domingo, 7 de noviembre de 2010

77828 "BERYMAR S.A. C/ CHOICE HOTELS INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO (EXTENSION DE QUIEBRA DE CHOICE HOTELS ARGENTINA)" Extensión de la quiebra



Juzgado Comercial 14 - Secretaría 28
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2007.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "BERYMAR S.A. C/ CHOICE HOTELS INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO" Expte. N° 77.828, del registro de la Secretaría N° 28, venidos para dictar Sentencia.
DEL QUE RESULTA:
1. Se presenta a fs. 166/183, por apoderado, Berymar SA solicitando se extienda la quiebra de Choice Hotels Argentina SA a su sociedad controlante Choice Hotels International Inc, sociedad extranjera regida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América.
Sostiene que Berymar fue el único acreedor presentado en el proceso falencial, en donde la sindicatura constató la inexistencia de activos. Por las razones que invoca sostiene que la fallida fue abandonada a su suerte por sus directores y accionistas y presentada como una sociedad fantasma, sin operaciones, sin registraciones contables, sin personas físicas que presten información sobre su vida jurídica.
Que la desaparición de la fallida a pesar de haber pertenecido a un poderoso grupo económico transnacional del mercado internacional de hotelería obedeció a un designio específico de su sociedad controlante que lo aprovechó para defraudar el crédito público y sustraerse de sus obligaciones.
Que resulta particularmente relevante el testimonio prestado en el principal por Carlos Alberto Saralegui, a la sazón integrante del directorio de la fallida, cuando fue citado a brindar explicaciones, en donde dijo que el objeto social no era otro que la incorporación de hoteles en el territorio nacional a través del sistema de franquicias, manifestándose ajeno por completo a la suerte corrida por la fallida, lo cual no le impiden mostrarse conocedor de otros hechos relevantes, tales como a la sociedad originalmente constituída bajo el nombre de Choice Hotels Del Plata SA cinco años después de creada la fallida en donde aparece como Vicepresidente su hermano, esto es, Miguel Luis Saralegui y que según afirma el declarante es licenciada de Choice Hotel International Inc.
Continúa el accionante, tal línea de exposición argumentando que a través de la constitución de Choice Hotels Del Plata SA y mas tarde Choice Hotel Del Plata SA el despojo patrimonial sufrido por la fallida se habría consumado, mediante decisiones de la sociedad matriz controlante.
Luego de explayarse en forma pormenorizada sobre el desembarco del grupo Choice en la Argentina bajo su primigenia denominación de Quality Inn, relata como se vinculó Berymar SA a la cadena hotelera Choice, que quedó reflejado en el contrato de locación definitiva que celebraron las partes, cuya copia agrega. destinado al arrendamiento y explotación de la Hosteria Santa Rita. Cuyo incumplimiento originó las actuaciones "Berymar SA c. Saralegui, Juan Miguel Luis y otros s.sumario" en el que recayó sentencia condenatoria.
Que luego del fallido negocio patagónico reaparece la controlante Choice Hotel International Inc. disfrazada su presencia a través de personas interpuestas, dejando constituída una sociedad a la que denominan Choice Hotels Del Plata SA, que fija su domicilio social en la calle 25 de Mayo 460, 1er. piso, modificando luego su nombre por Choice Hoteles del Plata SA.
A modo de resumen afirma la accionante que se encuentra acreditado el carácter de controlante de Choice Hotels International Inc. en relación a la fallida, por cuanto la primera es accionista y titular del 87,30% del capital social de la segunda a quien se le ha decretado la quiebra. Que la controlante desvió indebidamente el interés social de la controlada al hacer abandono total de ésta última afectando el crédito público. Que el ejercicio de dirección unificada en interés de la controlante y/o del grupo económico Choice.
Por ello, es que afirma que la conducta de la controlante encuadra en forma nítida en la tipificación abusiva que contiene el art. 161:2° LC.
Asimismo solicita se intime a la sindicatura a promover de conformidad con el art. 173 ley cit. las acciones de responsabilidad correspondientes.
Deduce acción con carácter eventual contra la demandada con sustento en lo dispuesto por el art. 54 LS para el caso que no prospere la extensión de quiebra.
Ofrece prueba.
2. A fs. 190 se imprimen a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.
3. A fs. 193/200 la síndica adhiere y amplia la demanda entablada. Argumenta que las principales conclusiones que pueden extraerse del informe general presentado en el principal son las siguientes:
A.1 Que la Sociedad Fallida carece de activos físicos susceptibles de hacer efectiva la denominada "prenda común de los acreedores" que constituiría su patrimonio.

A.2 Que no fueron puestos a disposición de la sindicatura libros ni documentación de la fallida, imposibilitando así la reconstrucción acabada del desenvolvimiento de los negocios sociales y la evolución patrimonial y económico financiera de la deudora.
A.3 Que el único negocios jurídico que la fallida habría realizado mientras se mantuvo operativa, se vinculó con el contrato de locación que vinculara, como partes signatarias del mismo a la aquí demandante BERYMAR SA, quien diera en alquiler a SOUTHERN MANAGEMENT S.A. -ente ideal que, según lo describe la actora nunca se llegó a constituír legalmente-, un inmueble ubicado en Av. Bustillo Km. 7,2 (8400) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, según contrato de locación suscripto el 29 de Noviembre de 1993. Que con fecha 29/3/94 se ajusta el mencionado contrato de locación donde CHOICE HOTELS ARGENTINA SA y Juan Miguel Luis SARALEGUI -a la sazón y por entonces Presidente del Directorio de la fallida- se constituyeron solidariamente en garantes, principales pagadores de todas las deudas relacionadas con el contrato de locación que declaran conocer, con renuncia a los beneficios de división y excusión, concluyendo la funcionaria concursal que el estado de cesación de pagos de la fallida se generó por la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en su calidad de garante de SOUTHERN MANAGEMENT S.A., hecho ocurrido en el mes de Abril de 1994.

A.4 Que la responsabilidad patrimonial de la fallida -por falta de pago de los cánones locativos pactados en el precitado contrato- fue declarada primordialmente en los autos "BERYMAR SA C/ SARALEGUI JUAN MANUEL LUIS Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO - SUMARIO", que tramitaran por ante el Juzgado en lo Civil N° 70 de esta Ciudad, y en los cuales se condenara a la sociedad hoy fallida a abonar la cantidad de u$s 89.173,18, con más intereses y costas.

A.5 Que en los autos de quiebra, el crédito de la accionante fue declarado verificado hasta la suma de $ 157.884,81.

A.6 Que el único funcionario de la demandada que se avino a brindar explicaciones en los términos del art. 102 de la LCQ, fué el ex director de la fallida Sr. CARLOS ALBERTO SARALEGUI (fs. 203/205 de los autos de quiebra), cuya declaración, si bien sesgada por el alegado desconocimiento de lo acontecido con la sociedad argentina que a la postre quebrara, afirma que permite concluir la estrecha vinculación del ente con la aquí demandada (ver respuesta a la pregunta primera).

A.7 Que en el mismo Informe General se dio cuenta de la importancia de la tenencia accionaria de la demandada en el paquete accionario de la fallida (87,30 % a partir de la modificación estatutaria introducida por la Escritura Nro. 392 de fecha 25.11.1993, pasada por ante el Escribano Mariano de Bary, Reg. 49 de Capital, destacando la síndico que dicha modificación estatutaria fue casi contemporánea con la celebración del contrato de locación cuyo incumplimiento motivara la declaración de quiebra).

A.8 Finalmente, que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos de la fallida fue aconsejada fijar por la Sindicatura en el día de Abril de 1994.


B. Manifiesta que el relato de los hechos y la documentación ahora aportada por la accionante, permite en su opinión completar dicho cuadro de situación mediante la merituación de antecedentes de extrema importancia, a saber:


B.1 Que la actividad comercial que constituyera el objeto social de la empresa fallida -a sazón, el desarrollo de emprendimientos de hotelería mediante el sistema de franquicias del demandado "Grupo CHOICE", no habría cesado con la quiebra de CHOICE HOTELS SA, sino que habría continuado hasta el presente mediante la interposición de las sociedades argentinas denunciadas por la parte actora, cuyo nombre, objeto social, accionistas y directores son similares a la fallida, lo que denota también el estrecho control que sobre las mismas ejercería la sociedad estadounidense aquí demandada.



B.2 Que, sin perjuicio de lo que parece desprenderse de la publicidad en Internet que la accionante aporta como prueba documental -y cuya página web, señala la mencionda funcionaria, se encuentra hoy inactiva mencionando un teléfono en la República de Brasil-, la vinculación jurídica entre la titular de la marca -es decir, la demandada CHOICE HOTELS INTERNATIONAL INC.- y los franquiciantes supera en mucho el alcance y contenido de un simple contrato de franquiciamiento de una marca comercial.



Dice que ello es así por cuanto, tanto en el caso de la fallida como en el resto de las sociedades argentinas denunciadas en la demanda, las que podríamos denominar, por así decir "mellizas" en atención a la similitud de objeto social, domicilio legal y administradores, no se aprecia la existencia de un ofrecimiento de licencia de la marca y otros servicios al público en general como parecería desprenderse de dichos anuncios publicitarios, sino por el contrario la existencia de un verdadero agrupamiento económico en interés de la demandada controlante, lo que inclusive surge de los respectivos estatutos sociales.



