miércoles, 24 de noviembre de 2010

CNCom., Serie Ingeniería SRL s/quiebra - Ineficacia


Buenos Aires, 10 de agosto de 2010.//-

I. Se tiene presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a fs. 778/779.-

II. Y VISTOS:

1. Viene apelado el auto de fs. 713/714, mediante el cual el juez de primera instancia, a pedido de la sindicatura, declaró la ineficacia de pleno derecho de un acto de cesión de facturas realizado por la hoy fallida "Serie Ingeniería S.R.L." cuando se hallaba transitando su concurso preventivo.-
El primer sentenciante fundó esa declaración en lo dispuesto por los arts. 16 y 17 LCQ en lo relativo a los actos que la concursada no puede realizar sin autorización judicial.-

2. Apeló el cesionario -Marcelo S. Frydlewski- (memorial en fs. 727/743)). En sustancia, el recurrente sostiene que el pedido de declaración de ineficacia fue extemporáneo por aplicación de lo dispuesto por el art. 124 LCQ, además de que el acto cuestionado no () excedió el giro de los negocios.-
La sindicatura, en fs. 757/764, pidió el rechazo del recurso.-

3. La Sra. Fiscal ante la Cámara, remitiendo a un dictamen de su antecesor en el cargo, Dr. Raúl Calle Guevara, cuyo criterio había sido compartido por esta Sala en la causa "Agrocintra S.R.L. s/quiebra" (resolución del 5.12.00), aconsejó la revocación del auto recurrido.-
La Sra. Fiscal consideró aquí aplicable por analogía lo establecido por el art. 124 LCQ en cuanto prevé un plazo de caducidad de tres años desde la sentencia de quiebra para efectuar la declaración del art. 118, la intimación del art. 122 y la interposición de la acción en los casos de los arts. 119 y 120 LCQ.-
Por haberse interpuesto el pedido de la sindicatura el 1.6.09, en tanto la declaración de quiebra tuvo fecha 14.8.00, la Fiscalía concluyó que la pretensión de la sindicatura fue formulada en forma extemporánea.-
Aun añadió que debía arribarse a la misma conclusión si se partiera del momento en que el síndico tomó conocimiento del acto impugnado.-

4. La Sala considera que por diferentes órdenes de razones cabe revocar el auto apelado.-

i) En primer término, en el plano de la cuestión de la temporaneidad o no del pedido de declaración de ineficacia, cabe compartir el criterio expuesto por la Sra. Fiscal General ante la Cámara, el cual, como esta última destacó, fue el que se siguió en la resolución adoptada en la quiebra de "Agrocintra" (v. copias de aquel dictamen y de la subsiguiente resolución en fs. 769/777).-
Merece destacarse la importancia que le ha asignado el legislador, al sancionar la ley 24.522, a la estabilidad de los actos del concursado, tal como fue puesto de resalto en la resolución adoptada en la quiebra de "Agrocintra". Se puso allí de relieve, también por remisión al dictamen del representante del Ministerio Público, la significación de preservar la seguridad jurídica y evitar decisiones que afecten al deudor en estado de concurso preventivo.-
Concurre a mantener ese criterio la exigencia de alentar la prevención concursal. En efecto, recientemente se ha recordado que los sistemas concursales tienen como norma generalizada el prevenir y auxiliar la crisis de las empresas o de los empresarios, buscando que las normas y los ordenamientos jurídicos tengan una homogeneización en el mundo (v. prólogo de Antonio Silva Oropeza, presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, a la obra de Dasso, Ariel A.: “Derecho concursal comparado”, Legis, Bs. As., 2009).-
Se infiere de todo lo anterior, por vía de una autointegración de la ley concursal, sea acudiendo a la analogía o a los principios de la ley, que es aplicable la veda temporal del art. 124 LCQ al pedido de declaración de ineficacia de actos alcanzados por el régimen de los arts. 16 y 17 de dicha normativa.-
No es controvertido que la cesión tuvo lugar el 20.6.00, el decreto de quiebra el 14.8.00 y el pedido de declaración de ineficacia el 1.6.09 (v. fs. 712 vta.). Tales datos objetivos conducen a considerar tardío el pedido de la sindicatura.-
Ahora bien, no se ignora a esta altura que tanto el cesionario como la sindicatura han discurrido extensamente en torno de cuándo esta última conoció la cesión de derechos. El primero ha sostenido que el síndico ya conocía la cesión a partir de cierto informe que debió presentar en el juicio ejecutivo que versó sobre las facturas cedidas y en cuyo marco esta Sala dictó la sentencia definitiva copiada a fs. 689/693. Ese conocimiento habría tenido lugar en 2003. Para la sindicatura, la presentación de ese informe no importó tomar conocimiento de la cesión de las facturas. La Fiscalía aludió a este aspecto de la controversia al referirse al conocimiento por parte del síndico del crédito contra Riva S.A. (deudor cedido) a partir de la descripción del activo de la hoy fallida a fs. 84 de esta quiebra.-
Ciertamente, si el síndico conoció o no la cesión es extremo que suscita alguna duda. No dejó de advertirlo esta Sala cuando dictó sentencia definitiva en el proceso ejecutivo mencionado. Se dejó allí a salvo -con los elementos de juicio con que se contaba- que cabía presumir que el síndico conocía la cesión, por lo cual habría de desplegar una consecuente actividad en resguardo de los derechos de los acreedores de la cedente (v. fs. 691, in fine). En la misma sentencia, la Sala ordenó hacer saber al síndico lo allí decidido a fin de evitar contingencias futuras (v. fs. 692). Efectivizada esa notificación, el funcionario concursal se presentó al juez de la quiebra y pidió la declaración de ineficacia.-
Pues bien, permitiendo el examen de los autos de quiebra un conocimiento pleno de la labor exteriorizada por el síndico -lo cual no era posible al tiempo del dictado de la mencionada sentencia definitiva, al punto que se hicieron las salvedades referidas- se observa que la duda más arriba expuesta queda superada por el siguiente dato: el síndico, luego del decreto de quiebra del 14.8.00 y conociendo el crédito contra Riva S.A., gracias al anterior informe de fs. 84, no instó su cobro.-
Era su deber hacerlo, a los fines de recomponer el activo de la cesante, ya fallida.-
Para ello, la ley concursal lo invistió de legitimación a través de su art. 142, que establece: "A los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra". El carácter de orden público de esa norma se constata a partir de la sanción de nulidad que se sigue de los pactos que impidan al síndico el ejercicio de tales derechos (2do. párr. de la norma cit.). Incluso, el último párrafo del art. 142 dice que "la quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley".-
No se advierte impedimento alguno para que la sindicatura llevara adelante las gestiones extrajudiciales o judiciales de cobro del crédito contra Riva S.A.-
Si el síndico hubiera extremado la diligencia para cobrar las facturas, habría detectado que el juicio ejecutivo más arriba señalado se refería a tales documentos y que éstos habían sido objeto de una cesión al aquí recurrente, v. gr., a través de una acción judicial contra Riva S.A., que, oportunamente, habría podido oponer defensas aflorando allí la existencia de la cesión.-
Al no haber demostrado el síndico la debida diligencia en el cobro del crédito en cuestión en el término de tres años contados cuanto menos desde la fecha de quiebra, es razonable estar a la veda temporal del art. 124 LCQ y considerar tardío el pedido de fs. 710/712. La contestación del memorial recursivo no exterioriza en la parte pertinente una explicación fundada de los motivos de la demora en conocer que el crédito mencionado a fs. 84 había sido cedido y era objeto del proceso ejecutivo.-

