martes, 26 de abril de 2011

Camara de San Isidro, sala II "Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios"

San Isidro, a los 24 días del mes de agosto de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD, ROGER ANDRE BIALADE Y JUAN IGNACIO KRAUSE, para dictar sentencia en el juicio: "Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios" causa nº 100.765;; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial)), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud, resolviéndose plantear y votar las siguientes:


C U E S T I O N E S


1ª ¿Es justa la sentencia apelada?


2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


V O T A C I O N


A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:


1º) La sentencia de fs. 244/253, que hizo lugar a la demanda promovida por Carolina Larregui y Juan Pablo López contra Autopistas del Sol SA., condenando a ésta a pagar la indemnización de $14.420 con costas, es apelada por la demandada a fs. 254, quien expresa agravios en el escrito de fs. 266/270, contestado a fs. 274/275.//-


2º) Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que la concesionaria de la autopista es responsable por los daños causados al usuario por la presencia de un objeto extraño en los términos del art. 1113 del Código Civil, pues es obligación suya asegurar el normal tránsito, suprimiendo las causas que generan molestias, peligros o inconvenientes, como lo son la permanencia de objetos inertes que impidan la circulación normal, salvo que la aparición de la cosa en el camino haya ocurrido instantes antes del accidente, lo que implicaría una causa de eximisión que debe ser probada por quien pretende exonerarse. Agrega la sentencia que el concesionario asume una obligación tácita de seguridad, de resultado, en función del precio que abona el usuario.-


Ello así, la sentencia consideró probado a través de la declaración de dos testigos, que el accidente se produjo a raíz de la maniobra que la actora debió efectuar para esquivar un perro muerto, cuya embestida mortal había ocurrido veinte o treinta minutos antes del accidente, lo que implica que la concesionaria incumplió la expedita remoción del mismo, y ello fue la causa adecuada del daño.-


3º) La demandada se agravia cuestionando el encuadre legal formulado por la a quo, pues sostiene que su responsabilidad en lo tocante a la remoción de objetos que caen o son dejados por terceros en la cinta asfáltica es de medios y no de resultados, debiendo demostrar la víctima que la concesionaria incumplió con su obligación de vigilancia y que tal desatención fue la causa adecuada del daño.-


Al respecto agrega que la actora no () ha probado el presupuesto que invocara en la demanda relativo a que el can había sido recientemente atropellado por otro conductor, ni por ende que el supuesto perro muerto haya permanecido excesivamente en la calzada. Añade que ha cumplido con su obligación de medios para prevenir accidentes y remover obstáculos de acuerdo con la valoración que practica de la prueba producida.-


3º) Sostuvo la actora en la demanda que el 6.7.02 durante la noche, circulando por la autopista, debió imprevista y bruscamente maniobrar hacia su izquierda para evitar embestir la presencia de un perro muerto de gran porte que yacía sobre el asfalto, y que como consecuencia de la maniobra impactó su auto contra el divisor central de la autopista, lo que le ocasionara daños materiales al vehículo y físicos a la coactora Larregui.-


Con relación a la responsabilidad que se le atribuye a la demandada cabe destacar que "Concesionario vial" es quien tiene atribuido por la autoridad estatal construir y/o mantener y/o explotar, custodiar, administrar y gestionar económicamente la vía concedida mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestaciones. Se trata de quien actúa por delegación del Estado en el mantenimiento de la traza vial, lo que conlleva ciertas obligaciones (causa 88.805 del 17-9-02). Pero el concesionario no asegura una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente para la utilidad apropiada de la traza (causa 87.776 del 9-10-2001). Ello así, cuando por distintas razones, ajenas al concesionario, existe un objeto sobre el camino, debe este último removerlo dentro de un tiempo prudente, que es el razonablemente necesario para tomar conocimiento del obstáculo a través de sus empleados o por aviso de automovilistas, y proceder a su desplazamiento. Pero no se puede pretender que impida materialmente la introducción de tales elementos, ni que si ello ocurre la remoción sea instantánea. Semejante obligación sería de cumplimiento imposible, por materialmente irrealizable. El concesionario no puede asegurar una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente y relativa a lo que se estableció conforme contrato, para así obtener una traza lo más libre y expedita posible (causas 86.444 del 28-6-2001, 93.374 del 20-5-2004, 96.816 del 23-12-2004; 98.359 del 20-10-05 RSD: 224/05; 98.038 del 16-12-05 RSD: 263/05). Su obligación de seguridad, pues, debe interpretarse a la luz de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión de obra pública celebrado con el Estado, esto es, la remodelación, conservación y explotación del corredor vial facilitando la circulación en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad (C.S.J.N., " "Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires", L.L. 2000-B-755). En el caso de la Provincia de Buenos Aires el dec. 2719/94, reglamentario del art. 102 de la ley 11.430 establece, además, que en los corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de medidas de seguridad a que se refiere dicha norma, esto es, la eliminación de obstáculos o situaciones similares, es extensiva a la empresa concesionaria.-


Se encuentra, entonces, comprometida la responsabilidad de la concesionaria respecto de los daños ocurridos en el corredor vial cuando por dolo o negligencia no cumple con la obligación de seguridad a su cargo y tal incumplimiento guarda adecuada relación causal con el daño (art. 512, 1109, y cc. del Cód. Civil). Tal responsabilidad es de carácter subjetivo fundada en el dolo o culpa del concesionario. Ni de la ley ni del contrato de concesión surge que la obligación asumida sea de carácter objetivo, salvo en los casos en que el daño obedece al riesgo o vicio de las cosas de que se sirve, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. No existe una obligación de seguridad de resultado ni, por ende, la responsabilidad de la concesionaria es presumida. Su responsabilidad surgirá frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas, debiendo demostrar la víctima que la accionada incurrió en tal incumplimiento y que tal desatención fue la causa adecuada del daño (causas 86.444 RSD 177/01 del 28.6.01.; 98.038 RSD 263/05 del 16.12.05). No es correcto afirmar, como lo hace la actora al contestar los agravios, que la Corte de la Nación, en los autos "Ferreira , Víctor c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 21-3-06 (L.L. 30-3-2006) sentara una doctrina diferente, puesto que se ha limitado a rechazar formalmente el recurso extraordinario, por mayoría, por la vía del "certiorari" previsto en el art. 280 del C.P.C.N. Tampoco existe coincidencia, entre los votos de los señores jueces Dr. Zaffaroni y Dr. Lorenzetti en cuanto a la responsabilidad objetiva del concesionario, fundada en una supuesta obligación de resultado, pues este último ha concluido en que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado de manera que el usuario no sufra daño alguno.-


