razón por la cual debe confirmarse la decisión adoptada en la instancia anterior respecto del incidente de redargución de falsedad contra el instrumento público analizado.

La parte actora y el Escribano Ramiro Javier Gutiérrez de Lío se agravian por cuanto en la sentencia apelada las costas derivadas del incidente de redargución de falsedad fueron impuestas en el orden causado. Al respecto, considero acertada dicha decisión pues, si bien es cierto que –en rigor- no se ha demostrado la falsedad del instrumento público impugnado por la parte actora, considero que existen elementos objetivos que justifican apartarse del principio general que rige en la materia (art. 37 LO), como resultan las imprecisiones que resaltara en las consideraciones efectuadas precedentemente, que determinaron la ineficacia de dicho instrumento como comunicación fehaciente de las motivaciones del despido a cuyo efecto fue acompañado a la causa por la ex empleadora.

A continuación se agravia la parte actora por el rechazo de los salarios por días de suspensión que fueron reclamados en el escrito inicial.

La primera de las suspensiones impuesta por la empleadora tuvo como causal el hecho de autodesignarse la actora en el cargo de "Gerente Comercial" y pretender ocupar éste a pesar de que expresamente se le había comunicado que cesara en dicha actitud, resultando la categoría asignada la de "Jefe comercial de exposiciones". Sobre el punto, la magistrada que me precede consideró que "…más allá de la legitimidad o no de la empleadora de asignarse a la actora la categoría de "jefe comercial de exposiciones" en lugar de la de "gerente comercial" como tenían en E Mind S.A. dentro del marco previsto por el art. 66 de la LCT y art. 225 LCT, lo que no será objeto de análisis… la actora no podía autodesignarse como "gerente comercial" cuando su empleadora, asistida o no de razón, la consideraba "jefa comercial de exposiciones" haciéndoselo saber por medio fehaciente…(por lo que) sin perjuicio de los derechos que la actora pudiera haber hecho valer en el marco jurídico aludido encuentro justificada la sanción impuesta por la empleadora…" (ver fs. 1470). En la crítica formulada por la parte actora contra dicha decisión, luego de efectuar ciertas consideraciones en torno al cómputo de los días de suspensión -aspectos que en el contexto bajo análisis de revisión de la legitimidad de la medida carecen de trascendencia- hace hincapié en que "Esta suspensión carece de causa legal, ya que los recibos de la actora a esa fecha seguían consignando que su categoría era gerente: ergo, no podía Pramer SCA suspenderla por decirlo…" (ver fs. 1490 in fine y vta.).

Considero que no asiste razón a la recurrente, pues tal como se advierte de los recibos acompañados por la propia parte actora, la categoría indicada en éstos a la época de la suspensión cuestionada (diciembre de 2005) era la de "Jefe comercial de exposiciones" (ver copias certificadas de los recibos de los meses de noviembre y diciembre de 2005 a fs. 85). No obstante ello, cabe remarcar que si bien en los recibos otorgados por la demandada por los meses de septiembre y octubre de 2005 fue consignada la categoría de "gerente comercial", lo cierto es que la actora de ningún modo podía tener duda alguna acerca de cuál era la categoría laboral, y de la prohibición de investir el cargo de "gerente comercial", pues ello le había sido comunicado expresamente según surge de las cartas documento previas a la suspensión cuyas copias certificadas obran a fs. 31 y 39/40.

Consecuentemente, y en tanto comparto los argumentos expuestos por la sentenciante de grado anterior, propongo confirmar lo resuelto (arg. art. 67 y 219 LCT).

La causa de la segunda suspensión aplicada por la demandada tuvo como plataforma fáctica la imposibilidad de efectuar los controles médicos los días 27, 27 y 30 de diciembre de 2005 por hallarse ausente la actora en su domicilio, y en base a ello consideró injustificadas las inasistencias de los días 26 a 30 de dicho mes, y sostuvo que dicha conducta de "…renuncia reiterada a someterse al control médico define un severo incumplimiento … a elementales obligaciones de buena fe y lealtad…" por lo que fue impuesta una suspensión por siete días.

En la sentencia apelada se tuvo en cuenta que se encuentra demostrado que la actora el día 22 de diciembre de 2005 comunicó a la empleadora la imposibilidad de prestar tareas por enfermedad, como consecuencia de la prescripción médica de reposo por 15 días realizada por el médico gastroenterólogo Dr. S., como así también que los controles médicos que intentó realizar la accionada en el domicilio de la actora los días 26 y 27 de diciembre no pudieron ser efectuados ante la ausencia de la actora, habiendo informado la Dirección Nacional de Migraciones que L. P. salió del territorio nacional hacia Uruguay el día 23 de diciembre de 2005, regresando el 1° de enero de 2006.

