jueves, 23 de septiembre de 2010

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Lucena Cabello, Jorge R c/Registros Públicos y Archivo Judicial de la Prov de Mendoza


REVISTA DEL NOTARIADO

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Calificación registral. Examen de legalidad intrínseca. Simulación

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 3ª.
Autos: "Lucena Cabello, Jorge R. c/Dir. de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Prov. de Mendoza".
Mendoza, agosto 9 de 1991.
Considerando: 1. Que la mejor comprensión de las cuestiones sometidas a decisión requieren una breve síntesis de lo acontecido por ante la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la provincia.
a) El 2/11/90 el escribano recurrente autorizó una escritura pública que instrumentó un acto jurídico celebrado entre la Sra. Elvira Josefina Figueroa Vda. de Cuello y la Sra. Mercedes Amelia Cuello de Romero, al que se tituló distracto de donación. En esta escritura se relata que en 1988 la Sra. Figueroa de Cuello hizo donación a su única hija, Mercedes Cuello, de un inmueble; que esa transmisión tuvo por causa que a nombre de la donante no quedara registrado ningún bien pues por entonces había iniciado un juicio y como los abogados no le garantizaban su resultado y podía ser condenada al pago de las costas, transfirió a nombre de su hija por si fracasaba la demanda; que donante y donataria se pusieron de acuerdo en que si la demanda prosperaba distractarían la donación, y el dominio del inmueble retornaría a la donante, extremos que se han cumplido y por eso, mediante esa escritura cumplían con aquel acuerdo, dejando la donación sin efecto ni valor alguno.
b) La Dirección del Registro Inmobiliario rechazó la inscripción solicitada mediante un decreto que dice: Señor Escribano: devuelvo a Ud. Ia presente escritura sin proceder a la inscripción en mérito a lo dispuesto por los arts. 953, Cód. Civil, 9° inc. a), ley 17801 y concs. del Código Civil.
c) El escribano interviniente interpuso recurso de reposición, que la Dirección rechazó con estos argumentos.
-1. -
La cuestión debe decidirse por aplicación de la legislación nacional, con independencia de lo dispuesto por la ley provincial que regula la actividad administrativa del Estado.
-2. -
En el caso, donación y distracto constituyen una misma convención, un mismo negocio jurídico, no pudiendo considerárselos actos independientes. Mal puede decirse que la ilicitud alcanza a la donación y no al distracto, pues este último es la culminación del ilícito concertado con el primero. La causa simulandi ilícita de la donación aparece manifiesta en el distracto. Esta ilicitud es manifiesta aun cuando efectivamente no se hubiese producido un perjuicio real, pues lo que interesa es la causa en sí misma y no su efecto.
En el caso, no ha habido arrepentimiento de los simuladores, sino efectivización de los fines ilícitos buscados.
- 3. -
Es imprescindible distinguir la nulidad sustancial, de la instrumental.
La nulidad instrumental sólo acarrea la del acto cuando la forma es requisito de validez del acto.
En el caso, no se ataca la validez instrumental sino la sustancial. El acto es nulo pues su objeto vulnera la moral y las buenas costumbres (art. 953) al ser el contenido de la voluntad una causa ilícita (art. 502). La nulidad del acto siempre acarrea la ineficacia del instrumento.
- 4. -
El acto es nulo, de nulidad manifiesta, pues no se necesita de ninguna investigación; la ilicitud de la donación está manifiesta en el acto del distracto.
- 5. -
Estas nulidades absolutas y manifiestas se encuentran comprendidas en el art. 9º inc. a), ley 17801 y autorizan al registrador a rechazar la inscripción solicitada.
d) Contra esta resolución recurre por apelación jerárquica el escribano autorizante.
2. - Los argumentos del recurrente
El escribano Lucena funda su recurso en los siguientes argumentos:
a) Razones de tipo formal
El acto administrativo de la directora es inexistente y nulo por vicios leves, graves y groseros, a la luz de los arts. 189, 32, 38, 39, 54, 56, 63 y 72 ley 3909. Adolece de los vicios de desviación de poder por ser un acto de soberbia inusitada. La dirección del Registro no sólo debe respetar la ley nacional sino también la provincial.
La directora era incompetente para juzgar la legalidad intrínseca, pues sólo está autorizada para calificar la legalidad extrínseca del documento.
b) Razones de tipo funcional y de derecho de fondo
El acto de la directora del Registro es nulo por violar los arts. 48, 144 y 145 Const. Prov.; 294, 300 inc. 3, 306 inc. 7 y concs. Ley Orgánica de Tribunales, de las cuales surge que este funcionario administrativo no puede sentenciar sobre cuestiones de fondo, intrínsecas a los actos jurídicos; tanto es así que el art. 49, ley 17801 establece que la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los efectos de que adoleciere según las leyes.
El registro sólo puede examinar la legalidad de las formas extrínsecas del documento; consecuentemente, no pudo avanzar sobre su validez intrínseca, que sólo puede ser juzgada por los jueces.
Las propias citas doctrinales del acto recurrido prueban que las partes no tienen acción para pretender dejar sin efecto el acto simulado; pero la acción se ejercita ante el órgano jurisdiccional y no el administrativo. La directora ha juzgado hasta sobre el arrepentimiento de las partes, cuestión absolutamente ajena a las formas.
Ninguna vinculación tiene el plenario citado, pues una firma es un recaudo extrínseco; aquí se ha avanzado sobre lo sustancial.
La decisión administrativa lleva a un resultado absurdo: quien quiere devolver una cosa que no le pertenece debe quedarse ilegítimamente con ella; se consolida así el enriquecimiento sin causa.
3. La irrelevancia de la omisión de la legislación provincial en la cuestión a decidir
a) El recurrente sostiene que el acto emanado de la directora adolece de vicios que provocan su nulidad de conformidad con las normas provinciales que rigen los actos administrativos. Afirma, al mismo tiempo, que el acto es nulo e inexistente y que los vicios que lo invalidan son leves, graves y groseros.
b) Más allá de la presunta contradicción de sus afirmaciones (el acto es nulo e inexistente; el vicio que lo ataca es grosero, grave y leve), lo cierto es que, sustancialmente, el planteo del recurrente presupone la naturaleza administrativa de la función registral. Esta Sala acepta el punto de partida, que es mayoritario dentro de la doctrina nacional (véase Boulin Zapata, Abel, "El procedimiento registral regulado en la ley 17801", en Curso de Derecho Registral, p. 235; Sing, "La calificación registral", Rev. de Derecho Notarial Nº 731, pág. 1908; Dromi, José Roberto, Instituciones de Derecho Administrativo, Bs. As., Astrea, 1973 Nº. 69, etc.) pero no desconoce que la cuestión no es pacífica en la doctrina. Así, por ej., algunos hipotecaristas españoles han asimilado la función registral a la judicial (véase Gallardo y Rueda, cit. por Roca Sastre, Ramón, Derecho Hipotecario, Barcelona, Bosch, 1968, t. 2, p. 245); la similitud radicaría en que, al igual que la del juez, la del registrador se enmarca en un contexto legal, es inexcusable, independiente y responsable. Otros consideran que se trata de un supuesto de jurisdicción voluntaria (véase por ej., Hedemann, Derechos reales, vol. 2, trad. por Diez Pastor, Madrid, ed. Rev. de Derecho Privado, 1955, p. 82); no faltan los que la llaman jurisdicción hipotecaria o registral (véase, Chico y Ortiz, "Presente y futuro del principio de calificación registral", en Revista de Derecho Registral, Nº 1, 1974, ps. 39 y ss.; Coghlan, Teoría general del derecho inmobiliario registral Bs. As., Abeledo - Perrot, 1984, p. 133), etcétera.
c) Corresponde, en consecuencia, analizar si las causales de nulidad del acto administrativo denunciadas y que se dicen omitidas, difieren de las nulidades del derecho sustancial.
Esta Corte, en sus diversas salas y composiciones, ha explicitado el sistema de las nulidades administrativas. Ha dicho, siguiendo la terminología legal local, que por razón de la gravedad del vicio (leve, grave, grosero), el acto puede ser anulable, nulo o inexistente.
La multiplicidad de vicios y calificativos expuestos por el recurrente (nulo e inexistente; vicios leves, graves y groseros) se funda, en sustancia, en una única razón: la directora no tendría competencia para calificar el contenido intrínseco del documento, pues debiera haberse limitado a controlar las formas extrínsecas del mismo. Todos los demás argumentos vertidos son consecuencia de la posición que el recurrente asume frente al problema, pero no constituyen agravios autónomos.
d) En consecuencia, el nudo gordiano, el tema a decidir, es hasta dónde llega la función calificadora del registrador. Si, como lo sostiene el recurrente, sólo puede controlar las formalidades extrínsecas, el acto administrativo atacado es nulo por haber excedido la competencia funcional, por no enmarcar los hechos dentro del derecho vigente, etc. Por el contrario, si la función calificadora se extiende más allá de lo denunciado, el acto es válido.
e) Nadie discute que la función calificadora es limitada pues no abarca todos los aspectos del título inscribible. Pero explicitar hasta dónde se extiende es cuestión que depende del sistema adoptado por el legislador.
En algunos ordenamientos, la calificación es mínima (por ej., el francés); en otros, es más amplia (por ej., el español). Pero de qué legislador se está hablando en la Argentina, ¿el nacional o el provincial?
El entrelazamiento de las disposiciones administrativas y civiles nace, en nuestro país, de la propia naturaleza de las normas en juego; bien dice Molinario que el Derecho Registral es heterogéneo, pues contiene normas administrativas procesales, civiles, etcétera.
La ley 17801, respetuosa de las autonomías locales, remite reiteradamente a las Iegislaciones provinciales. Sin embargo, tratándose de función calificadora, contiene disposiciones expresas, por lo que indubitablemente hay que ceñirse a ellas, salvo que fueran inconstitucionales, vicio que el recurrente no ha osado mencionar.
En otros términos, no se advierte en el caso, ni el recurrente lo denuncia, a qué resultados diferentes lleva aplicar la ley provincial 3909 o la ley 17801.
4. La ley 17801 y la función calificadora
a) La normativa
El art. 8º ley 17801 dispone: "el registrador examinará la legalidad de las normas extrínsecas de los documentos". El art. 9º dice: "Si observare el documento el registrador procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta; b) Si el defecto fuera subsanable devolverá el documento al solicitante..."
b) Su interpretación doctrinal y jurisprudencial
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional coincide en que, pese a lo dicho por el art. 82, la función calificadora no se limita a las formas extrínsecas, sino que las trasciende; así por ej., el registrador excede el análisis de las formas puras al verificar si la rogación es efectuada por quien tiene legitimación, si se cumple el tracto y el principio de especialidad, si el documento que ingresa es o no incompatible y opuesto a otro anterior, al decidir si el documento que ingresa es, por su contenido, de los enumerados en el art. 2º ley 17801, al resolver si debe o no inscribir un instrumento que contiene nuevas figuras que reclaman protección registral al amparo del principio de la seguridad en el tráfico, etc. (Para esta cuestión véase Chico y Ortiz, ob. cit., p. 47; C. Nac. Civ., Sala A, 26/9/84, LL, 1985 -A - 115, con nota aprobatoria de Mosset Iturraspe, Jorge, "El valor venal de un departamento y la registración de su estado jurídico".) Esta posición se funda en que, de lo contrario, el art. 9º inc. a) repetiría inútilmente el art. 8º, desde que los vicios relativos a las formas generan, en el derecho argentino, nulidades absolutas y manifiestas.
¿Pero hasta dónde se extiende?
Algunos aceptan que ese análisis "fuera" o más allá de las formas sólo es posible cuando resulta expresamente de otros textos de la ley (véase, en esta posición, López de Zavalía, Fernando, Curso introductorio al derecho registral, Bs. As., ed. Zavalía, 1983, p. 398).
Otros lo extienden a todos los casos de nulidades manifiestas (absolutas o relativas) (véase, en esta posición, que es la defendida por la directora del Registro, Moisset de Espanés, Luis, "La función del registrador y el art. 1277 CC.", JA, Doctrina 1974 - 122; Bustos Vocos, Miguel, "Legalidad y función calificadora del registrador", en Rev. Notarial del Colegio de Escribanos de la Prov. de Córdoba, Nº 29, 1975, p. 31; Coghlan, ob. cit., págs. 143/144; Andorno, Luis y Marcolín de Andorno, Ley nacional registral inmobiliaria, Bs. As., ed. Hammurabi, 1989, p. 130).
Esta es, en definitiva, la tesis que prevaleció en el despacho de comisión de las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Registral, San Rafael, Mendoza, 1974, que dice: "El examen de legalidad de los documentos administrativos y notariales no se agota en el análisis de las formas extrínsecas. El registrador debe calificar también el cumplimiento del tracto sucesivo, la legitimación para disponer o adquirir y todo otro defecto o vicio que surja de forma ostensible del documento o de su cotejo con los asientos registrales. La calificación registral no puede avanzar en su análisis hasta la investigación de posibles vicios no manifiestos en el documento".
En consecuencia, en esta posición, el elemento que pivotea la función calificadora es lo ostensible, lo manifiesto del vicio. Respecto de los actos anulables, aquéllos en los cuales el vicio no es manifiesto, nada tendrá que decir el registrador, pues no puede embarcarse en la investigación de hechos extraños al Registro o a los documentos que se le presentan; él sólo puede efectuar observaciones cuando el acto sea nulo, es decir, cuando la nulidad esté manifiesta.
"Cualquier nulidad manifiesta del documento - sea que afecte a las formas extrínsecas o al contenido del acto instrumentado - tendrá que ser observada por el registrador" (Moisset de Espanés, Luis, "La función calificadora del registrador", ob. cit., JA, Doctrina 1974 - 124 y ss.; conf. Andorno, Luis, ob. cit., p. 131).
c) La conducta debida por el registrador frente a las nulidades manifiestas ¿Cómo debe actuar el registrador frente a los instrumentos que presentan vicios (instrumentales o sustanciales) manifiestos?
1. - El art. 9º distingue dos tipos de nulidades que obligan al registrador a dos conductas diferentes: en una, debe rechazar el instrumento; en la otra, debe anotar provisionalmente.
El primer caso es el de la nulidad absoluta y manifiesta; se trata de defectos que son insubsanables pues la nulidad absoluta violenta el orden público, la moral, las buenas costumbres, todo lo cual impide que el instrumento pueda rectificarse.
El art. 9º inc. a) prevé supuestos de documentos de grosera inadecuación de la ley, como por ej. si el acto se refiere a una cosa que no está en el comercio, por ser del dominio público del Estado, si vendedor y comprador son cónyuges convivientes, o tutor y pupilo, etc. (Sing, ob. cit., Rev. Notarial, Nº 472, p. 1281; Villaro, Felipe, Elemento de derecho registral inmobiliario, La Plata, ed. Notarial, 1980, ps. 68 y ss.).
Este supuesto no ha dado lugar a mayores dificultades interpretativas: si conforme el régimen del derecho común, la nulidad del instrumento o del acto que se documenta es absoluta y esa violación al orden normativo es manifiesta, o sea, emerge del documento mismo sin necesidad de ninguna investigación, el registrador debe rechazar el documento.
