miércoles, 13 de octubre de 2010

Promesa de donacion. escritura pública. Requisito ad solemnitatem. Incumplimiento


Buenos Aires, agosto 17 de 2010.//-

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada por el Sr. H. contra la resolución de fs. 58/9 que dispuso homologar el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal obrante a fs. 31, suscripto por las partes en el año 2000, al tiempo de peticionar su divorcio vincular. El memorial luce a fs. 62/3 y ha sido respondido a fs. 64/5.-

II.- De los antecedentes de autos emana que con fecha 5/04/2000 los cónyuges S. E. G. y R. F. H., por presentación conjunta, solicitaron su divorcio vincular fundados en la circunstancia de que se hallaban separados de hecho sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años (conforme lo autoriza el art. 214 inc. 2° del Código Civil)). El 4/5/2000 la juez de grado dictó la sentencia impetrada y homologó los acuerdos de tenencia y visitas pactados en la demanda. Tal decisión quedó firme y se encuentra debidamente inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (ver constancia de fs. 23/4, agregada el 22/09/2000).-
Nueve años más tarde, compareció nuevamente al proceso la Sra. G. y presentó un convenio de liquidación de la sociedad conyugal que la había unido al Sr. H. fechado el 31/03/2000. Impuesto el ex-cónyuge de tal documento, omitió desconocer la fecha y la firma, por lo que ha quedado formalmente reconocido. Sin embargo, se opuso a su homologación argumentando que el contexto fáctico que las partes tuvieron en cuenta al momento de suscribir el acuerdo habían cambiado sustancialmente.-
Merece observase que en el acuerdo de fs. 31 los esposos reconocieron que el inmueble de la sociedad conyugal estaba afectado con una hipoteca y que faltaban abonar ciento veinte (120) cuotas. Asimismo, se comprometieron a que una vez cancelada la hipoteca, cederían a sus hijos C. D. y N. S. H. (hoy ya mayores de edad), su parte proporcional sobre el inmueble. La ex-esposa requirió la homolgación del acuerdo, a lo cual se opuso su ex-marido argumentando que él ha tenido, en estos nueve años, dos hijos de otra unión por lo que toda cesión o donación que él hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo, mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación de su esposa y de sus dos hijos menores.-

III.- La juez de grado consideró reunidos los requisitos de validez de la transacción y homologó el acuerdo de fs. 31. Apreció que la falta de donación efectuada por los cónyuges en favor de sus hijos no habilita a que pueda alguno de ellos, en forma unilateral, alterar la voluntad expresada y consolidada respecto de la disposición de los bienes que integraron la sociedad conyugal. Asimismo, dispuso que la efectivización de la donación a los hijos beneficiarios deberá instrumentarse de acuerdo a lo previsto por el art. 1810, 1er. párrafo, del Código Civil. Contra tal resolución se alza el Sr. H.-

IV.- Tal como ha sido planteada la cuestión, el tema a resolver se centra en determinar si procede homologar un compromiso de donación futura que las partes formularon al tiempo de pactar la forma de liquidar la sociedad conyugal.-

V.- El art. 1810 del Código Civil –luego de la reforma de la ley 17.711- dispone que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad. Asimismo, la referida norma añade que en estos casos no () rige el art. 1185 del mismo código que admite reclamar la escrituración de aquellas donaciones efectuadas por instrumento privado. Vemos así que la escritura pública es un requisito exigido por la ley como forma ad solemnitatem;; sólo quedan exceptuadas las donaciones hechas al Estado, que pueden acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.-
La ley 17.711 ha venido así a zanjar una discutida cuestión que se había suscitado en la doctrina con anterioridad a la reforma, tanto en el ámbito judicial como en el académico. Hubo quienes postularon que las formalidades de la donación no revestían el carácter solemne (CCiv. 1ra. Capital, 7/5/1926, JA 27, pág. 489; íd. 9/10/1931, JA 36, pág. 1342; Segovia, t. I, nota 50 al art. 1812 de su numeración; Machado, t. 5, nota al art. 1810, p. 61 y siguientes; Acuña Anzorena, Fuentes de las obligaciones, t. III, n° 1598, nota 76 y Naturaleza de los requisitos formales en materia de donaciones, JA, t. 44-123, entre otros), mientras que otros sostenían el criterio contrario (CSJN, 16/9/1919, JA, t. 3, p. 792; CCiv. 2da. Capital, 11/5/1931, JA, t. 35, p. 950; Sup. Corte Bs. As., 3/7/1951, LL 63, 799; S.T. San Luis, 5/6/1937, LL t. 7, pag. 106; Salvat, Contratos, t. 3, n° 1598; Llerena, T. 6, art. 1810, n° 2, p. 43, n° 2; Lafaille, Contratos, t. 1, n° 279; Borda, Contratos, t. II, n° 1538 y siguientes, entre otros).-
Con la redacción actual del art. 1810 ha quedado decidida la controversia en el sentido de que la donación de bienes inmuebles exige como requisito solemne la celebración por escritura pública, recaudo sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria. Al añadir la reforma el penúltimo párrafo, según el caual "respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185", se puso fin a toda discusión y se eliminó toda duda.-
El autor de la reforma ha sostenido que "con esta solución la ley se propone proteger al donante, asegurar la libertad de su rasgo, llamar su atención respecto del acto que va a realizar y evitarle los perjuicios que pueden resultarle de un impulso irreflexivo y generoso. Si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto; días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y arrepentirse o reafirmarse en su propósito de llevarla a cabo. Es razonable que la ley cuide de modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante. No es lo mismo la promesa de una donación que la de una compraventa o permuta, porque en estos casos, como en todos los contratos conmutativos, la ley debe su protección por igual a ambas partes, en tanto que en la donación debe proteger principalmente al autor de ella" (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil, Contratos, tomo II, séptima edición, Abeledo Perrot, año 1997, pág. 292).-