Sentado lo expuesto, y entrando al análisis de la responsabilidad atribuida a la demandada, deben ser consideradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el hecho se desarrolló, circunstancias que son variables de un caso a otro y que deben ser evaluadas por los jueces en cada situación concreta (S.C.B.A., Ac. 49.726, 6-4-93); así entonces habrá culpa, por la que habrá de responder la demandada, si ha habido omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; omisión de la conducta debida por la que se hubiera podido prever o evitar el daño que ha dado origen a esta causa (causas 31.702 del 22-12-87, 73.398 del 12-3-98 de esta Sala IIa.). En el caso ha de tenerse especialmente en cuenta que el corredor vial en el que ocurrió el hecho, cuya concesión tiene la demandada, es uno de los de mayor circulación vehicular, en el que -según lo expone al contestar la demanda- transitan diariamente alrededor de 500.000 vehículos de todo tipo y clase. Exige ello, pues, el cumplimiento estricto y riguroso de las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar las contingencias previsibles siendo que, además, la vía concesionada atraviesa zonas con importantes y continuos asentamientos urbanos. Ha de apreciarse en forma rigurosa la responsabilidad del concesionarios vial y admitirse todo tipo de pruebas respecto de la conducta culposa o dolosa que le es atribuida, incluida la prueba presuncional (arts. 375, 376, 163. inc.5º y cc. del C.P.C.).-


En el caso -lo adelanto- tal prueba ha sido producida y ha de confirmarse la sentencia apelada.-


En efecto; del testimonio de Julio J. Bampi (fs. 138/139) se desprende que éste conoció al matrimonio accionante el día del accidente, el cual presenció pues iba conduciendo su auto detrás del de aquéllos a unos sesenta o setenta metros de distancia (preg. 1ª). Explica el testigo que el rodado de los actores hizo un trompo, pues, a raíz de la presencia del perro muerto, debió el conductor volantear hacia su izquierda, lo cual hizo que el auto impactara contra el divisor central cruzándose luego por toda la autopista hasta llegar a la banquina derecha (preg. 2ª). Dice que luego de ver el accidente detuvo su marcha y se ofreció para llevar a la coactora a un hospital porque se sentía mal; que se asustó porque el matrimonio iba con un bebé; y que adelante del auto de los actores había otro colorado, cuyos dueños, según sus dichos, fueron los que habían atropellado al perro hacía unos 20 minutos. Agregó el testigo que permaneció allí durante 20 minutos pero que durante ese tiempo nadie de la demandada concurrió al lugar (preg. 2ª). Por su parte Alfredo Jorge Carbonell (fs. 120/121) también declaró haber conocido a los accionantes el día del accidente (preg. 1ª), ya que también iba conduciendo su auto detrás del de los actores. Dice haber visto una maniobra extraña, e identificó luego la presencia de un perro oscuro y muerto, y autos que paraban en la banquina. Le impresionó -agrega- el peligro que implica la presencia de un perro muerto en la autopista, y que se detuvo con el propósito de ayudar a los actores porque lucían muy asustados, constatando la presencia de un auto azul, uno gris y otro rojo, cuyo conductor explicó que había atropellado al perro hacía 20 o 30 minutos y estaba esperando el auxilio porque el auto no le funcionaba. Y manifestó el testigo que durante el tiempo que estuvo allí nadie del personal de la autopista se hizo presente, lo que le llamó la atención pues dice ser usuario permanente de la misma (preg. 2ª).-


La coherencia de las declaraciones de los testigos frente a los interrogatorios a que fueran sometidos en presencia de los letrados de ambas partes, y la coincidencia de ambos respecto de los hechos que rodearon el accidente, dando suficiente razón de sus dichos en relación a la presencia de ambos en el lugar, permiten tener por demostrado que el accidente efectivamente ocurrió habiendo parado y detenido su marcha al menos cuatro vehículos en la banquina para prestar ayuda a los actores accidentados (arts. 384 y 456 del C.P.C.). No controvierte la idoneidad probatoria de los testimonios -respecto a la existencia del hecho- la circunstancia de que las cámaras de video, que como elemento de seguridad vial destaca la apelante, no hayan registrado las imágenes del accidente, pues según informa el perito interviniente dichas cámaras no tienen a la noche una visión detallada, son para detectar la densidad del tránsito y las más próximas se encuentran en la intersección de la panamericana con las rutas 197 y 202 (fs.175/176). Si bien es cierto que los testigos manifestaron saber que el perro estaba en el lugar desde hacía 20 minutos por así habérselo contado quien lo atropellara (que estaba con su vehículo dañado en la banquina), también lo es que luego del accidente permanecieron otro tanto en el lugar sin que la demandada tomara la intervención que según sus funcionarios es habitual en accidentes como el ocurrido (testigos Rocchietti, fs. 92/93, y Binner, fs.94). Aun cuando no recibiera aviso del accidente por parte de quienes tuvieron conocimiento del mismo, es claro que pese a todo el sistema de seguridad vial con que cuenta, no hubo respuesta de su parte, no intentó, ni retiró el objeto inerte del camino en tiempo razonable alguno pese a la peligrosidad que él representaba para el tránsito vehicular.-


Así pues, demostrada la existencia del hecho, la permanencia del vehículo dañado en la banquina con posterioridad al accidente, como así también la de quienes pararon para prestar ayuda, la referencia por un tercero de que el perro se encontraba en el camino desde hacía 20 minutos, y el reconocimiento de la demandada de que pese a todo ello y de tener un equipo de seguridad específico afectado a la zona (zona II ,fs. 157) no se enteró del accidente, constituyen hechos probados que permiten concluir en forma inequívoca con el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de seguridad de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ha incurrido en negligencia culpable, que compromete su responsabilidad por los daños sufridos por los actores, al no haber retirado en tiempo razonable alguno el obstáculo existente en el camino que causara el accidente (arts. 512, 902, 1109 y cc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 456, 163 inc. 5º y cc. del C.P.C.).-


No empece a la conclusión señalada la culpa de la víctima que invoca la demandada, pues ella se sustenta en un exceso de velocidad no probado y en la mera conjetura de no haber la actora guardado con el automóvil que lo precedía la distancia necesaria. Por el contrario, de la declaración de los testigos presenciales Bampi y Carbonell (fs. 118/119 y fs. 120/121) no surge demostrada que la velocidad a la que circulaba la actora fuera inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (pericia, fs. 154). La verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias sino en demostrarlas con la mención más o menos específica de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (art. 260 del C.P.C.;; causas 62.184 del 22-9-94, 83.170 del 30-5-2000).-


No siendo menester sino considerar los agravios conducentes a la solución del litigio, en los términos señalados voto por la afirmativa.-


A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.-


A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:


Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904).-


ASI LO VOTO


A la misma cuestión los señores jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.-


Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:


S E N T E N C I A


Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen.-


Reg, not. y dev.//-


Fdo.: Juan Ignacio Krause - Roger Andre Bialade - Daniel Malamud


Claudia Artola. Secretaria

Camara de San Isidro, sala II "Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios"

San Isidro, a los 24 días del mes de agosto de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD, ROGER ANDRE BIALADE Y JUAN IGNACIO KRAUSE, para dictar sentencia en el juicio: "Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios" causa nº 100.765;; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial)), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud, resolviéndose plantear y votar las siguientes:


C U E S T I O N E S


1ª ¿Es justa la sentencia apelada?