2. - En cambio, si el vicio es subsanable, el registrador practica una inscripción provisional (en este caso encuadraría, conforme la opinión mayoritaria, la falta de asentimiento conyugal; véase plenario de C. Nac. Civ., del 27/7/77 recaído in re "Feidman, Mauricio", JA, 1977 - III - 494; ED, 74 - 253 y LL, 1977 - C - 393).
La determinación de los casos que encuadran en esta situación ha dado lugar a un gran debate doctrinal en nuestro país. El punto de discusión es si la clasificación de nulidades manifiestas relativas del Código Civil se identifica con la categoría de defectos subsanables de la ley registral.
No incumbe a esta Sala tomar partido en favor de una u otra posición, pues en el caso traído a decisión la directora del Registro entendió que la nulidad era absoluta y manifiesta, por lo que actuó de conformidad a lo dispuesto por el art. 9º inc. a) y es esa conducta la que el recurrente ataca.
5. La aplicación de estos principios al caso a resolver
a) Normalmente, la simulación es un vicio de los actos jurídicos que genera su anulabilidad, pues se requiere de una investigación de hecho a cargo del órgano judicial. Así, por ej., aun cuando hubiese conocido el vicio que invalidaba la donación instrumentada en el acto autorizado en el año 1988, el registrador no habría podido observar el título, pues ningún vicio manifiesto aparece en él. Otro tanto hubiese ocurrido si el título cuya inscripción se solicita nada hubiese dicho sobre la causa motivo de la rescisión contractual.
b) En este distracto nada hay de simulado; la voluntad real es la declarada; las partes quieren volver a la situación anterior y manifiestan cuál es el motivo de la disolución del vínculo jurídico - contractual; en tal sentido confiesan, primero ante el notario y luego al registrador, que la causa de este acto jurídico está inescindiblemente unida a la de la donación: la liberalidad era simulada; nunca quiso transmitirse el dominio sino evitar la posible acción de los acreedores de la donante; como ese peligro ya pasó,ahora se vuelve a la situación anterior.
Se trataba de una simulación absoluta (no se ocultaba ningún acto bajo la apariencia de la donación); pero, además, no puede dudarse de la ilicitud de la causa que la motivó: la donación tuvo por único propósito perjudicar los derechos de los terceros y el distracto no sólo deja sin efecto el acto, sino que produce para la parte el beneficio buscado; dicho en otros términos, consolida la ilicitud querida y el resultado conseguido.
c) El registrador nada ha tenido que investigar: todo está en el instrumento que se le pide inscribir. Encontró lo absoluto y lo manifiesto; dicho en otros términos, la situación prevista en el art. 9º inc. a), ley 17801.
d) El funcionario no ha invadido la función judicial; simplemente no ha podido cerrar los ojos a la ilicitud declarada.
No se trata, como pretende el recurrente, de haber juzgado hasta la existencia o no de arrepentimiento, sino de haber aplicado sistemáticamente el ordenamiento sobre la base de los principios generales que allí subyacen (art. 959).
e) Tampoco podía hacer una inscripción provisional (como lo insinúa el escrito de impugnación), pues nada podía rectificarse. No quedaba otra alternativa que el rechazo.
6. El efecto no convalidante del Registro Inmobiliario
a) Como lo sostiene el recurrente, el Registro Inmobiliario, como el resto de los registros argentinos, es no convalidante; o sea, la inscripción no convalida el título ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes (art. 4º).
b) No obstante, este carácter no es definitivo para resolver la cuestión planteada en su favor, por dos razones:
1. - Las disposiciones legales citadas dan amplio apoyo a la posición asumida por la directora del Registro Inmobiliario.
2. - Aun cuando la interpretación fuese dudosa, es de buena política estatal tender a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos; como dice Jerónimo González, de no existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios.
7. El enriquecimiento sin causa
1. El recurrente afirma que de quedar firme el decisorio registral se producirá un enriquecimiento sin causa, pues se ha consolidado un desplazamiento patrimonial en favor de quien no lo quiere.
2. El argumento es irrelevante. El tema a decidir es si el registrador tiene o no competencia para calificar un documento que declara la consolidación inescindible de una causa ilícita y no los posibles medios para evitar la definitividad de la situación jurídica planteada en favor de la "donataria" simulada.
8. Conclusiones
Por estas consideraciones, oído el procurador general, cuyas conclusiones se comparten, se resuelve rechazar el recurso interpuesto a fs. 24/28 vta. por el notario Jorge Raúl Lucena Cabello manteniéndose en todas sus partes la calificación de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial anotada en el primer testimonio de la escritura del 2/11/90, Nº 131, f. 400 del registro a cargo del recurrente - Carlos Moyano - Jorge Nanclares - Aída Kemelmajer de Carlucci.

Cámara Nacional Civil, Sala H.
Autos: "Solari Costa Osvaldo N. c/Registro de la propiedad Inmueble"(*)(84)
Buenos Aires, marzo 24 de 1995.
Vistos y Considerando: Todo documento por el que se constituyen, transmiten, declaran, modifican o extinguen derechos reales sobre inmuebles, debe ser inscrito para su publicidad y oponibilidad a terceros (art. 2°, ley 17801).
De conformidad con el art. 8° de la mencionada ley, el Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, "ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los sistemas respectivos".
La expresión del art. 8° "formas extrínsecas" ha dado lugar a que la doctrina especializada y los tribunales se expidieran sobre el alcance que corresponde atribuirle, esto es, si el examen que debe llevar a cabo el registrador se reduce a investigar si los instrumentos a registrar se adecuan a las normas legales que regulan la forma que éstos deben revestir o si, al contrario, el examen puede alcanzar también a su contenido.
En ese contexto, es necesario recordar que en el sistema registral argentino "la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes" (art. 4°, ley 17801). Pero ello no obsta a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos. A ese objetivo tiende la calificación del registrador, que la ley reconoce, aunque se existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, "los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios" (Estudios de derecho hipotecario y derecho civil, t. I., pág. 434, Madrid, 1948).
Así, algunos autores se enrolan en una postura restrictiva, e interpretando literalmente el art. 8°, niegan que el Registrador pueda indagar más allá del límite que la propia norma indica. (Raúl García Coni, "Calificación del Registrador y consentimiento del cónyuge", Rev. Notarial, N° 793, págs. 1987 y sgtes.; ''Álvaro Gutiérrez Zaldívar, "Sobre las facultades del Registro de la Propiedad Inmueble y las donaciones de padres e hijos", LL, 156-369 y sgtes.). Al respecto, Zannoni sostiene que la calificación se detiene, en principio, en las formas extrínsecas del título, pero admite que se extienda al examen de los aspectos a que se refieren los arts. 15, 30 a 32, y especialmente el (9° de la ley 17801, porque la nulidad que por esta norma le permite al registrador rechazar el documento, no es sólo la nulidad instrumental sino la nulidad sustancial del acto o negocio instrumentado ("La función calificadora del Registro de la Propiedad y el asentimiento conyugal", El Derecho, 76833 y sigtes).
Falbo se adhiere a un criterio más amplio en lo que concierne al ámbito de aplicación de la calificación registral ("Calificación registral y recursos", Rev. del Notariado, N° 776, págs. 499 y sigtes).
Destaca Coghlan que el argumento central para proyectar la calificación registral a un ámbito que eventualmente pueda superar el que proponen las formas extrínsecas contempladas en el art. 8°, radica en la potencial objeción por el registro de los actos nulos, de nulidad manifiesta, que a él se presenten con fines de publicidad. En efecto, se mantiene que ello es así, cuando la nulidad concierne a las formas extrínsecas, e incluso, cuando se trata del contenido objeto de la registración pretendida, de forma tal que si aquélla es absoluta y manifiesta se impondrá el rechazo del documento (art. 9° inc. a), mientras que si es relativa (o subsanable) corresponderá su devolución para que se proceda a salvar los vicios observados (art. 9°, inc. b). En suma, se insiste en que el Registrador no debe restringirse al análisis de las formas extrínsecas, sino que, además, la ley misma le compele a calificar y pronunciarse acerca de todas las nulidades manifiestas, sean de naturaleza instrumental o sustancial (Teoría general de derecho inmobiliario registral, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires 1984, págs. 136/ 138).
Sobre un aspecto de esta controvertida cuestión - la prestación del asentimiento conyugal exigido por el art. 1277 del Cód. Civil -, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en fallo plenario dictado con fecha 27 de julio de 1977, dirimió el tema con motivo de decisiones contrapuestas adoptadas por distintas salas de ese tribunal, en sendos recursos de recalificación planteados contra resoluciones del Director del Registro de la Propiedad Inmueble de esa jurisdicción.
En el citado antecedente jurisprudencial, la mayoría sostuvo que existen en la propia ley registral disposiciones que obligan al Registrador a desarrollar una actividad calificadora que quiebra el carácter inconmovible de la postura según la cual aquél nunca puede penetrar en el fondo del acto.
En ese sentido, se cita el art. 15 sobre la legitimación registral del disponente, y los arts. 30 a 32, en lo relativo al control tendiente a que no existan anotaciones personales registradas que limiten la capacidad del disponente. Es en la calidad no manifiesta u ostensible del vicio, y no en las formas extrínsecas, donde se halla la limitación que tiene el Registrador en su labor calificadora. Si las nulidades por defecto de forma, por ser nulidades instrumentales, pueden dar origen a nulidades absolutas, el art. 9° carecería de sentido, ya que no podría haber "defecto subsanable" en cuanto a las formas. En esta decisión, la minoría señaló que los únicos defectos subsanables son aquéllos de los cuales pueda adolescer el testimonio de la escritura, que es lo que llega al Registro, ya que la escritura matriz no podría rectificarse sino por una escritura complementaria. Por otra parte, la minoría reafirmó que la admisión de la extralimitación en la tarea calificadora del Registrador impediría que los actos tuviesen efecto respecto de terceros, no subsanable aun con una inscripción provisional.
En ese marco, no puede dejar de destacarse lo conflictivo del tema sometido a conocimiento de este tribunal.
En efecto, el criterio que interpreta literalmente los términos del art. 8° sujetando la calificación al estrecho límite de las formas extrínsecas resulta cuestionable porque no sólo implica dividir la norma sino, además rechazar el resto de su contenido (cfr. Papaño, Kiper y otros, Derechos Reales, t. III, pág. 243). No sería exacto afirmar que el Registro tiene únicamente facultades para examinar las formas extrínsecas, pero tampoco puede admitirse el ejercicio irrazonable de la facultad calificadora del registro en el examen de los requisitos sustanciales de los actos jurídicos registrables o de los instrumentos que comprueban su otorgamiento. De procederse de ese modo, se conferiría a la autoridad administrativa la atribución de impedir que los actos respectivos tuviesen efectos respecto de terceros, lo que ni siquiera los tribunales pueden hacer, ya que judicialmente sólo puede declararse de oficio la nulidad absoluta y manifiesta (art. 1047, Cód. Civil).
Al ser ello así, deben admitirse las críticas vertidas por el presentante de fs. 28/ 33 contra la resolución dictada por el Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. En el mentado pronunciamiento se insiste sobre la necesidad de consignar en la minuta el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 1001 del Cód. Civil, la escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas.
El estado de familia, en su sentido amplio, es la posición jurídica que la persona ocupa en la familia, dada por el conjunto de cualidades de orden familiar que la ley toma en cuenta para atribuirles efectos jurídicos o, en otros términos, la posición que a cada individuo corresponde dentro del respectivo grupo familiar (Belluscio. Derecho de familia. t. I, N° 13, págs. 43 y 45; Rébora, Instituciones de la familia, I, pág. 58, pág. 332; Zannoni, Derecho de familia, I, a. 16, pág. 36). Cuando el Codificador se refiere al "estado", está aludiendo inequívocamente al "estado de familia", aun cuando se aluda, simplemente, al "estado" o al "estado civil". (Llambías,
Tratado de Derecho Civil, Parte general, t. I, pág. 347).
En ese sentido, la persona puede ser soltera, casada, viuda o divorciada; y, con relación a otra persona determinada, cónyuge, pariente o extraño (Belluscio, ob. cit. pág. 348).
Ahora bien, en el art. 1001 la referencia al estado de familia tiene importancia en dos aspectos: el primero, como un elemento más para precisar la individualización del otorgante; el segundo, en cuanto permite evaluar la capacidad o legitimación para disponer de ciertos bienes (Piñón, Instrumentos públicos y escrituras públicas, pág. 87), y debe entenderse restringido a la constancia de la calidad de soltero, casado, viudo o divorciado (Belluscio - Zannoni, Código Civil comentado, t. 4, pág. 593).
A pesar de que hoy en día es poco usual el caso de escrituras redactadas sin especificar con amplitud los datos de individualización de los otorgantes, la exigencia que consiste en precisar el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios en el acto constitutivo del derecho real aparece desprovista de sustento en la legislación de fondo. Más aún: la omisión del estado de familia no es causal de invalidez de la escritura, aunque puede originar responsabilidad profesional del notario (Llambías, Tratado de Derecho Civil, parte general, t. II, N° 1683; C. Civ. 2ª. Cap. 2213122, JA, 8 -181).
En ese sentido, y toda vez que en el caso se trata de una escritura de hipoteca, no puede ignorarse que el art. 3131 del Cód. Civil sólo exige que se consigne en el acto constitutivo, respecto de los otorgantes, el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor (inc. 1°). Ello impone con mayor rigor la conclusión a la que se arriba en la presente.
Por lo demás, resulta indudable que los intervinientes en el acto se encuentren perfectamente individualizados mediante los demás datos asentados en la escritura. Debe recordarse también que se trata de la constitución y no de la disposición del derecho de hipoteca, de modo que, en lo que respecta al acreedor hipotecario, no corresponde en esta oportunidad requerir el asentimiento previsto por el art. 1277 del Cód. Civil.
Por ende, la doctrina que emerge del fallo plenario antes señalado no resulta de aplicación al sub lite.
La ley 23515 de Régimen Legal del Matrimonio Civil no modifica la situación en lo que se refiere al tema en estudio, de manera tal que no puede considerársela como fundamento de la exigencia impuesta por el registrador.
Tampoco pueden admitirse como sustento jurídico válido de tal exigencia las facultades conferidas por los arts. 8°, 9° y 15 de la ley 17801, pues, en el caso, el dato requerido no se encuentra previsto en la legislación de fondo, y por ende, mantener el temperamento adoptado en la resolución impugnada importaría consentir la extralimitación en la tarea específicamente encomendada al Registro.
El decreto 2080/80 no autoriza a decidir de un modo distinto. En efecto, el art. 9° dispone: "La solicitud que tenga por objeto el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales, sólo podrá corresponder a un inmueble y contendrá los siguientes datos: ... c) titulares de derechos inscriptos y a inscribir con los datos de filiación e identificación que surjan del título y de los asientos antecedentes. "Como se ha visto, en la escritura constitutiva de la hipoteca no se consignó el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios. Si ese dato no surge del documento, resulta irrazonable que se exija su agregación en la solicitud, desde que el Registrador no se encuentra en condiciones de examinar la adecuación de dicha solicitud a las constancias del documento.
