miércoles, 21 de julio de 2010

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M SIMULACION

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 7 de 2007.
La Dra. De los Santos dijo:
I.- La sentencia de fs. 974/979 rechazó la demanda de simulación y nulidad promovida por M. F. G., M. S. G. y L. G. -en representación de su hijo menor de edad: J. J. G. (hoy llegado a la mayoría de edad)- contra A. M. y L. G., por entender que no existía legitimación pasiva respecto de la segunda y que no se encontraba probada la sociedad de hecho ni la interposición de persona invocada en la compra de los inmuebles sitos en 1) G. S. ..., 2) H. .../.../..., 3) P. .../... y 4) D. .../... de esta ciudad.
El señor juez de primera instancia encuadró la pretensión en el reconocimiento de la existencia de una sociedad de hecho entre el fallecido J. G. y A. G. y sostuvo que la acción se basaba en la invocación de un mandato oculto y de la consecuente existencia de interposición real de persona en la adquisición de los inmuebles objeto de autos. Por tal razón desestimó la prescripción opuesta (que sería decenal en el caso) e hizo lugar a la falta de legitimación opuesta por L. G. por cuanto actuó como mandataria de su hermana, la codemandada A. M. G.
La parte actora apeló la sentencia y solicitó su revocación con sustento en que se encuentra probada la existencia de la sociedad de hecho invocada entre J. G. y A. G., considera también probada la realización de aportes comunes durante los largos años de concubinato entre los nombrados, sostiene que los testigos han declarado sobre extremos que no han sido considerados por el señor juez "a quo" y que respecto de algunos, en la sentencia apelada se ha relatado lo que no han declarado. En general impugna la valoración que el juez realizara de toda la prueba, marcando errores o incoherencias y, finalmente, se agravia de la imposición de costas realizada en primera instancia, sosteniendo que aun cuando se confirmare la sentencia, éstas deberían correr por su orden, por tratarse de cuestión dudosa. Tales agravios merecieron la réplica de la parte demandada de fs. 1152/1157, quien pidiera la declaración de deserción del recurso.
A fs. 1158/1159 fueron admitidos en esta instancia los hechos nuevos invocados por la actora a fs. 1097/1102. La parte actora los introdujo bajo la invocación de constituir elementos demostrativos de la existencia de la sociedad de hecho y de la "causa simulandi" en tanto acreditan la adquisición conjunta de bienes y, fundamentalmente, que pocos días antes de la reforma del Código Civil por ley 17711 -que imponía el asentimiento conyugal del art. 1277- J. G. vendió a su concubina el fondo de comercio que funcionaba en el inmueble sito en D. n°... a la codemandada A. G., denominado "Hotel ...". También se invocó que en la misma fecha J. G. vendió a A. G. el 50% indiviso de su propiedad en la unidad n° 1 -local de comercio- sito en la planta baja del inmueble de P. y n° .../..., con entrada independiente por el n° ..., afirmando que tales transferencias tuvieron por finalidad resguardar el patrimonio de la sociedad de hecho constituida por los concubinos y evadir las nuevas normas tuitivas de los derechos de la cónyuge de G. y de sus hijos. Las probanzas de los hechos nuevos merecieron el alegato ampliatorio de la actora de fs. 1241/1252 y de la demandada de fs. 1253/1264, quedando las actuaciones a fs. 1267 en condiciones de resolver.
II.- Consideraciones previas:
Liminarmente debo puntualizar que, salvo lo resuelto en primera instancia respecto de las defensas de prescripción y falta de legitimación -que no fuera objeto de agravio-, los restantes aspectos decididos por la sentencia recurrida han sido cuestionados por los actores apelantes, motivo por el cual el análisis de los agravios versará sobre toda la prueba y, en general, sobre todos los aspectos que hacen a la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida en la demanda.
Cabe aclarar también que no se soslaya que la recurrente sólo hubiera podido agraviarse de lo decidido sobre la declaración de ausencia de legitimación pasiva de la codemandada L. G., pero no, obviamente, de la decisión que desestimó la prescripción opuesta por la demandada por no existir agravio a su respecto.
Tampoco podían invocar gravamen las accionadas para recurrir el rechazo de la prescripción opuesta, por el sentido de la decisión final del "a quo", que dispuso el rechazo de la demanda. Sin embargo, en la eventualidad de no coincidir con tal decisión, corresponderá considerar dicha defensa, que se encuentra implícitamente sometida a la decisión de la alzada. En efecto, todas aquellas cuestiones oportunamente planteadas por el vencedor y que fueron rechazadas (o no consideradas) por la decisión en grado, quedan sometidas implícitamente a la decisión del tribunal de segunda instancia con motivo de la apelación interpuesta por los vencidos (conf. Palacio, L. E., "Derecho procesal civil", T. V, p. 465; Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación...", Astrea, 1989, T. I, p. 128/9 y jurisprudencia allí citada).
Finalmente, es menester puntualizar, en razón de los reparos opuestos por la parte demandada a fs. 1253/1264, que la admisión de hechos nuevos relevantes para resolver esta litis no importa ampliar el ámbito objetivo de la contienda, de manera que la pretensión anulatoria será decidida exclusivamente con referencia a los bienes indicados en la demanda, respecto de los cuales se invoca la existencia de interposición de persona en su adquisición. Otra interpretación, que pretendiera extender los límites objetivos de la pretensión, constituiría una indebida afectación de la garantía de la defensa. Sin embargo, ello no constituye óbice a la consideración de hechos nuevos y de su prueba, en tanto los admitidos se hallan vinculados a las cuestiones debatidas y son relevantes para decidir el litigio (art. 260 inciso 5° a) y 365 CPCCN).
Por las razones expuestas, la decisión versará sobre las operaciones de adquisición por parte de A. M. G. que fueran concretamente impugnadas en la demanda, a saber, las compras de los inmuebles de P. .../..., Unidad n° ... (matrícula 20-.../9, de fecha 31/12/1961), de D. .../... (matrícula 17-..., de fecha 16/8/1963), de H. .../.../... (matrícula 17-...-5, de fecha 20/10/69) y de G. S. ... (matrícula 17-...) de fecha 26 de febrero de 1970) respecto de las cuales se argumenta que fueron en realidad adquiridas por ambos concubinos. Asimismo cabe explicitar que la acción promovida tiende a que se declare que el 50% indiviso de A. G. en el dominio de dichas propiedades debiera ingresar en la sucesión de J. G. como integrante de su acervo hereditario. Vale decir que lo que se argumenta es que medió una simulación relativa (art. 958 CC) de naturaleza subjetiva, por interposición real de persona y que la "causa simulandi" consistió en sustraer dichos bienes al régimen patrimonial del matrimonio de J. G. y M. A. L., de quien finalmente G. se divorció en el año 1973 (v. fs. 1/2).
III.- La interposición real de personas:
Respecto de los cuatro inmuebles que constituyen el objeto de la acción deducida en autos se invoca -como se expuso- la existencia de una interposición real subjetiva pues los actos jurídicos de compraventa se afirma que eran reales -ignorando el enajenante la sustitución parcial de la parte compradora-, pero quien aparecía adquiriendo no sería la única adquirente sino que habría adquirido los bienes conjuntamente con su concubino, en partes iguales.
En la doctrina nacional es mayoritaria la opinión que excluye de lo normado por el art. 955, parte final, la interposición real de personas (conf. Llerena, Derecho Civil..., 3ª edición, T. III, art. 956, n° 22, p. 478; Machado, "Exposición y comentario del Código Civil argentino", T. II, nota art. 955, p. 181; Llambías, Tratado. Parte general, 1961, T. II, p. 592, n° 1798; Mayo, Jorge, La inscripción de bienes a nombre de otra persona no es un supuesto de simulación, ED 176-988; entre otros), criterio recibido por la jurisprudencia (J.A. 1985-IV-221/224, ED 116-499/502, J.A. 1992-IV-225, entre otros).
La cuestión fue desarrollada con especial profundidad por Ferrara al ocuparse de la interposición de persona en su clásica investigación sobre el tema. Al criticar parte de la doctrina francesa que no distinguía las dos especies de interposición reserva el concepto de "prestanombre" o "testaferro" (Homme de paille lo llaman los franceses) al intermediario ficticio; el intermediario real, por el contrario, es un verdadero contratante en el negocio jurídico, adquiere para su patrimonio los derechos emergentes del negocio y se constituye en deudor de las obligaciones correlativas, todo en forma real, aunque por otro acto se obligue a trasmitir aquellos derechos a interponente, obligación para cuyo cumplimiento será menester la realización de una nueva trasmisión. Concluye que sólo en la interposición ficticia, "en la que no basta el acuerdo entre el interponente y el testaferro, sino que se requiere asimismo la inteligencia con el tercer contratante" estamos en el campo de la simulación (Ferrara, F., "La simulación en los negocios jurídicos", trad. Rafael Atard y Juan de la Puente, Madrid, 1953, Ed. Revista de Derecho Privado, p. 56 citado por Greco en su voto como integrante de la Sala G del 24/3/92 -JA 1992-IV-225).