2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


V O T A C I O N


A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:


1º) La sentencia de fs. 244/253, que hizo lugar a la demanda promovida por Carolina Larregui y Juan Pablo López contra Autopistas del Sol SA., condenando a ésta a pagar la indemnización de $14.420 con costas, es apelada por la demandada a fs. 254, quien expresa agravios en el escrito de fs. 266/270, contestado a fs. 274/275.//-


2º) Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que la concesionaria de la autopista es responsable por los daños causados al usuario por la presencia de un objeto extraño en los términos del art. 1113 del Código Civil, pues es obligación suya asegurar el normal tránsito, suprimiendo las causas que generan molestias, peligros o inconvenientes, como lo son la permanencia de objetos inertes que impidan la circulación normal, salvo que la aparición de la cosa en el camino haya ocurrido instantes antes del accidente, lo que implicaría una causa de eximisión que debe ser probada por quien pretende exonerarse. Agrega la sentencia que el concesionario asume una obligación tácita de seguridad, de resultado, en función del precio que abona el usuario.-


Ello así, la sentencia consideró probado a través de la declaración de dos testigos, que el accidente se produjo a raíz de la maniobra que la actora debió efectuar para esquivar un perro muerto, cuya embestida mortal había ocurrido veinte o treinta minutos antes del accidente, lo que implica que la concesionaria incumplió la expedita remoción del mismo, y ello fue la causa adecuada del daño.-


3º) La demandada se agravia cuestionando el encuadre legal formulado por la a quo, pues sostiene que su responsabilidad en lo tocante a la remoción de objetos que caen o son dejados por terceros en la cinta asfáltica es de medios y no de resultados, debiendo demostrar la víctima que la concesionaria incumplió con su obligación de vigilancia y que tal desatención fue la causa adecuada del daño.-


Al respecto agrega que la actora no () ha probado el presupuesto que invocara en la demanda relativo a que el can había sido recientemente atropellado por otro conductor, ni por ende que el supuesto perro muerto haya permanecido excesivamente en la calzada. Añade que ha cumplido con su obligación de medios para prevenir accidentes y remover obstáculos de acuerdo con la valoración que practica de la prueba producida.-


3º) Sostuvo la actora en la demanda que el 6.7.02 durante la noche, circulando por la autopista, debió imprevista y bruscamente maniobrar hacia su izquierda para evitar embestir la presencia de un perro muerto de gran porte que yacía sobre el asfalto, y que como consecuencia de la maniobra impactó su auto contra el divisor central de la autopista, lo que le ocasionara daños materiales al vehículo y físicos a la coactora Larregui.-


Con relación a la responsabilidad que se le atribuye a la demandada cabe destacar que "Concesionario vial" es quien tiene atribuido por la autoridad estatal construir y/o mantener y/o explotar, custodiar, administrar y gestionar económicamente la vía concedida mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestaciones. Se trata de quien actúa por delegación del Estado en el mantenimiento de la traza vial, lo que conlleva ciertas obligaciones (causa 88.805 del 17-9-02). Pero el concesionario no asegura una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente para la utilidad apropiada de la traza (causa 87.776 del 9-10-2001). Ello así, cuando por distintas razones, ajenas al concesionario, existe un objeto sobre el camino, debe este último removerlo dentro de un tiempo prudente, que es el razonablemente necesario para tomar conocimiento del obstáculo a través de sus empleados o por aviso de automovilistas, y proceder a su desplazamiento. Pero no se puede pretender que impida materialmente la introducción de tales elementos, ni que si ello ocurre la remoción sea instantánea. Semejante obligación sería de cumplimiento imposible, por materialmente irrealizable. El concesionario no puede asegurar una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente y relativa a lo que se estableció conforme contrato, para así obtener una traza lo más libre y expedita posible (causas 86.444 del 28-6-2001, 93.374 del 20-5-2004, 96.816 del 23-12-2004; 98.359 del 20-10-05 RSD: 224/05; 98.038 del 16-12-05 RSD: 263/05). Su obligación de seguridad, pues, debe interpretarse a la luz de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión de obra pública celebrado con el Estado, esto es, la remodelación, conservación y explotación del corredor vial facilitando la circulación en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad (C.S.J.N., " "Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires", L.L. 2000-B-755). En el caso de la Provincia de Buenos Aires el dec. 2719/94, reglamentario del art. 102 de la ley 11.430 establece, además, que en los corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de medidas de seguridad a que se refiere dicha norma, esto es, la eliminación de obstáculos o situaciones similares, es extensiva a la empresa concesionaria.-


Se encuentra, entonces, comprometida la responsabilidad de la concesionaria respecto de los daños ocurridos en el corredor vial cuando por dolo o negligencia no cumple con la obligación de seguridad a su cargo y tal incumplimiento guarda adecuada relación causal con el daño (art. 512, 1109, y cc. del Cód. Civil). Tal responsabilidad es de carácter subjetivo fundada en el dolo o culpa del concesionario. Ni de la ley ni del contrato de concesión surge que la obligación asumida sea de carácter objetivo, salvo en los casos en que el daño obedece al riesgo o vicio de las cosas de que se sirve, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. No existe una obligación de seguridad de resultado ni, por ende, la responsabilidad de la concesionaria es presumida. Su responsabilidad surgirá frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas, debiendo demostrar la víctima que la accionada incurrió en tal incumplimiento y que tal desatención fue la causa adecuada del daño (causas 86.444 RSD 177/01 del 28.6.01.; 98.038 RSD 263/05 del 16.12.05). No es correcto afirmar, como lo hace la actora al contestar los agravios, que la Corte de la Nación, en los autos "Ferreira , Víctor c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 21-3-06 (L.L. 30-3-2006) sentara una doctrina diferente, puesto que se ha limitado a rechazar formalmente el recurso extraordinario, por mayoría, por la vía del "certiorari" previsto en el art. 280 del C.P.C.N. Tampoco existe coincidencia, entre los votos de los señores jueces Dr. Zaffaroni y Dr. Lorenzetti en cuanto a la responsabilidad objetiva del concesionario, fundada en una supuesta obligación de resultado, pues este último ha concluido en que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado de manera que el usuario no sufra daño alguno.-


Sentado lo expuesto, y entrando al análisis de la responsabilidad atribuida a la demandada, deben ser consideradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el hecho se desarrolló, circunstancias que son variables de un caso a otro y que deben ser evaluadas por los jueces en cada situación concreta (S.C.B.A., Ac. 49.726, 6-4-93); así entonces habrá culpa, por la que habrá de responder la demandada, si ha habido omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; omisión de la conducta debida por la que se hubiera podido prever o evitar el daño que ha dado origen a esta causa (causas 31.702 del 22-12-87, 73.398 del 12-3-98 de esta Sala IIa.). En el caso ha de tenerse especialmente en cuenta que el corredor vial en el que ocurrió el hecho, cuya concesión tiene la demandada, es uno de los de mayor circulación vehicular, en el que -según lo expone al contestar la demanda- transitan diariamente alrededor de 500.000 vehículos de todo tipo y clase. Exige ello, pues, el cumplimiento estricto y riguroso de las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar las contingencias previsibles siendo que, además, la vía concesionada atraviesa zonas con importantes y continuos asentamientos urbanos. Ha de apreciarse en forma rigurosa la responsabilidad del concesionarios vial y admitirse todo tipo de pruebas respecto de la conducta culposa o dolosa que le es atribuida, incluida la prueba presuncional (arts. 375, 376, 163. inc.5º y cc. del C.P.C.).-


