jueves, 29 de julio de 2010

CNCiv, Sala "B":"L. N. c/ I. K. s/ daños y perjuicios" NOVIAZGO


Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "L. N. c/ I. K. s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 233/239 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.//-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 233/239, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por N. L. contra K. I.; mediante la cual el primero perseguía el cobro de los daños y perjuicios que le habría provocado una falsa denuncia incoada por la segunda (la cual culminara con el sobreseimiento del imputado).-

Para así decidir, la juez de grado sostuvo que la presente litis se trataba de un proceso en el cual los intervinientes no han hecho otra cosa que trasladar a él sus enconos personales derivados de una relación afectiva quebrada; que para que operen las disposiciones del artículo 1090 del Código Civil se necesitaba la prueba de que la denuncia presentada fue dolosa o con culpa grave; y que el actor no () demostró en el expediente esos extremos ni que la demandada actuó -al menos- con ligereza inexcusable.-

II. Los agravios

Contra el pronunciamiento referido se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 254/256; pieza que no mereció réplica alguna.-

El accionante arguyó que su demanda se basaba en un hecho objetivo, cual es el sobreseimiento acaecido en sede penal. Destacó que de las constancias de las actuaciones represivas que corren por cuerda al presente se desprendía claramente que la encartada decidió realizar una denuncia a raíz de la ruptura de la relación sentimental; ello, a fin de provocarle un grave daño en su esfera personal y familiar. Agregó que debía aplicarse en la especie, por ser de orden público, el instituto de la cosa juzgada; no pudiendo el juez civil tener por acontecido un hecho cuya inexistencia ha sido declarada en sede penal.-

III. Advertencia preliminar

Antes de ingresar en la cuestión debatida es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).-

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.-

IV. Estudio de los agravios

IV. a.

He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios del actor recurrente cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad -como podría suceder en la especie- cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217‑327, JA 2006‑I‑845, LA LEY, 2006‑A, 679; íd., en autos "Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007‑II‑109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975‑A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985‑C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21‑9‑2005, p.58; entre muchos otros).-

IV. b.

He de destacar en primer lugar que no asiste razón al apelante cuando sostiene que en los casos en que media sobreseimiento en sede penal debe aplicarse el instituto de la cosa juzgada en el pleito civil. Baste para descalificar la aserción del quejoso la sentencia plenaria que –hace bastante más de medio siglo-- fue dictada por nuestros jueces y que se encuentra hoy vigente (ver el pleno de las antiguas Cámaras Civiles, el 2 de abril de 1946, en la causa "Amoruso, Miguel G. y Otra c/ Casella, José L."[Fallo en extenso: elDial - AA4F41]). En dicho decisum se resolvió: "El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del proceso recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados" -el resaltado me pertenece- (ver LL, 42-156; JA, 1944-I-803). En suma, para decirlo en buen romance, el sobreseimiento penal "en absoluto" provoca la cosa juzgada en el proceso civil.-

IV. c.

Hecha esta breve digresión en cuanto a la incidencia que tienen entre sí las sentencias de los distintos fueros, cabe resaltar también -ya analizando el caso de marras- que la decisión judicial que absuelve o sobresee al procesado o imputado es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al querellado o denunciado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que éste invoca haber sufrido. Es que en supuestos como el de autos se requiere, además, de un particular factor subjetivo de atribución para tornar viable el reclamo de daños: el obrar con dolo o, al menos, con una grosera culpa grave. En tales hipótesis, claro está, habrá responsabilidad a mérito del art. 1090 del Código Civil. La razón de estas restricciones estriba, desde luego, en la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales; esto es, para que la posibilidad de ser demandado por daños y perjuicios no opere como una suerte de freno que impida la denuncia de presuntos hechos delictuosos, por lo que no se ha de exigir una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una actuación semejante (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio ‑Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 258/259; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 350, núm. 852; Cifuentes, Santos, "Derechos Personalísimos", p. 467; Parellada, Carlos A., "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA, 1979‑III‑656 y sigtes.; Pecach, Roberto, "Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA, 65‑110 y sigtes. Ver, también, CNCiv, sala G, "S., F. y otros c. P., A. y otros", del 26/03/2008; íd., íd., 10‑10‑00, LL, 2001‑D, 104).-