VI.- La promesa de hacer una donación no obliga al que la hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado, tal como ya se expuso, la donación de inmuebles es un contrato solemne de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otrogamiento de la escritura pública (conforme art. 1810 del Código Civil);; no existe la posibilidad de un "boleto de donación" semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra parte, cuando la donación no ha sido aceptada por los donatarios –tal como ocurre en la especie- el donante puede revocarla expresa o tácitamente (conforme art. 1793 del Código Civil), lo que no es más que una consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que implica que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de realizar una donación ni permanecer vinculado por una oferta irrevocable perpetua o temporalmente. Vale aclarar aquí que lo que puede revocarse es la oferta de donación, ya que mientras no medie aceptación no hay contrato de donación (conf. Belluscio, Augusto C., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 2004, tomo 9, pág. 6, n° 7 y concs. Del mismo autor, ver asimismo ¿Donación sin escritura pública?, LL 2006-B, 278).-

VII.- Por las razones dadas y más allá de la validez extrínseca del documento de fs. 31, reconocido por las partes, este tribunal considera que no están dadas las condiciones jurídicas mínimas que permitan homologarlo, por lo que se hará lugar al recurso planteado y se revocará la resolución apelada. Ello así, sin perjuicio de la factibilidad de que las partes ocurran por la vía y forma correspondientes a fin de concretar la liquidación de la sociedad conyugal.-

VIII.- Dado que ambas partes, con su obrar plasmado a fs. 31, han concretado el acto jurídico que dio motivo al conflicto que ocasionó la incidencia, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-

Por las razones dadas y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1789, 1793, 1810 y concs. del Código Civil, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 58/9 y, por ende, desestimar el pedido de homologación judicial del convenio celebrado según constancia de fs. 31. Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese y devuélvase. Notifíquese en la instancia de grado (conf. art. 135 inc. 7º del Código Procesal).//-

Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper
(Hernán H. Pagés – Prosecretario

Cámara Cont. Adm. Tucumán, sala II CORREA MONTERRUBIO Maria Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/Amparo”

San Miguel de Tucumán, Octubre 06 de 2010

SENT. N° 618

Y VISTO: Los autos caratulados “CORREA MONTERRUBIO Maria Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/Amparo” (Expte. n°. 451/09) y reunidos los Vocales de la Sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación, Dr. Carlos Giovanniello y Dra. Ebe López Piossek, habiéndose después procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado,


El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:


RESULTA:


Que las escribanas públicas Adriana Griselda Erpen y Maria Victoria Correa Monterrubio con patrocinio letrado del Dr Edmundo Dante Jarma interpusieron demanda de amparo en contra del Colegio de Escribanos de Tucumán por actos de incumplimiento de obligaciones que competen al consejo directivo del Colegio de Escribanos para que se ordene el cumplimiento inmediato de los arts. 22 y 165 inc. “r” de la Ley Notarial n° 5.732, y arts. 6 y 74 del decreto reglamentario 4327/14 (SSG), no obstaculizando el ejercicio de su profesión con omisiones que vulneran sus derechos laborales.

A su vez solicitan una medida cautelar que declare en relación a ellas la interrupción del plazo del art. 13 de la ley notarial 5.732, y se ordene al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán les haga entrega de los elementos necesarios para el pleno ejercicio de la función notarial para la cual están investidas.

Sostienen que en virtud del decreto n° 1034/14 de fecha 21/04/09, fueron designadas como titulares de los registros notariales n° 87 correspondiente a la localidad de Alberdi, y n° 81 correspondiente a la localidad de Las Talitas; aceptadas las designaciones y cumplidos todos los requisitos legales tomaron la posesión del cargo en fecha 04 de mayo de 2009, mediante el juramento de ley, cumpliendo con lo prescripto con la ley notarial de la provincia.

Ya investidas como escribanas titulares de registro proceden el 05 de mayo de 2009 a solicitar la realización de los sellos profesionales, y el libro de requerimiento para registro de firmas, que vende el colegio de escribanos, reconociendo de esta manera que se encontraban habilitadas; en igual fecha se inscriben en la Caja Provisional Notarial y completan el legajo personal.

Denuncian que el Colegio de Escribanos no cumplió con la entrega del libro de requerimiento (ya pagado), y no las provee de las hojas de protocolo y actuación notarial; tampoco hace entrega de los sellos profesionales exigidos por la ley y no realiza trámite de inscripción en la DGR. y AFIP.

Esta situación, afirman, las coloca en una situación de desamparo ya que el art. 13 de la ley notarial n° 5.732, exige al escribano asumir sus funciones dentro de los 30 días posteriores a su designación, lo que a la fecha sólo pudieron cumplir parcialmente. Citan las leyes aplicables al caso (art. 50, ley 6944; arts. 14, 14 bis, 17, 18, 43, y 75 inc. 22 de la Const. Nacional, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.).