La parte actora se agravia haciendo hincapié en que se encuentra debidamente acreditado el estado de enfermedad que imposibilitó la concurrencia de la trabajadora, lo cual fue incluso confirmado por el servicio médico de la accionada los días 4, 10 y 18 de enero de 2006. También aseveró que el viaje realizado por la actora a la República Oriental del Uruguay no fue por vacaciones, las que tampoco podían ser legalmente gozadas por encontrarse bajo licencia por enfermedad, sino que al encontrarse sola en esta ciudad y siendo de nacionalidad uruguaya, viajó para poder estar con familiares suyos.

En mi opinión las razones invocadas por la recurrente omiten un cuestionamiento preciso del juzgamiento que se pretende revertir, y de la cuestión sustancial en que se basó la demandada para aplicar la medida disciplinaria. En efecto, la falta imputada a la trabajadora consistió en haber impedido el control médico a que se encuentra facultada la empleadora en los términos del art. 210 de la LCT como consecuencia de no ser hallada en el domicilio por el servicio médico designado por la accionada con tal propósito. Por ende tal circunstancia no se ve afectada por el hecho de que con posterioridad la demandada haya podido constatar la enfermedad, como así tampoco que el motivo de su ausencia no haya sido el de tomarse vacaciones, en tanto lo objetivamente relevante es que no cumplió con su deber de someterse al control médico designado por el empleador, para lo cual, teniendo presente la prescripción médica que le había sido efectuada, se hallaba obligada a guardar reposo en su domicilio, o si es que por determinadas razones necesitaba mudarse transitoriamente como argumenta, cuanto menos debió comunicar tal circunstancia con anticipación a la empleadora, a fin de brindar a ésta la posibilidad de adecuar a tal circunstancia el ejercicio de dicho derecho, o determinar las medidas que considerare menester. Considero que la actora se hallaba obligada a tal proceder en virtud de la obligación genérica que poseen las partes como consecuencia del contrato de trabajo y del principio de buena fe (arts. 62 y 63 LCT).

Consecuentemente, propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior.

A continuación se agravia la parte actora por cuanto en la sentencia apelada fueron desestimadas las diferencias salariales por comisiones reclamadas en la demanda, a cuyo efecto la Sra. Juez a quo argumentó que los rubros "diferencias comisiones" y "diferencias comisiones stock vino" únicamente fueron incluidas en la liquidación practicada en la demanda, habiéndose omitido en el cuerpo de la demanda "…una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la pretensión, por lo que no se ha cumplido con las exigencias previstas por el art. 65 de la L.O…." (ver fs. 1472, 1er. párr.).

Considero que la crítica que formula la recurrente sobre el punto es certera, pues aprecio que efectivamente en el escrito de demanda se detalló con precisión cómo es que estaban compuestas las comisiones que la demandada había dejado de abonar (ver fs. 6 y vta.), y en el anexo que se cita en la liquidación practicada en la demanda, se detallan las operaciones por las que se reclaman comisiones. Consecuentemente, considero cumplimentada por la parte actora la carga de precisar esta reclamación en la demanda.

La accionada si bien reconoció la modificación unilateral de la estructura de la remuneración de la actora, argumentó en su defensa que ésta "...no le provocó a la actora perjuicio alguno; por el contrario, las nuevas condiciones eran real y potencialmente más favorables…" (ver fs. 293 últ. párr. y 294).

Consecuentemente, y atendiendo a que según el modo en que quedó trabada la controversia sobre el punto se encuentra fuera de discusión que la eventual existencia de una modificación peyorativa de las condiciones salariales de la actora resultaría ilegítima -tesis que, además, considero apropiada- la cuestión a resolver debe ceñirse a determinar la existencia de diferencias salariales en favor de la actora, emergentes de la comparación entre ambos esquemas remuneratorias integralmente. Dicha práctica fue llevada a cabo en el peritaje contable ampliatorio que obra a fs. 1190/91, mediante el cual se determinaron diferencias salariales a favor de la actora por la suma de $12.114,89 (ver anexo "A" a fs. 1183), el cual únicamente mereció impugnación de la parte demandada por cuanto éstas se determinaron por el período comprendido entre noviembre de 2005 y diciembre de 2006, omitiendo considerar que la extinción del vínculo laboral operó el día 24 de febrero de 2006, mas no efectuó crítica alguna acerca de las diferencias detectadas (arts. 386 y 477 CPCCN).

