miércoles, 6 de abril de 2011

CNCom., sala D Uriburu, Dolores c. Delfino, Juan Manuel - SIMULACION

Uriburu, Dolores c. Delfino, Juan Manuel - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D - 24/02/2011 2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 24 de 2011. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice: 1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia dictada en fs. 1017/1043 que admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada Dolores Josefina Zuloaga de Delfino y por las terceras Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A., así como la de prescripción opuesta por los codemandados Juan Manuel Delfino y La Adelina S.C.A., y en consecuencia rechazó la demanda promovida por aquélla, con costas. Los agravios fueron expresados en fs. 1075/1084 y contestados en fs. 1087/1102 por las terceras Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A., en fs. 1107 por el síndico de la quiebra del codemandado Juan Manuel Delfino, en fs. 1109/1113 por las codemandadas Dolores Zuloaga de Delfino y La Adelina S.C.A. y en fs. 1114/1118 por Juan Manuel Delfino. La señora Fiscal General dictaminó en fs. 1120/1122. a) Si bien los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, es oportuno tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión de la actora —en lo que la misma actora apelante considera subsistentes para ser considerados en esta instancia (v. fs. 1075, punto 1.1 de la expresión de agravios)— es obtener la declaración de nulidad de ciertos actos simulados realizados por los codemandados Juan Manuel Delfino y Dolores Zuloaga de Delfino sobre sus tenencias accionarias de capital comanditario y partes de interés de capital comanditado en La Adelina S.C.A., y por la segunda únicamente en Zudel S.C.A., así como la condena solidaria de ambas personas de existencia física al pago de la deuda originaria de Juan Manuel Delfino frente a la actora (v. fs. 168, puntos 1. 1.1. y 1.2 de la demanda iniciada el 19.9.2000). Con mayor precisión, y de acuerdo con lo expuesto en la demanda, los actos simulados que habrían ocasionado el "desapoderamiento" de Juan Manuel Delfino son sustancialmente: I) La cesión del capital comanditario y comanditado de La Adelina S.C.A. a Daniel José Eduardo Igartúa y a María Cecilia Ahumada efectuada por acto instrumentado en la escritura pública nro. 10.8 pasada ante el registro nro. 165 de la C.A.B.A. el 16.5.91 (v. copia en fs. 23/25). II) La posterior cesión del capital comanditario de dicha sociedad efectuada por Daniel José Eduardo Igartúa a Luzicar S.A. —sociedad con domicilio en la República Oriental del Uruguay, representada por Sigfrido Carlo Manrique— efectuada por acto instrumentado en la escritura pública nro. 163 pasada ante el registro nro. 1034 también de la C.A.B.A. el 9.11.92 (v. copia en fs. 17/21). III) La nueva cesión del capital comanditario y comanditado efectuada por Luzicar S.A. —representada en esta ocasión por el codemandado Juan Manuel Delfino— y por María Cecilia Ahumada a Vía Pompelo S.A. —representada por Federico José Cornejo— y a la codemandada Dolores Zuloaga de Delfino, respectivamente, instrumentada en la escritura pública nro. 427 pasada ante el ya mencionado registro nro. 165 de la C.A.B.A. el 28.9.94 (v. copia en fs. 11/16). IV) La cesión del capital comanditado de la sociedad Zudel S.C.A. efectuada por Dolores Zuloaga de Delfino a Raquel Esther Zuloaga, con la conformidad de la socia comanditaria compareciente al acto Enriqueta María Isabel Racedo Pereda el 15.5.95 e instrumentada en la escritura nro. 97 del registro nro. 1034 de la C.A.B.A. (v. copia en fs. 105/109). Tales actos jurídicos fueron individualizados en los puntos 4.2, 4.5, 4.6, 10 y 10.1 del escrito de demanda (v. fs. 169 v., 170 y 172 v.). Los tres codemandados Juan Manuel Delfino, Dolores Zuloaga de Delfino y La Adelina S.C.A. opusieron excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa el primero y de falta de legitimación activa y pasiva los restantes en fs. 255/261, 263/267 y 296/300 respectivamente. Por su parte, los terceros citados Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A. opusieron en forma conjunta las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva en fs. 242/243 y 245/253. En fs. 326 se resolvió que tales excepciones serían tratadas en