viernes, 1 de octubre de 2010

CFed Tuc “G., J. G. y otros c/Caja de Ahorro y Seguro S.A. y/o Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de contrato de seguro - daños y perjuicios”



DERECHO DEL CONSUMIDOR. Importancia de la ley de defensa del consumidor. Orden público. Contrato de seguro. Contrato de consumo. Aplicación LDC. Contratos predispuestos

Expediente Nº: 51.926/2008 -
“Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes, referidas a la inoponibilidad de la transferencia de la cartera de seguros globales entre aseguradoras frente a los terceros asegurados, al carácter relacional del contrato objeto de análisis en esta causa y a la protección que la ley de defensa del consumidor le concede a los asegurados.- Segundo argumento. También estimo necesario efectuar, con el propósito de fundar la propuesta de revocar la sentencia apelada, algunas consideraciones relativas a la concepción, muy difundida entre los autores contemporáneos, sobre el contrato relacional (Cfr. Ronaldo Porto Macedo jr., Contratos Relacionales y Defensa del Consumidor, p. XVII, La Ley, Buenos Aires, 2006).”

“Al respecto, expreso la doctrina tradicional (contratoconsentimiento), encuentra en el consentimiento de las partes el verdadero fundamento de las obligaciones establecidas en los contratos. Concibe al consentimiento como el eje en torno al cual se desarrolla el contrato. Por su lado, la concepción relacional del contrato, va más allá, deja de lado la pretensión de identificar el mutuo consentimiento como único y exclusivo fundamento de las obligaciones contractuales, concentrando el interés en el contenido de las relaciones establecidas entre las partes contratantes.- Esta última postura abre perspectivas inesperadas sobre el alcance del comportamiento de las partes, llegando a trasponer el límite de la literalidad y del consentimiento en los contratos.”

“Así, en efecto, en toda relación contractual existen deberes de conducta y obligaciones que -prima facie- exceden la literalidad de las cláusulas pactadas o impuestas por las partes o por la propia ley, esto es, que deben ser cumplidas más allá de lo que el texto pueda decir. Estos deberes y obligaciones reconocen su fundamento en determinados componentes de la relación jurídica, especialmente, en el principio de buena fe (art. 1198, primer párrafo, Código Civil).”

“A partir de esta idea, estimo evidente que durante el curso de cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, cuya duración se ha prolongado por décadas -tal como ocurre en el caso de autos- puedan surgir problemas para cuya solución no se puede acudir exclusivamente al consentimiento prestado por las partes, porque sobre dicho punto no medió, precisamente, dicho consentimiento. Es aquí donde cabe decir que el contrato, inicialmente fundado en el consentimiento, se ha convertido en virtud de su prolongación temporal, en una relación contractual continua.- En otros términos, cuando un contrato entra en la categoría de relación continuada en el tiempo, se advierte que las obligaciones para las partes contratantes no nacen únicamente de las condiciones expresamente establecidas y pre-acordadas por ellas en los contratos, sino que existen aspectos relacionales generadores de obligaciones. ¿Cuáles son, en el caso bajo análisis, esos aspectos relaciones? Estimo que tienen tal carácter, primero, el hecho de que la asegurada pagó durante veinte años la prima del seguro a la primera aseguradora, que le era descontada de su sueldo; segundo, el hecho de que el cambio de aseguradores tuvo lugar sin su consentimiento; tercero, que la asegurada continuó pagando la prima sin interrupción, aunque desconocía el cambio de acreedor; cuarto, el hecho de que la Caja S.A. no haya informado como era debido la situación planteada con su asegurada, operándose una suerte de reticencia a la inversa, esto es, así como se castiga al asegurado con la pérdida de la indemnización cuando no informa certeramente el riesgo, así también cabe responsabilizar a la aseguradora cuando incumple su deber de información con el asegurado.”

