martes, 1 de marzo de 2011

CNCom., sala B Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro

Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro

29/11/2010

Voces
AUTOMOTOR ~ BIEN AFECTADO PARA CONSUMO ~ COMPRAVENTA ~ COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR ~ CONCESIONARIO DE AUTOMOTORES ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ GARANTIA ~ LEY APLICABLE ~ PERSONA JURIDICA ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION ~ RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR ~ VICIO DE FABRICA ~ VICIO DE LA COSA ~ VICIO REDHIBITORIO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

Fecha: 29/11/2010

Partes: Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro

Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/82642/2010

Hechos

Una sociedad compró un vehículo que, al ser conducido por su socio gerente por una ruta, sufrió la rotura de la maza de su rueda trasera derecha, lo que provocó que volcara ocasionando un accidente de tránsito en el que el nombrado y su acompañante resultaron heridos. La compradora promovió acción de daños y perjuicios contra la empresa fabricante del rodado y contra la concesionaria que se lo enajenó. La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, ante lo cual, todas las partes apelaron. La Cámara modifica parcialmente el decisorio recurrido, en cuanto a los montos indemnizatorios.

Sumarios

1 - Son responsables una empresa automotriz y una concesionaria, por los perjuicios sufridos por quien adquirió un rodado que presentó vicios ocultos —en el caso, la rotura de la maza de la rueda trasera derecha— que provocaron su destrucción en un accidente de tránsito, en tanto la venta de productos fabricados lleva implícita la obligación de seguridad que garantiza al comprador que no se perjudicará con la utilización de la cosa, máxime cuando aquellas no acreditaron que el siniestro hubiera ocurrido por su uso incorrecto.

Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
Jurisprudencia Vinculada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Viera, Sandra Patricia y otro c. Renault Argentina S.A. y otro s/ordinario”, 26/06/2009, RCyS 2010-III, 157, AR/JUR/26520/2009 ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, “Domínguez Oria, Juan Antonio c. Renault Argentina S.A. y otros s/ordinario”, 05/06/2009, La Ley Online, AR/JUR/27927/2009.
(*) Informacion a la época del fallo.



2 - Las personas jurídicas adquirentes de bienes para consumo final se encuentran alcanzadas por las previsiones de la ley 24.240, si integran dichos bienes al proceso productivo solo parcialmente, utilizándolos además para otras finalidades.

Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
Jurisprudencia Vinculada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “Barletta, Raúl Alberto c. Gijon S.A.”, 15/09/2009, La Ley Online, AR/JUR/36228/2009.
(*) Informacion a la época del fallo.



3 - Tratándose de una acción fundada en el vicio intrínseco de la cosa, el plazo de prescripción es el de 4 años establecido en el art. 847, inc. 3 del Cód. de Comercio, el cual empieza a correr desde el momento de la percepción del defecto, que debe producirse dentro del plazo semestral previsto en el art. 473 de dicho cuerpo legal.




TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 29 de 2010.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La doctora Piaggi dijo:

I. Antecedentes facticiales del proceso

En lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, los hechos que generaron este proceso pueden reseñarse así:

1. La pretensión

El 15/11/04 (fs. 182/195) Saur S.R.L. demandó a Autos Ciara S.A. y Renault Argentina S.A., por cobro de $ 166.666,00 -a resultas de la prueba a producirse- más intereses y costas, en concepto de daños producto de los defectos de fabricación o ensamblaje del automotor 0 km, modelo Megane, dominio EFF933, efectuado por "Renault" y entregado por la concesionaria oficial "Ciara" el 6/11/03.

Refirió que el 11/4/04, a las 14,45 hs. aproximadamente, el rodado circulaba por la ruta provincial 215 conducido por Carlos Benedetti (dueño principal y socio gerente de "Saur") a quien acompañaba su cónyuge, Elsa Vaulato, cuando a la altura del kilómetro 83 aquél sobrepasa un camión de auxilio y el rodado:

i) se desestabiliza de cola girando hacia la izquierda sin que pueda ser controlado; ii) sale de la ruta en un ángulo de aproximadamente 30° respecto de su eje y la cruza; iii)continúa circulando por la banquina hasta llegar a un sector donde -por existir un desnivel- se bloquean las ruedas izquierdas y se produce el vuelco del vehículo; iv)la rueda trasera derecha, fracturada en la maza, quedó contra el alambrado que limita la zona de camino, a unos 4 m del automóvil; y, v)el conductor del camión vio -cuando era sobrepasado- que la rueda trasera derecha zigzagueaba desprendiendo chispas.

Detalló las lesiones padecidas por Benedetti y Vaulato y expuso que ante el reclamo de éstos, "Saur" -en su carácter de titular del rodado- les abonó los perjuicios que sufrieran, subrogándose así en los derechos que la habilitan al presente reclamo.

Aclaró que se acumulan las pretensiones derivadas de la responsabilidad contractual de la vendedora y del fabricante (acorde lo previsto en la ley 24.240: art. 13 -reincorp. por el art. 2º de la ley 24.999- y, párr. 1 del art. 1113, CCiv.) por vicios redhibitorios producto de las fallas de fabricación o montaje del automóvil accidentado, persiguiendo la restitución del precio del vehículo y de lo que debió soportar como dueño y guardián del bien respecto a Benedetti y su cónyuge.

Discriminó los rubros pretendidos en: a)daños al vehículo, $ 36.000 (valor de restitución, patentamiento e impuestos) y, $ 31.716 (privación de uso); b)daño a la empresa, $ 15.000 (contratación de un ingeniero); c)daños a los ocupantes, $ 78.000 (subrogación); d)gastos causídicos, $5950 (escribano, perito, laboratorio universitario, fotocopias).

A fs. 194 vta., Carlos Antonio Benedetti adhirió a la demanda en carácter de tercero coadyuvante y por ser "propietario principal de"la actora y, "damnificado por el vuelco".

2. Responde de "Ciara"

El 28/3/05 (fs. 211/222) Autos Ciara S.A. opuso las excepciones de prescripción (por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 473, CCom.) y falta de legitimación activa de Benedetti (por haber sido desinteresado por la coactora) y de "Saur" (porque no acompañó la cesión de derechos correspondiente a Vaulato).

Subsidiariamente, respondió la acción requiriendo su rechazo, alegando que el accidente se produjo por la imprudencia de Benedetti, ya que circulaba a una velocidad superior en 35 km/h a la máxima permitida en el lugar del siniestro (80 km/h); asimismo, que el vuelco -y las consecuentes lesiones a sus ocupantes- se debió a la impericia del conductor que no mantuvo el rodado sobre la cinta asfáltica, pues giró a la izquierda y circuló por la banquina. Impugnó la totalidad de los rubros indemnizatorios reclamados

3. Contestación de "Renault"

El 28/3/05 (fs. 233/238) Renault Argentina S.A. opuso excepción de falta de legitimación para reclamar en nombre de Vaulato y contestó demanda negando los hechos invocados por la actora e impugnando los rubros indemnizatorios reclamados.

4. Resolución de las excepciones

La reclamante contestó las excepciones a fs. 242/245 y 247, explicitando en esta última presentación que reclamó la rescisión del contrato en razón de los vicios ocultos de la cosa (fs. 247).

La a quoresolvió el 21/6/05 desestimar como de previo y especial pronunciamiento las interpuestas por las demandadas (fs. 249/251).

II. El decisorio recurrido

La sentencia del 30/12/09 (fs. 791/804) -precedida de la certificación actuarial sobre su término que ordena el art. 112 del reglamento del fuero- resolvió: a) desestimar las excepciones de falta de legitimación; b) acoger la defensa de prescripción con los alcances que explicitó; c)admitir parcialmente la demanda y condenar a las defendidas al pago de $ 49.800, más intereses a liquidarse desde el 18/5/04 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar; y, d)imponer las costas del proceso a las vencidas.

Para así decidir la a quomeritó que: i) las defensas de falta de legitimación no pueden prosperar porque se demandó el reintegro de la indemnización abonada a Vaulato y, la actuación de Benedetti es accesoria a la parte que coadyuva; ii)el reclamo por vicios redhibitorios se encuentra prescripto pues el accidente -acaecido dentro del período semestral computado desde la entrega del automotor- fue notificado a las demandadas el 18/5/04; iii) cabe admitir parcialmente la pretensión en base a lo dispuesto en la ley 24.240, modif. por ley 26.361, encontrándose habilitada la actora para accionar por no haber transcurrido el plazo de prescripción allí establecido; iv)el perito ingeniero mecánico de oficio concluyó que el accidente se produjo por la rotura del tambor de freno y el desprendimiento de la rueda; v)del informe obrante a fs. 294/307 surge que la baja calidad del material repercutió en una menor resistencia a la fractura de la maza de la campana; vi)quien presenció el accidente afirmó que el vehículo no mordió la banquina y que la rueda trasera derecha iba "viboreando" hasta que se desprendió; vii)una unidad equivalente ascendía -a mayo de 2004- a $ 29.000, fijando dicho monto con independencia de los derechos que pudieren corresponder a la aseguradora en virtud de la cesión de derechos instrumentada a su favor; viii)la mera indisponibilidad material y jurídica del vehículo configura un daño indemnizable, estimando en $ 5.000 su resarcimiento; ix) no se probó el obrar malicioso de las demandadas desestimando los pretendidos daños a la empresa; x)no se acreditó el pago efectuado a Vaulato; xi) se probó que Benedetti sufrió fractura de clavícula por la que debió ser hospitalizado y sometido a rehabilitación, guardando relación los gastos de traslado y farmacia con las lesiones sufridas admitiéndolos en $ 800 y $ 15.000, respectivamente; xii)cabe atribuir responsabilidad solidaria a todo el que se beneficia con negocios que se relacionan con los consumidores, sea por aplicación de los principios generales o por la expresa previsión del art. 40 ley 24.240; xiii) las costas serán soportadas por las codemandadas no sólo por ser vencidas sino por pretender desconocer su responsabilidad en los hechos que dieron lugar al reclamo.

III. Los recursos

Contra el decisorio se alzó la accionante el 5/2/10 (fs. 808); el recurso se concedió el 9/2/10 (fs. 809) y fundado el 27/5/10 (fs. 836/843), fue respondido por "Renault" el 10/6/10 (fs. 845/848).

La codemandada "Ciara" recurrió el fallo el 10/2/10 (fs. 811); concedido el 12/2/10 (fs. 812) y fundado el 21/5/10 (fs. 823/829), fue contestado por la actora el 11/6/10 (fs. 850/852).

La codefendida "Renault" apeló la sentencia el 11/2/10 (fs. 814), concedido el recurso el 12/2/10 (fs. 815), se lo fundó el 27/5/10 (fs. 831/835) y fue respondido por la pretensora el 11/6/10 (fs. 853/855).

A fs. 857 se dictó el llamado de autos en esta instancia, providencia que se encuentra firme, por lo que corresponde avocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.

IV. Contenido de las pretensiones recursivas

1. Quejas de "Ciara"

Pueden sintetizarse en que: a)resulta inaplicable la ley 24.240 porque la accionante adquirió el bien para uso comercial; b) debe restituirse el bien mueble y descontar la suma que la actora percibió de la compañía de seguros; c)la destrucción total del automóvil importó una íntegra reparación; d)la ley 24.240 no prevé la indemnización concedida a Benedetti, debiendo aplicarse restrictivamente la reparación del agravio moral en materia contractual.

