martes, 3 de agosto de 2010

HONORARIOS ABOGADOS. Honorarios no firmes. Derecho de los herederos. PRESCRIPCIÓN BIENAL. Art. 4032 inc. 1°, segunda


Buenos Aires, 06 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
1. El codemandado Alberto José De Maio apeló la resolución de fs. 1338/9 que desestimó la excepción de prescripción que había opuesto contra la regulación de honorarios del entonces letrado apoderado de la actora por las incidencias resueltas en fs. 201/4 y 429.-
Fundó el recurso con la pieza de fs. 1346/50, respondida por Macarena de Tezanos Pinto en fs. 1361 y por la Sra. Defensora Pública Oficial en fs. 1371.- 2. Asiste razón al recurrente en cuanto a que resulta aplicable para el cómputo de la prescripción el plazo bienal previsto por Cciv. 4032 inc. 1°, segunda parte, toda vez que, al no estar firmes los honorarios regulados a favor del ex-letrado de la actora, no rige la prescripción decenal correspondiente a la actio iudicati, la cual nace cuando dicha regulación queda ejecutoriada (v. esta sala, con anterior integración, "Finsur Cía. Financiera SA c/ Nisenson, Oscar Bernardo", del 19.4.93, JA 1994-II-35 y sus citas).-
En este contexto, cabe señalar que la referida norma establece que "...el tiempo de la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio...".-
En el caso, frente a la muerte del letrado, no caben dudas que ha cesado su ministerio en los términos precedentemente señalados, por lo que el día de su fallecimiento -2.8.00 (v. fs. 1205)- ha de resultar la fecha cierta para comenzar el cómputo de la prescripción.-
Ahora bien, no se observa que haya existido un impedimento de sus herederos para pedir la regulación de los honorarios durante el tiempo que siguió a la cesación del mandato.-
Para interrumpir la prescripción sólo les bastaba solicitar la regulación de los honorarios, estimar la base regulatoria o clasificar los trabajos si correspondía. De ahí que, si nada de esto ocurrió y la inactividad de los interesados se prolongó por un tiempo superior al previsto en el CCiv. 4032:1 -en el caso, por más de cinco años-, esta situación conduce indefectiblemente a la prescripción de la acción y por ende, a la imposibilidad de exigir judicialmente su cobro.-
El diferimiento de la fijación de los honorarios correspondientes a las actuaciones principales vinculadas al juicio no beneficia, en ningún sentido a los herederos del Dr. M. M. de T. P., pues aquí se trata de las remuneraciones de las incidencias resueltas en fs. 201/4 y 429, que han sido dictadas en agosto de 1995 y noviembre de 1998, respectivamente.-
Además, la actividad desarrollada con posterioridad al cumplimiento de los dos años por los Dres. A. y V. N. no puede ser considerada como una renuncia a oponer la prescripción ganada, no solamente porque no ha sido ejecutada en nombre de la parte condenada en costas, sino también porque ella no reveló el propósito de no acogerse a los beneficios del referido instituto.-
Resta señalar, que la supuesta interrupción del curso de la prescripción que generaría la determinación del monto del juicio, habría beneficiado a los sucesores del ex letrado apoderado de la actora sólo si ellos hubieran participado en el trámite valuatorio, lo cual, según ha sido adelantado, no ocurrió en el sub lite.- 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por el codemandado Alberto José De Maio y en consecuencia revocar la resolución apelada con el alcance de declarar prescripto el derecho de los herederos del Dr. M. M. de T. P. a requerir el cobro de la regulación de los honorarios por las incidencias resueltas en fs. 201/4 y 429; con costas de ambas instancias a los herederos vencidos (Cpr. 69).- Notifíquese a la señora Defensora Pública Oficial en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.-
Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - ANGEL O. SALA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Francisco J. Troiani, Prosec

“Muñoz, Oscar Daniel c/ Cons. Prop. Condarco 3 s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA B - 06/05/2010