“La Ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión. Estas normas nacen como correctoras en los contratos de oferta masiva, como es el caso de autos. La ley 24.240 es una norma de orden público, que regula y consagra por vía legal los elementos esenciales de un tipo genérico, el contrato de consumo, elementos que deben estar presentes en las especies de aquel género, como es el contrato de seguro. De allí, por ejemplo, que se tengan por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que la recta razón indica que de haberse podido discutir, jamás habrían sido aceptadas por la parte adherente.”

“El contrato de seguro es un contrato de consumo, siendo una de las obligaciones fundamentales de la entidad aseguradora, brindar al asegurado toda la información necesaria referente a su servicio, en todas las etapas contractuales. Además en este tipo de contratos de adhesión, la legislación protege a la parte débil representada en el caso por el asegurado en la celebración del contrato limitó su participación a aceptar las condiciones establecidas por la demandada, en quien recayó el deber de información.”



Citar: [elDial.com - AA63B0]

Publicado el 01/10/2010

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Texto completo


///MIGUEL DE TUCUMÁN, veintiuno de agosto de 2009.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 489 de autos.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara, Doctor Ernesto C. Wayar dijo: A fs. 136/138 comparecen, por un lado, el Sr. J. G. G. por sí y en representación de sus hijos J. G. y E. F. y, por otro, J. B. P. de V., en representación de P. E. V., todos en calidad de beneficiarios del seguro de vida colectivo facultativo de quien en vida se llamara O. A. V.. En tal carácter, promueven demanda contra la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y/o Caja de Seguros de Vida S.A. por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, por la suma de pesos $ 23.625, con más los intereses y actualización monetaria.- Corrido el traslado de ley, la Caja de Ahorros y Seguros S.A. contestó demanda a fs. 262/264, solicitando su rechazo.- La sentencia de fecha 15 de agosto de 2008 (fs. 479/486)), dictada por el señor Juez Federal de Santiago del Estero, decidió rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.- Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores (fs. 489), quienes fundamentaron su recurso en la expresión de agravios corriente a fs. 499/508, cuyo traslado no fue contestado por su adversaria, quedando la presente causa en condiciones de ser resuelta por esta Alzada.- Previo al tratamiento de los agravios, considero necesario efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, para una mayor intelección de la cuestión traída a estudio:

1. La asegurada, Sra. O. A. V., docente del Consejo General de Educación, se adhirió en fecha 16/2/76, a un contrato de seguro de vida colectivo facultativo por muerte e incapacidad total y permanente, celebrado entre su patronal y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Caja de Seguro de Vida S.A.), mediante póliza n° 52671.-

2. En abril de 1996 la Sra. V. advierte que en su recibo de sueldo figuraba la Compañía de Seguros Hamburgo S.A., habiéndose excluido a la Caja de Seguro de Vida S.A. como aseguradora de los docentes, traspaso que nunca fue notificado a la asegurada. Luego de efectuar averiguaciones con sus compañeros de trabajo acerca de los beneficios que otorgaba la Caja de Seguros S.A., y ante la promesa de esta última de mantener las mismas condiciones en las que se encontraban antes de la rescisión del contrato por parte de su empleador, deciden continuar asegurados por ante ella, solicitando el cese de los descuentos que se realizaban en sus haberes a favor de Hamburgo S.A.-

3. Fallecida la Sra. V. en noviembre de 1996, los beneficiarios del seguro iniciaron los trámites por ante la accionada para su percepción. En fecha 16/1/97 la aseguradora deniega su pago alegando que, a la fecha de vigencia del seguro 1/8/96, la Sra. V. no () cumplía con el plazo de carencia de seis meses, ni con los requisitos exigidos por la ley de seguro para el pago del beneficio. La demandada fundamentó esta denegatoria afirmando que a partir de agosto de 1996, la Caja asignó un número de póliza- n° 53064- distinto al que rigió el vínculo desde 1976 hasta abril de 1996.- Al expresar agravios, los apelantes adujeron:

1. Que el término acordado por la ley a la aseguradora para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, que es de treinta días a partir de la denuncia del siniestro, había vencido con creces, por lo cual la omisión de pronunciarse al respecto importa su aceptación.-