B.3 Que cabe resaltar el hecho que la constitución de la sociedad CHOICE HOTELS DEL PLATA SA -primera en el tiempo a contar desde el incumplimiento que a la postre deviniera en la quiebra de la fallida- data del mes de diciembre de 1995, esto es unos pocos meses después del incumplimiento del contrato de locación que garantizara la fallida, denominación que luego fuera modificada hasta la actual "CHOICE HOTELS DEL PLATA FRANQUICIAS SA" según surge de los estatutos aportados por el accionante, y siempre haciendo referencia -en los mismos estatutos- a la evolución de los negocios de la demandada controlante.



B.4 Que la misma situación de control se advierte configurada en la constitución de la otra sociedad del grupo denunciada por el actor, a saber "CHOICE HOTELS DEL PLATA EMPRENDIMIENTOS SA".



B.5 Que, en síntesis, y a través de la creación y ulterior funcionamiento de las sociedades comerciales apuntadas, la demandada habría continuado desarrollando sus negocios en el país con la deliberada intención de eludir, por dicha vía, la asunción de los pasivos generados por el fracaso del primer emprendimiento encarado.



Luego opina que se encontrarían reunidos los recaudos pertinentes para decretar la comunicación de la quiebra, tanto en función de lo previsto por el inciso 1° (abuso) como por el inciso 2° (control) del art.161 LC conforme los fundamentos que explicita.



A continuación adhiere a la demanda, ampliando la misma contra Choice Hoteles del Plata Franquicias SA y Choice Hoteles del Plata Emprendimientos SA. En subsidio promueve formal acción de responsabilidad contra todos ellos en los términos del art. 173 y ccds. LC Peticiona acciones cautelares y ofrece prueba.

4. A fs. 201/202 es desestimado el pedido de ampliación pretendido por la sindicatura, por extemporáneo, rechazándose también el pedido de medidas cautelares.

5. Se presenta a fs. 445459 Choice Hotels International Inc. contestando demanda.
Luego de una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda, sostiene que dado el carácter restrictivo del instituto de extensión de quiebra la ley exige la concurrencia de al menos dos factores, esto es, fraude o perjuicio para los acreedores e intencionalidad por parte del sujeto pasivo de la acción, y que ninguno de ellos se da en el sub judice.
Así destaca que no existió fraude al acreedor peticionante, único acreedor de la fallida, ni tampoco la intención de ocasionar perjuicio a ese solo acreedor.
Admite que lo que sí existió fue una conducta irregular e ilegítima desplegada por el presidente del directorio de la sociedad fallida, quien abusó de su posición de director y pretendió que la sociedad asumiera las consecuencias de negocios celebrados en su beneficio personal.
Sostiene que todo el trámite de la quiebra, del cual este juicio resulta un desprendimiento, es el resultado del empecinamiento puesto de manifiesto por Berymar SA para percibir de terceros el dinero que le adeudan personas físicas y jurídicas que no son los sujetos pasivos de las acciones que promoviera ante este Tribunal.
Es decir que Berymar SA no es legítimo acreedor de Choice Hotels Argentina SA y mucho menos de Choice International, sino que los únicos y verdaderos deudores son Southern Managment SA y Juan Miguel Saralegui. La garantía personal que éste último había otorgado para garantizar un negocio personal no podía obligar a Choice por más que aquél invocara ser presidente del directorio, circunstancia que se dió además por la impericia de Berymar que debió haber adoptado los recaudos mínimos y de rutina para cerciorarse que la firma que Saralegui se disponía a estampar en el contrato de locación pudiera obligar a Choice Hotels Argentina como garante en un negocio ajeno.
Luego señala que Choice International extendió la prestación de sus servicios de hotelería mediante el sistema de franquicias en distintos países. Que en Argentina su actividad comenzó en octubre de 1989 cuando suscribió el contrato de franquicia con José María Oliver y Juan Miguel Saralegui, quienes junto con otros, para poder cumplir su cometido constituyeron en julio de 1990 la sociedad Quality Inn Sur SA que luego cambia su denominación por Hoteles Cono Sur SA.
Que transcurridos casi cuatro años de la suscripción de dicho contrato y a raíz de distintos incumplimientos de lo antes nombrados Choice International decidió darlo por finalizado, acordándose con los mismos que éstos le transfirieran el paquete accionario de dicha sociedad -Hoteles Cono Sur SA- a Choice, conforme surge de las misivas que acompaña como anexo 2.
Fue así que se formaliza el contrato de transferencia accionaria -anexo 3- quedando de tal modo la tenencia de acciones de Hoteles Cono Sur SA en un 87,30% a nombre de Choice International; y el 13,70% a nombre de Carlos Saralegui. Quedando conformado el directorio con los Sres. Gerard William Pettit, Juan Miguel Saralegui y Carlos Saralegui y cambiando la sociedad nuevamente su denominación por la actual, esto es, Choice Hotels Argentina SA:
Resalta que Choice Hotels Argentina SA no realizó ningún negocio, ni desempeñó actividad comercial alguna.
En el año 1997 Choice International otorgó una nueva franquicia a Choice Hoteles del Plata SA con el propósito que explotara los servicios de hotelería de la cadena Choice.
De lo antes expuesto concluye la demandada que no resultan verdaderas las fabulosas alegaciones de la actora, en tanto el único fin de la constitución de Choice Hotels Argentina SA fue la ejecución del contrato de franquicia, no generando actividad ni concluyendo negocio alguno. Que tampoco ningún activo de Choice Hotels Argentina SA fue desafectado o transferido a Choice Hoteles del Plata SA; sino que, por el contrario, la franquicia oportunamente cedida a Choice Hotels Argentina no se encontraba vigente al momento del otorgamiento de la franquicia a Choice Hoteles del Plata SA.
Destaca luego que la cuestión debatida en autos debe centrarse en el único hecho jurídico que desencadenó la quiebra de Choice Hotels Argentina SA, y que para ello debe analizarse la irregular conducta desplegada por el presidente del directorio Juan Miguel Saralegui y las especiales circunstancias que rodearon el otorgamiento de una garantía a favor de Berymar SA.
Así -continúa- de los antecedentes del caso surge de modo evidente que en forma paralela e independiente de su condición de presidente del directorio de Choice Hotels Argentina SA, el nombrado Saralegui, a título personal, emprendió negocios inmobiliarios en distintas zona de la Argentina, que resultan absolutamente independientes de la actividad de dicha sociedad no teniendo tampoco Choice International SA ninguna injerencia o participación.
Que el 29.11.93 Saralegui -a través de la firma Southern Management SA- comenzó un emprendimiento personal en San Carlos de Bariloche arrendando un hotel de propiedad de Berymar SA para su posterior explotación comercial, suscribiendo las partes un convenio de locación, y pactando en la cláusula décimo séptima que Saralegui en forma personal, garantizaría el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la locataria, constituyendo un seguro de caución a favor del locador (Berymar SA). Es decir que ni siquiera se menciona a Choice Hotels Argentina SA.
Que luego, seguramente ante la imposibilidad de constituir el seguro de caución, cuatro meses después, el 29.03.94 ambas partes suscribieron una modificación al contrato de locación acordando reemplazar el mismo por una fianza que otorgó Saralegui en forma personal y en su carácter de presidente de Choice Hotels Argentina SA. De ello colige la demandada se desprende claramente que se trataba de un negocio propio del mentado Saralegui, celebrado en su interés personal. Y que la tardía aparición de Choice permite advertir que se trató de un acto ilegítimo, suscripto por Juan Miguel Saralegui en evidente extralimitación de sus funciones, que a esa fecha ya había dejado de ser accionista de Choice Hotels Argentina SA y ésta no desarrollaba ninguna actividad comercial.



De lo expuesto destaca entonces que Berymar SA no puso la diligencia y atención mínima requerida, ya que no se exigió a Saralegui acreditar el carácter que invocaba, tampoco si podía otorgar esa garantía en nombre de la sociedad, y mucho menos se le pidió que presentara un acta de directorio en la que constara la conformidad del cuerpo para el otorgamiento de la misma. Continúa así la demandada señalando que de la lectura del Estatuto Social surge en el art. 3° que no se prevé la posibilidad de otorgar fianzas y/o garantías.



Agrega que teniendo a la vista libros sociales de Choice Hotels Argentina SA surge de los mismos que Saralegui nunca solicitó autorización del Directorio para otorgar la garantía a favor de Berymar SA, ni surge que la sociedad tuviera participación o interés alguno en dicho contrato.



Concluye de tal forma la accionada puntualizando que conforme los arts. 1715 y 1716 Cód. Civil, la fallida sólo estaba obligada en función del beneficio que pudo haber obtenido de la contratación efectuada por Saralegui, beneficio que obviamente nunca existió, razón por la cual no corresponde extender la responsabilidad a la sociedad respecto de obligaciones asumidas por un director que sólo buscó afianzar obligaciones personales, conforme citas doctrinarias y jurisprudenciales que transcribe y considera de aplicación en el sub lite.



Que lo que siguió al otorgamiento de la garantía es historia conocida, al haber incumplido Southern Management SA con el pago de los cánones pactados, fue ejecutado Saralegui, que no opuso defensas, jamás informó del hecho en el Directorio de Choice Hotels Argentina SA y se dictó sentencia condenatoria en su contra con efectos contra la sociedad en su carácter de fiadora. No habiendo Saralegui cumplido con la sentencia, en lugar de ejecutarlo, Berymar SA optó por requerir la quiebra de Choice Hotels Argentina SA, en donde el único acreedor verificado resultó ser Berymar SA.



