lunes, 29 de noviembre de 2010

Telefono celular y LAPTOP en un proceso laboral CNTrab, sala 3

PROCESO LABORAL. Medida preliminar. SOLICITUD DE DEPÓSITO JUDICIAL DE INSTRUMENTOS PRIVADOS -COMPUTADORA Y CELULAR- QUE UTILIZÓ EL DEPENDIENTE DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Resguardo de la integridad de la prueba contenida en los archivos. Bienes amparados por el derecho constitucional de propiedad -Arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional-. PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. Disposición de la producción inmediata de la prueba pericial

SI 61545 - Causa 28.418/2010 - “Palavecino Favio Nestor c/ Carl Zeiss Argentina S.A. s/ diligencia preliminar” - CNTRAB - SALA III - 29/10/2010


“En el caso nos encontramos frente a un despido directo con invocación de causa y que, en lo esencial, los incumplimientos contractuales que se imputaron al trabajador se sustentaron en el contenido de ciertos e-mails, presumiblemente remitidos desde la laptop consignada, y por el indebido uso del teléfono celular. Por otra parte, la pretensión del actor está dirigida a impugnar no sólo el motivo invocado por la empleadora para rescindir el vínculo laboral sino, además, el acoso laboral del que, según sus dichos, habría sido víctima, que también se fundan en las comunicaciones que habrían tenido lugar a través de los instrumentos de marras. Que, desde esta perspectiva, cabría concluir que, en verdad, ambas partes estarían interesadas en preservar la integridad de los archivos que obran en las herramientas de trabajo aquí depositadas y, lo decisivo es que admitir la medida no conlleva una intromisión “sorpresiva” y general en el sistema informático de la accionada ni, por ende, una injerencia en la órbita de instrumentos privados, ya que sólo se limita al análisis de aquellos que fueron de uso personal del dependiente durante el curso de la relación laboral. Que en estas condiciones, corresponde revocar lo decidido en grado y acoger la pretensión del actor.”

“Toda vez que la computadora y el celular son bienes muebles de propiedad de la demandada, que ésta utilizaría para el ejercicio de su actividad económica y que se encuentran amparados por el derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 CN), corresponde que, previa citación de la contraria (art. 327 del C.P.C.C.N.) y de acuerdo con lo previsto por el art. 326 del mismo cuerpo legal, se produzca en forma inmediata la prueba pericial a cuyo fin las partes deberán ofrecer los respectivos puntos de pericia. De lo contrario, podría correrse el riesgo que la eventual dilación del proceso conlleve a privar a la accionada no sólo del uso y goce de bienes de su propiedad sino que, incluso, podría afectarse su valor e importancia por el mero transcurso del tiempo.”



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Buenos Aires, 29/10/2010

VISTO:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 28/32 contra la resolución dictada a fs. 26/vta., mediante la cual la Sra. Juez "a quo" desestimó la medida preliminar destinada al depósito judicial de los elementos identificados a fs. 4, con el objeto de resguardar la integridad de la prueba contenida en los archivos de aquéllos.//-
Requerida la opinión del Ministerio Público, la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 38/39.-

Y CONSIDERANDO:

Que este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 38/39 (dictamen nº 51.457 de fecha 20 de octubre de 2010)) en el sentido de que corresponde acoger el reclamo de la parte actora.-
Que, vale señalar que de una detenida lectura del intercambio telegráfico que tuvo lugar entre las partes se desprende que, luego de que la accionada despidió con invocación de causa al actor, lo intimó a reintegrarle los instrumentos que ésta le había entregado con motivo de la relación laboral. El accionante si bien los restituyó en su mayor parte, no hizo lo propio respecto al celular BlackBerry y la computadora portátil, en relación a los cuales manifestó que procedería a depositarlos por ante el Juzgado del Trabajo que entendería en el proceso que promovería ya que, en su tesis, éstos constituían prueba esencial de los derechos laborales que dijo asistirle.-
Que, esta actitud motivó que la empleadora en su misiva del 27/7/2010 lo intimara nuevamente a su entrega, ya que, de lo contrario, procedería "…a efectuar la denuncia penal correspondiente por retención indebida…conforme lo dispuesto por el art. 173 inc. 2 del Código Penal de la Nación".-
Que, en este contexto, y "so pena" de incurrir en un delito penal, dentro del tercer día de recepcionada aquella comunicación, el dependiente inició la presente acción a fin de depositar los elementos de marras y peticionó, con fundamento en lo previsto por el art. 326 inc. 4º, del C.P.C.C.N., su guarda en la sede del Juzgado.-
Que lo expresado pone de relieve que, el adelanto probatorio peticionado, está destinado a resguardar la integridad de la prueba contenida en los archivos que obrarían en la computadora y el teléfono celular y que consistirían, en lo esencial, en los e-mails que tuvieron lugar entre las partes. El objeto de la medida se circunscribe a que tales instrumentos queden depositados en la sede del juzgado hasta tanto se lleve a cabo la prueba pericial (fs. 17 vta.).-
Que, reseñado lo acontecido, vale resaltar que en el caso nos encontramos frente a un despido directo con invocación de causa y que, en lo esencial, los incumplimientos contractuales que se imputaron al trabajador se sustentaron en el contenido de ciertos e-mails, presumiblemente remitidos desde la laptop consignada, y por el indebido uso del teléfono celular BlackBerry. Por otra parte, la pretensión del actor está dirigida a impugnar no () sólo el motivo invocado por la empleadora para rescindir el vínculo laboral sino, además, el acoso laboral del que, según sus dichos, habría sido víctima, que también se fundan en las comunicaciones que habrían tenido lugar a través de los instrumentos de marras.-
Que, desde esta perspectiva, cabría concluir que, en verdad, ambas partes estarían interesadas en preservar la integridad de los archivos que obran en las herramientas de trabajo aquí depositadas y, lo decisivo es que admitir la medida no conlleva una intromisión "sorpresiva" y general en el sistema informático de la accionada ni, por ende, una injerencia en la órbita de instrumentos privados, ya que sólo se limita al análisis de aquellos que fueron de uso personal del dependiente durante el curso de la relación laboral.-
Que en estas condiciones, corresponde revocar lo decidido en grado y acoger la pretensión del actor.-
Que, sin embargo, vale hacer una aclaración. Toda vez que la computadora y el celular BlackBerry son bienes muebles de propiedad de la demandada, que ésta utilizaría para el ejercicio de su actividad económica y que se encuentran amparados por el derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 CN), corresponde que, previa citación de la contraria (art. 327 del C.P.C.C.N.) y de acuerdo con lo previsto por el art. 326 del mismo cuerpo legal, se produzca en forma inmediata la prueba pericial a cuyo fin las partes deberán ofrecer los respectivos puntos de pericia. De lo contrario, podría correrse el riesgo que la eventual dilación del proceso conlleve a privar a la accionada no sólo del uso y goce de bienes de su propiedad sino que, incluso, podría afectarse su valor e importancia por el mero transcurso del tiempo.-

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución dictada a fs. 26/27 y, en consecuencia, acoger la pretensión del actor y disponer que en primera instancia y en forma inmediata se produzca la prueba pericial, por lo motivos antes señalados;; 2) Sin costas en atención a la ausencia de sustanciación.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: Luis A. Catardo - Àlvaro E. Balestrini

Ante mi: Leonardo G. Bloise, Secretario


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