Por último ofrecen pruebas y hacen reserva de planteo del caso federal conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48.

En fs. 66/70, se presenta el letrado Alfredo Isas invocando representación del Colegio de Escribanos de Tucumán y produce el informe del art. 21 de la ley 6.944, en el cual niega todos y cada uno de los hechos invocados por las actoras y manifiesta que las escribanas Erpen y Correa Monterrubio ya iniciaron una causa similar radicada en la Sala III de esta misma Cámara en lo cual desistieron y se encuentra con sentencia firme, para reiniciarlo ante otra Sala, sustrayéndolo así de su juez natural para elegir el juez que decidirá sobre su causa. Solicita que al momento de analizar la cuestión de fondo se tenga en cuenta la competencia por razón de turno para intervenir en este proceso.

Relata que las actoras omitieron informar que el Colegio de Escribanos no las puso en posesión del cargo por estar vigente una medida cautelar recaída el 05 de mayo de 2009 en el expediente n° 225/08 radicado ante la Sala II, en la cual ordenaba una suspensión de ejecutoriedad del decreto n° 563/14 y la abstención de tomar cualquier juramento que obedezca al mismo.

Sostiene que las actoras participaron del concurso sin plantear ninguna objeción sobre su organización y régimen jurídico, resultando incluidas dentro de las ternas que fueron elevadas al Poder Ejecutivo, y designadas. Tienen conocimiento que como cualquier acto administrativo es susceptible de recursos que en ciertos casos suspenden la ejecutoriedad en la cual al haberse sometido voluntariamente no es posible su impugnación judicial. Hace una reseña de lo actuado por el Colegio de Escribanos para demostrar que su accionar estuvo ajustado a la normativa en vigor.

Que el 21 de diciembre de 2006 el tribunal de clasificación da a conocer la lista que por orden de mérito corresponde a los concursantes. De esta resolución se plantean cinco recursos, de los cuales en uno, el de Maria de los Angeles Borelli se admite la medida cautelar, donde se la incluye para rendir la oposición y se deja constancia que quedaban eliminadas del concurso las postulantes que no se presentaron a rendir la prueba de oposición. El 08 de mayo de 2008 el Colegio eleva al Poder Ejecutivo copias de los antecedentes de 19 concursantes para cubrir los 19 registros notariales creados por el decreto 563/14. El 27 de agosto de 2008 el Tribunal de Calificación reformula su decisión con los aspirantes de mejor puntaje. El 03 de octubre de 2008 el Sr. Ministro de Gobierno y Justicia se dirige a la Corte Suprema solicitando que se preste el acuerdo para designar los profesionales allí enumerados.

Que el 26 de marzo de 2009 la Corte presta el acuerdo respectivo para la designación de17 escribanos titulares del registro, con excepción de los registros n° 82 de Alderetes y n° 90 de Tafí del Valle hasta que quede firme la resolución judicial de fondo.

Que el 06 de abril de 2009 las escribanas Sara Raquel Anís y Florencia Martínez Iriarte promueven demanda antes que el Poder Ejecutivo adopte decisión alguna, lo que ocurre el 17 de abril que designa a 17 profesionales como titulares de los registros notariales. Notificado el Colegio de Escribanos se fijó fecha de juramento para el día 04 de mayo de 2009 para cinco escribanas. Relata que fue decisión de las actoras alquilar locales y cancelar sus matrículas, ya que el demandado se ha limitado a cumplir en cada caso las normas legales, reglamentarias y las sentencias dictadas a lo largo del procedimiento.

Resuelta la medida cautelar, (fs. 72/73), se abre a prueba el juicio y se agrega la documentación quedando los autos en condiciones de ser sentenciados el 09 de septiembre 2010.

CONSIDERANDO:


I. Corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la competencia de este tribunal en lo contencioso administrativo.

Siguiendo los precedentes sentados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en “Díaz Lozano, Julio Cesar s/Acción de amparo” (sentencia n° 333 del 11/05/99), en “Bisdorff de Franco María Beatriz c. Superior Gobierno de la Provincia s/Acción de amparo” (sentencia nº 362 del 24/05/99), y en “Ferrer de Leonard, Josefina c. Superior Gobierno de la Provincia, s/Acción de amparo (sentencia n° 175/01), corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la Ley 6.944 en cuanto atribuye competencia al juez de primera instancia para decidir esta acción de amparo y, por consiguiente, declarar la competencia en razón de la materia de este tribunal para entender en la presente causa, en base a las razones dadas por nuestro tribunal superior que en homenaje a la brevedad damos aquí por reproducidas.

En cuanto a la competencia en razón del turno que deduce la demandada manifestando que es la Sala III de esta Excma. Cámara la que debe entender en razón de que previno en los autos de las mismas actoras y que luego desistieron, entendemos que ésta Sala IIa, con la integración que surge de la sentencia de fs. 127/128 del 27 de noviembre de 2009, debe entender en estos autos conforme los fundamentos dados en sentencia de fs. 317 del 11 de mayo de 2010 por la que se declara nuestra competencia.

II. Viene al caso poner de manifiesto que aún después de la reforma del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la sanción del Código Procesal Constitucional subsiste como nota distintiva de la pretensión procesal de amparo el carácter evidente de su fundamento jurídico, dado que sólo es admisible contra un acto u omisión que adolece de arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto.