2. Agravios de "Renault"

Argumenta que: a)la sentencia hizo mérito de un informe pericial impugnado; b)la ley de defensa del consumidor resulta inaplicable; c)existe enriquecimiento indebido al condenarse al valor de reposición de la unidad cuando la actora percibió el mismo de parte de la aseguradora; d)el importe asignado al vehículo no surge de prueba válida; e)no corresponde indemnizar la privación de uso por tratarse de un caso de destrucción total del rodado; f)no se probaron los gastos de traslado y farmacia ni se acreditó su pago a Benedetti; g)las costas deben imponerse en el orden causado por cuanto la demandante resultó vencida en la mayor parte de los rubros reclamados.

3. Críticas de "Saur"

La actora considera incongruente el fallo en mérito a que: a)el plazo del art. 473, CCom. debe computarse desde que venció el plazo de garantía previsto en la ley 24.240; b)se denegó el pago de los daños causados a la empresa sin apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica; c)resulta innecesario acompañar recibo pues el asiento contable es suficiente constancia de haber abonado la indemnización al matrimonio Benedetti.

V. No atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", 13/11/86; "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", 12/2/87; "Stancato, Carmelo", 15/9/89; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que el juzgador no tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que sean conducentes y relevantes para decidir el caso (Fallos 258;304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros). Además, tampoco es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113(2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.

VI. La decisión propuesta

Las cuestiones a resolver por esta Sala, considerando cómo quedó trabada la litis, la sentencia recurrida y, los agravios interpuestos, son las siguientes: a)cómputo del plazo establecido en el art. 473, CCom.; b)inaplicabilidad de la ley 24.240; c) restitución del automóvil y descuento de la condena de lo abonado por la aseguradora; d)privación de uso; e)informe pericial impugnado; f)valor asignado al vehículo; g)no se probaron los gastos ni se acreditó su pago; h)errónea apreciación de la prueba para denegar los perjuicios irrogados a la titular del vehículo; i)no debe exigirse respaldo documental para acreditar la indemnización abonada a los ocupantes del rodado; j) las costas deben imponerse en el orden causado.

1. Prescripción

Como expuse en anteriores pronunciamientos, el plazo semestral establecido en el art. 473, CCom., comienza a correr desde la fecha de entrega de la mercadería; es decir, desde su efectiva tradición, por lo cual la posibilidad de demandar nace al percibirse el vicio dentro del citado plazo; en tanto que el de prescripción de la acción fundada en el defecto oculto e intrínseco de la cosa, principia a correr a partir de fenecido aquél plazo. En otras palabras, el previsto en la norma citada no es un plazo de prescripción para accionar sino que está referido a la percepción del defecto y no a la deducción de la acción judicial.

Consecuentemente, el término de la prescripción de las eventuales acciones judiciales -en el caso, resarcimiento por vicios- es el de cuatro años -art. 847, inc. 3, CCom.- (CNCom., esta Sala: "Dover S.A. c. Laise, José", 19/12/89, LA LEY, 1990-D, 18; "Rossi, Roberto Jorge c. Laboratorios Arrayanes S.A.C.I.A. s/ ordinario", 13/12/96; "Electromecánica Vobe S.R.L. c. El Palmar S.A. s/ sumario", 10/10/07; entre otros), por lo que asiste razón a la actora en este punto, debiendo revocarse la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por las demandadas.

En orden a lo anterior, deviene abstracto pronunciarse sobre los agravios introducidos por las codefendidas en relación a la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor en lo atinente al plazo para accionar.

2. Aplicación de la ley 24.240

La ley 24.240 (art. 1º) define al consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que contrata con determinados negocios o servicios a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, concepto que debe integrarse con el art. 2º (párr. 2°) que excluye de la definición a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación o prestación a terceros.

Ello así, la persona jurídica adquirente de un bien para consumo final se encuentra alcanzada por las previsiones de la norma citada, más si lo integra al proceso productivo y, además, lo usa para otras finalidades, un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (CNCom., Sala F, "Banco Meridian S.A. c. Todo Block S.A. s/ secuestro prendario", 1/12/09).

Surge del sub liteque la reclamante adquirió el rodado para integrarlo parcialmente al proceso productivo, puesto que también lo utilizó para otras finalidades -satisfacer necesidades de tipo familiar y personal de su socio gerente-, razón por la cual se encuentra amparada por la protección de la LDC (en igual sentido: CNCom., esta Sala, "Rosalino Medina González c. Peugeot Citröen Argentina s/ ordinario", 29/12/05; y sus citas).

Consecuentemente, resulta plenamente aplicable en la especie la normativa prevista en el artículo 18 de la citada ley que en forma expresa otorga la facultad al consumidor -en caso de vicios redhibitorios- a que se aplique de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil, en tanto el carácter ostensible o aparente del vicio mantiene la responsabilidad del vendedor, según la garantía especial consagrada por la ley 24.240 (cfr. Mosset Iturrapspe, Jorge, "Defensa del consumidor - Ley 24.240"; en igual sentido, CNCom., Sala integrada, "Hladij, Luis León c. Peugeot-Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 5/3/10).

3. Vicios redhibitorios

3.1. El concepto legal del vicio redhibitorio (art. 2164, CCiv.) requiere que: a) el defecto de la cosa sea oculto, b)se esté ante una transmisión de dominio, uso o goce a titulo oneroso, c)torne a la cosa inapta para su destino o ser de tal entidad que si lo hubiera conocido el adquirente no la habría adquirido o hubiera dado menos por ella y, d) tiene que existir al tiempo de la adquisición de la cosa (CNCom., esta Sala: "Fornax S.R.L. c. Carlos A. Palo S.R.L.", 27/2/87; "Instituto Nacional de Servicios Social para Jubilados y Pensionados c. Dintel S.A. s/ daños y perjuicios", 22/5/96; "Informix Software Argentina S.A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ ordinario"; 17/10/03; entre otros).

3.2. La garantía voluntariamente otorgada por el fabricante de un producto -cap. IV de la ley 24.240-, es actualmente de carácter legal y obligatoria según modificación ley 24.999 (BO 30/7/98), lo cual no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18, LDC).

Por ello resulta claro que la protección de los intereses económicos de los consumidores, comprende también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos en el mercado. De allí, la necesidad de imponer al empresario, un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bien o servicio para el cumplimiento de la finalidad a la que están destinados de acuerdo con su naturaleza y características (CNCom., Sala A, "Artemis Construcciones S.A. c. Diyon S.A. y otro s/ ordinario", 21/11/00).

Esta circunstancia, unida a la preexistencia del defecto que implicó la destrucción total del rodado (según dictamen pericial) sitúa el caso analizado en los presupuestos fácticos del artículo 2164 del Código Civil. Esto es, en el marco de los vicios redhibitorios que generan la responsabilidad del enajenante de una cosa a título oneroso.

3.3. También existe en cabeza del vendedor a titulo oneroso una obligación de garantía respecto del adquirente, en cuanto a que podrá usar la cosa adquirida y que ella no está afectada por vicios ocultos que la tornen impropia para su destino, lo que surge del art. 2164 y ss., CCiv. La finalidad de la citada norma es proteger a dichos adquirentes.

Se trata de una cláusula "natural" que se considera inserta en todos los contratos a título oneroso, por la cual el enajenante asume la responsabilidad frente al adquirente de un objeto defectuoso, resultando terminante al respecto el art. 2173, CCiv. al establecer que el vendedor, no habiendo estipulación sobre vicios redhibitorios, debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore (CNCom., Sala C, "Sanz, Julio Ricardo c. Chin Chin Sheng y otro s/ ordinario", 1/9/00).

La buena fe del vendedor se presume (arg. art. 2362, CCiv.), pero el principio se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio, regla legal que no sólo ha de aplicarse al fabricante directo de los artículos, sino también al comerciante que los recibe de aquél y los vende al público (CNCom., Sala C, "Molas Quiroga, Sara Mercedes c. De La France S.A. s/ ordinario", 27/2/09; y sus citas).

4. Responsabilidad de las demandadas

Sentado lo anterior, deviene acertado responsabilizar a las demandadas por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le produjo a la actora (arts. 1068 y 1414, CCiv.); máxime cuando el art. 2176, CCiv., faculta al comprador de una cosa que presenta vicios o defectos ocultos, a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, cuando el vendedor conocía o debía conocer por razón de su arte u oficio tales vicios -art. 902, CCiv.- (CNCom., esta Sala, "Darlene S.A.I.C. c. Textil Iberá S.A. s/ ordinario", 30/6/08).

4.1. Asimismo, rige en la especie el deber de seguridad u obligación tácita de garantía emergente de la regla de buena fe, consagrada en el artículo 1198 del Código Civil. En ese marco, la fabricante no acreditó que le fuera ajena la causa por la que se presentaron las fallas en el vehículo. En virtud de lo expuesto, corresponde juzgar que "Renault" resulta responsable por los daños que causó la mala fabricación del vehículo (CNCom., Sala C, "Domínguez Oría, Juan Antonio c. Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario", 5/6/09).

Ergo, cabe hacer lugar a la demanda incoada contra la compañía fabricante de automotores, por resolución del contrato de compraventa de vehículo, la devolución de la cosa enajenada y, la restitución del precio con más sus respectivos intereses, pues habida cuenta la gravedad del vicio -rotura de la maza de la rueda trasera derecha que produjo su desprendimiento y posterior vuelco del rodado- hace que éste no pueda ser utilizado para el fin que estaba destinado.

4.2. Corroborando lo anterior, la ley 24.240 en su art. 40, consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o del servicio prestado), de manera tal que la víctima solo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo.

O sea que, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y, la conexión causal entre aquél y éste, debiendo el presunto responsable, para exonerarse -total o parcialmente- de esa responsabilidad objetiva, acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o, el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad -art. 40 in fine, LDC- (en igual sentido CNCom.: esta Sala, "Roberto, Ariel Fernando c. D’Arc Libertador S.A. y otro s/ ordinario", 9/9/09, y sus citas; Sala D, "Figueroa, Gonzalo Esteban c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 18/2/10, y sus citas).

4.3. Sabido es que la venta de productos fabricados lleva implícita la obligación de seguridad que garantiza al adquirente que no se perjudicará por utilización de la cosa. Cuando por un vicio de fábrica, el comprador se vea afectado, surge la responsabilidad por infracción a la obligación de resultado incumplida; de tal modo, esta acción debe resolverse de acuerdo a lo que la doctrina especializada denomina responsabilidad por productos elaborados (CNCom., esta Sala, "Lagos, Marcela Andrea c. Ortopedia Alemana S.A. s/ sumario", 31/8/01; y sus citas).

Así, la acción contra el fabricante y vendedor es contractual, pues se funda en la obligación tácita de seguridad o garantía implícita, accesoria del contrato de compraventa, asumiendo una obligación de resultado que consiste en la provisión de una cosa no dañina que cumpla adecuadamente la función a que está destinada de acuerdo a su naturaleza y uso normal, ya que la "cosa" que lleva un vicio, contiene en sí la potencialidad de la producción de un perjuicio.

Frente a la accionante, ambas asumieron una obligación de resultado entregando un producto para cumplir una finalidad determinada: "Renault" en su calidad de fabricante y "Ciara", como concesionaria oficial de la primera, por lo que en el cometido comercial de las defendidas se encuentra implícito el imperativo ético de cumplir con el resultado esperado por la adquirente, en tanto la asunción del riesgo empresario implica absorber el deber de seguridad por los daños que el producto pueda causar.

4.4. Asimismo, el principio de responsabilidad objetiva prescripta en la ley de defensa del consumidor no se desvirtúa con la simple impugnación del informe pericial en que se fundó la sentencia.

Las defendidas no aportaron pruebas que acrediten que el accidente que culminó con la destrucción total del rodado se produjo por un uso incorrecto por parte del usuario autorizado por la accionante, por lo que concuerdo con la a quoque aquél obedeció a un defecto de fabricación (en igual sentido, CNCom., Sala D, "Giorgi, Carlos Camilo c. Ford Argentina S.A. s/ ordinario", 12/3/09, LA LEY, 29/6/09; ED 23-4-10).