En síntesis de lo expuesto concluye la demandada que el otorgamiento de la garantía en virtud del cual Berymar se cree con derecho a reclamar, constituyó a las claras un acto extraño al objeto social de Choice Hotels Argentina SA, del cual Choice International no estaba al tanto.



Con relación al carácter de accionista controlante de Choice Hotels Argentina SA, argumenta la demandada que la mera existencia de control o de un grupo económico, no es suficiente para extender la quiebra al accionista, conforme el art. 172 LC. Ya que conforme la propia norma lo indica para activar el proceso de extensión de quiebra por el supuesto previsto por el art. 161 inc. 2° deben reunirse todas y cada unas de las circunstancias que detalla a fs. 456 vta., y que no configuran en el caso. Ofrece prueba.



6. Abierta la causa a prueba a fs. 672 se produce la que da cuenta el certificado de fs. 1135/1136.
7. A fs. 1142 se pusieron los autos para alegar, derecho ejercido por la parte actora a fs. 1154/1161, por la parte demandada a fs. 1163/1171 y por la sindicatura a fs. 1173/1180.

8. Finalmente a fs. 1218 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.

Y CONSIDERANDO:
I.- El presente pedido de extensión de quiebra tiene sustento en el supuesto contemplado por el art. 161 incs. 2° LC. Además peticiona la sindicatura, en subsidio, se haga lugar a la acción de responsabilidad y reparación integral con fundamento en lo dispuesto por el art. 54 Ley de Sociedades condenándose a la demandada al pago de los créditos reconocidos judicialmente a favor del actor con mas las costas del proceso de quiebra de la controlada.



II.- Así las cosas, en forma preliminar debe puntualizarse que el instituto en análisis prevé la extensión de la quiebra principal a determinados sujetos, teniendo un contenido sancionatorio en relación a las conductas que el ordenamiento concursal considera reprochables. En tanto acción de recomposición patrimonial, su efecto principal, consiste en transmitir los efectos de la quiebra principal a un patrimonio nuevo perteneciente a un sujeto distinto del fallido ante la concurrencia de las causales restrictivamente consideradas por la norma (conf. Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval en "Ley de Concursos y Quiebras Comentada", Tomo II, ed. Lexis Nexis, año 2003, p. 279 y 293).



Además, aunque el texto legal no lo señala la conducta descripta en las normas atinentes a dicho capítulo de la ley concursal debe haber tenido relación de causalidad con la insolvencia de la quebrada principal, esto es, con su producción, mantenimiento, agravación o prolongación indebida (conf. "Régimen de Concursos y Quiebras", comentada por Rouillon, A.,p.248, Ed. Astrea, Bs.As.2003).



III.- Ello sentado, la norma en cuestión prevé el supuesto de la sociedad controlada en quiebra (principal) que propaga sus efectos sobre la controlante, quien abusando de su incidencia en la voluntad social de la fallida ha desviado indebidamente el interés social de aquella en interés propio.



Control es poseer el poder efectivo de dirección, tanto en la faz interna, en virtud de la mayoría de la participación accionaria o en la influencia dominante en la toma de decisiones, o externa por los especiales vínculos existentes entre ambas.



En dicho contexto, la norma concursal sólo prevé, en principio, el primer supuesto de control, es decir el interno tanto de derecho como de hecho.



Además, aún en el caso de acreditarse la existencia de control, éste es en sí mismo insuficiente para tornar procedente la extensión de quiebra en tanto se requiere la prueba del desvío del interés societario de la sociedad controlada en beneficio de la controlante.



En síntesis, son requisitos para que proceda la quiebra por extensión de la controlante: a) que exista una persona controlante, que puede ser de existencia física o ideal; b) que exista una sociedad controlada fallida; c) que exista una dirección unificada que se traduce en el control jurídico o económico; d) que utilizando ese control se haya desviado indebidamente el interés social de la controlada en perjuicio de ella; e) que la desviación del interés social de la controlada lo haya sido en interés del controlante (conf. CNCom, Sala C in re "La Perla Estibajes SRL s. quiebra s. inc. de extensión" del 06/07/1994; entre muchos otros).



Cabe agregar a lo expuesto que los elementos objetivos del tipo descripto en la norma, presuponen imponer sacrificios patrimoniales injustificados a una sociedad, que la conduzcan a la extinción en beneficio del grupo que integra y que no asume el pasivo que le corresponde; aplicar el patrimonio de una sociedad a la consecución de fines extrasocietarios, en beneficio de otras empresas o sujetos del grupo; desviar las utilidades o ganancias dirigidas a satisfacer el pasivo social y a redituar beneficios a sus integrantes sometiendo al ente y asignando esos beneficios a otros integrantes del grupo, provocando un traspaso de créditos e ingresos, en perjuicio de los acreedores; existencia de una dirección unificada que ejerza el control en el interés del grupo y en perjuicio de la sociedad controlada (conf.CNCom, Sala B in re Lonovepract SA s.quiebra" del 15.12.95; íd. Sala A, in re "Flores Enrique s.inc. de extensión de quiebra" del 16.01.01; entre muchos otros).



Asimismo, en el concepto de dirección unificada se comprenden, tanto la administración unificada como la unidad de decisiones, en cuanto configuran ejercicio efectivo de la voluntad social, siendo necesario que el desvió indebido haya sido la causa de la cesación de pagos de la controlada, hecho que si bien se presume con la quiebra, admite la prueba en contrario por el controlante, en ejercicio de su derecho de defensa (conf. Montesi, Víctor Luis "Extensión de quiebra", p. 76 y ss. Ed. Astrea, Bs. As. 1985).



IV.-Ello sentado, las causales alegadas por la parte accionante para dar sustento a la presente acción son las que continuación se verán.



1.-Que el contrato suscripto con Southern Managment había sido una acción empresarial destinada a integrar al establecimiento hotelero locado, dentro del segmento hotelero Choice explotándolo integrado a la mencionada cadena internacional, y que la intervención de Choice Argentina en dicho contrato de locación no fue un hecho accidental o ajeno a su actividad u objeto social.



2.- Que Choice International organizó el vaciamiento de Choice Argentina con el propósito de escapar a las responsabilidades patrimoniales respecto de Berymar SA.



A la luz de las consideraciones antes vertidas cabe adelantar que en autos no ha sido probada la existencia del mentado control en los términos antes explicitados.



Nótese al respecto que si bien quedó acreditado que la demandada era accionista mayoritaria de la sociedad fallida (ver fs. 203 del expte. de quiebra, fs. 8, 12, 23 y 47 de estos autos; anexos 2 y 3 adjuntados con la contestación de demanda), debió ser probado en el marco de la presente acción que medió una desviación a través de una dirección unificada por medio del control y en beneficio de la controlante, sustituyendo el interés de la controlada por el de la controlante, que a su vez haya provocado o haya sido la causa de la quiebra económica.



De allí que las constancias que surgen de los autos que tramitan ante este Juzgado "Berymar SA c. Saralegui Juan Miguel Luis y otros s. ordinario" en donde se reclamaron los cánones adeudados con posterioridad a la restitución del inmueble, en donde se presentó la sindicatura, habiendo sido dictada sentencia a fs. 168/179, que apelada fue confirmada por la Excma. Cámara; y la de los autos cuyo objeto fue el reclamo de los alquileres devengados hasta la devolución del inmueble -31 de agosto de 1995- "Berymar SA c. Saralegui Juan Miguel Luis y otros s.cobro de sumas de dinero" que tramitó ante el Juzgado Civil nro. 70, que también se tienen a la vista, no resultan relevantes en lo que aquí interesa.



Ello en tanto si bien en ambas actuaciones se dictó sentencia condenatoria contra la fallida, lo que ha debido acreditarse en el marco de las presentes actuaciones es que la demandada dirigió la voluntad social de la fallida para que ésta contratara con la actora la locación de un hotel, incumpliendo luego su compromiso y dando de tal modo origen a la deuda que fue reclamada. Y que además, una vez que se configuró tal deuda la demandada dispuso el vaciamiento de la fallida constituyendo una nueva sociedad a la que traspasó la franquicia hotelera Choice y los demás activos de aquella.



Ninguno de dichos extremos aparecen acreditados en el sub judice, conforme a continuación se verá.



a.- La accionante argumentó que Choice International dirigió la voluntad social de Choice Argentina en la concertación del contrato de locación que dió origen a la deuda que reclamó.



La demandada sobre tal aspecto basó su argumento defensivo en que ni siquiera la fallida estaba en conocimiento del contrato de locación suscripto entre Berymar SA, Southern Managment y Juan Miguel Saralegui, pués se trató de un acto ajeno a su objeto social, perjudicial a sus intereses, cumplido exclusivamente en provecho de quien por entonces era su presidente, sin intervención de los accionistas ni de su directorio.



Conforme surge del contrato de locación de fecha 29.11.93 las partes contratantes eran Berymar SA -locadora- y Southern Managment SA representada por Juan Miguel Saralegui en su carácter de presidente -locataria- quien debía constituir un seguro de caución en garantía del cumplimiento de las obligaciones de dicho contrato (cláusula décimo séptima). Posteriormente, el 29.03.94 se ajusta dicho contrato constituyéndose Saralegui y Choice Hotels Argentina SA -a través de Saralegui en su carácter de presidente de dicha sociedad- en garantes y principales pagadores de todas las deudas relacionadas con dicho contrato.



