martes, 23 de noviembre de 2010

Fallo Mevy sobre NULIDADES EXCELENTE

Poder Judicial de la Nación
/////nos Aires, de noviembre de 2010.
Y VISTOS:
Para resolver la solicitud de declaración de nulidad interpuesta por la Defensa de Rafael Levy a fs. 1/6 de este incidente;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la Defensa de Levy señala que la nulidad que plantea ha surgido en la etapa de instrucción, por el “no aseguramiento de la integridad de los medios”, y que la efectúa en el momento procesal oportuno, esto es la citación a juicio, acorde el art. 170 inciso 1ro. del CPPN.
Añadió que “el deficiente control y preservación de la cadena de custodia del predio genera una evidente violación del debido proceso, una imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa en juicio y la ausencia de posibilidades de intentar ejercer el derecho a la igualdad entre las partes”, solicitando que se declare nula por inadmisible la prueba incorporada en las inspecciones oculares anteriores que se han utilizado como prueba en contra de su asistido.
Indica que existe una conexión esencial entre la documentación cuestionada y la adecuada conservación del lugar donde esta fue obtenida, señalando que se puede aplicar lo que el tribunal superior federal alemán ha denominado “teoría del entorno jurídico”.
Destaca que la incorporación de la documentación secuestrada conlleva una violación del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos por cuanto a) generó indicios contrarios a la presunción de inocencia, b) provoca que el imputado tenga que dar explicaciones o contradecirlas, cuando los medios para acreditarlas o contradecirlas fueron perdidos por negligencia judicial y policíaca; c) su asistido por no encontrarse imputado al momento en que la documental fue incorporada, no tuvo la posibilidad de participar en el procedimiento donde se obtuvo la misma. Refiere además que las violaciones al resguardo de la integridad del lugar de donde se extrajeron constancias documentales que se utilizaron como prueba de cargo respecto de su asistido, fue verificado por todos los presentes en la diligencia llevada a cabo el 21 de septiembre de 2010.
Agrega que la nulidad que impetra no sólo resulta procedente por la afectación a los derechos de defensa y debido proceso sino que también deviene de lo establecido en el art. 167 del ritual. Ello por cuanto las disposiciones sobre la intervención del Juzgado de Instrucción en el caso de objetos secuestrados implican las siguientes obligaciones: a) inventario; b) puesta bajo custodia segura y c) aseguramiento con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario; y la violación a estas normas nulifica la prueba y conlleva que la misma deba ser excluida del proceso.
Por último, la defensa argumenta que dada la no conservación del predio, Levy ve restringida la posibilidad de ejercer uno de los tres principales ejes sobre los que se centra el juicio oral, el contradictorio, señalando con cita de Alberto Bovino, en “Problemas del derecho penal contemporáneo”, Cap VI, El debate en el Código Procesal Penal de la Nación. Ed. Del Puerto, 1998, pág.252, que este principio importa que, durante el debate “las partes tengan:…la posibilidad de ingresar pruebas; c) la posibilidad de controlar la actividad judicial y de la parte contraria, y d) la posibilidad de refutar los argumentos que puedan perjudicarlas”.
2°) Corridas las vistas pertinentes, el Sr. Fiscal General produjo el dictamen que luce a fs. 8/11. El Dr. López Lecube dividió las cuestiones a tratar en dos grupos, a saber: 1) Sobre la validez de los allanamientos e inspecciones del predio sito en Bartolomé Mitre 3038/78 y la incorporación al debate del material probatorio allí obtenido y 2) Sobre las irregularidades en la preservación del lugar del hecho y su custodia.
En cuanto a las involucradas en el primer grupo, alude a la queja del incidentista en cuanto a que los allanamientos en el lugar se produjeron sin la intervención y control por parte del imputado y su defensa por cuanto al momento en que se realizaron, Levy no era siquiera imputado y, a lo dicho en cuanto a la falta de preservación del lugar.
Considera que si bien esta última circunstancia resulta grave, no afecta en modo alguno a los allanamientos e inspecciones oportunamente realizados, pues en todo caso las irregularidades habrían sido posteriores a las diligencias que se cuestionan, no teniendo la nulidad efectos hacia el pasado, sino proyección futura.
Agrega que si bien es cierto que en el proceso no se imputó inicialmente a Rafael Levy, esta circunstancia no torna en modo alguno inválidos los actos procesales debidamente cumplimentados, concluyendo que la nulidad deviene vacía de contenido y que a fin de asegurar el equilibrio entre la salvaguarda de los derechos del imputado y la averiguación de la verdad, se prevé que la defensa recién acceda al sumario luego de la declaración indagatoria, sin que ello invalide la actividad ya llevada a cabo, sin perjuicio de su control.