En efecto, cuando se analiza la interposición de personas en los actos jurídicos, pueden presentarse dos hipótesis diferentes, según que la interposición sea ficticia o real. Si el enajenante conoce la interposición de persona, el acto adolece del vicio de simulación relativa, consistente en la constitución o transmisión de derechos a favor de personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955, parte final, CC). Por el contrario, cuando el "tradens" ignora la real interposición de personas, el acto es válido, exento de todo vicio y eficaz para trasladar los derechos del transmitente, que pasarán a existir en cabeza del único adquirente que ha contratado con él. No habría allí simulación alguna, razón por la cual el mandante oculto que quiera fijar el destino final de los bienes en su patrimonio, debe recurrir, no a una acción de simulación contra los intervinientes en el acto de constitución o transmisión de los derechos, sino a una acción de mandato contra el mandatario que se resiste a transmitirle el bien (conf. arts. 1904, 1909, 1911 y 1929 CC).
El señor juez de primera instancia adhirió a esa corriente doctrinaria -que ha prevalecido en la jurisprudencia de los últimos años- y sostuvo que no constituye simulación en los términos del art. 955 del C. Civil la interposición de una persona real en la celebración de un acto jurídico, si el transmitente desconocía la condición de testaferro de un tercero que reviste el otro contratante, circunstancia que lleva a que el acto surta todos sus efectos entre las partes, sin perjuicio de la eventual existencia de una acción entre mandante oculto y adquirente (cf. CNCiv., sala B, 3/8/2000, LA LEY, 2000-D, 611).
Sobre el particular Borda sostenía, en disidencia, que los amplios términos del art. 955 CC impiden formular la aludida distinción pues la norma enuncia expresamente este caso, al decir que el acto es simulado cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (cfr. Borda, "Tratado...", Parte General, T. II, n° 1173, pág. 351/2 y jurisprudencia allí citada, ED 83-535). Afirmaba Borda que el desconocimiento del enajenante acerca del verdadero adquirente, vale decir, su falta de acuerdo para producir la simulación, no excluye al acto del ámbito de la simulación, motivo por el cual la cuestión debe regirse por sus principios (conf. CNCiv., sala A, 10/11/1960, LA LEY, 101-477, ED 3-430), opinión que encuentra respaldo en el propio texto de la norma y en la referencia en la nota al artículo 955, a la obra de Chardon que engloba a la interposición real como una forma de simulación ("Traité du dol et de la fraude en matière civile et commerciale", Librairie de jurisprudence de Cotillon, París, 1838, T. II, pág. 37 y 71). Señalaba Borda que "sería ventajoso conceptuar jurídicamente a la interposición real de personas como un supuesto de simulación y no de mandato oculto, por la facilidad de la prueba..." (Mosset Iturraspe, J., "Contratos simulados y fraudulentos", Rubinzal Culzoni, 2001, T. I, pág. 181, con cita de Borda, "Tratado. Parte general, T. II, 1ª. ed., p. 302, n° 1173).
Éste es el punto central al que corresponde aludir antes de ingresar al tratamiento de los agravios vinculados a la valoración de la prueba. Sin duda el maestro Borda destacaba la necesidad de extender las reglas sobre la valoración de la prueba, propias de la simulación, a los contratos fiduciarios. En ese orden de ideas, aun cuando desde la visión de Ferrara -que prevaleciera en la doctrina y la jurisprudencia- sea de la esencia de la simulación el acuerdo de partes y ello excluya los casos de interposición real, tal circunstancia no impide reconocer que los ingredientes fácticos son casi idénticos entre la simulación y la fiducia. Si se excluye el "animus fraudendi", que generalmente informa a la primera al concebirla como operación tendiente a engañar a terceras personas, mientras que en la fiducia los elementos de la confianza y de la realidad del contrato devienen harto incompatibles con todo concepto de simulación (v. Ascarelli, "Il negozio indiretto e la societá commerciale", en "Studi di diritto commerciale in onere di C. Vivante", Roma, 1931, p. 29), sin embargo en la sustancia fáctica restante resulta difícil encontrar diferencias.
En efecto, el negocio fiduciario descansa en la confianza, pero si ésta falla, si el fiduciario, abusando precisamente de ese sentimiento niega la cualidad del negocio y se apodera de sus efectos, obligando al fiduciante (aquí sus herederos) a accionar judicialmente sin disponer -como generalmente sucede y ocurre en el caso- de un contradocumento, no cabe duda que su único medio de prueba deberá ser de índole presuntiva. De allí que la doctrina procesal afirma que los indicios a emplear son exactamente los mismos que se utilizarían en la prueba de la simulación, si bien se sustituye la "causa simulandi" por la "causa fiduciae" (Muñoz I. Sabaté, Luis, "Tratado de probática judicial" T. I, La prueba del hecho psíquico, Bosch, Barcelona, 1992, p. 294/95).
No constituye tampoco un tema menor que en la demanda se afirme una sustitución no total sino parcial del adquirente, pues los herederos de J. G. invocan que los inmuebles en cuestión fueron adquiridos por ambos concubinos, habiendo aportado tanto G. como G. para su adquisición. Tal cuestión adquiere especial relevancia a los fines del análisis de la prueba producida, a la luz de los agravios expresados por la apelante.
De conformidad con tales precisiones se advierte que la cuestión a dilucidar lleva implícitas otras, tales como el reconocimiento de la existencia de una comunidad de intereses. El derecho argentino, a diferencia de otros ordenamientos de la legislación comparada carece de una teoría general de la comunidad de intereses. En nuestro medio mucho se ha discutido acerca de las diferencias entre condominio y sociedad de hecho; sin embargo modernamente la doctrina francesa se ha encargado de señalar la debilidad y relatividad de la distinción (cfr. Saint Alary Couvin, "Les critères distinctifs de la société et de l'indivision depuis les réformes récentes du code civil" en Rev. Trim. de Droit Commercial, 1979-IV, p. 645 y sgtes., Delhay, Francis, "La nature juridique de l'indivision", p. 465 y sgtes., Librairie Général de Droit de Jurisprudence, Paris, 1968).
En definitiva, no puede soslayarse que los actores pretenden que se declare que la adquisición de los cuatro inmuebles antes individualizados, por parte de A. M. G., fueron en rigor adquiridos en condominio por los concubinos.
Al respecto, debo señalar que a ese efecto no basta con probar la convivencia durante largos años, ni que ambos trabajaban o poseían bienes, sino que debe acreditarse que las adquisiciones impugnadas se hicieron con dinero aportado por ambos o que es fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituirá un negocio simulado (o fiduciario) que será necesario probar (CNCiv., Sala H, 5/4/2000, LA LEY, 2000-D, 810).
Por ello, tratándose de bienes -en la especie, adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros- debe investigarse si han sido adquiridos con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos.
Esta solución ha sido consagrada por los tribunales superiores de países de legislación similar a la nuestra. Así por ejemplo, la Corte Suprema de Chile ha dicho hace ya varias décadas que ni aun la circunstancia de tratarse de inmuebles inscriptos a nombre de uno de los concubinos impide reconocer el carácter común de la cosa (octubre de 1937 - sentencia dictada por Quintanilla Pérez Alvaro, "Algunas cuestiones en torno al concubinato", en Estudios de Derecho Civil en memoria del profesor V. Pescio Valparaíso, pág. 237, Edit. Universidad de Chile, 1976).
En caso que los aportes destinados para la compra del bien registrable hubieran sido comunes, el juez no se limitará al título de propiedad, sino que, tratándose de las relaciones entre concubinos, debe admitirse toda clase de prueba para acreditar su cotitularidad (cfr. Estrada-Alonzo Eduardo "Las uniones extramatrimoniales en el Derecho Civil Español", Edit. Civitas, Madrid, 1986, pág. 182), máxime cuando en el caso se invoca una simulación por interposición de persona en el acto de adquisición.
Reiteradamente se ha resuelto que de la sola existencia de la relación concubinaria no se deriva la existencia de una sociedad de hecho (cfr. CNCiv., sala D, 16/3/90, "Eduardo O. Sánchez y Asoc. v. Ferreyra, A.", J.A. 1990-III-290) y que si bien el concubinato no genera por sí la existencia de una sociedad de hecho, igualmente cabe analizar si se ha probado que para la creación o adquisición de bienes, ha mediado el efectivo aporte económico del concubino. Ya no se trata de la figura típica de la sociedad, sino de la noción más amplia y genérica de la comunidad de derechos o intereses, que abarca a aquélla y que redundaría en la idea de que se han unido aportes de uno y otro para la adquisición de bienes (cfr. CNCiv., sala F, 5/11/91, Base CDS MICRO ISIS, Sumario n° 1956).
IV.- La prueba:
De conformidad con los aludidos parámetros y habida cuenta que los cuatro primeros agravios atacan la valoración de la prueba producida, procederé a su análisis, con inclusión de los elementos de convicción incorporados por vía de la admisión de hechos nuevos en esta alzada.
Luego de la lectura del abundante material probatorio generado en la instancia de origen, confrontado con los nuevos elementos incorporados en esta alzada, encuentro que asiste razón a la recurrente al agraviarse de las conclusiones realizadas en la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba.
