viernes, 24 de septiembre de 2010

Fallo de Córdoba sobre Certificación de firmas ARIAS, MARIA EMILS Y OTROS C/ ARIAS, IGNACIO GERMAN



TEXTO COMPLETO



En la Ciudad de Córdoba a 11 días del mes de MAYO de dos mil diez, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “ARIAS, MARIA EMILS Y OTROS C/ ARIAS, IGNACIO GERMAN – RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL)) – 1693659/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia número Quinientos Sesenta y Cuatro de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Dra. Susana E. Martínez Gavier, Juez de Primera Instancia Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo, cuya parte resolutiva reza: “I) Hacer lugar a la presente demanda incoada por lo Sres. María Emils Arias, Rosa Carmen Arias, Carlos Alberto Arias, Marta Teresa Arias, María Teresa Arias y Germán Horacio Arias, en contra del Sr. Ignacio German Arias, y en consecuencia revocar el acto simulado de venta celebrada mediante escritura pública N° 40, del 12.04.01, por la escribana Lucía N. Bialet, titular del registro N° 345. efectuado por la Sra. María Presentación Bustamante de Arias a favor del Sr. Ignacio German Arias, declarando que el bien objeto de la demanda no ha dejado de pertenecer a la Sra. María Presentación Bustamante de Arias, II) Imponer las costas al demandado, debiendo diferirse la regulación de honorarios para cuando exista base cierta para ello. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo. Susana E. Martínez Gavier –Juez.//-
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Procede la apelación del demandado?-
Segunda cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden:
Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. Cristina E. González de la Vega.--
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:
I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el demandado, quien fundó sus agravios, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado el decreto de autos, que queda firme, por lo que la causa pasa a resolución.-II. El acogimiento de la acción de simulación causa agravio al apelante. Sostiene, en primer lugar, que no () debieron desdeñarse los testimonios de los señores Blanca Angélica Rodríguez y Víctor del Boca.--Aún cuando se aceptara la veracidad de la declaración de la primera, teniendo por cierto que existió el negocio jurídico y que el hijo pagó a su madre, internada en el geriátrico, el precio de venta del campo, lo cierto es que ello no modifica el cuadro probatorio tenido en cuenta en primer grado para decidir como se hizo.-
En efecto, es sabido que en caso de simulación ejercida por terceros, no es requerible la prueba directa, sino que la verdad de los hechos puede aprehenderse por medio de indicios, en tanto los mismos sean graves, precisos y concordantes.--Además, es de recordar, como lo hace la señora Juez a quo, que la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas impone al demandado explicitar su propia versión de los hechos, y acercar los elementos de prueba que demuestren que el negocio jurídico no fue simulado.-Así, aún teniendo en cuenta lo declarado por la señora Rodríguez, testimonio mediante el cual el apelante pretende acreditar la existencia del pago, es dable destacar que preguntada la testigo “...si la Sra. María Presentación Bustamante vendió una fracción de campo de seis hectáreas de su propiedad, ubicadas en el departamento Río Segundo a su hijo Ignacio Germán Arias” (pregunta séptima), respondió que sabe que se la vendió pero no mucho más se lo comentó la propia Sra. de Arias, agregando que “no sabe cuánto se pagó, sabe que le pagaron, que se lo comentó la propia Sra. de Arias”. Luego, al responder a la pregunta de si sabía si el hijo le pagó a la madre por el campo de seis hectáreas (pregunta octava), dijo que “sí, que la testigo vio que le pagó pero no vio cuánto”. (fs. 136/137 vta). La contradicción es evidente, en primer término afirma la existencia del pago, por comentarios de la señora de Arias (testigo de oídas) y luego afirma haber visto el pago.-Esta circunstancia torna descartable el testimonio a los fines propuestos por el impugnante.--En cambio el testimonio de Víctor Alberto del Boca desestimado en primer grado por resultar poco claro, es, por el contrario, valorable.Lo que sucede es que de ese testimonio puede extraerse que el testigo sabía de la intención de la señora Bustamante de venderle el campo a su hijo, porque era el único que se había quedado con ella;;; que el testigo le prestó plata al señor Arias y que los acompañó a Oncativo, para escriturar, oportunidad en la cual "andaban con la plata en la Escribanía". (fs. 88).
Es el caso que el testigo refiere a $10.000, aunque no lo puede asegurar, y que el préstamo fue primero de $ 8.000 y luego de $ 2.000.-Sin embargo, de la escritura obrante a fs. 19/21 surge que el precio fue de $ 4.000 entregados ante la Notaria, de modo que no es dable apartarse de ese dato. Más, que se haya pagado ese monto no significa, sin más, que la simulación no exista.-Cuadra advertir que el demandado, al responder el libelo introductivo de la pretensión, afirmó haber abonado primero $ 5.000 y luego, en la escrituración $ 4.000.-El apelante se agravia de que no se considere válido el recibo que en copia se incorpora a fs. 102, por el que se deja constancia del pago de la primera suma mencionada. Pero es el caso que las razones expuestas por la señora Juez a quo se adecuan al ordenamiento legal.
En efecto, la sentenciante destacó que la certificación notarial no fue certificada en el libro de intervenciones, postura compartida por esta Cámara en otra oportunidad (in re "Tercería de dominio de Rubén José Rudecindo Sosa y Mario E. Cargo en: Alborada S.R.L. c. María Angélica Avalle de Bosco - Ejecutivo" sent. Nº 26 del 6/03/03).-
Es real que en el mencionado recibo aparece certificada la firma de quien se sindica como vendedora, por el escribano interviniente, pero para que tal certificación adquiera el carácter de instrumento público, debe haber sido expedida, además de los restantes recaudos, conforme las formalidades que la ley prevé (arg. art. 986 C.C.).Y en el caso se advierte la inobservancia del art. 13 de la ley 4183, que regula la actividad notarial en la Provincia, en la que se impone que la gestión debe constar en el libro de intervenciones (art. 19 inc. a y 20 del De. 2259/75). -Esta imposición legal, que procura asegurar la regularidad del acto, se constituye en un prius insuperable para acordar fuerza probatoria irrebatible a esta parte del instrumento, (salvo declaración de falsedad, art. 993 C.C.).De tal modo, el recibo no vale como instrumento público.--Y no es real que la contraria no lo haya impugnado. Por el contrario, al contestar la vista corrida, fue expresamente cuestionado, en cuanto a su carácter de instrumento público, como también se negó la firma que se adjudica a la madre de los actores (fs. 111/111 vta).
El oferente de tal prueba no completó las diligencias probatorias necesarias para acordarle efecto al instrumento en cuestión. Luego, no es válido para sostener su postura defensiva.Con relación al precio pagado, debe estarse, entonces, sólo al que logró acreditarse como abonado en el acto escriturario, esto es la suma de pesos cuatro mil.
De tal modo, sobre esa base debe establecerse si se está ante un precio vil, para establecer los alcances de este indicio.-El apelante aduce que no se consideraron las constancias de la división de condominio habida entre las partes con relación a otro campo de similares características al de autos, en el cual la tasación de la inmobiliaria al 27.8.2000 era de $1.600 la hectárea (fs. 118).-Siendo así, y tomando esa base, multiplicada por las 6 Hs. arroja un monto de $9600, superior en el doble al precio acreditado como abonado en autos ($ 4.000).--En suma, subsiste el cuadro probatorio tenido en cuenta en primer grado, el que incluye entre los indicios el hecho del parentesco entre los contratantes, la intención de favorecer a uno de sus hijos, la escasa capacidad económica de este último, la sede de la Notaría elegida para certificar el supuesto pago previo a la escrituración, etc. -Por ende, cuadra rechazar la apelación, con costas al vencido.-Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos a que arriba el Sr. Vocal del primer voto, en consecuencia, a la primera cuestión voto en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. CRISTINA E. GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos a que arriba el Sr. Vocal del primer voto, en consecuencia, a la primera cuestión voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNÁNDEZ, DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido.--Estimar los honorarios del Dr. Jorge O. Gallará, en el 32% del término medio del art. 36 Ley 9459.-Así voto. --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos a que arriba el Sr. Vocal del primer voto, en consecuencia, a la segunda cuestión voto en idéntico sentido.—
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. CRISTINA E. GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos a que arriba el Sr. Vocal del primer voto, en consecuencia, a la segunda cuestión voto en idéntico sentido.--Por ello, SE RESUELVE:-1) Rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido.--2) Estimar los honorarios del Dr. Jorge O. Gallará, en el 32% del término medio del art. 36 Ley 9459.PROTOCOLICESE, HAGASE SABER, DESE COPIA Y BAJEN.//-


Citar: [elDial.com - AA6366] Publicado el 23/09/2010

CNCom., sala D: ' "P. C. L. contra Herederos de O. N. P. sobre ordinario'


En Buenos Aires, a 17 de mayo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "P. C. L. contra Herederos de O. N. P. sobre ordinario", registros n° 5997/2002 procedentes del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42)), donde está identificada como expediente nro. 040294 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.//
-Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora y las codemandadas contra la sentencia dictada en fs. 979/1004 que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por los codemandados F. J. M., R. O. P. y S. N. P., e hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora C. L. P., declaró la inoponibilidad al actor de Grisse Company S.A. en los términos de la L.S. 54 y dispuso el proceso liquidatorio de su representación permanente. En fs. 1028/1032 expresó agravios la actora, que fueron contestados en fs. 1059/1060 por F. M. de P. y en fs. 1063 por S. P.. En fs. 1037/1043 expresó agravios S. N. P., en fs. 1045/1055 lo hizo F. J. M. de P. y en fs. 1057 R. P., los que fueron contestados por la actora en fs. 1066/1072.-
a) El señor juez de la primera instancia fundó su sentencia básicamente en que la actora pretendía el reconocimiento de los derechos que le corresponden como heredera de O. N. P. por considerar afectada su legítima, así como que se declaren pertenecientes al acervo sucesorio los títulos valores correspondientes. Sostuvo que la cuestión involucra dos instituciones: "la protección familiar receptuada en la vocación legitimaria", y "la persona de la sociedad mercantil". Consideró que la personalidad societaria es ineficaz para la exclusión de herederos legitimarios, por lo que es lícito desentrañar la realidad que se esconde detrás de aquélla. Juzgó que había presunciones graves, serias y concordantes sobre la existencia de un ardid para excluir a la actora del derecho de acceder a ciertos bienes del acervo hereditario, las que son:
I) No es claro si se trató de una venta de O. N. P. a Grisse Company S.A. o de un canje de acciones de propiedad de Guaira S.A. y de PSR S.A. por títulos de Grisse Company S.A. El traspaso de los títulos valores en Guaira S.A. y en PSR S.A. de O. N. P. a Grisse Company S.A. ocurrido el 22.12.00 careció del presupuesto de la representación en el país de la sociedad con domicilio en el extranjero para ser titular de acciones de personas jurídicas inscriptas en la Argentina (L.S. 118), lo cual está corroborado porque no () contaba con C.U.I.T. cuyo trámite de inicio tuvo lugar el 1.1.01 y fue otorgado recién en julio de ese año. La inscripción de la representación argentina de Grisse Company S.A. fue concretada el 15.6.01 -previa designación el 19.2.01 del letrado S. para hacerlo-.