ii) En otro orden de consideraciones, cabe indagar si la cesión de créditos debía contar con previa autorización judicial en los términos de los arts. 16 y 17 LCQ.-
Sin desconocer que una categórica apreciación sobre el particular no sería fácil, ya que siempre podría existir alguna incertidumbre, es dable observar que el síndico cuando pidió la declaración de ineficacia sólo adujo que el monto de la cesión "supera ampliamente el total de los fondos obtenidos en la liquidación de los bienes" (v. fs. 710 vta.). No parece tal perspectiva suficiente para atacar el acto con la ineficacia frente a la masa de acreedores.-
Efectivamente, se trata de determinar -no el monto de la cesión- sino si ésta excedió la administración ordinaria del giro comercial de la hoy fallida (v. art. 16 LCQ).-
La mera afirmación de que la cesión ascendió a un monto superior al activo liquidado no se muestra más que como una aseveración dogmática -inadmisible en juicio- que no prueba el plexo de circunstancias que reclama la ley en la disposición citada, y que, en la especie, van más allá del aislado dato de la cuantía global de las facturas. Asimismo, pese a citas jurisprudenciales, no se observa en el pedido del síndico una explicación concreta que relacione el monto de la cesión con un riesgo que esta última pudiese haber implicado para "la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores" (art. 16). Tales son los ejes por los que debió pasar el examen de un pedido de declaración de ineficacia.-
En tales condiciones, ese pedido fue francamente infundado y lo que pueda considerarse que la sindicatura añadió como fundamento de su pretensión en la contestación del memorial es tardío (conf. art. 271 CPCC).-
5. Por la forma como se decide y por hacerse mérito de razones que pueden dar lugar a posturas disímiles en cuanto a la interpretación de las normas aplicadas, corresponde distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2do. párr., CPCC).-
6. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Sra. Fiscal General ante la Cámara, se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el auto de fs. 713/714 en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado.-
Hágase saber a la Fiscalía ante la Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.-
Hecho, devuélvase encomendando al Sr. Juez de primera instancia cursar las notificaciones del caso.-
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.-
Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 785/9 de los autos de la materia.//-

Fdo.: Juan R. Garibotto - José Luis Monti - Alfredo A. Kölliker Frers

Manuel R. Trueba (h). Secretario




Citar: [elDial.com - AA65B1]

Publicado el 24/11/2010

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