Tal afirmación no solo se sustenta en la peritación técnica practicada de oficio (v. fs. 367/375) que -reitero- no fue idóneamente refutada por la defensa, sino en las restantes pruebas obrantes en autos (v. fs. 6/7, 296 y, 472/473).

4.5. En síntesis, la indemnización resulta procedente por aplicación de lo establecido en el art. 17 último párrafo de la ley 24.240, norma que preceptúa: "En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieran corresponder".

Esto significa que haya o no vicios redhibitorios -que en la especie sí se han configurado- el consumidor tiene derecho a la indemnización de daños, conforme lo dispone el art. 17 LDC, en tanto éste goza a su favor de las garantías legales que consagra la LDC por defectos (art. 11), teniendo además, la acción por vicios redhibitorios con las modificaciones establecidas en la LDC (art. 18) y, en el régimen del Código Civil respecto de los arts. 2176 y 2170.

Decidida de tal modo la responsabilidad que cabe atribuir a las defendidas, entraré al tratamiento de los agravios referidos al reclamo resarcitorio.

5. Daños resarcibles

Daño es sinónimo de un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, resultante de la infracción o lesión por un sujeto de un derecho subjetivo de otro, causado en violación a lo prescripto por una norma del ordenamiento jurídico (cfr. Belluscio-Zannoni, "Código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, Bs. As., 1987, Tomo II, p. 689; Mazeaud-Léon Tunc, "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual", tr. de L. Alcalá Zamora y Castillo, Bs. As., Ed. Ejea, 1961, Tomo I, nº 268, p. 293).

Para que aquél sea resarcible, debe ser cierto, real, efectivo y, debe existir plena certidumbre sobre su existencia misma (CSJN, "Godoy, Miguel A. c. Banco Central s/ sumario", 13/10/94). Su prueba es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (SCBA, "Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo", 6/10/92; LA LEY, 23/12/92: CNCom., esta Sala, "Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas s/ ordinario", 22/2/05).

Así, cada litigante debe probar el sustento de hecho de las normas que invoca como fundamento de su pretensión.

6. Valoración de las pruebas periciales

Para efectuar un apartamiento del dictamen pericial observado, es necesaria la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados por el experto, circunstancias que no concurren cuando obran meras apreciaciones subjetivas del recurrente, como acontece en el caso (CNCom., esta Sala, "Urbano, Raúl c. García, Omar", 25/6/87).

De allí que pese a la impugnación efectuada por las quejosas, los magistrados no podemos -ni debemos- desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe. Para ser atendible, la impugnación de la pericia debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen.

En autos no se produjo un apartamiento de las reglas técnicas de las ciencias contable y médica relacionadas al caso; los peritos desarrollaron sus conclusiones -sin incurrir en contradicciones- conforme a elementos de juicio presentes en la causa y en sus conocimientos técnicos, quedando satisfecha su labor como auxiliar de la justicia (CSJN, "Pose, José c. Provincia de Chubut", 1/12/92).

7. Libros de comercio

La a quodesestimó -en su mayor parte- el reclamo relativo a las sumas que "Saur" abonó a los ocupantes del automóvil siniestrado por estimar que no se acreditó su pago, ya que "la única constancia... es la registración en el libro diario" (fs. 801), de lo cual se agravió la actora.

Dado que ninguna disposición legal exige que la documentación que debe respaldar las constancias contables (art. 43, CCom.) tenga que ser acompañada íntegra o parcialmente al juicio; exigir que la documentación que avala los asientos de los libros de comercio esté reconocida o su autenticidad probada a los fines del CCom.: 63, no constituye una interpretación razonable del art. 43, porque desnaturaliza el principio del código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes, contradice lo prescripto en el art. 26, inc. 1 y, otorga mayor importancia a las facturas y remitos -en el caso, recibos- que a los libros de comercio.

Además, requerir la documentación respaldatoria de los asientos contables deja sin aplicación práctica al párrafo 4° del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos y la documentación complementaria pueda parecer dudosa, faculta al juez a pedir prueba supletoria (en igual sentido CNCom.: esta Sala, "Massuh S.A. c. Ind. Alimenticias Dulcinea S.A. s/ ordinario", 9/12/87; Sala D, "Distribuidora Cabal S.A. c. Banco del Buen Ayre S.A.", 10/9/96; Sala A, "Revista Veta Madera para Todos c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas", 28/8/97; esta Sala, "Jurado, Jorge E. c. La Casa de los Perfiles S.R.L. s/ sumario", 13/10/99; entre otros).

Conclusión que se impone mantener con fundamento en la circunstancia de que ni siquiera es indispensable agregar los libros respectivos para acreditar extremos como los que se discuten en el expediente, en tanto el informe técnico de los expertos se haya producido con todas las garantías del contradictorio, habiendo aquéllos -los expertos- afirmado que el crédito surge de los asientos y de la documentación complementaria (CNCom., Sala C, "Roberto Depenabitenis S.A. c. Aceros Nerr", 23/6/78).

Se recepta así la queja interpuesta por la accionante.

8. Los rubros indemnizatorios

Bajo los lineamientos supraexpuestos, procederé a tratar las quejas atinentes a la pretensión resarcitoria.

8.1. Privación de uso: como es sabido, el rubro alude a la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien. El automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades -sea de mero disfrute o laborales- pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en consecuencia, su privación ocasiona un daño resarcible (CNCom., esta Sala: "Fernández Ocampo, Cristián c. Garage Gral. Guido S.R.L.", 2/8/91; "Cabillón, Luis María c. Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.", 31/10/97).

Se trata de una consecuencia inmediata (art. 904 CCiv.) con reparación patrimonial de un determinado hecho (art. 1068, Cód. cit.); y el daño se produce por la indisponibilidad de la cosa, presumiéndose que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una necesidad. Y, obviamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas, es la de usarlas y gozarlas (CNCom., esta Sala, "Di Doménico, César I. c. Bentacor, Ariel y otro", 30/11/92; y sus citas).

Se rechazan las quejas de las defendidas, confirmándose lo decidido por la a quoal respecto.

8.2. Valor del rodado, deducción de lo abonado por la aseguradora y, entrega de sus restos: los agravios de las demandadas referidos al importe asignado por la sentenciante de la anterior instancia en concepto de restitución de precio carecen de entidad suficiente para revertir la resolución, en tanto surge de la peritación contable practicada en autos que el valor de compra -sin IVA- del automóvil fue de $ 28.082,64 a valores de noviembre de 2003 (fs. 670 vta.), aspecto no observado por las quejosas.

También consta en autos que la actora cedió a Liberty Seguros Argentina S.A. los derechos litigiosos que tiene en la presente causa hasta la suma de $ 24.000 (fs. 360), en virtud del acuerdo al que arribaran en el expediente "Saur S.R.L. c. Liberty Seguros Argentina S.A. s/ ordinario" (que tengo a la vista), por haberle abonado la aseguradora dicho importe en concepto de indemnización por la destrucción total del automóvil objeto del presente proceso (fs. 465/468).

La cesión fue ratificada por el letrado apoderado de "Liberty", quien prestó conformidad para que "Saur" continuara dirigiendo este juicio y requirió que, al dictarse sentencia, se ordenara el pago a su favor del importe a la que resulta acreedora como cesionaria (fs. 470 vta.). Debidamente notificadas las demandadas de ello (v. fs. 522 y 525) ninguna observación efectuaron, por lo que cabe hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta por "Ciara". Asimismo, al haberse receptado la reparación íntegra del rodado corresponde que la actora restituya los restos.

En consecuencia, se confirma el decisorio recurrido respecto a la suma otorgada en concepto de reintegro del valor del vehículo, modificándoselo en los siguientes aspectos: a)del monto de condena, $ 24.000 serán a favor de "Liberty" y, b) la actora deberá -en el término de diez días de notificada la presente- poner a disposición de la codemandada "Ciara" los restos del automóvil, a los fines de su posterior retiro por parte de ésta (en igual sentido: CNCom., esta Sala, "Motta, Eduardo A. c. Aguirre, Marcos A. s/ ordinario", 28/6/07).

8.3. Daños a la sociedad: contrariamente a lo sostenido por la accionante, no existe en autos ninguna prueba que acredite que la sociedad haya sido contratada para realizar una obra de electrificación rural en la localidad de Bolívar, ni que su socio gerente fuera el representante de aquélla o, que debiera ser reemplazado por Quatromano a raíz del accidente que aquél sufrió. Tampoco, que la empresa pudiera haber obtenido las utilidades que se dicen frustradas.

Así es, la actora reiteró en su alegato que la empresa tenía contratada -al momento del accidente- una obra cuyo representante era Benedetti, quien debió ser reemplazado por Quatromano durante 90 días y, posteriormente, aquél debió trasladarse a la obra con chofer en atención a su condición física (v. fs. 777 vta.). Asimismo, sostuvo que la inactividad del principal dueño y gerente de la sociedad la privó de obtener negocios durante 2004, impetrando que se calcule el lucro cesante "tomando como base... los beneficios de años anteriores con relación al ejercicio actual" (v. fs. 778 del alegato).

Sin embargo, de las declaraciones vertidas en autos por los testigos de la actora, surge que: a)Alcides Norberto Quatromano trabajó para la sociedad "por contrato... (desde)... fines del 2004 hasta principios del 2005"; habiendo trabajado "full time mientras duró la dolencia del Ing. Benedetti...(percibiendo $ 3.000 mensuales en concepto de honorarios y $ 175 por día de estadía, lo que hace un)... total aproximado de $ 5.000 por mes... (durante)... 8 meses" (fs. 479/480); b) Benedetti estuvo "unos días limitado en sus tareas" (fs. 489/490).

En tanto consta en la peritación contable obrante a fs. 670/672, que: c) el perito no tuvo "a la vista facturas de alquiler de automóvil sin chofer" (pto. 3); d)"los gastos de contratación del ingeniero Quatromano, son facturas mensuales que se encuentran registradas en el libro Diario N° 1" desde el 30/4 al 30/11/04 (pto. 4); e)se registraron, en el lapso indicado, viáticos por $ 115,86, $ 143,30, $ 3.995,94, $ 1.493,52, $ 946,62, $ 955,69, $ 599,09 y, $ 1.395,67, respectivamente; f)"el último ejercicio con balance cerrado es el de 2004 razón por la cual comparo los resultados de este ejercicio con los de los dos ejercicios anteriores", surgiendo de dicha comparación que en los tres ejercicios (2002 a 2004) existieron pérdidas (pto. 5).

Por lo tanto, siendo carga del reclamante acreditar concretamente el lucro cesante invocado (art. 377, CPCCN), corresponde rechazar la pretensión por no haber aportado la accionante pruebas atendibles o sólidas que permitan inferir que la presunta inactividad de su socio gerente ocasionara la frustración de ganancias, resultando insuficientes y contradictorios los testimonios obrantes en autos como para persuadir al tribunal la modificación en tal sentido del fallo recurrido (en igual sentido, CNCom, esta Sala: "Gómez, Juan M. c. La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros s/ ordinario", 2/5/06; "Yacopetti, Hugo Gabriel c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario", 21/9/07).

Al no haberse demostrado cuáles fueron los valores afectados la pretensión fue debidamente rechazada por la a quo, por lo que se desestima la queja actora.

8.4. Daños a los ocupantes: considerando que la actora reclamó el reintegro de lo que debió abonarle a los ocupantes del automóvil siniestrado por los daños irrogados a raíz del accidente que sufrieran -y que se acotó a la suma de $ 78.000-, no trataré cada rubro en particular sino que analizaré su procedencia in totum, a fin de corroborar si lo reclamado es acorde con las consecuencias que el infortunio produjo a Benedetti y Vaulato.