Añade que ninguna falencia se ha achacado a la actividad de las diligencias concretadas en el predio de Bartolomé Mitre 3038/78, ni a las actas que las documentan, sino que fueron realizadas conforme a derecho, y así incorporado el material y valorado en el debate realizado en cuanto a la causa n° 2517.
A modo de colofón del acápite señala que la nulidad impetrada debe inexcusablemente implicar para su declaración, la existencia de un perjuicio efectivo, lo que no ocurre en el caso. Atento ello propugna el rechazo del planteo y menciona que Levy adquirió carácter de imputado hace ya más de dos años, con lo cual desde el momento de su declaración indagatoria, tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de la prueba, de la que fue debidamente impuesto, sin haber planteado hasta ahora objeción alguna. Es por estas razones que considera que el planteo defensista reviste mero carácter dilatorio.
En cuanto al segundo grupo de cuestiones, si bien advierte sobre la situación actual del inmueble, la Defensa no ha especificado a qué prueba en definitiva se refiere, que existiría en el lugar y que hasta ahora no haya sido incautada en las diversas diligencias llevadas a cabo, ignorándose por tanto de qué elemento probatorio se priva a Levy, resultándole llamativo que se agravie de las desconocidas faltantes, tres años después del acto de la indagatoria.
Finaliza el Sr. Fiscal su dictamen considerando que ya ha propendido el Tribunal una investigación en relación con las irregularidades detectadas en la inspección ocular, con la extracción de testimonios; y que además podrá ser objeto de valoración al momento de alegar en la etapa pertinente. Postula en definitiva el rechazo del planteo de la Defensa, con imposición de costas.
El Dr. Patricio Poplavsky en responde al planteo –ver fs. 15/6- se manifestó también por su rechazo con expresa imposición de costas, y en tal sentido, al igual que el Sr. Fiscal, encontró que la petición resulta carente de contenido por cuanto no se ha expresado cuáles son los elementos que faltan y que podrían haber sido presentados como elementos probatorios a favor de Levy, señalando la necesidad de un perjuicio efectivo como basamento de la declaración de nulidad, que entiende que en el caso no se verifica.
Refiere que no se ha violado derecho alguno de los que goza el imputado y aclara mediante jurisprudencia que cita, la naturaleza excepcional del remedio nulificante, añadiendo que no se ha conculcado normativa alguna, sea de carácter constitucional, legal o procesal, considerando que la solicitud carece de todo sustento correspondiendo su rechazo.
El Dr. José Iglesias en su responde obrante a fs. 18/23 atiende la solicitud de la defensa en cuanto esta indica que lo acontecido en el inmueble donde se halla el hotel “Central Park” le impide a) ofrecer nuevas pruebas; b) aportar nuevos elementos que contradigan a los seleccionados en las inspecciones anteriores y c) determina “una conexión esencial entre la documentación cuestionada y la adecuada conservación del lugar donde esta fue obtenida”. Tras individualizar inspecciones anteriores, alude a lo manifestado por la Defensa en cuanto señala que no ha tenido posibilidad de intervenir en esas pruebas por carecer en aquel entonces del “carácter de imputado”, entendiendo que ello constituye un error de la defensa sobre lo actuado durante la instrucción, que la ha llevado a postular la invalidación de elementos adquiridos a través de las inspecciones.
Reseña seguidamente las presentaciones espontáneas que hiciera Rafael Levy en las que incluso designó abogados defensores, agregando que además se practicaron sendas diligencias en sus domicilios, se intervinieron sus teléfonos, se investigó la relación de su familia con los inmuebles y se intentó la ubicación de su paradero, habiendo sido ”indicado” -art. 72 del ritual-por numerosos querellantes.
Agrega que la condición de imputado era clara desde el momento en que ya la Sala V de la Cámara en lo Criminal y Correccional, expresamente estableció que “en caso de que los motivos que llevaron a la a quo a no recepcionar tal declaración permanezcan hasta el fin de la instrucción, se deberá resolver de manera definitiva la situación del imputado” –fs. 55.231-.
Suma a su argumento que Levy, quien ya se encontraba representado en autos, tenía la carga procesal de cuestionar las supuestas irregularidades que ahora objeta, señalando que el plazo previsto por el art. 170 inciso 1° del ritual no brinda una opción facultativa para la oposición sino que dado el carácter restrictivo de las invalidaciones –art. 171 inciso 2° C.P.P.N- ello implica la necesidad de su interposición durante la instrucción, debiendo tenerse también en cuenta que ya estaba impuesto del material adquirido en las sucesivas inspecciones, al referírsele los elementos de cargo en la audiencia de su declaración indagatoria y que además fueron materia de fundamentación del auto de su procesamiento, que en definitiva fuera confirmado por la Cámara Nacional de Casación Penal.