En el mismo orden de ideas, no debe olvidarse que el art. 21 del decreto establece que la solicitud de reinscripción de hipoteca "deberá contener los requisitos contemplados por el art. 3131 de Cód. Civil y 9° de este reglamento". Se han señalado con anterioridad cuáles son esos requisitos, por lo que esta norma configura otro motivo determinante de la admisión de las críticas del apelante.
A su vez, en el capítulo In del decreto, dedicado al registro de la hipoteca y demás derechos reales sobre inmuebles ajenos, no se ha previsto regla alguna que avale la observación del Registrador.
Desde otro ángulo, corresponde advertir que en la resolución apelada no se hizo referencia a otras disposiciones técnicorregistrales que contemplen para el caso en examen la exigencia vinculada con el grado de nupcias del acreedor hipotecario.
Por todo lo expuesto, y aun cuando en el modelo de rogatoria implementado por el registro se incluya como dato a consignar el vinculado al grado de nupcias del acreedor hipotecario, tal exigencia no puede hacerse efectiva en el caso, pues las normas de fondo y de forma ya examinadas no imponen su determinación en el acto constitutivo de la hipoteca y, además, ese dato no surge del título cuya inscripción pretende el recurrente (cfr. art.9°, dec. 2080/80).
En consecuencia, el tribunal resuelve: Revocar la resolución del Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Notifíquese y devuélvase. Marcelo J. Achával. Elsa Gatzke Reinoso de Gauna. - Claudio M. Kiper. (Secr.: Silvia L. Mortara).
RECURSO DE APELACIÓN
Osvaldo N. Solari Costa, escribano adscripto al Registro 160 de esta Capital, con domicilio constituido en Maipú 497, 1 ° piso en esta ciudad, a V. E. como mejor proceda digo:
I. Que vengo a presentar en tiempo y forma recurso de apelación ante la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de acuerdo a los dispuesto en el art. 2° de la ley 22231, y art. 58 del decreto 2080/80, a fin de que se proceda a revocar la resolución final del Sr. Director del Registro de la Propiedad Inmueble, de fecha 20 de septiembre de 1994, recaída en el expediente 386/94.
II. La presente apelación se interpone con motivo de la observación efectuada a la escritura 178, por mí autorizada con fecha 25 de marzo de 1994, ingresada al mencionado Registro con el número 50544 el día 7 de abril del corriente y por entender que la observación que a esa escritura se ha efectuado - confirmada por el Sr. Director del Registro con fecha 20 de septiembre -, no es fundamentada en norma alguna y que por lo tanto es improcedente.
III. Como resumen de lo solicitado, considero que no es indispensable asentar en la escritura en cuestión el grado de nupcias de los acreedores hipotecarios; y menos aún en la minuta si ello no resulta de la escritura.
IV. Tal como lo expresé en nota del 18 de mayo pasado dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble, me fue imposible, tras una paciente búsqueda encontrar la norma que establece la necesidad de consignar el grado de nupcias de los acreedores hipotecarios en la escritura en cuestión, tal como lo pidió el registrador.
A esa nota, se me contestó que "si bien el art. l001 del Cód. Civil no es amplio en su consideración del estado de familia, sí lo es la cumplimentación de la rogación (minuta), ley 17050 y del convenio complementario y considerandos. Por tanto, subsiste en cuanto a lo no expresado en minuta en relación al acreedor...".
En esa contestación el Sr. Registrador pareció darnos la razón en que la norma de fondo no pide esa exigencia, pero afirmó que ello resultaría de las normas que regulan los requisitos de las minutas de inscripción. Remarco esto último pues no es lo que luego resulta de la contestación a nuestro recurso de Recalificación, y al Recurso de Apelación ante el Director del Registro.
V. En nota de fecha 23 de junio, después de un detenido análisis de la normativa citada por el Sr. Registrador, afirmamos que tampoco resulta a nuestro entender de esas disposiciones lo que ha sido solicitado, es decir, la exigencia de asignar el grado de nupcias del acreedor.
VI. Posteriormente en la contestación al Recurso de Recalificación, no se mencionan para nada estas últimas normas, lo que demuestra de por sí una contradicción en el fundamento inicial que el Registro invoca para no inscribir la escritura, y el de la contestación a la Recalificación.
VII. El Registro inicialmente fundamenta la exigencia de que se consigne el grado de nupcias, principalmente en el art. 1001 del Código Civil, pues el resto de la normativa que menciona no se refiere específicamente al tema en cuestión. Y ello es equivocado, pues la citada disposición no pide expresamente que se consigne el grado de nupcias.
VIII. Un aspecto que parece fundamental remarcar, es qué es lo que debe priorizar un Registro público: el principio de publicidad registral, o la exigencia de recaudos menores que no son importantes para una inscripción y que no son pedidos por norma positiva alguna. El art. 1()01 al hablar del estado de familia, no establece como necesario asentar nombres de los cónyuges, el grado de nupcias, el nombre de los padres, etc.
Más aún, estas declaraciones sabemos que son unilaterales del complaciente a la escritura, y que bien pueden no coincidir con la realidad, pues el escribano no corrobora la veracidad de dicha declaración.
Es decir, que el Sr. Registrador inicialmente y luego el Sr. Director relegan un principio casi básico de los registros inmobiliarios, cual es la publicidad, en aras de la consignación de un dato menor, que ninguna norma positiva exige con 'todas sus letras". Se ha afirmado con razón que "la publicidad se encuentra en la raíz misma de los ordenamientos jurídicos, es un componente esencial de ellos" (Villaro, Felipe P., Elementos de Derecho Registral Inmobiliario, pág. 16), pero el Sr. Director minimiza este fundamental principio. No hay duda de que a través de los datos consignados en la escritura - nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, domicilio, y sobre todo documento de identidad -, se disipa cualquier duda sobre la individualización de la persona compareciente a la escritura. Sin duda estos últimos datos personales dan más precisiones al respecto que un elemento que depende de la declaración voluntaria del compareciente. Y aunque se coincidiera con la conveniencia de asentar el grado de nupcias, ello es distinto a exigirlo en forma obligatoria. Negar la inscripción por el pedido de un dato de interpretación personal del Registro, parece desvirtuar la idea fundamental de la existencia de los organismos registrales.
IX. El Sr. Registrador establece inicialmente que la falencia que tiene el art. 1001 ha sido suplida con la rogatoria. Pues bien, no coincido con este punto de vista; la rogatoria es un modelo que ha implementado el organismo con distintos rubros y distintos ítem, algunos de los cuales no se piden para determinados actos y sí para otros, o que están establecidos para distintas alternativas en la multiplicidad de actos jurídicos que ingresan al Registro; por lo tanto, de ahí derivar que porque el modelo de rogatoria tiene algún tipo de dato personal sea obligatorio asentarlo, sin norma alguna que lo exija, no me parece fundado.
Cuando el Registro de la Propiedad Inmueble considera necesario que se presenten recaudos especiales de identificación de las personas física o jurídicas, debe emitir una norma general, para que el administrado sepa a qué atenerse, tal como lo hizo con la disposición técnico-registral 1/82 que pide ciertos recaudos básicos destinados a la traba o pedido de certificados e informes de inhibiciones generales de bienes. Caso contrario nos encontramos en manos de la interpretación interna del día - justa o no - que nadie puede conocer.
X. El Sr. Registrador inicialmente y luego el Sr. Director insisten con que es necesaria la perfecta individualización de quien comparece; pues bien, estamos totalmente de acuerdo con ello y no vemos que contradiga esta afirmación el hecho de que no se haya asentado el grado de nupcias de quien ha comparecido en la escritura.
También se menciona el principio del art. 15 de la ley registral, en referencia a los instrumentos que son objeto de registración y se destaca como función del Registro el observar cuidadosamente los instrumentos que
son objeto de registración a fin de "perseguir el perfecto encadenamiento
del titular dominial y de los demás derechos registrados". Pues bien, se
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
está perdiendo de vista que en este caso no se trata de un cambio de
titularidad dominial, es decir, no hay un tracto que se deba mantener ni
encadenamiento de nuevos titulares - que es a lo que se refiere el art. 15
citado -, sino que se trata solamente de registrar el nombre del acreedor
hipotecarlo.
XI. Curiosamente, en el comienzo de este pedido de inscripción el Sr.
Registrador no hace referencia tal vez al artículo más importante de la Ley
Registral, en lo que hace a las facultades de la extensión de calificación. El
art. 8ó limita, como sabemos, el examen de legalidad a ras formas
extrínsecas de los documentos. Si bien la jurisprudencia ha extendido en
casos excepcionales el límite de ese control (caso "Feidman", en lo que
hace al asentimiento del art 1277, Cód. Civil), debemos tomar ello como se
toma toda excepción a la ley, es decir, con criterio restrictivo; que no
autoriza a pasar a un sistema de control amplio de los requisitos intrínsecos
o de fondo de los actos jurídicos. No condice la postura del Sr. Director,
quien pasa a hacer una doctrinaria y teórica interpretación del art. 1001,
Cód. Civil, en lugar de cumplir con lo que la norma específica le impone: o
sea limitarse a verificar las formalidades extrínsecas de los documentos.
En la resolución del Sr. Director se afirma que "el artículo 1001 del Cód.
Civil en el cual únicamente se detiene el recurrente, no es el único precepto
de todo el ordenamiento positivo vigente aplicable al caso". Pues debe
quedar bien en claro que
me he detenido en ese artículo por ser el único en que en las instancias
anteriores se ha fundado el Registro para negar la inscripción. Tal es así
que en nuestra nota del 18 de mayo expresamos: "... Le ruego por tanto me
informe cuál es la disposición que requiere completar los datos...", a lo que
se nos contestó con la cita de ese artículo.
El Sr. Director argumenta que dentro de la calificación registral
corresponde confrontar el documento traído con los asientos que tiene el
folio real. Coincido con ello, pero me pregunto qué confronte se puedo hacer
de los datos de un compareciente - el acreedor - que no figura hasta el día
de hoy en los asientos registrales. Además el Sr. Director expresa que esos
datos son, entre otros, "el sujeto del derecho y su estado civil"; pues bien,
ambos datos han sido consignados, pero por qué pedir más donde está el
límite de lo que es estado civil: grado de nupcias, nombre del cónyuge,
fecha del matrimonio, lugar, etc. Y aunque así fuera, escapa a las facultades
calificadoras del registro inmobiliario. La ley no pide ese requisito. Por qué
habremos nosotros de agravar su sentido. Sobre todo tratándose de
información que no pasa de ser una declaración unilateral del
comparecientes que no se apoya en documento alguno.
Lo importante es la correcta individualización del compareciente, y ello no
se logra con el grado de nupcias, sino principalmente, con su nombre
completo, fecha de nacimiento y, principalmente, su documento de
identidad.
XII. En la resolución del Sr. Director se menciona por primera vez - pues
no se lo había hecho en las anteriores instancias en apoyo del requisito
pedido, la ley 23515 de Régimen Legal del Matrimonio Civil. No veo cuál es
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
la modificación o información que esa ley trae a lo que estamos tratando.
No hay duda de que su normativa ha actualizado varios institutos vinculados
al matrimonio, tales como los esponsales, los impedimentos, el
consentimiento, la celebración, oposición, prueba del matrimonio, derechos
y deberes de los cónyuges, separación personal, divorcio vincular, nulidad y
otras cuestiones conexas; pero insisto que no se ve allí disposición
vinculada directamente a nuestro tema. Más aún, el Sr. Director expresa que
dicha ley incluso debe ser aplicada a diario por el suscrito. Probablemente
sea así, pero lo que no me cabe la menor duda por ser "público y notorio",
es que gran cantidad de escrituras que todos los escribanos redactamos a
diario sólo contienen el estado civil de los comparecientes - sin grado de
nupcias -, sin que a nadie se le haya ocurrido decir que allí hay un defecto
legal, o una omisión documental.
Así, por ejemplo, las escrituras de constitución de sociedades, cesión de
cuotas de SRL, compra de acciones de SA, otorgamiento de poderes,
autorizaciones, representaciones legales o convencionales, contratos de
locación, de distribución, franquicia, concesión, agencia, UTE, constitución
de prenda, etc. Todas ellas y otras más se redactan a diario - y se inscriben
en otros registros públicos - con los mismos datos personales de los
comparecientes, tal como en la escritura que estamos intentando inscribir. Y
para todos estos casos la normativa de fondo es la misma. Piénsese en la
gravedad de una interpretación forzada del texto de la ley, que es lo que
propone el Sr. Director, lo que podría conducir a considerar objetables esas
escrituras, cuando ninguna norma pide expresamente que se asiente el
grado de nupcias del compareciente. Que podría ser conveniente hacerlo,
es otro asunto. El Registro no puede pedir lo que él internamente considera
conveniente, sino lo que las leyes e incluso sus disposiciones "técnico -
registrales" imponen. En otro aspecto, la consecuencia de la omisión del
estado de familia cosa que aquí no ha ocurrido - puede originar
responsabilidades para el escribano, pero nunca la nulidad de la escritura
(Orelle, José M., en Código Civil comentado; director: Belluscio,
coordinador: Zannoni, t. 4, pág. 594), por lo que no se ve cuál es el
fundamento del Registro para negarse a inscribir, si el documento en sí no
es objetable.
XIII. El Sr. Director argumenta que "el registrador interviniente ha
privilegiado la certeza jurídica que debe manar de todo asiento de registro".
Totalmente de acuerdo con ello; nadie pide que el registro inscriba algo
incierto. Por el contrario, todos los datos consignados en la escritura
objetada son ciertos y tan completos que no dejan margen a duda sobre la
identidad del acreedor.
El Sr. Director afirma que "no tiene sentido una publicidad incierta,
equivocada y proclive al error o fraude". Nuevamente estoy totalmente de
acuerdo con ello; pero de allí llegar a la conclusión de que una escritura en la
que si bien consta el nombre completo del acreedor hipotecario, su
nacionalidad, fecha de nacimiento, número de su DNI, su estado civil y su
domicilio, pero que no figura el grado de sus nupcias, se trata de una
escritura que generará una publicidad incierta, equivocada y proclive al error
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
o fraude, me parece sorprendente.
XIV. Insisto pues que se está perdiendo de vista con esta exigencia - que
por otra parte ninguna norma pide en forma concreta -, cumplir con el fin
prioritario del Registro que es la publicidad; se está bloqueando el obtener
publicidad de la inscripción del documento a través de un dato filiatorio de
dudosa exigencia legal, en base a una interpretación subjetiva del
organismo de registración.
Y ante la duda valga, como ejemplo, la nueva resolución 1/94 del Registro
de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, que expresamente establece
que en caso de duda se procederá a la inscripción el beneficio de la
publicidad.