Del artículo 50 de la Ley 6.944 surge que el acto impugnado por la vía de amparo debe exhibir arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto, lo que en la doctrina se ha caracterizado como una “ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista” (Lino E. Palacio, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1.994”, La Ley: 1.995–D–1.242), que puede presentarse bajo dos tipos de antijuridicidad: “la ilegalidad puede ser manifiesta, es decir evidente, indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, o bien ser producto de una interpretación irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad” (Osvaldo Gozaíni, “El derecho de amparo creado por la Constitución Nacional”, La Ley, 21/11/95).

De este presupuesto primordial del amparo se sigue que en una primera apariencia fehaciente deben ser verificables dos extremos: 1) en cabeza del demandante, la existencia cierta de un derecho, y; 2) en el contenido del acto u omisión impugnada, una antijuridicidad tan visible que no deje lugar a dudas.

De ahí –también– que la función del juez en el amparo no sea la de zanjar un litigio controvertible en grado ordinario sobre la existencia de un derecho incierto y hechos disputables, después de recibir todas las pruebas ofrecidas y de oír el debate de las partes con la mayor amplitud, sino la de verificar evidencias –simplemente– de una pretensión de grado translúcido y admisible de plano.

Y de ahí –también– que la jurisprudencia haya dicho que “quedan excluidas de la acción de amparo las cuestiones donde no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, siendo inviable la pretensión de utilizarla como medio de reemplazar las vías procesales ordinarias para la solución de controversias. El intento de “amparizar” el acceso a la justicia eludiendo las vías normales, desvirtúa la honrosa misión de su creación pretoriana y consagración legislativa y constitucional. Incurren en un grave error quienes interpretan que el amparo se ha convertido en un medio ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y excepcional. Los procesos ordinarios son generalmente más idóneos que el amparo para cuestionar el derecho constitucional vulnerado, ya que en ellos se estudia todo tipo de lesión, con un aparato probatorio más amplio” (CNCont. Adm. Fed. Sala V, 25/4/97, in re: “Pato Arroyo vs. Cámara de Diputados”, A.e.D.P. n° 6, pág. 62).

Y que en doctrina se haya concluido que "el amparo es una vía destinada a verificar que el derecho o libertad existe; porque si el derecho es discutible, precisará de una declaración de certeza y por ende no podrá operar el amparo sino las vías ordinarias. Precisamente eso es lo que permite distinguir entre un amparo y los procesos de conocimiento habituales que tienen por objeto declarar la certeza del derecho" (Adolfo A. Rivas "Perspectivas del amparo después de la reforma constitucional", en Revista de Derecho Procesal, vol. 4, pág. 35). Y que “si pretendemos que el amparo sirva para todo y lo blandimos como una cimitarra lo ponemos en el gran riesgo de que valga para muy poco y, por un uso irresponsable, le recortemos sus vigorosas alas" (Augusto M. Morello, “El amparo en su quicio", La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley: 2000-B-673).

III. En el caso que nos ocupa no concurren los requisitos de admisibilidad antes señalados.

III.a).- En efecto, en cabeza de las demandantes no se advierte la existencia cierta de un derecho, y esto es así en razón del trámite en esta misma Sala II del juicio caratulado “Martinez Iriarte Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto, expte n° 225/09”, en el que se cuestiona la legalidad del proceso selectivo en el que las actoras fundamentan su derecho y en el que las mismas escribanas María Victoria Correa Moterrubio y Adriana Erpen se encuentran demandadas; juicio que carece de pronunciamiento sobre el fondo.


III. b).- Tampoco la actuación atribuida al Colegio de Escribanos aparece como un acto que conlleve una antijuricidad tan visible que no deje lugar a dudas.

La omisión que se imputa al demandado en este juicio, encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en los autos ya relacionados “Martinez Iriarte Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto, expte n° 225/09”, Resolución N° 151 del 30/04/2009, que disponía suspender las designaciones de aspirantes a los 19 registros notariales creados por Decreto n° 563/14 del 18/03/05, y su complementaria del 05 de mayo de 2.009, que textualmente indicaba, “Tratándose el Decreto nº 1.034/14 (MG y J) del 21/4/09 una consecuencia del llamado a concurso mediante Decreto nº 563/14 del 18/03/05, suspéndase su ejecutoriedad y de los que resulten o puedan resultar su consecuencia, por la razones y fundamentos de la resolución dictada el 30/04/09. En consecuencia y atento los términos vertidos en el escrito del 04/05/09 notifíquese al Presidente del Colegio de Escribanos de Tucumán o al que lo sustituya en su ejercicio y demás autoridades que deberán abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”.

Tales decisiones fueron debidamente notificadas, por lo que el incumplimiento que se le atribuye al Colegio de Escribanos está fundado en un proceso judicial y una decisión jurisdiccional.


IV.- Siendo así, no surgen ni aparecen reunidas en este caso, las condiciones ya mencionadas de admisibilidad del proceso de amparo, y en razón de lo expuesto, propongo declarar inadmisible esta acción de amparo, con costas a cargo de las actoras por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 26 ley 6.944).

La Señora Vocal Dra. Ebe Lopez Piossek , dijo:


Que estando conforme con los fundamentos expuestos por el Señor Vocal preopinante, voto en igual sentido.

Por ello, la Sala IIa de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que surge de fs. 251,



RESUELVE:


I. DECLARAR la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la ley 6944 y, en consecuencia, confirmar la competencia material de este Tribunal para entender en el presente caso.