En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en la sentencia apelada, y tener por demostradas las diferencias salariales reclamadas en la demanda en base a lo dictaminado por el perito contador, pero acotando éstas a los meses de noviembre/05, por la suma de $1.213,43; diciembre/05 por la de $1.305,46; enero/06 por la de $1.327,78; y febrero/06 por la de $1.202,65, lo cual arroja un total por estos rubros por un importe de $5.049,32. Estos importes devengarán intereses a partir del cuarto día hábil del mes siguiente al que corresponde cada uno (art. 128 LCT).

Resta dar tratamiento a los agravios de la parte actora dirigidos contra la desestimación de la indemnización reclamada en la demanda en concepto de daño psíquico y moral como consecuencia del "mobbing" o "acoso seguido" allí denunciado. La Sra. Juez a quo a tal efecto consideró que la actora no demostró los presupuestos fácticos necesarios para que se verifique dicha figura de acoso laboral.

En orden a ello es menester señalar que, tal como lo puntualizó el Dr. Miguel A. Maza in re "Reinhold Fabiana c/ Cablevisión S.A. s/ despido" (sentencia 95.304 del 12/10/2007 del registro de esta Sala), -a cuyas consideraciones adherí en esa causa- "el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular".

Con la erudición que lo caracteriza, explicó el Dr. Maza citando a María Cristina Giuntoli (Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), "que el vocablo "mobbing" fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma o de otra especie y en la década de los 80 el psicólogo alemán Heinz Leymann –a quien la propia recurrente cita en su apelación- lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto. Francisco Javier Abajo Olivares (Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa".

En atención a lo expuesto, cabe analizar los hechos narrados en la demandada por L. P. para poder distinguir esa peculiar situación de "mobbing", terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de la "la violencia psicológica general" de un ambiente de trabajo, ya que, como explica mi distinguido colega, "en las hipótesis de "mobbing", la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo (confr. Marie-France Irigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En similar sentido, Abajo Olivares, Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, ya citado: Giuntoli, Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, ya citado, entre otros)."

También destacó el Dr. Maza en el mencionado precedente que, "en cambio, en la segunda hipótesis se alude a un ambiente de trabajo agresivo, hostil y dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas, u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa. La agresión en esta hipótesis tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos sobre los empleados y se hace con la declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad (confr. Manuel Pando Moreno, "Mobbing. Tipos, comportamientos, perfiles y sus consecuencias psicológicas en el trabajo", en Mobbing. Estudios multidisciplinarios sobre el acoso psicológico en el trabajo, Número Especial de Jurisprudencia Argentina, coordinado por Patricia B. Barbado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006-III)."

Expuestas las consideraciones anteriores, creo necesario puntualizar que, a pesar del esfuerzo recursivo de la parte actora, sus manifestaciones no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se fundó la Dra. I. B. de G. para arribar a la conclusión reseñada, conforme lo exige el art. 116 de la ley 18.345, no obstante lo cual, en aras de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte, y en función del criterio restrictivo con que -a mi juicio- debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso, abordaré el tratamiento de la cuestión planteada por la recurrente.

Luego de analizar las posturas asumidas por los litigantes en el pleito, y los elementos de prueba producidos en la causa, coincido plenamente con la conclusión arribada en la sentencia apelada en cuanto a que la actora no ha demostrado la plataforma fáctica sobre la que sustentó su pretensión resarcitoria basada en la invocación de mobbing (arts. 377 y 386 CPCCN). A tal efecto, analizaré a continuación los hechos detallados en el punto 4.4 del escrito de expresión de agravios, en base a los cuales considera satisfechos los recaudos necesarios para el progreso de la pretensión. Allí se invocó: a) cancelación de la tarjeta de crédito corporativa; b) cambio de categoría y remuneración; c) pérdida de la oficina asignada en E Mind S.A.; d) desautorización negocios; e) venta de avisos en web sin aprobación de la actora; f) desafectación de personal a su cargo; g) ausencia de pago de viáticos; h) restricción de llamadas telefónicas; i) aplicación de dos suspensiones sin causa; j) exclusión de las reuniones de gerentes; k) no otorgamiento de una oficina en el establecimiento de la calle Honduras 5.839; l) apertura de correspondencia y desgrabación de mensajes del contestador telefónico; ll) información confusa para desprestigiar a la actora; m) afectación de la salud; y n) amenaza de entregar el negocio de Expoelgourmet.com a un tercero si no eran aceptadas las nuevas condiciones impuestas.