Reitero por otra parte, que diariamente se autorizan numerosas escrituras
en las cuales sólo se asienta el estado civil del compareciente sin poner el
grado de nupcias y cónyuge, por ejemplo los poderes, constitución de
sociedades, autorizaciones, compra de acciones de SA o cuotas de SRL,
contratos de colaboración empresaria, contratos de distribución,
constitución de prendas, etc. Para estos casos también rige en la misma
forma el 1001, Cód. Civil, y a nadie se le ha ocurrido decir que existe allí un
defecto documental, lo que no podría ser de otra forma pues las
enunciaciones exigidas por el art. 1001 tienen por fin establecer la identidad
de las partes que otorgan la escritura (Salvat - López Olaciregui, II, pág. 402.
Spota,I, vol. 37, pág. 556) y evitar confusiones u homonimias (Machado, III,
pág. 254).
XV. Afirma Gattari que lo que el Código pide es el estado de familia, o
sea que es obligatorio poner si los sujetos son solteros, viudos, casados, o
divorciados (Práctica notarial t. I, pág. 229, Depalma, 1985). y que por tanto
no es obligatorio ni necesario consignar nupcias ni cónyuge en los sujetos
intervinientes, salvo en las jurisdicciones - p. ej. provincia de Buenos Aires,
ley notarial 9020 - donde normas locales sí lo puedan exigir, lo que no ocurre
en la Capital Federal.
XVI. Concluyo afirmando que no existe norma expresa, ni sana
interpretación que obligue a consignar el dato requerido. Caso contrario
caemos en una situación de incertidumbre para con el administrado: hoy es
ese dato el que se pide y mañana será otro, relegándose tal vez, sin darnos
cuenta, el principio fundamental de la registración, o sea, la publicidad.
Sírvase V. E. hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución
apelada, disponiendo la inscripción definitiva del documento portante, que
Será Justicia.
V. SUCESIÓN. Derecho real de habitación de la cónyuge supérstite: requisitos.
DOCTRINA: 1)

"R. O. M. c/ R. M. O. y otro s/ redargución de falsedad" – CNCIV – SALA D – 17/09/2009

Expte Libre N° 291568/88 (Rec. 494398) – En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "R. O. M. C/ R. M. O. y otro S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Miguel Angel Vilar, Diego C. Sánchez y Ana María Brilla de Serrat.//-
A la cuestión propuesta el doctor Miguel Angel Vilar, dijo:
I.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs. 1525/ 1534 vta. de estas actuaciones rechazó la demanda entablada por O. M. R. contra M. C. R. y le impuso las costas. Apeló la actora vencida expresando agravios a fs.1652/ 1685, los que merecieron respuesta de la contraria a fs. 1690/ 1693.-
II.- La accionante criticó la decisión respecto a su falta de legitimación fundándose en que la demandada no cuestionó la legitimación ni por vía incidental ni por vía excepcional. Resaltó la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia y la inadecuada integración a la litis del objeto de la demanda, tras sostener que el vicio impugnatorio incoado por esta parte fue sólo la "falsedad ideológica" del acto fundada en la falta de capacidad de hecho y de derecho de su otorgante. Destacó la alteración de la cuestión a decidir. Sostuvo la no () admisión y falta de evaluación de las medidas probatorias incorporadas al proceso y se agravió de la falta de determinación del daño producido por el ilegítimo uso de la pieza impugnada y resaltó la improcedencia de las presunciones y la referida inversión de la carga de la prueba a cargo de la accionada.-
III.- El Caso
a.- La actora inició demanda de redargución de falsedad – ideológica- respecto del contenido y demás formalidades del instrumento público – "poder general amplio de administración y disposición"- contra M. C. R., M. H. R.- fallecido- y H. B., en su condición de escribano, otorgado por M. B. R.. La accionante relató que el día 21-05-87 su padre- M. B. R.- suscribió el acta de poder general cuando se encontraba internado en el Hospital General Militar a raíz de una "grave e irreversible enfermedad cerebral- trombosis de arteria silviana-" que padecía desde el 04-05-87 y, a raíz de ello, un cuadro hemipléjico hemiparesial. Refirió que su padre permaneció internado hasta el 20-07-87 fecha en la que obtuvo el alta "por estado irreversible y estacionario del paciente". Agregó, además, que había sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades-;; que revelaba signos de postración y debilidad psicológica. Destacó que durante la internación sufrió una "fibrilación auricular de alta respuesta", a más de un "síndrome obstructivo urinario inferior", lo que le impidió realizar rehabilitación kinesiológica y foniátrica. La actora sostuvo que, en razón del conjunto de afecciones fisiológicas que soportó su padre éste "no pudo haber entendido ni expresado conformidad o disconformidad con el acto, por lo que debe entenderse no fue suscripto con su consentimiento, ya que nunca pudo haber entendido lo que supuestamente se le leyó…". En virtud de ello alegó la nulidad del acto por carecer de los requisitos del acto jurídico conforme lo prescripto en el art. 944 del Código Civil. Finalmente, señaló que su padre no pudo consentir el contenido del acto, toda vez que ello significaría un "ilegítimo desapoderamiento de la totalidad de los bienes propios y/ o gananciales de la sociedad conyugal" y una virtual desheredación impuesta dolosamente a quien era hija legítima, heredera forzosa y primogénita del otorgante.-
b.- La demanda no fue contestada.-
IV.- La Sentencia
La Juez de primera instancia estimó que la presente es "una acción de nulidad del otorgamiento de poder y de aquellos actos que se hubieren celebrado en ejercicio de ese mandato". Recordó que, pese al marco incidental invocado por la peticionante, el Tribunal había adecuado el trámite al juicio ordinario al disponer el traslado de la demanda pertinente. Abordó- en primer lugar- la pretensión relativa a la validez del mandato de administración y disposición en su aspecto intrínseco – no instrumental- para luego hacer referencia a la redargución de falsedad. Sostuvo que el "conflicto" encuadra en el carácter de acto anulable de nulidad relativa y no de nulidad absoluta pues "al tiempo de la celebración del acto el poderdante no había sido declarado demente (…)) y no mediaban circunstancias de interés público.-
Concluyó en que la reclamante no podía ejercer una acción en exclusivo beneficio del incapaz de hecho y poderdante por carecer de representación como tampoco invocando un derecho propio, por no poseer un interés actual, contemplando que su progenitor vivía al momento de promover el pleito. Por tal razón, declaró que la actora no tenía legitimación para obrar y rechazó la demanda.-
Obviamente, no resolvió acerca de la nulidad articulada.-
V.-La Solución.-
En primer lugar considero acertado el encuadre dado al proceso por la sentenciante toda vez que se desprende de los términos de la litis que su objeto primordial era obtener la anulación del poder mencionado en los capítulos precedentes.-
1.- Legitimación para obrar
A) Como hemos visto la demanda fue desestimada por considerar que la actora no estaba legitimada para ejercer la acción, por derecho propio, en beneficio de su progenitor y tampoco como eventual heredera -en defensa de su legítima- pues, al tiempo de iniciar este juicio su padre aún vivía y por tal circunstancia, se entendió que estaba excluida de hacer uso de estas acciones en virtud de la ley.-
Cabe señalar que en todo el itinerario del proceso ni las partes ni ningún otro interesado planteó formalmente la cuestión.-
No obstante, estimo oportuno y procedente el tratamiento oficioso del tema en el decisorio pues, para la sentenciante constituyó un medio de validez para su pronunciamiento ya que fue la base sobre la que se fundó para rechazar la demanda en su totalidad.-
Empero, no comparto la decisión adoptada.-
La actora promovió dos acciones en este expediente: una en beneficio exclusivo del incapaz y, la otra, en defensa de su legítima.-
Todo ello lo planteó en vida de su padre pero, pasado el tiempo, en el curso del proceso, éste murió.-
O sea que ocurrió uno de los tantos hechos que pueden darse en cualquier proceso- como lo hemos visto en todos estos largos años en tribunales- que pueden ser susceptibles de recrear, extinguir o modificar derechos subjetivos y hacer variar las condiciones del proceso respecto de los sujetos, el objeto o la causa.-
Estimo que corresponde considerar y, en su caso acoger, estos hechos en la sentencia, de acuerdo al artículo 163, inciso 6° del Código Procesal. Pienso que, conforme a la ley es imperativo para el juez el merituar estos acontecimientos pese a que el artículo citado expresa que "podrá"…, pero creo que ello no hace facultativa a la norma al sentenciante sino que le da la posibilidad de ignorar todos aquellos hechos que sean intrascendentes o no pertinentes al proceso.-
En tal inteligencia, entonces, paso a analizar la situación devenida a raíz del suceso ocurrido durante el litigio.-
a) Hasta la muerte del padre de la actora, entiendo que la acción deducida en "beneficio exclusivo del incapaz" era proponible al tiempo de iniciar la demanda pues, la promovió el 17 de diciembre de 1987 y el juicio sobre insania comenzó el 4 de enero de 1990 pero, el fallecimiento del incapaz, provocó, también, el deceso de la acción.-
Señalo que, como se verá más adelante, en la época que se celebró el acto que se impugna la demencia era notoria, por eso entiendo que esta acción era proponible.-
En cambio, distinto es el caso de la otra, incoada en defensa de su legítima ya que, al momento de iniciar la acción era improponible pero, al morir su progenitor la demandante entró, ese mismo día en posesión de la herencia dejada por su padre (art.3410 del Código Civil) en su carácter de heredera forzosa del nombrado lo que fue reafirmado por la declaratoria de herederos dictada a fs.205 del expediente sucesorio.-
b) Por consiguiente, considero que se debe tener en cuenta la nueva condición de la actora, ocurrida en el curso del proceso y así valorarla admitiendo su legitimación en la litis.-
Por eso, dado lo expuesto, entiendo que se debe declarar que la actora doña, O. M. R. se encuentra legitimada para ejercer sus derechos, en este juicio, como heredera de su padre don M. B. R. y, por lo tanto, revocar la falta de acción decidida en la sentencia apelada.-
2.- La nulidad
a) El régimen de los actos celebrados por los insanos está establecido en los arts.472 a 474 del Código Civil.-
El caso de autos se encuentra contemplado el art.473 ya que se trata sobre los actos obrados por el insano con anterioridad a su interdicción.-
En este supuesto la norma citada exige que la causa que ha motivado la interdicción exista en la época en que fue otorgado el acto y asimismo que esa alienación era "pública". En otras palabras, que el causante en el período en que sitúa el acto carecía de discernimiento y que esa deficiencia era notoria.-
b) En autos se produjeron diversas pruebas tendientes a demostrar que don M. B. R. no estaba en condiciones para comprender el acto que estaba realizando- el poder amplio de administración y disposición-, por no tener discernimiento para ello.-
Especialmente de los informes y pericias médicas efectuadas surge su estado de inferioridad, tanto física como mental, la pérdida de su capacidad para expresar y comprender el lenguaje hablado y escrito, conjuntamente con una parálisis de la mitad derecha de su cuerpo, todo lo cual era permanente e irreversible.-
Por ello, coincido plenamente con la señora Jueza de primera instancia que estableció que el causante, al momento del otorgar el poder cuestionado en autos, "no podía discernir sobre el acto que se estaba llevando a cabo" (fs.1529).-
Asimismo, entiendo que resultan decisivas, en este aspecto, las constancias obrantes en el juicio sobre insania de M. B. R., como la sentencia que lo declaró incapaz que estableció que la incapacidad se remontaba al 4 de mayo de 1987, teniendo en cuenta que el poder data del 21 de mayo de ese mismo año.-
c) Habiendo sido, entonces, ostensible la incapacidad del causante, con anterioridad a la interdicción, como que en la época de la celebración del acto carecía de discernimiento, corresponder decretar la nulidad del poder cuestionado, conforme lo establecido en los artículos 473 y 1041 y conc del Código Civil.-
Con respecto al carácter de la nulidad, participo del criterio mayoritario en que los actos celebrados por los insanos son siempre de nulidad relativa, hayan sido obrados antes de la interdicción o después de ella pues, el hecho que se trate de un incapaz absoluto (conf.art.54, inc.3°; del Código Civil) ello no convierte también a la nulidad en absoluta.-
3.- Rendición de cuentas
Dada la índole de la anulación propuesta como los caracteres del acto celebrado, la persona que figura como mandataria en el poder invalidado deberá rendir cuentas de todos los actos que se hayan realizado en nombre del causante, pues, esta obligación resulta propia, inherente a toda gestión o acto que se efectúe en nombre de otro (conf. art.1909 y conc del Código Civil).-
Para su trámite se deberán seguir las normas contenidas al respecto en el Libro IV, Título 4to del Código Procesal.-
De acuerdo a lo que resulte deberá juzgarse sobre la invalidez de esos actos o su confirmación, conforme las reglas establecidas en el Código Civil (Libro II, Sec II, Títulos VI y VII) y las formas dispuestas en el Código Procesal.-
VI.- Las Costas
Atento lo dispuesto en la primera parte del art.68 del Código Procesal, las costas tanto de primera instancia, como las de ésta, deberán ser soportadas por la parte demandada.-
VII.- Conclusión
Conforme con lo expuesto, voto 1) porque se revoque la sentencia de primera instancia; 2) se haga lugar parcialmente a la demanda; 3) se decrete la nulidad del poder dado por M. B. R. a O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el 21 de mayo de 1987, ante el escribano H. B., nulidad que será de carácter relativo; 4) condenar a la demandada que rinda cuentas de su gestión, debiéndose aplicar el procedimiento establecido en el Código Procesal( Libro IV, tit.4°); 5) Imponer las costas a la demandada.-
El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez, dijo:
I. El colega preopinante ha resumido: "la demanda fue desestimada por considerar que la actora no estaba legitimada para ejercer la acción, por derecho propio, en beneficio de su progenitor y tampoco como eventual heredera -en defensa de su legítima- pues, al tiempo de iniciar este juicio su padre aún vivía y por tal circunstancia, se entendió que estaba excluida de hacer uso de estas acciones en virtud de la ley.-
"Cabe señalar que en todo el itinerario del proceso ni las partes ni ningún otro interesado planteó formalmente la cuestión.-
"No obstante, estimo oportuno y procedente el tratamiento oficioso del tema en el decisorio pues, para la sentenciante constituyó un medio de validez para su pronunciamiento ya que fue la base sobre la que se fundó para rechazar la demanda en su totalidad".-
Coincido en que el tema debe ser considerado, aún de oficio. Esta Sala así lo ha resuelto (v.gr. 13-12-07, por voto de la doctora Brilla de Serrat in re "Lang & Beer S.A. c/ Consorcio de Propietarios Av. San Martín 1202/12", LL 2008-B-274, DJ 2008-II-404): "III.- Trataré en primer lugar la cuestión atinente a la supuesta violación del principio de congruencia que la actora imputa al "a quo".-
"En primer lugar, debe decirse que el principio "iura novit curia" permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano.-
"Tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción, el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho: debe analizar si quienes intervienen en el proceso como partes son quienes deben asumir tal calidad. De lo contrario, podría llegarse a la situación de que el magistrado, aun advirtiendo la falta de legitimación de las partes, dictara una sentencia ejecutable contra el titular de la relación que no fue oído en el juicio.-
"De allí que si el juez advierte que el demandado no se encuentra legitimado pasivamente, debe rechazar la acción, aunque tal falencia no haya sido invocada como defensa o como excepción previa. Así lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, pudiéndose citar, entre otros, el fallo dictado por esta Sala con distinta composición en autos "Colasurdo, Salvador Roque c/Consorcio de Propietarios Lope de Vega 2740 s/modificación de reglamento de copropiedad", del 6 de octubre de 1977.-
"No obsta a ello que el juzgador no haya ejercido la facultad ordenatoria que le confiere el art. 89, 2° párrafo, del Código Procesal para ordenar la integración de la litis en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario, pues es el actor quien tiene interés en obtener una sentencia útil y, consecuentemente, pesa sobre él la carga de instarla (conf. CNCiv, Sala E, 8/9/81, LA LEY, 1981-583). Es por ello que, si por inadvertencia del tribunal o de la parte, no se procedió de tal modo, el juez no puede abstenerse de decidir, sino que deberá dictar sentencia desestimando la pretensión ante la ausencia de legitimación sustancial, requisito de admisibilidad indispensable para obtener una sentencia favorable (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 1, Pág. 354; conf. CNCiv., Sala F, 30/9/81, JA 1982-III-116)".-
II. En el primer voto se concluye proponiendo que: "3) se decrete la nulidad del poder dado por M. B. R. a O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el 21 de mayo de 1987, ante el escribano H. B., nulidad que será de carácter relativo".-