La peritación médica obrante a fs. 692/697 da cuenta que "Vaulato... presentó politraumatismo con traumatismo cranoencefálico con pérdida de la conciencia configurando un desorden mental postraumático grado II con una incapacidad del 20%, fractura múltiple vertebral y de costilla cervicobraquialgia postraumática: 25%... (por lo que)... queda con una incapacidad del 40% total y permanente de carácter causal con el accidente relatado en autos".

En tanto que "Benedetti... presenta un estrés pos traumático con una incapacidad del 10% y una lesión en su articulación de hombro y columna cervical con alteración electromiográfica: 10%, presentando una incapacidad del 19%". Conclusiones que ratificó al contestar las observaciones efectuada por "Renault", pues la perito médica legista refirió que "las patologías... fueron diagnosticadas clínicamente y corroboradas por exámenes complementarios, y presentan una característica causal con el accidente relatado en autos" (fs. 725), lo que no fue rebatido por las defendidas.

Por ello, teniendo en cuenta la magnitud de los daños padecidos por los ocupantes del rodado -cuyas secuelas importaron que el socio gerente de la actora se encuentre con una incapacidad del 19% y su cónyuge en un 40%-, estimo razonable el monto reclamado por la actora, por lo que se fija como resarcimiento de los perjuicios sufridos por Benedetti y Vaulato -por todo concepto-, $ 78.000, tal como se contabilizara en los libros de la accionante (v. fs. 671 vta., punto 6. D-).

8.5. Gastos causídicos: corresponde hacer lugar al presente rubro por el importe de $ 4.600, pues ésta es la sumatoria de los gastos registrados en la contabilidad de la accionante (v. fs. 671 vta., punto 6.A-, B- y, C-).

9. Costas

Las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien fue obligado a litigar por la actitud omisiva de su contraria (CNCiv., Sala K, "Balpalá Construcciones S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires", 11/5/93).

Esto así, porque el proceso es un instrumento que no puede ser manejado sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida; porque la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es suficiente para eximirlo del pago de los gastos del juicio; pues todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener razón; mas ello no lo exime del pago de las costas si el resultado no le es favorable.

En mérito a lo anterior, se rechaza el reproche de "Renault".

VII. Conclusión

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas, propongo: a)confirmar el valor de reposición en $ 29.000, de los cuales $ 24.000 deberán serle abonados a Liberty Seguros Argentina S.A., quien se presentó a fs. 470 vta.; b) confirmar en $ 5.000 el resarcimiento por privación de uso; c)modificar el rubro daños a los ocupantes -admitido parcialmente por la a quorespecto de una de las víctimas- fijándolo en $ 78.000 para ambos y por todo concepto; d)condenar a las defendidas al pago de $ 4.600 en concepto de daños causídicos; e)ordenar a la actora a entregar a "Ciara" (acorde la inobservada pretensión de fs. 826 vta.) los restos del automóvil, dentro de los diez días de notificada; f)disponer que la tasa de interés indicada por la a quo se aplique desde el 18/5/04 para los rubros confirmados -ante la inexistencia de agravio al respecto- y, por los conceptos indicados en c) y d), desde que cada suma fue efectivamente irrogada por la accionante; y, g)imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN). He concluido.

Por análogas razones los doctores Díaz Cordero y Ballerini adhirieron al voto anterior.

Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a)del valor de reposición fijado por la a quo deberá abonársele a Liberty Seguros Argentina S.A. $ 24,999; b) confirmar el importe asignado en concepto de privación de uso; c)elevar a $ 78.000 el rubro daños a los ocupantes; d)condenar a las defendidas al pago de $ 4.600 por daños causídicos; e)ordenar a la actora que dentro de los diez días de notificada entregue a "Ciara" los restos del automóvil; f)los intereses a aplicar sobre los importes indicados en c) y d), será a la tasa fijada por la a quoy correrán a partir de la fecha en que cada suma fue efectivamente irrogada; y, g)las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (art. 68, CPCCN). — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.

Consejo de la Magistratura: "Kahl, Amalia Lucía c/Dres Montes de Oca y otros"