Al respecto, encuentro apropiado en primer término puntualizar que muchas de las circunstancias fácticas detalladas son consecuencia directa de la reestructuración producida a partir de la absorción de E Mind S.A. por parte de la demandada, pues se encuentra fuera de discusión que fue en dicha coyuntura que se modificó la categoría de la actora, que luego de desempeñarse como gerente comercial (de E Mind SA) pasó a hacerlo como Jefe comercial de exposiciones (de Pramer SCA), lo cual, objetivamente analizado –y prescindiendo de la diferente magnitud entre ambas empresas-, implicó un posicionamiento de menor jerarquía, ya que la actora debía responder a quien ocupaba el cargo de gerente comercial en Pramer SCA, es decir el mismo que la actora revestía en E Mind S.A.

Ahora bien, considero que, más allá del análisis que pueda efectuarse acerca de dicha medida a la luz de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT -cuestión sobre la que no corresponde expedirse al no haber sido traída al conocimiento de esta instancia revisora- lo cierto es que a los fines que aquí se analizan, de ningún modo se evidencia que el posicionamiento de la actora en la escala jerárquica de la demandada en un cargo inferior al ocupado en E Mind S.A. haya tenido como propósito hostigar a la actora u obtener el apartamiento de L

L. P. de la empresa; y por el contrario se encuentra fuera de discusión que –como dijera- ésta fue adoptada en el marco de la reestructuración que se operó a partir de la absorción por parte de la demandada de la empresa en la que la actora prestaba tareas (E Mind S.A.). Además, guarda cierta razonabilidad, como surge del análisis efectuado por la Sra. Juez a quo a fs. 1.473, último párrafo, acerca de la diferente magnitud entre ambas empresas, y de que el cargo de Gerente Comercial de Pramer SCA ya se encontraba cubierto por la Sra. James al momento en que se produjo la transferencia del establecimiento.

De todos modos, cabe remarcar que, aún cuando a modo de hipótesis se sostuviera que la demandada ha ejercitado de manera abusiva sus facultades de organización y dirección, lo cierto es que, en tal supuesto, sólo le hubiesen correspondido a la actora, en el caso de optar por considerarse despedida sin causa conforme a lo dispuesto por el art. 66 de la LCT, las indemnizaciones derivadas de dicho acto (arts. 232, 233 y 245 ídem), mas no una extrasistémica como la pretendida por la demandante. Lo expuesto clarifica que no son viables las argumentaciones expuestas en torno al cambio y rebaja de remuneración, ausencia de participación de la actora en las reuniones de gerentes, y demás planteos efectuados sobre la base de esas invocaciones, como elementos demostrativos del mobbing alegado por la actora.

En lo que atañe a la reducción del espacio físico de prestación de tareas de la actora, considero que los inconvenientes descriptos como consecuencia de la mudanza transitoria por la refacción del edificio de la calle Honduras mal pueden atribuirse a un hostigamiento de la demandada hacia la actora, pues más allá de que las condiciones de labor resultaran, o no, nocivas como se argumenta a fs. 1501, 2° párrafo -en cuyo caso debió haber concretado un reclamo específico por incumplimiento a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo- lo concreto a los fines que aquí se analizan es que se trata de una medida generalizada, y no de una particular con el objetivo de acosar, fustigar o separar a la actora del grupo. Por lo demás, la mera circunstancia de que la oficina que le fuera otorgada a la actora luego de la remodelación no tuviese las mismas características que la que utilizaba en E Mind S.A., ni de otros gerentes de Pramer SCA, tampoco evidencia la hostilidad que argumenta la parte actora, máxime si se parte del hecho objetivo consistente en que la actora ya no ocupaba el cargo de gerente.

En cuanto a la invocada desautorización de negocios y paulatino envilecimiento de éstos, comparto lo argumentado en la sentencia apelada (fs. 1475), pues al margen de la prueba rendida sobre tales puntos, aprecio que las críticas de la parte actora giran en torno a la pérdida de independencia en la toma de ciertas decisiones, lo cual es razonable atendiendo a la nueva estructura jerárquica en que se situaba la actora.