En el caso -lo adelanto- tal prueba ha sido producida y ha de confirmarse la sentencia apelada.-


En efecto; del testimonio de Julio J. Bampi (fs. 138/139) se desprende que éste conoció al matrimonio accionante el día del accidente, el cual presenció pues iba conduciendo su auto detrás del de aquéllos a unos sesenta o setenta metros de distancia (preg. 1ª). Explica el testigo que el rodado de los actores hizo un trompo, pues, a raíz de la presencia del perro muerto, debió el conductor volantear hacia su izquierda, lo cual hizo que el auto impactara contra el divisor central cruzándose luego por toda la autopista hasta llegar a la banquina derecha (preg. 2ª). Dice que luego de ver el accidente detuvo su marcha y se ofreció para llevar a la coactora a un hospital porque se sentía mal; que se asustó porque el matrimonio iba con un bebé; y que adelante del auto de los actores había otro colorado, cuyos dueños, según sus dichos, fueron los que habían atropellado al perro hacía unos 20 minutos. Agregó el testigo que permaneció allí durante 20 minutos pero que durante ese tiempo nadie de la demandada concurrió al lugar (preg. 2ª). Por su parte Alfredo Jorge Carbonell (fs. 120/121) también declaró haber conocido a los accionantes el día del accidente (preg. 1ª), ya que también iba conduciendo su auto detrás del de los actores. Dice haber visto una maniobra extraña, e identificó luego la presencia de un perro oscuro y muerto, y autos que paraban en la banquina. Le impresionó -agrega- el peligro que implica la presencia de un perro muerto en la autopista, y que se detuvo con el propósito de ayudar a los actores porque lucían muy asustados, constatando la presencia de un auto azul, uno gris y otro rojo, cuyo conductor explicó que había atropellado al perro hacía 20 o 30 minutos y estaba esperando el auxilio porque el auto no le funcionaba. Y manifestó el testigo que durante el tiempo que estuvo allí nadie del personal de la autopista se hizo presente, lo que le llamó la atención pues dice ser usuario permanente de la misma (preg. 2ª).-


La coherencia de las declaraciones de los testigos frente a los interrogatorios a que fueran sometidos en presencia de los letrados de ambas partes, y la coincidencia de ambos respecto de los hechos que rodearon el accidente, dando suficiente razón de sus dichos en relación a la presencia de ambos en el lugar, permiten tener por demostrado que el accidente efectivamente ocurrió habiendo parado y detenido su marcha al menos cuatro vehículos en la banquina para prestar ayuda a los actores accidentados (arts. 384 y 456 del C.P.C.). No controvierte la idoneidad probatoria de los testimonios -respecto a la existencia del hecho- la circunstancia de que las cámaras de video, que como elemento de seguridad vial destaca la apelante, no hayan registrado las imágenes del accidente, pues según informa el perito interviniente dichas cámaras no tienen a la noche una visión detallada, son para detectar la densidad del tránsito y las más próximas se encuentran en la intersección de la panamericana con las rutas 197 y 202 (fs.175/176). Si bien es cierto que los testigos manifestaron saber que el perro estaba en el lugar desde hacía 20 minutos por así habérselo contado quien lo atropellara (que estaba con su vehículo dañado en la banquina), también lo es que luego del accidente permanecieron otro tanto en el lugar sin que la demandada tomara la intervención que según sus funcionarios es habitual en accidentes como el ocurrido (testigos Rocchietti, fs. 92/93, y Binner, fs.94). Aun cuando no recibiera aviso del accidente por parte de quienes tuvieron conocimiento del mismo, es claro que pese a todo el sistema de seguridad vial con que cuenta, no hubo respuesta de su parte, no intentó, ni retiró el objeto inerte del camino en tiempo razonable alguno pese a la peligrosidad que él representaba para el tránsito vehicular.-


Así pues, demostrada la existencia del hecho, la permanencia del vehículo dañado en la banquina con posterioridad al accidente, como así también la de quienes pararon para prestar ayuda, la referencia por un tercero de que el perro se encontraba en el camino desde hacía 20 minutos, y el reconocimiento de la demandada de que pese a todo ello y de tener un equipo de seguridad específico afectado a la zona (zona II ,fs. 157) no se enteró del accidente, constituyen hechos probados que permiten concluir en forma inequívoca con el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de seguridad de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ha incurrido en negligencia culpable, que compromete su responsabilidad por los daños sufridos por los actores, al no haber retirado en tiempo razonable alguno el obstáculo existente en el camino que causara el accidente (arts. 512, 902, 1109 y cc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 456, 163 inc. 5º y cc. del C.P.C.).-


No empece a la conclusión señalada la culpa de la víctima que invoca la demandada, pues ella se sustenta en un exceso de velocidad no probado y en la mera conjetura de no haber la actora guardado con el automóvil que lo precedía la distancia necesaria. Por el contrario, de la declaración de los testigos presenciales Bampi y Carbonell (fs. 118/119 y fs. 120/121) no surge demostrada que la velocidad a la que circulaba la actora fuera inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (pericia, fs. 154). La verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias sino en demostrarlas con la mención más o menos específica de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (art. 260 del C.P.C.;; causas 62.184 del 22-9-94, 83.170 del 30-5-2000).-


No siendo menester sino considerar los agravios conducentes a la solución del litigio, en los términos señalados voto por la afirmativa.-


A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.-


A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:


Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904).-


ASI LO VOTO


A la misma cuestión los señores jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.-


Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:


S E N T E N C I A


Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen.-


Reg, not. y dev.//-


Fdo.: Juan Ignacio Krause - Roger Andre Bialade - Daniel Malamud


Claudia Artola. Secretaria

CNCom., sala F: People & Partners srl

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F

Fecha: 24/02/2011

People and Partners S.R.L.


Cita Online: AR/JUR/1175/2011

Es procedente considerar que la sociedad extranjera cuya quiebra ha sido declarada en el extranjero posee bienes en el país que tornan procedente la declaración de quiebra en la República Argentina si es titular del boleto de compraventa de un inmueble con motivo del cual abonó sumas de dinero cuya apropiación ilegítima imputa al vendedor, razón por la cual ese derecho creditorio satisface prima facie la condición determinante de operatividad del art. 2, inc. 2, de la ley 24.522 en tanto de acuerdo al art. 182 del mismo ordenamiento compete al síndico procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido. (del voto de la doctora Tévez)

Buenos Aires, 24 de febrero de 2011.

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 71/74 que desestimó el pedido de propia quiebra promovido por el síndico de People and Partners SRL cuya quiebra fuera decretada por el Tribunal de Milán (Italia) en fecha 8 de junio de 2009.

Los agravios fueron explicitados en el memorial de fs. 78/79.

2. Quienes fueron designados apoderados del síndico interviniente en la quiebra de People and Partners SRL declarada en el extranjero, solicitaron la declaración de la quiebra de aquélla en el país a fin de que los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actúen sobre el saldo, una vez satisfechos los créditos verificados aquí.