//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de mayo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Muñoz, Oscar Daniel c/ Cons. Prop. Condarco 3 s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 423/427 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 423/427, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por Oscar Daniel Muñoz contra el Consorcio de Propietarios de la calle Condarco Nº 3.- Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 15/22. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 20 de julio de 2002, en ocasión que circulaba por la vía pública, fue derribado al suelo a raíz de un desprendimiento de mampostería del edificio sito en la calle Condarco Nº 3 de esta ciudad.- La juez de grado entendió que se encontraba acreditado en autos que el día del evento dañoso se produjo precisamente la caída de una reja desde el frente del citado edificio, la que a su vez provocó el desprendimiento de mampostería que finalmente golpeara al pretensor. Resaltó que también pudo comprobarse en el expediente que la reja en cuestión era de propiedad del Sr. Ricardo Romero -esposo de la encargada del edificio-, quien la estaba manipulando al momento del accidente. En este marco, la a quo concluyó que debía eximirse de responsabilidad al consorcio emplazado, en tanto había mediado en la especie la culpa de un tercero por el cual no debía responder.-

II. Los agravios Contra el pronunciamiento referido se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 464/469; pieza que mereció la réplica obrante a fs. 471/473.- El accionante cuestionó que la magistrada de la anterior instancia haya omitido considerar que el consorcio de copropietarios no había tomado las medidas de seguridad necesarias como para que no se produzca un daño a quienes transitaban por la vía pública. Asimismo, arguyó que no se encontraba acreditado en autos que el Sr. Romero -cuya citación al juicio no pudo ser consumada- fuese efectivamente el propietario de la reja objeto de análisis, como tampoco se probó quién la estuvo manipulando cuando ocurrió el evento. De otro lado, manifestó que la deposición de la Sra. Pérez no debía ser tenida en cuenta toda vez que, por vivir en el edificio, podía llegar a ser responsable indirecta del accidente de marras.- En resumidas cuentas, argumentó que -al no estar claro quién fue el autor material del hecho- resultaba aplicable en la especie el art. 1119 del Código Civil; siendo responsable el consorcio por los daños acaecidos.-

III. Advertencia preliminar
Antes de ingresar en la cuestión debatida es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).- Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.-