Así las cosas, es sabido que la sociedad es persona a quien la ley reconoce legitimidad para realizar todos los actos que pertenezcan a su objeto social; de ahí que le resultan imputables todos los actos que sus administradores y/o representantes realicen y no sean notoriamente extraños a su objeto social (art.58 LS).



El objeto social debemos encontrarlo a los fines del desvío indebido dentro de la regulación contractual, esto es, el objeto para el cual se legitimó a la sociedad como persona jurídica (art.2 ley cit.).



Cuando hay una desviación de este interés societario se comete un abuso de la personalidad societaria, y si esa desviación lo ha sido a través de una dirección unificada por medio del control y en beneficio de la controlante, sustituyendo el interés de la controlada por el de la controlante, se da el abuso determinante de la extensión de quiebra.



Ello sentado se aprecia que en la especie no han sido acreditados los extremos indicados en lo que aquí interesa.



Más allá de que dadas las particularidades del presente caso, no pueda entenderse que Berymar SA haya sido sorprendida en su buena fe en base a una apariencia creada, en tanto no se advierte las razones por las cuales no debió asegurarse de la existencia de la regla de representatividad invocada por Saralegui, lo cierto es que no ha resultado probada la situación de abuso endilgada a la accionada.



No fue acreditado en los términos legales requeridos que el otorgamiento de aquella garantía haya sido decidido por los accionistas de Choice Argentina reunidos en asamblea por considerar que dicha operación era conveniente a los negocios de la sociedad, circunstancia que acreditada hubiese permitido entonces suponer la existencia de un interés social en su concreción y permitiría inferir que Choice International estaba en conocimiento de lo acontecido. Ello resulta relevante, sin perjuicio de resaltar que tratándose de una garantía otorgada por el presidente de la sociedad no aparece acreditado que el mismo haya tenido aptitud para obligarla en los términos propuestos, en tanto dicha garantía sería un acto totalmente extraño a la administración que no redundaría en el cumplimiento del objeto social.



Avalan la conclusión antes alcanzada las declaraciones testimoniales producidas que por lo demás tampoco arrojan elementos que permitan tener por acreditados los hechos invocados por la parte accionante. Lejos de ello, el testigo Oliver declara a fs. 831/835 que no estaba dentro del objeto social otorgar avales; que Southern Management no tenía vinculación alguna con Choice International ni con Choice Argentina.



Mientras que Juan Miguel Luis Saralegui declara a fs. 840/843 que no recuerda si dentro del objeto social de la fallida estaba el de otorgar avales. Mientras que a fs. 921/923 Jorge Otamendi, declara que dentro del objeto social no estaba autorizado a otorgar avales y que nunca fueron otorgados en lo que él sabe.



Por lo demás, tampoco ha sido probado, lo cual resulta dirimente, que Choice International hubiese estado anoticiada de la constitución de aquella garantía.



Es que cuando una sociedad otorga garantía por obligaciones contraídas por terceros la viabilidad de tales actos dependerá de que la sociedad tenga un objeto financiero y que además cobre una retribución por haber prestado la misma. En efecto, la fianza gratuita -aún cuando la sociedad tuviera un objeto financiero o de inversión- es un acto exhorbitante al objeto social pués carece de fin societario ( conf.CNCom, Sala D, in re "Policronio SA s.conc. s.inc.por la concursada al crédito de Revello, Jorge" del 08.11.06, entre otros). Luego, de la prueba rendida no surge entonces que Choice International haya intervenido en la relación entablada a través del aludido contrato de locación, ni que el mismo le haya reportado algún beneficio.



De todo lo expuesto cabe entonces concluir que la argumentación enderezada a plantear que Choice International pergeñó un desvío doloso del interés social de Choice Argentina con la intención de perjudicar a terceros no aparece probada.



b.- El otro hecho a probar es que una vez que se configuró tal deuda la demandada dispuso el vaciamiento de la fallida constituyendo una nueva sociedad a la que traspasó la franquicia hotelera Choice y los demás activos de aquella.



Tal extremo tampoco aparece acreditado, ni tampoco que haya habido confusión patrimonial alguna, pués no se observa acreditada la concurrencia de posibles titularidades confundidas juntamente con un manejo negocial común, que es su característica determinante.



Además, hubo inactividad de Choice Argentina casi desde su constitución, no registrando ni activos ni pasivos.



Sobre tales bases, con los escasos elementos aportados en estas actuaciones, se aprecia la falta de acreditación de las conductas tipificantes de la extensión de quiebra en los términos propuestos.



Luego, la demanda no puede prosperar en tanto, conforme antes se vió, no puede ser encuadrado en el caso del sub lite al contemplado por el art. 161 cit. Esto es, que la actuación en interés personal haya importado un acto que signifique desviación del interés social, considerado como disminución de las posibilidades de la sociedad de cumplir con el objeto propuesto (conf.CNCom, Sala B, "Inapro SA" del 27.02.95). Ya que sólo allí se configura el ilícito, ya que a la actuación en apariencia de la quebrada se agrega el perjuicio patrimonial derivado de la disposición de bienes ajenos como propios (conf.Montesi V. y Montesi, P. "Extensión de quiebra" p.63 y ss. , Ed.Astrea, Bs.As.1997).



En conclusión no existen constancias que permitan determinar la existencia de actos imputables respecto del demandado y que puedan considerarse atinentes a aquellos supuestos contemplados por la ley.



V.- Sentado ello, fue solicitado en forma subsidiaria por el síndico, se declare la responsabilidad del demandado en los términos del art. 173 LC, que lo obligue a indemnizar los daños causados que estima en el importe actualizado de la verificación del único acreedor Berymar SA.



La acción prevista en el art. 173 cit. es una demanda típica de responsabilidad patrimonial de ciertos representantes de una persona -en el caso jurídica- en quiebra, siendo por lo tanto de derecho concursal.



La conducta legalmente reprochada que origina dicha responsabilidad patrimonial consiste en haber producido, facilitado, permitido o agravado la insolvencia del patrimonio del fallido o la disminución de su responsabilidad patrimonial, mediando en tales supuestos dolo del autor.



Siendo por tanto el dolo el único factor de atribución de dicha acción; entendido -a falta de previsión concursal específica- en el sentido del derecho civil (conf. art. 1072 Cód. Civil) es decir ejecución de la conducta reprochada en el art. 173 a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, ya sea del propio fallido o de sus acreedores (Conf. Rouillon, "Régimen de Concursos y Quiebras", p. 261 y ss; 12° ed. actualizada, Astrea).



Los extremos antes indicados no han sido probados, nótese que al respecto nada expone el funcionario en su alegato.



Dicha orfandad probatoria torna entonces improcedente tal petición.






VI. Por todo ello, RESUELVO:






(a) Rechazar la demanda interpuesta por BERYMAR SA y por LA SINDICATURA DE CHOICE HOTELS ARGENTINA SA contra CHOICE INTERNATIONAL HOTELS INC.



(b) Costas a las actoras vencidas.



(c) Evaluando la importancia, forma, calidad y extensión de los trabajos realizados, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. RICARDO DAVID MATOSSIAN en la suma de $ 15.000, por su actuación en las tres etapas previstas por el art. 38 de la ley de arancel; y los del letrado apoderado de la misma parte Dr. SANTIAGO GUILLERMO PEPA en la suma de $ 400, por su actuación en las audiencias que dan cuenta las actas de fs. 831/835 y fs. 921/923.



Asimismo regúlanse los honorarios del Dr. OSVALDO J. MARZORATI en la suma de $ 2.300 por su actuación como apoderado de la parte demandada en la primera etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel; los del Dr. DIEGO BOTANA en la suma de $ 2.900, por su actuación como letrado patrocinante de la misma parte en la primera etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel; los del Dr. ENRIQUE CRISTIAN FOX en la suma de $ 5.800, por su actuación como letrado patrocinante de la citada parte en la primera y tercer etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel; los del Dr. SANTIAGO JESUS STURLA en la suma de $ 10.000, por su actuación como letrado apoderado de la antedicha parte en la segunda etapa y como apoderado en la tercer etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel; y los del Dr. DAVID GURFINKEL en la suma de $ 3.000, por su actuación como letrado patrocinante en parte de la segunda etapa y en la tercer etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel. -arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432.-



De conformidad con el art. 62 inc. 2 de la ley 1181, hágase saber al condenado en costas que a la presente regulación se le adicionará el 1 % a su cargo.



(c) Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y oportunamente archívense las presentes actuaciones.









SUSANA M. I. POLOTTO



JUE

Juzgado Comercial 14 -Sec 28: nº 77808 BERYMAR S.A. C/ SARALEGUI JUAN MIGUEL LUIS Y OTRO S/ ORDINARIO


Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 14 Sec 028


77808 "BERYMAR S.A. C/ SARALEGUI JUAN MIGUEL LUIS Y OTRO S/ ORDINARIO" - Juzgado Comercial 14 - Secretaría 28



Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2004.-






Y VISTOS.






1) Habiéndose recibido el expediente indicado a fs. 165, atento el estado de autos, corresponde dictar sentencia.-



2) A Fs. 52 se presenta "Berymar SA" iniciando demanda de daños y perjuicios contra Juan Miguel Luis Saralegui y Choice Hotels SA.