En efecto, tal como fuera planteada la cuestión no es relevante la prueba de la falta de capacidad económica de A. G. pues no se afirma que ella no hubiera aportado para la compra, sino que no fue la única que lo hizo. En ese orden de ideas la prueba producida en autos evidencia a cabalidad que J. G. sin ninguna duda, aportó en esas adquisiciones pues así lo acreditan no sólo las declaraciones testimoniales contestes de O. M. G. (fs. 489/492), de D. N. G. (fs. 494/500), de J. A. P. L. (fs. 515/519) y de H. A. P. (fs. 521/24), relativas a su actividad comercial de larga data y a su capacidad económica, sino que tales conclusiones resultan confirmadas por los nuevos elementos incorporados en esta instancia.
En efecto, la acreditada venta que J. G. realizara a A. G. del 50% de la unidad funcional n° 1 (local comercial) del inmueble de la calle P. .../... y de la transferencia del fondo de comercio Hotel "..." efectuadas mediante escrituras correlativas, suscriptas ambas el 17 de junio de 1968 por ante el Escribano M. H. S. (v. fs. 1187/1193) -aun cuando se refieren a bienes que no fueron objeto de acción en autos- no sólo acreditan la "causa simulandi", sobre la que volveré más adelante, sino que confirman la capacidad económica de J. G. y los ostensibles aportes que realizó en la adquisición de los bienes de autos.
Tales conclusiones también resultan robustecidas por las precisas y concordantes declaraciones testimoniales rendidas que acreditan que mientras A. G. trabajaba como operaria en una fábrica cercana al domicilio donde convivía con J. G., este último dedicaba la jornada completa a atender el hotel de la calle D. y a supervisar al administrador o encargado del hotel de la calle Soler (v. declaraciones de los testigos E. P. N.: fs. 511/513, de E. C. C.: fs. 502/504; y de los testigos P. L. y P., antes citados). Los testigos son coincidentes en afirmar que para ellos era el "dueño" de ambos hoteles y que el manejo económico dependía exclusivamente del nombrado J. G. (v. fs. 518). También han afirmado los testigos que G., luego de retirarse de la empresa L. y Cía., donde trabajó algún tiempo, adquirió dos taxis y progresivamente las diversas propiedades donde funcionaban los hoteles o que el nombrado alquilaba. También explicaron -aunque no se acreditó por otros medios- que J. G. recibió una herencia en España (unos viñedos que vendió) y que su hermano, con el dinero obtenido en la venta (obviamente equivalente), adquirió un chalet en Mar del Plata y una bóveda en el cementerio de esa misma ciudad (v. fs. 499).
Si bien es cierto que A. M. G. heredó conjuntamente con sus hermanos un campo de cien hectáreas en ..., Provincia de Chaco, que explotaban familiarmente y del que le correspondía una doceava parte de su rendimiento (v. informe contable de fs. 864), enclavado en pleno centro de producción agrícola de la región y apto para el cultivo en la totalidad de su superficie (v. pericia ingeniero agrónomo de fs. 848/850 y ampliación de fs. 879/882, así como declaraciones de fs. 782/811), reitero que lo relevante a los fines de la pretensión deducida no es determinar su "subfortuna" para la compra -pues los actores le reconocen calidad de coadquirente- sino que lo central para decidir la cuestión es la acreditación de aportes por parte de J. G.
No he de soslayar a esos fines que los actores sospechan acerca de la existencia de un contradocumento o, al menos, de la frustrada intención de concretarlo por parte del causante, a tenor de las declaraciones testimoniales de O. y D. G. (v. fs. 489/492 y fs. 494/500) y del informe médico de fs. 714/735. Sin embargo, el contradocumento no es exigible cuando la acción es promovida -como en el caso- por terceros ajenos a los actos simulados, los que difícilmente pueden acceder a tales instrumentos (art. 960 CC y Cifuentes, Santos, "Código Civil...", LA LEY, 2005, T. I, pág. 691 y jurisprudencia allí citada). Tampoco es exigible el contradocumento cuando media entre quienes participaron en la convención impugnada imposibilidad moral de lograr el contradocumento por existir un vínculo matrimonial o consanguíneo, o un estado de dependencia moral, como se configura en el caso del concubinato (CNCiv., sala B, 14/12/2000, ED 192-259).
Ahora bien, de lo expuesto cabe colegir que no obraba en las actuaciones de primera instancia acreditación directa del aporte realizado por J. G., sino sólo de su solvencia económica y de su incesante trabajo en la explotación de los hoteles. Sin embargo, la acreditación aportada en esta instancia de la transferencia a su concubina del fondo de comercio y del local comercial de la calle P., ambos de su propiedad, confirman su invocada solvencia, acreditan un relevante aporte efectivo y son prueba de la "causa fiduciae" consistente en la necesidad de sustraer los bienes adquiridos luego de su separación de hecho, del régimen patrimonial del matrimonio aún vigente con M. A. L., circunstancia también acreditada con la declaración de D. E. (fs. 475/77) quien sostuvo que G. "tenía miedo que la esposa legítima le sacara las cosas".
En efecto, qué otro sentido tendría la transferencia a su concubina de su mitad indivisa de un local comercial y del fondo de comercio que explotaba el hotel, suscriptas ambas el 17 de junio de 1968, sino fuera el de sustraer dichos bienes del asentimiento conyugal que habría de exigir la ley 17.711, ya sancionada y próxima a entrar en vigencia, por hallarse aún casado G. con L. a esa fecha, pese a convivir con A. G. desde el año 1960. Adviértase que estamos aquí analizando conductas humanas con respecto a las cuales la motivación juega un papel primordial a modo de elemento propulsor o generador.
La "causa simulandi" -en el caso "causa fiduciae"- es el interés, el motivo que lleva a las partes a hacer un contrato que no responde a la realidad: es el porqué del engaño. En el mundo de los negocios jurídicos no es verosímil actuar sin causa, sin motivo determinante, vale decir, la comisión de un acto que no responda a una finalidad predeterminada. De allí que el engaño, que es de la esencia de toda simulación, obedece siempre a una causa (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Negocios" cit., pág 50/63) y, en el caso, la motivación ha sido acreditada tanto por la prueba testimonial, como por la documental incorporada en esta instancia.
Los restantes elementos probatorios obrantes en la causa no hacen más que confirmar estas conclusiones pues, verbigracia, se acreditó que G., al divorciarse de L., le asignó en propiedad exclusiva el inmueble que fuera sede del hogar conyugal y asumió las costas del juicio, conducta que, entre otras cosas, permite inferir que contaba con la solvencia necesaria para ello.
Coadyuva también a estas conclusiones la prueba testimonial vinculada al limitado manejo comercial de A. G. (v. fs. 506/509 y fs. 523), así como la habitual realización de aportes personales de G. y G. no sólo en la relación de convivencia cotidiana sino también en la inversión en proyectos comunes (v. fs. 1177).
Finalmente, son también elementos que corroboran las precedentes conclusiones, la actitud reticente de la accionada en la exhibición de sus declaraciones impositivas tributarias (v. fs. 395 vta.) y la conducta elusiva que evidenció al vender el inmueble de P. .../..., UF 9, durante el trámite de este proceso y con anterioridad a que pudiera registrarse la anotación de litis ordenada en autos (cf. art. 163 inc. 5°, último párrafo, CPCCN).
Atento las dificultades de la prueba para los terceros afectados por los actos simulados, la que deriva de la circunstancia de reunir la triple característica de hallarse constituida generalmente por hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos (CNCiv, sala L, 26/6/95, "Infanzón, Susana c. Hamra, S. y otro", J.A. 1999-II-síntesis) cobra relevancia la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas. La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto sobre el particular en autos "Pinheiro, Ana María y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario" del 10 de diciembre de 1997 (Fallos 320:2715) que en los supuestos de muy difícil comprobación cobra fundamental importancia el concepto de la "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (v. Peyrano, J. W., "Procedimiento Civil y Comercial", T. 1, p. 77, Ed. Juris, Santa Fe, 1991; Morello, A. M., "La Prueba. Modernas tendencias", Edit. Platense, 1991, p. 55 y De los Santos, M. A., "Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas", J.A. 1993-IV-866, entre otros).
Es que "el principio de que la carga de la prueba pesa sobre el actor no es -en materia de simulación- de aplicación absoluta, pues si bien debe acreditar la inexistencia del negocio, no debe ser obligado a rendir una prueba negativa, algo que razonablemente no es dable comprobar, eludiendo de producirla la demandada sobre hechos de los que sólo ella tiene constancia y que está en sus manos atestiguarlas: si el acto es real resulta sencillo a quienes aparecen realizándolo, demostrar en forma decisiva su veracidad" (cfr. CNCiv., sala F, noviembre 28-991, "Antico, Luis c. Tejero, Juan y otros", LA LEY, 1992-B, 542; DJ, 1992-1-1204).
Al respecto se ha señalado reiteradamente que a los demandados por simulación por un tercero no les basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defienden, sino que deben aportar pruebas orientadas a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en que intervinieron (cfr. CNCiv., sala G, 3/4/95, "Cernello, César v. Piñeiro, Nicolás", J.A. 1999-II-síntesis).
En el caso las únicas pruebas relevantes a tal efecto son el informe del ingeniero agrónomo de fs. 778/779 y el contable de fs. 862/868, en los que se funda la sentencia apelada para tener por probada la solvencia económica de A. G. Sin embargo, a poco que se analizan sus constancias, se advierte que los puntos de apoyo sobre los cuales los peritos llegan a sus conclusiones son endebles, circunstancia que incide en su valor probatorio.