Disiento con él anticipando mi voto por el rechazo de los agravios y la confirmación de lo decidido en la sentencia, en mérito a los fundamentos que expondré, recordando –en primer lugar- que se ha resuelto: "Demandándose la nulidad de una escritura, corresponde aplicar el art. 89 del cód. procesal, e integrar la litis con el escribano interviniente" (CNCiv., Sala F, 21-08-74, ED 58-142).-
El poder, cuya nulidad postula mi colega, es el que resulta de la escritura pública en testimonio de fojas 15/18 del expediente sucesorio; de allí resulta que fue otorgado por M. B. R. a favor de O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el día 21 de mayo de 1987, por ante el escribano H. B.. Dice éste haberse constituido en la sede del Hospital Militar Central por imposibilidad del otorgante, de quien da fe es hábil y de su conocimiento, de concurrir a su Notaría. Concluye el acto: "LEIDA que le es, de conformidad, así la otorga y no la firma –no obstante saber hacerlo- por impedírselo la enfermedad que padece, haciéndolo a su ruego…".-
Sostiene el colega en su voto: "La actora inició demanda de redargución de falsedad –ideológica- respecto del contenido y demás formalidades del instrumento público –"poder general amplio de administración y disposición"- contra M. C. R., M. H. R. -fallecido- y H. B., en su condición de escribano, otorgado por Marcelo Blas Renault. La accionante relató que el día 21-05-87 su padre -M. B. R.- suscribió el acta de poder general cuando se encontraba internado en el Hospital General Militar a raíz de una "grave e irreversible enfermedad cerebral- trombosis de arteria silviana-" que padecía desde el 04-05-87 y, a raíz de ello, un cuadro hemipléjico hemiparesial. Refirió que su padre permaneció internado hasta el 20-07-87 fecha en la que obtuvo el alta "por estado irreversible y estacionario del paciente". Agregó, además, que había sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades-; que revelaba signos de postración y debilidad psicológica. Destacó que durante la internación sufrió una "fibrilación auricular de alta respuesta", a más de un "síndrome obstructivo urinario inferior", lo que le impidió realizar rehabilitación kinesiológica y foniátrica. "La actora sostuvo que, en razón del conjunto de afecciones fisiológicas que soportó su padre éste "no pudo haber entendido ni expresado conformidad o disconformidad con el acto, por lo que debe entenderse no fue suscripto con su consentimiento, ya que nunca pudo haber entendido lo que supuestamente se le leyó…". En virtud de ello alegó la nulidad del acto por carecer de los requisitos del acto jurídico conforme lo prescripto en el art. 944 del c. Civil. Finalmente, señaló que su padre no pudo consentir el contenido del acto, toda vez que ello significaría un "ilegítimo desapoderamiento de la totalidad de los bienes propios y/o gananciales de la sociedad conyugal" y una virtual desheredación impuesta dolosamente a quién era hija legítima, heredera forzosa y primogénita del otorgante".-
Ab initio coincido con el pedido de la demandada (parcialmente, pues también ella pudo -en el caso- peticionar para integrar la litis) de fojas 1690v/1: "Y apenas estudiamos el fallo en cuestión advertimos que existe un elemento no considerado por el Inferior y que torna imposible la continuidad de esta causa y la revocatoria de sentencia que se pretende. Vemos que a fs. 278 se ha desistido de la presente acción en contra del notario interviniente (Dr. B.). Así se ha incumplido con el artículo 395 del Código Procesal. Enuncia claramente dicha norma en su parte final que "SERA PARTE EL OFICIAL PUBLICO QUE EXTENDIO EL INSTRUMENTO". Al desistir la actora de la acción en su contra torna ya inviable este proceso, que no puede continuar sin dicha circunstancia ineludible. Esta cuestión no ha sido estudiada por el Inferior, pero resulta insoslayable para V.E. para la improbable hipótesis que se modifique en algún aspecto la sentencia dictada. "Hablando de las reformas al art. 395, Palacio (Estudio, pág. 145) dice: "el otro (agregado) se relaciona con el carácter de parte que se reconoce, en el incidente, al oficial público que otorgó el documento lo cual no constituye más que una aplicación de los principios generales a que se halla sometido el litisconsorcio necesario" ENRIQUE M. FALCON, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, ANOTADO, CONCORDADO, COMENTADO – TOMO III, pág. 223" (sic).-
II – 1) En atención a los términos de la demanda y los agravios, que examinaré -solo en lo que estimo útil para la decisión que propongo- respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6, 271, 277 y concs. del CPCC), debemos recordar entonces que el artículo 993 del Código Civil dispone: "El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia".-
Y los artículos 89 y 395 del Código Procesal Civil establecen que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso y que en la redargución de falsedad de un instrumento público será parte el oficial público que extendió el instrumento. Resulta expresamente del escrito de demanda, consecuentemente de la propia carátula de este expediente, que se redarguyó de falsedad la escritura pública cuyo testimonio obra a fojas 15/18 del expediente sucesorio. En atención a los hechos, que en su propio texto, el oficial público interviniente expresó como cumplidos por él, o que pasaron en su presencia, o en atención a las propias "palabras" del escrito de demanda, es hoy cuestión "de palabras" la distinción que pretende hacerse en los agravios (v.gr. fs. 1655/6, o 1663) entre las falsedades "materiales" o "ideológicas"; porque el escribano H. B. dijo haberse constituido en la sede del Hospital Militar Central por imposibilidad del otorgante, de quien dio fe es hábil y de su conocimiento, de concurrir a su Notaría; también dijo que le leyó la escritura, otorgándosela de conformidad, pero sin firmar, a pesar de saber hacerlo, por impedírselo la enfermedad que padece, haciéndolo a su ruego otra persona, también hábil y de su conocimiento.-
Si en la demanda, igualmente en los agravios, se afirma que el otorgante –y quien firmó a ruego- no eran hábiles, como bien lo recuerda el doctor Vilar en su voto, no tengo duda que estamos ante un litisconsorcio necesario, que el notario tiene -en el caso- la carga y el derecho de defenderse. Es que la misma idea del litisconsorcio necesario está asociada al superior derecho constitucional de la defensa en juicio; toda persona a quien puede afectar la declaración de nulidad debe ser oída porque no hacerlo sería inconstitucional.-
Este Tribunal ha resuelto: "La acción de nulidad de la venta de un inmueble celebrada por quien había sido designado mandatario sustituto de la vendedora mediante la utilización de un poder fraguado debe dirigirse contra todos los partícipes de dicho acto y contra el escribano interviniente, toda vez que los mismos configuran un litisconsorcio necesario en los términos del art. 89 del Cód. Procesal" (Sala A, 08-02-05, in re "Lafontaine, Pedro A. F. c/ Piñeroa, José A. y otros", LL 2005-E-209). En otro caso la misma Sala había decidido: "el incidente de redargución de falsedad previsto por el art. 395 del Cód. Procesal, requiere inexcusablemente la intervención --en carácter de litisconsorte pasivo necesario-- del oficial público autorizante, pues no podría declararse la falsedad del instrumento, con las consiguientes responsabilidades del fedatario, sin haberle concedido oportunidad de defensa y prueba, hallándose ello vinculado al carácter indivisible de la declaración intentada, por cuanto no puede sostenerse su falsedad con relación a las partes y su autenticidad respecto del autorizante (21-10-94, in re "Acuña de Guillamet, Ana M. c/ Baigorri, Alfredo O. y otro", LL 1995-E-365).-
También ha resuelto el Tribunal que en los juicios en los que se pretende la anulación de una escritura pública, como en el sub lite, se constituye un litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual la litis debe integrarse con todos aquellos que han participado en el acto impugnado (conf. CNCiv., sala "E" 23-06-81, in re "Trigo de Glaubach c/Trigo Hnos. SA y otros", ED 96-413).-
II – 1 – 1) En el sub examen la actora desistió del codemandado M. H. R. (fs. 275) y del codemandado escribano H. B. (fs. 278).-
Su acción es entonces improponible por lo que he anticipado mi voto por confirmar la decisión de la sentencia que la rechaza; también ha resuelto el Tribunal: "La acción de simulación -en el caso, para que se declaren inexistentes la venta de un inmueble y la adquisición de un automotor- es inadmisible si no se llamó a juicio a todos los sujetos que intervinieron en el negocio cuestionado -se omitió citar al escribano que otorgó el título de propiedad del inmueble y al vendedor del vehículo-, no habiéndose integrado la litis en debida forma" (Sala M, 03-07-02, in re "G., C. L. c/ L., J. E. y otros", LL 2002-D-782, con cita de Llambías, Jorge; "Tratado de Derecho Civil", t. II, Buenos Aires; Ed. Abeledo-Perrot; 1975; p. 516 y ss.).-
II – 1 - 2 No puedo desconocer lo, con acierto, expresado en su voto por el doctor Vilar: "b) En autos se produjeron diversas pruebas tendientes a demostrar que don M. B. R. no estaba en condiciones para comprender el acto que estaba realizando -el poder amplio de administración y disposición- por no tener discernimiento para ello.-
"Especialmente de los informes y pericias médicas efectuadas surge su estado de inferioridad, tanto física como mental, la pérdida de su capacidad para expresar y comprender el lenguaje hablado y escrito, conjuntamente con una parálisis de la mitad derecha de su cuerpo, todo lo cual era permanente e irreversible.-
"Por ello, coincido plenamente con la señora Jueza de primera instancia que estableció que el causante, al momento del otorgar el poder cuestionado en autos, "no podía discernir sobre el acto que se estaba llevando a cabo" (fs.1529).-
"Asimismo, entiendo que resultan decisivas, en este aspecto, las constancias obrantes en el juicio sobre insania de M. B. R., como la sentencia que lo declaró incapaz que estableció que la incapacidad se remontaba al 4 de mayo de 1987, teniendo en cuenta que el poder data del 21 de mayo de ese mismo año".-
Por ello en la oficiosa decisión que estoy proponiendo, en el muy particular caso de autos, lo hago por el rechazo de los agravios y la imposición de las costas en ambas instancias por su orden (art. 68, segunda parte, del CPCC); tengo presente que a fojas 285 obra cédula de notificación al apoderado de la codemandada C. M. R. -Dr. José Manuel Castelano Bragaña- quien no formuló objeción alguna al desistimiento efectuado por la actora; corresponde, repito en el muy particular caso que resolvemos y sin perjuicio de ello, dejar a salvo las acciones que pudieren ejercer las partes en defensa de sus derechos.-
En mi opinión no podemos, hoy y en este expediente, resolver los agravios como han sido planteados; hace ya tiempo esta Sala (13-12-83, in re "Barreiros, Norberto c/Zaipro S.A.", ED 108-630) ha decidido: "2º. La noción misma de litisconsorcio necesario está presidida por la necesidad de integración de la litis con la totalidad de quienes poseen vocación de parte en la misma (art. 89, cód. procesal). Esto conduce a que, en tales supuestos, debe existir una única sentencia que se pronuncia sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes (CNCiv., esta sala, diciembre 29-1978, LL, 1979-B-330)".-
Tampoco, en mi opinión y –repito- en este particular caso, podemos decidir la nulidad pues las partes, en la forma antes expuesta, han consentido la tramitación del proceso sin el litisconsorte necesario (CNCiv., Sala E, 19-06-79, ED 84-230), correspondiendo el rechazo de la demanda como lo he propuesto (CNCiv., Sala A, 16-03-78, ED 78-360).-
Así lo voto.-
La Dra. Ana María R. Brilla de Serrat dijo:
Coincido con mis colegas en cuanto a que se encuentra probado que M. B. R. carecía de discernimiento en oportunidad de otorgar el poder objeto de la litis.-
No obstante, tal como lo señala el Dr. Sánchez en su voto y la apelante reitera en su expresión de agravios, ésta atacó el acto atribuyéndole falsedad ideológica, la que habría consistido en la afirmación por parte del escribano de que el poderdante manifestó su voluntad de otorgar el acto, cuando por su estado de salud no era posible que lo hubiera hecho. El instrumento público hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, hasta que sea reargüido de falso.-
Se configura en tal caso un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la declaración que se persigue es indivisible, pues el instrumento no puede declararse falso para una parte contratante y verdadero para la otra o para el escribano.-
Se ha sostenido en este sentido: "Como la ley de fondo permite que la pretensión declarativa de falsedad se instaure mediante acción civil o criminal (art. 993 cit.), no puede soslayarse que tanto el incidente como la pretensión autónoma requieren, inexcusablemente, la intervención como parte del oficial público autorizante porque no se podría declarar que el instrumento es falso, con las consiguientes responsabilidades del fedatario, sin haberle dado oportunidad de defensa y prueba.-
"Queda así impuesto un litisconsorcio pasivo necesario, ligado forzosamente a la índole indivisible de la declaración que se impetra, desde que el instrumento no puede declararse falso en las relaciones entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante" (conf CNCiv, sala A, 21/04/1997, 2Serra, Aurelio y otros c. Bauleo, Natalio",: LA LEY 1997-D, 176).-
En razón de ello y dado que el escribano otorgante del poder no ha sido parte en estas actuaciones, comparto la opinión del Dr. Sánchez en cuanto a que la pretensión no puede prosperar, por lo que adhiero a su voto y propicio desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada por los fundamentos expuestos, coincidiendo con mis colegas que me preceden en el voto que quedan a salvo las acciones legales pertinentes respecto de la utilización que se pudiere haber efectuado del espurio poder en desmedro de la reclamante. Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Miguel Angel Vilar – Diego C. Sánchez – Ana María Brilla de Serrat
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2009
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE: 1) desestimar los agravios rechazando la demanda por los fundamentos expresados; 2) imponer las costas en ambas instancias por su orden;; 3) dejar a salvo las acciones que pudieren ejercer las partes en defensa de sus derechos.-
Conforme al presente pronunciamiento y teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados, siendo el presente un proceso de monto indeterminado, se eleva a pesos ... ($ ...) la retribución del doctor J. M. C. B., a pesos ... ($ ...) la del doctor C. J. M., confirmándose por ser ajustadas a derecho las correspondientes a los doctores M. E. A. P., J. M. A. P. y J. A. A. P., C. G. y calígrafa C. S..-
Por la actuación ante esta Alzada se fija en pesos ... ($ ...) el honorario del doctor M. y en pesos ... ($ ...) el de los doctores J. M. y J. A. A. P., en conjunto (art. 14, ley de arancel 21839).-
En cuanto al planteo formulado a fs. 1597/1598 corresponde destacar que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de la suma con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deben sustanciarse y resolverse con motivo de la ejecución de dichos estipendios, por vía de alguna de las excepciones autorizadas para este tipo de procesos (arts. 505 y 506, Código Procesal), debiendo estarse, en consecuencia, a lo decidido respecto de la retribución de la perito calígrafa. Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Miguel Angel Vilar – Diego C. Sánchez – Ana María Brilla de Serrat
Citar: [elDial.com - AA5909] Publicado el 24/11/2009

RAMOS LUIS ALBERTO c/GAMBA DUVAL MARÍA CAROLINA s/PREPARA VÍA EJECUTIVA


PODER GENERAL Y ESPECIAL – ESCRIBANOS PÚBLICOS – CERTIFICACIÓN DE FIRMAS – REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – –
Firmantes:DIAZ REYNA, JUNYENT BAS y LIENDO
Sumario:
1- La demandada basa su agravio en razón de que se desconoce la relatividad de la preparación de la vía ejecutiva. Alega que el sentenciante no tiene en cuenta que en el Auto por el que declaró preparada la vía ejecutiva dejó sentado que ello no implica expedirse sobre la legitimación sustancial de las partes ni sobre lo pactado. Al respecto sostuvo el Sr. Vocal que no es de recibo el agravio porque el a-quo se limita a referir que atento las constancias de autos el título es de aquellos que traen aparejada ejecución. Refiere en este sentido a la idoneidad formal del título para este tipo de juicio (arts. 518, inc.1°, 519, y 521 del C.P.C.C.). Hace constar que si está firme la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva no hay dudas que el titulo habilita la promoción del juicio ejecutivo. Observa también, que no se descarta las excepciones, opuestas por el apelante sino que se trata de uno de los fundamentos de la sentencia de remate. Concluye que el recurrente ha sacado de contexto la afirmación del a-quo, y considera que se trata de uno de los fundamentos dados por el juzgador, pero no del único. El motivo del segundo agravio opuesto a que el juez da por supuesto lo que debe demostrar. Tal impugnación también se desestima. El Superior arguye que el juez ha considerado que el título habilita la vía ejecutiva, y que conforme a dicho instrumento resultan legitimados, actor y demandado, para estar en juicio. El sentenciante, analiza el título, para ver si formalmente corresponde con la acción intentada, y si las partes son las que prima facie surgen del mismo.
