martes, 18 de enero de 2011

dictamen Alejandra Gils Carbó sobre doble mayorías "Vargas Llerena Alvaro c/Cadena Paìs Producciones" J 18 Sec 35

Juz. 18 – Sec. 35 - Sala F nº 7072/2010
“Vargas Llerena, Alvaro c/ Cadena País Producciones S.A. s/ Ordinario (acción
autónoma de nulidad de resolución del 4/11/09)” (FG n° 111070)
Excma. Cámara:
1. La jueza de primera instancia rechazó in limine la demanda mediante la cual la parte actora promovió una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita en relación a la resolución dictada en el concurso de la demandada (art. 36 LCQ) que declaró inadmisible su crédito (fs. 426/8).
Asimismo, la magistrada dispuso -como medida cautelar- la suspensión del trámite del concurso preventivo hasta tanto quede firme el rechazo de la demanda.
Para sí decidir, la jueza consideró que la resolución cuestionada tiene efectos de cosa juzgada formal pues puede ser revisada en los términos del art. 37 LCQ.
Sostuvo que más allá de su acierto o error, la resolución se encuentra debidamente fundada y no contiene vicios que ameriten la declaración de nulidad pretendida.
Destacó que el título presentado al insinuar el crédito es una sentencia extranjera que aun no ha sido validada mediante una sentencia firme local. Agregó que en caso de haberse admitido el crédito con carácter condicional, la actora tampoco se hubiera encontrado habilitada para votar en el acuerdo preventivo de la demandada.
2. Apelaron la actora, la demandada y el síndico del concurso de esta última.
(i) La actora expresó los agravios a fs. 468/78.
Sostuvo que el rechazo de la demanda in limine resulta contrario al orden procesal, pues no se sustenta en defectos formales de la demanda, sino que se consideró derechamente el fondo del asunto. Destacó que el rechazo in limine de la demanda debe ser aplicado de manera restrictiva. Consideró que el rechazo es injusto y arbitrario. Señaló que la resolución dictada en los términos del art. 36 resulta definitiva a los fines del cómputo de las mayorías. Aclaró que no se pretendió atacar el mecanismo para los cómputos sino que la cuestión se refiere a la declaración de inadmisibilidad del crédito.
Afirmó que el título del crédito es la sentencia extranjera en sí y no la sentencia de exequatur y que en consecuencia, el crédito debió haber sido
declarado admisible hasta que se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al recurso planteado por la concursada.
Expresó que resultó prematuro que en la sentencia se considerase el fondo de la cuestión.
Destacó que la sindicatura había sostenido que el crédito debía ser declarado admisible con carácter condicional y que en las instancias ordinarias se había acogido favorablemente el exequatur. Concluyó que dadas esas circunstancias y lo dispuesto por el art. 258 CPCCN, el crédito debía ser declarado admisible hasta que se expida la Corte en relación al recurso extraordinario planteado por la concursada.
Finalmente, la demandante se agravió respecto del plazo por el cual fue admitida la medida cautelar. Señaló que en el supuesto de que la resolución que rechazó la demanda fuera revocada, a pesar de que quedaría habilitada la instancia para el trámite de la pretensión, la medida perdería su vigencia.
(ii) Tanto la sindicatura (fs. 432/3) como la concursada (fs. 445/66) se agraviaron en relación a la medida cautelar que dispuso la suspensión del trámite del concurso.
La sindicatura adujo que la medida perjudica a los acreedores pues verán retrasado el cobro de sus créditos.
Agregó que no fue cuestionada la constitucionalidad de la ley de concursos.
Por su parte, la concursada sostuvo que si se rechazó la demanda no puede decretarse una cautelar en base a la pretensión desestimada.
Consideró afectado el principio de congruencia y alegó que la decisión recurrida resulta contradictoria.
Agregó que el freno al proceso concursal le ocasiona un perjuicio.
Consideró que la única vía a disposición del incidentista es la revisión (art. 37 LCQ) y que el planteo formulado en este expediente es inadmisible.
Destacó que la sentencia extranjera aun no tiene eficacia en el país en virtud de la concesión del recurso extraordinario.
Respecto de la medida cautelar, sostuvo que no se ha acredita la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora y que no se exigió contracautela.
3. Considero relevante efectuar una reseña de las circunstancias en las que se enmarca la cuestión.
La actora demandó a la concursada Cadena País Producciones S.A. invocando al afecto la rescisión de un contrato que la vinculaba con la contraria. El juicio tramitó en la República Oriental del Uruguay, allí se admitió parcialmente la pretensión de la actora (fs. 32/50) y esa sentencia fue confirmada en segunda instancia (fs. 51/60).
Posteriormente, la actora promovió en esta jurisdicción el reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera (fs. 90/109).
El reconocimiento de esa sentencia fue admitido en primera instancia (fs. 115/23) y confirmado por la alzada (fs. 130/1).
La demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 135/78) y a los pocos días se presentó en concurso preventivo (fs. 561). Allí actora insinuó un crédito por la suma de u$s 7.169.937,39 invocando la rescisión contractual, la sentencia extranjera y el trámite del exequatur (pág. 25 del informe individual cuya copia del sistema informático se agrega de manera precedente al dictamen a fs. 563/93).
Al dictarse la resolución prevista por el at. 36 LCQ se declaró inadmisible el crédito. Para fundar esa decisión, el juzgado consideró que el título en que se funda la pretensión es la sentencia que reconoce la sentencia extranjera y que esa resolución no estaba firme pues se había concedido el recurso extraordinario interpuesto por la demandada (pto. 14, pág. 3/6 de la copia glosada a fs. 594/600).