En efecto, el ingeniero agrónomo Jorge Barra, si bien inspeccionó el campo que heredó la codemandada A. G. para producir su informe, a fs. 879 aclaró que no pudo comprobar que el campo estuviera alquilado en el lapso de adquisición de los inmuebles de autos (1961-1973), motivo por el cual no pudo determinar si hubo importes cobrados por arrendamientos. Por su lado, el perito contador J. T. informó a fs. 862 que realizó su dictamen sobre la base de la compulsa del expediente y de las consultas telefónicas que realizara a las partes, no habiendo tenido a la vista declaración alguna de la demandada efectuada a la AFIP. Asimismo, se advierte que realizó cálculos sobre la base de lo manifestado por las partes en cuanto a que los inmuebles urbanos se alquilaban, pero en ningún momento tuvo a la vista los contratos de alquiler u otra documentación que lo acredite.
En síntesis, cabe concluir que las aludidas conclusiones periciales no constituyen sino meras conjeturas -por la debilidad de los puntos de apoyo- que no logran desvirtuar las conclusiones que resultan de las probanzas antes referenciadas, sino que, en todo caso, las confirman.
En efecto, adviértase, verbigracia, que el cálculo de ingresos totales de la actora durante el período 1961/73 (v. fs. 866) resulta de la adición del ítem "ingresos por arrendamiento" (no probados, sino mera "chance") e "ingresos por relación de dependencia" y arroja, al ser confrontado con los pagos por compra de inmuebles, un "déficit" que oscila entre los $ 47.712,31 y $ 8321,82 (v. fs. 867), diferencia que el experto compensa con hipotéticos alquileres que habría percibido A. G. de la locación de inmuebles urbanos (tampoco acreditados).
Lo expuesto evidencia la endeblez de las bases sobre las cuales se ha elaborado el informe, en el que el perito contador concluye afirmando que la codemandada A. G. habría podido adquirir con sus ingresos los inmuebles en cuestión. Por otra parte, no sólo es cuestionable la conclusión basada en tales puntos de apoyo, sino que se advierte que de los ingresos totales estimados por el experto no han sido descontados los gastos de la actora en sus propias necesidades, impuestos o servicios, circunstancia que evidencia cierta incoherencia de las aludidas conclusiones con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN).
Por último no puedo dejar de señalar que no responde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que los fondos del concubino sólo sirvieron para mantener la comunidad de vida y que, en cambio, los de la mujer se destinaron a la adquisición de bienes.
Por las razones expuestas, no obstante el respaldo científico o técnico de las conclusiones periciales, encuentro que carecen de suficiente valor probatorio intrínseco para desvirtuar lo que resulta, en su conjunto, de la restante prueba documental, informativa y testimonial analizada precedentemente, que acredita los aportes patrimoniales de J. G. a la sociedad o comunidad existente con A. G. y la "causa fiduciae" y que permite, por vía de indicios numerosos, graves, precisos y concordantes (art. 163 inc. 5°, 2do. párrafo, CPCCN) tener por probada la alegada interposición parcial de persona en la adquisición de los inmuebles objeto de autos.
V.- Por ello propicio revocar la sentencia apelada, que rechaza la demanda impetrada, decisión que conduce al análisis de lo decidido respecto de la prescripción (por aplicación de la denominada "apelación implícita"), la que adelanto debe ser confirmatoria de la decisión del señor juez "a quo".
En efecto, no cabe duda que a la luz de la acción que nace del mandato oculto, de naturaleza contractual, la prescripción no habría operado pues el plazo aplicable es el genérico decenal del art. 4023 del C. Civil (arts. 1904, 1909, 1911 y 1929 CC).
VI.- Por las consideraciones que preceden propongo con mi voto revocar la sentencia recurrida de fs. 974/979 y hacer lugar a la demanda, declarando que los inmuebles objeto de autos fueron adquiridos en condominio por J. G. y la demandada A. G. En cuanto a las costas, no encontrando razones para apartarme del principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del CPCCN, voto por su imposición en ambas instancias a la codemandada vencida.
El Dr. Ponce adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
La Dra. Díaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: I) Revocar la sentencia de fs. 974/979, haciendo lugar a la demanda impetrada por M. S. G., M. F. G. y J. J. G. contra A. M. G., con costas en ambas instancias a la accionada. II) Declarar que los inmuebles sitos en General S. ..., H. .../.../..., P. .../... y D. .../... de esta Ciudad de Buenos Aires fueron adquiridos en condominio y por parte iguales por J. G. y A. M. G., debiendo integrar el 50% de dichos bienes el acervo hereditario de la sucesión del primero. III) Firme que sea la presente, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, debiendo librarse en la instancia de origen los instrumentos pertinentes a tal efecto, con excepción del inmueble que fuera vendido durante el trámite del proceso, respecto del cual el porcentaje del 50% debe entenderse trasladado al precio de venta. IV) Diferir las regulaciones de honorarios correspondientes hasta tanto se practiquen las regulaciones pertinentes en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La Dra. Díaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia. — Mabel de los Santos. — Carlos R. Ponc

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I

Mendoza, agosto 11 de 2009.
Primera cuestión. ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.
A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. Plataforma fáctica.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 11/11/2004, en autos n°: 167.175 originarios del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, los Sres. Enrique Alberto Carrillo, Mauricio Fernando Carrillo, Mirta del Carmen Carrillo y Gladys E. Carrillo, iniciaron demanda ordinaria por simulación en contra de Rodolfo Martín y Mercedes Blanca Martínez Vda. de Carrillo para que el tri-bunal declare simulado el acto de cesión de derechos y acciones hereditarios realizado por el Sr. Alberto Carrillo López (su padre) a favor del Sr. Rodolfo Martín respecto del inmueble sito en calle Granaderos de la Ciudad de Mendoza, instrumentado por escritura pública del 21/11/1990 y la de todos los actos que con posterioridad y con relación a ese inmueble realizó el Sr. Martín, especialmente la venta que éste realizara a favor de Mercedes Martínez de Carrillo por escritura pública del 17/10/1994 del 50% indiviso del inmueble. Dijeron que actuaban en su calidad de herederos de Alberto Carrillo López. Relataron que son hijos del matrimonio de Alberto Carrillo López con Hilda Gómez de Carrillo; que durante toda la infancia vivieron en el inmueble ubicado en calle Granaderos; que ese inmueble lo adquirió su padre y que era ganancial; que en 1978 murió la madre y, pasado un tiempo, Carrillo se casó en segundas nupcias con Mercedes Blanca Martínez; que la relación entre la segunda cónyuge y los hijos de la primera unión nunca fue buena; que Alberto Carrillo y Rodolfo Martín convinieron concretar la cesión de derechos y acciones hereditarios que le correspondían al primero en la sucesión de Hilda Gómez a fin de que a través de esa triangulación, luego la Sra. Martínez tuviese una posición mejor en la herencia. Ofrecieron prueba.
2. A fs. 25/30 compareció la Sra. Mercedes Blanca Martínez Vda. de Carrillo; opuso la excepción de prescripción, de falta de legitimación activa y, en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda; relató su versión de los hechos y dijo que la compra pro-venía de sus fondos propios. Pidió que las defensas se resolviesen con la sentencia. Ofreció prueba instrumental e informativa.
A fs. 31 el juzgado proveyó: "De la defensa de prescripción traslado a la parte actora por diez días (art. 168 inc. 2 del CPC).
3. A fs. 44/46 compareció Rodolfo Martín y opuso la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. En subsidio, contestó la demanda; negó los hechos; relató los que dijo respondían a la realidad. Adhirió a toda la prueba ofrecida por la demandada a fs. 29 vta.
4. A fs. 48 el tribunal proveyó: "De la defensa de prescripción interpuesta, traslado al actor por diez días (art. 168 inc. 2, 3 y 175 del CC)".
5. A fs. 61/71 la parte actora "respondió el traslado conferido a fs. 48".
A fs. 81, ante el pedido de parte, el tribunal llamó autos para resolver. A fs. 83/85 "desestimó la excepción previa de prescripción deducida a fs. 44/45" e impuso las costas "al demandado excepcionante", por resultar vencido. La jueza declaró im-prescriptible la acción deducida; se fundó en que la simulación era ilícita y ocultaba un contrato ilícito entre cónyuges que genera una nulidad absoluta y, como tal, im-prescriptible. El auto se notificó por cédula a todas las partes, incluida la Sra. Mercedes Blanca Martínez (fs. 89).
6. Continuado el juicio, se rindió la siguiente prueba:
6.1. Instrumental.
(a) Expte. n°: 75.535, " Gómez de Carrillo p/Sucesión" que culmina con la adjudicación del inmueble en condominio correspondiéndole a Rodolfo Martín, el cesionario del cónyuge, el 50 % del inmueble.
(b) Escritura pasada ante el escribano Jorge H. Lombardi, el 17/10/1994 por la cual Rodolfo Martín vende el 50% de la parte indivisa a Mercedes Blanca Martínez de Carrillo. Entre los antecedentes del vendedor se menciona que adquirió en la sucesión de Hilda Gómez de Carrillo.