Con citas de jurisprudencia que avalan su postura, el querellante Iglesias también advierte que el planteo nulidicente no señala ninguna irregularidad concreta que afecte la validez de los actos inspectivos y de incautación de documental cumplidos, ni ha precisado el perjuicio causado al ejercicio de su defensa a la par que analiza la llamada “cadena de custodia” resaltando que está encaminada a la conservación del escenario de los hechos y las constancias materiales de su evidencia, siendo que fuera de estos objetivos, se trata solamente de una obligación accesoria, pero sólo en tutela de los derechos de propiedad del titular y de los derechos de los embargantes, recordando que las irregularidades detectadas el 21 de septiembre de 2010, no han acontecido en el escenario de los hechos –el local “República Cromañón”- sino en el hotel “Central Park”.
Explica que el empeño del reclamo del grupo de querellantes que encabeza es su preocupación en cuanto a las comunicaciones existentes con el escenario de los hechos (el local Cromañón); la posible modificación de sus elementos o introducción de otros con la finalidad de fabricar evidencias.
Por lo tanto solicitó el rechazo de la nulidad con la imposición de costas.
El Dr. Mauricio Castro en representación de la querella encabezada por Héctor Farreras también respondió a fs. 24/6, comenzando por señalar que el planteo de la Defensa resulta “incomprensible”, pues no se señala con precisión qué es lo que se pretende que se declare nulo, a la par que constituye un dispendio jurisdiccional y “dilate inadmisible” de la actividad procesal que toca cumplir; esto es el ofrecimiento de prueba.
Esta querella también se pronuncia por la validez de las inspecciones practicadas hasta el momento, no sólo por considerar que han sido válidamente cumplidas sino porque no han sido las actas constitutivas redargüidas de falsedad, ni se ha explicado cuál es el vicio en el que incurren. Agrega que las irregularidades detectadas tanto por el imputado Levy como por otra de las querellas, no afectan en modo alguno los actos hasta ahora llevados a cabo, puesto que además de no haber sido atacados antes en ningún momento, nada prueba la Defensa respecto de que aquellas irregularidades se apreciaran en esas oportunidades, sino que aún en el caso más extremo serían posteriores, no afectando la validez de diligencias pasadas.
Al cuestionarse en su responde sobre cuál es el perjuicio sufrido por Levy que da soporte al planteo intentado, menciona los daños tildados de “inconmensurables” por la Defensa, diciendo que estos se relacionarían con que “no puede realizar un examen de archivos de las computadoras” y “ofrecer nuevas pruebas”, agregando que no se aprecia cuáles son ni los archivos que espera encontrar ni las “nuevas pruebas” que pretende hacer valer, indicando que esta era la ocasión para señalarlas y no fue así, efectuando sólo una invocación genérica no demostrada de un perjuicio “virtual”, por lo que postula el rechazo del planteo nulificante.
3°) Hasta aquí, la reseña de la pretensión nulificante de la Defensa y expuestos los puntos de vista de las restantes partes. Toca ahora que analicemos la pertinencia de la solicitud.
Como primer paso, trataremos genéricamente la materia, aclarando sus postulados rectores para luego brindar los fundamentos de nuestra resolución que – adelantamos- será negativa para el nulidicente.
Para comenzar conviene recordar que un acto jurídico es todo acto voluntario lícito que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas (artículo 944 del Código Civil de la Nación). Asimismo, no puede soslayarse que “un acto es jurídico porque sus efectos están descriptos por el derecho, el que, a la vez, comúnmente lo define – expresa o tácitamente- requiriendo, para que aquéllos se produzcan, determinados elementos (requisitos) que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo en que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución” (CREUS, Carlos “Invalidez de los actos procesales penales”, Editorial Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1995, pág. 1), y que su “…perfección, precisamente, expresa el concurso de todos los requisitos del acto jurídico, del cual no puede dejar de derivar su eficacia; la imperfección en cambio, denota la falta de uno o varios requisitos y, por tanto, una insuficiencia, la cual puede ser más o menos grave…” (CARNELUTTI, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal”, Librería El Foro, Buenos Aires, 1999, volumen III y IV, pág.182)
En esa línea de argumentación podemos aseverar que “acto válido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es (…) el que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos), instrumentales (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal” (CREUS, Carlos, ob. cit, pág 2) A partir de ese concepto se colige que todo acto jurídico dentro del proceso penal que no reúna las exigencias que le son propias será defectuoso, lo que equivale a decir que contendrá un vicio. Este último puede resultar de una falencia en la estructura o bien de la ausencia o deficiencia de aptitud para actuar de quien aquél emana.