Relata que a fines del año 1993 Berymar SA y Juan Miguel Luis Saralegui - que por ese entonces ocultaba su actuación individual bajo el nombre de fantasía de Southern Managment SA - concibieron un proyecto empresarial en el cual Berymar SA daba en locación en favor Southern Managment SA, un inmueble ubicado en la ruta a Llao llao, Av. E. Bustillo Km. 7.2, San Carlos de Bariloche, Pcia de Rio Negro, en el que por aquel entonces funcionaba la Hosteria Santa Rita, la locataria se comprometía al pago de un canon fijo de USS 4.998 mas una participación del 20% de la utilidades netas. El plazo de la locación se estableció en un principio en 10 años, y luego en tres, con opción anual en favor de Berymar de prorrogarlo por 7 años más.



Continúa su exposición señalando que para cumplir con con su parte Berymar adquirió el inmueble referido y el establecimiento debía ser incorporado a las famosas cadenas hoteleras "Choice". En un instrumento posterior Juan Miguel Luis Saralegui y Choice Hotels Argentina SA se constituyeron solidariamente en garantes, codeudores lisos y llanos y principales y directos pagadores de las obligaciones de la locataria, con renuncia a los beneficios de excusión y división.



Señala que el contrato de alquiler se celebró antes de la compra de la propiedad, que el incumplimiento de la parte locataria frustó el contrato, y ofreció la devolución de los bienes locados lo que fue aceptado con reserva de los daños y perjuicios ocasionados.



Expresa el accionante que la privación de una chance real de ingresos por cánones locativos, constituye un daño patrimonial cierto y mensurable.



3) A fs. 66/9 la sindicatura de la quiebra de Choice Hotels Argentina SA contesta demanda.



Sostiene que la pretensión es inadmisible en base a lo dispuesto en el art. 8 de la ley de locaciones urbanas N 23.091 y la inexistencia de culpa exclusiva de la locataria en la generación de los perjuicios invocados.



Expresa el funcionario sindical que la limitación en el plazo contractual decidida por las partes debe también limitar la responsabilidad de quienes se obligaron en dicho instumento



4) A fs. 73 se declara la rebeldía del codemandado Saralegui.



5) A fs. 77 se convoca a las partes a la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC, la que se lleva a cabo el 28.2.2002 según fluye del acta de fs. 86, donde se abre la causa a prueba, habiéndose producida la misma y alegado las partes las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia.






Y CONSIDERANDO.






1) En primer lugar parece oportuno precisar el objeto de la presente demanda.



a Fs. 54 vta el pretensor señala que los créditos por alquileres devengados hasta la devolución del inmueble ( 31 de agosto de 1995 ) fueron reclamados en autos "Berymar SA C/ Saralegui Juan Miguel Luis y otros S/ Cobro se sumas de dinero " que tramitó ante el Juzgado Civil 70 secretaria única, en los que recayó sentencia firme en la cual se acogió la demanda contra Juan Miguel Luis Saralegui y contra "Choice Hotels Argentina SA".



2) En tal contexto cabe concluir que el reclamo formulado en el sublite se centra en los cánones posteriores a la restitución del inmueble.



3) En el instrumento copiado a fs. 39, se dejó constancia que "...al no poder cumplir las obligaciones contraídas en el contrato , el locatario solicita allocador le acepte la restitución de las comodidades arrendadas según la clausula primera del contrato de locación antes referido, haciendo en este acto entrega de las llaves correspondientes...el locador acepta la devolución indicada....haciendo la más amplia reserva..."



4) Con tal acuerdo cuadra tener por operada la resición del contrato de locación que vinculara a las partes, procediendo analizar el reclamo de daños y perjuicios producto de dicha resición anticipada.



A fs. 57 vta el pretensor manifiesta que "...esa privación de una chance real de ingresos por cánones locativos, constituye un daño patrimonial cierto y mesurable..."



5) Se analizará la defensa opuesta por la sindicatura de la quiebra demandada, en relación a la aplicación al sublite de la ley de locaciones urbanas.



Sobre el particular se ha sostenido que "...La cuestión a decidir se limita a determinar si el art. 8 de la ley 23.091 se aplica a las locaciones comerciales. Al respecto se debe destacar que la ley 23.091 introduce la dicotomía "vivienda-restantes destinos" (cfr. art. 2). Los primeros cinco artículos que conforman el capítulo I se alinean bajo el título "Disposiciones Generales" y abarcan el universo de las locaciones urbanas. Pero el capítulo II es específico de las locaciones dedicadas a viviendas, y comprende los arts. 6, 7, 8 y 9. Si bien el recurrente sostiene que el art. 8 no distingue entre locaciones des tinadas a viviendas de las comerciales, sin embargo la propia ley contradice esa postura. En efecto, conforme se expuso, el art. 8 se encuentra ubicado dentro de las normas específicamente reglamentarias de las locaciones destinadas a viviendas, más aún, del propio texto de ese art. 8 se desprende que sólo abarca las locaciones con ese destino, pues precisamente hace referencia a "desocupar la vivienda". Es decir, tanto de su ubicación dentro del cuerpo legal, como así también del título del capítulo en el que está incorporado, y de su propio texto, se intelige sin lugar a dudas que faculta la rescisión unilateral únicamente a los locatarios de inmuebles destinados a vivienda, excluyendo a los que tienen destinos restantes, entre ellos, el comercial. En este sentido se ha subrayado que la ley 23.091 rige sólo para las locaciones urbanas, pero dentro de ellas, cabe distinguir las disposiciones generales para todas las locaciones urbanas, y aquéllas que son particulares para las locaciones con destino a vivienda. Con este sentido son generales para todas las locaciones urbanas, entre otras normas, los cinco artículos que forman el capítulo I con el título precisamente, de "Disposiciones Generales". Mientras que los cuatro artículos que forman el capítulo Ii son específicos de las locaciones destinadas a viviendas (cfr. López de Zavalía, "Teoría de los Contratos", T.3, parte especial 2, págs. 410 y 485). El recurrente invoca la aplicación del principio "donde la ley no distingue no debemos distinguir" pero el demandante en este caso parte de una premisa falsa, esto es, afirma que la ley no distingue, cuando precisamente lo que la ley hace es distinguir entre las locaciones destinadas a viviendas y las restantes, distinción que, conforme se pudo apreciar, aprehende al art. 8. En consecuencia, el art. 8 de la ley 23.091, está referido únicamente a la locación de inmuebles urbanos destinados a viviendas (cfr. Leiva Fernández, "Consideraciones sobre la normativa civil sobre el régimen regular de locaciones urbanas. Ley 23.091", LL 1.984-D-1.163), y por ende, la Cámara ha resuelto correctamente el caso debiendo desestimarse el recurso interpuesto. ( Conf JORGE E. CERETTI S.A. C/JUAN LACZKO BENEDEK S/CONSIGNACION DE LLAVES Y DE INDEMNIZACION (CASACION), 15/11/95, Sentencia Nº: 627, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tucuman, del archivo de jurisprudencia de la Camara Comercial".



Compartiendo el suscripto los términos del precedente citado, ponderando que el contrato de locación ha tenido como objeto un fin estrictamente comercial, cuadra concluir que la normativa invocada por el accionado no resulta aplicable al caso que nos ocupa.



6) En este punto corresponde analizar el reclamo correspondiente a los cánones posteriores a la restitución del inmueble.



Como se recordara con anterioridad el actor en su escrito de demanda ha expresado que la privación de una chance real de ingresos por cánones locativos, constituye un daño patrimonial cierto y mensurable.



Ha dicho la jurisprudencia que "...En punto al resarcimiento por "pérdida de chance", recuerdo que ésta es la posibilidad cierta de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto y conlleva daño; aún cuando pueda ser dificultoso estimar su medida (confr. Zannon "El daño en la responsabilidad civil"), Ed. Astrea, 1987, Buenos Aires, pág 78), éste debe entenderse como el menoscabo a todo interés -y no solo a un interés subjetivo- que integre la esfera de actuar lícito de una persona a consecuencia del cual sufre la privación de un bien procurado a través de ese actuar. En el terreno de las chances queda patentizado que para la concreción de ese daño jurídico no es necesaria la vulneración de un derecho subjetivo, sino la expectativa probable de un beneficio o lucro; expectativa que no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aún no se habría concretado la facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido. Como sustuvo la Corte Federal, la indeminización por pérdida de "chance" no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, lo que debe apreciarse judicialmente según el mayor o menor grado de la probabilidad de convertirse en cierta; sin que pueda identificarse nunca con el eventual beneficio perdido (C.S.N., T-229-XX, in re, "Trafilam SA c/ Galvalisi, José Vicente", 04/12/1986). En otros términos, si la posibilidad es fundada -probabilidad lógica y razonable- el daño aparece como cierto, aunque la chance por su propia naturaleza sea siempre problemática en su realización (confr. S.C.B.A., set. 29-1987, in re, "Kessler, Juan B. y otra c/ Gachitegui Juan; el accionista 15-04-88); teniendo en cuenta que la indemnización es la chance misma, que el juez apreciará en concreto. En el sub-examine, el demandado incumplió la obligación de transferir cierta franquicia; si hubiera hecho los trabajos realizados y cobrados el actor hubiera obtenido - con razonable certeza desde el punto de vista causal- el 33 % del producido. Precisando un poco más los conceptos, cabe calificar a la certeza del daño desde el miraje causal, ya que es un acaecer fáctico, que puede ser mediato o inmediato con relación a su hecho generador; o sea que la certidumbre tiene que ver con el hecho causal, por ser éste el que al producir la privación, mengua o menoscaba un bien jurídico y permite atribuir razonable certidumbre de daño. En suma, debe haber certeza en punto a la existencia de suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 C.C.). O sea, que como apunta Zanoni "la certidumbre del daño... constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta, también al futuro una consecuencia necesaria" (ob. cit. pág. 52). Un cierto coeficiente de incertidumbre -probabilidad de existir o no- es compatible con la certeza que demanda la "chance" desde la óptica jurídica (confr. Mosset Iturraspe, Jorge, "Frustración de una chance por error de diagnóstico", L.L. 1982-D-470, ním. I); porque la pérdida de oportunidad constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro (confr. Cazeau, "Daño actual. Daño futuro. Daño eventual e hipotético. Pérdida de chance" en "Temas de responsabilidad civil en honor al Dr. Augusto M. Morello" Ed. Platense, La Plata, 1981). ( Conf C.N.Com Sala "B" 15.10.1997 "Lenzner Mario Ernesto C/ Alonso Martin Leopoldo S/ Ord"causa 12.335/96).