(c) Escritura de rescisión de la cesión de derechos y acciones de Alberto Carri-llo a Rodolfo Martín del 20/3/1992, pasada ante el escribano Ricardo Rubio.
(d) Plano de mensura; matrículas del registro inmobiliario;
6.2. Confesional de Rodolfo Martín (fs. 114) y Enrique A. Carrillo (fs. 142).
6.3. Testimonial de Oscar Alonso de Armiño (fs. 116); Hilda Ortiz (fs. 118); Alfredo E. Reyes (fs. 143)
6.4. Informativa del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas; de la Municipalidad de Mendoza; de Obras Sanitarias Mendoza.
7. A fs. 273/278 la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de simula-ción. Previo a tratar la cuestión de fondo sostuvo que no correspondía tratar nueva-mente la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada Mercedes Blanca Martínez de Carrillo porque ya había decidido sobre el tema al tratarla como de previo y especial pronunciamiento por lo que había cosa juzgada. Fundó el acogimiento de la simulación en argumentaciones normativas y en el análisis de la prueba rendida en el expediente.
8. Apelaron los demandados; Mercedes Martínez expresó agravios, no así el codemandado Rodolfo Martín, por lo que su recurso fue declarado desierto.
9. A fs. 339 y ss, el 22/10/2008, el tribunal confirmó la decisión con estos fundamentos:
(a) No hay omisión de pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción; basta leer los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia que ex-plica por qué si hay cosa juzgada. El apelante no advierte que la simulación conforma un litis consorcio necesario entre los otorgantes del acto que se reputa simulado, tal como lo tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
La comprensión de los alcances procesales de este litis consorcio exige detenerse en la noción de interposición de personas. Ésta admite dos modalidades: puede ocurrir que se trate de un mandato oculto, que no configura acuerdo simulatorio con el co-contratante, o de un testaferro, que actúa en complicidad con las verdaderas partes del negocio simulado. La diferencia es importante por cuanto la primera situación no requiere la formación de un litisconsorcio pasivo necesario, el segundo lo requiere en forma imprescindible. En el caso de autos la acción interpuesta por los herederos es una simulación por interposición ficta de personas, habiéndose denunciado un acuerdo simulatorio entre el padre de los actores con el Sr. Martín y con la Sra. Mercedes Martínez; no puede dudarse que existe un litis consorcio pasivo necesario.
La consecuencia de este encuadre es que las defensas opuestas por uno o algunos de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.
En consecuencia, conforme los arts. 44, 45 y sus notas respectivas, 103, 107, 110 y 113 de CPC el recurrente no puede alegar que pudo mantenerse ajeno al tratamiento y resolución de la excepción de prescripción, interpuesta con los mismos fundamentos por parte de su litisconsorte, y desentenderse de una resolución denegatoria esperando una respuesta favorable en la sentencia, ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista sustancial.
En lo formal, por cuanto los actos de uno de los litisconsortes perjudican y benefician a los demás; además el litisconsorte tiene las mismas facultades que el otro, de tal modo que pudo apelar la resolución desfavorable de la excepción y aún seguir la línea recursiva más allá de quien había deducido la excepción. Al permanecer pasivo, evidentemente, lo consintió.
En lo sustancial, tampoco es procedente, desde que llevaría a la absurda consecuencia de que la acción de simulación sea imprescriptible para un litisconsorte y no para el otro.
El argumento de que se vio privado de prueba porque la excepción se tramitó como de previo y especial pronunciamiento y se declaró de pleno derecho en tanto él había ofrecido y producido prueba tampoco es procedente pues en el Código Procesal de Mendoza, a diferencia del Código Procesal Civil de la Nación, también en las excepciones previas es posible producir prueba.
En consecuencia, se comparta o no la solución dada, lo decidido sobre la prescripción no es revisable por haber recaído cosa juzgada.
(b) Las quejas sobre el fondo del asunto tampoco merecen acogida favorable.
Los criterios de apreciación de la prueba y presunciones en el ámbito de la acción de simulación utilizados por la jueza de primera instancia y criticados por la apelante son los aceptados por la Corte Provincial y por esta Cámara de Apelaciones, fundados en autorizada doctrina interpretativa del art. 955 del CC.
La Corte sigue la doctrina de las cargas probatorias dinámicas entendiendo que, normalmente, en la simulación, quien está en mejores condiciones de probar es el que intervino en el acto, y no el tercero que lo impugna de simulado.
Por otro lado, los agravios no critican mínimamente todos los argumentos fundamentales relativos a la prueba que la jueza ha valorado y tenido en cuenta para tener por simulada la cesión de derechos de Carrillo a Martín, cual es haber considerado con valor de contradocumento la escritura de rescisión de dicha cesión agregada a fs. 3 y 4. De estos documentos, la jueza derivó no una simple presunción sino prueba del carácter simulado de la cesión.
A esta fundamentación, no atacada, se unen otras presunciones tanto de ese acto como de la posterior venta de parte indivisa, entre ellas: el pago anticipado, que Carrillo haya continuado ocupando el inmueble incluso edificando sobre el mismo una nueva vivienda, la falta de acreditación por parte de Martín de haber tenido medios con los que pagar el precio de la cesión onerosa, el hecho de que nunca vivió allí, etc.
Cabe analizar, ahora, la situación de la venta de Martín a la Sra. Martínez. Es cierto que de las testimoniales surge que el matrimonio Carrillo-Martínez construyó un edificio nuevo en el que habitó el Sr. Carrillo con la apelante, distinto de la antigua casa familiar en la que viviera con su primera esposa e hijos y que todo esto sucedió después de la firma del contradocumento. Está probado que la venta de Martín a la Sra. Martínez se hizo en 1994, cuando ya había firmado la rescisión de la cesión y durante la vida del Sr. Carrillo, quien murió en 2002; también es cierto que Reyes dijo que la Sra. Martínez vendió un inmueble en el que vivía en calle Cipoletti y con ese dinero se construyó la nueva vivienda. Sin embargo, ese testimonio no alcanza para probar que la compra del 50% indiviso se hizo por parte de la Sra. Martínez con dinero propio ni de buena fe. Conforme la certificación del Registro de la Propiedad ese inmueble no pertenecía a la Sra. Martínez sino al acervo sucesorio de Felipe Ríos; aunque el carácter de viuda de la Sra. Martínez que consta en su partida de matrimonio con Carrillo autorizara a suponer que era la esposa de Felipe Ríos, nada se sabe de ello con certeza, ni siquiera cuántos otros herederos habían. Sólo es posible aceptar que tal venta se realizó en 1982 y desde entonces hasta que adquirió el 50 % indiviso pasaron muchos años con grandes alteraciones del poder adquisitivo de la moneda por lo que no es probable suponer que la Sra. Martínez haya tenido ese dinero en sus manos, sin hacer algún tipo de inversión.
También es cierto que del conjunto de la prueba rendida aparece que, prima facie, al menos, la construcción de la vivienda nueva de calle Granaderos pudo hacerse con una contribución de la Sra. Martínez cuyo monto y carácter no se puede determinar con la prueba rendida. Tal circunstancia, unida a la declarada enemistad entre los hijos del primer matrimonio de Carrillo y la Sra. Martínez hacen pensar que en realidad ambos negocios simulados no han sido planeados en un único momento y que tampoco se ha intentado perjudicar directamente a los demás herederos sino asegurar la contribución propia que la Sra. Martínez pudo haber realizado a la construcción del hogar común. Sin embargo, ello no permite hacer caer la conclusión a la que llega el fallo apelado, toda vez que, en definitiva, aún cuando así hubiera sido, lo que debía realizarse era una discusión en el sucesorio sobre la naturaleza de las mejoras que pisan sobre el inmueble y los créditos eventuales que pudieran corresponderle a la Sra. Martínez, pero ello en modo alguno puede confundirse con el otorgamiento de un acto que, en definitiva, no ha podido ser probado, ni por Martín ni por Martínez como verídico y que se ha unido a otro totalmente insincero, cual es la cesión.
La invocación de una interposición ficta de personas que exige la unidad de ideación entre los dos actos es sólo un requerimiento teórico para una figura particular de simulación. Y aún cuando en lo personal estimo que en el caso se ha llegado al mismo resultado con dos actos simulados independientes, ello no les quita su naturaleza insincera, atacable por el vicio de simulación ni resta legitimación a los herederos, por cuanto la segunda simulación fue relativa y encubrió un acto prohibido por la ley.
II. Una cuestión previa para comprender el interés ju-rídico de las partes.
Creo necesario delimitar el interés jurídico y económico de las partes en este proceso:
1. Existe un inmueble sobre el que asienta una vivienda; allí vive la recurrente Mercedes Martínez.
2. El inmueble originario (aunque no la actual construcción) era un bien ganancial del primer matrimonio (Carrillo-Gómez).
3. En la disolución del primer matrimonio por muerte de Gómez, correspondió a Carrillo el 50 % de ese inmueble.
4. Carrillo cedió a Martín su 50 %, y producidas las operaciones, esa parte indivisa se inscribió a nombre del cesionario.
5. Posteriormente, cuatro años más tarde, el cesionario vendió ese 50 % indiviso a la esposa de la segunda unión, Mercedes Martínez.