2- Prosigue el quejoso en sostener que el a-quo rechaza la defensa de que quien celebró el contrato de mutuo base de la acción, carece de poder para obligar a la demandada, argumentando que la firma esta certificada por escribano público y no fue argüida de falsedad. Expresa su agravio porque afirma que no era necesario argüir de falsedad, ya que el escribano sólo hace fe de lo que hubiera cumplido él mismo o de lo que hubiese pasado por sus sentidos. La impugnación antedicha no fue de recibo. Fundamenta el Sr. Vocal que la apelante no cuestiona la firma puesta al pie del contrato (...) sino que quien firmaba lo hicieron por la demandada, como su apoderado. Advierte el juzgador que la recurrente no consideró que el escribano certificó no sólo a quienes pertenecían las firmas, sino también (...) la existencia del poder. En este sentido afirma que no es función del escribano decidir si el poder es o no suficiente en caso de ser objetado el mismo, pero quien comparecía a suscribir invocando representación de un tercero acreditaba la existencia del mandato. El escribano se limita a verificar prima facie que el poder lo facultaba. Como operador jurídico verifica que el poder adjuntado sea idóneo. No implica que su opinión, en base a la cual autoriza el acto, haga cosa juzgada, o sea irrebatible. Sin dudas que su validez, su existencia, sus alcances, etc. pueden discutirse judicialmente. Por ello es que luego el a-quo pasa a considerar el texto del poder. Concluye: Este agravio debe desestimarse porque la intervención del escribano no fue argüida de falsedad, y por tanto cabe tener por suscripto el contrato por el apoderado invocando representación de la demandada. Asimismo agrega: la certificación es válida, y en base a ella esta acreditado que el instrumento base de la acción fue suscripto por el representante invocando ser apoderado de la demandada, exhibiendo poder.
3- Se agravia el recurrente porque el a-quo desconoce (...) la posibilidad de entrar a considerar la causa de la obligación. En el juicio ejecutivo no cabe debatir sobre la causa de la obligación. Se desnaturalizaría este proceso. Por ello es que la admisión de la consideración de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo es de carácter excepcional. Asevera que en el caso no se dan las condiciones (...) ya que si hubo o no entrega efectiva del dinero, es cuestión que no es posible establecer con los elementos obrantes en la causa. Son suposiciones que demuestran que en el caso la inexistencia o invalidez de la causa no es patente. Así lo plantea la misma apelante cuando enrostra al a-quo la falta de prueba de un elemento negativo, señalando que la contraria esta en mejores condiciones de probar. Concluye que en el caso no hay motivos contundentes para apartarse de la regla general, siendo acertada la afirmación del a-quo de que el planteo excede el ámbito del juicio ejecutivo, y no hay prueba que evidencie la injusticia de la procedencia de la ejecución, que justifique rechazarla.
4- El agravio referido a las facultades del mandatario para suscribir el contrato de mutuo por su mandante, es técnicamente insuficiente. Alega la impugnante que se requería mandato especial. Señala al respecto el Sr. Magistrado que el mandato adjuntado a autos si bien es un poder general amplio, contiene entre las facultades expresas que otorgaba la demandada a su mandante, solicitar prestamos de dinero. La apelante no rebate los fundamentos por los cuales el juzgador, considera que el mandante permitía al mandatario tomar el mutuo. Agrega que la exigencia de poder especial no debe interpretarse en el sentido literal, sino que es aceptable y aceptado que una disposición específica en un poder general, cumple con la exigencia legal.
5- Respecto a la falta de tradición de los dólares y de que habría habido reconocimiento de obligaciones anteriores, destaca que hacen a la causa de la obligación. Por tanto, reitera, al no poder fundar la pretensión, y no contener crítica alguna de los fundamentos de la resolución, desestima el planteo deducido. 6- En relación a que la excepción se limita a los requisitos extrínsecos del título, entiende que se reduce a reproducir doctrina, sin rebatir la afirmación del a-quo, remitiendo a lo ya expresado con respecto a la causa de la obligación. Es principio legal que en el juicio ejecutivo el que excepciona debe probar, porque es él quien debe destruir la presunción de existencia de la obligación que emana del título ejecutivo. La invocada inversión de la carga probatoria, no hace sino reforzar que se esta pretendiendo discutir la causa de la obligación. Por ello, remite a lo ya dicho.
7- Apela el actor, por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 y demás relativas a la “pesificación”. Expresa su agravio no por las razones en general dadas por el a-quo, sino por la aplicación de las mismas al caso concreto. Argumenta en que los inmuebles rurales y maquinaria agrícola no sólo mantuvieron su valor en dólares sino que incluso los aumentaron, por lo que la pesificación en el caso favorece al deudor en lugar de repartir las cargas. El agravio no puede recibirse porque del instrumento base de la acción no resulta que el apelante hubiera entregado inmueble alguno al demandado a cambio del dinero que le prestara. Advierte que no se trata de una compraventa, en el cual el ahora actor hubiera vendido al demandado un inmueble, y que este le hubiera quedado debiendo el precio, sino de un contrato de mutuo, de un préstamo de dinero. El apelante no entregó un inmueble a cambio de cien mil dólares, sino que entregó cien mil dólares, que equivalían a cien mil pesos, y se le debían devolver cien mil dólares, que eran equivalentes a cien mil pesos. Los beneficios o perjuicios resultantes al deudor del uso dado al dinero no pueden redundar ni en beneficio ni en perjuicio del acreedor, quien sólo tiene derecho a la devolución de lo prestado, o sea dinero. En otros términos, la deudora no recibió un inmueble, de manera que no debe el valor de un inmueble, sino dinero por lo que debe el dinero con los intereses que es el valor de uso del dinero. Ahora bien –prosigue- como el dinero recibido y debido era en dólares, la situación queda atrapada por la ley de pesificación, sin que el motivo esgrimido como agravio sea aplicable al caso de autos, porque parte de un supuesto que no se adecua al de la causa. En cuanto a la inconstitucionalidad solicitada de la normativa de emergencia, la Exma. Cámara adopta el criterio de la Corte Suprema en virtud del cual no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible. Agrega en esa idea, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal solo es factible cuando el mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos. Por las razones antedichas, se pronunció por la constitucionalidad de las leyes de emergencia que establecen la pesificación de las deudas entre particulares por entender que su razonabilidad se desprende de la relación motivo-medio-fin que presidió su sanción. En definitiva, -concluye- rechaza el agravio vertido por la actora.
8- En cuanto al pedido de aplicación de la sanción procesal (art. 83 del C.P.C.C.) considera que no se configura el supuesto previsto por la norma. No obstante una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso. Ambas partes actuaron dentro de los límites del ejercicio del derecho de defensa. Destaca que o hay razones para considerar que hubo aviesas inteciones por la spartes litigantes. En suma concluye, no existe una conducta sostenida a lo largo del proceso como para aplicar sanción alguna. No parece que la demandada hubiera excedido en su actuación de lo que es el marco del ejercicio del derecho de defensa, ni que haya obstaculizado el proceso, ni que hubiera tenido esa intención.
Texto: SENTENCIA NUMERO:
En la Ciudad de Córdoba, a trece días del mes de Octubre de dos mil cinco se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Diaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Hector Hugo Liendo con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados RAMOS LUIS ALBERTO C/ GAMBA DUVAL MARIA CAROLINA - P.V.E. – OTROS TITULOS – OTRAS CAUSAS DE REMISION EXP. Nº274417/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación Civil y Comercial, por el que resolvía: Sentencia Número Setecientos Diecisiete. Córdoba, Quince de Diciembre de dos mil tres. I. Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada. II. No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las Leyes 23.928, 25.561, Decreto 214/2002, sus modificatorios y complementarios, resoluciones y normas dictadas con relación a la llamada “pesificación” de las obligaciones contraídas en moneda extranjera y a la prohibición de utilizar índices de actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, de conformidad con lo expresado en los pertinentes Considerandos de esta resolución. III. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Luis Alberto Ramos en contra de María Carolina Gamba Duval, hasta el completo pago de la suma de Pesos Doscientos ochenta mil ($280.000.-) con más los accesorios establecidos en el Considerando VII del presente decisorio, los que habrán de calcularse en la forma allí indicada. IV. Imponer costas a la demandada vencida (art. 130 del C.P.C. y C.). V. Regular los honorarios profesionales del Doctor Luis F. Guerchunoff en la suma de pesos Noventa y ocho mil cuatrocientos ($98.400). VI. Regular los honorarios profesionales de la Doctora Olga Mercedes Vivian en la suma de Pesos Diecinueve mil setecientos ($19.700). Protocolícese, hágase saber y dese copia. El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO:
1) Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por el actor (fs. 297) y la demandada (fs. 300), en contra de la Sentencia Número setecientos diecisiete, de fecha 15 de diciembre de dos mil tres (fs. fs. 275/284), cuya parte resolutiva ha sido transcripta. 2) En la estación procesal correspondiente, el actor apelante expresa agravios a fs. 318/320, por intermedio de su apoderado, de los que se corre traslado a la demanda, evacuándolo a fs. 322/324. Tratándose de una declaración de inconstitucionalidad se corrió traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, quien lo evacua a fs. 367/372. En su oportunidad la demandada expresa agravios a fs. 341/354, que son contestados por el actor a fs. 360/366. Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.
3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.
4) Se agravia la parte actora en cuanto la sentencia no hace lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 23928, 25561 y dec. 214/02, y normas dictadas con relación a la llamada pesificación. El sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia ha arrasado lisa y llanamente con la garantía constitucional de la propiedad y destruido la seguridad jurídica, con olvido de que cuando se recurre a la emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido, pues no suprime la legitimidad constitucional, sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios. El efecto producido por las normas impugnadas excede el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que no puede el estado trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. Las normas cuestionadas afectan los arts. 14 bis y 17 de la C.N. Dice que si nos atenemos a los fundamentos del fallo, si analizamos las circunstancias del caso, tenemos que se trata de un mutuo pactado en dólares estadounidenses, que se prestaron para la adquisición de un inmueble rural y maquinaria agrícola, lo que consta en el título, y la mutuaria se encontraba en mora antes de la crisis del año 2001. Si bien el colapso económico que vivió el país es público y notorio, también lo es que como resultado de la devaluación el valor de los bienes relacionados con las exportaciones, como son los inmuebles rurales y maquinaria agrícola, no sólo mantuvieron su valuación en dólares, sino que se incrementaron. Aún mandándose a pagar la deuda en dólares, su parte ya no lograría adquirir los bienes que se adquirieron con el préstamo dinerario efectuado. El fallo no logra su propósito de tratar de compensar la desigualdad producida por la pesificación, sino que por el contrario condena a su parte a sufrir una pérdida patrimonial de magnitud, directamente proporcional al beneficio económico en que se premia al actor moroso. No cabe otra alternativa que mandar pagar lo adeudado en la moneda pactada, lo que de por sí beneficia al deudor, toda vez que con el importe prestado, su parte no lograría en la actualidad adquirir ni la mitad de los bienes que adquirió el deudor al momento del préstamo. El agravio es que no hay esfuerzo compartido, sino que se hace recaer sobre sus espaldas la mayor parte del mismo. Sostiene que de los propios fundamentos de fallo resulta que la estricta aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, para el caso concreto de autos, debe consistir en condenar a la deudora al pago de la obligación en la moneda pactada, esto es dólares con más intereses. Ello de por sí le otorga un beneficio económico trascendente a la deudora. Mantener la condena en los términos propuestos por el a-quo, implica una doble sanción para el actor: por una parte se lo sanciona con la pesificación y por otra, aún de mandarse a pagar dólares, su parte se vería perjudicada por el fuerte incremento en dólares que sufrieron los inmuebles rurales y afines. Conforme a la sentencia su parte cobraría solo el equivalente al cincuenta por ciento del valor de lo adeudado. Sólo podría adquirir mil doscientas sesenta hectáreas y no mil novecientas. Por el contrario si la deudora pusiera a la venta el inmueble adquirido con el dinero prestado por su parte obtendría trescientos mil dólares, con lo cual no sólo le alcanzaría para cancelar la obligación, sino que ganaría cien mil dólares. Lo expuesto demuestra que el esfuerzo no ha sido distribuido. Si el esfuerzo debe necesariamente castigar a una de las partes, debe serlo el deudor moroso.