II) Reprochó la falta de pronunciamiento del letrado S. sobre la autenticidad de la firma que le fue atribuida en la nota agregada en fs. 16 dirigida a la codemandada S. P.. Invocó los argumentos de la resolución de fs. 829/832 donde el letrado expuso circunstancias que traslucen un límite difuso entre lo profesional y lo personal, pese a que como síndico de Guaira S.A. y PSR S.A. y gestor de Grisse Company S.A. lo hacen parte de la operatoria por lo que no podía desconocer que el proceder desplegado sobre la base del instructivo representa un típico caso de fraude a la ley argentina (L.S. 124) ajeno al secreto profesional, ya que como síndico debía responder frente a los accionistas entre quienes se encontraba la actora. Sostuvo que de la presentación del letrado S. en fs. 625/626 (3.2.05) surge que Grisse Company S.A. jamás realizó operaciones financieras de ningún tipo, no percibió dinero y ni siquiera pagó dividendos y que los balances de la representación argentina fueron presentados ante la I.G.J. sin observación, lo cual no se condice con las constancias del expte. 576431/1696739 donde se informa que Grisse Company S.A. incumplió con su deber de presentar balances hasta el 29.7.04 y ante la intimación de adecuarse a la Resolución General nro. 7/03 el letrado S. respondió exteriorizando el interés en nacionalizarla -lo cual fue iniciado el 10.5.05- así como que por igual resolución los accionistas mayoritarios de Grisse Company S.A. -cuyo único activo eran las acciones de la sociedad argentina- decidieron liquidarla y constituyeron "Grisse Company Argentina S.A.", sociedad a la que la actora fue invitada por carta documento a participar en su integración con su legítima sucesoria. Mencionó el obstruccionismo por parte de la presidente de Grisse Company S.A. en el cumplimiento de un embargo sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. con el pretexto de que hasta la fecha no se habían depositado las acciones, lo cual encuentra su correlato en lo ocurrido en la asamblea del 30.4.01 donde F. J. M. comparece como presidente de Guaira S.A. y representante de Grisse Company S.A.
Destacó que existen dudas sobre si el acto impugnado fue llevado a cabo, pues los libros de las sociedades Guaira S.A. y PSR S.A. presentan irregularidades que permiten inferir la transcripción de ciertas actas luego de la fecha en que se enuncia, lo cual fue corroborado por la pericia caligráfica que dictaminó que ni el acta de asamblea de fs. 89/71 del libro de asamblea de Guaira S.A. ni las dos firmas del libro de asistencia de esa sociedad del 2.11.00 pertenecen a O. N. P., por lo cual el acto es solo aparente. Tuvo en cuenta las expresiones de los propios coherederos demandados cuando señalan que los móviles del acto solo tuvieron por finalidad preservar el bienestar de F. J. M., y aunque si por hipótesis se hubiera llevado a cabo en vida del causante transgredió el orden público propio del derecho sucesorio al canjear acciones nominativas sin cumplimentar los recaudos de la legislación nacional (c.c. 3451/52 y 3591). Finalmente, consideró que Grisse Company S.A. oculta en realidad el patrimonio de O. N. P..-b) En la expresión de agravios de fs. 1028/1032, la actora se agravió de que el señor juez no se hubiera expedido acerca de la colación de acciones que figuran a nombre de la heredera S. N. P. en Guaira S.A. que cumplen una función específica para el cómputo de mayorías y minorías -agravada por la supuesta capitalización posterior de acciones por R. O. P.-, por la exclusión del tratamiento del pedido de que se declaren simulados los actos de traspaso de acciones a Grisse Company S.A. e inoponibles todos los que afecten la legítima hereditaria de C. L. P. ya que la vía impugnativa societaria solo puede ser ejercida por quien es titular de las acciones. Finalmente, se agravió porque considera que corresponde la desestimación de la personalidad societaria de Grisse Company S.A.-c) En la agregada en fs. 1037/43 S. N. P., por intermedio de apoderado, precisó que la decisión debe limitarse a su exclusivo objeto que es el de determinar si el acto cumplido en vida por O. N. P. al canjear acciones propias en Guaira S.A. y PSR S.A. por acciones de Grisse Company S.A. fue un acto simulado o ajustado a derecho. Describió una serie de hechos enunciados por la actora en su alegato admitido como ciertos en la sentencia:
I) La falsificación de la firma de O. N. P. en un acta de asamblea de Guaira S.A. concierne únicamente a esta sociedad y fue consentido por ella.
II) Se habla de transmisión de acciones en diciembre de 2000 de Guaira S.A. y PSR S.A. por acciones de Grisse Company S.A., pese a que las acciones no eran propiedad de las sociedades sino de O. N. P., y no hubo transmisión sino venta por canje, cuyo precio no se debe informar a la sociedad y es falso que la notificación de venta la firmó solo S., sino que éste firmó una por Grisse Company S.A. como su representante, en tanto que otra fue firmada por O. N. P. y su cónyuge.
III) Se asentó en los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. esa supuesta venta a la primera, pero en realidad lo que se consignó en ellos fue la venta de acciones de O. N. P. a Grisse Company S.A., pese a que aquélla se notificó el 20.12.00 y el C.U.I.T. se obtuvo el 20.7.01, lo cual es lógico porque los documentos de fs. 34 y 35 tienen fecha 11.12.00 y obtenido el C.U.I.T. en la Argentina se notificó a las sociedades. El hecho de que la esposa del principal accionista de Grisse Company S.A. hubiera sido designada a los cuatro días del fallecimiento de aquél como presidente de la sociedad acéfala responde a actos jurídicos urgentes que cumplir, lo que no tiene nada que ver con este juicio. La actora además conoció, participó y sabía de todos los hechos indicados precedentemente. Concluyó ésta en la existencia de mecanismos de producción en negro que beneficiaban al "Grupo P." pese a que en nada se relacionan con el proceso y si se refiere a las de Guaira S.A. y PSR S.A. nada tienen que ver tampoco con aquél. La compra de acciones por Grisse Company S.A. constituyó un acto aislado que no requería representación en el país. Indica la reclamante que por fraude, por la L.S. o por inoponibilidad de la personalidad societaria la demanda debe prosperar, pero olvida que se trata de la supuesta simulación de un acto jurídico que fue la remisión efectuada por la justicia civil (fs. 89). El apelante sostiene así que los hechos son evidentes: la actora consideró mejor negocio intentar vender acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. a otros accionistas que las de Grisse Company S.A. pese a que tienen el mismo valor, y que el acto se cumplió conforme a derecho ya que el canje de acciones es un acto legal y válido, no se interpuso persona alguna para cumplirlo, el causante mantuvo intacto el patrimonio, la fecha fue la consignada y probada acabadamente con documentos presentados por la actora con registros societarios y las declaraciones de un socio y de un administrador, las sociedades notificadas de la venta registraron al nuevo accionista, y la compra de acciones por Grisse Company S.A. no transgredió ninguna norma jurídica. Sostiene que la actora pone en duda que el acto haya sido consumado por su padre en vida y el señor juez en vez de ocuparse en examinar el acto jurídico que debe juzgarse se dedica a analizar hechos no probados vinculados con dos sociedades que no son parte en este juicio. Procura refutar que el acto fue realizado para excluir a la actora de sus derechos hereditarios restando valor indiciario a los elementos ponderados por el señor juez. Sostiene que la carta cuestionada ratifica que el canje fue efectuado en vida por O. P. y omite calificar toda referencia al letrado L. M. S., destacando que las menciones de la sentencia a actos de Guaira S.A. y PSR S.A. son respecto de sociedades que no son parte en el proceso, se trataba de un acto de administración de bienes propios, que las partes son dos personas de derecho con libertad absoluta de administración, que Grisse Company S.A. tenía aptitud para adquirir acciones de sociedades argentinas y que el acto es perfectamente legal.-d) En fs. 1045/1055 F. J. M. de P. señala que la sentencia se apartó del "thema decidendum" que le era propio centrando la cuestión en el presunto despojo de las acciones de Guaira S.A. y de PSR S.A. a la actora, ya que las acciones que el causante canjeó eran de su propiedad y libre disponibilidad. Destacó que Grisse Company S.A. realizó un acto jurídico aislado tres años antes de la res. IGJ 7/03, pese a lo cual decidió inscribirse en el país y abrir una sucursal. Sostuvo que el señor juez elaboró una teoría conspirativa pese a que todo el "iter" fue regular. En cuanto a la carta cursada por el letrado S. no hace más que justificar la legitimidad del acto. Enumeró los hechos objetivos que eran que las acciones canjeadas le pertenecían al causante, que efectivamente se concretó el 22.12.00 en vida de aquél, que la sociedad con domicilio en el extranjero estaba legitimada para la compra, que es razonable la apertura de la sucursal y la posterior obtención del C.U.I.T. luego de ser dictada la referida res. nro. 7/03. A continuación procura refutar las imputaciones al letrado S.:
La actora no era accionista de Grisse Company S.A., no existe el objeto ilícito imputado, la supuesta arbitrariedad de haber entregado un certificado de acciones al causante, la desconexión entre la falta de presentación de balances y el canje de acciones, la razón por la cual no se pudo concretar el embargo sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. al comparecer a asambleas de aquellas sociedades. Señaló que no hay un solo supuesto de las características de la simulación: La fecha del canje es sincera, y las personas que actuaron eran las legitimadas. Finalmente puntualizó que el señor juez omitió que la notificación de la venta de las acciones fue hecha en vida del causante de lo cual da cuenta la carta ponderada por el magistrado, que la misma actora depositó el certificado de acciones de Grisse Company S.A., y que el propósito del canje fue descripto por el testigo Rial en fs. 930/931 y corroborado por el testigo Schettini en fs. 928/929.-
2.- La relación del caso efectuada precedentemente permite examinar el mérito del recurso. Sin perjuicio de atender las cuestiones particulares que puedan haber sido planteadas en cada expresión de agravios, considero que es necesario establecer tres cuestiones principales: Delimitar el "thema decidendum", establecer si el canje de acciones fue establecido en vida del causante, y finalmente si se trató de un acto simulado. Aún innecesariamente, debe tenerse siempre en cuenta que -como señaló el señor juez Cuartero en la causa "Manufactura Forti c/ Hilandería Olmos" (CNCom., sala D, 17.7.96)- los jueces no estamos llamados a decidir con base en suspicacias sino sobre hechos admitidos o probados, aún cuando se trate de indicios con suficiente idoneidad para conformar prueba de presunciones. También debe tenerse en cuenta que aunque pueda ser utilizada con una finalidad ilícita en un alto porcentaje de casos, no necesariamente es tal el propósito de una sociedad de las denominadas "off shore" ni tal calidad presupone la ilicitud, sino que rige siempre el principio del art. 19 "in fine" de la C.N. (a punto tal que la misma res. 7/03 de la I.G.J. del 19.9.03 indicó en sus considerandos que "el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la C.N....no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere.").-a) Dicho ello, y en lo que concierne al "thema decidendum" sometido a la consideración de la justicia comercial, cabe tener en cuenta que en la resolución dictada en fs. 71/72 el señor juez civil dispuso que el fuero de atracción del sucesorio no funciona "…respecto de las cuestiones suscitadas entre los herederos sobrevinientes en cuanto involucren a la sociedad comercial, su funcionamiento, la distribución de los bienes sociales o la conformación de su capital social. Solo a partir del pronunciamiento que en sede comercial se dicte en torno a la apuntada inoponibilidad de los contratos sociales y en los que estarían involucrados los entes sociales, podrá incorporarse la pretensión activa al sucesorio, a fin de obtener una partición según el estado y valor de los bienes acorde al pronunciamiento que se obtenga en el ámbito mercantil". Es decir que, más allá de la abarcativa determinación del objeto invocado por la actora en su demanda, la cuestión que debe dirimirse en esta jurisdicción se limita a la existencia de simulación y a la validez del canje de acciones de propiedad del causante de las sociedades Guaira S.A. y PSR S.A. por las de Grisse Company S.A. En tal contexto, la intención de burlar la legítima hereditaria de la actora solo puede ser apreciada como "causa simulandi" del vicio de la voluntad atribuido a tal canje, pero resulta claro que no compete a la justicia comercial atribuir el patrimonio sucesorio, sino determinar de qué está compuesto en el punto en que es materia de conflicto entre las partes.-
b) Se examinará de acuerdo con la metodología expuesta, si los hechos del proceso permiten alguna conclusión sustentada acerca de si el canje de acciones fue realizado en vida del causante. En tal sentido, los hechos constatables y conducentes son los siguientes:
I) En fs. 16 está agregada copia de una carta remitida aparentemente por un integrante del estudio S. a S. N. P. con fecha 12.12.00 en la que envía la "acción" de Grisse Company S.A. para que el padre la guarde en su caja puesto que representa la tenencia de capital de dicha sociedad y las instrucciones para notificar a las otras dos entidades la venta de las acciones por parte de aquél. Aclaró que O. N. P. no las puede firmar por ser presidente de Grisse Company S.A. a la vez que titular de las acciones y que las va a firmar el remitente como gestor de ella. Esta carta fue sometida a reconocimiento de L. M. S., quien se negó a efectuarlo, y por resolución dictada en fs. 829/831 se dejó sin efecto la prueba pericial ordenada y se aclaró que pese a la condición del presunto firmante como síndico de Guaira S.A. y PSR S.A., abogado de los demandados y amigo de O. N. P., su relación profesional encuentra un límite difuso entre lo personal y lo profesional, sin perjuicio de tener presente lo acontecido en este sentido para el momento de dictar sentencia. No obstante, la falta de pronunciamiento del letrado S. sobre la autenticidad de la firma que le fue atribuida en la nota agregada en fs. 16 dirigida a la codemandada S. N. P. fue invocada en la sentencia como reveladora de circunstancias que traslucen el referido límite difuso, pese a que como síndico de Guaira S.A., PSR S.A. y gestor de Grisse Company S.A. lo hacen parte de la operatoria por lo que no podía desconocer que el proceder desplegado sobre la base del instructivo representa un típico caso de fraude a la ley argentina (L.S. 124) ajeno al secreto profesional, y en la mencionada calidad debía responder frente a los accionistas entre quienes se encontraba la actora.-II) En fs. 232 fue agregado mandamiento para retirar copias de hojas del libro de registro de accionistas de Guaira S.A. y de PSR S.A., actas de asamblea de los años 2000 y 2001 y libro Diario desde 2000 en adelante, lo cual fue negado.