Compartiendo los términos del precedente citado, y ponderando que la manifestación vertida en la clausula segunda del acuerdo de fecha 31.8.95 - copiado a fs. 39 - en la cual el locatario ha confesado la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato, se presenta como el hecho causal de la resición del contrato de locación, lo que ha traído como consecuencia que el locador se vea privado de percibir los cánones fijados en el contrato de locación, lo que resulta encuadrable como una perdida de la chance a percibir dichos cánones y merituando el carácter - no controvertido - de garantes del contrato de locación base se este reclamo de los accionados, la demanda procederá



7) Por otro lado cuadra señalar que se ha decretado la rebeldía del demandado Saralegui, ello por no haber contestado en tiempo oportuno la demanda.



El silencio guardado por dicho accionado debe estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos contenidos en la demanda y por reconocidos los documentos acompañados al escrito inicial. ( Conf. art. 356 1 CPCC).



8) En tal contexto, como ya se anticipara, la demanda será acogida.



9) Sin perjuicio de ello se pasará a analizar la extensión por la cual procederá la condena.



Señala el pretensor en su escrito inicial que el plazo de locación se estableció en un principio en 10 años, y luego en tres desde el primero der marzo de 1994, con opción anual en favor de Berymar de prorrogarlo por siete años mas. ( ver acta N 3 del 29.3.94) - fs. 37- No es posible, con los elementos aportados en autos establecer si el locador hubiera oportunamente hecho uso de su derecho de prorrogar el plazo de la locación en forma anual, haciendo uso de las facultades que le acordaba el acuerdo mentado, lo que lleva a afirmar que no se puede establecer en forma inequívoca el tiempo de duración que habría tenido el contrato de locación debiéndose estar a los tres años originalmente pactados.



En base a ello se le reconocerán al actor los cánones correspondientes al período que transcurrió entre la entrega del bien (31.8.95) y la finalización del período de tres años del contrato de locación con la modificación es decir 1.3.97.



El monto del canon será el denunciado en el escrito de demanda de USS 4.998, el que no ha merecido observaciones en el sublite.



En cuanto a los intereses el actor solicita a fs. 58 que los mismos se computen desde la fecha de interposición de la demanda ( 26.3.01)



En concreto, se tomará la sumatoria de los cánones por los cuales procede la acción, y se le adicionará un interes, desde la fecha de interposición de la acción y hasta el 6.1.2002 ( art. 3 ley 25.820) , a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos en dólares.



La suma que resulte de dicha operatoria se convertirá en pesos a la fecha 6.1.02 ( art. 3 ley 25.820) a la paridad un dolar un peso.



Desde esa fecha y hasta el efectivo pago, a la suma convertida en pesos se le aplicará el CER ( art. 3 ley 25.820) monto al que corresponderá adicionarle un interés por igual período a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de préstamos sometidos a cláusulas CER ( Conf. Teruel Santiago y Ot. V Dalvian SA S/ Inc. por Corvalan Nanciares Pablo y Ot. C.S. J. mendoza 24.11.03.



10) En cuanto a las costas las mismas se impondrán a las demandadas sustancialmente vencidas.( art. 68 y 69 CPCC)






Por lo expuesto FALLO:






a) Haciendo lugar a la demanda promovida por Berymar SA, condenando a Juan Miguel Luis Saralegui y Choice Hotels Argentina SA, a hacer dentro del 10 día desde la notificación de la presente efectivo pago de la suma que arroje la liquidación que en este acto se manda a practicar al actor con arreglo a la presente.



b) Costas a la demandadas vencidas. ( art. 68 y 69 CPCC).



C) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista liquidación aprobada.



d) Notifíquese por secretaria, regístrese y oportunamente archivese.












Imprime

CNCom., «BERYMAR SA. C/ CHOICE HOTEL INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO


Cámara Nacional de Apelaciones en lo COomercial

En Buenos Aires a los 9 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «BERYMAR SA. C/ CHOICE HOTEL INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO» (Expte Nº 49611.01, Juz Com 13 Sec 28) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti y Ojea Quintana.
Intervienen en la presente el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10; el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. Juan Roberto Garibotto, designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1219/38?
El Dr. Ojea Quintana dice:
I. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 1219/38 rechazó la demanda de extensión de quiebra deducida por Berymar S.A. –acreedor verificado en el proceso falencial de Choice Hotels Argentina S.A.- y por la síndico designada en dicho proceso falencial, que fue dirigida contra Choice International Hotels Inc.
Para resolver en el sentido indicado, luego de formulado el encuadre legal de la pretensión, de meritada la prueba rendida en la litis, y de considerado cuanto se desprende de los expedientes «Berymar S.A. c/ Saralegui, Juan Miguel Luis y otro s/ ord.» y «Berymar S.A. c/ Juan Miguel Luis y otros s/ cobro de sumas de dinero», la magistrada a quo señaló que si bien en el sub lite fue acreditado que la demandada era accionista mayoritaria de la sociedad fallida, no se probó (i) que aquélla hubiere dirigido la voluntad de la última en lo que concierne a la contratación de una locación anudada con Berymar S.A., Southern Managment y Saralegui, pergeñando de tal modo un desvío doloso del interés social de la luego quebrada; y (ii) que una vez configurada la deuda derivada de esa contratación, la demandada hubiera dispuesto el vaciamiento de su controlada constituyendo una nueva sociedad a quien traspasó la franquicia hotelera Choice y los activos de aquélla.
Por último, (iii) la sentenciante de grado rechazó la pretensión subsidiaria vertida por la actora concerniente a que se declare la responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 173 de la ley de concursos. Así lo juzgó, basada en la ausencia de prueba del dolo que, como factor de atribución de la responsabilidad, requiere la normativa legal.
Impuso las costas a las demandantes vencidas.
II. Los recursos.
Apelaron la actora y la sindicatura.
La primera expresó agravios en fs. 1260/7, en tanto la segunda hizo lo propio en fs. 1256/8, los cuales fueron contestados por Choice Hotels International Inc. en fs. 1284/96 y fs. 1269/79, respectivamente.
i. En prieta síntesis, sostuvo Berymar S.A. que según se desprende de los libros de contabilidad llevados por Choice Hotels Argentina S.A. (antes denominada Hoteles Cono Sur S.A.), por asamblea del 20.2.93 se hizo constar que la demandada asumió el control en su calidad de accionista del 87% de su capital accionario, y aclaró que el 12% quedó en manos de Carlos Saralegui.
Recordó que en esa época fueron nombrados directores Carlos Saralegui, su hermano Juan Miguel Saralegui y Gerard William Pettit; dijo que el primero y el último eran también funcionarios de la demandada y que Pettit era el presidente de la controlante.
Señaló que en ese entonces la sociedad argentina exhibía una sólida posición patrimonial; que según la última registración contable el ejercicio cerrado el 31.5.92 arrojó un saldo positivo de $ 994.104,84; que fue en ese momento en que Berymar S.A. contrató el alquiler del predio que originó los créditos en su cabeza que luego fueron reconocidos tanto en vía ordinaria cuanto concursal; que precisamente por ese entonces dejaron de efectuarse registraciones contables; y que aquella suma desapareció.
Como también desapareció -dijo- la franquicia Choice otorgada por la controlante a la entonces denominada Hoteles Cono Sur S.A., luego Choice Hoteles del Plata S.A., como integrante del Grupo Choice; y de todo ello concluyó que por voluntad de la demandada se desac-tivaron los negocios de la sociedad local, se hicieron desaparecer sus activos, se paralizó el funcionamiento de sus órganos societarios, se ocultó toda información a la IGJ y se hicieron desaparecer los libros mercantiles.
Atribuyó la responsabilidad de ello a los accionistas y directores de ambas sociedades -la local y la extranjera- dada la unificada dirección y el control que la demandada ejercitó sobre la empresa luego fallida, con claro desvío del interés social de la controlada.
Concluyó el punto aseverando que la primer sentenciante, si bien admitió la existencia del control ejercitado por la demandada respecto de la sociedad local, no hizo referencia alguna al contenido de las actas que mencionó y a lo que se desprende de los restantes libros contables; que puso en duda la legitimidad de los créditos que la fallida contrajo con Berymar S.A. por haber sido contraídos supuestamente a espaldas de los directores y por ser extraños al objeto social; que no cupo que se considerase como terceros a los accionistas de la fallida y a la demandada; y que el desvío del interés social de la controlada hacia la controlante resultó claramente probado.