4. A mi modo de ver, el recurso debe ser admitido con el objeto de permitir el trámite de la acción iniciada por la actora. Ello, a fin de evitar que en su caso, eventualmente, se pudiera configurar una utilización abusiva del trámite concursal.
En efecto, de la copia del informe general (fs. 601/8) se observan las siguientes particularidades:
(i) El pasivo verificado alcanza la suma total de $ 88.933,63.
(ii) Al presentarse en concurso, la deudora tenía en su activo disponibilidades por $ 128.042,50.
(iii) El crédito de la actora resultó determinante a fin de que la deudora decidiera presentarse en concurso. Además, el síndico consideró como fecha de inicio del estado de cesación de pagos, la de la sentencia que admitió el reclamo de la demandante (pto. V, pág. 6 de fs. 606).
De estos elementos, se deriva por un lado, que la concursada contaba con fondos líquidos suficientes –aun en exceso- para atender el pasivo actualmente verificado. Ello además, se encuentra sustentado por la afirmación de la sindicatura en relación a que la concursada continúa operando y cumpliendo con sus obligaciones (pto. I in fine del informe general obrante a fs. 603).
Y por otra parte, que la presentación en concurso estuvo determinada por el reclamo de la aquí actora.
Cabe apuntar entonces que el crédito que invoca la demandante (u$s 7.169.937,39) supera ampliamente el de los demás acreedores en su conjunto, en una relación que es aproximadamente de cien a uno. En efecto, si se considerase un pasivo que incluyera este crédito, tal acreencia conformaría más del 99% del pasivo.
En este marco, de no admitirse el recurso podría configurarse una situación en la que acreedores que representan menos del 1% de capital tuvieran la posibilidad de considerar una propuesta que, en caso de ser aprobada y de ser admitida la revisión (art. 37 LCQ), luego le sería oponible a aquel acreedor que representa más del 99 % de la deuda de la concursada.
Es decir que en tal caso, se alteraría tanto el principio de universalidad que rige en el ámbito concursal, como el régimen de mayorías de capital previsto por la ley (art. 45 LCQ).
Esto es así porque, dadas las particularidades del caso, el pasivo resultaría irreal y la mayoría carecería de representatividad en el supuesto del ingreso al concurso del crédito de la actora.
Cabe señalar que la ley de concursos exige para la aprobación de la propuesta un régimen de doble mayoría, una de capital y otra de personas
(art. 45 LCQ). Héctor Cámara explica que la mayoría de personas tiene como finalidad que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de créditos mayores y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la resolución a adoptarse (Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, Vol II, pág. 1027).
Así, el autor expresa que si se adoptase uno sólo de los criterios (personas o capital), se producirían conclusiones arbitrarias porque o bien un numero importante de votos con relación al total de acreedores obtendría preponderancia a pesar de representar sólo un porcentaje mínimo en el total del pasivo; o, al contrario, se entrega la llave de toda solución al voto cuyo crédito representara mayoría en relación al capital comprometido (op. cit. pág. 1036).
Por otro lado, Quintana Ferreyra sostiene que el sistema de la doble mayoría tiene el propósito de contrapesar los dos factores determinantes del cómputo, de manera que el número de acreedores y el capital computable influyan recíprocamente para formar mayoría permitiendo así consultar en todos los casos la opinión de la minoría (Quintana Ferreyra, Francisco, “Concursos”, T 1, pág. 52).
Se trata entonces de una fórmula que permite elaborar un equilibrio entre intereses. Cabe concluir que en el caso este equilibrio se alteraría si acreedores que representan menos del 1% del pasivo –reitero, en el supuesto de que el finalmente el crédito de la incidentista fuera admitido- aprueban una propuesta que luego va a ser impuesta al acreedor cuyo crédito representa más del 99% de ese pasivo.
No puede soslayarse entonces lo expresado en el informe general en cuanto a que la presentación en concurso tuvo su disparador en la existencia del crédito cuyo titular -dadas las actuales circunstancias- se encuentra imposibilitado de participar de la votación de la propuesta que se formule.
Considero entonces que el recurso debe ser admitido y que debe posibilitarse la tramitación de la acción intentada por la actora, manteniéndose además la medida cautelar decretada hasta el momento en que recaiga decisión definitiva sobre el crédito de las actora.
Al efecto, considero que la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con las sentencias de primera y segunda instancia que admitieron el reconocimiento de la sentencia extranjera. Cabe agregar al efecto, que esos decisorios resultaron concordantes con los dictámenes del Ministerio Público emitidos en ambas instancias y que el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictaminar en el recurso extraordinario planteado por la concursada, propuso la confirmación de la sentencia de esta cámara (ver fs. 609 y 610/8).
Y el peligro en la demora se verifica por la posibilidad de que pudiera formularse y votarse la propuesta concordataria antes de que la cuestión atinente al crédito de la actora sea dirimida.
Por las razones expuestas, opino que V.E. debe revocar la resolución apelada.
Buenos Aires, septiembre 1 de 2010.
Fdo. Alejandra Gils Carbó. Fiscal General.
Dictamen n° 129969

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