En fs. 248 el letrado L. M. S. explicó que los libros no se encuentran en su estudio sino que deben estar en la sede administrativa de las sociedades. No obstante, en fs. 292/294 el señor juez revocó la providencia dictada en fs. 223 en la inteligencia de que los libros de tales sociedades deben encontrarse en la sede social, y en fs. 310 se cumplió la medida.-III) Se advierte que en Guaira S.A. hubo una modificación de la participación societaria como consecuencia de un aumento de capital y la incorporación de R. P., por lo cual Grisse Company S.A. pasó de tener el control con un 63,493 % de participación a un 43,291 % (v. punto 2. a y b de las explicaciones brindadas por la perito en fs. 802 v.).-IV) Desde julio de 2000 hasta septiembre de 2004 en Guaira S.A. se registraron tres aumentos de capital, y en PSR S.A. en el año 2003 dos aportes irrevocables.-V) Los demás indicios ponderados por el señor juez para llegar a la prueba de presunciones son:A) La falta de precisión sobre la naturaleza del acto de transferencia, caracterizado como "venta" o como "canje" por las partes.-B) Las composiciones accionarias de Guaira S.A. y de PSR S.A. según sus respectivos libros de registro de acciones demuestran que el 22.12.00 se habría realizado la transferencia a Grisse Company S.A., de 446.950 acciones de Guaira S.A. de propiedad de O. N. P. y de 6.000 de PSR S.A. también de propiedad de aquél (v. anexos al informe pericial contable de fs. 720/740 en fs. 664 y 667).-C) El inicio del trámite del C.U.I.T. fue registrado el 1.1.01 y el alta en julio de 2001 (v. fs. 792). Ahora bien, en las explicaciones de fs. 801/803 la perito contadora informó que la opinión más aceptada es que una sociedad extranjera sin representación en la Argentina no sería una sociedad constituida regularmente por lo cual tampoco sería obligatoria la inscripción.-D) La representación permanente en la Argentina de Grisse Company S.A. fue inscripta el 23.5.01 (v. fs. 555) y decidida el 24.5.01 (v. fs. 529 y ss.) designándose representante a L. M. S.-E) Consideró que el letrado S. era partícipe de la operatoria por su calidad de síndico societario de Guaira S.A. (fs. 609/610), de PSR S.A. (c.d. de fs. 483) y gestor de Grisse Company S.A. (fs. 96 del incidente de redargución de falsedad).-F) La presentación del "Dr. S." -en rigor de R. J. S.- de fs. 625/626 según la cual Grisse Company S.A. siempre presentó balances sin observaciones, no se condice con las constancias del expte. nro. 576431/1696739 (fs. 268/282 de la medida cautelar) según la cual incumplió con tal deber hasta el 29.7.04 y ante la intimación de cumplir con la res. I.G.J. nro. 7/03 respondió exteriorizando el interés en nacionalizar el ente, lo cual fue iniciado recién el 10.5.05 (fs. 277 punto 12.2). Como consecuencia los accionistas mayoritarios resolvieron liquidar la persona jurídica de nacionalidad uruguaya cuyo único activo eran las acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. y un lote de terreno, constituyéndose Grisse Company Argentina S.A. a la cual la actora fue invitada a participar por c.d. con su legítima sucesoria del 15,655 %. No obstante la I.G.J. rechazó la inscripción en razón de que una de las personas que aparecía como accionista y titular de 40.641 títulos valores no concurrió a la escritura ni fue ratificada la actuación de Juana Fides Molindi como "gestora de negocios" (fs. 282 art. 3).-G) Consideró un acto de obstrucción a la justicia la falta de concreción de los embargos sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por cuanto en Grisse Company S.A. jamás se depositaron acciones de las sociedades e incluso en la fecha del último pedido de embargo aquélla hizo saber que se había desprendido de las acciones, pese a que F. J. M. era presidente de Guaira S.A. y a la vez representante de Grisse Company S.A. y que en la asamblea del 30.4.01 surge el depósito de 6.000 acciones de Molindi por Grisse Company S.A. (fs. 730 del informe pericial contable).-H) Las irregularidades en los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. que permiten inferir la transcripción de ciertas actas con posterioridad a la fecha que enuncia (fs. 794 v. y 795) y la prueba pericial caligráfica de fs. 899 según la cual las firmas del acta de asamblea ordinaria del 7.11.00 y del libro de asistencia de la asamblea del 2.11.00 de Guaira S.A. no pertenecen a O. N. P.. Esta asamblea aprobó la documentación prevista por la L.S. 234, así como la gestión de directores y síndico y fijó los honorarios. Las utilidades son destinadas a cubrir las ganancias reservadas hasta un 25 % del capital suscripto y el resto a la cuenta de resultados anteriores.-I) Los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. presentan irregularidades que permiten inferir la transcripción de ciertas actas con posterioridad a la fecha que enuncian. En rigor, según las explicaciones de fs. 801/803 se transcribieron los movimientos del libro Diario correspondientes al ejercicio cerrado el 30.6.03 al cierre del ejercicio posterior (30.6.04) violando lo dispuesto por el c.com. 45 y 54.-VI) Se examinará a continuación el mérito de cada indicio:A) La carta agregada en fs. 16, en caso de ser auténtica, indica en primer término que el 12.12.00 el canje ya había sido efectuado, se remite el título al portador de cinco mil acciones (fs. 14) que ciertamente correspondían al padre de la actora (O. N. P.), y el hecho de que la notificación la realice el gestor de la sociedad con domicilio en el extranjero en vez del presidente del directorio y titular de las acciones, solo revela que se realizó el perfeccionamiento del canje -entrega de los nuevos títulos y notificación a las sociedades-, pero la ilicitud de tal "operatoria" -como se señalará "infra"- también debe ser una conclusión y no un presupuesto.-B) En cuanto a la negativa constatada en el mandamiento de fs. 232 para retirar copias de libros societarios, es correcto que tales libros en principio deben estar en la sede social. Así lo dispone la L.S.: 67: “En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas…. Cuando correspondan, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos...”.-C) La modificación de la participación societaria examinada en el punto 2. b III indica el único y eventual perjuicio que pudo haber sufrido la actora como consecuencia del canje de acciones al ser privada Grisse Company S.A. -sociedad en la cual tendría participación accionaria como consecuencia del canje cuestionado-. Empero debe destacarse que la sentencia apelada en ninguna ocasión individualizó el perjuicio patrimonial concreto que habría acarreado la supuesta vulneración de la legítima hereditaria.-D) El hecho de que se haya denominado a la transferencia de acciones "venta" o "canje" carece de mayor interés, puesto que la segunda denominación aparece analógicamente similar a una permuta a la que consecuentemente le son aplicables las reglas de la compraventa (c.c. 1492). En rigor no se ha puesto en tela de juicio que el acto cuestionado es el canje de acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por parte de O. N. P. por acciones de Grisse Company S.A., de modo que el causante se convirtió en titular de las acciones de Grisse Company S.A. y esta sociedad en titular de las acciones transferidas de aquellas entidades.-E) Si la opinión predominante es que la sociedad con sede en el extranjero sin representación es una sociedad en formación que "puede" obtener su C.U.I.T. en forma provisional (punto 2. b V. C), no es insólito entonces que lo haya hecho poco antes de decidir e inscribir su representación permanente en el país (punto citado). Por lo tanto, este hecho no constituye a mi juicio ni siquiera un indicio que pueda concurrir a conformar una presunción.-F) Que el letrado S. en su calidad de síndico societario de Guaira S.A. (fs. 609/610), de PSR S.A. (c.d. de fs. 483) y gestor de Grisse Company S.A. hubiera participado en una "operatoria" -el canje de acciones- solo tiene trascendencia si tal canje fue ilícito o si había incompatibilidad entre las funciones de síndico de Guaira S.A. y de PSR S.A., lo cual -de acuerdo con lo previsto por la L.S. 294 respecto de las funciones de síndico societario, gestor y posteriormente representante de Grisse Company S.A.- no se advierte, en tanto el canje fue decidido por el accionista principal de Guaira S.A. y de PSR S.A. en un acto de disposición de sus propios bienes en ejercicio del derecho de negociabilidad establecido por la L.S. 214. Y sostener que su propósito fue el de burlar la legítima hereditaria (c.c. 3591 y L.S.: 54) debiera ser en su caso la conclusión de la prueba de presunciones pero no su presupuesto. Mas, en la especie no aprecio configurado el supuesto previsto por esa norma societaria, por cuanto no aparece aquí demostrado el daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa del socio (causante), ni la aplicación por su parte de los fondos o efectos de las sociedades a uso o negocio de cuenta propia o de terceros (1ra. y 2da. parte). Tampoco encuentro ninguna actuación que encubra la consecución de fines extrasocietarios ni la constitución de un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros que justifiquen decidir la inoponibilidad de la personalidad jurídica (3ra. parte de la L.S. 54). En rigor, si O. P. no hubiera fallecido al poco tiempo -acontecimiento cuya inminencia no aprecio que pudo haber sido conocida como probable por nadie- este conflicto difícilmente se hubiera planteado, puesto que básicamente el acto fue el que se indicó precedentemente: la disposición del titular de ciertas acciones en el marco de la L.S. 214, cuyo acierto o desacierto con relación al patrimonio del causante y consecuentemente del haber sucesorio hubiera dependido de la evolución del patrimonio neto y de la suerte de Guaira S.A. y de PSR S.A.-G) La falta de presentación de estados contables de Grisse Company S.A. tiene relevancia solo a partir de sus intentos de constituir representación en el país, lo cual fue posterior a la transferencia de acciones -que, debe tenerse en cuenta, constituyó un acto aislado- y al fallecimiento de O. N. P.. Tal transferencia y fallecimiento fueron actos anteriores en años al dictado de la res. I.G.J. 7/03 y a los hechos reseñados en el punto 2. b V F precedente. No constituye tampoco a mi juicio indicio relevante en lo que concierne a la realidad de la transferencia por dos razones: La primera es que la elección por parte de O. N. P. de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay para canjear sus acciones de dos sociedades con domicilio en Argentina por las de esta sociedad que inicialmente fue controlante de aquéllas, pudo obedecer a una forma práctica de obviar "los excesivos controles, demoras y costos de constitución" propios de la constitución de una sociedad comercial en el país (conf. Richard E., "Operatoria off shore y sus efectos sobre la actividad mercantil argentina", punto II, pág. 85, en "Sociedades ante la I.G.J." -suplemento especial L.L. abril 2005-), pero ciertamente no para ocultar patrimonios de sujetos insolventados. Y la segunda es que la falta de presentación de estados contables por parte de la sociedad con domicilio en el extranjero en una etapa posterior al canje y al fallecimiento de O. N. P., constituye en todo caso un vicio generalizado de gran parte de las sociedades incluso con domicilio en el país que tienen obligación de hacerlo, hecho que considero público y notorio (conf. Couture E., "Fundamentos del derecho procesal civil", nro. 150 pág. 232, ed. 1993), pero esta infracción formal, no tiene vinculación directa ni indirecta con la realidad del canje de las acciones por parte del accionista O. N. P.. Debe tenerse en cuenta en tal sentido, que precisamente en una simulación los partícipes suelen tener el mayor cuidado en dotar al acto de toda la apariencia formal apropiada (c.c.: 955;; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t. II, pág. 516 nro. 1797, ed. 1982; Ferrara F., “La simulación de los negocios jurídicos”, pág. 74, ed. 1926). Es una cuestión distinta si la actuación de la sociedad con domicilio en el extranjero -y básicamente la actuación en asambleas de Guaira S.A. y PSR S.A.