Agregó que no correspondió a su parte demostrar que la demandada dirigió la voluntad social de la quebrada para que ésta decidiera contratar con Berymar S.A. y que una vez devengada la deuda hubiere dispuesto el vaciamiento, por constituir tal cosa una suerte de «prueba diabólica»; y luego de formuladas algunas apreciaciones sobre este asunto, afirmó que la carga de probar lo contrario reposó en cabeza de la demandada en su carácter de accionista mayoritaria de la quebrada y poseedora de los libros sociales de ésta. Abundó sobre todo esto.
De otro lado, sostuvo que la sentenciante originaria omitió en su pronunciamiento analizar las consideraciones vertidas en el escrito de demanda en lo que se refiere a la procedencia de la acción –interpuesta subsidiariamente- con base en el artículo 54 de la Ley de Sociedades.
Al respecto, expresó que la responsabilidad de la demandada resulta evidente si se considera que su accionar dañoso -desvío de los fondos de la fallida en su propio interés- hizo que el derecho de su parte a percibir sus créditos se frustrara. Agregó que el dolo se patentizó ante el deliberado incumplimiento de la obligación y afirmó que la responsabilidad de los accionistas se torna operativa por la simple inejecución de las obligaciones que le son propias.
Por último, se agravió por la forma en que fueron impuestas las costas, y solicitó que, en su caso, éstas sean distribuidas en el orden causado, habida cuenta que pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo.
ii. La sindicatura de la fallida, por su lado, señaló que la demandada fue accionista mayoritaria y controlante de la sociedad argentina; que la relación de control existió y se mantuvo al tiempo en que fue otorgada la garantía a Berymar S.A.; que el acto otorgado por Saralegui por sí y en representación de la fallida resultó válido y vinculante para la última, y que produjo un pasivo incorporado definitivamente a su patrimonio; que ese otorgamiento del aval no fue un acto extraño al objeto social del ente local; que la demandada supo en todo momento que Saralegui había obligado a la sociedad, que estuvo al tanto de la evolución de los reclamos patrimoniales del actor y de la existencia del juicio de quiebra; que devengado el crédito en cabeza de Berymar S.A. y con juicio iniciado, las autoridades de la demandada decidieron continuar su actividad en el país utilizando diversas sociedades; y que esa parte no logró probar que el acto realizado por Saralegui fuera extraño al objeto social y/o que los pasivos así contraídos no obligaren a la sociedad y/o que aquél hubiera obrado a título personal.
Desarrolló con amplitud cuanto afirmó y basada en ello, postuló la revocación del fallo.
Quejóse, en fin, de la forma en que las costas fueron impuestas.
III. La solución.
Se justifica el tratamiento conjunto de los agravios expresados por ambas apelantes, pues con parecidos argumentos tienden a demostrar que en el caso existió un control abusivo y una dolosa actuación por parte de Choice Hoteles International Inc. como presupuesto necesario a fin de la admisión de la pretensión.
i. La ley 24.522: 161-2º contempla la subquiebra de una determinada clase de controlante, esto es, a quien por ejercitar un control interno o participacional, tanto de derecho como de hecho, ha causado la quiebra de la controlada por haber desviado indebidamente su interés social.
Cinco son los recaudos de admisibilidad para que la quiebra de la sociedad controlada pueda ser extendida a la controlante: (i) que exista una persona controlante, que puede ser de existencia física o jurídica; (ii) que exista una sociedad controlada, fallida; (iii) que exista una dirección unificada que se traduce en el control jurídico o económico; (iv) que mediante la utilización de ese control se haya desviado indebidamente el interés social de la controlada en perjuicio de ella; y (v) que la desviación del interés social de la controlada lo haya sido en virtud del interés de la controlante (esta Sala, «La Perla Estibajes S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 6.7.94; cfr. «Bergel, Salvador, en «La extensión de la quiebra por abuso de los poderes del controlante”, en LL 1984-D-972; Otaegui, Julio, en «La extensión de la quiebra», pág. 109 y sig., Abaco, Buenos Aires, 1998; Junyent Bas - Molina Sandoval, en «Ley de concursos y quiebra comentada», tº. II, pág. 298, Depalma, Buenos Aires, 2003).
Empero y según lo dispone la ley 24.522: 172, no es la sola pertenencia a un grupo societario (sea ésta participacional mediante control interno de una sociedad sobre otra, o personal a través del control interno de uno o varios socios sobre varias sociedades, o contractual por control externo de una sociedad sobre otra a raíz de vínculos convencionales) lo que implica de por sí la posibilidad de la quiebra refleja de la controlada a la controlante.
Bien lo señaló, tiempo atrás, el recordado integrante de este Tribunal don Jaime L. Anaya (en, «Responsabilidades de la sociedad controlante «, publ en ED 145-701). En lo que concierne a la mera existencia de control, indicó que «...no cabe avasallar la autonomía jurídica propia de las sociedades por la sola constatación de ciertas vinculaciones, su participación en grupos, el sometimiento a unidad de decisión o su integración en unidades económicas (...), establecer responsabilidades en razón de la mera situación de control equivaldría, según la alta enseñanza de Giuseppe Ferri, a negar ciudadanía en el ordenamiento a las sociedades de capital (...). La autonomía jurídica resultante de la personalidad jurídica no está condicionada por la constatación de las posiciones de control (...), esta solución del derecho societario, se integra con las reglas establecidas en los artículos referentes a la extensión de quiebra, pues las soluciones de control o la formación de grupos económicos, resulta jurídicamente insustancial en la quiebra...».
Menester es, como requisito insoslayable para la extensión, que además de la existencia del control, se demuestre que la controlante ejerció abusivamente ese control y que ello produjo el desvío del interés de la primera en beneficio de la segunda (esta Sala, en el precedente cit.; también Bergel, Salvador, en «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LL 1983-D-1097; Farina, Juan, en «Los grupos económicos y la extensión de la quiebra», ED 112-948; Gebhardt, Marcelo, en «Ley de concursos y quiebras», pág. 239, Astrea, Buenos Aires, 2008; Roullión, Adolfo, en «El abuso de control societario como causal de extensión falencial», JA 1986-III-805; Gagliardo, Mariano, en «Alcances concursales del control societario -a propósito del art. 165, inc. 2, ley 19.551-», LL 1999-D-242; Miguens, Héctor, en «Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades», Depalma, Buenos Aires, 1988; Otaegui, Julio, en «Algunos aspectos de la extensión de quiebra», ED 153-662).
Y es esto último lo que no logró ser probado, como bien lo juzgó la sentencia y lo dictaminó la sra. fiscal general ante esta Alzada en fs. 1316/9.
ii. Ocurre que si bien resultó suficientemente acreditado, por surgir de los propios libros de comercio llevados por la sociedad local fallida -Choice Hotels Argentina S.A.- que ésta contó con ciertos activos cuanto menos hasta el 31.5.92, que al cierre del ejercicio correspondiente a ese año existió un saldo positivo cercano al millón de pesos, y que actuó en el comercio como explotadora de la franquicia Choice; no se demostró que la controlante -Choice Hoteles International Inc.- desviara el interés social de aquélla.
En efecto.
El hecho de que la hoy fallida contara a la fecha mencionada con un saldo positivo de $ 944.104,84 y que luego de la toma del control por parte de Choice Hotels International Inc. no documentara sus actividades en los libros correspondientes, y también que no hubiere sido posible conocer cuál fue el destino de esos fondos, esto sólo no lleva a concluir -sin más- que existió una relación causal entre la actividad de la controlante y la ulterior insolvencia de la controlada que permita extender la quiebra a la primera.
Es que con anterioridad a la toma de control, los negocios de la fallida eran escasos, y ello se advierte si se tiene en cuenta que un solo acreedor se presentó a verificar en su quiebra.
Por otra parte, si bien después de asumido ese control por la demandada, fue ésta quien señaló que la fallida no realizó ninguna actividad comercial (y en esto coincidió con Berymar S.A. y con la sindicatura de la quiebra de Choice Hotels Argentina S.A.), lo cierto es que ello tampoco demuestra que la sociedad extranjera hubiera desviado el interés de la controlada y sus actividades comerciales a favor de otras sociedades del grupo Choice.
Ninguna prueba se produjo en la litis sobre tal cosa.
Y por el contrario, sí demostró la defendida que la empresa local poca actividad desarrollaba: a octubre de 1992 Choice Hotels Argentina S.A. explotaba dos franquicias, y probado quedó que antes de que aquélla adquiriera el paquete accionario de control, el incumplimiento en que incurrieron los controladores del ente local (José M. Oliver, Juan M. Saralegui, Lucila M. Busto de Oliver y Sur Hotel S.A.) llevó a Choice Hotels International Inc. a dar por concluido el contrato de franquicia.
iii. De otro lado, la circunstancia de que en marzo de 1994 Choice Hotels Argentina S.A. hubiere otorgado una fianza en garantía de un contrato de locación celebrado meses antes entre Southern Managment S.A. -ente ideal éste controlado por Juan Miguel Saralegui- que asumió la calidad de locataria, y Berymar S.A. como locadora, tampoco demuestra el acusado desvío del interés social de la fallida en beneficio de la demandada en la litis.
Esa garantía -o aval, según Berymar S.A.- dada por Choice Hotels Argentina S.A., vino a reemplazar a un seguro de caución que, en el marco del contrato de locación, meses antes debió ser contratado por el mentado Saralegui en garantía del pago de los arriendos.
Bien lo señaló la sra. fiscal general que aún asumiendo que la constitución de esa garantía fuere oponible a Choice Hotels Argentina S.A., aún así no existe prueba rendida en el expediente demostrativa de que tanto la decisión de anudar la locación cuanto de otorgar aquella garantía lo hubiera sido en beneficio del interés social de Choice Hotel International Inc.