II. DECLARAR INADMISIBLE a la demanda de amparo promovida por MARIA VICTORIA CORREA MONTERRUBIO y ADRIANA ERPEN en contra del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN, por las razones que fueron consideradas.

III. COSTAS a las actoras.

VI. RESERVAR pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.




CARLOS GIOVANNIELLO - EBE LOPEZ PIOSSEK - Ante Mi: Verónica Usandivaras

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En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 134/2012 Dieciseis (16) de Marzo de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada al efecto por los señores vocales doctores Horacio Ricardo Castellanos, Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, bajo la Presidencia del doctor Horacio Ricardo Castellanos, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora. en autos: “Correa Monterrubio María Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Horacio Ricardo Castellanos, Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, se procedió a la misma con el siguiente resultado:


El señor vocal doctor Horacio Ricardo Castellanos, dijo:


1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 455/475 por la parte actora contra la sentencia del 06/10/2010 (fs. 450/452) de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que dispuso declarar inadmisible la demanda de amparo promovida en autos, con costas a la actora. El recurso fue concedido por resolución de fecha 25/02/2011 (fs. 516).

2.- Las recurrentes alegan que la sentencia impugnada resulta definitiva en el sentido que les irroga un perjuicio de imposible reparación ulterior e invoca el apartamiento de normas y principios que justifican la procedencia del recurso interpuesto. Denuncian la afectación de la garantía de tutela judicial efectiva (arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), del derecho a trabajar habiendo cumplido los requisitos constitucionales y legales para hacerlo (art. 14 CN), de la garantía de tutela de la propiedad, integrada por los derechos que les reconoce un acto administrativo firme (art. 17 CN) y el derecho a una decisión motivada (art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán).

Cuestionan que la Cámara haya entendido que el derecho invocado “no es indiscutible” y que era necesario un debate más amplio que el que propicia la vía del amparo. Expresan que éste es el proceso adecuado para la tutela de los derechos constitucionales cuando no existen otras vías razonablemente eficaces para resguardar la garantía de tutela judicial efectiva. Afirman que el tribunal de única instancia utiliza un cliché referido a la necesidad de mayor debate y prueba que, con pautas de excesiva laxitud, se desentiende de la gravedad y relevancia de la cuestión debatida en autos. Sostienen que la senda procesal del juicio sumario, iniciado por las escribanas Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís que tiene a las actoras allí demandadas, es larga, inidónea y, por ende, ineficaz; asimismo que no puede postergarse la suerte de su reclamo al resultado de otro proceso en el que fueron tardíamente incorporadas como parte y donde la litis se trabó a su respecto, cuando ya habían promovido la presente acción.

Invocan la existencia un “derecho subjetivo firme derivado de actos complejos”, tales como un concurso de antecedentes (afrontado por las mismas, no así por las escribanas que cuestionan en otro proceso la legitimidad del procedimiento licitatorio), propuesta de ternas, selección por el Poder Ejecutivo, remisión de las tríadas a la Excma. Corte Suprema, acuerdo prestado por este Tribunal, decreto de designación y juramento de ley. Afirman que “después de todo eso resulta no sólo contrario al ordenamiento jurídico sino patentemente inicuo que se supedite el goce de un derecho adquirido a las resultas de un proceso ordinario promovido por quienes ni siquiera tienen un interés legítimo”. Sostienen que aún cuando lo tuvieran, “nada obstaría a que el acto administrativo provisoriamente surta sus efectos” y agregan que “en la hipótesis más escandalosa de que fuere anulado…y la consecuencia de esa eventual anulación fuere una designación obligada por el Poder Ejecutivo de las accionantes en el otro juicio…nada impide…que el decreto de designación precedido de un acuerdo y seguido de una jura, produzca sus efectos”.

Expresan que la sentencia impugnada las somete a una “forzada desocupación” luego de haber superado el proceso de selección, designación y juramento. Señalan que al asumir la función notarial (con el acto de juramento que las habilitaba a tal efecto), comunicaron al Colegio de Abogados esta situación (el 04/5/2009) y el 15/5/2009 el Consejo Directivo de la entidad declaró inactivas a las actoras. Destacan que celebraron sendos contratos de locación, que notificaron al Colegio de Escribanos el domicilio del asiento notarial, que pagaron el libro de requerimiento de firmas, que el Consejo Directivo aprobó los sellos para su entrega a las escribanas designadas y que luego de ello, la entidad se negó a entregar el material de trabajo necesario para el ejercicio de la función notarial (libro, hojas de protocolo y de actuación notarial, sellos, etc.). Insisten en que “se encuentran en la kafkiana pesadilla” de no ser abogadas porque cancelaron la matricula en vistas de su designación como escribanas pero se les niega el derecho de ejercer como tales.

Afirman que pese a existir el Decreto Nº 1034 del 21/4/2009 del Poder Ejecutivo (precedido de la Acordada Nº 208/2009 de esta Corte Suprema, del 26/3/2009) que las designó luego de haber superado el procedimiento legalmente establecido, se les veda injustificadamente la posibilidad de trabajar, afectándose uno de los derechos esenciales de la persona, constitucionalmente tutelados.