- excedió el ámbito de actos para los cuales estaba legalmente facultada a realizar en el país, puesto que tal exceso en todo caso tendría la consecuencia de que el representante legal sería responsable de los perjuicios ocasionados. Y si la actora no fue invitada a los aumentos de capital de la sociedad con domicilio en el extranjero -hecho que el tribunal procuró establecer mediante una medida para mejor proveer-, la actora hubiera tenido en su caso los remedios legales para cuestionar la validez de las asambleas que lo decidieron.-VII) Pero ni los indicios examinados, ni las causas que podrían afectar la validez de actos jurídicos o de la actuación en el país de una sociedad con domicilio constituido en el extranjero, y que no fueron objeto concreto de la pretensión, son suficientes para presumir que el canje no fue hecho en vida del causante, con mayor razón si la misma actora admitió que el fallecimiento de aquél fue inesperado, puesto que no llevan a la conclusión unívoca prevista por el c.p.c. 163:5 como prueba de presunciones (v. Palacio L., "Manual de Derecho Procesal Civil", t. I, nro. 276 c, pág. 554, ed. 1977) sino a distintas alternativas posibles.-c) De acuerdo con lo establecido en el punto 2. b precedente y conforme con la delimitación del "thema decidendum" efectuada "supra" 2. a, cabe ponderar si existió la “simulación” afirmada por la actora, en tanto la solución que adopte sobre tal pretensión determinará la suerte de la demanda. Debe tenerse presente que tal como señalé en el punto 2. precedente, y más allá de la abarcativa determinación del objeto demandado por la reclamante, el “thema decidendum” -además del tratado supra 2. b- se ciñe a determinar si el canje de acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por otras acciones de Grisse Company S.A., cumplido en vida del causante O. N. P. constituyó un acto simulado en los términos invocados por su heredera C. L. P..-I) Conforme con lo que he sostenido en el antecedente de esta sala “Flom Debora Inés c/ Imporgold S.A. s/ ordinario” del 10.3.09, debe partirse de la base de que, tal como expuso el distinguido señor juez Heredia en su voto del 4.2.08 "Sviatschi M. O. s/ quiebra c/ Lopez C. E.", en casos como el presente debe primar el criterio que indica que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales ni permitir que "...se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes..." (conf. Exposición de Motivos de la ley 17.454, cap. II), siendo incompatible con el adecuado servicio de la justicia una renuncia conciente a la verdad (conf. CSJN, Fallos 287:153; 254:11; 262:459; 279:239; 283:88; 284:375; 290:93; 294:392; etc.). Por lo demás, también debe tenerse en cuenta que los jueces deben valorar que hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo "in concreto", para lo cual es menester procurar la efectiva realización del derecho en las situaciones reales que se le presentan, siendo así exigible la conjugación de los principios enunciados en la ley con los elementos de hecho del caso (conf. CSJN, Fallos 302:1611, 23.12.80, "Juan Carlos Oilher c/ Pscar Norberto Arenillas").-A) La doctrina define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (Jorge L. Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, t. II, nro. 1797, pág. 516, 9na. ed. 1982; Ferrara F., “La simulación de los negocios jurídicos”, pág. 74, ed. 1926; Graciela Medina y Pablo S. Flores, “Revista de Derecho Privado y Comunitario-Simulación: La prueba de la Simulación”, págs. 119 y 119 v., 2006-1). También sostiene que es un acto fingido o una mera ficción o apariencia de lo real con un propósito de engaño a terceros, que puede consistir en una absoluta irrealidad o bien en algo disímil a lo que se exterioriza y supone acuerdo de partes; no siendo suficiente que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es necesaria la presencia de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre los contratantes (conf. Cámara Héctor, “Simulación de los actos jurídicos”, 2da. ed. 1958 citado por Mariano Gagliardo, “Derecho Societario”, pág. 56, ed. 1992; id. autor, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, pág. 91 y ss., 2da. ed. 2005). Este instituto está descripto en nuestro ordenamiento jurídico (c.c.: 955) que establece que “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. En este marco, los requisitos del acto simulado son tres: una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, concertada de acuerdo entre las partes de aquél y con el propósito de engañar a terceros; pudiendo la acción ser ejercida por las partes de dicho acto o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores, fiadores, herederos perjudicados, etc. (Llambías Jorge J., op. cit., nros. 1798 y 1807, pág. 516 y ss.).-B) Consideración especial merece la prueba de la simulación. Ciertamente resulta muy difícil porque se trata de acreditar actos que se celebran en la mayor reserva, quedando sus verdaderas motivaciones retenidas en el fuero íntimo de los que concurren a su formación para darle una apariencia exterior que oculte lo verdadero (Revista cit., pub. autores citados, pág. 119 y 119 v.). Mayor complicación aún aparece cuando quien promueve la simulación del acto resulta ser un tercero respecto de aquél, tal como sucede en este caso en que un sucesor universal actúa con un interés distinto al del causante y debe ser tratado como tercero, de igual modo que si actúa en amparo de su legítima frente a los actos realizados por el causante a cuyos intereses se encuentra enfrentado (Revista cit. en 2 c I A, pub. autores citados, pág. 130/131, ap. III.; Cámara Héctor, op. cit., pág. 363, Rivera, Julio C., “Acción de simulación”, E.D. 60-915 ambos citados por Mariano Gagliardo, "Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales", pág. 139, ap. 227; conf. CNCiv., sala I, “I. de P. M.R.A. y otro c/ C. de P. M. J. y otro” del 14.8.97, L.L. 1998-B-580, con nota de “Santos”). Esa complejidad se debe a que los terceros carecen de la posibilidad de presentar prueba directa de la simulación, razón por la cual se ha admitido la validez de la prueba de presunciones tanto legales como de hecho. De ese modo, la demostración no encuentra restricciones y todos los medios son aptos para acreditar la mera apariencia o falsedad del acto perjudicial invocado (Llambías Jorge L., op. cit., nro. 1826, pág. 516 y ss.; Mariano Gagliardo, op. cit. supra, ap. 241, pág. 144; Revista cit., pub. autores citados, ap. VIII, pág. 139). Empero, más allá de cualquier dificultad, lo cierto es que invocada la simulación es carga de su promotor probarla por los medios antes señalados, los cuales habrán de ser valorados en su conjunto y tomando en consideración los antecedentes y circunstancias concomitantes y posteriores del caso particular.-II) Sobre tales bases analizaré la cuestión propuesta:A) Es oportuno recordar que el señor juez de grado admitió la pretensión de la actora -aunque no del modo propuesto por ella, quien apeló el pronunciamiento- juzgando que existían en el caso presunciones graves, serias y concordantes sobre la existencia de un ardid para excluirla del derecho de acceder a ciertos bienes del acervo hereditario (v. "supra" sub. 1. a). Los demandados, por su parte, cuestionaron esa conclusión alegando que no se configuraron en la causa ni uno sólo de los supuestos que caracterizan a la simulación propugnada, y restando valor indiciario a los elementos ponderados por el juez “a quo” como fundamento de su decisión.-B) Si bien como señalé precedentemente en supuestos como el juzgado -simulación “ilícita” invocada por tercero ajeno al acto presuntamente simulado y concertado para perjudicarlo- adquiere especial relevancia la prueba de presunciones, éstas deben ser graves, precisas y concordantes y surgir de hechos que aunque aisladamente no demuestran la existencia del hecho que procuran demostrar, ligados y vinculados entre sí adquieren valor probatorio y hacen desaparecer la duda, creando una fuerte presunción de simulación (c.p.c.: 163:5; Revista cit., pub. autores citados, ap. VIII, pág. 139; conf. CNCiv., sala D, 4.6.81, E.D. 95-469; CNCom., sala B, “Perfumería Las Rosas S.A. s/ quiebra c/ Perfumería Las Rosas S.a. y otro s/ ordinario” del 22.12.95, L.L. 1996-C-289, J.A. 4.12.96). Tratándose entonces de la valoración de prueba de presunciones, su examen y apreciación debe realizarse con criterio estricto y preciso, ya que en principio los actos jurídicos deben reputarse como sinceros hasta que se demuestre lo contrario; resultando en consecuencia insoslayable en su apreciación las particularidades del acto cuestionado y debiendo ser ponderados los indicios dentro del cuadro presuncional referido a la luz de la sana critica (c.p.c.: 386; Cámara Héctor, op. cit., pág. 239; CNCom., sala A, “Sabbatiello Gerardo c/ Armani Jacinto s/ ordinario” del 10.10.06; id., “Giraudi Pascual c/ Marofa S.A. s/ ordinario” del 7.6.07; sala B, “Fernández Lucía Celestina c/ Pedrosa Julio Sixto s/ quiebra s/ simulación” del 27.3.01; id., “Bevimar S.R.L. s/ quiebra c/ Bevimar S.R.L. y otros s/ ordinario” del 2.6.00). La invocación de cualquier vicio del acto jurídico debe ser estrictamente considerada, como medio del reconocimiento de la exteriorización de las acciones, la fuerza vinculante que ha de tener la declaración de la voluntad y el valor que ellas representan. En ese marco, y como lo he dicho en 2. c I B precedente, si bien la admisión de la acción de simulación ejercida por un tercero no exige una prueba directa e irrebatible, sí aparece necesaria la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente graves y concordantes para convencer al juzgador de que se está ante un acto simulado, con propósito de engañar o de crear una falsa apariencia (ap. an. CNCom., sala E, "Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Alvarez de Suaya Mirta s/ ord." del 17.8.06; id. “Banco Shaw S.A. c/ Gendelman Gregorio” del 18/11/88, E.D. 136-140). Con mayor razón si se tiene en cuenta que la simulación propiciada se presenta como una cuestión de hecho supeditada al criterio y juicio individual del magistrado en cada caso en particular, quien debe analizar los indicios con criterio imparcial y severo pero dentro un escenario de amplia libertad de acción, evaluando el conjunto de antecedentes del proceso: la actitud y relaciones entre los otorgantes del acto y las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a él, elementos que debidamente comprobados constituirán los fundamentos de la sentencia (Salvat, R.M., “Tratado de Derecho Civil Argentino” parte general, pág. 1061, L.L. 5-644; CNCom., sala E, “Costa Trigo de González C. c/ González Santomeyo” del 30.4.69).-C) Además, la prueba resultante de los indicios debe ser inequívoca y concluyente, y aquéllos deben ser concordantes en forma tal que no permitan vislumbrar ninguna duda razonable por lo que deberán entonces relacionarse los diversos datos resultantes de los antecedentes del proceso y de las pruebas colectadas. Pues, claro está que la presunción debe necesariamente fundarse en hechos reales, además de revestir los citados requisitos de gravedad, precisión y -en caso de ser varias- concordancia (CNCiv., sala L, “Transportadora Coral S.A. c/ Celia S.A. y otra s/ nulidad” del 19.12.91; id., sala H, “Guido de Tarsia Gloria E. c/ Lees Edis Nilda s/ simulación”, del 16.2.93). En consecuencia, más allá de la dificultad de la prueba de la simulación, debe cuanto menos arribarse a una cabal convicción de que ha ocurrido, pues ante el menor resquicio de duda, deberá estarse a la sinceridad del acto impugnado (Revista cit. en 2. c I A, pub. autores citados, ap. V, pág. 131 y ss.).