Entonces, de acuerdo con las definiciones que hasta el momento hemos mencionado “el acto es defectuoso cuando se desplaza o desacomoda en su ejecución respecto del modelo típico, sea por no responder a la estructura formal propuesta por él (…); por haber sido realizado por un sujeto no comprendido entre los que están facultados para hacerlo o que ha perdido esa facultad por haberla agotado; sea por haber omitido su ejercicio durante el tiempo procesal legalmente fijado para ejercerlo…” (CREUS, Carlos, ob. cit., pág. 2/3). Dicho en otras palabras “…el acto procesal es estructuralmente deficiente cuando su conformación integral o construcción no coincide con los elementos externos o circunstancias de modo previstos por la ley para su regularidad formal…” (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. “Derecho procesal penal”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984, volumen II, pág. 273).
Como consecuencia del vicio del que adolece, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de aplicar una sanción procesal que invalide el acto; es decir, que lo torne ineficaz. Dicha sanción constituye una conminación legal dirigida contra una determinada actividad irregular para extirpar los efectos no adecuados al proceso legal (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., ob. cit., pág. 268).
En general, la doctrina entiende que la nulidad no es otra cosa que una especie dentro de las sanciones procesales, que tiene por objeto “…privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza” (D´ALBORA, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Lexis Nexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2003, tomo 1, pág. 290). A través de este medio se invalidan todos aquellos actos que fueron introducidos al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente exigidos.
Ahora bien, sentadas esas nociones podemos entender el significado de un acto procesal válido y lo que implica declarar su ineficacia. A continuación, recordaremos las clasificaciones que se han elaborado en torno al sistema de nulidades procesales.
Como punto de partida señalaremos que el principio general que rige en materia de nulidades es el de legalidad o taxatividad, esto es, que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. En ese sentido, el artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación “…impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales –excepción hecha de violaciones a garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista…” (CNCP, Sala I, 25/8/94, c. 186, reg. nro. 274, “Terramagra, Juan s/ rec. de casación”, tomado de AMADEO, Sergio Luis y PALAZZI, Pablo Andrés “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado con jurisprudencia”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 254).
Luego, tradicionalmente se ha sostenido la existencia de dos categorías fundamentales: “…la primera, dependiente de la forma de determinación legal de los supuestos de nulidad, de su específica tipificación en hipótesis circunscriptas a concretos actos o de una tipificación genérica, abarcativa de una pluralidad de ellos; la segunda, subordinada al distinto régimen de oposición y declaración o, en otras palabras, a los límites de la posibilidad de manifestar la nulidad para que ella produzca sus efectos típicos…” (CREUS, Carlos, ob. cit. pág. 26/7).
De acuerdo con ese criterio, nuestra legislación procesal distingue las nulidades expresas de las genéricas. Las primeras están enunciadas específicamente en una serie de normas (se trata de las previstas en los artículos 36, 62, 99, 114, 115, 117, 123, 124, 140, 152, 160, 201, 212, 215, 242, 277, 301, 307, 347, 351, 363, 365, 378, 381, 391, 394, 396, 400, 401, 404, 409 y 413) cuya nota distintiva es que la ley procesal al regular un acto en particular impone las condiciones de forma y establece que su incumplimiento se sanciona con la nulidad.
Las restantes se dan cada vez que se detecta una falencia que afecta la regularidad de un acto pese a que no esté específicamente contemplada (algunas de ellas se encuentran mencionadas en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación y se relacionan con el nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio público; con la intervención o participación del juez, del ministerio público y del querellante en el proceso; y con la intervención, asistencia y representación del imputado).
Además, se puede sostener la existencia de una tercera categoría: las denominadas nulidades implícitas. Estas últimas son casos en los que se produce la inobservancia de alguna “…regulación no procesal específica: la CN, un ordenamiento penal, civil, comercial, etcétera, o del conjunto del régimen procesal tomado como sistema” (D´ALBORA, Francisco, ob. cit., pág. 291). Esta tipificación entraría en juego cuando “…sin conminación expresa de la ley y sin posibilidad de encuadrarse como nulidades de orden general, presentan situaciones de conflicto con el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad…” (ALMEYRA, Miguel Ángel, ob. cit. pág. 719).
Por otra parte, el ordenamiento de forma también diferencia las nulidades absolutas de las relativas. Una nulidad es absoluta cuando importa la violación de una norma constitucional o se halla expresamente establecida (artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación), y no es subsanable dentro del proceso; mientras que es relativa cuando opera en función del interés de alguna de las partes y es pasible de saneamiento.