Agregaron además, que la sentencia de quiebra extranjera fue dictada contra un sujeto concursable según el ordenamiento jurídico argentino.

La Sra. Juez a quo rechazó lo solicitado argumentando básicamente que a tenor de las constancias obrantes en autos puede concluirse que la referida sociedad no posee un crédito que pueda ser considerado un "bien" según lo normado por la LCQ: 2:2°.

3.a. La Ley 24.522, prevé un régimen específico para los concursos declarados en el extranjero, y reconoce a aquella declaración efectos extraterritoriales por cuanto es causal para la apertura del concurso en el país. No resulta necesario entonces, la previa acreditación del estado de cesación de pagos sino que la ley permite que el mismo deudor -cuyo concurso fuera declarado en el extranjero- o un acreedor -cuyo crédito fuera pagadero en el país- puedan instar la formación del concurso (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y quiebras", T. I, pág. 256, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009).

Es del caso aclarar que la jurisprudencia ha establecido, que la referencia que hace la ley al concurso se limita exclusivamente a la quiebra y no al concurso preventivo, atento a que la facultad de apertura por acreedor sólo rige en aquel proceso, y la referencia al remanente sólo funciona en la quiebra (CNCom., Sala "A", 10.04.1983, "Kestner SA s/ concurso preventivo s/ incidente por Internacional Petroleum y otro", LL 1983-B-726).

Entonces, en el art. 4 primer párrafo de la ley concursal, se prescribe que la declaración del concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República, contemplando de este modo dicha norma la quiebra extranacional o transfronteriza caracterizada por la existencia de un deudor con un patrimonio internacionalmente disperso.

Tal norma opera, desde ya, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales aprobados por la Argentina, debiéndose considerar únicamente el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y su modificación por el Tratado de Montevideo de 1940.

b. En función de lo anterior, cabe señalar que la posibilidad de decretar en el país una quiebra "causada" por un proceso universal de liquidación de bienes en el extranjero, hace que el concurso nacional sea "derivado" del extranjero, pero independiente y autónomo, ya que la apertura declarada en la Argentina no importa una "exequaturización" de aquella declaración extranjera (Uzal, María Elsa, "Panorama actual de la regulación de la insolvencia en el Derecho comparado. Análisis de la posibilidad de aplicación extraterritorial del art. 4 de la Ley 24.522", ED., t. 172, p. 910).

Dicho de modo diverso: no es la sentencia extranjera, una vez reconocida, la que abre la quiebra argentina, sino, como quedó expresado, la sentencia que dicta el juez argentino, siendo ésta última y no aquélla la que confiere por sí misma condición ejecutoria a la quiebra local. O sea, los efectos de la quiebra local comienzan desde la fecha de la sentencia nacional de apertura, sin que se retrotraigan a la fecha de la sentencia extranjera, del mismo modo que la conclusión de los efectos de la sentencia de quiebra extranjera no inciden en la quiebra local. Resulta esclarecedor señalar que lo anterior no es lo que ocurre en sistemas concursales donde lo que procede no es ya el reconocimiento de la sentencia extranjera de quiebra como "hecho" y "causa" que habilita el dictado de una sentencia nacional de quiebra, sino su reconocimiento como "norma" individual de derecho a través del procedimiento previo de "exequátur" a fin de darle eficacia extraterritorial (Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 1, pág. 287 y sgtes., Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2000).

Dicho ello, se advierte que en el sub exámine se ha adjuntado, además del Poder Especial Judicial y Extrajudicial otorgado a los letrados aquí presentados (v. fs. 16/17 y 24/26), testimonio de la sentencia de quiebra de People and Partners SRL dictada por el Tribunal de Milán- División Quiebras, debidamente legalizada (v. fs. 7/15), lo que debe considerarse como suficiente prueba documental y debe ser valorada y reconocida a los fines pretendidos por el aquí peticionante, quien en el escrito inicial relató los antecedentes fácticos en que se fundamenta la petición de quiebra habiendo adjuntado en fs. 36/54 prueba documental -boleto de compraventa-.

Y no empece a ello la circunstancia de que la deudora tuviese -o no- bienes en el país, en tanto a People and Partners SRL -domiciliada fuera del país- le fue decretada la quiebra en el extranjero, la cual en orden a lo ya expuesto, debe ser reconocida como medio de prueba, sin necesidad de exequátur.

En síntesis: según doctrina uniforme, no es necesario comprobar que el concursado se encuentra en estado de cesación de pagos en nuestro país, ni acreditar la concurrencia de otros requisitos exigidos por la ley argentina. La declaración de concurso en el extranjero opera como un verdadero "hecho de quiebra" frente al cual el juez está obligado a decretarla en el país, sin verificación alguna sobre la existencia o no del estado de insolvencia, siendo claro que, por el contrario, la insolvencia habría de ser probada únicamente cuando, no existiendo concurso declarado en el extranjero, lo que se pretendiese es la apertura en nuestro país del concurso de un deudor domiciliado en el extranjero respecto de bienes aquí existentes (art. 2, inc. 2 LCQ) (Heredia, ob. citada, pág. 292).

4. Por ello, se resuelve:

Revocar lo decidido en fs. 71/74, encomendándose a la Magistrada de la Primera Instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).

Notifíquese y oportunamente devuélvase.

La doctora Alejandra N. Tevez dice lo siguiente:

No tengo dudas en punto a la aplicabilidad al caso de la norma del art. 4 de la LCQ. Así pues Argentina no ha celebrado tratados internacionales con Italia sobre procedimientos internacionales vinculados con la insolvencia, lo cual descarta la aplicación de convenios relativos a la materia.

Ciertamente, la declaración de concurso en el extranjero que opera como causal para la apertura del concurso en nuestro país (art. 4 primer párrafo de la LCQ), exime de verificación alguna de la existencia o inexistencia del estado de cesación de pagos del deudor.

La quiebra local es, en efecto, un concurso "derivado", que puede ser provocado por acreedores locales o, como en el caso, por el propio deudor (Kaller de Orchansky, Berta, "Reflexiones sobre el art. 4 de la ley de concursos antes y después de su reforma", Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones, 1983, p.706) a través del síndico de la quiebra foránea.

Cuando el primer párrafo del art. 4 alude a la posibilidad de admitir el concurso nacional -refiriéndose en rigor, como sostiene la doctrina mayoritaria, no a un procedimiento preventivo sino a uno de tipo liquidativo-, faculta en definitiva al juez argentino a declarar la quiebra local, independiente y autónoma de la extranjera. Los procedimientos respectivos en nada inciden recíprocamente, y a tal punto ello es así que, como sostiene Heredia, la quiebra local podría continuar para liquidar los bienes situados en el país aún en el caso de que la extranjera concluyera -por ejemplo- por concordato (cfr. Heredia, Pablo Damián, Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, 2000, p. 290).

Ahora bien. Del art. 2 inc. 2 de la LCQ, también aplicable al caso de que se trata aquí -como "infra" explicaré-, se desprende que pueden ser declarados en concurso "...los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país...".