6. Si los actos son válidos, dado que en la escritura de adquisición del 50 % indiviso por parte de Mercedes Martínez los esposos Carrillo-Martínez no dejaron constancia de ninguno de los recaudos especificados en el art. 1246 del CC (vigente, con re-lectura, según la doctrina y la jurisprudencia prácticamente unánime), ese 50 % de Mercedes Martínez es un bien ganancial y, por efecto de la disolución de su matrimonio por muerte de Carrillo, entraría en la sucesión la mitad de este 50% (o sea, el 25% de la totalidad del inmueble) para ser distribuido entre los hijos de la primera unión. En cambio, si la simulación se declara, ese 50 % entra en la sucesión de Carrillo, y Mercedes Martínez recibiría su porción como una heredera más (en razón de ser un bien propio del marido) y en lugar de retener el 25 % del inmueble (a título de socia), recibiría sólo el 10 % (a título de heredera, un quinto del 50%, en razón de ser cuatro los herederos de Carrillo que han iniciado este juicio).
En ambos casos, se declaren o no simuladas las ventas, en las operaciones a practicarse en el sucesorio por la disolución de la sociedad conyugal correspondiente a la segunda unión (Carrillo/Martínez), podrán invocarse los créditos por recompensas, si se probaran.
En otras palabras, el interés económico de las partes se reduce al 15 % del valor del inmueble.
III. Los agravios del recurrente.
La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por omisión de pronunciamiento sobre cuestiones decisivas y no sometimiento a normas procesales que aseguran el derecho de defensa, falta de fundamentación y omisión de prueba decisiva. Argumenta del siguiente modo:
1. Omisión de pronunciamiento y falta de ajuste de la decisión a las normas procesales que aseguran el derecho de defensa.
Las argumentaciones para no tratar la prescripción (existencia de cosa juzgada) no responden a las constancias de la causa y vulneran el derecho de defensa.
Ambos codemandados (Rodolfo Martín y Mercedes Martínez) plantearon la excepción de prescripción; Martín, como de previo y especial pronunciamiento; Martínez, para ser resuelta en la sentencia. La decisión que resolvió la excepción planteada por Rodolfo Martín como de previo y especial pronunciamiento no se ajusta al ordenamiento procesal que dispone que la excepción de prescripción debe ser resuelta siempre en la sentencia definitiva (art. 168 inc. 2 CPC). Por lo demás, al no resolver la excepción opuesta por Mercedes Martínez dejó de considerar la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal de apelaciones se limita a señalar que como hay un litis consorcio necesario, lo decidido para un demandado hace cosa juzgada para el otro, pero un litis consorcio nunca puede significar violación del derecho de defensa especialmente si, como en el caso, cada uno de los demandados ha asumido una defensa totalmente independiente.
El art. 168, 2° párrafo dispone que la sentencia debe ser resuelta en la sentencia definitiva a fin de sustanciar la prueba y luego considerarla en una nueva decisión
2. Absurdidad en la fundamentación.
La presunción que el tribunal deriva de la triangulación es totalmente ilógica y no responde a las constancias de la causa desde que: a) Como resulta del sucesorio n°: 75.535, la cesión de Carrillo a Martín, realizada en 1990, fue invocada por los propios actores en 1991 para que se adjudique a Martín el 50% del bien referido; si allí la reconocieron como real, no pueden años más tarde decir que fue simulada; (b) La compra que hizo Martínez a Martín se realizó en 1994, o sea, cuatro años después de la cesión, y cuando el bien ya estaba adjudicado e inscripto a nombre del cesionario; c) Martínez compró el bien con sus propios recursos; d) Carrillo había cedido a Martín por problemas de deudas y temor a ser embargado; e) Los actores estaban en pleno conocimiento de la situación razón por la cual lo denunciaron para que el bien se les adjudicara en la sucesión de la madre.
Por lo tanto, es absurdo presumir que Martín es un intermediario entre Carrillo y Martínez; Carrillo cedió a Martín por motivos que nada tienen que ver con la compra que luego hizo Martínez.
3. Apartamiento y omisión de prueba relevante
El tribunal ignora prueba contundente de la cual resulta que los actores fueron cómplices en la cesión inicialmente realizada por su padre a favor de Martín, lo que viola el principio de seguridad jurídica y la teoría de los actos propios. Se reitera que los actores denunciaron la cesión en la sucesión de la madre (75.535) lo que demuestra que conocían la cesión, no para luego volver a transferir a su esposa, sino para eludir la acción de los acreedores laborales. Por eso, es arbitrario presumir que esa cesión se hizo para luego transferir a la cónyuge.
En definitiva, la sentencia ignora la siguiente prueba:
Autos n°: 75.535, caratulados "Gómez de Carrillo p/Sucesión" en el que los actores denuncian la cesión. La sentencia permite a los actores volverse sobre sus propios actos; si la invocaron en el sucesorio en 1991 no pueden en el 2004 pretender que es nula.
Autos n°: 165.549 caratulados, "Carrillo López, A. p/Sucesión". En el 2003 los actores, herederos del Sr. Carrillo, se hicieron parte en el expediente y aceptaron que la cónyuge fuera designada administradora todo lo cual significa que no tuvieron objeción o reserva alguna contra la adquisición por la Sra. de Martínez del acto cuya documentación se agregó a fs. 5/7 del sucesorio.
Las testimoniales de Armiño y Ortiz que acreditan que la casa en que vivía Carrillo con su segunda esposa no es la misma que la casa en la que vivía con su primera mujer ya que en el terreno se hizo una casa nueva; testimonial de Reyes, que conocía los problemas económicos de Carrillo y sabe que la casa anterior fue demolida y se construyó una nueva casa.
Confesional de Enrique Carrillo que reconoce que se construyó otra casa.
Informe técnico del departamento de mensura, cuya fecha de visado es posterior (23/9/2004), matrícula de inscripción inmobiliaria, escritura traslativa de dominio, etc.
De toda esta prueba surge que se casó con Carrillo el 6/12/1979, que por entonces vivía en Dorrego, que en ese bien propio de ella vivió el matrimonio; que debido a problemas económicos que podían afectar el inmueble de propiedad del cónyuge, el Sr. Carrillo, éste cedió sus derechos a Martín, acto jurídico conocido por los hijos de Carrillo (hoy actores) y que luego ella compró, con bienes propios, el 50% indiviso del inmueble.
El tribunal tampoco atiende a la mala fe procesal de los actores que primero dicen que no sabían de la cesión, siendo que previamente la habían invocado en el sucesorio de la madre.
La rescisión de fs. 3/ 4 que se invoca tampoco tiene trascendencia desde que nunca se inscribió en el registro de la propiedad; por lo demás, la recurrente nunca tuvo conocimiento de tal rescisión.
IV. Algunas reglas liminares que dominan el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en la provincia.
Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, Rey Celestino c/Rocha), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (L.S. 319-092).
En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" y que "la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional".
Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).
En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extra-ordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A, 394, etc).
V. La aplicación de estas reglas al caso a resolver.
La aplicación de las reglas antes referidas impone el rechazo del recurso porque el recurrente incumple la carga de atacar eficazmente todos los argumentos relevantes, tanto respecto a la denunciada omisión de tratamiento de la excepción de prescripción cuanto en lo relativo a la acción de simulación. Trataré ambas situaciones separadamente en los puntos siguientes.
VI. La denunciada omisión de tratamiento de la excepción de prescripción.
1. Puntos de partida aceptados por la recurrente
La recurrente no discute que, en abstracto:
1.1. El caso encuadra en un supuesto: (a) de interposición de personas con acuerdo simulatorio; (b) que genera un litis consorcio necesario.
1.2. En un litis consorcio necesario creado por una simulación: (a) un litis consorte puede apelar la decisión dictada en una cuestión incidental planteada por el otro litisconsorte; (b) no es posible que la acción sea imprescriptible para uno y prescriptible para el otro.
Tampoco discute otra aseveración de la sentencia cual es que, en el caso, la excepción de prescripción interpuesta por ambos demandados se fundó en los mismos hechos y en las mismas normas.
2. La queja, en su aspecto sustancial.
En lo sustancial, la queja de la recurrente es: la existencia de un litisconsorcio no justifica la violación del derecho de defensa, y el suyo se lesionó en tanto nunca se analizó la prueba ofrecida y rendida con posterioridad a la decisión que rechazó la excepción interpuesta por el codemandado.
3. Consecuencias de los puntos de partida no atacados.
Admito que, en su momento, el trámite impreso al procedimiento pudo llevar a la recurrente a interpretar que su defensa no había sido resuelta y que sería tratada al dictar sentencia; en efecto, conforme el relato de los hechos, los actores contestaron la excepción interpuesta por el codemandado Martín, y la jueza resolvió e impuso las costas al codemandado Martín (ver I.5.).
No obstante, la invocación de la violación de su derecho de defensa (base de la procedibilidad de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad) se diluye desde que:
(a) la recurrente no discute que ella pudo apelar esa decisión y no lo hizo, por lo que la restricción al ejercicio de sus derechos en juicio le sería imputable y, en consecuencia, el fundamento relativo al consentimiento de la decisión permanece en pie.