Por otro lado arriba firme al juzgamiento efectuado en la instancia anterior –que comparto- en cuanto a que "…No está acreditado que la empresa pretendiera asignarle menores funciones ni que la privara de herramientas e información, ni tampoco la reunión en la que se le habría informado de la reestructuración de funciones con la quita del personal a su cargo, por el contrario los propios testigos de la parte actora, además de los de la demandada, señalan que ésta siguió ocupándose de los mismos negocios que en E Mind S.A. y las dos personas que estaban a sus órdenes (Miñones de la Serna y Salazar) nada dicen respecto de haber dejado de estar a sus órdenes…" (ver fs. 1474, 2° párr.), con lo cual corresponde desestimar los agravios basadas en tales circunstancias, pues prescinden de hacerse cargo de tales argumentos.

En lo que respecta a la aplicación de dos suspensiones "sin causa", cabe estar al análisis ya efectuado sobre la legitimidad de tales medidas disciplinarias.

Los agravios que deduce por una supuesta apertura de correspondencia no resisten el menor análisis, pues la actora ni siquiera precisa cuál sería la correspondencia que le fue interceptada por la empleadora. Similar consideración merece la mera aserción que formula en cuanto a que "se dio información confusa" para desprestigiar a la actora, a cuyo efecto se remite a los testigos De la Serna y Lema (ver pto. 4.4.14 a fs. 1503), mas no indica qué aseveraciones de éstos, de qué forma y en qué medida permitirían arribar a la conclusión que propone (art. 116 ya cit.).

De igual modo cabe concluir respecto a la hipotética desgrabación del contestador telefónico de la actora pues, de estar a la certificación efectuada en el acta notarial analizada, ésta únicamente versa sobre el mensaje dejado en éste, pero no respecto de las grabaciones de llamados telefónicos en el contestador de L. P. Carece asimismo de sostén la afirmación efectuada de que le dejaron de abonar viáticos a la actora, a poco que se repare en que más allá de que la parte omite hacerse cargo del juzgamiento efectuado al respecto en el decisorio de grado anterior en el sentido que tal extremo no ha sido demostrado (fs. 1474), tampoco precisa la recurrente cuáles son los gastos o viáticos incurridos cuyo pago omitió reintegrar la ex empleadora, a punto tal que éstos no forman parte de los rubros reclamados en la demanda (ver fs. 18).

Asimismo, si bien se encuentra acreditado que a la actora no le fue renovada la tarjeta de crédito corporativa, considero que esa mera circunstancia en modo alguno puede llegar a evidenciar la existencia de un mecanismo implementado por la demandada con el objetivo de perseguir u hostigar a L. P. para obtener su alejamiento.

Por último, considero que carecen de sostén las argumentaciones efectuadas acerca de la demostración del padecimiento de un daño a la salud de la actora, en la medida que no se ha demostrado un nexo causal con el trabajo como el que fue invocado en la demanda (art. 499 Cód. Civil).

Con apoyo en las consideraciones expuestas, y como adelantara, debe confirmarse lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto desestimó el reclamo en concepto de daño moral y psicológico.

Corresponde ahora abordar el tratamiento de los agravios formulados por la parte demandada, quien en primer término se queja de la base salarial adoptada en la sentencia apelada para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, al considerar que la remuneración correspondiente al mes de julio de 2005 no puede ser receptada a tal efecto, en la medida que no reúne que el monto abonado en dicho mes en concepto de "comisiones" no es normal ni habitual, a cuyo efecto reproduce un cuadro comparativo de los salarios percibidos por la trabajadora durante el último año de la relación laboral elaborado en base a los datos informados por la perito contador, detallando los montos abonados bajo el mencionado concepto, con el propósito de demostrar que el importe devengado por el mes de julio de 2005 resulta "exorbitante", a cuyo efecto hace mención a que la causa determinante de dicho pico en el rubro obedece a la realización "…de una operación (globalmente considerada la Expoelgourmet.com) que genera derechos salariales durante sólo tres meses…", por lo que la "…remuneración que se abone en uno de esos tres meses … carecerá del requisito de mensual, normal y habitual…" (ver fs. 1526, lo subrayado y remarcado pertenece al original).

Sin embargo, considero que las consideraciones expuestas por la accionada no logran rebatir las argumentaciones expuestas sobre el punto en la sentencia apelada, en cuanto a que la percepción de comisiones era habitual en la conformación de la remuneración de la actora y que "…la percibida en el mes de julio de 2005 no deja de ser ´normal´ ya que no hay prueba en autos que acredite que el rubro se haya visto incrementado en dicho mes en su cuantía por algún episodio o acontecimiento ajeno al acontecer ordinario de la empresa…" (ver fs. 1468, 3er. párr.).