De lo expuesto se sigue que nuestro ordenamiento procesal concilia dos políticas legislativas diferentes: el sistema de nulidades taxativas y el control de constitucionalidad del sistema procesal (BINDER, Alberto “Invalidez de los actos procesales y formas del proceso”, en Revista de Derecho Penal “Garantías Constitucionales y nulidades procesales – I”, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, pág. 208. Destáquese que para el autor esas dos políticas legislativas resultan incompatibles).
En ese sentido, habremos de recalcar que el Código Procesal Penal de la Nación establece como principio, en su artículo 166, la taxatividad de las nulidades. Sin embargo, como hemos expresado, la regulación no se agota en esa regla sino que, antes bien, establece un universo de nulidades de orden genérico que busca ajustar las prácticas procesales a los textos constitucionales. Más allá de las consideraciones de tales extremos, al momento de resolver el planteo efectuado es necesario que tengamos en miras que las formas procesales (entendidas como los requisitos legales de los actos y las secuencias previstas legalmente) cumplen tres funciones centrales, a saber: a) constituyen un sistema de garantías que protegen al imputado del derecho penal; b) resultan ser un modo de institucionalización de los conflictos, ya que limitan la autodefensa, pues regulan el derecho de la víctima a la reparación; y, por último, c) conforman mecanismos de orden que conducen a las partes a la correcta defensa de los
intereses a su cargo (BINDER, Alberto, ob. cit., págs. 211/13, y BINDER, Alberto “El incumplimiento de las formas procesales: elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal”, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002).
Así, pues, al tratarse la nulidad de una sanción procesal necesariamente su existencia debe ser interpretada con carácter restrictivo, tal como lo impone el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación: “Toda disposición legal que (…) establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente”.
Eso significa que, acorde con los principios de conservación y trascendencia, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no media interés jurídico que reparar (NAVARRO, Guillermo y DARAY, Roberto “Código procesal penal de la Nación”, Editorial Hammurabi, 3ra. edición, Buenos Aires, 2008, tomo 1, pág. 460). Desde esa perspectiva recordemos que “No todos los elementos de un acto procesal son requeridos por la ley con la misma intensidad en cuanto a su necesariedad. Algunos de ellos sólo están destinados a uniformar los modelos formales para que permitan su inmediata distinción de otros, evitando –por ejemplodificultades o demoras en los proveimientos, pero no refieren a sus contenidos con relación a las finalidades básicas del acto en el proceso. Se trata de meras irregularidades que no llegan a malear el acto mismo hasta el punto que tenga que
ser extirpado como sector de la secuencia procesal” (ALMEYRA, Miguel Ángel, ob. cit., pág. 715, con cita de CREUS, Carlos “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea, 2000, p. 8).
La jurisprudencia se ha encargado de definir qué debemos entender por interpretación restrictiva y ha sustentado con insistencia que el hacer lugar a una nulidad es una sanción que no posee carácter general, puesto que la regla es la de que los actos conserven sus efectos propios. Vale tener presente en esa dirección que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado diciendo que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público...” (B. 66 XXXIV “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación, 27/06/02).
Por su parte, los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en numerosos pronunciamientos han volcado esa idea: “La ineficacia de un acto sólo puede derivar de una amenaza expresa y categórica de la ley que los disciplina (art. 166 del C.P.P.) y no de una valoración judicial acerca de la mayor o menor importancia de las formas observadas. Puesto que a veces se prescriben formas o requisitos sin amenaza de nulidad, no toda irregularidad formal determina dicha sanción. Además, que los preceptos legales sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica” (CNCP, Sala III, registro nro. 1895.07.3, “Preiss, Leandro Raúl s/ recurso de casación” –voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Ledesma y Riggi-); “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima `pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (Cfr. CNCP, Sala III, registro nro. 1289.07.3, “Serafini, Ricardo Augusto s/ recurso de casación” –voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Ledesma y Riggi-; y causas nro. 2242 “Themba, Cecil Oupa s/ rec. de casación” reg. 209/2000 del 26/4/2000; nro. 2471 “Antolín, Miguel Ángel s/ rec. de casación” reg. 765/00 del 30/11/00; nro. 3561 “Alincastro, Jorge R. s/ rec. de casación” reg. 137/02 del 9/4/02; nro. 3743 “Encinas Encinas, Edwin s/ rec. de casación”, reg. 314/04 del 11/6/02; nro. 4586 “Muñoz, Jorge L. s/ rec. de casación”, reg. 762/03 del 15/12/03; nro. 9320 “Burgos, Miguel Oscar y otros s/ rec. de casación”, del 3/9/2008); “Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable…” (CNCP, Sala II, registro nro. 7642.2, “Ramírez, Sandra Noemí y otros s/ recurso extraordinario” –voto de los Dres. Mitchell, Fégoli, David-).