IV. Dudosa suficiencia recursiva. Estudio de los agravios
IV. A.
He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios del actor recurrente cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad -como podría suceder en la especie- cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217 327, JA 2006 I 845, LA LEY, 2006 A, 679; íd., en autos "Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007 – II 109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975 A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985 C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21 9 2005, p.58; entre muchos otros).-
IV. B.
Para comenzar con el estudio de los agravios, diré que no resulta objeto de debate en esta Alzada que fue la caída de una reja la que provocara el desprendimiento de mampostería que finalmente le ocasionara al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. Vale decir, que no es materia de discusión en esta instancia que la caída de la mampostería no fue el resultado de un desprendimiento natural, sino que se debió a la acción concreta de una reja. En definitiva, en el sub judice -tal como sostuvo la a quo- estamos en presencia de un daño "con la cosa" y no "por la cosa".- En la inteligencia apuntada, el recurrente postuló la aplicación del artículo 1119 del Código Civil, que dispone -en lo pertinente- que son responsables "los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle...o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer". Sin embargo, la normativa es clara cuando establece que "si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable". Para decirlo en pocas palabras, en caso de poder sindicar al responsable del evento, no resultará aplicable la responsabilidad colectiva consagrada por el art. 1119 del Código Civil.- Así las cosas, corresponde determinar si ha quedado acreditado en autos que fue al Sr. Ricardo Romero -esposo de la encargada del edificio- a quien se le cayó la reja en cuestión; o sea, si fue el accionar humano de este sujeto el que ocasionó los daños que pretenden ser resarcidos en el marco de este pleito. En esa búsqueda, veremos así que la única probanza anejada a la causa que tenemos para corroborar este aserto es la declaración testimonial de María Soledad Pérez, quien adujo que "me enteré que Tito que era el esposo de la encargada que teníamos a esa época había querido bajar una reja de hierro con una soga y se le soltó"; que lo sabe por "mi vecina Francisca y luego me lo confirmó el mismo Tito". La deponente agregó que "Tito" se encontraba bajando la reja ya que "tenían una casa en provincia y todos los fines de semana iban haciendo la mudanza"; y que Tito es de apellido "Romero" (v. fs. 229/230). En suma, de lo expuesto por la testigo podría colegirse que fue el Sr. Romero -esposo de la encargada- quien se encontraba manipulando una reja de su propiedad cuando la misma se soltó, ocasionando el desprendimiento de mampostería que finalmente golpeara al actor. Si nos atenemos a lo precisado, la conclusión lógica es la inaplicabilidad en la especie de la responsabilidad colectiva establecida en el artículo 1119 del Código Civil.- Claro está que se trata de una declaración testimonial y no de un documento indubitable. Sin embargo, tengamos presente que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, "Diccionario de proceso civil", Río de Janeiro, 1957, pag. 341; CNCiv, Sala A, in re "Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios", del 5/5/1998). Y es esa evaluación -precisamente- la que me inclina a dar crédito a la citada deposición; muy en particular teniendo en cuenta otros elementos que se ponderarán a continuación.- En primer lugar, no paso por alto el planteo del pretensor en su expresión de agravios, en el cual cuestionó la idoneidad de la testigo referida (por tratarse de una copropietaria del consorcio demandado). Empero, tal cuestionamiento resulta a todas luces inaudible. Es que fue el propio actor quien arrimó al expediente la declaración testimonial de la Sra. Pérez; o sea, para decirlo en buen romance, no aparece como plausible que el accionante se presente ante esta Alzada a impugnar la deposición de una testigo que él mismo trajo al pleito.- Por otro lado, como si lo antes precisado fuera poco, debemos señalar que la conclusión a la que arribamos -el dar crédito a la citada deposición testimonial- se encontraría corroborada por los dichos del mismo accionante en su escrito inaugural. En esa ocasión, el pretensor adujo que "pocos días más tarde, me presenté en el edificio para conocer al responsable del accidente (el Sr. Romero), quien en ningún momento se preocupó por conocer la gravedad de mi estado...el aludido se disculpó, visiblemente nervioso, aduciendo que había intentado hacer el descargo respectivo en la comisaría correspondiente, donde no había sido recibida por falta de precisiones" (v. fs. 17). Vale decir, que el recurrente -al momento de iniciar el proceso- tenía totalmente identificada a la persona que, según sus propias manifestaciones, resultaba "responsable" del evento dañoso.- La queja de la actora, entonces, al postular que no se encuentra acreditado en autos que el Sr. Romero haya sido el responsable del accidente, también merece ser desechada desde otra perspectiva, la doctrina de los propios actos. Es que a su accionar -decir una cosa y después pretender otra inversa; proponer la declaración de un testigo y luego impugnar su credibilidad- le resulta aplicable el principio rector según el cual "a nadie es lícito venir contra sus propios actos". El aforismo latino "venire contra factum propium non valet" significa que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf. Diez Picaso Ponce de León, Luis, "La Doctrina de los Propios Actos", Barcelona, 1963, págs. 141 y ss.).- Me permito recordar al apelante que el principio general y autónomo que obliga a respetar los actos propios que se llevan a cabo, constituye una herramienta conceptual de la mencionada buena fe y un estándar constante en el derecho privado, administrativo, procesal, impositivo, penal e internacional. El sustrato ético de esta construcción es innegable; el sistema jurídico no ha hecho otra cosa que internalizar estas pautas y está bien que así acontezca, pues el plexo axiológico subyacente con neto soporte fáctico es vulnerado cuando alguien negocia o litiga de mala fe. El "venire...", por ende, es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho autónomo y residual, y también es uno de los medios a través del cual se controlan los llamados "poderes privados". Tal doctrina, en síntesis, representa un límite a los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta (conf. esta Sala, in re, "A.T.C S.A. c/ Kikuchi, Carlos F. y otro", del 21.09.2007; C.N.Civ. Sala J, "Repetto, José M. D. c. Club Náutico Hacoaj", del 30.04.1996; López Mesa, Marcelo J., "Doctrina de los actos propios en la Jurisprudencia", pág. 45 y sus citas, Ed. Depalma).- A tenor de lo delineado, y por las razones explicitadas, tengo por acreditado que el Sr. Romero se encontraba manipulando una reja de su propiedad; que esa reja se soltó de la soga en la que era trasladada; que esta caída provocó un desprendimiento en la mampostería del edificio ubicado en la calle Condarco nº 3; y que fue esa circunstancia la que le ocasionara al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. De lo expuesto se sigue, en consecuencia, que no se estaba llevando a cabo en el marco del consorcio de copropietarios una "obra" propiamente dicha -como aduce el recurrente- sino que se trataba del actuar unilateral y negligente del esposo de la encargada.- Asimismo, cabe destacar que tampoco resulta materia de debate en esta instancia que el Sr. Romero carecía, al momento del accidente, de vínculo alguno con el consorcio de copropietarios demandado. Es que de la experticia contable practicada en el expediente se desprende claramente que era la Sra. Juliana Romero quien se desempeñaba como "encargada no permanente con vivienda" (ver informe de fs. 221/22, no impugnado por las partes). Es por eso que no puedo sino coincidir con la magistrada que me precedió cuando destacó que "acreditado como ha quedado que a la época del hecho de autos, la empleada del Consorcio era la Sra. Juliana Romero y no su esposo o pareja, éste último es para el Consorcio un tercero por quien no debe responder" (v. fs. 426 vta.).- El sostener que la demandada no puede ser condenada por el hecho de un tercero, al no existir norma alguna que imponga una responsabilidad subjetiva u objetiva por hechos como el de autos, no me impide reconocer que en esta causa se ha producido un daño injusto en que la víctima -el actor- ha de quedar (al menos en el presente pleito) sin la condigna reparación. Mas ello no hay que atribuirlo a lo que disponen las leyes vigentes ni al accionar de los órganos judiciales, sino lisa y llanamente al erróneo obrar de la dirección letrada del accionante, que pretendió hacer jugar normas inaplicables al caso y omitió demandar al verdadero responsable del evento.- Por todo lo expuesto, no me queda otra alternativa que proponer a mis colegas que se rechacen los agravios incoados y se confirme la sentencia de primera instancia.-

V. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).- Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.- Con lo que terminó el acto: Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Gerónimo sanso.- Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, mayo de 2010.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).- El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez "a quo" ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala "B", H. Nº 122.280, "Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios", del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).-
En la especie, la parte demandada y citada en garantía, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 423/427, confirmada por este Tribunal, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora.-
Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 430.- En atención al rechazo de la demanda que resulta de la sentencia de primera instancia de fs. 423/427, confirmada por este Tribunal, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio (conf. Plenario "Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario" del 30/9/75, E.D. 64-250; id., CNCiv., esta Sala, in re: "Mela c/ Nobleza Picardo s/ daños y perjuicios" del 30/12/03; id., in re: "Rigecin c/ M.C.B.A. s/ cobro" del 10/6/04; id., in re: "Bankboston c/ Alvarez s/ ejecución hipotecaria" del 26/10/04; id., in re: "Luna c/ Metrovías s/ daños y perjuicios" del 18/11/04, entre otros).- En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.Nº 11.051/93, in re: "Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios" , del 17/12/97; id., H.Nº 44.972/99, in re: "Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios", del 20/3/02; id., H.Nº 363.134 in re: "Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios", del 23/6/04; id., H.Nº 5810/05, in re: "Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios", del 28/12/07; id., H.Nº 42.689/05, in re: "Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario", del 6/3/08; id., H.Nº 87.303/04, in re: "Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios", del 24/9/08, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 430 otrosí y 449 y por altos a fs. 430, 451 y 453 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel Nº 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y arts. 505 del Código Civil y 478 del Código Procesal, se modifican las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 427 y 448 de la siguiente manera: los correspondientes a la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. A. C. B. se fijan en la suma de PESOS ..... ($ ....) y los del perito médico legista Dr. R. B. en PESOS .... ($ ....) y se confirman los del letrado patrocinante y luego apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. G. C. A. y los del perito contador C. J. R..- Por su labor en la Alzada se justiprecian en PESOS ....($ ...) los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. A. C. B. y en PESOS .... ($ ...) los correspondientes al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. R. H. M. R. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Gerónimo Sanso.-


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