2. Que la falta de pago de las primas produce la suspensión de la cobertura durante el período por el que se extienda la mora, pero no la expiración y/o extinción del contrato entre las partes.-

3. Que el a quo ha menospreciado la prueba rendida en autos, y en especial la testimonial producida. Asimismo sostienen que la aseguradora debió respetar los 20 años de aportes al seguro contratado y continuar con la misma póliza a los efectos de que no resultara afectada la asegurada por el plazo de carencia que establece la ley de seguros. Máxime en este caso, en que la alternativa de recurrir a otra aseguradora no fue consentida, ni siquiera conocida, por la asegurada.- 4. Por último, se alega que la buena fe se ha visto burlada, aprovechándose la demandada de la falta de conocimientos jurídicos de la Sra.

V., a quien nunca se le informó que lo que estaba suscribiendo era una nueva póliza y que, por lo tanto, debía esperar seis meses para que entrara en vigencia el seguro.- Que el thema decidendum sometido a juicio de esta Alzada consiste en determinar si la relación contractual, originada en el contrato de seguro celebrado entre el Consejo General de Educación y la Caja de Seguro S.A. en el año 1976, a la que la Sra. V. adhirió como docente perteneciente al Consejo, se mantuvo vigente al tiempo en que se produjo el siniestro - generando obligaciones para ambas partes- o si por el contrario, debe considerarse que la relación se extinguió al producirse el traspaso (involuntario para la asegurada) a Hamburgo S.A., pese a haber demostrado la Sra. V. su voluntad de continuar con la Caja.- Examinadas exhaustivamente cada una de las cuestiones planteadas en la causa, considerada la labor del a quo en la interpretación de la prueba y valorados los agravios expuestos, propongo que la sentencia apelada sea revocada. Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes, referidas a la inoponibilidad de la transferencia de la cartera de seguros globales entre aseguradoras frente a los terceros asegurados, al carácter relacional del contrato objeto de análisis en esta causa y a la protección que la ley de defensa del consumidor le concede a los asegurados.- Primer argumento del relato de los antecedentes surge que el Consejo General de Educación contrató para sus dependientes un seguro de vida con la Caja de Ahorro y Seguro S.A. Luego, la cartera de seguros de que ésta era titular se transfirió a la empresa Hamburgo S.A. sin la participación contractual de los asegurados, usando tal expresión para poner de relieve que éstos no prestaron su consentimiento. Entiendo que tal transferencia, a los fines de analizar sus posibles consecuencias jurídicas, puede ser asimilada - dada la ostensible analogía entre ambas figuras- a la denominada cesión de la “posición contractual” en la medida que los contratos de seguro de que era titular la aseguradora Caja de Ahorro y Seguro S.A. fueron transferidos a Hamburgo S.A., asumiendo ésta, como consecuencia, el rol de la primera frente a los terceros asegurados.- Es bien sabido que ni la cesión de contrato, ni la transferencia global de créditos (factoring) han sido legisladas en nuestro derecho, pero ambas figuras son admitidas como atípicas (arts. 70,71 y 72 de la Ley 24.441), cuya fuente es la autonomía privada (art. 1197, Código Civil), puesto que su uso es impuesto por las necesidades del tráfico. Ahora bien, la transferencia de la posición contractual de la aseguradora originaria a una segunda empresa debe someterse, por aplicación de los principios generales, a regímenes distintos según que la parte “cedida” (en nuestro caso los asegurados) hayan participado o no en la transferencia operada entre las aseguradoras (asimiladas a cedente y cesionario). Si no participaron, la transferencia será, eventualmente, plenamente válido inter partes, esto es, entre la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y Hamburgo S.A. pero al mismo tiempo será inoponible a los terceros asegurados (parte cedida), tal como ocurrió en el caso de autos.- La doctrina que se ha ocupado especialmente de este asunto, al referirse al conflicto que se suscita entre el interés de la parte cedida de no resultar perjudicada en su status jurídico como consecuencia de un acto -de cesión o transferencia- en el que no intervino y el interés de las empresas entre quienes se opera la transferencia, reconoce que los distintos ordenamientos se inclinan decididamente a favor de tutelar el interés del cedido, erigiendo esa tutela en principio general de toda esta materia (García de Enterría, Javier, de factoring y cesión de crédito, p. 192, Civitas, Madrid, 1995). En consecuencia, como con acierto puntualiza este autor, impera aquí la regla de la preservación o inalterabilidad de la situación jurídica de la parte cedida, que debe ser mantenida en su posición frente a un contrato -el que dio lugar a la transferencia- que se concluyó sin su consentimiento.-