Les agravia que la Cámara entienda que “no se advierte la existencia cierta de un derecho” y que justifique esta afirmación con la referencia a la causa “Martínez Iriarte, María Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/Nulidad de acto licitatorio” que tramita por ante la propia Sala sentenciante y donde se demandó la nulidad del proceso de selección de escribanos para cubrir las vacantes existentes, estando demandadas las actoras del presente juicio.

Cuestionan que por el hecho de haberse dictado inaudita parte una cautelar en aquellas actuaciones, se niegue certeza al derecho invocado por su parte.

Señalan que se trata de una acción ordinaria iniciada por las escribanas María Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís de Funes Coronel, antes del dictado del Decreto N° 1034/14 del 21/4/2009 del Poder Ejecutivo en cuyo marco se dictó una cautelar por la cual se ordenó suspender las designaciones de aspirantes a los 19 registros notariales creados por Decreto Nº 563/14 del 18/3/2005; resolución que fue notificada a la Provincia allí demandada cuando el decreto de designación ya se había dictado por el Ejecutivo Provincial. Afirman que la medida cautelar era de cumplimiento imposible pues no se trataba ya de “aspirantes” sino de escribanos designados por un Decreto del Poder Ejecutivo previo acuerdo de esta Corte. Explican que las actoras en el citado pleito peticionaron luego la suspensión de ejecutoriedad del mencionado decreto de designación y que ello fue acogido por el tribunal, notificándole al Colegio de Escribanos que debía “abstenerse de tomar juramentos que obedezcan al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”. Señalan que esta nueva cautelar era también de cumplimiento imposible y que el Colegio de Escribanos no desobedeció el mandato judicial pues el juramento, a su respecto, se había realizado un día antes (el 04/5/2009) del dictado de aquella resolución (del 05/5/2009). Ponen de resalto que las actoras de autos no habían sido a esa fecha demandadas en el juicio de nulidad de acto licitatorio.

Señalan que no conforme con ello, la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, ordenó al Colegio de Escribanos por decisorio del 6/5/2009, abstenerse de poner en posesión del cargo a los escribanos que prestaron juramento el día 04/5/2009 pese a que la “puesta en posesión” se había concretado con el juramento, ya celebrado.

Sostienen que esta nueva “cautelar oficiosa” dictada en el juicio de nulidad de acto licitatorio, excedía los términos de la petición de las escribanas actoras (pues conforme el escrito de fecha 05/5/2009 de aquellos actuados, éstas se limitaron a solicitar que no prestaran juramento los 14 escribanos pendientes de hacerlo) y carecía de sentido, a su respecto, pues como se dijo, el juramento las había puesto ya en posesión del cargo. Mencionan que la reforma al art. 23 de la Ley 5732 por la Ley 8240 (de la que surge que la puesta en función deriva de la aprobación de los sellos pertinentes) no obsta a lo alegado por su parte pues los derechos de las amparistas fueron adquiridos bajo el ordenamiento anterior vigente y los sellos habían sido ya encargados por el Colegio de Escribanos para su entrega a las escribanas designadas.

Reiteran que no puede impedir el progreso de la acción de amparo el dictado de una cautelar dictada en otro proceso que no tiene a las promotoras de aquél por destinatarias. Destacan que “si bien las medidas precautorias se proveen inaudita parte, siempre tiene un sujeto pasivo (art. 220 del CPCC) que no eran las aquí accionantes”. Entienden que no se puede otorgar prevalencia a una medida cautelar no sustanciada, dictada en un proceso ordinario en el que su parte no había sido hasta entonces demandada, por sobre un amparo donde se denuncia la arbitraria afectación de un derecho de rango constitucional cuya tutela requiere un juicio contradictorio abreviado.

Insisten en que nada impedía acoger el amparo pues aún en la hipótesis de que las beneficiarias de la designación perdieran los registros, “en el interín”, el acto administrativo debía ejecutarse. Expresan que “el acto administrativo regular que ha generado derechos subjetivos debe producir efectos y no puede privarse a sus beneficiarias de aquéllos…pues se estaría mutando la presunción de legitimidad del acto administrativo por una inversa e inaceptable presunción de su ilegitimidad”. Señalan que “si después de varios años se hiciere lugar a la acción de nulidad de acto administrativo deducida por las escribanas María Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís de Funes Coronel, las consecuencias de aquella hipotética declaración no serían retraoactivas en perjuicio de terceras de buena fe… (arts. 1046 y 1051 del Cód. Civil, así como art. 52 de la Ley 4537)”.

Con cita de doctrina y jurisprudencia que estiman de aplicación al caso, denuncian la “violación del derecho de propiedad a través de la afectación de la cosa juzgada administrativa” y del derecho a trabajar.

Sostienen que la sentencia impugnada incumple la exigencia de motivación impuesta por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán.

Señalan que la decisión de rechazar el amparo se funda en la existencia del juicio “Martínez Iriarte, María Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/Nulidad de acto licitatorio”, habiendo expresado ut supra las razones por las que lo decidido cautelarmente en dicho proceso no podía condicionar la procedencia de la acción de amparo incoada por su parte.

Cuestionan asimismo el argumento conforme el cual el incumplimiento que se atribuye al Colegio de Escribanos encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en el proceso antes citado y reiteran enfáticamente que aquellas medidas eran de cumplimiento imposible en relación a su parte.

Destacan que la demanda de nulidad fue ampliada contra las actoras de autos recién el día 28/5/2009, esto es, mucho después de haber prestado juramento y de haber sido puestas en posesión del cargo.