(b) dado que la decisión que rechazó la prescripción se fundó en que se trata de una acción imprescriptible por tener a la base una nulidad absoluta, el recurrente no explica ni yo advierto, en principio, en qué medida la valoración de la prueba que se dice omitida (el juicio sucesorio de la madre de los actores) hubiese incidido en la solución final desde que por ser la acción imprescriptible no interesa cuándo empezó a correr la acción, ni si existieron causales de interrupción o suspensión.(c) la quejosa no aclara cómo se hubiese solucionado el problema que implicaba dejar la acción como imprescriptible para el enajenante y prescriptible para la adquirente.
VII. La denunciada arbitrariedad en la decisión del fondo del asunto.
Cuestiones formales análogas se plantean respecto a la denunciada arbitrariedad sobre el fondo del asunto, tal como explico a continuación.
1. La línea argumental de la sentencia.
La sentencia de Cámara se estructura en una triple línea argumental: una relativa a la simulación de la cesión de derechos de Carrillo a Martín, otra respecto a la simulación de la venta indivisa del 50% de Martín a Martínez, y una tercera que vincula ambos negocios.
Respecto de la primera, el Tribunal de alzada apoya a la jueza de primera instancia respecto al valor de la escritura de rescisión y a una serie de presunciones que surgen, especialmente, del hecho de que Martín nunca entró en posesión del inmueble; por el contrario, el matrimonio Carrillo-Martínez siguió viviendo en el inmueble y allí realizó actos típicamente posesorios, como fueron la construcción de otro inmueble.
En cuanto a la segunda, considera no probado el origen de los fondos, desde que la actora no ha acreditado que la venta del inmueble propio en el que vivió al comienzo el matrimonio sea el que se menciona en el expediente y, aunque así fuese, media una gran diferencia de tiempo entre la presunta venta y la adquisición, lo que no permite presumir que sean aquellos fondos los que se invirtieron en éste.
Para la tercera cuestión, admite que el primer acto simulado (la cesión del causante a Martín) no tuvo en miras el segundo (la venta del 50% indiviso de Martín a Martínez) sino que, probablemente, la compraventa obedeció a una suerte de reconocimiento de los aportes realizados por Martínez al patrimonio común generado durante el matrimonio; no obstante, concluye que "La invocación de una interposición ficta de personas que exige la unidad de ideación entre los dos actos es sólo un requerimiento teórico para una figura particular de simulación. Y aún cuando en lo personal estimo que en el caso se ha llegado al mismo resultado con dos actos simulados independientes, ello no les quita su naturaleza insincera, atacable por el vicio de simulación ni resta legitimación a los herederos, por cuanto la segunda simulación fue relativa y encubrió un acto prohibido por la ley". Por lo demás, deja a salvo los presuntos derechos del cónyuge a través de las recompensas que pueda acreditar en el juicio sucesorio.
2. Aspectos de la decisión recurrida no atacados por el recurrente. Sus consecuencias. Insuficiencia del resto de los agravios.
La recurrente no sigue al Tribunal en esta triple línea argumental y, quizás por eso, deja sin ataque suficiente argumentos decisivos.
2.1. Para la primera, se aferra al hecho de que los herederos consintieron la cesión del padre a Martín en el juicio sucesorio, por lo que no podían invocarla; alega, además, que ella no conocía el acto de rescisión y que nunca fue inscripto en el registro.
Admito que el primer argumento puede tener base en el art. 1047 del CC (la nulidad absoluto… puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba) y que, opuesta por la demandada la excepción de falta de legitimación activa, esa defensa no fue tratada en la sentencia de fs. 273/278.
No obstante, estrictamente, no son éstos los argumentos esgrimidos por el recurrente en este recurso extraordinario; por lo demás, aunque lo fueran, al expresar agravios, la apelante no se quejó de la omisión de tratamiento de esta excepción (falta de legitimación); sólo insistió en que los jueces debían tratar la prescripción por ella deducida; sobre el resto, se limitó a señalar que se había omitido valorar la prueba del sucesorio. Finalmente, se trata de una excepción difícilmente audible, atento a la imposibilidad de actuar de los herederos antes de la muerte de causante.
Por otro lado, no advierto la arbitraria valoración de prueba; en efecto, si algo muestra que la cesión no fue respondió a la voluntad real de las partes es la escritura pública de rescisión que denota claramente que las cosas debían permanecer como eran; para la demostración de esa voluntad, es irrelevante que la rescisión se haya inscripto o no en el registro, y haya sido o no conocida por la recurrente. De cualquier modo, la recurrente tampoco muestra la ilogicidad de haber considerado indicios serios, precisos y concordantes hechos así considerados por la jurisprudencia reiterada, tales como el pago del precio anticipado, la falta de posesión, etc.
2.2. Las argumentaciones que fundan la simulación del segundo tramo (venta de Martín a Martínez) presentan mayor déficit. Nada dice el recurrente sobre la falta de individualización de la primera venta, el tiempo transcurrido entre uno y otro, etc.
2.3. El tercer tramo de la argumentación (vinculaciones entre ambos actos) carece de toda impugnación. Se limita a decir que "es absurdo presumir que Martín es un intermediario entre Carrillo y Martínez; Carrillo cedió a Martín por motivos que nada tienen que ver con la compra que luego hizo Martínez". Como he explicado, la línea argumental del tribunal se desarrolla en otro sentido, no impugnado por el recurrente.
2.4. Este déficit argumentativo es suficiente para rechazar el recurso de inconstitucionalidad desde que los agravios no alcanzan para destruir una sentencia que, más allá de su acierto o error, permanece como acto jurisdiccional válido.
VIII. Una aclaración final.
Insisto que lo decidido en esta causa en nada altera, niega o afirma, el derecho a las recompensas que la recurrente pueda invocar en el juicio sucesorio en el que se liquida la sociedad conyugal.
IX. Conclusiones
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde rechazar el recurso deducido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
A la segunda cuestión, la Dra. Aída Kemelmajer De Carlucci dijo:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 339/345 de los autos n°: 167.175/31.390, caratulados "Carrillo Enrique A. y ots. c/ Martín, Rodolfo y otro p/ Simulación" por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
A la tercera cuestión, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas ante esta instancia a la recurrente vencida. (arts. 36 y 148 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve:
I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 7/20 vta y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 339/345 de los autos n°: 167.175/31.390 caratulados "Carrillo E.A. y ots. c/ Martín, Rodolfo y otro p/ Simulación" por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida.
III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.
IV. Dar la suma de pesos sesenta y cuatro ($ 64), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV C.P.C.
III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.
