jueves, 20 de enero de 2011

CNCom., U., H.A c/H A SA s/ordinario

En Buenos Aires, a los 22 días de setiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “U., H. A. c/ H. A. S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 52.952, Registro de Cámara N° 44.600/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, Secretaría Nro. 31, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

1) En la sentencia de fs. 297/309, el Sr. Juez a quo: a) hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por H. A. U. contra H.B.A. S.A. (‘H’), a quien condenó a abonar al primero el importe de pesos seis mil ($6.000) para resarcir el daño moral originado en la errónea información suministrada por el banco al sistema financiero respecto de la situación crediticia del actor, durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 y, b) impuso las costas en el orden causado.

Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por el actor, como por la parte demandada, recursos que fueron introducidos a fs. 311 y 314, y fundamentados a fs. 336/342 y 320/325, respectivamente.
U. se quejó porque: i) consideró que, habiéndose probado la antijuridicidad en la conducta del banco demandado, debió acogerse el reclamo por daño emergente efectuado por su parte, ii) entendió exiguo el resarcimiento otorgado en concepto de daño moral, iii) correspondió reconocer intereses desde la fecha de acaecimiento del ilícito y, iv) apreció que las costas de la anterior instancia debieron haber sido impuestas enteramente a la contraria.
De su lado, ‘H.’ se agravió porque: i) el sentenciante imputó culpa a su parte sin que existiese basamento jurídico válido para así decidir y ii) el a quo consideró procedente la reparación por daño moral pese a que el actor no logró acreditar la existencia de perjuicio alguno. Finalmente, criticó la forma de imposición de costas, solicitando que éstas fuesen puestas, en su totalidad, en cabeza del demandante.

II.- LA SOLUCIÓN

1) El tema a decidir
Descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos imponen brindar tratamiento, en primer lugar, a la queja esgrimida por la accionada ‘H.’ respecto de la concurrencia -o no- de los presupuestos de atribución de responsabilidad requeridos para el acogimiento de la demanda, para luego pasar a considerar -eventualmente, si correspon-diere- los restantes agravios, tanto de la demandada, como los del accionante.
Bajo este encuadramiento, la cuestión a decidir consiste en establecer, por un lado, si se verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a la entidad bancaria demandada y, de ser ello así, determinar, por otro lado, si dicha ilicitud originó -o no- los daños cuya reparación pretende el actor.
A tal dilucidación habré de dedicar, pues, las reflexiones que prosiguen.

2) En torno a la responsabilidad en materia bancaria. Análisis de la conducta de la accionada a la luz de la Comunicación “A” 2729 del BCRA.
Para comenzar, he de señalar que en todo análisis que se efectúe respecto de la responsabilidad del banco, debe tenerse presente que éste, además de ser un comerciante -que tiene, razonablemente, un alto grado de especialidad-, es un colector multinacional de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre el actor. Ello lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, y en las consecuencias de ella derivada (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, CNCom., esta Sala, del voto de la Dra. Uzal, 10/10/2006, in re: “Rodríguez Fernández, Consuelo c. Citibank N.A.”; idem, 04/10/2007, in re: «Grossi, Gregorio Narciso y otros c. Citibank N.A. y otros»). Por ende, no es dable apreciar la conducta de la defendida con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

Así las cosas, adelanto que si bien el accionante incurrió en un estado de morosidad, éste tuvo lugar durante un breve período y (tal como manifestó la accionada al contestar demanda, v. fs. 131, tercer párrafo) por un monto menor.
Tales datos emergen nítidos de la peritación contable obrante en la causa, en la que el perito actuante dictaminó que durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 se registraron saldos negativos en la cuenta corriente n° 3013-21891-8, que el actor tenía abierta en la entidad demandada, por los importes de $2,53 (mes de mayo), $2,68 (mes de junio) y $2,84 (mes de julio), correspondientes a “gastos, comisiones y/o impuestos” originados en razón del mutuo bancario de $2.000 otorgado a U. por el banco accionado (véase respuesta al punto 3 de la pericia, fs. 249).
Las conclusiones del experto no fueron objetadas por ninguna de las partes, por lo que nada autoriza a desestimar -visto el grado de convicción emanado de tal probanza (art. 386 CPCCN)- su incidencia en lo que a la suerte de este pleito respecta. En ese orden de ideas, tengo presente que si bien los resultados periciales no son de aplicación obligatoria para este Tribunal, el hecho de dejarlos de lado debe obedecer a fundadas razones que puedan ser demostradas objetivamente y que arrojen que el informe pericial se aparta de los principios lógicos y de las máximas de la experiencia, o -en su caso- que existen otras probanzas de mayor eficacia, situación que -sin embargo- no se verifica en el sub lite (cfr. esta CNCom., Sala C, 21/06/1989, in re: “Giacometti, Alberto c. Artes Gráficas Antártida SRL”).

De ello se sigue que si bien el accionante registró en el período antedicho una demora en el pago de las obligaciones implicadas, lo cierto es que, en atención a la exigüidad de las sumas individualizadas supra, resultaron excesivas las calificaciones otorgadas por el banco demandado en torno a la situación crediticia de Urzi (deudor con riesgo 2 -cumplimiento inadecuado- en los meses de mayo y junio de 2004, y 3 -cumplimiento deficiente- durante el mes de julio de 2004).

En tal sentido, entiendo que la existencia de deudas inferiores a los tres pesos ($3) en cada uno de los meses mencionados (mayo, junio y julio de 2004) no permite predicar per se, en el análisis de flujos concretado por el banco, la presencia de “situaciones que, de no ser controladas o corregidas oportunamente, podrían comprometer la capacidad futura de pago del cliente” (calificación 2), ni mucho menos, de “problemas del cliente para atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros” (calificación 3), conforme lo estipula la Comunicación A 2729 del BCRA (véanse arts. 6.52. y 6.5.3). Repárese en que, durante la época en que se suministraron tales calificaciones, U. poseyó en todo momento saldos positivos en otra de las cuentas abiertas (más precisamente en la caja de ahorro) en el banco demandado (véase peritación contable, respuesta a punto 3, fs. 249).

Ello da cuenta, claramente, de un obrar negligente y antijurídico, de parte de la entidad accionada, lo que echa por tierra su defensa relativa a la presunta ausencia de culpa en su accionar. Es que, en escenarios como el aquí descripto, el banco tiene la obligación -al examinar los flujos de fondos de su clientela- de efectuar la calificación pertinente a la luz de una visión integral de la capacidad de pago de cada uno de los sujetos alcanzados (véase punto 4.2 de la Comunicación A 2729 del BCRA), más aún en casos como el de la especie, donde se verifica que U. tenía, no una, sino tres (3) cuentas bancarias contratadas con la demandada (véase peritación contable, fs. 249), sumado -reitero- al no poco relevante hecho de que la morosidad se registró tan sólo en una de dichas cuentas (en la cuenta corriente en pesos) por los insignificantes montos especificados líneas arriba.
De ello se deriva que ‘H.’ no actuó -al efectuar la calificación crediticia del accionante- conforme a los parámetros referidos inicialmente, esto es, con la “prudencia” y “conocimiento” que requiere el ejercicio de la actividad bancaria.
Sin embargo, llegado a este punto, resulta oportuno aludir que el fundamento de la responsabilidad civil no lo constituye solamente la antijuridicidad en la conducta del agente a quien se le atribuye haber ocasionado el perjuicio, sino justamente la causación del daño a quien lo soporta (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c. Bank Boston NA y otro”).

Ello así, pues uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal…”, cit. supra; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.)

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