Asimismo, se ha referido sobre este punto que “…la nulidad es una sanción de carácter excepcional, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente la misma al advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales…” (C.N.C.C., Sala VI, c. 21.377 Abdine, Leonardo). También que “Los preceptos legales sobre nulidades deben interpretarse restrictivamente” (JC, 6-131, tomado de CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., ob. cit., pág. 314) y que “Las nulidades deben interpretarse restrictivamente y sólo pronunciarse cuando hubiera un derecho o interés legítimo lesionado, que causare un perjuicio irreparable, pero no cuando no existe una finalidad práctica que imponga su admisión” (LL, t. 12 p. 775, CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., ob. cit., pág. 315).
En idéntico sentido, los tribunales han resuelto que “…el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2°, C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de ley para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial…” (C.N.P.E., Sala B, c. 53.957 “R.de N. C. A. y otros – contribuyente: M., S.A. s/ evasión tributaria agravada”, Rta. 10/08/2006. En ese mismo sentido obran los registros nros. 1039/98, 227/99, 939/99, 367/00, 501/00, 671/00, 682/00, 152/00, 449/02, 311/03, 410/03 946/03, entre otros). En resumen, el criterio establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, es que para declarar la nulidad de un acto procesal resulta condición sine qua non que la ley prevea esa sanción y que quien alegue el vicio posea un interés cierto y concreto; es decir, que sufra un agravio real e irreparable. No procederá, entonces, cuando se trate de una mera irregularidad en la forma procesal, que pese a su existencia permitió el cumplimiento de la finalidad del acto.
Es así que de la mano de la idea de una interpretación restrictiva de la procedencia de las nulidades, se presenta como otro requisito que exista ese agravio al que nos hemos referido, el que debe recaer sobre el sujeto que invoca el vicio. Esa es la tesitura que ha sido sostenida por la Cámara Nacional de Casación Penal en numerosos pronunciamientos; a modo de ejemplo podemos citar los siguientes: “En principio, tanto las nulidades relativas como las absolutas pueden ser declaradas siempre y cuando el vicio del acto haya impedido lograr su finalidad, pues es inadmisible declarar la nulidad por la nulidad misma. En la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, los casos de `harmless error´ (error sin perjuicio o agravio) no permiten a la Corte Superior revisar condenas o modificar la decisión recurrida si tal error no afecta los derechos sustantivos” (CNCP, Sala II, c. nro. 40, “Guillen Varela J. s/ rec. de casación” -voto del Dr. David-); “Una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio concreto, o se la limitación de un derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las garantías que son su causa; por consiguiente tanto en el caso de una nulidad relativa como de una nulidad absoluta es menester la demostración de un perjuicio real y concreto (…) Idéntica postura fue sostenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos a través de la doctrina del `harmless error´, aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que, en definitiva, no causa perjuicio alguno (…) La declaración de la nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, habida cuenta que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico” (CNCP, Sala II, c. 116, Dres. Fégoli, David, Vergara); “La nulidad de carácter substancial no puede ser pronunciada sino cuando el incumplimiento de las formas ha importado efectivamente un perjuicio a los intereses de la defensa” (CNCP, Sala IV, c. “Nicolao, Elsa Angélica s/ rec. de casación”, reg. nro. 656 –voto del Dr. Hornos-); “La demostración del perjuicio por la parte que solicita la nulidad es requisito insalvable, aún cuando se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto. Quien invoca violación de garantías constitucionales debe demostrar el concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados” (CNCP, Sala IV, c. “Corrao, Raquel Margarita s/ rec. de casación”, reg. nro. 1158.4); “No debe olvidarse que para que la declaración de invalidez de un acto procesal resulte procedente es indispensable que se verifique un perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una efectiva limitación de un derecho del imputado. Y esto, más allá de que se trate de una nulidad relativa o absoluta”
(CNCP, Sala III, c. “Rodríguez, Daniel Alberto s/ conflicto”, reg. nro. 278.00.3, Dres. Tragant, Mitchell, Riggi); “En virtud del principio de trascendencia se requiere que quien invoque la nulidad alegue y demuestre (carga específica) que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. No hay nulidad en el solo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en si mismas” (CNCP, Sala III, c. “Muñoz, Jorge Lucas s/ rec. de casación”, reg. nro. 762.03.3 –voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Riggi y Catucci); “…en virtud del principio de trascendencia, una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio concreto…” (CNCP, Sala III, c. “Palacios, Oscar Enrique s/ rec. de casación”, reg. nro. 322.04.3 –voto del Dr. Tragant-); entre muchos otros.