RESOLUCION Nº 61/04
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil cuatro, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Claudio M. Kiper, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El expediente 218/03, caratulado "Kahl, Amalia Lucía c/ Dres. Montes de Oca, Greco y Bellucci (integrantes Sala ‘G’ Civil)", del que RESULTA:
I. La Sra. Amalia Lucía Kahl formuló una denuncia contra los integrantes de la Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Leopoldo Montes de Oca, Roberto Ernesto Greco y Carlos Alberto Bellucci, por entender que actuaron con arbitrariedad y parcialidad en las siguientes causas, en las cuales ella y su hija menor fueron parte: "Degas
S.A. c/ Kahl, Amalia Lucía s/ desalojo", "Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos", "Cermesoni, Jorge Raúl c/Kahl, Amalia Lucía s/ régimen de visitas" y "Kahl, Amalia Lucía c/Cermesoni, Jorge Raúl s/ fondo vacacional". Solicita que los referidos magistrados sean recusados por no ser confiables y tampoco imparciales. Agrega que el abogado representante de la contraparte Dr. Mazzinghi es pariente del asesor de menores ante la Cámara, Dr. Molina, entendiendo que ello fue motivo de parcialidad por parte de la alzada.
Relata que el Sr. Jorge Raúl Cermesoni, padre de su hija menor, decidió abandonar su hogar, formando nueva pareja.
Añade que su ex esposo inició luego una serie de demandas con el patrocinio del Dr. Mazzinghi, como elemento de presión contra la denunciante.
La interesada realiza una breve reseña de cada uno de los expedientes en los que alega que los magistrados cometieron irregularidades:
A) Degas S.A. c/ Kahl, Amalia Lucía s/ desalojo (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 24): el Sr. Cermesoni se presenta como presidente de Degas S.A. solicitando el desalojo de la Sra. Kahl y de su hija menor, en atención a que la propiedad en donde viven es de la citada sociedad. La Sra. Kahl explica que en todo momento argumentó que la presencia dentro del bien inmueble no encuadraba dentro de la Ley de Desalojo, que la sociedad anónima era la forma elegida por ambos para la titularidad de los bienes. Relata que el juez habría considerado la posición del Sr. Cermesoni, que nunca habría convocado a una audiencia conciliatoria y que habría desoído las recomendaciones de la Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Dra. Vázquez, y de la actual defensora. Finalmente, la Sala "G" habría confirmado la resolución, argumentando que las sociedades no tienen hijos ni parientes. Afirma la denunciante que la Sala referida no tuvo en cuenta el shock emocional que sufrió la menor, que no consideró el costo de la mudanza, y que el monto de alimentos era insuficiente como para que ella diera adecuado cuidado a su hija. La interesada entiende que la Sala "G" sólo meritó lo peticionado por el Sr. Cermesoni, dejando a la menor sin vivienda.
B) Kahl, Amalia Lucía contra Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos: La Sra. Kahl relata que la Sala "G" redujo en un sesenta por ciento la cuota de alimentos que el juez de primera instancia había fijado provisoriamente, sin haber abierto el expediente a prueba.
Afirma que durante la sustanciación del expediente en Cámara se produjo la pérdida de folios -en su opinión arrancados de manera intencional.
Agrega que la empresa Surrey S.A., de la cual el Sr. Cermesoni era propietario, fue vendida en más de u$s 50.000.000 fuera del país. En contraposición con ello, la denunciante asevera que la menor no cuenta con lo necesario para mantener el nivel de vida que tenía antes de la separación. Ello, en su opinión, se vio agravado por la resolución de Cámara, que permitió al Sr. Cermesoni abonar diferencias de cuotas alimentarias en veinte cuotas, sin reajustes ni tasas de interés, sin tener en cuenta la edad del Sr. Cermesoni y su estado de salud.
Por otra parte, asevera que existieron razones "religiosas" que fundamentaron la arbitrariedad de la Sala "G", pues la menor es hija reconocida por su padre, que aquellos días estaba casado con la Sra. Temporini de Cermesoni, representada por el Dr. Mazzinghi. Expresa que al momento de defender los intereses de la Sra. Alicia Temporini la cuota de alimentos de U$S 20.000 no era ilógica, pero para definir el nivel de vida que su hija debía conservar, el Dr. Mazzinghi y el Dr. Molina, juntamente con la interpretación de la Cámara, han disminuido lo máximo posible dicha cuota. Sostiene que para los integrantes de la Sala "G" los hijos extramatrimoniales no tienen los mismos derechos que los matrimoniales. Dice que la
Cámara argumentó que ella nunca probó el nivel de vida, que confunde las liberalidades del Sr. Cermesoni con nivel de vida y que jamás probó sus ingresos. Acota que la Cámara nunca leyó el expediente en el cual aportó documentación y que, además, en sus resoluciones cita frases enteras escritas por el Dr.Mazzinghi en las apelaciones. Al finalizar, expresa que la alzada nunca promovió audiencias para conciliar y que tampoco les interesó la posición de su hija.
C) Cermesoni, Jorge Raúl c/ Kahl, Amalia Lucía s/ régimen de visitas: respecto de esta causa en particular solamente relata que el Sr. Cermesoni nunca fue controlado en las visitas que hacía a su hija y que ésta ha debido presenciar situaciones de perversión, exhibicionismo y crueldad.
D) Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/fondo vacacional: la denunciante relata que con motivo de la devaluación, solicitó en el año 2002 una cuota suplementaria para las vacaciones de la menor, pues era imposible realizar viajes al exterior o interior del país. Explicó que su hija “no viaja, no puede usar su casa de Punta del Este, ni su casa en Mailing Club de Campo, y sólo puede ir una semana a Necochea o Mar del Plata".
Finalmente, agrega que en cada instancia de apelación presentada resultó beneficiado el Sr. Cermesoni y que las costas a favor del Dr. Mazzinghi eran triplicadas. Se pregunta hasta cuando la menor deberá pagar, con su cuota, las apelaciones del abogado del padre y las costas impuestas por la Sala "G". La Sra. Kahl termina su denuncia con una serie de
apreciaciones respecto del Sr. Cermesoni y del estado actual de su hija, tanto emocional como económico.
CONSIDERANDO:
1º) Que en función de las medidas preliminares del artículo 7º del Reglamento de la Comisión de Acusación, se solicitaron fotocopias certificadas de los siguientes expedientes: autos 67.403/99, caratulados "Degas S.A. c/ Kahl, Amalia Lucía s/ desalojo", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 44; autos 16.864/99, caratulados "Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos"; autos 17.645/99, caratulados "Cermesoni, Jorge Raúl c/ Kahl, Amalia Lucía s/ régimen de visitas", y autos 40.663/02, caratulados "Kahl, Amalía Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ incidente de familia", todos en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 83, de los cuales, a continuación, se destacan las presentaciones y actos procesales de relevancia.
2º) Que de la compulsa del expediente caratulado "Degas S.A. c/ Kahl, Amalia Lucía s/ desalojo", surge que:
El 6 de agosto de 1999 la sociedad Degas S.A. inicia una demanda promoviendo el desalojo de la Sra. Kahl del inmueble sito en Avda. Del Libertador 408, piso 20, departamento "A", de la Capital Federal. En el escrito se justifica la petición en razón de que la titularidad del inmueble corresponde a dicha sociedad, cuyo presidente era Jorge Raúl Cermesoni, quien poseía más del noventa por ciento de las acciones nominativas. Este, mediante su apoderado, relata que, a la fecha de adquirir el bien, convivía con la Sra. Kahl, pero que ello se interrumpió en el año 1998 y que nunca estuvieron unidos por vínculo jurídico alguno. El Sr. Cermesoni, en calidad de presidente de la sociedad, eligió el inmueble como residencia. Agrega que Degas S.A. y la Sra. Kahl poseían, por mitades, una propiedad en el Mailing Club de Campo. En relación con la solvencia de la demandada, relata que es gerente de dos sociedades dedicadas al turismo, Capricornio Tours SRL y Kahl Travel Tours SRL. Solicita, finalmente, que se designe un escribano inventariador como medida cautelar por la gran cantidad de bienes muebles de importancia económica, entre ellos, algunas pinturas de autores de renombre. La demanda fue acompañada con documentación respaldatoria de los dichos.
Resultó interviniente el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 44, a cargo del Dr. Hilario Rebaudi Basavilbaso, que proveyó a la demanda ordenando su traslado, pero desestimó la petición de la medida cautelar. La parte actora solicitó revocatoria de la resolución y apeló en subsidio, acompañando documentación que daba cuenta de la titularidad de pinturas que se encontrarían en el inmueble en cuestión. Esta petición fue rechazada, en atención a que las obras eran de propiedad del Sr. Cermesoni y no de Degas S.A., por lo que el requirente no era parte en el proceso.
La Sra. Kahl contestó la demanda y opuso excepción de falta de legitimación para obrar. En cuanto a la excepción, hace mención a que el Sr. Cermesoni posee el cincuenta por ciento del capital accionario de Degas S.A. y que el restante cincuenta por ciento se encontraba en litigio, siendo ella quien lo reclamaba a su favor. Por ello, -de acuerdo con la postura de la denunciante- el Sr. Cermesoni no tenía mandato suficiente para iniciar la demanda. En este orden de ideas, en la contestación la Sra. Kahl argumentó contar con título suficiente para ocupar el inmueble, por ser accionista de la sociedad. Agrega que esa era la residencia elegida por ella y el actor para convivir como familia, luego del nacimiento de la menor. Ofrece como prueba la partida de nacimiento de su hija, absolución de posiciones y, como informativa, el libramiento de oficios al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24 (Kahl, Amalia Lucía c/ Degas S.A. s/ nulidad y remoción) y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 83 (Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos).
El Dr. Basavilbaso resolvió declarar la cuestión de puro derecho, por lo que declaró inoficiosa la producción de la prueba e inadecuada la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de rito. Esta decisión fue apelada por la denunciante. La Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió la anulación de la decisión de primera instancia. Los magistrados de la Sala consideraron que el juez había resuelto de manera prematura, sin pronunciarse sobre la falta de legitimación activa, opuesta por la demandada, declarando de puro derecho la causa, sin producir prueba alguna. Ordenaron, en consecuencia, la nueva asignación del expdiente, resultando sorteado el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 44, a cargo del Dr. Fernando O. Galán (fs. 150 del Anexo).
En junio del año 2000 la interesada solicitó que se corriera traslado al defensor de menores a fin de proteger los intereses de su hija lo cual fue rechazado por el Dr. Galán. Apelado el auto por la Sra. Kahl intervino nuevamente la Sala "G" (fs. 222 del Anexo).
La alzada resolvió, el 11 de diciembre del año 2000, revocar la resolución y dar intervención al Ministerio Público, de conformidad con lo solicitado por la Sra. Kahl. Esta intervención consta a fs. 228 vta., el 23 de noviembre del año 2001, previo al dictado de la sentencia. Allí se considera que debió rechazarse la demanda. La sentencia, dictada el 25 de marzo del año 2002, desestima la excepción de falta de legitimación y hace lugar a la demanda, ordenando el desalojo, con costas, a cargo de la vencida (fs. 352/357 del Anexo).
El fallo fue apelado por la Defensoría de Menores Nº 7 (fs. 358 del Anexo) y por la denunciante (fs. 360 del Anexo).
La parte actora apeló la regulación de honorarios por bajos (fs. 364).
El Dr. Molina se excusó de intervenir por estar comprendido en las causales previstas en el artículo 17, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación1 (fs. 420). Por tal motivo, interviene la Dra. Dascal, quien solicita el rechazo de la demanda (fs. 422).
1 Parentesco por consanguinidad
El 18 de marzo del año 2003 la Sala "G" confirma la sentencia de primera instancia (fs. 425/426). En cuanto a los argumentos utilizados cabe puntualizar que: los agravios no se ajustan estrictamente a lo previsto en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que deben ser una crítica razonada y concreta del fallo; que las personas jurídicas son entes distintos de los miembros que la componen; que se acreditó la titularidad del inmueble por parte de Degas S.A.; que la demandada no acreditó título alguno que justificara la ocupación; que las sociedades comerciales carecen de familiares y que la cuota alimentaria de $ 6000 para una menor de 11 años, contempla la búsqueda de vivienda. Al finalizar, consideran que no se probó un comodato a favor del Presidente del Directorio y de su familia, pero que se los considera comodatarios por una liberalidad de la administración de la sociedad. Por ello, la demandada y su hija no pueden ser consideradas intrusas, pues se mantuvieron allí con título suficiente hasta que se les exigió la restitución.
3º) Que del examen del expediente caratulado "Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos", surge que en mayo de 1999 la denunciante inició una demanda contra el Sr. Cermesoni, solicitando la tenencia de la menor y la fijación de una cuota alimentaria por $ 30.000. Por otra parte, requirió que se estableciera una cuota de alimentos provisoria por el valor de $ 15.000. En la demanda, relató que el 14 de junio de 1991 nació la hija de ambos, habiendo convivido con el Sr. Cermesoni hasta 1998. En el escrito obra un relato pormenorizado del nivel de vida de la pareja y de la menor, incluyendo colegio, viajes, comidas, vestimenta, clases, etc. Resultó sorteado el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 83, a cargo de la Dra. Patricia Zabotinsky. La magistrada, previo a la producción de pruebas, fijó una cuota provisoria de alimentos de $ 7000, exigibles retraoactivamente desde la fecha de presentación de la demanda. El monto de los alimentos y la calidad de retroactivos fueron apelados por la parte demandada (fs. 301).
La Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió reducir la cuota provisoria a $ 3000, teniendo en cuenta la edad de la menor y sus necesidades. No obstante, rechazó el planteo de irrectroactividad de los alimentos, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 404/405).
Consta a fs. 414/415 del expediente judicial la pérdida de algunas fojas del expediente, lo que originó la instrucción de un sumario administrativo y la reconstrucción de las actuaciones. Esta circunstancia es advertida en el juzgado de primera instancia. La parte actora acompañó copias de las fojas faltantes. Se destaca que estas fojas corresponden a partes del escrito de inicio de demanda por la que se propone un consultor técnico contador, un reconocimiento judicial, la cita de derecho y jurisprudencia, la solicitud de cuota provisoria, autorizaciones, reserva de expediente y petitorio. A pesar de la pérdida, fue evaluada la pertinencia de la prueba ofrecida.
Al proveerla, la jueza de primera instancia denegó toda aquella que propuso la actora, que tuviera por objeto probar la participación del Sr. Cermesoni en sociedades comerciales. Durante el período probatorio, la Sra. Kahl interpuso un escrito denunciando "Hechos Nuevos": presentó gastos mensuales del demandado de altas sumas y la venta de acciones de Surrey S.A. y de Arco S.A., por un valor de u$s 42.500.000. Alegó la actora, sin aportar prueba indubitable, que el demandado tenía participación en el capital de esas sociedades. La Dra. Zabotinsky rechazó la presentación por considerar que la alegación de hechos nuevos no era una etapa procesal prevista en el juicio de alimentos.
Habiendo sido ello apelado, intervino en primer término el Defensor de Menores ante la Cámara, Dr. Molina, quien se excusó por las causales previstas en el artículo 17, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1085). En atención a ello, intervino la Defensoría de Menores Nº 7, que se expresó en favor de la aceptación de los hechos nuevos.
Nuevamente en la Sala “G”, el tribunal se expidió por la revocatoria de la decisión del a quo, haciendo lugar a la presentación de los hechos nuevos invocados, es decir, hizo lugar a lo solicitado por la Sra. Kahl (fs. 1084).
El 14 de marzo del año 2002 se dictó el fallo de primera instancia, por el cual se resolvió admitir la pretensión de alimentos por la suma de $ 6000 (fs. 1191/1194).
Principalmente, se reconoció el poder adquisitivo del demandado, pero con cita de doctrina, pacíficamente aceptada, en cuanto a que los alimentos no son donaciones que realizan lo alimentantes, sino que deben sólo contemplarse las necesidades del menor, de acuerdo con su nivel de vida. Las costas se impusieron a cargo del demandado. Esta sentencia fue apelada por ambas partes. La
Defensora Auxiliar de Menores ante la Cámara solicitó su confirmación (fs. 1258).
La Sala “G”, confirmó la sentencia recurrida, imponiendo las costas por su orden (fs. 1259/1260).
Al momento de realizarse la liquidación por pagos atrasados, se estimó la deuda en $ 109.955,08, admitiendo la jueza de primera instancia que se abonara en diez cuotas, sumadas a la ya establecida. La actora se agravió por ello, considerando que debía abonarse la suma en una sola oportunidad. El demandado recurrió, por considerar que la cuota suplementaria de $ 10.995,50 sumada a la de $ 6000, superaría el veinte por ciento de los ingresos.
La defensora de menores recomendó confirmar la sentencia, en atención a que, obligar a abonar todo lo adeudado de una sola vez, podría afectar el pago de la cuota alimentaria (fs. 1408).
La Sala “G” resolvió establecer la forma de pago en veinte cuotas de $ 5497.75 (fs. 1409). Todo ello con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sustentándose en que
la actora no argumentó una insuficiencia en la cuota establecida y que, de lo contrario, se podría ver afectado el normal cumplimiento de la sentencia.
Artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Primer párrafo: Alimentos atrasados: respecto a los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la uqe se abonará en forma independiente.
4º) Que del expediente caratulado “Cermesoni, Jorge c/ Kahl, Amalia Lucía s/ régimen de visitas", surge que el 18 de marzo de 1999, el Sr. Cermesoni, tras el fracaso de la audiencia de mediación obligatoria, inició una demanda contra la Sra. Kahl, solicitando que se estableciera un régimen de visitas respecto de la hija de ambos. Al contestar la demandada la Sra. Kahl, se allanó a la pretensión, sugiriendo la previa intervención de un asistente social o de un psicólogo, para que verificaran el ambiente en donde se desenvolvería la menor.
Con la intervención de la defensora de menores, la Dra. Zabotinsky autorizó al actor a visitar a su hija -los días lunes, miércoles y jueves, en el horario de 18 a 21 horas y a retirarla del hogar materno un fin de semana por medio.
Finalmente, permitió la salida del país de la menor con cualquiera de los padres. Las costas se impusieron a cargo del
Sr. Cermesoni (fs. 32/33).
El actor apeló la decisión, agraviándose respecto de la imposición de las costas. La Sala “G”, el 8 de octubre de 1999, dispuso revocar el fallo, en cuanto fue materia de recurso, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 59). Las motivaciones de los magistrados fueron dos: la proposición de la demandada, sin acogida de intervención previa de profesionales y, su falta de comparecencia a la etapa de mediación. En diciembre de 1999 el Sr. Cermesoni solicitó autorización para realizar un viaje junto con la menor a Punta del Este, República Oriental del Uruguay, entre el 7 y el 20 de
enero del año 2000. A ello se opuso la Sra. Kahl argumentando que la menor estaba enferma, circunstancia que no fue acreditada. El 30 de diciembre de 1999 la Dra. Zabotinsky, previa aceptación de la defensora de menores, autorizó la salida del país (fs. 91/92). En enero del año 2000 la Sra. Kahl apeló la resolución, solicitando habilitación de feria. El recurso fue denegado por la jueza de turno Dra. Myriam Rustan de Estrada, quien el 7 de enero de ese año dijo que no se había acreditado el gravamen irreparable, confirmando la autorización otorgada (fs. 99). En febrero de ese mismo año, el Sr. Cermesoni solicitó una nueva autorización para viajar con la menor a Punta del Este, desde el 20 de febrero al 3 de marzo. Ello por cuanto las primeras vacaciones se habían concretado con buenos resultados. La Sra. Kahl se opuso, argumentando que la menor tenía clases de apoyo previo al año escolar.
Corrida la vista a la defensora de menores, ésta se expresó en favor de confirmar la resolución, motivando su decisión en que era fundamental la preservación del vínculo de la menor con el progenitor no conviviente. Recomendó que la autorización se concediera desde el 25 de febrero, fecha en la cual finalizaban las clases de apoyo (fs. 110).
El 18 de febrero del año 2000 la Dra. Zabotinsky autorizó el viaje, de acuerdo con lo dictaminado por la defensora de menores (fs. 111). Apelada la decisión, el recurso fue denegado. En julio de ese año el Sr. Cermesoni vuelve a requerir autorización para concurrir con la menor a Estados Unidos de América durante las vacaciones de invierno. Esto fue motivo de oposición de la Sra. Kahl. Finalmente, ambas partes y la menor tuvieron una entrevista ante la defensora de menores, resolviendo la representante del Ministerio Público autorizar el viaje. Tal decisión fue confirmada por la Dra. Zabotinsky (fs. 152/154).
Recurrida la autorización por la Sra. Kahl, durante la feria judicial, intervino la Sala “E” de la Cámara (fs. 171). El 26 de julio del año 2000 los magistrados dan cuenta de que su participación devino abstracta pues el período de vacaciones había finalizado. No obstante, efectuaron un llamado de atención a la Sra. Kahl por su conducta obstruccionista en cada solicitud del Sr. Cermesoni, en detrimento de la menor, sin acreditar motivo alguno en sustento de sus oposiciones. Agrega que "(e)n lo que atañe a la aplicación de sanciones requerida por la actora, en realidad debe ser convenida en un llamado a la reflexión de la madre de la menor. Ello así, pues al hallarse inmersa en una situación más que conflictiva con el
actor ha olvidado que su rol en este juicio a su respecto es la de ejercer con toda amplitud, es decir los deberes-derechos, que le imponen la patria potestad(...). En otras palabras, los padres han de actuar como adultos, dándole a sus hijos la posibilidad de ocupar ese lugar, el de hijos".
5º) Que de la compulsa del expediente caratulado "Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ incidente de familia", surge que el 31 de mayo del año 2002 la Sra. Kahl inició un incidente, solicitando $ 40.000 como cuota extraordinaria en concepto de fondo vacacional. El escrito contiene una larga lista de viajes realizados por la familia durante la convivencia de la pareja. La parte demandada interpuso un recurso de reposición contra el auto que ordenó el traslado, por entender que este concepto estaba contemplado en el juicio de alimentos. Contesta la demanda en subsidio. Al intervenir la defensora de menores, recomendó el rechazo de la pretensión, en atención a que los gastos de las vacaciones habían sido contemplados en la cuota de alimentos (fs. 44 vta.). La Dra. Zabotinsky resuelve, el 29 de agosto del año 2002, revocar su resolución y desestimar la petición de la actora (fs. 45).
La Sra. Kahl apeló esta resolución, pero el recurso fue rechazado por la Sala “G” (fs. 87).
6º) Que con el presente examen se debe determinar si los magistrados que componen la Sala “G” de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil han incurrido en alguna de las causales que autorizan su remoción. En primer lugar, procede destacar que la denuncia formulada por la Sra. Kahl no contiene un relato pormenorizado y ordenado de los hechos, como tampoco una imputación clara hacia los jueces. Su denuncia, básicamente, se reduce a considerar arbitrarias y parciales las decisiones de la Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sin embargo, y en contra de lo que se afirma, las decisiones de los magistrados cuestionados no siempre fueron contrarias a las peticiones de la dicente, tal como ella lo sostiene (fs. 1088 del expediente sobre alimentos).
En relación con la imposición de costas, los jueces siguieron los criterios establecidos en el código de forma y por la jurisprudencia (criterio general de la derrota y distribución en el orden causado).
De las piezas procesales que se tuvieron a la vista, sólo surge una pluralidad de expedientes iniciados, sin producción de prueba suficiente que sustentase las peticiones de las partes.
La defensora de menores no acompañó siempre las peticiones de la denunciante (fs. 1258 y 1408 del expediente sobre alimentos y fs. 110 del expediente sobre régimen de visitas).
La Sala “E” que intervino durante la feria, formuló un llamado de atención a las partes por la manera de conducirse respecto de la menor (fs. 171 del expediente sobre régimen de visitas).
En cuanto a la imputación formulada respecto del Defensor de Menores -Dr. Molina-, de los abogados de la contraparte y de la Sala “G”, surge la excusación formulada por el parentesco en cada una de sus intervenciones (expediente sobre desalojo, fs. 420; expediente sobre alimentos, fs. 1085).
7º) Que este Consejo ha expresado, en reiteradas oportunidades, que no es una instancia revisora de las sentencias frente a la mera disconformidad de las partes y en tanto no se acredite un apartamiento del derecho vigente.
8º) Que del examen de los expedientes no surgen irregularidades en la conducta de los integrantes de la Sala “G”, que configuren alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde -con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Acusación (dictamen 14/04)- desestimar la presente denuncia.
Por ello, SE RESUELVE:
1º) Desestimar el pedido de apertura del procedimiento de remoción de los Dres. Leopoldo Luis Víctor Montes de Oca, Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci, integrantes de la Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
2º) Notificar a la denunciante y a los magistrados denunciados, y archivar las actuaciones. Regístrese.
Firmado por ante mí, que doy fe.
Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - María Lelia Chaya - Joaquín
Pedro da Rocha - Juan Carlos Gemignani - Ricardo Gómez Diez - Claudio M. Kiper - Juan Jesús Minguez - Eduardo D. Orio - Lino E. Palacio - Luis Pereira Duarte - Miguel A. Pichetto - Carlos A. Prades - Victoria P. Perez Tognola - Humberto Quiroga Lavié Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)