Comparto la tesitura expuesta por la Sra. magistrada que me precede, pues reiteradamente he sostenido que no empece a la solución que se propicia respecto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la consideración vertida por la ex empleadora según la cual, la importe de comisiones revestiría un carácter extraordinario que obstaría considerar su normalidad y habitualidad, porque, a mi entender, el carácter de normal y habitual debe analizarse con respecto a la integración del rubro en la conformación mensual del salario y no sobre los montos. En consecuencia, si las comisiones integraban normal y habitualmente la remuneración mensual, entonces -de conformidad con la doctrina que emerge del fallo plenario de la CNAT Nro. 298, in re "Brandi Roberto A. C/ Lotería Nacional SE"- debe tomarse en consideración aquella remuneración cuyo monto -con comisiones - es el mayor (ver en este sentido Sent. def. n° 95.571 de fecha 29/2/2008 in re "Bodegas y Viñedos Santiago Graffigna Ltda. Srl y otro C/ Penéis, Mauricio Javier S/ Consignación" del registro de esta Sala).

En razón de las consideraciones expuestas, propongo confirmar la mejor remuneración mensual, normal y habitual determinada en la sentencia apelada.

A continuación se agravia la parte demandada porque en la sentencia apelada fue declarada la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto por el art. 245 de la LCT, a pesar de no haber sido planteada ésta en el escrito inicial. Anticipo que considero razonable la queja. Ello así pues advierto que, efectivamente, el planteo de inconstitucionalidad no fue efectuado en el escrito inicial, sino que recién fue introducido a fs. 1.163/65 como consecuencia de la vista del peritaje contable, por lo que resulta, en mi opinión, extemporáneo.

La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil" Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado" Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

En virtud de tales consideraciones, el planteo de una cuestión federal -constitucional- en el curso de la etapa probatoria y, por ende, una vez trabada la litis, contraviene los principios que rigen el contradictorio (arts. 34, 163 y concs. del C.P.C.C.N.) e impide a su vez, su tratamiento en la instancia revisora de conformidad con lo dispuesto en los arts. 271 y 277 del CPCCN. Si bien no desconozco y comparto la doctrina que emana del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Vizzoti, Carlos c/ AMSA SA s/ despido" (del 14-9-04, en DT 2004-B, pág. 1211), a mi entender, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no abarca los casos en los que la posible afectación recae sobre una garantía constitucional a un derecho subjetivo de contenido patrimonial, pues sólo el titular de ese derecho está habilitado a invocar y probar su posible conculcación. Como señala Horacio De la Fuente, el control constitucional de oficio sólo procede en los casos de orden público absoluto, es decir, cuando la norma es imperativa y los derechos que ella otorga, una vez adquiridos, son irrenunciables; pero no en aquellos casos de orden público relativo en los que, a pesar de la imperatividad de la norma constitucional, sólo se encuentra comprometido un interés particular, pues el derecho –normalmente de contenido patrimonial- es renunciable -arg. arts.872, 1047 y 1048 del Código Civil- (en "Orden Público", Ed. Astrea, pág.109 y subs.). Por otra parte, estimo que la doctrina emergente del fallo dictado en la causa "Vizzoti" no determina una obligación genérica de cotejar de oficio la superación o no del límite porcentual allí establecido, porque es evidente que, si el titular del derecho subjetivo a percibir la indemnización no invocó en su demanda que la aplicación de una disposición normativa implicara una lesión a la garantía constitucional que lo protege, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de esa disposición implicaría una afectación a la garantía al derecho de defensa de la contraparte (art.18 C.N.) y un apartamiento del principio de congruencia (art.34, inc.4 del CPCCN). Tal como lo sostuvo el más Alto Tribunal en distintos pronunciamientos, el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 304:1180; 325:1922); por lo que concuerda la doctrina nacional en cuanto a que no es viable la declaración de inconstitucionalidad de oficio cuando se trata de derechos disponibles por haber sido reconocidos en el interés particular de las personas (conf.Bielsa, Rafael "Derecho Constitucional", 1959, pág.717; Padilla, Miguel "El orden público y la declaración de inconstitucionalidad" en LA LEY, 1984, C, 320; Ibarlucía, Emilio "Control de oficio de constitucionalidad. Algunas precisiones sobre su procedencia", E.D. 197-243; y también en "Control de oficio...." en E.D., 19-10-04). Como lo he señalado en un trabajo doctrinario anterior, en la medida que el derecho cuyo reconocimiento se pretenda en sede judicial tenga contenido patrimonial, debe considerarse otorgado en interés particular o individual de su titular y no en beneficio del interés general, por lo que se encuentra comprendido en el orden público constitucional relativo y no en el que reviste carácter absoluto. Por lo tanto, si una disposición normativa compromete sólo un interés particular (conf. art.872 del Código Civil), se verifica un supuesto de nulidad relativa y, a partir de su confrontación con las directivas constitucionales, dicha nulidad sólo puede ser declarada a pedido de la parte interesada (conf. arts.1.048 y 1.058 del Código Civil). De allí que, si el titular del derecho constitucional renunciable no plantea la inconstitucionalidad de la ley que lo desconoce en la etapa procesal oportuna (es decir, en la demanda), en realidad, la está saneando y convalidando al renunciar a la respectiva acción de nulidad; y el juez no puede declarar la invalidez de oficio, porque en ese acto de disposición no se encuentra interesado el orden público absoluto, sino un interés particular –conf.arts.1.047 y 1.048 del Código Civil- ("Algunas reflexiones acerca de las limitaciones al ejercicio del control de constitucionalidad ex officio" en D.T.2004-B, pág.1.445). En igual sentido ya se ha expedido esta Sala in re "Fernández y Llorente María Inés c/Posmovil S.A. y Otros S/Despido" sent. 93.966 del 1/12/05, "Blajean Bent Enrique Miguel C/Roland Berger S.A. S/Despido" sent. 94204 del 11/5/06. Creo conveniente recordar aquí que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, "Vialco SA c/ Agua y Energía Eléctrica", LA LEY, 14-7-81, pág.2; 2-12-93, "Cocchia, Jorge c/ Nación Argentina", en F:316:2624; 26-12-96, "Monges, Analía c/ U.B.A.", en F:319:3148; y F: 312:235, entre muchos otros).