En todo caso, el otorgamiento de una fianza gratuita por parte de la sociedad local no importó un beneficio para la controlante y resultó un acto exhorbitante al objeto societario que, en consecuencia, no implicó una consecución de sus fines (esta Sala «Policronio S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de Revello, Jorge», 11.08.06, asimismo CNCiv.Com.Fed., Sala II, «American Resource Corporation c/ Radeair s/ medida precautoria», 18.11.99).
iv. En lo que se refiere a la eventual aplicación al caso (así lo pidió Berymar S.A. en la pieza de inicio del expediente) de lo normado por el art. 54 de la Ley de Sociedades, diré que como bien lo señala Verón (en «Sociedades Comerciales, actualización Leyes 22.903 y 22.985», pág. 32, Astrea, Buenos Aires, 1982), la Ley 22.903 introdujo tres novedades al anterior art. 54 (de la Ley 19.550). Las dos primeras no alteraron el fondo de su contenido -referidas al dolo o a la culpa del socio por el daño ocurrido a la sociedad- mientras que la restante reguló el régimen de inoponibilidad de la personería jurídica, de manera que la responsabilidad por el dolo no se refiere ahora únicamente a los socios del ente sino también a su controlante; extiende la responsabilidad solidaria a éste y aquéllos; e introduce la imputación a ambos de la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados mediante el indebido uso de la personalidad jurídica de la sociedad.
La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la Ley 19.550: 2, en tanto no se violen las reglas superiores del ordenamiento jurídico; es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran
Cuando el recurso técnico es utilizado para violar la ley, el orden público y la buena fe, para frustrar derechos a terceros, o aún simplemente para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. Es éste un recurso excepcional, limitado a casos concretos, utilizable cuando a través de la personalidad jurídica se han buscado y logrado fines contrarios a la ley, que queda configurado mediante el abuso de la personalidad jurídica de forma tal, de tal entidad, que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios.
Dado tal supuesto, resulta lícito atravesar el velo de la personalidad y captar la auténtica realidad que se oculta tras ella, -es decir a la persona física que tiene el efectivo ejercicio del poder de decisión, de control-, con la finalidad de corregir el fraude o neutralizar la desviación, toda vez que en tal caso la sociedad configura un elemento por el que se intenta cubrir la responsabilidad patrimonial del verdadero responsable.
Claro resulta de lo dicho, que la llamada teoría de la penetración de la persona jurídica constituye un recurso excepcional, que debe aplicarse con sumo cuidado y sólo cuando de las circunstancias del caso puede inferirse, con total certeza, que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley (esta Sala, «Frigorífico y Matadero Mercedes S.A. s/ quiebra s/ extensión de quiebra a Di Paola, Alejandro», 17.12.91; id., «Verchik, David c/ banco de la Provincia de Buenos Aires», 12.10.94; Sala A, «Mayéutica S.R.L. c/ Entrepeneur S.A.», 24.3.00; Sala B, «Jabif, Ricardo c/ Bonia y Tomasini S.A.», 20.5.87; id., «Noel, Carlos c/ Noel y Cía. S.A.», 13.6.91; id., «Uhache S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 8.2.95; id., «Expocristal S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 25.2.00; id., «Corralón Patagónico de los Andes S.A. s/ med. precautoria», 5.6.02; Sala E, «Rousso de Guelar, Regina c/ Espósito, Ramón», 21.4.97).
Por ende, la sola circunstancia de que una sociedad sea controlada por quien detenta la mayoría del capital accionario, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada. Esto es así, dado que no existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente, y la solución tampoco puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el Código Civil en materia de obligaciones.
Solo -e insisto en esto- cuando la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios o constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, corresponde recurrir a la llamada doctrina de la desestimación de la personalidad que de alguna manera parece recoger la reforma de la ley de sociedades en el recordado art. 54 del mismo cuerpo legal.
Cupo entonces ser demostrada la ocurrencia de un hecho ilícito -y por ende, actuado con dolo- como recaudo de admisibilidad de esta acción, y a la luz de cuanto llevo dicho, evidente es que tal prueba restó ausente.
v. A igual solución corresponde arribar si la cuestión propuesta a juzgamiento es examinada desde la preceptiva de los art. 161, inc. 1º y 173, 2º párrafo, de la Ley de Concursos.
En lo que respecta a lo primero, porque no se logró probar que la actuación de la controlante se hubiere enderezado en su propio interés bajo la apariencia de actuación de la fallida; y en cuanto a lo restante, porque tampoco se probó que Choice Hotel International Inc. hubiere realizado actos que provocaran la disminución del activo de Choice Hotels Argentina S.A. o la exageración de su pasivo.
vi. Cabe acotar -pues la queja expresada por Berymar S.A. también reposó sobre este extremo- que la carga de probar el invocado desvío del interés social de la controlada hacia la controlante, reposó en cabeza de quien tal cosa aseveró.
Se tiene dicho que la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes. Es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe en «Instituzione de Derecho Procesal», tº. III, pág. 92, ed. 1954).
De acuerdo con las nuevas orientaciones procesales, la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso, que se expresa hoy en la doctrina de la denominada carga dinámica de las pruebas, y cuya base normativa se encuentra en el cpr: 377 (esta Sala, «Suministra S.R.L. c/ Pulmic S.A.», 2.6.00; en igual sentido: Sala B, «Palavecino, Mariela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», 14.2.05; Sala A, «Daboul, Juan c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.», 7.8.07; id., «Eiriz, Norberto c/ BBVA Banco Francés S.A.», 5.9.07; id., «Saenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo», 23.10.07).
Puede así concluirse que para la moderna doctrina procesal a la que adhiere el cpr 377, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.
Es que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.
Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (esta Sala, «Gas San Justo S.A. c/ Presa, Florentino», 22.3.91; id., «Aboso, Jorge c/ Myusso, Carlos», 18.11.91; id., «Amin Zicanelli, Silvia c/ Charcas 3387 S.A.», 5.2.93; id., «San Fernando Cía. Financiera S.A. c/ Burdet, Eduardo», 25.3.93; id., «Esi-Sit S.A. c/ Manso, Eduardo», 21.4.94; id., «Kerofix S.R.L. c/ Mariano Acosta S.A.», 6.6.94; id., «Bellini, Gabriel c/ Lee, José», 26.5.95; id., «Bugallo, Orlando c/ Capalbo, Javier», 16.6.95; id., «La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ Pareaqui S.R.L.», 19.6.98; id., «Siep S.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.», 15.2.05; id., «Fábrica de Implementos Agrícolas S.A. c/ Kohler Company», 31.5.05; también Sala B, «Mociulsky, Héctor c/ Bayser, María», 30.12.88; id., «Ganaderos de Las Heras S.R.L. c/ De Maio, Elida», 3.7.92; id., «Pisano, Pablo c/ Emprendimientos Inmobiliarios Polígono 7 S.A.», 25.4.07; Sala D, «Sequeiros Flores, Germán c/ Corico Céspedes, Fernando», 8.10.08; Sala E, «Maxdán S.A. c/ Malfatti, Vilma», 19.3.96).
vii. Por fin, en lo que respecta a la forma en que las costas fueron impuestas, veo que la sra. juez a quo hizo aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el cpr 68, párrafo 1º.
Y dado que no advierto que el caso resulte subsumible en la previsión del párrafo 2º de esa norma procesal, he de proponer la confirmación de la sentencia de grado en lo que a esto concierne.
IV. La conclusión.
Por ello, propongo al Acuerdo que estamos celebrando desestimar los agravios vertidos tanto por Berymar S.A. cuanto por la sindicatura de la quiebra de Choice Hotels Argentina S.A., y en consonancia con lo dictaminado por la sra. fiscal general, confirmar el pronunciamiento de grado.
Con costas de Alzada a las apelantes vencidas (cpr 68).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y José Luis Monti, adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Juan Roberto Garibotto
José Luis Monti
Juan Manuel Ojea Quintana
Manuel R. Trueba (h)
Secretario
Buenos Aires, 9 de Abril de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar el pronunciamiento de grado. Con costas de Alzada a las apelantes vencidas (cpr 68).
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en quince mil pesos ($ 15.000) y en cuatrocientos pesos ($ 400) los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. Ricardo D. Matossian y Santiago G. Pepa, respectivamente, en dos mil trescientos pesos ($ 2.300) los del apoderado de la demandada, Osvaldo G. Marzorati, en dos mil novecientos pesos ($ 2.900) y en cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800) los de los letrados patrocinantes de la misma parte, Dres. Diego Botana y Enrique C. Fox, respectivamente, en diez mil pesos ($ 10.000) los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Santiago J. Sturla y en tres mil pesos ($ 3.000) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Daniel Gurfinkel, regulados a fs. 1237/8 (arts. 6 inciso b y sigtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Asimismo, se fijan en seis mil pesos ($ 6.000) los estipendios de los Dres. Santiago G. Sturla y Daniel Gurfinquel, en conjunto, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14 ley cit).
Intervienen en la presente el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10; el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. Juan Roberto Garibotto, designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.
Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia fiel de su original que corre en fs. de los autos que se mencionan en el presente acuerdo.-


Manuel R. Trueba (h)
Secretario

Seguidores