5) La demandada contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. El Sr. Fiscal de Cámara Civiles, se expide por la confirmación de la sentencia en cuanto rechaza el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 25561, dec. 214/02 y demás legislación respecto a la pesificación, por las razones que expresa en su dictamen al que brevitatis causa hacemos remisión.
6) La demandada comienza su extenso escrito de expresión de agravios con una relación de los hechos, de la excepción opuesta por su parte y de la contestación por la contraria, para luego recién en la carilla número trece abordar la sentencia recurrida. Dice que según la sentencia el título es de aquellos que traen aparejada ejecución por estar preparada la vía ejecutiva por Auto Interlocutorio Número ciento noventa del 05-04-02 afirmación que no se compadece con los términos del decisorio dictado en un procedimiento anómalo, refiere incidencias previas a dicho auto, y que lo incidentó de nulidad lo que no fue admitido. Señala que el resolutorio desconoce las relatividades de esta atípica preparación de la vía ejecutiva, solamente acotada en términos formales. Luego prosigue la sentencia mencionando lo relativo a la legitimación de las partes, comenzando su análisis con una petición de principio que implica dar por existente lo que esta pretendiendo demostrar. La afirmación del a-quo de que la certificación de firma puesta al pie del documento no fue argüida de falsa, aparece como infundado y contrario a derecho, omite el tratamiento de un punto integrativo de la litis. Sólo hace plena fe hasta ser argüido de falso la parte del instrumento referida a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, cita los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil. Se pregunta si puede pensarse que encuadra en tales términos para adquirir fehaciencia la inserción obrante al pié del seudo contrato, de fs. 5 vta., la mención que realiza el escribano a las “facultades suficientes” del mandatario. Dice que es un despropósito la conclusión del a-quo al respecto. Efectúa citas doctrinarias. La afirmación de contar con “facultades suficientes”, no se trata ni de un hecho cumplido, ni narrado por el oficial público, sino de una mera apreciación que no requiere querella de falsedad alguna, no es fehaciente ni tiene efectos entre partes, ni mucho menos ante terceros. Por lo que aplicando la lógica elemental puede concluirse que el dicho de la escribana sobre la suficiencia de facultades no requiere ningún cuestionamiento por vía de argüir falsedad. Tampoco cabe redargüir esa actuación notarial por no hacer fe pública atento el tipo de documento de que se trata, únicamente tiene valor en cuanto a la prueba de la autenticidad de la firma. Efectúa citas. Tampoco se trata de actos cumplidos por el escribano en su protocolo contemplado por el art. 998 del Código Civil, sino que se encuentra incorporada al libro de intervenciones N° 14. Agrega que el escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes (art. 1001 CC). Ese artículo exige que el escribano efectúe el denominado juicio de capacidad y lo consigne en la escritura. Lo concreto es que en la certificación de autos la escribana omite cumplir con tal extremo, limitándose a consignar los documentos del supuesto mandatario otorgante, lo cual resta fe pública a ese instrumento sobre el tema. Finalmente el Código Civil prevé para casos en que los otorgantes fuesen representados por mandatarios, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes que anexara a su protocolo, cosa que no ha hecho en la certificación de firmas de autos. La función de calificación que cumple el escribano no consiste más que en una opinión del notario que no cuenta con fe pública, y por tanto, no requiere ser redargüida de falsedad, contrariamente a lo expresado por la sentencia recurrida. Luego se agravia porque al afirmar la sentenciante que la excepción de inhabilidad de título se limitará a los requisitos extrínsecos del título por lo que el planteo defensivo efectuado excede los supuestos contemplados por la norma, por que desconoce la jurisprudencia citada por su parte y emanada del Tribunal Superior de Justicia, que respecto a la posibilidad de ventilar cuestiones relativas a la existencia de la causa de la obligación en la ejecución de títulos valores abstractos, dijo “Hacen excepción a la regla expuesta los supuestos extremos en que la existencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos…” (Sala Civil y Comercial 23-02-98, Hormix S.A. c/ Celotti e Hijos, Luis, La Ley Córdoba, t. 2000, ps. 509 y sgtes.). Cita fallos, inclusive algunos de este Tribunal con su anterior integración. Consecuentemente, habiéndose propuesto, contestado y resuelto la discusión en autos aparece como ritualista y arbitraria la genérica afirmación del a-quo, que proporciona así al caso una solución aparente y ajena a las constancias de autos. Luego se agravia porque tiene debidamente incorporado al proceso la aseveración de que no existe mutuo porque no ha habido entrega de suma alguna, que el mandatario no contaba con facultades para la toma de dinero sino no lo era a los fines del cumplimiento de ese mandato y no tenía atribuciones para cualquier obligación. Dice el mandato que se discute que el mandatario puede “…ejercer los siguientes actos… solicitar créditos o préstamos en dinero en efectivo… con las cláusulas y condiciones que le sean requeridas pudiendo realizar todas las gestiones necesarias”, el inc. 9 del art. 1881 del C.C. establece que el mandatario requiere poderes especiales para tomar dinero prestado. La cláusula transcripta es la única referida a toma de préstamos que hay en el contrato y la mención legal es la que rige el caso. No existe elemento alguno en este caso concreto que permita afirmar que la toma de tal supuesto préstamo estaría referido a cuestiones que guardan alguna relación con el mandato o administración y de los existentes y mencionados resulta que no tiene razonabilidad alguna y contraria las reglas de la experiencia vincularlos a la operación de compra del inmueble, se adquiere en $ 100000, que se reconocen como abonados con anterioridad, y se pretende justificar con ese acto una acreencia de u$s 200000. Y pese a la introducción al debate de este cuestionamiento concreto a que, en su caso, se trataría de “deudas extrañas a la administración”, su replica en modo alguno excede de afirmaciones genéricas sin que resulte elemento concreto alguno que justifique tal toma de ese préstamo. Luego dice que se pretende otorgar al contrato, y habida cuenta de la carencia de comprobación alguna de la tradición de los dólares a efectos de concertación, como demostración de reconocimiento de obligaciones anteriores no obstante carecer el mandatario de tales atribuciones especialísimas. Por otra parte no obstante haberse constituido en un extremo de la litis lo relativo a haberse agravado la situación del deudor en el instrumento que se trajese pretendiendo hacerlo valer como de reconocimiento contrariamente a lo establecido por el art. 723 del Código Civil, no se pronuncia el tribunal en relación a ese punto. Se estaría ante una contratación verdaderamente leonina pues se habría pactado como accesorio de una obligación en dólares intereses compensatorios del cuatro por ciento mensual, punitorios del 0,4% anual, totalizando así tasas anuales del 192 por ciento anual, pactándose además la vía ejecutiva y renunciando a oponer otras excepciones que no fueran la de pago, todo ello por un mandatario que carecía de atribuciones expresas al respecto. Se asume por el a-quo el atajo de que las formalidades del juicio ejecutivo son suficientes para el acogimiento de la demanda y rechaza de la excepción por esta se limitará a los requisitos extrínsecos del título, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones, es decir argumentos fundados en el procedimiento. Se impone a su parte la acreditación de un hecho negativo que se encuentra en mucho mejor condición de acreditar la accionante, siendo hechos afirmados por el demandado y desconocidos por el actor, pues éste soporta la carga de reconocer a negar los hechos en que el ejecutado funda su defensa, bajo el apercibimiento del art. 192, en tanto tales hechos sean pertinentes, y sustento de una excepción admisible. Si el actor al contestar las excepciones no niega hechos afirmados por el demandado no existen hechos controvertidos, ello cuando tal carencia de negativa específica y circunstanciada no se entienda como genérica e incumpliente de las reglas del contradictorio, que pueda significar la admisión de esos extremos fácticos, tal el caso de autos.
7) Corrido traslado al actor, al evacuarlo solicita el rechazo de la apelación de la demandada, afirma que la apelante lo único que hace es demostrar su disconformidad con lo resuelto por el a-quo.
8) Puesto que la procedencia del recurso de apelación de la demandada tornaría abstracto el de la parte actora, trataré en primer término aquel recurso. La demandada se agravia porque el a-quo desconoce la relatividad de la preparación de la vía ejecutiva. Se agravia por que el sentenciante parte de la base de que el título base de la acción trae aparejada ejecución, sin tener en cuenta que en el Auto por el que declaró preparada la vía ejecutiva había dejado sentado que ello no implica expedirse sobre la legitimación sustancial de las partes ni sobre lo pactado. Las consideraciones sobre lo sucedido antes del auto que declaró preparada la vía ejecutiva, sobre las irregularidades que dice que existieron carecen de relevancia al haber sido resuelta ya la cuestión en resolución que se encuentra firme, ya que, según el mismo apelante dice, no ha sido admitido el incidente de nulidad que planteara. A fs. 180 obra decreto por el que se rechazó el planteo de nulidad. El agravio no es de recibo porque el a-quo se limita a referir que atento las constancias de autos el título es de aquellos que traen aparejada ejecución, esta haciendo referencia a la idoneidad formal del título para este tipo de juicio (arts. 518, inc.1°, 519, y 521 del C.P.C.C.), y si está firme la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva no hay dudas que el titulo habilita la promoción del juicio ejecutivo. No esta diciendo que por ello sin mas descarta las excepciones, sino que se trata de uno de los fundamentos de la sentencia de remate, de hecho luego pasará a considerar las excepciones opuestas por el apelante. En otras palabras el agravio esta sacando de contexto la afirmación del a-quo. Se trata de uno de los fundamentos, que se apoya en la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva, pero no del único.
9) Al segundo agravio referido a que el juez da por supuesto lo que debe demostrar, le cabe el mismo achaque, esta sacado de contexto. En efecto el juez luego de considerar que el título habilita la vía ejecutiva, antes de considerar las excepciones, determina que conforme a dicho instrumento resultan legitimados activo y pasivo, actor y demandado, es decir que las personas que están en juicio son las que surgen del instrumento base de la acción. Pero aún no ha concluido que por ello deba mandarse llevar adelante la ejecución, ni que se vayan a rechazar las excepciones. La sentencia debe interpretarse como una unidad, los aspectos a que se refieren los dos primeros agravios son parte de los elementos tenidos en cuenta por el sentenciante, que esta analizando el título, para ver si formalmente corresponde con la acción intentada, y si las partes son las que prima facie surgen del mismo. De hecho la cuestión de la legitimación de la demandada es motivo del siguiente agravio.
10) El tercer agravio gira en torno a que el a-quo rechaza la defensa de que quien celebró el contrato de mutuo base de la acción, carece de poder para obligar a la demandada, argumentando que la firma esta certificada por escribano público y no fue argüida de falsedad. El apelante se agravia porque afirma que no era necesario argüir de falsedad, ya que el escribano sólo hace fe de lo que hubiera cumplido él mismo o de lo que hubiese pasado por sus sentidos. El agravio no puede recibirse porque no esta en duda que la firma puesta al pie del contrato pertenece a la persona que el escribano dice que pertenece, ya que de ello da fe, y se trata de algo que ha pasado en su presencia. Esto no lo cuestiona la apelante. Sino que cuestiona que quien firmaba lo hiciera por la demandada, como su apoderado, pero es el caso que la apelante omite considerar que el escribano certificó no sólo a quienes pertenecían las firmas, sino que Jean Claude Coelho “lo hace en nombre y representación de la señora María Carolina Gamba Duval… según Poder Gral. Amplio otorgado a su favor con facultades suficientes, en escritura N° 35 del 28 de junio de 1997…cuyo testimonio en legal forma tengo a la vista. Doy fue.” (fs. 5 vta.) La existencia del poder es también certificada por el notario, quien señala que lo tiene a la vista, es decir que pasa ante sus sentidos. A partir de la certificación del escribano, cuya intervención no ha sido argüida de falsedad como señala el a-quo, y el mismo apelante reconoce, afirmando que no era necesario hacerlo, resulta que Jean Claude Coelho firmó invocando la representación de María Carolina Gamba Duval, carácter que acreditaba mediante poder que exhibió al escribano. Obviamente que no es función del escribano decidir si el poder es o no suficiente en caso de ser objetado el mismo, pero quien comparecía a suscribir invocando representación de un tercero acreditaba la existencia del mandato, y a ello se refiere cuando señala con “facultades suficientes”, el escribano se limita a verificar prima facie que el poder lo facultaba. El escribano como operador jurídico verifica que el poder adjuntado sea idóneo, pero no implica que su opinión, en base a la cual autoriza el acto, haga cosa juzgada, o sea irrebatible. Sin dudas que su validez, su existencia, sus alcances, etc. pueden discutirse judicialmente. Por ello es que luego el a-quo pasa a considerar el texto del poder. Este agravio debe desestimarse porque la intervención del escribano no fue argüida de falsedad, y por tanto cabe tener por suscripto el contrato por el Sr. Coelho invocando representación de la Sra. Gamba Duval. Si el poder lo habilitaba o no es otra cuestión, que ya consideraremos. Las consideraciones con respecto al incumplimiento de lo normado por el art. 1001 del Código Civil, que sería de aplicación analógica al acta, puesto que la norma se refiere a las escrituras públicas, no constan en autos por cuanto el acta, mencionada en la certificación, no ha sido ofrecida como prueba, con lo que la apelante no acredita que la misma tenga los defectos que señala, por lo que la certificación no puede ponerse en dudas según lo que obra en el expediente. "Un acta notarial es la relación fehaciente que extiende el notario de uno o más hechos que presencia o autoriza. Cuando se labra con intervención de oficial público idóneo y competente, tiene valor de instrumento público y, consecuentemente, hace plena fe de la existencia material de los hechos allí registrados, salvo redargución y prueba de su falsedad (art. 993 CC)" (Cámara 8ª CC Sent. N° 34, 25-6-02 - Publicado en Revista Foro de Córdoba, Año XIV, N° 81 -2003, pag. 259 síntesis de jurisprudencia, N° 36). En síntesis el agravio no es de recibo, la certificación es válida, y en base a ella esta acreditado que el instrumento base de la acción fue suscripto por el Sr. Coelho invocando ser apoderado de la demandada, exhibiendo poder.