En el caso que examino, cuando la asegurada Sra. V. tomó conocimiento de que se habían transferido los seguros desde La Caja S.A. hacia Hamburgo S.A., rechazó la transferencia para continuar con la cobertura de la primera aseguradora. Luego, producido el siniestro, cuando los beneficiarios reclamaron el pago del seguro, la Caja S.A. se negó a cumplir con su obligación, con el argumento que la asegurada no cumplía el plazo de carencia, por que la cobertura regía desde el mes de agosto de 1996 y la muerte se produjo en noviembre de ese mismo año. Pero esa respuesta de la Caja equivale, lisa y llanamente, a pretender que la transferencia de los seguros a Hamburgo S.A. es oponible a la asegurada, contraviniendo la regla sentada en el párrafo anterior. En efecto, la relación contractual con la Caja se remontaba al año 1976, no nació en agosto de 1996, sólo que se vio interrumpida por una transferencia no consentida por la asegurada cedida.- Por lo tanto, si la transferencia es inoponible, debe interpretarse que la situación jurídica de la asegurada debe mantenerse inalterada;; máxime si se tiene en cuenta que la asegurada pagó sin interrupciones, durante veinte años, la prima del seguro. No es justo que, por una alteración operada entre aseguradoras, alteración no consentida por la asegurada, sus beneficiarios pierdan el beneficio que se construyó durante dos décadas con el aporte de la fallecida.-

Segundo argumento. También estimo necesario efectuar, con el propósito de fundar la propuesta de revocar la sentencia apelada, algunas consideraciones relativas a la concepción, muy difundida entre los autores contemporáneos, sobre el contrato relacional (Cfr. Ronaldo Porto Macedo jr., Contratos Relacionales y Defensa del Consumidor, p. XVII, La Ley, Buenos Aires, 2006).

Al respecto, expreso la doctrina tradicional (contratoconsentimiento), encuentra en el consentimiento de las partes el verdadero fundamento de las obligaciones establecidas en los contratos. Concibe al consentimiento como el eje en torno al cual se desarrolla el contrato. Por su lado, la concepción relacional del contrato, va más allá, deja de lado la pretensión de identificar el mutuo consentimiento como único y exclusivo fundamento de las obligaciones contractuales, concentrando el interés en el contenido de las relaciones establecidas entre las partes contratantes.-

Esta última postura abre perspectivas inesperadas sobre el alcance del comportamiento de las partes, llegando a trasponer el límite de la literalidad y del consentimiento en los contratos.-

Así, en efecto, en toda relación contractual existen deberes de conducta y obligaciones que -prima facie- exceden la literalidad de las cláusulas pactadas o impuestas por las partes o por la propia ley, esto es, que deben ser cumplidas más allá de lo que el texto pueda decir. Estos deberes y obligaciones reconocen su fundamento en determinados componentes de la relación jurídica, especialmente, en el principio de buena fe (art. 1198, primer párrafo, Código Civil).-

A partir de esta idea, estimo evidente que durante el curso de cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, cuya duración se ha prolongado por décadas -tal como ocurre en el caso de autos- puedan surgir problemas para cuya solución no se puede acudir exclusivamente al consentimiento prestado por las partes, porque sobre dicho punto no medió, precisamente, dicho consentimiento. Es aquí donde cabe decir que el contrato, inicialmente fundado en el consentimiento, se ha convertido en virtud de su prolongación temporal, en una relación contractual continua.-