En mérito a las alegaciones reseñadas, proponen doctrina legal, piden se admita la procedencia del recurso interpuesto y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal.

El 29/4/2011 se presenta la doctora María Teresa Ivancow en el carácter de Delegada Provincial del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) e invocando calidad de amicus curiae, formula las manifestaciones que corren agregadas a fs. 551/560.

3.- La sentencia impugnada reseña las actuaciones cumplidas en la instancia de grado. Expresa que las escribanas Adriana Griselda Erpen y Maria Victoria Correa Monterrubio iniciaron la presente acción de amparo en contra del Colegio de Escribanos de Tucumán fundada en el incumplimiento de obligaciones a cargo del Consejo Directivo de la entidad, peticionando se ordene el cumplimiento inmediato de los arts. 22 y 165 inc. “r” de la Ley Notarial N° 5732, y los arts. 6 y 74 del Dec. Regl. 4327/14 (SSG), a fin de no obstaculizar el ejercicio de su profesión y su derecho a trabajar. Menciona que las actoras peticionaron cautelar mediante, se declare a su respecto, la interrupción del plazo establecido en el art. 13 de la Ley Notarial N° 5732, y se ordene al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán les haga entrega de los elementos necesarios para el pleno ejercicio de la función notarial para la cual están investidas.

Sostienen que conforme el relato de los hechos contenido en la demanda, las actoras fueron designadas por Decreto N° 1034/14 de fecha 21/4/2009, como titulares de los registros notariales N° 87 (correspondiente a la localidad de Alberdi), y N° 81 (correspondiente a la localidad de Las Talitas); que aceptadas las designaciones y cumplidos todos los requisitos legales tomaron la posesión del cargo en fecha 04/5/2009 mediante el juramento de ley, cumpliendo con lo prescripto con la ley notarial vigente; que investidas como escribanas titulares de registro proceden el 05/5/2009 a solicitar los sellos profesionales y el libro de requerimiento para registro de firmas (que se vende el Colegio de Escribanos y que en igual fecha se inscriben en la Caja Previsional Notarial y completan el legajo personal; que pese a ello el Colegio de Escribanos no cumplió con la entrega del libro de requerimiento (ya pagado) y la provisión de hojas de protocolo y actuación notarial, negándoles asimismo, la entrega de los sellos profesionales exigidos por la ley, ni realizó el trámite de inscripción en la DGR y AFIP; y que ante esta situación y dado que el art. 13 de la Ley Notarial N° 5732 exige al escribano asumir sus funciones dentro de los 30 días posteriores a su designación, las actoras decidieron promover el presente juicio de amparo.

Expresa la Cámara que a fs. 66/70, se presenta el letrado Alfredo Isas invocando representación del Co legio de Escribanos de Tucumán y produce el informe del art. 21 de la ley 6.944, en el que niega todos y cada uno de los hechos invocados por las actoras. Señala que al fijar posición, la demandada expresó que las actoras omitieron mencionar que el Colegio de Escribanos no las puso en posesión del cargo por haberse dictado una medida cautelar con fecha 5/5/2009 que ordenaba la suspensión de ejecutoriedad del Decreto N° 563/14 y el deber de abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al mismo.

El pronunciamiento señala que conforme lo alegado por la accionada, la designación de las actoras emana de un acto administrativo que fue impugnado y que al dictarse una medida cautelar ordenando la suspensión de ejecutoriedad del mismo, la actuación del Colegio de Escribanos resultaba ajustada a derecho.

Sostiene que conforme el relato contenido en el escrito de contestación de demanda, el 21/12/2006 el tribunal de clasificación dio a conocer la lista que por orden de mérito corresponde a los concursantes, que contra esta resolución se plantearon cinco recursos, que en uno de ellos (el de María de los Ángeles Borelli) se dictó una medida cautelar que ordenaba incluirla para rendir la oposición y donde se deja constancia que quedaban eliminadas del concurso las postulantes que no se presentaron a rendir la prueba de oposición, que el 08/5/2008 el Colegio eleva al Poder Ejecutivo copias de los antecedentes de 19 concursantes para cubrir los 19 registros notariales creados por el Decreto N° 563/14, que el 27/8/2008 el Tribunal de Calificación reformula su decisión con los aspirantes de mejor puntaje, que el 03/10/2008 el señor Ministro de Gobierno y Justicia se dirige a la Corte Suprema solicitando que se preste el acuerdo para designar los profesionales allí enumerados, y que el 26/3/2009 la Corte presta el acuerdo respectivo para la designación de 17 escribanos titulares del registro, con excepción de los registros N° 82 de Alderetes y N° 90 de Tafí del Valle hasta que quedara firme la resolución judicial de fondo.

Señala que conforme los dichos de la demandada, el 6/4/2009 las escribanas Sara Raquel Anís y Florencia Martínez Iriarte promovieron un acción de nulidad de acto licitatorio, antes que el Poder Ejecutivo adoptara decisión alguna al respecto, lo que ocurrió el 17/4/2009, y que notificado el Colegio de Escribanos de aquellas designaciones, fijó fecha de juramento para el día 04/5/2009 para cinco escribanas, cumpliéndose esa diligencia conforme lo previsto. Agrega que la demandada alegó haberse limitado a cumplir en cada caso las normas legales y reglamentarias vigentes y las sentencias dictadas en los procesos judiciales en trámite.