Es que no es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría. Requerir tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete (ver CNCiv, Sala D, "Di Rimini, Mario Oscar c/ Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial AE1289] , del 21/04/1999; íd., íd., "Jorge Lojo, Angel y otros c. Muñiz, Alberto José", del 12/06/2008; íd., Sala E, "Alfonso, Florencio c. Tallon, Irene R. y otros", del 12/07/2007; íd., íd., "Burgos, Roberto O. c. Transportadora de Caudales Juncadella S.A."[Fallo en extenso: elDial - AE1BC7] , del 04/03/2003, LL, 2003‑D, 919; íd., Sala K, "Castroman Albiso, Ana S. c. Breitman, Benjamín G.", del 12/05/1997, LL, 1997‑E, 607, DJ, 1998‑1, 501; entre otros).-

IV. d.

En la especie bien se advertirá que no se ha anejado en autos probanza alguna que permita encuadrar la denuncia objeto de reproche en un obrar doloso y, ni siquiera, en una actuación negligente. Más aún, coincido plenamente con la magistrada que me precedió en cuanto a que en el caso estamos en presencia de "un proceso en el que los seres humanos no hacen más que trasladar sus enconos personales derivados de una relación afectiva quebrada, entremezclada con problemas familiares" (v. fs. 233).-

Para corroborar lo expuesto, cabe remitirse a la declaración que efectuara la propia hija del actor en sede penal, quien sostuvo que "tomó conocimiento mediante una comunicación telefónica...por parte de su hermano...el cual se encuentra residiendo en los Estados Unidos de América, que desde hace cuatro años su padre mantiene una doble relación con otra persona llamada K. I....que hace cuatro años la deponente con su esposo sacaron un préstamo personal para pagar el viaje de su padre para que busque un trabajo para mejorar su expectativa de vida en Estados Unidos, en donde permaneció tres meses regresando al país refiriendo que le había ido mal, que no tenía posibilidades, que fue así como seguía mal económicamente la deponente le regaló un automóvil Peugeot 504 que era de su propiedad, tratando de ayudar, aclarando que le paga actualmente....la medicina prepaga...que su hermano le contó que los meses que su padre estuvo en Estados Unidos había estado acompañado por K. I....que posteriormente la Srita. P. I. (hija de la aquí emplazada) se comunicó con su madre C. N. G., refiriéndole que hace cuatro años que tenían una relación sentimental N. y K....y que no había ido a trabajar sino de vacaciones, tanto este año como el año pasado en las vacaciones de invierno...confirmándole que también habían ido juntos a Estados Unidos... que arreglaron para encontrarse en la casa de su madre...en el horario que estuviera su padre, para aclarar toda la situación...que fue así que concurrieron las dos hermanas I., la madre de ellas y la hija P. a la casa de su madre... que ese día recibí un llamado telefónico...por parte de la Srta. P. I., refiriéndole que vaya a la casa de su madre porque estaba mal, que había un patrullero, que su padre se había escapado y había una ambulancia con un médico...que cuando bajaron en el domicilio (de su madre)... se le acercó su padre agrediéndola físicamente con un traba-volantes, allí intervino su esposo para defenderla...allí la deponente fue agarrada de sus brazos por su padre, dejando marcas visibles" (v. fs. 26/27 de las actuaciones represivas).-

Como podrá percibirse, estamos en presencia de un conflicto familiar y amoroso plagado de mentiras y violencia. Claro está, que la judicatura no puede involucrarse en los diversos engaños pergeñados por el actor que resulten ajenos a la presente litis; mas no puede hacer caso omiso del contexto en el que debe dirimirse el caso sub examine. Veamos entonces qué ha ocurrido en la especie.-