oportunidad de dictarse sentencia. Asimismo, en fs. 319/325 la actora pretendió ampliar la demanda contra la originariamente citada como tercera Raquel Esther Zuloaga, lo cual fue rechazado por resolución dictada en fs. 338/339, confirmada en fs. 371/374. b) La señora juez "a quo" trató en primer lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada Dolores Zuloaga de Delfino, y por las terceras Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A. Las admitió por considerar que carece de competencia para extender la condena por alimentos pronunciada en el fuero civil contra el codemandado Juan Manuel Delfino a otra persona distinta de aquél, y porque si bien el c.c. 367 impone deberes alimentarios a los abuelos en ciertas situaciones, ninguna de ellas se configuraban en este proceso, ni lo previsto en tal norma implicaba que éstos debían responder por las deudas de los hijos. En segundo lugar admitió las excepciones de prescripción opuestas por los codemandados Juan Manuel Delfino y La Adelina S.C.A.. Luego de considerar que pudo haberse tratado de un caso de ineficacia concursal que no fue examinada por el síndico, hizo lugar a tales excepciones por ponderar que si bien podría tomarse como "dies a quo" del plazo de prescripción la fecha de inscripción de las escrituras que instrumentan los actos cuestionados en la I.C.J., infirió que la actora tenía conocimiento de la cesión de las acciones de La Adelina S.C.A. efectuada por el codemandado Juan Manuel Delfino, antes de la presentación realizada el 6.10.93 en el incidente de cuota alimentaria en el cual pidió un embargo sobre bienes muebles de dicho codemandado pero no sobre su participación social en tal sociedad, lo que demostraría el conocimiento de los actos cuestionados antes de tal fecha. c) En su expresión de agravios —desagregados en catorce, precedidos de un exordio y concluidos con una "peroración final"—, la actora formuló conceptualmente tres clases de cuestionamientos: Criticó la admisión de las excepciones de falta de legitimación —agravios 8vo. a 10mo.— en la sentencia apelada; la admisión de las excepciones de prescripción —agravios 1ro., 3ro., 4to. y 7mo., ya que los denominados segundo y sexto cuestionan expresiones de la sentencia apelada, pero la calificación de ser desusados los términos utilizados en aquella no convierten necesariamente a su impugnación en la expresión de agravios en el sentido del c.p.c. 265—; y finalmente destacó las cuestiones cuyo tratamiento fue omitido en la sentencia por haberse admitido las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, los que se vinculan con la atribución de responsabilidad a Dolores Josefina Zuloaga de Delfino y a los terceros citados. Respecto del que considero conceptualmente ser el primero de tales agravios —legitimación— sostuvo que jamás peticionó la extensión de la condena por alimentos sino la solidaridad con las obligaciones de Juan Manuel Delfino de las personas físicas que impidieron su cumplimiento forzoso, así como la de Zudel S.C.A. con base en principios de responsabilidad extracontractual sustentados en normas del c.c. que cita. En lo que atañe a la prescripción señaló que ni las codemandadas ni los terceros cuestionaron lo afirmado en las C.D. cursadas ni en la contestación de la demanda respecto de haber sido recientemente comprobada la simulación; que correspondía al excepcionante la prueba del transcurso del plazo de prescripción; y finalmente criticó la inferencia efectuada por la señora juez de que la actora conocía la simulación antes del 6.10.93 puesto que el primer acto simulado en La Adelina S.C.A. fue realizado el 16.5.91 a más de siete años de ser dictada la sentencia de divorcio el 10.2.83 y que el hecho de que la actora conociera las transferencias de capital no implica que también conociera que eran simuladas. Por último, respecto de les cuestiones omitidas en la sentencia, destacó que la responsabilidad solidaria de Dolores Josefina Zuloaga de Delfino, Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A. deriva de elementos de juicio —contradicciones en las contestaciones de demanda y en el testimonio de Enriqueta Racedo— que permiten establecer que los familiares Juan Manuel Delfino y Dolores y Raquel Zuloaga utilizaban como se les ocurría a Zudel S.C.A. para ocultar las acciones comanditarias de quien querían utilizando amistades —entre ellos a la misma Racedo— sin proporcionar una explicación coherente sobre sus transferencias, lo cual configuraría una prueba de presunción de los actos simulados que les convierte en responsables solidarias de la deuda del primero. Asimismo, sostiene que se produjo una "interversión del título de las hermanas Zuloaga" por haber negado las simulaciones pese a. haberlas conocido. 