11) Luego se agravia bajo el punto d) (fs. 349 vta.) porque el a-quo desconoce jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia con respecto a la posibilidad de entrar a considerar la causa de la obligación. Cabe señalar que no es discutible que la regla es que en el juicio ejecutivo no cabe debatir sobre la causa de la obligación, porque ello desnaturalizaría este proceso, por eso mismo es que subsiste la posibilidad de promover el proceso ordinario (art. 557 C.P.C.C.) que permitirá en amplio debate discutir aquello que estuvo vedado en el restringido proceso ejecutivo. Por ello es que la admisión de la consideración de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo es de carácter excepcional, y cuando surja patente que admitir la ejecución será una injusticia, ante la evidencia de que la causa es inexistente o inválida. “En principio, las defensas fundadas en la causa de la obligación no tienen cabida dentro del estrecho marco de discusión propio del proceso ejecutivo. Discutir la causa de la obligación significaría desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo y subordinar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del juicio de cognición posterior” (TSJ Sala Civil y Comercial, Sent. 147, 29-11-04 (Publicado en revista Foro de Córdoba, Nº 96, pag. 146). En el caso no se dan las condiciones para aplicar la excepcional jurisprudencia que invoca el apelante, ya que si hubo o no entrega efectiva del dinero, es decir si hubo tradición que perfeccionara el mutuo, es cuestión que no es posible establecer con los elementos obrantes en la causa. Si el mandato facultaba o no a tomar un préstamo de dinero, también hace a la causa de la obligación, y con los elementos obrantes en la causa, como veremos luego, no sólo no parece patente que el Sr. Coelho careciera de facultades para tomar el mutuo por la mandante, sino que por contrario podemos afirmar que si lo estaba. Quizás en un proceso ordinario amplio se podría adjuntar elementos probatorios que pudieran llevar a desentrañar la verdadera intención de las partes en otro sentido, o probar que Coelho no estaba autorizado para esta gestión en concreto y que todo ello era conocido por Ramos. Son suposiciones que demuestran que en el caso la inexistencia o invalidez de la causa no es patente. Tan es así que la misma apelante enrostra al a-quo que le endilga la falta de prueba de un elemento negativo, señalando que la contraria esta en mejores condiciones de probar, lo evidencia que no es patente que mandar llevar adelante la ejecución sea hacerlo en base a un título carente de causa. "El art. 856, CPC (actual 547) procura vedar el ingreso de toda cuestión sustancial al debate cognoscitivo limitado del proceso compulsorio, resguardando la teleología de este tipo de procesos, cual es brindar el medio idóneo para hacer efectivo un crédito que ya viene establecido en el documento (autosuficiencia)... La autonomía de la acción ejecutiva se traduce en la imposibilidad de remitirse a piezas extrañas al título para extraer de ellas alguna particularidad con influencia decisiva en el documento base de la acción. Tal exploración sólo puede efectuarse dentro de la órbita de garantías que ofrece un proce so acorde a este tipo de cuestiones; específicamente las que concede el juicio declarativo." (TSJ Sala CC Cba. 27-2-97. Sentencia 13, Publicado en Semanario Jurídico Número 1036 del 10-4-97, pag. 411 - corresponde a tomo 76-1997/A). "Es posible introducirse en la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, si el tema no requiere de prueba que exceda el estricto margen del tipo de juicio de que se trata." (C 1ª CC CBa, 15-12-92. Sentencia 129 -SEMANARIO JURÍDICO Nro.934 PAG.460, 17-5-94). En el caso no hay motivos contundentes para apartarnos de la regla general, siendo acertada la afirmación del a-quo de que el planteo excede el ámbito del juicio ejecutivo, y no hay prueba que evidencie la injusticia de la procedencia de la ejecución, que justifique rechazarla. 12) El siguiente agravio (punto e fs. 352), gira en torno a las facultades del mandatario para suscribir el contrato de mutuo por su mandante, ya que alega que es de aplicación el art. 1881 inc. 9 del Código Civil y que se requería mandato especial, y en el invocado por Coelho es general. Pero lo cierto es que el mandato adjuntado a fs. 197/198 si bien es un poder general amplio como la señala el juez de primera instancia, contiene entre las facultades expresas que otorgaba la demandada a Coelho, solicitar prestamos de dinero, dice el mandato: “Para que pueda solicitar créditos o préstamos en dinero efectivo y otorgar escrituras de obligaciones hipotecarias…pudiendo realizar todas las gestiones necesarias” (fs. 197 in fine). Cabe señalar que la apelante hace consideraciones pero ninguna de ellas rebate los fundamentos por los cuales el juzgador, considera que dicha disposición del mandante permitía al mandatario tomar el mutuo. En este aspecto el agravio es técnicamente insuficiente. Agregaremos que la exigencia de poder especial no debe interpretarse en el sentido literal, sino que es aceptable y aceptado que una disposición específica en un poder general, cumple con la exigencia legal, tal que lo que sucede en el caso. “El art. 1881 señala que son necesarios poderes especiales para una serie de actos. En doctrina se coincide en que se refiere a poderes expresos, más que especiales, porque podría un mandato general contenerlos expresamente.” (“Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres – Dirección, Highton – Coordinación, Tomo 4 D, pag. 229). “La sala 1ª de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro revocó el 4 de noviembre de 1999, en Pettinari, Tomás, la resolución de primera instancia por la que se exigió poder especial para aceptar herencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1881, inciso 16, del Código Civil. …Los apelantes, si bien otorgaron un poder general, lo hicieron con expresa facultad para aceptar herencia pura y simplemente y con beneficio de inventario, por lo que la Cámara concluyó que teniendo en cuenta que las facultades contenidas en poderes generales constituyen poder especial, no puede sino concluirse que el requisito del artículo 1881, inciso 16, está cumplido, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia, que desde antiguo sostienen que para que exista poder especial no es necesario que la facultad de que se trate se otorgue en un acto separado, sino que basta con incluirla en una cláusula en un poder general (J. A. del 15-3-2000, p. 86).” (Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1 “Sociedades Anónimas”, Sección Jurisprudencia, Sucesiones, punto VII, pag. 444). “Lo que realmente quiere la ley en el art. 1881 del código, civil, es la existencia poderes expresos, y no especiales como allí se dice, pudiendo, perfectamente, tales facultades o poderes estar acordados dentro de un poder concebido en términos generales “(CNCiv., Sala C, Marzo 5 1968 ED, 24-45).
13) Lo expresado en el punto f) respecto a la falta de tradición de los dólares y de que habría habido reconocimiento de obligaciones anteriores, hacen a la causa de la obligación por lo que conforme lo ya expresado no pueden fundar la pretensión, al margen de que no constituyen agravio, porque no contienen crítica alguna de los fundamentos de la resolución.
14) En el punto g), fs. 353, con respecto a que la excepción se limita a los requisitos extrínsecos del título, se reduce a reproducir doctrina, pero no rebate la afirmación del a-quo, que se encuentra respaldada por lo ya expresado con respecto a la causa de la obligación. Lo que hace a la carga de la prueba, es principio legal que en el juicio ejecutivo el que excepciona debe probar (art. 548 del C.P.C.C.), porque es él quien debe destruir la presunción de existencia de la obligación que emana del título ejecutivo. La invocada inversión de la carga probatoria, no hace sino reforzar que se esta pretendiendo discutir la causa de la obligación, por ello me remito a lo ya dicho.
15) Las costas del recurso de la demandada, le son impuestas a la apelante por aplicación del principio del vencimiento, y se establece como porcentaje regulatorio para los honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, atento constancias de autos y pautas del art. 36 ley 8226, y lo dispuestos por los arts. 25, 34, 37 y concordantes de la misma ley, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226.
16) Corresponde considerar el recurso de apelación del actor, quien se agravia porque el a-quo ha rechazado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 y demás relativas a la “pesificación”. En realidad no se agravia de las razones en general dadas por el a-quo, sino de la aplicación de las mismas al caso concreto, haciendo girar su argumentación en que los inmuebles rurales y maquinaria agrícola no sólo mantuvieron su valor en dólares sino que incluso los aumentaron, por lo que la pesificación en el caso favorece al deudor en lugar de repartir las cargas. El agravio no puede recibirse porque del instrumento base de la acción no resulta que el apelante hubiera entregado inmueble alguno al demandado a cambio del dinero que le prestara. En efecto no se trata de una compraventa, de un negocio inmobiliario en el cual el ahora actor hubiera vendido al demandado un inmueble, y que este le hubiera quedado debiendo el precio, sino de un contrato de mutuo, de un préstamo de dinero. El apelante no entregó un inmueble a cambio de cien mil dólares, sino que entregó cien mil dólares, que equivalían a cien mil pesos, y se le debían devolver cien mil dólares, que eran equivalentes a cien mil pesos. El uso que hiciera la tomadora del préstamo con el dinero es otra cuestión, quizás hizo un buen negocio, o no. Los beneficios o perjuicios resultantes al deudor del uso dado al dinero no pueden redundar ni en beneficio ni en perjuicio del acreedor, quien sólo tiene derecho a la devolución de lo prestado, o sea dinero. Dicho de otro modo la deudora no recibió un inmueble, de manera que no debe el valor de un inmueble, sino dinero por lo que debe el dinero con los intereses que es el valor de uso del dinero. Ahora bien como el dinero recibido y debido era en dólares, la situación queda atrapada por la ley de pesificación, sin que el motivo esgrimido como agravio sea aplicable al caso de autos, porque parte de un supuesto que no se adecua al de la causa.
17) Agregaremos en cuanto a la inconstitucionalidad solicitada de la normativa de emergencia, conforme ya lo tiene dicho este tribunal cuadra decir que es criterio reiteradamente establecido por la Corte Suprema que no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 248:398); agregando, que la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (Fallos, 207:249). En esa idea, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal solo es factible cuando el mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos (Fallos, 315:923). La CSJN ha sostenido que juzgar acerca del acierto técnico-social de una ley impugnada, exige una regla de auto limitación o presunción de constitucionalidad que implica considerar los siguientes aspectos:
a) la necesidad de que la contradicción entre la ley y la Constitución sea absoluta, palmaria, clara;
b) la necesidad de que antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley el juez debe tratar de darle una interpretación que sea compatible con la Constitución (interpretación constructiva);
c) la carencia de atribuciones de los jueces para juzgar de la oportunidad, conveniencia, utilidad o eficacia social de la ley (v. Linares, "Razonabilidad de las leyes ", Ed. Astrea, 2ª. Edición actualizada, Buenos Aires, 1970, pág. 137).
Aclarando, que en la tarea de control de razonabilidad de las leyes, al Poder Judicial sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea, el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura (Fallos, 98:20; 171:348; 199:485). En esa dirección ha de tenerse en cuenta, que "...La interpretación dinámica de la realidad posibilita la valoración actual de las normas en función de las circunstancias presentes." (TSJ, en pleno, in re: "Otero Miguel y otros c/ Municipalidad de Córdoba -demanda-recurso directo-hoy revisión", voto del Dr. Sesin); y ello así, dado que "... las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con mayor fundamento la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, con virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas de circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción..." (C.S.J.N., "Kot" Fallos: 241:291 del 05-09-1958); concebida para proyectarse hacia el porvenir y, adaptarse a las distintas "crisis" de los asuntos humanos (Chief Justice Marshall, "McCulloch v. Maryland", 17 U.S. 316, 1819) (Sent. n° 24, 01/12/99, in re: "Risco, Julia c/ Provincia de Córdoba y otra - Acción de Inconstitucionalidad"). En el punto, y analizando las normas de emergencia en su integridad, cuadra decir que la Ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria; situación coyuntural que afecta aspectos esenciales de la organización del estado creando una situación de peligro colectivo, que autoriza la adopción de estas medidas (Cfr. Lorenzetti, “La emergencia económica y los contratos”, Ed. 2.002, pág. 74). No resulta necesario reiterar aquí las opiniones doctrinarias y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la emergencia desde sus orígenes, no obstante, a los efectos del caso conviene repasar los requisitos establecidos para declarar la constitucionalidad de las legislaciones de emergencia, y que -a nuestro juicio- corresponde trasladar al presente:
a) que exista una situación de emergencia definida por el Congreso;
b) la persecución de un fin público;
c) la transitoriedad de las medidas adoptadas;
d) razonabilidad, o sea, adecuación del medio empleado al fin público perseguido (CSJN fallos: 172:21, cit. por Lorenzetti en “La emergencia económica y los contratos”, pág. 60;asimismo Confr. Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, pág. 747 -Quiroga Lavie Benedetti- Cenicacelaya-, Ed. Rubinzal-Culzoni). Precisamente, todos estos presupuestos, autorizan ratificar la habilidad constitucional de la normativa de emergencia conocida como leyes de pesificación, incluidas las leyes 25.561 y 25.820, ya que en tanto se admita: a) la configuración de la emergencia económica como supuesto de hecho, y que la misma Corte ha reconocido, al decir que “es evidente que existe esa situación” (CSJN Banco de Galicia y Bs. As. s/ Solicita Interv. urgente en Smith Carlos c/ PEN s/ Sumarísimo LL 4-02-02); b) que haya sido declarada directamente por el Congreso; c) una aplicación limitada, esto es: a obligaciones nacidas en tiempo anterior a su dictado (y no posteriores a ella), y d) que su fundamento es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial. Por esas razones, y siguiendo el criterio de esta Excma. Cámara, me pronuncio por la constitucionalidad de las leyes de emergencia que establecen la pesificación de las deudas entre particulares por entender que su razonabilidad se desprende de la relación motivo-medio-fin que presidió su sanción. En definitiva, estimo que corresponde rechazar el agravio vertido por la actora.
18) Corresponde imponer las costas por su recurso a la actora, ya que el mismo es rechazado. Atento lo dispuesto por los arts. 25, 34, 36, 37 de la ley 8226, y conforme constancias de autos, se establecen los honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 citado.
19) Por último cabe expedirse sobre el pedido de la aplicación de la sanción prevista por el art. 83 del C.P.C.C. que formula el apoderado de la actora, con respecto a la demandado y/o su letrada.- Entiendo que no se configura el supuesto previsto por la norma, mas allá del resultado del pleito. En efecto no parece que hubiera existido por parte de la demandada una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso, de hecho en autos hubo incidencias promovidas por ambas partes con resultados diversos así las resoluciones de fs. 51 y 149/153 fueron favorables a la parte actora, mientras que en la resolución de fs. 64 resulta vencedora la demandada. No puede afirmarse que alguno de los planteos fuera manifiestamente improcedente, y cuando así lo declaró el a-quo (rechazo in límine de la nulidad impetrada, mediante decreto de fs. 180), la demandada no insistió. En cuanto la segunda instancia, encontramos que ambas partes apelaron, dentro de los límites del ejercicio del derecho de defensa, aunque a mi entender por las razones dadas, ambos recursos deben rechazarse, pero sin que quepa considerar que hubo aviesas intenciones al recurrir. La cuestión suscitada en torno al pago de la tasa y aportes, no permite por sí sólo achacar inconducta a la demandada, posiblemente se trató sólo de un error en la apreciación de las constancias de autos. En suma no existe una conducta sostenida a lo largo del proceso como para aplicar sanción alguna. No parece que la demandada hubiera excedido en su actuación de lo que es el marco del ejercicio del derecho de defensa, ni que haya obstaculizado el proceso, ni que hubiera tenido esa intención. "Las sanciones por malicia o temeridad que menciona el C.P.C.C., han de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes; por ello el propósito obstruccionista o dilatorio debe ser manifiesto y evidente, de modo tal que no todo desconocimiento del derecho de la contraria ha de reputarse como malicioso, caso éste para el cual la sanción usual es le pago de las costas para quien ha resistido indebidamente el progreso de una demanda justa." (Cámara 7ª CC "AI N° 342, 1-9-00 en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año I, N°1, pag. 157, Síntesis de Jurisprudencia N° 6). A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido. Por lo expuesto; SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. PROTOCOLICESE Y BAJEN.

Seguidores