Por un lado, ha quedado harto acreditado en el expediente que los litigantes mantenían una relación afectiva y que fue en ese marco que la encartada le solicitaba al actor que le depositara diversos cheques en su cuenta (esta última cuestión fue reconocida por ambos a lo largo del proceso). Tampoco es materia de debate que la accionada, una vez producida la ruptura de la relación (al enterarse que el pretensor era un hombre casado), radicó una denuncia por defraudación ante la justicia criminal, aduciendo que aquél no le había devuelto ciertas sumas de dinero. En esa oportunidad -en sede penal-, manifestó que tiempo atrás el accionante le había comunicado haber sufrido un robo; lo que le impedía hacer frente a ese importe. Destacó que esta circunstancia se prolongó mientras duró el "noviazgo", sin tener respuesta alguna y/o novedad acerca de los montos mencionados (v. fs. 26/27 de la causa penal).-

Estoy persuadido que la situación descripta por la aquí demandada (aunque fuese veraz) difícilmente podía haber sido acreditada en las actuaciones represivas; como asimismo resulta improbable que el pretensor pudiese comprobar en esta causa que la denuncia penal incoada -tal cual sostiene- lo fue en forma dolosa (o con culpa grosera). Y bien: estimo que no hay mucho misterio en cuanto al porqué de esta falencia probatoria: las partes mantenían una relación sentimental y amorosa. Así las cosas, no aparece como plausible que la actora le solicitara al pretensor que le extendiese recibos por la entrega de los cheques, como así tampoco que éste hiciera lo propio al momento de devolver las sumas de dinero pertinentes. Vale decir, que toda vez que la relación se basaba en el afecto, la confianza y el amor; no existía documentación alguna que respaldara las transacciones realizadas. Sobre esta cuestión, el apelante fue concluyente al señalar -en su expresión de agravios- que "tampoco le hice firmar recibo de las entregas que le fui haciendo de los cheques que depositaba en mi cuenta, dada la confianza que existía en ese momento entre las partes" (v. fs. 255 vta.).-

Por otro lado, el recurrente citó en su escrito de agravios consideraciones del juez interviniente en sede penal, quien destacó que "la supuesta defraudación se habría producido al menos un año atrás, oportunidad en que no hizo ninguna denuncia, agregando luego una actual, cercana a la fecha de ruptura", por lo que "los hechos tuvieron lugar en el marco de la relación y que lo ocurrido obedeció a la ruptura producida"; manifestaciones éstas que, a mi juicio, no hacen sino confirmar las conclusiones vertidas a lo largo del presente voto. Es que no cabe duda que fue el quiebre del vínculo lo que generó la denuncia penal; empero, existen dos hipótesis al respecto: la primera, que haya sido incoada para perjudicar al pretensor, y la segunda, que una vez rota la relación amorosa y desvanecida la confianza que le inspiraba su pareja, la Sra. I. quiso recuperar las sumas de dinero que, precisamente, le había entregado al aquí actor en base a esas premisas.-

Así las cosas, lo que quiero señalar es que no desconozco que el actor pudiese haber defraudado a la encartada (no olvidemos que de las declaraciones de su propia hija podemos colegir una conducta reprochable por parte de aquél), como así tampoco descarto -sin más- la posibilidad de que la denuncia efectuada por la emplazada en sede penal haya tenido por principal objetivo perjudicar al aquí actor. Sin embargo, lo que sí se puede afirmar es que será la orfandad probatoria la que defina la suerte adversa de la presente acción. Acertadamente se concluyó que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal la situación de autos.-

En resumidas cuentas, no obstante el sobreseimiento del actor en sede penal, no hay constancias certeras en la presente causa que certifiquen el carácter doloso, y ni siquiera un obrar negligente, en la denuncia penal efectuada por la demandada. Es que lejos podríamos calificar a la mentada denuncia como temeraria cuando los elementos de autos, y los obrantes en la causa penal agregada, arrojan como mínimo un manto de duda acerca de si existió o no una voluntad defraudatoria del actor.-

A tenor de lo delineado, considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Así votaré.-

V. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).-

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Con lo que terminó el acto:

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Gerónimo Sanso.


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