2.— Las constancias del proceso que considero dirimentes de la suerte del recurso son precisamente las que instrumentan los actos denominados por la actora "de desapoderamiento", cuya nulidad por simulación aquella pretende (v. "supra" sub. 1.a). Se trata de: a) La escritura pública nro. 108 del registro nro. 165 de la C.A.B.A. de fecha 15.5.91 (v. copia en fs. 23/25). En ésta los codemandados Dolores Zuloaga de Delfino y Juan Manuel Delfino ceden y transfieren el total del capital comanditario y comanditado de La Adelina S.C.A. a Daniel José Eduardo Igartúa y a María Cecilia Ahumada, cuyo precio es pagado —totalmente en el caso del capital comanditado y parcialmente en el caso del capital comanditario— ante el notario que da fe de tal pago. b) La escritura pública nro. 163 del registro nro. 1034 también de la C.A.B.A. del 9.11.92 (v. copia en fs. 17/21). Esta escritura instrumenta la cesión del capital comanditario de La Adelina S.A. efectuada por Daniel José —Eduardo Igartúa a Luzicar S.A., que es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, y está representada por Sigfrido Carlo Manrique. Comparece a ese acto la socia comanditada María Cecilia Ahumada, en calidad de tal y de administradora de la sociedad y el enajenante exhibe en el acto los títulos cedidos. c) La escritura pública nro. 427 del registro nro. 165 de la C.A.B.A. del 28.9.94 (v. copia en fs. 11/16), en la cual Luzicar S.A. —representada esta vez por el mismo codemendado Juan Manuel Delfino— y María Cecilia Ahuvada ceden respectivamente el capital comanditario y el capital comanditado de La Adelina S.C.A. a Vía Pompeo S.A. —representada por Federico José Cornejo— y a la codemandada Dolores Zuloaga de Delfino respectivamente. d) La escritura nro. 97 del registro nro. 1034 de la C.A.B.A. del 15.5.95 (v. copia en fa. 105/109) que instrumenta la cesión del capital comanditado de la sociedad Zudel S.C.A. efectuada por Dolores Zuloaga de Delfino a Raquel Esther Zuloaga. Comparece al acto la socia comanditaria Enriqueta María Isabel Racedo Pereda quien presta conformidad con la cesión, cuyo precio es pagado en efectivo en ese acto ante el fedatario. 3.— La reseña de los actos supuestamente simulados que se efectuó en el punto anterior, es a mi juicio suficiente para decidir el recurso. Coincido con la señora juez en que la demanda denota cierta confusión exteriorizada desde mi punto de vista en los argumentos utilizados para ampliarla contra una tercera citada, la cual se ha proyectado sobre el proceso. No obstante, considero que el objeto mediato de la demanda es el señalado en el punto la precedente, atendiendo al recto y explícito Sentido de lo invocado por la actora (conf. CNCom. esta sala 8.8.80, "Amado J. c/ García Ramos" E.D. 89-705). Con tal inteligencia, considero que resulta dirimente para el recurso examinar la legitimación de las partes, considerando los restantes agravios del apelante solo en la medida el que tal requisito de admisibilidad de la pretensión se encuentre debidamente cumplido. a) Tal como se señaló precedentemente todos los codemandados y los terceros citados opusieron excepciones de falta de legitimación (v. "supra" sub. I.a). La señora juez no se pronunció sobre las opuestas por los codemandados Juan Manuel Delfino y La Adelina S.C.A. —puesto que trató directamente y admitió las excepciones de prescripción que opusieron—, pero si lo hizo respecto de las excepciones de falta de legitimación opuestas por la codemandada Dolores Zuloaga de Delfino y los terceros Zudel S.C.A. y Raquel Esther Zuloaga, admitiéndolas también. b) No obstante lo resuelto en la primera instancia, debe tenerse en cuenta que establecer la legitimación de las partes —incluyendo en tal concepto la debida integración del proceso— constituye un presupuesto lógico previo e considerar el mérito de cualquier excepción de prescripción en tanto esta última no puede ser