-III) En este marco conceptual no aprecio configurado en la causa supuesto alguno que justifique concluir que los indicios o presunciones ponderados en la sentencia apelada revistan la precisión, gravedad ni entidad requeridas para formar convicción sobre la efectiva ocurrencia de la simulación propugnada.-A) Cierto es que nuestro ordenamiento jurídico determina la apreciación de los indicios según las reglas de la sana crítica y la naturaleza del juicio. Pero tan cierto es también que no es posible determinar de antemano su valor probatorio, debiendo el juzgador aplicar el máximo rigor crítico razón por la cual su ponderación debe ser efectuada en su conjunto y con las restantes pruebas producidas en el proceso. Y, en esa circunstancia, debe existir una conexión tan íntima y estrecha entre el hecho indiciario y el hecho a probar, que ello aleje la posibilidad de llegar a conclusiones distintas, reduciéndose así los resquicios de duda aunque no se logre la certeza o evidencia absoluta, y distinguiéndose también entre las sustanciales contribuciones creadoras de presunciones trasmisoras de la verdad y las simples conjeturas tendenciosas o animadas por la subjetividad (Leguisamón Héctor E., “Las presunciones judiciales y los indicios”, cap. IX, pág. 91/91 v., ed. 1991).-B) Examinados exhaustivamente los antecedentes de la causa en los términos que he detallado en el apartado 2. b VI que precede y las conclusiones que derivan de aquéllos, concluyo que no aparecen en el juicio indicios serios y concordantes para calificar al canje de acciones de titularidad de O. N. P. en Guaira S.A. y PSR S.A. por otras acciones que -a causa de dicha permuta- pasaron a ser propias de Grisse Company S.A. como un acto simulado.-C) No solo los indicios examinados no conducen a la conclusión de que el canje encubra la apariencia de otro acto o contenga fechas que no son verdaderas, o que haya constituido o transmitido derechos a personas interpuestas distintas de aquellas para quienes en realidad se constituyó o transmitió, ni finalmente, que se haya consumado con el propósito de engañar a terceros, sino que se produjo en el proceso prueba pericial contable que ilustra -mediante la constancia de los registros sociales tenidos a la vista por el experto- el traspaso de los títulos valores del causante O. N. P. -y su esposa- en Guaira S.A. y PSR S.A. a Grisse Company S.A. con fecha 22.12.00 (v. anexos 1 y 2 agregados en fs. 661/669: v. en particular fs. 663/664 y 667/668), sin que desvaloricen tal conclusión las impugnaciones concernientes a la actuación en el país de la sociedad constituída en el extranjero. Refuerzan la realidad del acto cuestionado los testimonios brindados por G. S. y E. A. R. quienes dijeron conocer por comentarios del mismo O. N. P. su intención de transferir el paquete accionario de Guaira S.A. y PSR S.A. así como la efectivización del canje de acciones con la empresa Grisse Company S.A. (v. fs. 754 y fs. 756), lo cual indica que no existió por parte del causante voluntad alguna de encubrir su conducta, ni de aparentar un acto diferente de aquél que finalmente se llevó a cabo. Esos antecedentes sumados a los restantes datos objetivos que resultan del trámite del expediente, tampoco permiten concluir que tal canje se hubiera ocultado o se haya interpuesto persona alguna o se haya intentado con su realización engañar a terceros. Véase en este sentido la conclusión a la que he arribado en supra 2. b -a la que me remito- en cuanto a la insuficiencia en el caso de presupuestos que justifiquen establecer que el canje de acciones impugnado fue efectuado por persona distinta del causante y después de su fallecimiento, máxime si se tiene en cuenta que no fue desconocido -mas allá del cuestionamiento del canje en sí- el hecho de que las acciones canjeadas ingresaron al activo de la sucesión de O. N. P..-D) En consecuencia, teniendo en consideración los elementos y antecedentes que surgen del proceso, no cabe más que concluir que no existen en el caso presunciones graves, precisas ni concordantes que justifiquen admitir la simulación del acto de canje de acciones celebrado en vida por el causante O. N. P. en los términos propuestos por la actora. Más aún si la doctrina judicial y de los autores han sostenido que en caso de duda debe estarse por la realidad del acto atacado (Llambías Jorge J., op. cit. ap. 1826; Ferrara F., op. cit., n° 68, p. 351; C.S.J.N., "Ferreira, A.A. y otros c/ B.C.R.A.", del 17.5.88 Fallos 311:769 -voto del ministro Belluscio-; CNCom., sala B, "Monte Cassino S.C.A. s/ terc. en Greco S.A. c/ Cayetano Consoli" del 23.9.75). Considero que en este caso particular existe cuanto menos una duda más que razonable que conlleva a decidir del modo indicado, pues los indicios valorados por el señor juez de la primera instancia como fundamento de su sentencia -reseñados en el punto 2. b V precedente- no establecen con certeza la existencia del vicio de la simulación afirmada por C. L. P., quien no produjo prueba concluyente ni de tal simulación sino ni siquiera del perjuicio ocasionado a su patrimonio como consecuencia del canje impugnado que pudiera ser apreciado como "causa simulandi". Son insuficientes -como señalé en el punto 2. b VII precedente- las supuestas irregularidades de la actuación en el país de la sociedad constituida en el extranjero Grisse Company S.A. ya que precisamente pudo la actora ofrecer prueba tendiente a demostrar la “irregularidad” o “maniobras fraudulentas” que alegó (señalando incluso la “información falsa de actos societarios…a favor de una sociedad offshore…”, v. fs. 1031 v. ap. IV). Tal carga no fue cumplida e incluso el Tribunal ejercitó -sin resultado útil- las facultades conferidas por el c.p.c. 36: 2 (v. medida para mejor proveer dispuesta en fs. 1078/1079), sin que ello haya importado en modo alguno sustituir la carga probatoria de aquélla quien, por ejemplo, pudo haber solicitado el libramiento del pertinente exhorto diplomático a la República Oriental del Uruguay a los fines de tramitar ante la autoridad extranjera pertinente la información necesaria para intentar acreditar los extremos que adujo en cuanto a la simulación del canje, lo cual sin embargo no hizo.-E) Merece una consideración especial la falta de prueba de la "causa simulandi" señalada precedentemente, carencia que en el caso coadyuva a considerar infundada la pretensión (CNCom., sala C, 19.7.02 “Cefaratti Abdul O. c/ Tritumol S.A. s/ quiebra s/ ordinario”). En tal sentido, sostuvo la doctrina la necesidad de investigar la línea demarcatoria entre la legalidad o ilegalidad del acto celebrado (Acuña Anzorena, Arturo, “Concepto de simulación” J.A. 46-18, citado por Gagliardo Mariano, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, pág. 94 y ss., ed. 2005) en tanto resulta incorrecto pretender que los actos simulados sean incausados, siendo insuficiente para concluir que carecen de causa el hecho de que la voluntad de las partes pueda no ser la que el acto exterioriza, aún cuando aquélla no sea real (Gagliardo Mariano, op. cit., y “Derecho Societario”, pág. 59/60, ed. 1992). La "causa simulandi” determina que las partes intervinientes en el acto simulado tomen especial cautela evitando rastros o indicios de lo disimulado, en tanto constituye el móvil real o principio determinante al cual los contratantes obedecen al celebrar aquél; o la utilidad que los individuos obtienen al concluir el negocio viciado, el móvil o principio determinante al que han obedecido (Cámara Héctor, “Simulación de los actos jurídicos”, cit. nro. 140 a, pág. 199, Acuña Anzorena, A, “Simulación”, op. cit. p. 245 todos ellos citados por Gagliardo Mariano, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, ap. 242, pág. 145).Y si bien es cierto que la "causa simulandi" no es un requisito de la simulación y su prueba no constituye un recaudo de la procedencia de la pretensión, no lo es menos que se trata de un hecho revelador de significativa importancia en tanto la razón que hayan tenido las partes para otorgar el supuesto acto simulado ayudará a la certeza de la existencia de la simulación invocada (Revista cit. en 2. c I A, pub. autores citados, ap. VI, pág. 132; CNCom., sala E, "Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Alvarez de Suaya Mirta s/ ord." del 17.8.06;; id. “Banco Shaw S.A. c/ Gendelman Gregorio” del 18.11.88, E.D. 136-140). En esta línea de pensamiento, la carencia de tal prueba que impidió demostrar la alegada intención del causante de burlar la legítima hereditaria de C. L. P. -reforzada por lo dicho supra 2. c III C- sostiene la pertinencia del rechazo de la pretensión de simulación intentada por la actora.-F) Por lo tanto, cabe concluir en que no está acreditada la existencia de simulación en el canje de acciones.-IV) Resta examinar la situación procesal de la codemandada Grisse Company S.A. y los efectos de la sentencia en lo que le concierne. En fs. 179 y a instancias de la parte actora, el señor juez de la primera instancia dio por decaído el derecho de esa sociedad a contestar demanda por no haberlo hecho dentro del término previsto por el c.p.c.: 342, y el incidente de redargución de falsedad interpuesto fue oportunamente rechazado (causa 041.943). Coincido con la tesis que sostiene la formación de un litisconsorcio pasivo necesario en cualquier supuesto de demanda de simulación deducida por un tercero, pues, un elemental principio de derecho indica que un acto no puede ser declarado simulado y carente de efectos jurídicos respecto de uno de los contratantes, mientras continúa siendo considerado verdadero y válido con relación a otros ya que la sentencia dictada de ese modo sería inocua desde el momento en que perdería toda utilidad práctica al no poderse modificar la relación jurídica creada por los simuladores con respecto a todos ellos (Acuña Anzorena Arturo, “Acción de simulación y litisconsorcio necesario pasivo”, en J.A. 1942-1833 citado por Jorge W. Peyrano, "Revista de Derecho Privado y Comunitario" 2006-1, pág. 155). Por lo tanto, si la eventual declaración de simulación de un acto debe ser dictada respecto de todos sus partícipes (CNCom., sala integrada, “Barsi Belén c/ Cirillo Fabián s/ ordinario” del 9.12.05), el rechazo de la acción respecto de uno de ellos importa idéntica solución para el resto, sin que lo impida la situación procesal derivada para alguno de ellos -en el caso, Grisse Company S.A.- al tenerse por decaído el derecho de contestar demanda por extemporaneidad en su respuesta.-3.- Por los fundamentos expuestos, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo al acuerdo admitir los agravios de los demandados y revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la actora vencida (c.p.c. 68).-Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.-Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:(a) Desestimar los agravios expresados por la actora, admitir los recursos de apelación deducidos por los demandados y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes.-(b) Imponer las costas de las dos instancias a la parte actora vencida (c.p.c. 68).-(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.-Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secretario de Cámara


Citar: [elDial.com - AA6348] Publicado el 22/09/2010

"Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial infraestructura y servicios S.A. s/ Ordinario" – CNCOM – SALA D – 22/06/2010



SOCIEDADES COMERCIALES. UTE. Pacto de indemnidad: exigibilidad de su observancia a los contratantes originarios de la UTE que luego constituyó una sociedad comercial (Registro n° 69559/2005) -