Como es sabido, esta norma atribuye competencia internacional al juez argentino para la apertura de un procedimiento concursal, excepcionando el principio general según el cual el domicilio del deudor determina la ley aplicable y la competencia del juez en el concurso.

Entiendo que esta disposición debe ser necesariamente compatibilizada y armonizada con la que surge del art. 4 primer párrafo antes referenciado. Ello pues, como es de toda obviedad, lo que nuestra legislación admite es una regla especial que autoriza la concursalidad, pero circunscripta a la masa de bienes situados en este país.

De allí que, a mi modo de ver, de acuerdo con la previsión legal aludida para que el juez argentino pueda ejercer su jurisdicción internacional resulta indispensable la existencia de bienes del deudor situados en la Argentina.

Por lo demás, de admitirse la solución contraria, cabría preguntarse: ¿Qué sentido tendría la declaración de la quiebra local de un sujeto que no tiene domicilio, ni sedes, ni bienes en nuestro país? ¿Se justificaría la promoción de un nuevo procedimiento local, derivado del abierto en el exterior, en ausencia de elementos que provoquen la asunción de competencia por parte de nuestros jueces? ¿Acaso se configuraría, en tales condiciones, el interés tutelable por la ley argentina para declarar la quiebra en nuestro país?

Entiendo que no.

Antes bien, a mi juicio la facultad de las personas domiciliadas en el extranjero de pedir la declaración de su propia quiebra en el país respecto de los bienes aquí situados, según lo dispuesto por el art. 2 inc. 2 referido, debe necesariamente correlacionarse con la previsión del art. 4 párrafo primero también citado.

Es que, como señala Quintana Ferreyra, esta norma resulta complementaria de la contenida en el art. 2 inc. 2 y constituye su fundamentación (cfr. Quintana Ferreyra, Francisco, "Concursos. Ley 19.551. Comentada, Anotada y Concordada, t. 1 ed. Astrea 1988, p. 49).

En efecto, independientemente de la innecesariedad de comprobación del estado de insolvencia a los efectos de la apertura del procedimiento de quiebra local, lo cierto es que de acuerdo con nuestra ley para así proceder es requisito que existan bienes del deudor en territorio nacional (art. 2°, inc. 2°, LCQ)…" (Heredia, ob. y t. cit., p. 291).

En sentido concordante, con relación a la posibilidad de la apertura de un proceso local a pedido de un deudor extranjero o del síndico de un proceso foráneo si se carece de acreedores y de bienes en el país, sostiene Uzal lo siguiente: "...no se advierte suficiente conexión jurisdiccional de nuestros tribunales con los hechos del caso, como para asumir que una declaración de concurso o quiebra en el propio territorio pueda tener efectos útiles que justifiquen abrir y tramitar todo un proceso local completo, sin incurrir en un dispendio injustificado de actividad jurisdiccional..." (Uzal, María Elsa, "Procesos de Insolvencia en el Derecho Internacional Privado", La Ley, Buenos Aires, 2009, p.529).

En síntesis: tanto desde un punto de vista legal como por razones de orden práctico, se impone dilucidar en el caso si existen o no bienes del deudor a los fines aquí intentados por el peticionante de la quiebra.

Ahora bien. Sobre esta conclusión basilar aparece el nudo de la cuestión aquí planteada: la posibilidad de considerar "bien" del deudor el crédito litigioso referenciado en el escrito de inicio.

Obsérvese, en efecto, que el apelante -promotor de este pedido de quiebra- controvierte el argumento de la "a quo" según el cual la sociedad People and Partners SRL -que no se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia, según informó el organismo en fs. 67/8, y tampoco tiene domicilio en nuestro país- carece de bienes en territorio argentino en tanto no se ha comprobado la veracidad del crédito invocado.

En definitiva, y de acuerdo con los términos vertidos en el memorial (v.fs.78 vta., en particular, 7mo. párrafo), procede examinar si la sociedad posee un crédito que pueda ser considerado "bien", de acuerdo con la previsión de la LCQ: 2:2, requisito -como dije- indispensable para otorgar jurisdicción internacional al juez argentino.

Veamos.

Dijo el síndico de la quiebra de People and Partners SRL, declarada en Italia, que la sociedad suscribió el 2 de setiembre de 2006 -encontrándose in bonis- un boleto de compraventa con Promotora Fiduciaria SA y El Porteño Apartments Ltda.. a fin de adquirir un inmueble en construcción. Señaló que, a cuenta del precio total de la operación de U$S 275.000, abonó la suma de U$S 125.719 (representativa de más del 46% de aquélla cifra), de la que se habrían apropiado ilegítimamente las vendedoras -valiéndose abusivamente de cierta cláusula penal-, procediendo a resolver el convenio y a adjudicar el bien a otro comprador. Sobre tales bases, el representante legal de la quiebra extranjera impetró la declaración de la quiebra local. Ello con el objeto de que "...el síndico que se designe arbitre las medidas para recuperar las sumas de dinero que desembolsó la sociedad para la adquisición de dicho bien inmueble, para hacer frente con ese dinero a los créditos de la fallida en el país y luego con el saldo de dicho dinero recuperado hacer frente a las obligaciones que asumió la sociedad italiana en su país de origen..." (v.fs. 1 vta., penúltimo párrafo).

El art. 2312 del c.civil -aplicable por ser la lex fori- conceptúa como "bienes" tanto a las cosas como a los objetos inmateriales susceptibles de valor, como son los derechos. De allí que procede tener por comprendidos los créditos, localizados "...en el sitio en que debe cumplírselos o en donde se pueda obtener una medida precautoria útil que proteja el cumplimiento..." (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, Abeledo Perrot, t.II, 1991, p. 909).

En tales condiciones, estimo que el derecho creditorio invocado, aún no exigible, a tenor de lo que resulta de la prueba documental acompañada, satisface "prima facie" la condición determinante de operatividad del citado art. 2 inc. 2. Y ello viabiliza la declaración de la quiebra pedida con el objeto de intentar el recupero de la pretendida acreencia.

Es que el art. 182 de la LCQ establece que el síndico de la quiebra debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, promoviendo los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. A través de esa vía, entonces, será posible efectuar el reclamo en torno del pretendido crédito y determinar su posible exigibilidad.

Por lo demás, no se advierte de qué otro modo podría la sociedad, encontrándose -como lo está- fallida en el extranjero, accionar en salvaguarda de su patrimonio, que constituye la prenda común de sus acreedores.

En virtud de estos fundamentos, coincido con la solución propiciada por mis distinguidos colegas y postulo la admisión del recurso intentado por el peticionante de la quiebra.

Rafael F. Barreiro — Juan Manuel Ojea Quintana — Alejandra N. Tevez (por sus fundamentos).


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TEXTO COMPLETO:

Rawson, marzo 3 de 2011.

1ª ¿Son procedentes los Recursos de Casación interpuestos? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Royer dijo:

I. Antecedentes. El recurso - Su trámite.

1. A fs. 15/20 el actor inició demanda laboral contra "P. I. S.R.L." solicitando la entrega del certificado de trabajo en los términos del art. 80 de la L.C.T. y que se la condene al pago de diferencias de indemnización por preaviso no otorgado, e integración del mes de despido y sueldo anual complementario proporcional; recargo establecido por el Decreto Nº 2014/02 sobre las indemnizaciones por preaviso no otorgado y vacaciones no gozadas; indemnización art. 2° Ley Nº 25.323 sobre los montos adeudados por pago insuficiente de la indemnización por preaviso e integración mes de despido; e indemnización art. 80 de la Ley N° 20.744.