aplicada por el órgano judicial sin petición de parte (c.c. 3964, conf. Llambías, J.J. "Tratado de derecho civil — Parte General", t. II, nro. 2100, p. 672, ed. 1973), y precisamente la condición de parte en el proceso deriva de la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida (Palacio, L. "Manual de Derecho Procesal Civil", t. I, 1,2.A, p. 12), ed. 1977). De tal manera se justifica la precedencia lógica de examinar la existencia de uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión antes de hacerlo respecto de una excepción de prescripción (conf. CNFed.Civ.Com. Sala 2, 2/10/74, "Galera Segura R. c. Banade s/restitución). c) Sobre tales presupuestos, la construcción lógica de la decisión en este recurso, impone considerar en primer término y por dos razones la legitimación de las partes del proceso: I) En primer lugar porque este tribunal de revisión tiene facultades para pronunciarse sobre las excepciones de falta de legitimación opuestas por quienes no expresaron agravios por haber obtenido por otras razones una decisión favorable a su pretensión en la primera instancia —en este caso al ser admitida las excepciones de prescripción— (v. Palacio, L. op. cit., t. II, nro. 369 b, p. 142 ed. 1977). II) En segundo lugar, por cuanto la falta de legitimación puede ser considerada de oficio por el órgano judicial (v. Palacio, L., Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 7, art. 347 nro. 357.4.2, p. 356, ed. 1993; esta Sala D, 5/6/07 "Larregui, Marino c/ Banco Itaú. Buen Ayre"; íd. 1/9/10, "Allaria Ledesma y Cía. Soc. de Bolsa S.A. c/ Administración Gómez Vida") siempre y cuando —en mi opinión— tal consideración sea pertinente en el ámbito del "theme decidendum" sobre el que aquel debe pronunciarse, ya sea en la primera instancia por integrar el objeto de la pretensión, o en la instancia de revisión porque forma parte de la materia de los recursos atendibles. Por lo tanto, la decisión sobre la existencia de legitimación de las partes puede ser efectuada no solamente aunque no haya sido opuesta como excepción por éstas, sino por otros fundamentos distintos a los que aquellas propusieron al cuestionarla. d) En este caso, los codemandados y los terceros cuestionaron la legitimación activa y pasiva con los argumentos de que la actora carecía de la primera porque los legitimados para demandar por alimentos eran los hijos —ya mayores de edad— y no la madre (codemandados Juan Manuel Delfino en fs. 257, Dolores Josefina Zuloaga de Delfino en fs. 264 y La Adelina S.C.A. en fs. 297); de que las codemandadas Dolores Josefina Zuloaga de Delfino y La Adelina S.C.A. no tenían legitimación pasiva por carecer de responsabilidad por las supuestas deudas alimentarias del hijo de la primera (v. fs. 265 y 297 v.); y que la actora carecía de título para subrogarse en los derechos que le podrían incumbir a Dolores Josefina Zuloaga de Delfino para cuestionar las transferencias de acciones comanditarias de Zudel S.C.A. ni la participación de Raquel Esther Zuloaga como socia de aquella (o. fs. 251). e) Ahora bien, tal como se señaló en el punto 3.c.II precedente el tribunal está habilitado para examinar la legitimación de las partes al pretenderse por la actora le revisión de la sentencia que rechazó la demanda, no solo por haber sido planteada tal cuestión por las codemandadas y las terceras sino por ser un fundamento aplicable de oficio por el órgano judicial con independencia del planteo y de los argumentos utilizados por aquellas en tanto incida en el "thema decidendum" para el cual fue abierta su jurisdicción (v. "supra" sub. 3.c.II.). En este marco debe ponderarse que: I) La atribución de responsabilidad pretendida por la actora solo puede tener como causa jurídica la participación de los codemandados —y eventualmente de los terceros, según su postura— en los actos de "desapoderamiento" del codemandado Juan Manuel Delfino que habrían sido simulados con el propósito de aparentar su insolvencia, y que fueron reseñados en el punto 2 precedente. Por lo tanto, si tales actos no son anulados por decisión judicial que declare su simulación, no existe ninguna conducta antijurídica reprochable que imputar a quienes participaron en ellos que configure el primer presupuesto de responsabilidad de la responsabilidad aquiliana prevista por el c.c. 1066 (conf. c.c. 