“…aunque se acepte que las responsabilidades y deudas que correspondían a las tres sociedades integrantes de la U.T.E. pasaron estar en cabeza de la sociedad anónima que ellas constituyeron, no quiere decir ello que, como consecuencia de tal cosa, quedaron cada una de tales integrantes automáticamente desobligadas frente a la autoridad concedente y terceros vinculados. Es más: ni siquiera puede decirse que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenían como integrantes de la U.T.E., se hubiera perdido por haber ellas asumido la condición de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A. En efecto, tras la constitución de Transporte Automotor La Cañada S.A., tanto la autoridad concedente como los indicados terceros acreedores pasaron a tener un nuevo deudor (dicha sociedad anónima), pero sin correlativamente perder como deudores a título personal a las integrantes de la U.T.E. (ahora accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.), quienes, por el contrario, se mantuvieron responsables por las deudas anteriores a tal constitución societaria en la misma condición solidaria e ilimitada que tenían…”“…ello es así porque no se ha acreditado que los mencionados acreedores hubieran consentido expresa o tácitamente ninguna extinción o modificación de tal responsabilidad, lo que era imprescindible para obtener cualquier liberación de ella o para alterar la responsabilidad solidaria e ilimitada precedente al traspaso. Al respecto juega mutatis mutandi las mismas razones que justifican la solución brindada por el art. 75 de la ley 19.550 (aplicable por analogía: art. 16 del Código Civil; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. 10, p. 37), a saber, que la disminución de garantía de los acreedores que implica la extinción de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los integrantes de una U.T.E. por el hecho de asumir la condición de accionistas en la sociedad continuadora de las actividades de aquella, requiere para ser operativa del consentimiento de tales acreedores…”“…Partiendo de lo anterior, necesario es concluir, por lógica implicancia, que la transmisión que posteriormente hicieron la actora y la demandada a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., mediante el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones” del 15/2/2002, de las participaciones accionarias que cada una tenía en Transportes Automotores La Cañada S.A., de ninguna manera pudo producir el efecto jurídico invocado en el responde de la demanda de agotar o vaciar de contenido el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001. Es que esa cesión gratuita de acciones no pudo hacer desaparecer una responsabilidad solidaria e ilimitada que, como se dijo, permaneció incólume respecto de las tres integrantes de la U.T.E. incluso después de asumir estas últimas la condición de accionistas de Transporte Ideal San Justo S.A. y que, desde luego, se mantenía sin alteración alguna -respecto de la autoridad concedente y terceros vinculados- al tiempo de producirse la cesión…”.“…las cesiones gratuitas se rigen por las normas atinentes a la donación (art. 1437 del Código Civil) y, según estas últimas, el donatario (cesionario) no está obligado a pagar las deudas del donante (cedente) si a ello no se hubiera obligado mediante “pacto expreso” (art. 1839 del Código Civil; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 443). Y aunque en el sub examine se admitiera que, por hipótesis, tal “pacto expreso” quedó de alguna manera reflejado en el contrato de cesión del 15/2/2002, lo cierto es que el acuerdo respectivo es res inter alios frente a quienes pudieran ser acreedores de las deudas en cuestión (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Tales acreedores, en efecto, conservan la posibilidad de dirigirse contra el o los transmitentes (parte cedente) para perseguir el cobro respectivo, toda vez que el aludido “pacto expreso” no les es oponible. Así las cosas, si pese a la cesión de acciones hecha a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., los acreedores conservan la posibilidad de dirigir sus reclamos contra las deudoras solidarias cedentes (o sea, contra Tevycom Fapeco S.A. y/o contra Conevial Infraestructura y Servicios S.A.), no parece opinable que el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001 no agotó su virtualidad jurídica por causa de tal cesión, ya que por su intermedio habrán de regularse la relaciones internas de tales deudoras solidarias entre sí frente a la presencia de tales reclamos…”.“…los pactos de indemnidad funcionan de modo análogo a un seguro de responsabilidad civil, cuyo objetivo es el de subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil (conf. Otaegui, J., ob. cit., loc. cit.). Y así como el deber del asegurador en el seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y no reembolsarle lo pagado al tercero damnificado (art. 109 de la ley 17.418; Roitman, H., El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 124, nº 74), así también, similarmente, quien se obligó -como la demandada- a mantener indemne a otro sujeto -como la actora- por las deudas que pudiera contraer respecto de terceros, no puede pretender que su deber de proveer indemnidad aparezca solo después de que el beneficiario de la garantía se hubiera hecho personalmente cargo de la deuda. En rigor, la sola idea de la necesidad de un pago previo por parte de tal beneficiario, es contraria al concepto mismo de indemnidad y, por cierto, lo es también, por análogas razones, la exigencia de subordinar la actuación de la indemnidad prometida a la presencia de una deuda reconocida en juicio o que dejó de ser litigiosa por haber recaído sentencia a su respecto. La indemnidad pactada debe funcionar, en todo caso, liberando al patrimonio del beneficiario de las responsabilidades que resulten de ataques de terceros, sin más deber de demostración por parte de dicho beneficiario que el vinculado a la presencia de tales ataques…”


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En Buenos Aires, a 22 de junio de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "TEVYCOM FAPECO S.A. c/ CONEVIAL INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 69559/2005, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARÍA N° 22)), donde esta identificada como expediente Nº 89628, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, VassalloEstudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1º)
El 9/3/2001 las sociedades actora y demandada suscribieron, junto con otra sociedad comercial, un acuerdo que denominaron “Convenio de Accionistas” destinado a la formación de una unión transitoria de empresas que, una vez instrumentada, se presentaría a participar en la licitación pública nacional e internacional convocada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba para la concesión del servicio público de transporte automotor urbano de pasajeros de esa localidad, así como para la prestación de otros servicios accesorios. En tal acuerdo se fijaron, además, las bases para la formación de una futura sociedad anónima, en la que participarían como socias las citadas tres empresas, cuyo objeto sería continuar con la explotación del servicio público indicado (fs. 105/108).//-
Al día siguiente, o sea, el 10/3/2001, fue firmado por las tres sociedades antes referidas el correspondiente “Contrato de Unión Transitoria de Empresas”, en adelante la U.T.E. (fs. 13/22).-
Posteriormente, el 21/6/2001 la actora y la demandada (sin la participación de la tercera sociedad integrante de la U.T.E.) suscribieron un “Convenio Complementario de Participación Empresarial” destinado a reglar sus respectivas relaciones internas (fs. 23/26).-En cuanto aquí interesa, este último Convenio Complementario reprodujo las siguientes manifestaciones y cláusulas de interés:
“…Conevial, una vez adjudicada la concesión y como paso previo a la constitución de la sociedad anónima que operará la concesión, desea liberar a Tevycom de….las demás responsabilidades emergentes de la adjudicación de la concesión a la UTE de la cual son integrantes las partes y del funcionamiento de la sociedad anónima que operará la concesión y en la cual Tevycom será accionista fundador. La presente no implicará en forma alguna desobligar a Tevycom de las obligaciones que en forma solidaria ha asumido frente a la autoridad concedente, ni que la presente constituya en forma alguna una cesión de derechos que pudiera quedar prohibida por los términos y condiciones de la concesión (…) Finalmente, Conevial desea mantener totalmente indemne a Tevycom por cualesquiera responsabilidades, obligaciones, multas, penalidades, aportes gastos y obligaciones de cualquier otra naturaleza que sean y que le pudieran ser exigidas por la autoridad concedente, la sociedad anónima o terceros, como consecuencia de haber asumido el carácter de obligado solidario frente a dicha autoridad y/o por ser adjudicatario o accionista de la sociedad anónima operadora de la concesión…” (“Antecedentes”, fs. 23/24).-“…Además acuerdan que, a partir de la suscripción del presente Convenio y hasta la completa y total finalización de la concesión o cualesquiera obligaciones originadas en la misma, en todo lo que tenga…de alguna u otra manera hacer frente a responsabilidades emergentes de la concesión, del contrato de UTE o de la sociedad anónima a ser constituida para operar la concesión, así como responsabilidades frente a terceros, Tevycom quedará deslindada frente a Conevial de dichas responsabilidades u obligaciones, debiendo concurrir Conevial a hacer frente a dichas responsabilidades u obligaciones por Tevycom …” (cláusula primera, fs. 24).-“…
Ratificación: "Conevial será responsable frente a Tevycom por cualquier responsabilidad, multa, obligación de cualquier naturaleza que sea, derivada de la concesión, el contrato de UTE y/o del carácter que asuma de accionistas en la sociedad anónima, debiendo mantener en todo momento indemne a Tevycom, tanto frente a la autoridad concedente como frente a terceros y la sociedad anónima…” (cláusula cuarta, fs. 25/26).-Finalmente, en cumplimiento del acuerdo suscripto el 9/3/2001, las tres integrantes de la U.T.E. constituyeron el 29/12/2001 la sociedad anónima que continuaría con la explotación del servicio público concesionado, de la cual pasaron a ser sus socios y a la que denominaron “Transporte Automotor La Cañada S.A.” (conf. escritura pública copiada a fs. 127/133).-
2º)
Tevycom Fapeco S.A. promovió la presente demanda a fin de que se condene a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. al cumplimiento de la obligación de indemnidad que, en los términos reseñados, asumió por medio del Convenio Complementario del 21/6/2001.-En su descripción de los hechos, la demandante relató que la U.T.E. resultó en definitiva adjudicataria de la licitación suscribiéndose el correspondiente contrato de concesión de servicio público el día 5/6/2001. Expuso que, no () obstante, meses más tarde, el 14/5/2002, la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba rescindió el contrato de concesión invocando incumplimientos de la concesionaria, lo cual dio lugar, a su vez, a la promoción por la autoridad concedente de una demanda de ejecución de la garantía de cumplimiento que oportunamente había sido prestada por la U.T.E. en el marco de ese contrato administrativo. Expuso que la referida demanda fue dirigida contra las tres integrantes de la U.T.E. y que, frente a ello, intimó a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. a fin de que adoptara los recaudos necesarios para hacer efectiva la garantía de indemnidad resultante del Convenio Complementario del 21/6/2001 (conf. carta documento de fs. 28), obteniendo una respuesta negativa de la obligada (conf. cartas documento de fs. 30 y 35).-Señaló la accionante, además, que la actitud incumplidora de la demandada tuvo repercusión en lo siguiente:
1) habiéndose visto obligada la actora a peticionar su propio concurso preventivo -el que fue abierto y tramita en un juzgado de la ciudad de la Plata- no pudo cumplir con un acuerdo alcanzado con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de una deuda preconcursal, ya que se lo impidió una inhibición general de bienes dictada por la justicia cordobesa en la demanda de ejecución de garantía antes referida;; y