También, en esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia, y que quien la invoque deberá indicar qué alegaciones fue privado de ejercer y qué pruebas hubiere propuesto si el acto cuestionado no hubiese el defecto que motiva el cuestionamiento (CSJN Fallos 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131y 325:1404).
De todo lo que hemos expuesto se sigue, a modo de conclusión, que para nulificar un acto procesal no basta la sola invocación de una falencia en la forma establecida por la ley para su realización sino que, además, hay que cumplir con una serie de exigencias relacionadas con la verificación de un perjuicio cierto capaz de producir la limitación de algún derecho vinculado con el buen orden procesal. Ello es así, puesto que, como dijimos anteriormente, las formas procesales no son el producto de un capricho, al contrario, fueron establecidas por el legislador para garantizar la vigencia del debido proceso legal y la defensa de los intereses de las partes.
Nuestro ordenamiento ritual contiene pautas relacionadas con los sujetos procesales que están en condiciones de oponer una nulidad y con la oportunidad en que podrán ejercer esa facultad. Recordemos ante todo que de comprobarse la existencia de una nulidad absoluta, será susceptible de ser declarada de oficio en cualquier instancia del proceso. Aunque no podemos soslayar que debe prevalecer el principio de trascendencia, de modo que necesariamente tendrá que mediar un interés legítimo en la invalidación del acto.
4°) Ya expuesto el aspecto normativo, doctrinario y de jurisprudencia que atañe al sistema de nulidades de nuestro ordenamiento, cabe señalar que el planteo de la Defensa no prosperará pues -además de otras falencias- no se ha alegado cuál es el perjuicio concreto para la parte, no habiéndose señalado más allá de expresiones genéricas en qué consiste este daño “inconmensurable” que se pretende; y mucho menos se han señalado cuáles son las probanzas concretas de las que se ha visto privada.
Claros ya hemos sido en los párrafos precedentes al señalar que no es posible la vaguedad y falta de circunscripción del perjuicio sufrido, sin que resulte suficiente en el caso la expresión defensista de “realizar un examen de los archivos existentes en dichas computadoras” y “conocer elementos allí existentes y ver cuáles pueden servir como elementos de prueba a ser ofrecidos en esta etapa”, brindando un detalle meramente ejemplificativo – conforme la misma Defensa señala en la nota a pie de página de fs. 1 de su presentación al decir “así como cualquier otra documentación que pudiera servir para acreditar la versión de los hechos brindada por nuestro defendido”-.
Más allá de esta cuestión que resultaría desde ya suficiente para el rechazo del planteo, puesto que la declaración de una nulidad en estas condiciones resultaría vacía y dispendiosa, debemos decir que los actos aludidos genéricamente por la Defensa, y más detallados por las restantes partes en sus dictámenes, han sido sometidos al control de las partes en oportunidad de la tramitación de la causa n° 2517 conexa a la presente, sin que se haya objet ado la eficacia de ninguno de ellos, y constituyendo parte del plexo probatorio del debate ya llevado a cabo y del fallo oportunamente dictado en la causa mencionada.
En verdad, el planteo de la defensa gira en torno a la oponibilidad a esa parte de diligencias anteriores y esto es un tema de valoración para otro momento y ajeno al tópico de las pretensas nulidades.
Al respecto cabe también considerar que nos encontramos frente a un único proceso que por cuestiones inherentes a la investigación ha sido elevado a juicio en distintos momentos, pero como veremos seguidamente, ello no ha afectado los derechos de Levy.
Es que las piezas -que de todos modos la Defensa no detalla- han estado en autos desde hace tiempo, nunca han sido cuestionadas en cuanto a su validez, y han sido legítimamente integradas al proceso. Levy tomó efectivo conocimiento de toda la prueba obrante hasta aquí reunida, sin haberla objetado hasta el presente. Ella fue puesta en su conocimiento y en el de su defensa al momento de prestar declaración indagatoria, en el mes de diciembre de 2007, con exhibición de la documentación incautada, interrogado al respecto, sin haberse oído planteos de disconformidad hasta el presente. Amén de ello podría agregarse que la presencia de Levy en estos autos data aún de mucho tiempo antes, como bien reseña el querellante Iglesias.