Luego de esta reseña de los antecedentes del caso, la Cámara expresó que “la pretensión procesal de amparo…sólo es admisible contra un acto u omisión que adolece de arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto”, es decir, cuando el acto lesivo exhibe “ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista” y puntualizó la necesaria concurrencia de dos presupuestos que en el caso, no lucían configurados. Entendió que el derecho invocado por las actoras carecía de certeza pues en la misma Sala II tramitaba el juicio caratulado “Martínez Iriarte, Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto licitatorio”, en el que se cuestiona la legalidad del proceso selectivo en el que las accionantes fundan su derecho, estando allí demandadas las escribanas María Victoria Correa Monterrubio y Adriana Erpen, sin que a esa fecha se hubiese dictado pronunciamiento sobre el fondo. Agregó que “tampoco la actuación atribuida al Colegio de Escribanos aparece como un acto que conlleve una antijuricidad tan visible que no deje lugar a dudas” pues “la omisión que se imputa al demandado en este juicio, encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en los autos ya relacionados” (sent. N° 151 del 30/4/2009), por la que se ordenó suspender las designaciones de los aspirantes a los 19 registros notariales creados por Dec. N° 563/14 del 18/3/2005, y “su complementaria del 05/5/2009, que ordenó la suspensión de ejecutoriedad del Dec. N° 563/14 del 18/03/2005 y de los que resulten o puedan resultar su consecuencia, por la razones y fundamentos de la resolución dictada el 30/04/2009”. Expresó que esta última resolución se notificó al Presidente del Colegio de Escribanos de Tucumán o al que lo sustituya en su ejercicio y demás autoridades quienes debían “abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”.

4.- Corresponde a esta Corte, como tribunal del recurso de casación, en primer término reexaminar el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal de grado; en ese marco, se constata que el escrito de interposición del recurso de casación ha sido extemporáneamente presentado.

Es jurisprudencia de ambas Salas de esta Corte que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 11 del Código Procesal Constitucional -en adelante CPC- (según modificación introducida por Ley 8049), el plazo para incoar el recurso de casación en los procesos de amparo se computa en días corridos, vale decir, considerando que todos los días y horas son hábiles ministerio legis, sin que resulte de aplicación a su respecto lo previsto en el -actual- artículo 117 del CPCC (cfr. sent. Nº 1335 del 22/12/2008 in re “Palavecino Manuel Rodolfo vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Amparo”; sent. Nº 150 del 10/3/2009 in re “Santillán Nadia Soledad s/ Acción autosatisfactiva de amparo”; sent. Nº 323 del 17/4/2009 in re “Sirnio Romanazzi Hugo Daniel vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Amparo”; sent. Nº 361 del 29/4/2009 in re “López Estela del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”; sent. Nº 573 del 11/6/2009 in re “De La Vega Tapia Herminia Nelly vs. IPSST y otros s/ Amparo”; sent. Nº 835 del 28/8/2009 in re “Díaz Alejandro Marcel y otro vs. Asociación de prensa de Tucumán s/ Amparo”; sent. Nº 1108 del 30/11/2009 in re “Lobo María Teresa vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo”).

Se ha dicho asimismo que tampoco resulta trasladable a los procesos de marras lo normado por el -actual- artículo 132 del CPCyC, en la medida que ello no se aviene con las exigencias de celeridad y eficacia a las que hace mención el artículo 31 del CPC (cfr. CSJT: 01/7/2004, “Barrojo Miguel Ángel vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sentencia Nº 486). Es que, si la razón del establecimiento del plazo de gracia reside en la circunstancia de que el horario ordinario de atención de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora 24 del día que vence el término perentorio (recuérdese que a los efectos del computo de los plazos en días, “día” es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche, según el artículo 24 del Código Civil), va de suyo que el fundamento que sustenta la mentada solución no concurre con relación a un proceso donde, ministerio legis, todos los días y horas están habilitados para la presentación de escritos judiciales (cfr. CSJT, sent. N° 652 del 05/9/2011, “Hidalgo Margarita del Valle vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”.sent. Nº 538 del 09/8/2010, “Brufau José Humberto vs. IPSST s/ Amparo”).

En mérito a lo expuesto, como se anticipara, el recurso de casación deducido por el apoderado de las actora es extemporáneo pues el pronunciamiento recurrido fue notificado a su parte mediante cédula dejada en el casillero de su letrado apoderado el día martes 12/10/2010 (fs. 453) y la impugnación ha sido interpuesta el martes 19/10/2010 a horas 8.24 (cfr. cargo actuarial de fs. 475 vta.), esto es, cuando ya había transcurrido el término de cinco días que consagra el artículo 751 del CPCC. En efecto, computándose en días corridos y teniendo en cuenta que la cédula ha sido retirada el día miércoles 13/10/2010, el escrito de interposición del recurso fue presentado al sexto día de iniciado el plazo legal.

Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora

3.- Las costas de esta instancia recursiva se imponen a las actoras, conforme los principios que rigen la materia (art. 26 del CPC).


Los señores vocales doctores Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, dijeron:


Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Horacio Ricardo Castellanos, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,


R E S U E L V E :


I.- DECLARAR inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 06/10/2010 (fs. 450/452) de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

II.- COSTAS como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.






HORACIO RICARDO CASTELLANOS






SERGIO GANDUR CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ


ANTE MÍ:





MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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