Además, reclamó sobre los mencionados rubros, actualización monetaria por el índice de precios al consumidor, y dejó planteada la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 modificado por el art. 4 de la Ley Nº 25.561 y del art. 5 del Decreto N° 214/02.

2. Dictó sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia a fs. 335/348 vta., fallando del siguiente modo: 1°) No hizo lugar a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad respecto del Dto. Nº 214/02 efectuado por la parte demandada. 2°) No hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 mod. por el art. 4 de la Ley Nº 25.561 y el art. 5 del Dto. Nº 214/02 efectuado por la parte actora. 3°) Hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó a la accionada a abonar en el plazo de diez días de quedar firme la resolución al actor, la suma de $ 18.160,46 con más el incremento dispuesto en el considerando I y lo regulado en el art. 277 L.C.T..; 4°) Condenó a la demandada a entregar al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, el certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales solicitados; y 5°) condenó en costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

3. Mediante sentencia definitiva, registrada bajo el N° 17 del año 2009, (fs. 379/396 y vta.) la Sala "B" de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con la disidencia de la Dra. Reynoso de Roberts, rechazó los agravios de la demandada y confirmó la sentencia de origen.

4. A fs. 400/442 la accionada interpone recurso de casación por arbitrariedad por no ser la sentencia apelada, una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la causa.

Enuncia el cumplimiento de los requisitos formales y relata los antecedentes de la litis.

Fundamenta la casación en tres agravios: 1°) desestimación del planteo de inconstitucionalidad del Dto. Nº 2014/02; 2°) condena impuesta por el art. 2 de la Ley Nº 25.323; y 3°) condena en base al art. 80 L.C.T.

4.1. Adscribe sin reservas al voto disidente. A su criterio, la inconstitucionalidad surge claramente del Dto. Nº 2014/02. Transcribe la parte pertinente de los argumentos que en tal sentido expuso en la instancia de origen y cita jurisprudencia que considera de aplicación. Al final, entiende que el Dto. Nº 2014/02 al referirse a "montos indemnizatorios que correspondan", incurre en violación del postulado del art. 99 inc. 2 de la C.N. por alterar el espíritu y la letra contundente del art. 4 de la Ley Nº 25.972.

4.2. El segundo motivo de agravio finca en haberse dado curso a la aplicación del art. 2 de la Ley Nº 25.323 sin que en las instancias anteriores se hiciera mérito de los argumentos que, por ejemplo, llevó al contestar demanda; sino que se limitaron a constatar la correspondiente intimación; atribuyéndole carácter objetivo a la sanción. Rotula al análisis que realizó la Alzada de "mecánico y automático"; cargado de simplicidad por no seguir la correcta jurisprudencia que concibe al art. 2 de la ley citada como un instituto de excepción.

4.3. Al final, se presenta como último agravio, la condena a pagar la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T. y a la entrega de nuevo certificado de trabajo. El recurrente impugna de arbitrario el fallo e insiste que la documental adjuntada a la causa por el mismo actor, a fs. 8/12 vta., reúne los requisitos de ley, y añade, que la Alzada no ha tomado en cuenta que la finalidad perseguida por la Ley Nº 23.545 es la evasión fiscal. Cita copiosa jurisprudencia.

Plantea el caso federal.

El expediente se puso a disposición de las partes a los fines previstos en el 296 Ley XIII N° 5 DJ. antes 293 del C.P.C.C., por S.I. N° 50/2010 que declaró bien concedido el recurso de casación (fs. 462 y vta.), haciendo uso de tal derecho la parte actora, a fs. 465/481.

II. Vista Procurador General.

A fs. 483 y vta. dictamina por el rechazo del recurso de casación por sostenerse en meras discrepancias con el decisorio atacado, resultando insuficiente para calificar al fallo de arbitrario.

III. Análisis.

I. Por una cuestión de orden lógica-jurídica abordaré en el marco delimitado por los agravios, el tratamiento del primero de ellos, respecto a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad declarada por la Alzada del Decreto N° 2014/02; para luego ingresar en el resto de la temática que se ha traído a consideración del Cuerpo.

I.1. Los términos en los que se circunscribió el embate, que puedo sintetizar en una defensa al voto disidente (fs. 434, primer párrafo), y a la reproducción condensada de argumentos introducidos en la instancia de origen y de jurisprudencia citada ante la Alzada (cfr. v.gr. fs. 434/436 y vta., puntos 68/76; y ptos. 78/80 con pasajes de la contestación de la demanda —fs. 33 vta./34— y expresión de agravios —fs. 356—), ponen de manifiesto la ausencia de una verdadera crítica —razonada y concreta— de la motivación de la sentencia que le pueda dar viabilidad al recurso en este aspecto. No son fundamentos válidos para sustentar una impugnación extraordinaria.

En numerosos casos esta Sala ha sostenido; compartiendo la línea de la S.C.B.A. que, una técnica recursiva que sustente la defensa en base a escritos presentados con anterioridad, o en el voto disidente, atenta contra la autonomía que debe gozar la fundamentación del recurso (Cfr. v.gr. Ac. 33.689,28/8/84; L35.761, 17/3/88; Ac. 41.232, 13/9/88; Ac. 44.166, 21/11/89; Ac. 47.158, 26/2/91; Ac. 62.943, 14/5/96; Ac. y Sent. 1964-II-153 citados por Tessone, Alberto",Recursos extraordinarios —Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal-Ed. Platense, Año 2004, págs. 202/203).

Ante esta situación procesal, no puedo dejar de señalar que si bien es cierto que este S.T.J. se ha expedido acerca de la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia en la materia (Cfr. v.gr. en S.D. N° 03/S.R.E./06); aún no ha sentado criterio en relación a los rubros que podría contemplar el porcentaje adicional al que alude el art. 4to. de la Ley N° 25.972 y su reglamentación posterior por art. 2 del Decreto N° 2.014/02.