Es más, del relevo pormenorizado de los autos surgen diversas presentaciones de la Defensa tendientes a demostrar que el expediente no se hallaba en condiciones de ser elevado a juicio, obrando también las resoluciones que pusieron fin a dicha cuestión. Pues bien, en ninguna de esas presentaciones se aludió a la necesidad de invalidar probanza alguna, sino que los planteos siempre se enderezaron a la pertinencia o no de la elevación a juicio, por otros motivos. Cabe mencionar entonces que la conducta de la defensa hasta el presente, nunca se encaminó a la discusión sobre la validez de las inspecciones oculares, sino que nada dijo al respecto. Nos preguntamos entonces que ha cambiado. ¿Ha sido la diligencia del 21 de septiembre de 2010 la que tornó nulas las inspecciones anteriores llevadas a cabo? ¿Qué ha mutado desde ese día? La respuesta evidente es que nada ha cambiado y ninguna prueba ha individualizado la Defensa que no haya podido obtener.
Así, la Defensa no ha señalado ninguna pieza probatoria concreta ni se ha dicho qué perjuicio acarrea la incorporación de las ya obrantes al proceso. En el confuso planteo se han mezclado las diligencias ya efectuadas y una supuesta imposibilidad de contrarrestarlas, con la situación que se inicia con las irregularidades detectadas el 21 de septiembre de 2010 en la visita de las partes. En cuanto a la señalada imposibilidad de contrarrestar las pruebas ya arrimadas, ello no es así pues como ya dijimos no se ha dicho qué es lo que se esperaba encontrar, no debiendo confundirse el pretendido relevo de archivos informáticos o el eventual hallazgo genérico de documentación, con haber señalado concretamente qué piezas se buscaban, o qué datos relevarían esos archivos.
Además y no es un detalle menor, justamente el proceso se encuentra en la etapa en que la Defensa puede arrimar toda probanza que considere que resulta útil a la prueba de autos y que corrobore la presunción de inocencia de la que Levy goza. Es justamente ésta, la etapa de citación a juicio, en la que el Tribunal espera sean aportados por las partes los elementos que quieran hacerse valer en el contradictorio, con igualdad para todos, cumpliendo con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
No debemos olvidar que las irregularidades detectadas en la última visita han ameritado la extracción de testimonios de las partes pertinentes para que se investigue qué ha sucedido en las dependencias del “Hotel Central Park”, no debiendo tampoco soslayarse que la importancia en la conservación del hotel radica en que constituye comunicación con el local “República Cromañón”, escenario de los hechos, y lugar que no se ha visto vulnerado.
Escuchadas las posturas de las partes no es posible vislumbrar cuál es la afectación para Levy, entendiéndose que no se ha conculcado garantía de ninguna especie, sea constitucional, legal o procesal, pues no ha sucedido ni tampoco ha sido ello demostrado por el peticionario. Repetimos no ha dicho concretamente de qué se ha visto privado.
En síntesis, no resulta comprensible en qué modo la incorporación al proceso de la totalidad de las diligencias de inspecciones oculares practicadas hasta el presente puede generar algún perjuicio a Levy, conculcando la garantía del debido proceso o afectando su derecho de defensa en juicio, desde que han sido llevadas a cabo con arreglo a las normas vigentes y sometidas a su control. No puede la actual situación del hotel “Central Park” –sobre la que ya nos hemos pronunciado en cuanto nos compete- tornar inadmisibles diligencias efectuadas con anterioridad a la aparición de las presentes irregularidades, y cuya legitimidad nunca antes ha sido discutida, pretendiendo con un hecho del presente obtener un cambio en los hechos del pasado, siendo que todos estos actos fueron practicados con arreglo a la ley.
Declarar la nulidad de las diligencias de inspección ocular anteriormente practicadas, devendría impertinente y carente de sentido pues no se vislumbra ni se ha demostrado el vicio que las aqueja. De lo contrario, podríamos caer en un análisis indebido, reñido con la normativa legal, pues repetimos no se ha vulnerado garantía alguna ni otra norma, debiendo primar, si no ha habido ofensa alguna, la validez de los actos cumplidos, dado el sistema restrictivo para su declaración.
Por último y en cuanto a la imposición de las costas; entendemos que siguiendo el principio general establecido por el ordenamiento procesal, corresponde que las cargue el vencido en la incidencia.
Por todo lo expuesto, el Tribunal; RESUELVE:
I) RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa de Rafael Alberto Levy, respecto de las diligencias de inspecciones oculares efectuadas en el Hotel Central Park y local “República Cromañón, en el marco del presente proceso n° 2760 conexo a la causa n° 2517, ambos de este registro (arts. 166, 167, 170 y ssgtes del Código Procesal Penal de la Nación), con costas.
II) REANUDAR el término de citación a juicio, venciendo definitivamente el plazo en cuestión el de noviembre de 2010.
Notifíquese a las partes librándose -en su caso- cédulas a diligenciar en el día de su recepción. MARCELO ÁLVERO Juez - MARÍA CECILIA MAIZA RAÚL LLANOS Juez Ante mí:
Ma. Elina Debenedetto Regueira Sec

Seguidores