2) fue codemandada por más de 600 trabajadores en trece juicios, también en trámite ante la justicia cordobesa (fs. 71/77).-
3º)
Conevial Intraestructura y Servicios S.A. resistió la demanda argumentando, en sustancia, que antes de proceder la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba a rescindir el contrato de concesión que había suscripto con la U.T.E., esta última había otorgado a favor de Transporte Ideal San Justo S.A. un poder amplio de administración y gerenciamiento del servicio público concedido. Dijo que como consecuencia de esto último, la explotación del servicio público de transporte automotor urbano fue asumida, en los hechos, por Transporte Ideal San Justo S.A. a partir del 23/11/2001. Señaló, siguiendo con el relato, que posteriormente su parte y la actora, por un lado, y Transporte Ideal San Justo S.A., por el otro, suscribieron un “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones”. Aclaró que mediante este último acuerdo, firmado el 15/2/2002, Tevycom Fapeco S.A. y Conevial Infraestructura y Servicios S.A. cedieron de consuno, a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., la tenencia accionaria que cada una tenía en Transporte Automotor La Cañada S.A.-En orden a esto último, destacó la accionada en su responde, que en el citado instrumento de cesión accionaria se pactó lo siguiente:“…La cesión o transferencia de acciones se realiza sin otra contraprestación a cargo de la adquirente que las asumidas mediante el presente por Transporte Ideal San Justo Sociedad Anónima e incluye la totalidad de los derechos políticos y patrimoniales comprendidos en los títulos accionarios, como motivo de la licitación del transporte masivo de pasajeros por automotor de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, su adjudicación, el contrato de concesión pública suscripto con el municipio, la garantía de cumplimiento del contrato por dicha concesión y las obligaciones derivadas del funcionamiento de la sociedad Transporte Automotor La Cañada Sociedad Anónima….” (fs. 134/136).-La defensa principal de la demandada hizo pie, precisamente, en esta cesión gratuita, sosteniendo que era comprobatoria de que la cesionaria Transporte Ideal San Justo S.A. había asumido las obligaciones de ambas cedentes, incluyendo la de Conevial Infraestructura y Servicios S.A. de mantener indemne a Tevycom Fapeco S.A., razón por la cual cabía entender que el Convenio Complementario del 21/6/2001 había agotado sus efectos (fs. 141/149).-
4º)
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.-Para así resolver, la juez a quo interpretó que la demanda era actualmente inadmisible porque la parte actora no acreditó que se hubiera visto obligada a afrontar pago alguno de créditos o gastos, ni demostrado la existencia de deudas reconocidas judicialmente o no litigiosas, por manera que, entonces, no correspondía tener por ocurrido el presupuesto fáctico necesario para hacer jugar la obligación de indemnidad pactada en el Convenio Complementario del 21/6/2001. Interpretó, en concreto, que sin la prueba de gastos o pagos afrontados, o la acreditación de créditos no litigiosos o reconocidos judicialmente, la pretensión de la actora no podía ser atendida sin incurrir, al mismo tiempo, en el dictado de un pronunciamiento abstracto cuyo efecto sería inadmisiblemente habilitar a la actora a eximirse anticipadamente de responsabilidades futuras (fs. 431/437).-Contra esa decisión apeló la parte actora (fs. 445), cuya expresión de agravios (fs. 464/472) fue resistida por la demandada (fs. 478/484).-
Asimismo, la representación y dirección letrada de la demandada apeló quejándose por el diferimiento decidido respecto de la regulación de honorarios (fs. 453/456).-
5º)
No es dudoso que lo acordado por la actora y la demandada en los párrafos transcriptos en el considerando 1º extraídos del “Convenio Complementario de Participación Empresarial” del 21/6/2001 fue, en esencia, un “pacto de garantía de indemnidad” (así lo llamaré de ahora en más por comodidad de lenguaje) mediante el cual la segunda se obligó, dentro de cierto marco fáctico, a cubrir la responsabilidad civil de cualquier naturaleza de la primera frente a terceros; pacto cuya licitud, valga señalarlo, no fue discutida en autos y de la que tampoco cabe dudar por ser obvia (conf. Otaegui, J., Contrato de transferencia accionaria, cap. III, ap. 3, LL 2007-C, p. 593, nota al fallo de esta Sala D, in re “Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros”, sentencia del 15/2/07).-Ahora bien, leído dicho pacto detenidamente, se advierte que lo fundamentalmente perseguido a través de él por la actora y por la demandada, fue arreglar el modo en que entre ellas, en sus relaciones recíprocas internas, funcionaría la eventual corresponsabilidad solidaria que a ambas podía caber frente a la autoridad concedente (esto es, la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba) o frente a cualquier otro tercero por deudas emergentes del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. y/o del carácter de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-En este orden de ideas, para mejor entender, cabe observar que las tres sociedades integrantes de la U.T.E. habían pactado, precisamente, la solidaridad entre ellas de las obligaciones establecidas en el Pliego de Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Pública (fs. 18, cláusula décima), por lo que, entonces, se presentaba la situación de excepción prevista por el art. 381 de la ley 19.550 que se da, precisamente, cuando la solidaridad es impuesta como condición para la adjudicación de un servicio, obra o suministro (conf. Zaldívar, E., Manóvil, R. y Ragazzi, G., Contratos de colaboración empresaria, Buenos Aires, 1993, p. 230, nº 11.4; Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 863, nº 5; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 897, n° 3).-Que el fin principal perseguido por las partes fue el precedentemente indicado y no otro lo confirma, sin ambages, el hecho de que con el referido pacto no se pretendió borrar la corresponsabilidad solidaria que, junto con las otras dos integrantes de la U.T.E., le incumbía a Tevycom Fapeco S.A. (lo cual hubiera requerido la renuncia a esa solidaridad pasiva por parte de a quien a ella beneficiaba: art. 704 del Código Civil), sino simplemente establecer que Conevial Infraestructura y Servicios S.A. la mantendría indemne frente a la presencia de requerimientos de la autoridad concedente o terceros por responsabilidades, multas, penalidades, aportes, gastos y obligaciones de cualquier otra índole.-Así pues, el “pacto de garantía de indemnidad” de que se trata representó, por sus efectos, un contrato entre deudores solidarios según lo autorizado y para llenar los fines previstos por el art. 689, inc. 1º, in fine, del Código Civil, esto es, para arreglar en sus relaciones internas el modo en que, en definitiva, seria soportada la deuda entre ellos (art. 717 del mismo código; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 615, nº 19); contrato que, lógicamente, fue y es res inter alios acta respecto del o los acreedores de tales codeudores solidarios contratantes (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 428/429, nº 1126, texto y espec. nota nº 87).-6º) Pues bien, como ya fue reseñado, Conevial Infraestructura y Servicios S.A. sostuvo en el responde de la demanda que el precitado “pacto de garantía de indemnidad” o, más genéricamente, el Convenio Complementario que lo contiene, quedó sin efecto, agotó su cometido, cuando se suscribió, con fecha 15/2/2002, el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones”, toda vez que, a su entender, la transferencia de acciones instrumentada en este último negocio implicó transmitir a Transporte Ideal San Justo S.A. las apuntadas responsabilidades asumidas solidariamente por la actora y la demandada, sea frente a la autoridad concedente, sea frente a terceros, por las deudas emergentes del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. o como accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-La consideración de esta defensa exige señalar, ante todo, que no hay disenso en autos acerca de que las responsabilidades asumidas por las tres sociedades integrantes de la U.T.E. en punto a las deudas antes indicadas (responsabilidad que, según se vio, fue solidaria frente a la autoridad concedente y terceros vinculados), finalmente quedaron colocadas en cabeza de Transporte Automotor La Cañada S.A., cabiendo recordar que esta última sociedad anónima fue constituida por aquellas mismas tres integrantes de la U.T.E. -pasando a ser sus socios- para, precisamente, continuar bajo la forma societaria con la misma explotación del servicio público inicialmente adjudicado al contrato de unión empresarial.-Por cierto, no es necesario indagar si tal efecto jurídico de traslación de responsabilidades a la cabeza de Transporte Automotor La Cañada S.A. fue el resultado de la transferencia del fondo común operativo de la U.T.E. -art. 378, inc. 6, de la ley 19.550- a esa sociedad anónima (conf. Guyenot, J. y Kleidermacher, A., Los agrupamientos empresarios y de colaboración, Buenos Aires, 1985, ps. 140/141, nº 124), o el resultado de una suerte de transformación -atípica y ajena al marco del cambio de tipos societarios- de la U.T.E. en tal sociedad comercial, sin pasar por la disolución y liquidación de la primera (conf. Guyenot, J. y Kleidermacher, A., ob. cit., ps. 143/144, nº 128; Arean Lalin, M., La transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, Civitas, Madrid, 1991, ps. 68/69), pues cualquiera sea la respuesta, lo cierto es que, como se dijo, resulta indiscutido en autos que tales responsabilidades y deudas fueron asumidas por Transporte Automotor La Cañada S.A.-Ahora bien, aunque se acepte que las responsabilidades y deudas que correspondían a las tres sociedades integrantes de la U.T.E. pasaron estar en cabeza de la sociedad anónima que ellas constituyeron, no quiere decir ello que, como consecuencia de tal cosa, quedaron cada una de tales integrantes automáticamente desobligadas frente a la autoridad concedente y terceros vinculados. Es más: ni siquiera puede decirse que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenían como integrantes de la U.T.E., se hubiera perdido por haber ellas asumido la condición de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-En efecto, tras la constitución de Transporte Automotor La Cañada S.A., tanto la autoridad concedente como los indicados terceros acreedores pasaron a tener un nuevo deudor (dicha sociedad anónima), pero sin correlativamente perder como deudores a título personal a las integrantes de la U.T.E. (ahora accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.), quienes, por el contrario, se mantuvieron responsables por las deudas anteriores a tal constitución societaria en la misma condición solidaria e ilimitada que tenían.-Y esto último es así porque no se ha acreditado que los mencionados acreedores hubieran consentido expresa o tácitamente ninguna extinción o modificación de tal responsabilidad, lo que era imprescindible para obtener cualquier liberación de ella o para alterar la responsabilidad solidaria e ilimitada precedente al traspaso. Al respecto juega mutatis mutandi las mismas razones que justifican la solución brindada por el art. 75 de la ley 19.550 (aplicable por analogía: art. 16 del Código Civil; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. 10, p. 37), a saber, que la disminución de garantía de los acreedores que implica la extinción de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los integrantes de una U.T.E. por el hecho de asumir la condición de accionistas en la sociedad continuadora de las actividades de aquella, requiere para ser operativa del consentimiento de tales acreedores.