martes, 27 de julio de 2010

Provincia de Buenos Aires: Registro de Autoprotección

EL SENADO Y LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTÍCULO 1°: Agréguese como Capítulo I Bis del Título I -Disposiciones Complementarias- de la Tercera Parte del Decreto-Ley 9020/78, Texto Ordenado por Decreto 8527/86 -Ley Notarial-, el siguiente texto:

“Capítulo I Bis

Registro de Actos de Autoprotección

Contenido

Artículo 184 bis: El Colegio llevará el Registro de Actos de Autoprotección, en el que se tomará razón de de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.

Rogatoria

Artículo 184ter: La actuación ante el Registro de Actos de Autoprotección será rogada por:

a) El otorgante del acto.

b) El notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial.

c) El juez competente para entender en el asunto.

Para el supuesto de que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante, su firma ha de estar certificada notarialmente.

Datos de la inscripción

Artículo 184 quater: La matrícula de inscripción contendrá:

a) Nombre y apellidos del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.

b) El lugar y fecha de su otorgamiento, número y folio de escritura y registro notarial del autorizante.

c) Las modificaciones, revocatorias y decisiones judiciales sobre nulidad.

d) Nombre, apellido y número de documento de identidad de aquellas personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes acerca de la existencia y contenido o de la existencia del acto de autoprotección registrado.

e) Las solicitudes y despachos de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de ellas.

En ningún caso la matrícula indicará dato alguno relativo al contenido de lo dispuesto por el otorgante.

Restricciones

Artículo 184 quinquies: El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de:

a) El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades expresas conferidas en escritura pública.

b) Juez competente.

c) Personas habilitadas por el otorgante para solicitarlo, conforme con el artículo 5, inciso d) de la presente, con el alcance allí indicado

En caso de estar acreditado el fallecimiento del otorgante, sólo se expedirán certificaciones por orden judicial

Atención del Registro

Artículo 184 sexies: La atención del Registro estará a cargo de un notario de la Provincia, con la denominación de Director, que será designado por el Consejo Directivo. Le competerá:

1. Firmar los asientos que se realicen en las matrículas, así como los despachos de las certificaciones y demás documentación del Registro..

2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la consideración del Consejo Directivo.

3. Adoptar las resoluciones que estime pertinentes para el buen funcionamiento del Registro.

ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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