CNCom., sala D: "Kahl, Amalia L vs Yrk Air SA"

CNCom., sala D, 21/07/08, Kahl, Amalia Lucía c. York Air S.A. y otro s. medida precautoria.

Sociedad constituida en el extranjero (Panamá). Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Representante. Naturaleza jurídica. Carácter orgánico. Mandato. Medida cautelar. Intervención societaria. Veeduría. Procedencia.

2º instancia.- Buenos Aires, 21 de julio de 2008.-

1°) York Air S.A., codemandada en estas actuaciones, apeló la decisión de fs. 405/408 que dispuso su intervención societaria, con grado de veeduría (fs. 465 vta. pto. III).

Los fundamentos del recurso obran a fs. 595bis/599 y fueron respondidos a fs. 683/687.

2°) Esta causa fue promovida por la señora Amalia Lucía Kahl, en el marco de un conflicto de alcances mayores que mantiene con quien, según dijo, fue su pareja por más de una década, el señor Jorge Raúl Cermesoni. En tal sentido, a efectos de evidenciar la magnitud de la disputa, fue denunciado en el escrito de demanda que ella se ha desplegado en trece pleitos anteriores (fs. 377/378).

En el presente caso, la señora Kahl demandó a York Air S.A. (una sociedad constituida en Panamá, e inscripta en nuestro país ante la I.G.J. como accionista de la sociedad local Degas S.A. en los términos del art. 123 de la ley 19.550) reclamando se declare su nulidad e inmediata liquidación, en tanto la calificó de simulada y de ser un mero instrumento formal para encubrir el patrimonio del nombrado Cermesoni. Asimismo, demandó a este último a fin de que personalmente se le impute la actuación, actividad y patrimonio de York Air S.A., de acuerdo a lo previsto por el art. 54 in fine de la ley 19.550 (fs. 375 vta.).

3°) En una presentación ampliatoria, la demandante requirió la designación de un interventor informante a fin de que el funcionario "… dé noticia al Tribunal acerca de la existencia, actuación, patrimonio y regularidad del funcionamiento de la sociedad extranjera…" York Air S.A. Tal pedido fue fundado en el art. 224 del Código Procesal (fs. 403 vta.).

A despecho del marco procesal precedentemente indicado en el que la actora encuadró su pedido cautelar, la resolución de fs. 405/408 decretó la intervención societaria de York Air S.A., en el grado de veeduría, con fundamento concurrente en lo dispuesto por el art. 114 de la ley 19.550.

Contra esta decisión es que se interpuso el recurso de apelación que aquí se considera.

4°) El recurso deducido por York Air S.A. fue justificado con diversos argumentos:

a) Es improcedente intervenir una sociedad inscripta en los términos del art. 123 de la ley 19.550.

b) La señora Kahl carece de legitimación activa para pretender la veeduría impugnada. Ello en tanto no es socia de la intervenida.

c) No () aparecen reunidos los recaudos necesarios para tornar procedente la medida cautelar.

d) York Air S.A. cumplió los requerimientos informativos presentados por el señor veedor, aún cuando los entendió improcedentes.

e) Por último, y en forma subsidiaria, reclamó la adecuación de la contracautela conforme la trascendencia de la medida ordenada.

5°) A fin de brindar un discurso lógico, corresponde analizar con carácter preliminar lo atinente a la negada legitimación de la señora Amalia Kahl para pretender la cautelar admitida, ya que si no estuviera legitimada procedería directamente la revocación de la decisión apelada, tornándose innecesario ingresar en los restantes aspectos controvertidos.

Como fue destacado, la medida cautelar fue pedida por la actora con exclusivo sustento en el art. 224 del Código Procesal, pero la decisión apelada la decretó con fundamento concurrente en lo dispuesto por el art. 114 de la ley 19.550. Tal particularidad ha ampliado, en lo referido al marco normativo aplicable, el debate dado por las partes ante esta alzada, y a ese marco cabe estar.

En ese orden de ideas, la recurrente sostuvo que la cuestión sub examine está exclusivamente regida por el art. 114 de la ley societaria, pues se trata de una norma especial que desplaza la general prevista por el art. 224 del Código Procesal, siendo además que esta última no puede modificar aquélla otra (fs. 597).

Esta argumentación debe ser desechada por dos razones:

(a) En primer lugar, porque es contradictoria con el discurso de la apelante. Es que si se sostiene la impertinencia de intervenir una sociedad inscripta en los términos del art. 123 de la ley 19.550, no puede al mismo tiempo afirmarse que la única intervención admisible sería la reglada por el art. 114 de esa normativa.

(b) En segundo lugar, porque no existe la prevalencia normativa apuntada por la recurrente.

En tal sentido, es claro que la señora Kahl no es socia de York Air S.A. En momento alguno invocó semejante cosa. Y, desde esa perspectiva, no es un sujeto activamente legitimado para pedir la intervención con fundamento en el art. 114 de la ley 19.550, ya que esta norma exige la condición de "socio" en el peticionante.

Pero es del caso observar que la actora no ha fundado su pedido cautelar en esa norma societaria, sino –como se dijo- en lo dispuesto por el art. 224 del Código Procesal, y es a la luz de este último precepto que su legitimación resulta indiscutible.