En otros términos, cuando un contrato entra en la categoría de relación continuada en el tiempo, se advierte que las obligaciones para las partes contratantes no nacen únicamente de las condiciones expresamente establecidas y pre-acordadas por ellas en los contratos, sino que existen aspectos relacionales generadores de obligaciones. ¿Cuáles son, en el caso bajo análisis, esos aspectos relaciones? Estimo que tienen tal carácter, primero, el hecho de que la asegurada pagó durante veinte años la prima del seguro a la primera aseguradora, que le era descontada de su sueldo; segundo, el hecho de que el cambio de aseguradores tuvo lugar sin su consentimiento; tercero, que la asegurada continuó pagando la prima sin interrupción, aunque desconocía el cambio de acreedor;; cuarto, el hecho de que la Caja S.A. no haya informado como era debido la situación planteada con su asegurada, operándose una suerte de reticencia a la inversa, esto es, así como se castiga al asegurado con la pérdida de la indemnización cuando no informa certeramente el riesgo, así también cabe responsabilizar a la aseguradora cuando incumple su deber de información con el asegurado.- En definitiva, las circunstancias apuntadas, la índole de la relación preexistente y la razonable expectativa de continuidad generada en el asegurado, son los factores de la relación contractual que generan la obligación resarcitoria. A la luz de lo considerado, estimo que precisamente allí, en la continuidad de la relación contractual, encuentro el fundamento para imponer en cabeza de la aseguradora Caja de Ahorro y Seguro S.A. la obligación de indemnizar a los beneficiarios por el siniestro acaecido. No puede la Caja escudarse con fundamentos ajenos a la realidad fáctica, desconociendo los componentes de su relación contractual preexistente.-

Tercer argumento. Expuesta mi opinión respecto a la continuidad de la relación contractual al tiempo de ocurrido el siniestro, y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión a resolver, entiendo necesario destacar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro y a la actividad aseguradora, criterio ya adoptado por la jurisprudencia de este Tribunal.- Así lo sostuvo esta Cámara en autos “Lara, Hugo Alberto c/ Caja Nacional de Ahorro y/o Caja de Seguro de Vida S.A. y/o quien responsable s/ Cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo optativa”, Expte n° 43.917, fallo de fecha 23/11/2004, al afirmar que el contrato de seguro cae bajo la égida de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, al ser una ley abarcativa del problema social de protección de los derechos del usuario, que en la contratación por adhesión es la parte débil.-

La Ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión. Estas normas nacen como correctoras en los contratos de oferta masiva, como es el caso de autos. La ley 24.240 es una norma de orden público, que regula y consagra por vía legal los elementos esenciales de un tipo genérico, el contrato de consumo, elementos que deben estar presentes en las especies de aquel género, como es el contrato de seguro. De allí, por ejemplo, que se tengan por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que la recta razón indica que de haberse podido discutir, jamás habrían sido aceptadas por la parte adherente.-

El contrato de seguro es un contrato de consumo, siendo una de las obligaciones fundamentales de la entidad aseguradora, brindar al asegurado toda la información necesaria referente a su servicio, en todas las etapas contractuales. Además en este tipo de contratos de adhesión, la legislación protege a la parte débil representada en el caso por el asegurado -Sra. V. quien en la celebración del contrato limitó su participación a aceptar las condiciones establecidas por la demandada, en quien recayó el deber de información.-

En virtud de los considerado, y previa valoración de los elementos de juicio aportados a la causa, advierto que en el caso de autos hubo una suerte de convencimiento por parte de la Caja, quien garantizó a su cliente ciertos beneficios sin mencionar las condiciones y requisitos a los que supeditaba el pago del seguro. En ese marco, está probado que la Caja no advirtió a la Sra. V. que celebraba un nuevo contrato de seguro, instrumentado bajo la póliza n° 53.064, como tampoco hizo referencia a las prescripciones a las que condicionaba el cobro de este último, incumpliendo de esta manera expresos deberes a su cargo.-