-Partiendo de lo anterior, necesario es concluir, por lógica implicancia, que la transmisión que posteriormente hicieron la actora y la demandada a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., mediante el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones” del 15/2/2002, de las participaciones accionarias que cada una tenía en Transportes Automotores La Cañada S.A., de ninguna manera pudo producir el efecto jurídico invocado en el responde de la demanda de agotar o vaciar de contenido el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001.-Es que esa cesión gratuita de acciones no pudo hacer desaparecer una responsabilidad solidaria e ilimitada que, como se dijo, permaneció incólume respecto de las tres integrantes de la U.T.E. incluso después de asumir estas últimas la condición de accionistas de Transporte Ideal San Justo S.A. y que, desde luego, se mantenía sin alteración alguna -respecto de la autoridad concedente y terceros vinculados- al tiempo de producirse la cesión. Así cabe entenderlo, porque las cesiones gratuitas se rigen por las normas atinentes a la donación (art. 1437 del Código Civil) y, según estas últimas, el donatario (cesionario) no está obligado a pagar las deudas del donante (cedente) si a ello no se hubiera obligado mediante “pacto expreso” (art. 1839 del Código Civil; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 443). Y aunque en el sub examine se admitiera que, por hipótesis, tal “pacto expreso” quedó de alguna manera reflejado en el contrato de cesión del 15/2/2002, lo cierto es que el acuerdo respectivo es res inter alios frente a quienes pudieran ser acreedores de las deudas en cuestión (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Tales acreedores, en efecto, conservan la posibilidad de dirigirse contra el o los transmitentes (parte cedente) para perseguir el cobro respectivo, toda vez que el aludido “pacto expreso” no les es oponible. Así las cosas, si pese a la cesión de acciones hecha a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., los acreedores conservan la posibilidad de dirigir sus reclamos contra las deudoras solidarias cedentes (o sea, contra Tevycom Fapeco S.A. y/o contra Conevial Infraestructura y Servicios S.A.), no parece opinable que el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001 no agotó su virtualidad jurídica por causa de tal cesión, ya que por su intermedio habrán de regularse la relaciones internas de tales deudoras solidarias entre sí frente a la presencia de tales reclamos.-
7º)
Desestimada, pues, la defensa sustancial que la demandada opuso al progreso de la acción, cabe indagar de seguido si es aceptable el criterio sustentado en el fallo apelado, según el cual el cumplimiento del aludido “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001, solamente puede ser exigido probándose la existencia de gastos o pagos afrontados por la actora, o la acreditación por ella de créditos exigibles no litigiosos o reconocidos judicialmente (tales las expresiones utilizadas por la juez a quo en fs. 437).-La atenta lectura del referido “pacto de garantía de indemnidad” denota que su operatividad no se condicionó a la prueba o acreditación de los hechos y/o circunstancias referidas por el fallo apelado. Antes bien, la demandada se obligó a mantener indemne a la actora simplemente, sin más requisitos, por deudas “…que le pudieran ser exigidas por la autoridad concedente…o terceros, como consecuencia de haber asumido el carácter de obligado solidario frente a dicha autoridad y/o por ser adjudicatario o accionista de la sociedad anónima operadora de la concesión…”. En otras palabras, para hacer funcionar la referida garantía de indemnidad las partes otorgantes del Convenio Complementario del 21/6/2001 entendieron suficiente la presencia de algún reclamo, sea de la autoridad concedente o de los terceros vinculados al contrato de concesión, no requiriéndose a ese efecto ni la prueba de haber pagado la actora previamente las deudas respectivas, ni la acreditación de algún reconocimiento judicial de tales deudas o la de su carácter no litigioso. Nada de esto último resulta textualmente del citado acuerdo.-Señalado ello, cabe apuntar, a mayor abundamiento, que exigencias probatorias como las indicadas son, en principio, contrarias al adecuado funcionamiento y a la naturaleza de garantías de indemnidad como la aquí considerada.-En efecto, este tipo de garantías son operativas sin necesidad de que previamente el garantizado pague las deudas que le son exigibles para, entonces, repetir contra quien debe mantenerlo indemne. Como lo ha destacado autorizada doctrina, los pactos de indemnidad funcionan de modo análogo a un seguro de responsabilidad civil, cuyo objetivo es el de subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil (conf. Otaegui, J., ob. cit., loc. cit.). Y así como el deber del asegurador en el seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y no reembolsarle lo pagado al tercero damnificado (art. 109 de la ley 17.418; Roitman, H., El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 124, nº 74), así también, similarmente, quien se obligó -como la demandada- a mantener indemne a otro sujeto -como la actora- por las deudas que pudiera contraer respecto de terceros, no puede pretender que su deber de proveer indemnidad aparezca solo después de que el beneficiario de la garantía se hubiera hecho personalmente cargo de la deuda. En rigor, la sola idea de la necesidad de un pago previo por parte de tal beneficiario, es contraria al concepto mismo de indemnidad y, por cierto, lo es también, por análogas razones, la exigencia de subordinar la actuación de la indemnidad prometida a la presencia de una deuda reconocida en juicio o que dejó de ser litigiosa por haber recaído sentencia a su respecto. La indemnidad pactada debe funcionar, en todo caso, liberando al patrimonio del beneficiario de las responsabilidades que resulten de ataques de terceros, sin más deber de demostración por parte de dicho beneficiario que el vinculado a la presencia de tales ataques.-
8º)
Desde la perspectiva que brinda esto último, bien se advierte la necesidad de admitir la apelación de la actora y revocar la sentencia de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que fue acreditado y/o está reconocido en autos que la actora resultó objeto de diversos ataques judiciales para hacer efectiva su responsabilidad emergente del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. o de la sociedad anónima que se constituyó para operar la concesión, poniendo en juego ello, sin dudas, la garantía de indemnidad prometida por su adversaria.-Así, por ejemplo, la actora fue demandada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba para hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato de concesión de servicio público firmado el 5/6/2001 (causa en la cual se ordenó su inhibición general de bienes). Y si bien tal pleito fue posteriormente desistido por aquella municipalidad en razón de la presentación en concurso preventivo de la actora, es evidente que la defensa de esta última debió irrogar gastos que estaban cubiertos por el “pacto de garantía de indemnidad” (véase, en este sentido, la referencia a tales gastos de la actora de fs. 468, no negada por la demandada en el escrito de fs. 478/484).-Por otro lado, la actora fue codemandada en diversos juicios laborales (extremo fáctico admitido por la accionada en fs. 147) por parte de 614 choferes de la municipalidad cordobesa (conf. fs. 220 vta., repregunta 9ª; en el mismo sentido, aunque sin indicar cantidad de reclamantes, véase fs. 254, repregunta 31ª; fs. 271, pregunta 10ª). Es evidente que las implicancias patrimoniales de estos pleitos indudablemente están aprehendidas por el “pacto de garantía de indemnidad” al que se obligó la demandada. Cabe ser observado, además, que Conevial Infraestructura y Servicios S.A. tampoco acreditó la veracidad de lo que dijo en fs. 147 en el sentido de estar proveyendo con sus propios recursos a la defensa de la actora en tales pleitos laborales, por manera que, desde esta última perspectiva, también se justifica el progreso de la demanda.-En fin, la propia demandada admite en su escrito de contestación de agravios que Tevycom Fapeco S.A. está siendo en la actualidad codemandada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en un juicio donde se discute la legalidad de la caducidad de la concesión (fs. 481).
Es nítido aquí también que las eventualmente implicancias patrimoniales de este pleito están igualmente aprehendidas en el objeto que abarcó la indemnidad prometida por Conevial Infraestructura y Servicios S.A.
9º)
De otro lado, la procedencia de la demanda se justifica porque, como lo apunta la actora, no es razonable que se la obligue a promover tantos juicios de cumplimiento del “pacto de garantía de indemnidad” como demandas pueda recibir en su contra (fs. 466 vta.), situación en la cual, ciertamente, la coloca el fallo de primera instancia al rechazar la demanda de autos.-Tampoco cabe entender -a contrario de lo sostenido en el fallo apelado- que la tutela jurisdiccional reclamada conduzca a un pronunciamiento abstracto, pues no se está frente a una postulación que tenga sólo carácter consultivo o que importe una indagación meramente especulativa, sino que por ella se intenta fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto y aun precaver efectos de actos en ciernes, lo que basta para tener por configurado un “caso” apto para su decisión judicial (CSJN, doctrina de Fallos 330:4144).-Por lo demás, habiéndose rechazado la defensa sustancial de la demandada que postulaba el agotamiento del “pacto de garantía de indemnidad”, la consecuencia necesaria de ello es la condena de esa parte al cumplimiento de aquello a lo que se obligó, esto es, al cumplimiento del programa o proyecto de prestación que comprometiera (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, 1996, t. II, p. 236);; y esto último para evitar futuras negativas suyas respecto de la vigencia de tal pacto, lo cual, desde luego, no debe entenderse como impedimento de la demandada para que alegue, en cada caso concreto, de corresponder ello, la eventual inaplicabilidad de la garantía de indemnidad por razón de no estar en juego una deuda de aquellas que harían jugar la responsabilidad solidaria especialmente referida por Convenio Complementario del 21/6/2001.-
10º)
En cuanto a la apelación de fs. 453/456, propondré al acuerdo su rechazo pues la decisión de diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista base económica cierta para realizar el cálculo respectivo (fs. 437 vta. in fine), no causa un agravio actual irreparable (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 74).-
11º)
Por lo expuesto, voto porque se revoque la sentencia y se admita la demanda con el efecto de condenar a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. en los términos y con los alcances que resultan del considerando 9°. Asimismo, voto porque se rechace la apelación de fs. 453/456. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal), con excepción de las correspondientes al citado recurso de fs. 453/456 que deben correr en el orden causado habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 457.-
Así lo propongo al acuerdo.-Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.-Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia y admitir la demanda con el efecto de condenar a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. en los términos y con los alcances que resultan del considerando 9°.-(b) Rechazar la apelación de fs. 453/456.-(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal), con excepción de las correspondientes al citado recurso de fs. 453/456 que deberán correr en el orden causado habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 457.-(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.-Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secretario de Cámara

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