En efecto, como lo ha destacado la doctrina, la restricción subjetiva contenida que resulta del art. 114 de la ley societaria, no es óbice para que los terceros, una vez suscitado un pleito entre ellos y la sociedad, puedan pretender las medidas cautelares que aseguren la satisfacción de su derecho –y con mayor razón si los actos de la sociedad, pudieran tener por fin inmediato defraudarlos-, sea alguna de las medidas reguladas por los arts. 223 y 224 del Código Procesal, o aquellas decretadas por aplicación del art. 232 del mismo código (conf. Pérez Peña, L., Intervención judicial de sociedades comerciales, Buenos Aires, 2005, p. 106; Cámara, H., Derecho Societario - Estudios relacionados con las leyes 19.550 y 22.903, Buenos Aires, 1985, p. 649; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 704; Molina Sandoval, C., Intervención judicial de sociedades comerciales, Buenos Aires, 2003, ps. 56 y 58).

Así pues, el agravio de que se trata debe ser rechazado.

6°) Cabe ahora analizar si es factible intervenir una sociedad extranjera inscripta en el país en los términos del art. 123 de la ley 19.550.

Esta última norma regula el caso de una sociedad extranjera que integra una sociedad argentina en forma originaria (fundacional) o en forma derivada, estableciendo los requisitos necesarios para ello (conf. esta Sala, 20/7/78, "Saab Scania Argentina S.A.", ED t. 79, p. 730).

En punto a la posibilidad de intervenir una sociedad extranjera participante (socia) de una sociedad local, se ha afirmado que ello no es posible porque, de acuerdo a los efectos que derivan de la aplicación del art. 123 de la ley 19.550, la sociedad extranjera "… no va a formar parte del plexo de sociedades registradas en el país, sino que va a insinuar su existencia, acreditándola, para de ese modo permitir que el Estado Nacional verifique las características y condiciones de su inscripción, y así que esta sociedad extranjera participe ya sea como constituyente o como adquirente de tenencias societarias de sociedades argentinas. Así las cosas, mal puede interpretarse que esta sociedad extranjera podría recibir los efectos de una declaración de intervención como consecuencia de la realización de este acto de inscripción. En este supuesto, la sociedad extranjera solamente ha acreditado su existencia en los términos de la ley argentina, y ha realizado un acto puntual en la constitución de una sociedad nacional…" (conf. Coll, O., Intervención Judicial de Sociedades, Buenos Aires, 2005, p. 125).

Ahora bien, en el entendimiento de esta sala, este último criterio –expuesto por su autor con marcada generalidad y que parecería, sin otra indagación, dar razón a la apelante- no es aplicable simpliciter a todos los casos de intervención societaria, sino solamente a aquellos en los cuales se pretenda una intervención que conlleve ingerencia en la actuación del órgano natural de administración (coadministración), o directa sustitución de dicho órgano (administración judicial con desplazamiento). Por el contrario, el criterio es inaceptable tratándose de una intervención informativa o veeduría.

Ello es así, porque en los dos casos citados en primer término (coadministración y administración judicial con desplazamiento), la intervención societaria es improcedente no sólo, ciertamente, por las razones apuntadas por el autor citado, sino fundamental y particularmente porque ella sería de cumplimiento imposible, toda vez que la medida cautelar no recaería sobre órgano natural de administración alguno, que es lo jurídicamente apropiado y correcto.

En efecto, los representantes locales de una sociedad extranjera comprendida en el art. 123 de la ley 19.550, no pueden ser confundidos con el órgano natural de administración de ella, que es el único sobre el cual podría cernirse la intervención con los alcances indicados (coadministración y administración judicial con desplazamiento). A tales representantes locales no corresponde asignarles el carácter de representantes orgánicos. En rigor, los representantes legales a los que alude el citado art. 123 no son sino mandatarios convencionales de la sociedad extranjera participante en la sociedad local (conf. Boggiano, A., Sociedades y grupos multinacionales, Buenos Aires, 1985, p. 98; Cesaretti, O., Responsabilidad de los representantes de sociedades extranjeras ante la legislación nacional, en la obra colectiva "Sociedades ante la I.G.J." [dirig. por Vítolo, D.], Buenos Aires, 2005; Cabuli, E., Representación de sociedades constituidas en el exterior, LL 2008-B, p. 875: en sentido concordante, véase res. I.G.J. n° 551/05, 17/5/2005, caso "Tipiel S.A."). De ahí, consiguientemente, que no puedan ellos ser alcanzados por una intervención que tenga los referidos alcances.

Empero, distinto es el caso de la designación de un interventor veedor, con fines de control e información. Es que en esta hipótesis no hay ingerencia ni desplazamiento del órgano natural de administración de la sociedad, sino que su cometido se circunscribe a una función meramente informativa de la actividad cumplida por la representación legal (convencional) a la que se refiere el art. 123 de la ley 19.550. Y estando ausente toda ingerencia o desplazamiento del órgano natural de administración, la medida puede recaer sobre la apuntada representación legal (convencional) local, en el entendimiento de que ella podría ser útil para esclarecer cómo se desarrolla la participación de la sociedad extranjera (representada) en la sociedad argentina, así como cuál es el estado de los bienes, operaciones y actividades inherentes a tal participación. En la especial hipótesis de autos, ello se aprecia como particularmente pertinente, desde el punto de vista instrumental, respecto de la acción dirigida contra Jorge Raúl Cermesoni en los términos del art. 54 in fine de la ley societaria.

Con base en esta última perspectiva, corresponde el rechazo del agravio de la demandada.

7°) La recurrente sostuvo que no se habían reunido los recaudos que exige el dictado de toda medida cautelar.

La crítica también es desestimable.

Es notorio que en el caso el derecho de la pretensora es verosímil.

Es que las decisiones judiciales que antecedieron este proceso brindan apoyo fáctico a la medida en análisis.

Las diversas nulidades de asambleas de Degas S.A. revelan no sólo una evidente litigiosidad entre la señora Kahl y el señor Cermesoni, socios ambos de aquel ente, sino la posibilidad de un eventual conflicto económico con York Air S.A., en tanto esta habría suscripto un aumento de capital autorizado mediante una de las asambleas anuladas.

Pero, en lo que hace específicamente a York Air S.A. y el objeto de esta demanda, las decisiones dictadas por la Justicia Nacional en lo Penal Económico (fs. 278/283 y fs. 344) abonan prima facie lo postulado por la actora en punto a que aquella sociedad extranjera podría ser una pantalla destinada a encubrir bienes de propiedad de Cermesoni. No desconoce la sala que tales decisiones no son definitivas en tanto abren una etapa de mayor investigación. Sin embargo, ellas dan cuenta del preliminar bonus fumus iuris necesario para el dictado de la cautelar de que se trata.

Demás está decir que esta conclusión es sustancialmente provisoria, como ocurre en todas las sentencias que disponen medidas precautorias. Así esta verosimilitud que hoy abona la confirmación de la decisión de grado, podrá ser revertida si eventualmente se incorporasen a la causa elementos probatorios que la desdibujen.

En punto al peligro en la demora, este recaudo también aparece evidente.

Es que la demanda fundada en el art. 54 in fine de la ley 19.550 podría carecer de toda utilidad si no se alegarán en tiempo próximo los elementos de juicio (informes) que podrían dar cuenta de la situación denunciada en la demanda, o sea, de la utilización de la forma societaria para encubrir una distinta realidad patrimonial.

8°) En lo concerniente a la contracautela fijada (anotación de embargo preventivo sobre las acciones que la actora posee en Degas S.A.), no se aprecia que la información requerida por el auxiliar fuera susceptible de generar perjuicio o gravamen alguno que no pudiere ser resarcido con la caución real exigida al demandante; aspecto sobre el cual precisamente, el memorial carece de una crítica concreta y acabada en los términos del CPr 265, constituyendo sólo una mera discrepancia con la solución adoptada por el primer juzgador para dirimir la cuestión.

9°) Antes de cerrar esta decisión, estima la sala apropiado destacar que la cautelar que queda confirmada focalizará su actividad en la representación local de York Air S.A.

Y en esos límites cabrá al señor juez a quo meritar la pertinencia de los requerimientos que haga el veedor y el consecuente cumplimiento que concrete la representación legal (convencional) local.

En tal sentido, cabe recordar, una vez más, que el objeto de este pleito es indagar sobre la realidad de la sociedad extranjera y la propiedad de sus activos; y por las razones ya explicitadas, la intervención (que es sólo veeduría) no debe interferir en los actos de administración o disposición que cumpla su representación legal (convencional) en el país, sino sólo informar al juez acerca de esos aspectos.

Al respecto, no deja de ser apreciado por el Tribunal que en el requerimiento efectuado por el veedor oportunamente designado, se solicitó el: "… 1) detalle preciso de toda la documentación habida y existente en relación a la sociedad York Air S.A., en este país …; 2) detalle de todos los libros, ya sea contables y/o societarios y/o cualquier otro tipo, que lleve la sociedad supuestamente inscripta en la Inspección General de Justicia (IGJ) conforme los términos del art. 123 de la ley 19550…; 3) detalle de las operaciones comerciales y/o financieras y/o bancarias realizadas por la sociedad York Air S.A. en este país…; 4) detalle de todas las inversiones y/o participaciones societarias que tiene la sociedad York Air S.A. en el país, como así también, los trámites y/o tratativas que pudieran existir en torno a la constitución de cualquier sociedad en la República…; 5) detalle de los procesos judiciales y/o administrativos en trámite y/o concluidos que tenga y/o haya tenido la sociedad York Air S.A. en el país; 6) detalle de las presentaciones contables y/o impositivas, ya sean nacionales y/o provinciales y/o municipales que haga y/o haya hecho la sociedad York Air S.A.…" (fs. 456).

Pero, como fue adelantado, tales requerimientos deben ser objeto de especial análisis por parte del señor juez a quo, en particular frente a la eventual resistencia de la intervenida.

10°) Por todo lo expuesto, y sin que el presente implique adelantar o emitir juicio de valor sobre la admisibilidad de la acción de fondo, la sala resuelve: Confirmar el pronunciamiento recurrido. Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades que exhibe el caso. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36:1) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 688/695.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia

CNCom., sala E: "Kahl, Amalia L vs Degas SA"

Sociedades (en particular). Sociedad anónima. Asamblea. Impugnación. Interés de la sociedad. Nulidad. Participación de un accionista
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E


28 de agosto de 2008




Kahl, Amalia L. v. Degas S.A

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E





2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 28 de 2008.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 915/918?



El Dr. Arecha dijo:

1. Amalia L. Kahl promovió demanda contra Degas S.A por nulidad de la asamblea ordinaria del 17/5/2001 y de sus resoluciones, explicó que como accionista notificó asistencia (art. 238 LSC.) y también solicitó la asistencia al acto de inspectores de justicia, pero el día fijado para la celebración de la asamblea, a su apoderado se le impidió el acceso, alegando que la Sra. Kahl no figuraba registrada como accionista, circunstancia expuesta por el síndico de la sociedad Dr. Eduardo Crespón y el presidente del directorio Sr. Jorge R. Cermesoni. Sigue explicando los antecedentes del conflicto, retrotrayéndose a la asamblea del 23/4/1999, indicando que hasta entonces la sociedad contaba con dos socios la actora y el nombrado Cermesoni, entre ellos había mediado una relación personal por 20 años, de la cual nació una hija, explicando que con motivo de cierta desavenencia el Sr. Cermesoni dejó el hogar, originándose una fuerte disputa patrimonial, a raíz de la cual le fue desconocida a la actora su participación societaria en Degas S.A y en otras sociedades. Señala que en esa asamblea del año 1999, Cermesoni que contaba con el 50% del capital de Degas, logró incrementar muy sustancialmente su participación al aumentar el capital -sin anoticiarla de la celebración de ese acto- explicando que impugnó esa decisión, agregando que con posterioridad a ese incremento del capital, le fue desconocida su calidad de socia, negándosele en varias asambleas su derecho a participar, afirmando que también impugnó las decisiones que en cada caso se adoptaron. Sobre tales bases, y desde que también le fue denegado el derecho a participar de la asamblea del 17/5/2001 pide se decrete su nulidad.