El deber de información está orientado a obtener, de alguna manera, el equilibrio entre las partes contratantes, protegiendo al asegurado que es quien se encuentra en desventaja frente a su contraparte. Por ello es que a los fines del cumplimiento de las obligaciones, la relación entre la Caja y la Sra. V. no se agota en las pólizas de seguros. Si se admitiera que los aseguradores se nieguen a cumplir con el pago de una indemnización, no obstante haber incumplido sus cargas y obligaciones, se viola la regla tutelar del derecho del consumo: la protección del consumidor o usuario. Por el contrario, en casos como el presente debe prevalecer el derecho de los asegurados, en tanto usuario de un servicio, con más razón cuando cumplieron con las obligaciones dispuestas en el contrato de seguro, tal como se presenta en autos. En suma, la Caja de Seguro creó falsas expectativas a la hoy extinta, respecto de las condiciones a las que se sometía al renunciar a la firma Hamburgo S.A. omitiendo informar las prescripciones de la póliza n° 52.671 a las que pretendía condicionar el pago del seguro en caso de siniestro.-

Es sabido que la principal obligación del asegurador es la de efectuar la reparación en caso de siniestro, lo cual implica una garantía para el asegurado. Máxime, vale reiterarlo, en supuestos en que la parte asegurada no sólo cumplió con sus obligaciones durante 20 años pagando las primas correspondientes, sino que además, su obrar reflejó fidelidad para con la razón social demandada, quien con su proceder intento abusar de la falta de conocimiento de la asegurada y pretende valerse de una transferencia inoponible para negar el pago del seguro por el siniestro acaecido. Se vulnera el principio de buena fe, principio fundamental en la interpretación de contratos en materia de seguros.- Por otra parte, en el ámbito judicial relacionado con la actividad aseguradora de nuestros días, es dable advertir una generalizada tendencia a favorecer la posición del asegurado, por una parte y, correlativamente, a exigir a las aseguradoras un nivel de cumplimiento que llega a exceder las obligaciones asumidas contractualmente. Esta actitud no resulta ajena a la creciente protección promovida por la legislación de defensa del consumidor, incluyendo en este último concepto al “consumidor de seguros” y, en general, a la orientación corriente hacia la protección de la parte considerada más débil en cualquier relación contractual.-

Por ello, el derecho que se tutela no puede verse vulnerado por acuerdos celebrados por terceros Sin embargo es necesario dejar a salvo el derecho que correspondería a la Caja de reclamar, ya sea a la firma Hamburgo S.A. y/o al Consejo General de Educación, la repetición de la indemnización que como consecuencia de la presente se ve obligada a pagar a la Sra. V..-

Como conclusión final, examinada la cuestión litigiosa (art. 386 CPCCN), considero que los agravios planteados por los recurrentes adquieren entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos en que fue basada la solución adoptada en la sentencia apelada, debiendo -por ende- ser revocada.-

En cuanto a las costas de ambas instancias, estimo que deben ser impuestas a la parte demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) y por cuanto la actora se vio precisada a apelar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho.- Tal, mi voto.

A idéntica cuestión planteada, los Dres. Graciela Nair Fernández Vecino y Raúl David Mender dijeron: Que votan en igual sentido que su colega preopinante, por compartir sus fundamentos.-

Por ello y, encontrándose con uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. Ricardo Mario Sanjuan, se RESUELVE:

I.- REVOCAR la sentencia apelada de fecha 15 de agosto de 2008.- II.- HACER LUGAR a la demanda promovida por J. G. G., por sí y en representación de sus hijos J. G. y E. F. G., J. B. P. de V. en representación de P. E. V., en contra de la Caja de Seguros de Vida S.A. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar a los actores los beneficios del seguro de vida colectivo facultativo por muerte e incapacidad total y permanente, el que asciende a la suma de $ 23.625, con más los intereses que correspondan, los que se determinaran en la etapa de ejecución de sentencia.- III.- COSTAS, de ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68, procesal).- IV.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- HÁGASE SABER.-

Fdo.: Dres. Wayar – Fernandez Vecino – Mender (Jueces de Cámara)

Pascual Viejobueno (Secretario)


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Publicado el 01/10/2010

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