IV. Dar la suma de pesos sesenta y cuatro ($ 64), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el artículo47 inc. IV C.P.C. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Alejandro Pérez Hualde

CNCiv., sala K: "SEFERCHEOGLOU, Juan Horacio c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/cumplimiento de contrato"


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "SEFERCHEOGLOU, Juan Horacio c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/cumplimiento de contrato" el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Silvia A. Díaz, Oscar J. Ameal y Lidia B. Hernández.//-
Sobre la cuestión la Dra. Díaz dijo:
I.-
Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 924/27, habiendo expresado agravios la apoderada de la actora a fs. 975/77, cuyo traslado fue respondido por los apoderados de la demandada a fs. 982/983.-
II.- Antecedentes:
El actor, socio del Automóvil Club Argentino, invocó que, a tenor del Estatuto que regía la entidad al tiempo en que se adhirió a la misma (que establecía en treinta años el plazo para pasar a ser socio vitalicio), que a pesar de haber abonado ininterrumpidamente las cuotas por dicho lapso, habiendo sido ello determinante para su afiliación, la accionada le negó poder adquirir tal condición.-
En su responde la asociación dijo que el Estatuto fue modificado por lo que, tras ello, son cuarenta años los que se necesitan para revestir esa condición.-
III.- La sentencia:
El anterior magistrado rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.-
Para así decidir diferenció los derechos adquiridos de los de expectativa. Señaló que el actor no tenía un derecho adquirido ni tampoco podía hablarse de retroactividad de una ley posterior, dado que no () tenía los treinta años de antigüedad a la época en que fue modificado (1983) el Estatuto de la accionada, vigente desde 1968.-
IV.- Los agravios:
Se queja la actora por
1) considerar que no puede haber ninguna ley que se contraponga al sentido común o a la lógica. Señala que a su mandante, el ACA le informó que si pagaba ininterrumpidamente sus cuotas sociales durante treinta años, lo designarían socio vitalicio;; que cumplido el plazo le dijeron que por decisión unilateral del ACA tendría que esperar diez años más; que en ese caso tendría más de 70 años de edad, etapa de la vida donde ya comienza una disminución de las posibilidades físicas de seguir usando el automóvil y, por ende, de usar los servicios de la demandada;
2) que lo acordado entre las partes fue un compromiso, lo que es igual a una promesa compartida (otorgarle el carácter de vitalicio frente a la obligación de Sefercheoglou de abonar durante treinta años en tiempo y forma), habiendo cumplido el actor y no la demandada. Afirma que más allá de si hay o no un derecho adquirido o por adquirirse, un compromiso ético se cumple;
3) que el sentenciante no hizo mención en ningún momento y dejó de lado la carta documento del 4 de agosto de 2005 donde su contraparte manifestó "… para aquellos socios que cumplan treinta años de antigüedad … cual es su situación (el actor), de integrar el cupo especial fijado para la categoría de Vitalicio, en la medida en que el mismo cuente con vacantes…". Expone que era la contraria la que debía demostrar que el cupo estaba cubierto, pues ella lo esgrimió, indicando que no sólo no lo probó sino que fue declarada negligente en la producción de la prueba.-
V.-
Toda asociación debe poseer, para su funcionamiento y organización, una ley que las rija y esta ley que es la constancia conocida, documentada y pública de sus fines resulta ser el estatuto, por lo que está claro que no puede asimilarse su modificación a la de un contrato de contraventa en cuotas, como lo refiere la accionante.-
En efecto, el estatuto está conformado por una serie de normas que rigen la organización de la entidad y los derechos y obligaciones de los socios. Quien decide la modificación es la asamblea u órgano similar, integrado por representantes o delegados a quienes los afiliados les confieren el mandato, incluso eleccionario. Como se sabe, la asamblea es soberana y autónoma. El adherente, socio o afiliado tiene a su disposición las vías pertinentes dentro de la misma entidad o en la jurisdicción, como ha sido este caso. Pero en modo alguno ello puede compararse con un convenio realizado por personas físicas que no se rigen por las mismas normas que una institución, sino producto de voluntades que participan de un interés general del grupo.-
Así, quien se incorpora a la asociación, aunque no se trate de los fundadores, realiza una adhesión a los estatutos. Esta adhesión muestra ya una inicial relación jurídica de subordinación a la voluntad de la colectividad, de donde nacen derechos y obligaciones. Es lo que, en definitiva, dimana del art. 40 del Código Civil (C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984), E.D. 112-327). Por ello también se adhieren a las futuras reformas que, en base a esa voluntad representada, realice modificaciones.-
Bien decía Hariou ("Principios de Droit Public", pág. 137) que es de la propia esencia del instituto en estudio el acatamiento a los estatutos y a las decisiones del órgano que las rige, llámese asamblea general o cualquier otro órgano calificado, por cuanto éstos han sido creados por propia voluntad de los asociados.-
Estos, como cualquier ciudadano, gozan del derecho constitucional de expresar libremente sus ideas (art. 14, Constitución Nacional), pero como miembros de la asociación están limitados en razón de los intereses generales que, colectivamente, ésta representa. Intereses que, al cabo, también son los de todos y cada uno de los asociados individualmente, cuya defensa se logra a través de la persona jurídica mediante la consecución de los fines que le son propios. La referida limitación, que resulta de la pertenencia voluntaria al grupo, resulta del hecho de que la expresión de sus ideas no se atribuye al ciudadano sino al socio. Si las diferencias que tiene el asociado son tan graves y de fondo que le exigen el enfrentamiento, es porque ha dejado de compartir tales intereses; lo razonable, entonces, es que se desvincule voluntariamente y, de ahí en más, readquiere libertad para asumir las críticas que la actuación de la entidad le merezcan (conf. C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984, E.D. 112-328).-
Aún cuando la parte asegure que fue condición determinante el carácter de socio vitalicio que se le iría a otorgar a los treinta años de ser socio y aún no demostrado – tratándose, en todo caso, de un móvil interno que no tiene repercusión jurídica – no se altera la cuestión por cuanto no se está hablando de la frustración del contrato, ya que a lo que se adhirió la parte (conf. art. 1197 del Código Civil), en tanto acto voluntario no viciado, ha sido tanto a ese estatuto como a las modificaciones que pudieran ocurrir. Por otra parte, las decisiones de las asambleas (u órganos calificados al efecto) – que además el recurrente no impugnó - sólo son revisables por el órgano jurisdiccional si se han violado garantías constitucionales, incurrido en abuso de derecho o notoria injusticia (conf. Llambías, J. Parte General, To. II, p. 158, n° 1236; Borda, G. "Tratado de Derecho civil. Parte General", To. I, p.595, N° 658;; Spota "Tratado de Derecho Civil". Parte General, TO, I, vol 34, p.784, N° 1519). Ello, como lo ha expresado el magistrado, no es atinente a lo planteado en estos autos, al no estar comprometida ninguna garantía constitucional individual.-
La accionada no tenía obligación de realizar sujeta al cumplimiento de condición porque es el nuevo marco dado por la reforma al estatuto el que habría de regir.-
Ante tal modificación efectuada en 1983, notará la parte que no impugnó durante tanto tiempo la reforma efectuada, de modo tal que si no se trata de un derecho adquirido – pues no se cumplió el tiempo al momento de modificación del Estatuto, tal como lo indicó el a quo – mal puede pretender la aplicación de las reglas que regían el ACA al momento en que suscribió su asociación. La reforma de un estatuto no es unilateral – como expresa la agraviada - sino producto de la deliberación y votación de los miembros de la entidad.-
VI.-
Dicho lo expuesto, solicita la parte demandada la deserción del recurso. Entiendo le asiste razón en los dos primeros agravios mencionados.-
En efecto, la presentación realizada no contiene una verdadera crítica razonada y concreta de la sentencia de primera instancia. Como bien lo señala Colombo el escrito debe ser efectivo en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido (conf. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.II, pág. 564 565, Abeledo Perrot, 1969).-
La parte debe precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tachan de erróneo al pronunciamiento (conf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. De Bs.As. y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, pág 351, Abeledo Perrot, 1988).-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la segunda instancia no es autónoma, ni es reconducción, ni una vía que proporcione un nuevo examen integral de la cuestión, sino que persigue el control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, a cuyo efecto requiere el elemento nuevo, que exista un perjuicio y la crítica de los agravios que de la misma resulten (CSJN 22 11 72, J..A. 1973). Así es que en el caso se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.-
Precisamente la aquí demandante ha sintetizado los fundamentos por los cuales el a quo ha rechazado la demanda: que no se trata de un derecho adquirido en el caso de autos y, por lo tanto, tampoco de retroactividad de una ley posterior. Sin embargo, los fundamentos genéricos que trae, en cuanto a que no puede haber ley que se contraponga "al sentido común o a la lógica", así como la interpretación "que corresponde para administrar justicia con equidad", constituyen expresiones genéricas que no atienden, en concreto, a refutar los argumentos jurídicos del colega de la instancia anterior.-
La apelante tampoco se queja por la inexistencia de derecho adquirido en la que concluyó el juez. No es el ámbito del recurso de apelación aquello que corresponda o no éticamente, sino lo que el derecho considere aplicable al caso en concreto.-
Por todo ello, al no cumplir con los presupuestos mínimos que establece el art. 265 del CPCC, votaré porque se declare desierto parcialmente la apelación promovida (art. 266 CPCC).-
VII.-
En cuanto a la carta documento que le envió a la recurrente el ACA en respuesta a la suya enviada, en definitiva, reproduce la modificación al art. 14° del Estatuto.-
Esto no es un reconocimiento del carácter de vitalicio, sino la transcripción de los nuevos requisitos exigidos en el texto reformado. Ello aún cuando le indicara que se encontraba incluido en una categoría por la cual – conforme al estatuto modificado – podría acceder con 30 años de antigüedad a un sistema de cupos para ser vitalicio que decidiría la Asamblea en base a las vacantes y en todo caso por antigüedad (conf. art. 14° del Estatuto).-
Así es. La demandada no introdujo la cuestión pues ello no surge del responde de la demanda (no puede calificarse tal al contenido de una carta documento que es extraprocesal). Y la actora no argumentó el supuesto incumplimiento de lo que ahora invoca, sino que insistió en que la cláusula derogada era la que debía aplicarse. Entonces, no puede constituir un thema decidendum ni para el juez de la anterior instancia y menos aún para esta Alzada.-
La carga de la prueba es un imperativo del propio interés. Deben probarse los presupuestos fácticos introducidos. Si lo que se pretende es acogerse a la anterior normativa, calificando de inoponible cualquier modificación posterior al ingreso del actor como socio, no hay una omisión en la sentencia en crisis, sino, en todo caso, del titular de la acción a quien le correspondía su planteamiento, lo que no hizo, tan siquiera en aplicación del principio de subsidiariedad.-
Por ello, asiste razón a la demandada cuando señala que la recurrente introduce cuestiones que no han sido objeto de argumentaciones en su demanda. Es que, cuando el punto no ha sido abordado en la etapa introductoria del proceso por quien tenía interés, el juez incurriría en un exceso, resolviendo extrapetita, dado que el límite de su juzgamiento está dado por el contenido de la acción y de la defensa, dentro del marco cognoscitivo histórico que las partes le presentan al juzgador, sin dejar de resaltar el principio dispositivo que rige el proceso civil.-
Así, entiendo que la queja debe ser rechazada.-
Por todo lo expuesto, voto porque se declare parcialmente desierto el recurso respecto de los agravios expuestos en los puntos 1) y 2) del capítulo respectivo y se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido objeto de expreso y especial agravio, con costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCC).-
Tal, mi voto.-
El Dr. Ameal y la Dra. Hernandez, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Díaz, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.//-
Fdo.: Silvia A. Diaz - Oscar J. Ameal - Lidia B. Hernandez
Camilo Almeida Pons (sec)

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