En virtud de las consideraciones expuestas, y como anticipara, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto decreta la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. modificado por el art. 153 de la ley 24.013, por lo que correspondería recalcular la indemnización allí prevista sobre la base del tope de $3.384,11 previsto para el CCT 131/75 aplicable al caso de autos, que regía a la época del despido (ver informes suministrados a fs. 472 y 839), con lo cual, atendiendo a la antigüedad en el empleo la indemnización debería ascender a la suma de $16.920,55. Sin embargo, el importe así obtenido resulta inferior al mínimo equivalente a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada durante el último año de la relación laboral, que fue determinada en la sentencia apelada en la suma de $37.608,22, y que he propuesto confirmar, por lo que dicho a monto debe reducirse la indemnización por el art. 245 de la LCT.

Consecuentemente, debe ajustarse a dicha base el agravamiento resarcitorio fijado en la sentencia apelada por la ley 25.972 al importe de $18.804,11.

Se queja la demandada por cuanto en la sentencia apelada se admitió el incremento dispuesto por el art. 2° de la ley 25.323, desestimándose la petición efectuada en el responde de hacer uso de la facultad que otorga a los jueces el último párrafo de dicha norma para reducir o dispensar el pago de aquél cuando existieren causas que justifiquen la conducta del empleador.

Sobre el punto, observo que la parte, en aras de cumplimentar el recaudo legal para excepcionarse del incremento en cuestión, hace hincapié en las circunstancias que rodearon la comunicación resolutoria del contrato de trabajo, y que "…recién con la intervención de la autoridad jurisdiccional, se estableció (erróneamente) el derecho de la accionante al cobro de las indemnizaciones…" (ver fs. 1529, 2° párr.). Sin embargo, y sobre la premisa de que las sentencias no son constitutivas del derecho sino declarativas de su existencia, considero que tales extremos fácticos, de acuerdo al análisis precedentemente efectuado, no justifican en modo alguno la conducta del empleador con los alcances que prevé la mentada norma sustantiva, pues en mi opinión no existe duda alguna en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de los presupuestos que exige el art. 243 de la LCT para la comunicación del despido fundado en un justa causa, por lo que no hallo ningún elemento que –objetivamente apreciado- torne razonable y justificada la conducta renuente de la empleadora en el pago de las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por su parte.