Tras algunas alternativas procesales, Degas S.A contestó pidiendo el rechazo, desconoció la documentación acompañada salvo el instrumento público y negó los hechos, salvo los que fueron reconocidos, y en tal orden admitió la convocatoria a la asamblea, pero desconoció la calidad de accionista de la Sra. Kahl, también que ésta hubiera cumplido con notificar su asistencia, reconoció que el apoderado de la actora se presentó el día de la asamblea en la sede y le fue negado el ingreso por no revestir su mandante el carácter de socia. Luego se reconoce que la Sra. Kahl y el Sr. Cermesoni estuvieron unidos por una relación afectiva -una unión de hecho- de la que nació una hija. Negó que el Sr. Cermesoni hubiera abandonado el hogar y afirmó que el conflicto patrimonial que mantenían "...la Sra. Kahl y Degas S.A y/o el Sr. Cermesoni..." se hubiera originado en el desconocimiento de los derechos societarios de la actora. Pasó seguidamente a negar diversas conductas atribuidas al Sr. Cermesoni (fs. 306 vta.) y que la actora fuera accionista en partes iguales con Cermesoni en Degas S.A y afirmó que no procedió indebidamente en la asamblea del 23/4/1999 ni arbitrariamente en la del 17/5/2001, sosteniendo que las asambleas celebradas por la sociedad no se encuentran viciadas. Refirió luego los antecedentes de la constitución de Degas S.A, en 1989, resultando el capital distribuido por partes iguales entre Ángel G. De Bari y Carlos A. Espinoza -ambos prestanombres-, las acciones fueron nominativas no endosables y no se emitieron; en 1991 se modificó el estatuto y las acciones se convirtieron en "al portador", esta vez se emitieron y quedaron en poder de Jorge R. Cermesoni. En 1996 para dar cumplimiento a la ley 24587, se cancelaron los títulos existentes y se emitieron acciones nominativas no endosables: el titulo n. 1 a nombre de Amalia L. Kahl y el n. 2 a nombre de Jorge R. Cermesoni, sólo este último fue emitido. Siguió diciendo que en junio 1999 el nombrado Cermesoni, trasfirió a su hijo -Jorge Pablo- las acciones 1501 a 3000, por último señaló que en septiembre 1999 se emitieron los nuevos títulos como consecuencia del aumento de capital dispuesto el 23/4/1999 y el mismo quedó distribuido así: i) Jorge R. Cermesoni, acciones n. 1 a 1500 y 3001 a 57.099.998.500; y ii) Jorge P. Cermesoni acciones n. 1500 a 3000, afirmando que los nombrados Sres. Cermesoni resultan ser los titulares del 100% del capital de la sociedad. Alegó falta de acción en la actora, que pidió se resuelva en la sentencia, sosteniendo esa defensa en que la Sra. Kahl no es ni fue accionista ni directora de la sociedad, y dice que sólo fue directora suplente. Afirmó que la Sra. Kahl fue sólo "socia aparente" por mandato de Jorge R. Cermesoni, y ello se originó en la estrecha vinculación entre ellos. Señaló que la pretensora no acompañó los títulos en base a los cuales alega su condición de socia y sigue argumentando que no hubo adquisición de ellos por parte de la Sra. Kahl -por título oneroso o donación- los que dice no configurados. Explicó que la actora, sólo se limitó a firmar las actas de las asambleas, sin reclamar ningún derecho en la sociedad, insistiendo en que no es socia. También alegó que no hay en esta impugnación, cumplimiento de los requisitos de ley, desde que el art. 251, LSC. es viable cuando se afecte el interés de la sociedad y no cuando lo sea el individual o particular del accionante, y afirma que no se ha alegado ni probado que lo decidido en esa asamblea ordinaria, pueda afectar el interés de la sociedad que fue ordinaria y destinada a cumplir con la ley, y sigue refiriendo que el aumento del capital de Degas, resultó beneficioso para la entidad. Señaló que no existe en la asamblea impugnada vicio nulificante, que fue debidamente convocada cumpliendo las publicaciones del art. 237, LSC., y por último afirmó que las decisiones asamblearias sobre aumento de capital, no deben ser objeto -como principio- de revisión judicial, por no ser esa una cuestión justiciable citando el caso "Pereda, Rafael v. Pampagro S.A" de la C. Nac. Com., sala B, del 22/8/1989 y en tal orden dice que no se ha demostrado que el aumento dispuesto por la sociedad pudiera ser invalidado -con referencia a la asamblea del 23/4/1999-.

2. Pidió, en definitiva, el rechazo de la demanda.

La sentencia de fs. 915/8, tras referir las posiciones asumidas por las partes, inició el análisis del caso ingresando a indagar sobre la calidad de socia de Degas S.A de la actora, remitiéndose a lo decidido en autos "Kahl, Amalia L. v. Degas S.A s/sumario" (expte. 36736) y en orden a la nulidad de la asamblea del 17/5/2001, consideró que ello tenía vinculación estrecha con lo decidido en la asamblea de Degas del 23/4/1999, cuya nulidad fue decretada en la causa mencionada, agregando que resultaba relevante en el derecho societario el debido resguardo de los derechos de los socios, considerando probado que le fue negado a la actora el ingreso al acto impugnado, aspecto que se consideró dirimente, y concluyó en disponer la nulidad de aquella decisión asamblearia del 17/5/2001.

Agregó que resultaba innecesario ingresar a considerar las demás cuestiones planteadas, imponiendo las costas a la demandada vencida.

Fue agregada copia de la sent. dictada el 8/3/2005 en el expte. 36736.

3. Apeló Degas S.A.; fundó su recurso con la presentación de fs. 956/65, la que fue respondida a fs. 967/71.

4. Aclara la sociedad recurrente que en tanto la sentencia se remite a los fundamentos de la dictada en el expte. 36736, tendrá que referirse a lo decidido en aquel otro proceso. Continúa afirmando que la Sra. Kahl no era socia de Degas S.A, que lo decidido en la asamblea del 17/5/2001 no afecto el "interés social... verdadero interés tutelado mediante la acción de impugnación (art. 251, LSC.)", que no hay similitud entre la asamblea del 23/4/1999 y la aquí impugnada. Sostiene que la actora debió haber "depositado" las acciones conforme al art. 238, LSC.; afirma que la sentencia dictada en el caso al que se remite la sentencia se contradice con lo decidido en una causa penal en la que se estableció que la actora no era socia de Degas. Tampoco se tuvo en cuenta el carácter de socia aparente que revistió la actora y se omitió analizar que la decisión impugnada resultaba beneficiosa para la sociedad.

Tras esa introducción pasa a expresar agravios, reiterando y ampliando lo expuesto en la introducción y refiere las quejas en concreto a los siguientes puntos: i) inexistente calidad de socia de la actora, agregando en ese aspecto lo referido por los Sres. De Bari y Espinoza prestanombres del Sr. Cermesoni; ii) inexistencia de aportes y falta de presentación de títulos; iii) ausencia de lesión al interés social e inexistencia de vicio nulificante.

5. Como ha sido sostenido en los autos de igual carátula (expte. 39074) en sentencia dictada en la misma fecha, el debido encuadre del caso lleva a establecer que los sujetos de este proceso son la Sra. Amalia L. Kahl y la demandada Degas S.A; se trata de un conflicto intra societario entre esas dos personas, una física y otra jurídica. Por otra parte, los agravios aquí vertidos son sustancialmente similares a los que la sociedad formuló en aquel otro expediente, sin que en éste se introduzcan cuestiones distintas o novedosas.

Y así por remisión a lo decidido en aquella causa -de lo cual se agrega copia certificada a la presente- se debe concluir que conforme fue tratado en 6.a de ese pronunciamiento, quedó probada la calidad de socia de la actora, lo cual resulta del derecho que tiene al título que se le asignó al nominativizarse las acciones, dispuesta la emisión según acta de directorio n. 25, acta que acompañó la misma demandada en aquella causa (a fs. 288), sin haberse acreditado la calidad de "socia aparente" que se le atribuyó. Tampoco se consideró dirimente la falta de presentación de los títulos para demostrar la calidad de socia.

De otro lado, se demostró -al igual que lo considerado en el expediente 39074 que la actora notificó que asistiría a la asamblea -en este caso del 17/5/2001- y que le fue negado el acceso a su apoderado (actas copiadas a fs. 2 y 6/7), lo que no ha sido controvertido ni impugnada la autenticidad de esas diligencias notariales. Por lo demás esa negativa al ingreso, constituye un ilegítimo proceder de quién era el presidente del directorio de la demandada, tal como ha sido referido en aquel otro caso.

Y respecto de lo decidido en la causa penal -seguida por la actora contra el Sr. Jorge R. Cermesoni y no contra Degas S.A-, cabe formular la misma remisión a lo tratado en aquel pto. 6.b y lo mismo ocurre respecto del supuesto requisito que afirma la recurrente debe cumplirse para deducir la impugnación del art. 251, LSC., esto es que lo decidido en la asamblea afecte el interés de la sociedad, lo que no es un requisito de la acción de impugnación -por lo que ya se expuso- y de todos modos una asamblea ordinaria como la del 17/5/2001, no queda exenta de ser impugnada.

Reitero, pues, la remisión a los mismos fundamentos expuestos en aquel pronunciamiento -del día de la fecha- que son plenamente aplicables en el caso.

Y desde que la actora fue privada de participar como socia en la asamblea que impugnó, resultando ilegítimamente privada de ese derecho, corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad.

6. Por lo expuesto, propongo al acuerdo, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 915/8 con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (art. 68, CPCCN.).



El Dr. Sala dijo:

Voto en igual sentido.



El Dr. Ramírez adhiere a los votos anteriores.



Y Vistos:

I. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto por Degas S.A y confirmar la sentencia de fs. 915/8 con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (art. 68, CPCCN.).

II. La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por la actora -nulidad de una asamblea- no tiene contenido patrimonial directamente ponderable, aun cuando lo decidido en aquella reunión de socios incluyera temas relacionados con la aprobación de los estados contables, retribución del directorio o el aumento de la reserva legal. Por lo tanto, el pleito carece -en cuanto a ella concierne- de monto concreto en los términos del art. 6, inc. a, ley 21839, t.o. ley 24432.

En efecto, tiene dicho esta sala que en los casos de nulidad de asamblea no es posible contar con un monto determinado a los fines retributivos en los términos del art. 6, inc. a, ley arancelaria (ver "N.L. S.A.", del 13/3/1998 y su cita).

Nótese, por lo demás, que la jueza de grado cuantificó los estipendios considerando al juicio como de monto indeterminado (fs. 915/918) y ello no fue materia de agravios concretos por parte de los apelantes (ver fs. 919, 921, 923 y 925).

Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b y ss. de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

En mérito a lo expuesto, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso y los valores económicos comprometidos, por la totalidad de las labores, se confirman los honorarios regulados a favor del ex-letrado patrocinante, luego apoderado de la parte actora, doctor Pedro A. Albitos; los regulados a favor de los doctores Jorge Luchia Puig y Juan C. Rawson Paz, letrados patrocinantes de la parte actora a partir de fs. 863 y hasta fs. 901; y los regulados a favor de los doctores Ricardo A. Nissen, Ricardo L. Tedesco y Marta Pardini, por sus presentaciones de fs. 901 y 903 (ley cit.: art. cit., 7, 9, 37 y 38).

Por las actuaciones de alzada que dieron lugar al dictado de la presente sentencia, se fijan en $ ... los honorarios del doctor Ricardo A. Nissen.- Martín Arecha.- Ángel O. Sala.- Rodolfo A. Ramírez. (Sec.: Sebastián I. Sánchez Cannavó).


Seguidores