1056 v. Llambías, J. J. op. cit. nro. 2047, p. 649, ed. 1973; Llaveras de Resk, M. en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" Bueres; A. J.; Eighton E., arts. 1056/1057, nro. 2, p. 579; ed. 2005). II) Ahora bien, para declarar la simulación atribuida a los mencionados actos jurídicos, resultaba insoslayable demandar a todos quienes participaron en ellos (conf. CNCiv. sala E, 4.5.01 "Felicetti, N. c/ Huertas, M. s/ simulación"; íd. sala D, 6.10.59 "Meseguer y Palazzo, Inés B. y otra c/ Pedro Valldosera, Antonio y otro"; íd. sala E, 16.11.79 "Pareja de Pena, Ema E. o/ Pena, Juan R. y otro"; íd. sala E, 23.6.81 "Trigo de Glaubach, Marta A. y otra c/ Trigo Hnos. S.A. v otro"; íd. sala D, 30.07.62 "Moiembero c/ Busco"), no solo para no eludir la intervención en el proceso de quienes estuvieran en mejores condiciones de acreditar la realidad de los actos (Llambías, J.J. "Tratado de derecho civil — Parte General", t. II, nro. 1221 a., p. 534) sino también por la atribución de responsabilidad que puede irrogarle su condición de participante en el acto anulable y la necesidad de preservar su derecho de defensa en juicio (c.c. 1056). Por lo canto —como lo advirtió la señora juez de la primera instancia en la resolución dictada el 22.3.2001 al denegar la medida cautelar peticionada por la actora, la cual fue confirmada por esta sala el 0.9.2001 (v. fs. 212/216 y 348/356)— se configuraba en este proceso un litisconsorcio pasivo necesario en el cual la legitimación pasiva correspondía en forma conjunta a todos los participantes en cada uno de los actos cuestionados y no independientemente a cada una de ellos a elección del actor (Palacio, L. op. cit. t. I, nro. 129, p. 300; Areán, B. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 2, art. 89, nro. 2.a, p. 312, ed. 2004). III) En este caso, tal como surge de la comparación de las reseñas efectuadas en los puntos 1.a y 3 precedentes, no fueron citados ni como codemandados ni como terceros: A) Respecto del acto instrumentado en la escritora pública nro. 108 ni los cesionarios Daniel José Eduardo Igartúa y María Cecilia Ahumada ni el notario interviniente que da fe del pago efectuado ante el mismo. En lo que atañe a este último es cierto que el pago aún habiendo existido pudo ser insincero, pero el notario cumplió una función relevante en el acto presuntamente simulado (c.c. 993; v. Llambías, J. J. op. y t. cit., nro. 1671, p. 443), lo cual no podrá esclarecerse sin su citación al proceso, B) Respecto del instrumentado en la escritura pública nro. 163 ni el cedente Daniel José Eduardo Igartúa, ni la cesionaria Luzicar 5.A. ni la socia comanditada que comparece al acto María Cecilia Ahumada ni el notario que da fe de haberse exhibido los títulos cedidos. C) En lo que atañe al instrumentado en la escritura pública nro. 427 no fueron citados ni los cedentes Luzicar S.A. y María Cecilia Ahumada ni la cesionaria Vía Pompelo S.A. D) Finalmente, en el acto instrumentado en la escritura pública nro. 97 no fueron citados ni la socia comanditaria Enriqueta María Isabel Racedo Pereda —quien compareció al acto y dió su conformidad a la cesión del capital comanditado— ni el notario ante quien fue pagado el precio en efectivo. IV) Tal omisión de la actora —que no fue suplida en la primera instancia en la ocasión prevista por el c.p.c. 89 2da. p.— conlleva a mi juicio al rechazo de la demanda por falta de debida integración de la litis con codos los legitimados pasivos que debieron haber intervenido conjuntamente en tanto la pretensión carece de un requisito intrínseco de admisibilidad como lo es la legitimación (v. Palacio, L. op. cit. t. 1", nro. 129.d, p. 301; Arcén, 3. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 2, art. 89, nro. 2.a). 4.— Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo al acuerdo rechazar los agravios formulados por la actora y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68). Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar los agravios formulados por la actora. (b) Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. (c) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68). (d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen. —Gerardo G. Vassallo. —Juan José Dieuzeide. —Pablo D. Heredia. © La Ley2011 Condiciones de uso y políticas de privacidad

Seguidores