Consecuentemente, debe confirmarse la condena impuesta por el incremento previsto por el art. 2° de la ley 25.323, aunque teniendo en cuenta la reducción que he propuesto de la indemnización del art. 245 de la LCT, éste debe recalcularse al importe de $24.030,61 ($37.608,22 + $10.453= $48.061,22 / 2). Cabe puntualizar que no he incluido la incidencia del s.a.c. sobre la indemnización sustitutiva del preaviso, pues aún cuando no comparto el criterio adoptado por la a quo, este aspecto de su decisión arriba firme a esta instancia revisora.

A continuación se agravia la demandada por la viabilidad decidida en la sede de origen de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, a cuyo efecto sostiene que la actora no cumplimentó el recaudo formal de intimar en procura de la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma luego de transcurrido el plazo de treinta días a contar desde la extinción del vínculo laboral, conforme lo dispuesto por el decr. 146/2003. Subsidiariamente cuestiona la base salarial considerada para el cálculo del rubro, por idénticos argumentos a los ensayados respecto de la indemnización del art. 245 de la LCT.

Considero que no asiste razón a la recurrente acerca del incumplimiento del recaudo formal en cuestión, pues tal como puntualiza la parte actora al contestar agravios, la intimación en procura de la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT fue reiterada en las actuaciones tramitadas ante el SECLO, tal como se desprende del acta de cierre de dicho procedimiento acompañada a fs. 3, por lo que debe considerarse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada. Habida cuenta de la gestión conciliatoria que se llevó a cabo en ese organismo, estimo prudencial considerar que la requisitoria referida a la entrega del certificado, en un caso como el de autos, adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo, es decir el 20 de abril de 2006. Indudablemente, la actora cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 –ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT- porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, la trabajadora requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores.

En consecuencia, corresponde confirmar la procedencia del rubro en cuestión por el monto determinado en la sentencia apelada, habida cuenta del análisis que efectuara acerca de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de la relación laboral.

En orden a las modificaciones propuestas, el monto de condena debe reducirse a la suma total de pesos doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y uno ($209.641), con más los intereses que se calculen en la forma y a la tasa determinados en origen, exentos de crítica de las partes, con arreglo a lo expuesto precedentemente respecto de las diferencias salariales por comisiones.

En virtud de las argumentaciones expuestas y conforme a lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver los recursos; y, en consecuencia, no corresponde tratar las apelaciones deducidas al respecto. En orden a ello, no puede soslayarse que si bien en la sentencia de grado han sido admitidos la mayor parte de los conceptos reclamados en la demanda, ésta no ha progresado íntegramente ni en cuanto a montos ni en cuanto a rubros pretendidos, a poco que se considere que el capital admitido resulta sensiblemente inferior al monto reclamado en la demanda. Ante la clara existencia entonces de vencimientos mutuos, aunque sin perder de vista que la actora resulta victoriosa en cuestiones sustanciales de la contienda como resulta la ilegitimidad del despido resuelto por la ex empleadora, y también teniendo presente que en este tema (costas) no es forzoso en todos los casos atenerse a un criterio exclusivamente aritmético, lo cual así he venido resolviendo en consonancia con los criterios mayoritarios imperantes en la jurisprudencia de esta Sala que integro, es que considero pertinente en el caso concreto, acudir al dispositivo contemplado por el art. 71 del código procesal, dentro de un marco de razonabilidad. Por ello, estimo que las costas de ambas instancias, deben imponerse en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de la parte demandada.

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas emergentes del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 14%, los de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 12% y los del perito contador en el 7%. Estos porcentajes, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital total de condena, con inclusión de intereses.

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 27%, y los de la representación letrada de la demandada en el 28% de la suma que les corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La doctora González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del doctor Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1) Confirmar lo resuelto en la sentencia apelada en relación al incidente de redargución de falsedad planteado por la parte actora; 2) Modificar parcialmente la sentencia de 1ª instancia, y reducir el monto de condena a la suma total de pesos doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y uno ($209.641), con más los intereses que se calculan en la forma y a la tasa determinados en origen, con arreglo a lo expuesto en el primer voto de este acuerdo respecto de las diferencias salariales por comisiones; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 30% a cargo de la parte actora y en el 70% restante a cargo de la parte demandada; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y de la parte demandada por su labor en 1ª instancia en el 14% y en el 12%, respectivamente y los del perito contador en el 7%, porcentajes que en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital total de condena con inclusión de intereses; 6) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la parte actora en el 27%, y los de la representación letrada de la demandada en el 28% de la suma que les corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.- Graciela A. González.- Miguel Angel Pirolo

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