Por ello, ante el déficit recursivo destacado, que no puede suplir de oficio esta Sala —por su limitada competencia en sede extraordinaria— y en donde no juega el principio iuria novit curia y se agudizan las cargas técnicas del recurrente (Cfr. v.gr. S.T.J.CH., S.I. N° 7/S.R.E./05; N° 24/S.R.E./08; N° 57/S.R.E./09; N° 66/S.R.E./09; N°01/S.R.E./11 y S.D. N° 08/S.R.E./10); sólo estoy en condiciones de señalar que sobre el tema, hay distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales; incluso en el ámbito de nuestra Provincia. Así, por ejemplo, la Cámara de Apelaciones de Trelew, se ha expedido por la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión (Cfr. v.gr. Cam.Apel. Tw, Sala "A", S.D.L. N° 69/2009 y Sala "B", S.D.L. Nº 1/2006 y 45/2007). En el caso de autos, cabe únicamente señalar que la Alzada se ha enrolado en una de las posturas imperantes (Cfr. v.gr. Etala, Juan José "Actual Política Laboral-Análisis de los Dtos. Nº 2014/02 y 2005/04, publicado en DT 2005 (enero), 1-DJ 2005-1,314; Alejandro, Sergio "La Prórroga de la Emergencia Pública (Ley Nº 25.972) y el porcentaje adicional del art. 245 de la L.C.T.; publicado en DT 2004 (diciembre), 1670; Arese, César, "Sobre la constitucionalidad de la suspensión de despidos y la "cláusula gatillo social" de la Ley Nº 25.972, Rev. Derecho Laboral y Seg. Social, Dir. Julio a. Grisolía, Septiembre 2005, LexisNexis, págs. 1311 y sgtes.; C.N.Trab., Sala X, 15/05/07 "Geminiani, Fabiana M. c/Los Alerces S.A. y otros s/Despido; CNTrab., Sala I, 12/11/07, "Muia, Maria Rosa y otros c/Tigre s/Despido"; C.N.Trab. Sala II, 29/02/08, "Alva, María c/Alpi Asoc. Civil s/Despido").

En más de una oportunidad, este Cuerpo ha expresado que cuando un mismo tema puede ser resuelto con más de un criterio, la circunstancia de que el decisorio no se compadezca con el que el recurrente entiende aplicable al caso no lo tiñe de arbitrario. Para ello, se exige un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una absoluta carencia de fundamentación, un desacierto de gravedad extrema, palmaria, patente; que en la especie no se ha acreditado por insuficiencia recursiva (Cfr. v.gr. S.T.J.Ch., S.I. Nº 58/90; 17/94; 40/S.R.E./08, 66/S.R.E./09; S.D. N° 34/99 y 08/04 entre otras).

Ciertamente, este agravio no debió sortear el previo análisis de admisibilidad, sin embargo no es tarde para reeditar dicho examen, por ser la resolución de fs. 462 y vta. una providencia de trámite. Recién en sentencia, el tribunal hace pleno uso del derecho de examinar la admisibilidad (Cfr. S.T.J.CH., S.D. N° 03/95, 16/S.R.E./98; 06/S.R.E./99 y 26/S.R.E./04; 17/S.R.E./05; 03/S.R.E./06; 08/S.R.E./10).

Por lo hasta aquí expuesto, el recurso es insuficiente, y por ende, inadmisible en el marco de este agravio. Así lo voto.

I.2. Art. 2 - Ley n° 25.323.

En cuanto al segundo agravio invocado y que sintetizara en el punto I.4.2., no me caben dudas, que ha de seguir la misma suerte adversa del primero.

Las falencias técnicas recursivas se reiteraron. No resisten mayor análisis.

Se plasma una simple reproducción textual de los argumentos que dice haber llevado a instancias anteriores y transcripción literal y fragmentada de fallos dictados en otros fueros (fs. 437/438). En este tramo, el recurso se presenta desierto, por no cumplir con las exigencias de una verdadera expresión de agravios (Cfr. v.gr. S.C.B.A., Ac. y Sent., 1974, v.I, p. 942, 1015; 1974, v. II, p. 351; 1975, p. 59, 282; 1976, v. II, p. 19; 1976, v. III, p. 154; DJBA v. 129, p. 465, citados por Morello y Otros, "Códigos…" , Ed. Astrea, Segunda Edición Actualizada, T. III, págs. 626/627). No hay crítica concreta del decisorio en el punto de ataque, ni un análisis razonado tratando de demostrar que la decisión no es ajustada a derecho. El fallo en crisis, en esta porción, también resulta inamovible.

Por ello, comparto, en este sentido, lo dictaminado por el Procurador General (fs. 483 vta. punto II, cuarto párrafo). Lo alegado, trasunta la mera discrepancia con el decisorio; y agrego —coincidiendo con la línea de pensamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia— que el recurso extraordinario por arbitrariedad reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Cfr. C.S.J.N., Fallos, 295:420 y 618; 302:1565; 304:376 y 267; 306:94 y 391; S.T.J.CH. v.gr. S.D. N° 23/S.R.E./06 entre otras muchas más).

El recurso deviene inadmisible en este tramo de su análisis. Así lo voto.

I.3. El art. 80 de la L.C.T. La indemnización del art. 45, ley n° 25.345.

En el tercer agravio enunciado, la recurrente plantea críticas contra la interpretación que, en el caso de autos, se le ha dado al art. 80 L.C.T. para condenar a la accionada a la indemnización especial prevista en el citado artículo y a la entrega de los certificados correspondientes.

Los argumentos defensivos en los que se sustenta el agravio, y que sintetizara en el punto I.4.3 reúnen a mi criterio, mínimamente, una impugnación concreta y razonada del tramo del decisorio atacado (art. 269 del C.P.C.C.) por lo que merece tratamiento.

Adelanto, entonces, que el recurso de casación, puntualmente, en este agravio debe prosperar.

I.3.1. En efecto, la Sra. Jueza, votante en primer término —confirmando el fallo de origen— concluye que la demandada incumplió en tiempo oportuno con la entrega de la certificación de servicios y de trabajo, y además que éste último no reunía en forma completa los requisitos de ley (art. 80, párrs. 2do. y 3ro. de la L.C.T., como la Ley Nº 24.241 en su art. 12 inc. g) en cuanto los aportes retenidos (fs. 383 vta. último párrafo).

A su turno, la sentenciante en segundo lugar, luego de referirse a las dos obligaciones que contempla el art. 80 de L.C.T., sostuvo que la omisión de cumplimiento de una u otra obligación, en el plazo que fija la norma, configura el presupuesto de hecho que da lugar al pago de la indemnización especial, por lo que el cumplimiento imperfecto o parcial de cada una de ellas podría tener consecuencias diferentes. Tales referencias son suficientes —agrega— para confirmar lo decidido por la sentenciante, de acuerdo a la documentación acompañada (fs. 8), la que no cumple con la norma; a la constancia de fs. 5 e informe de fs. 263/265 de donde surge que le fueron reclamados al demandado las constancias que no fueron entregadas y el resto de los elementos probatorios que se valoraron en la sentencia...".

I.3.2. La simple lectura me permite inferir que si bien las sentenciantes resolvieron esta cuestión siguiendo sus propios precedentes y en doctrina que citan, omitieron evaluar las circunstancias particulares de autos, prescindieron de prueba relevante incorporada a la causa y no se hicieron eco de los argumentos defensivos en los que insiste la demandada, en cuanto revestían la entidad de una cuestión esencial.

En esta porción, considero que el decisorio luce arbitrario, y me permite desplazar el principio general que rige ante esta Sede, según el cual, "las cuestiones de derecho laboral, no constituyen materia de revisión extraordinaria, por cuanto los reclamos que se suscitan entre las partes se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común; propias de los jueces de las instancias de grado (Cfr. v.gr. S.T.J.CH., S.I. N° 34/94; 49/S.R.E./99; 74/S.R.E./07; S.D. N° 23/S.R.E./06, 102 y 118/S.R.E./07; 08/S.R.E./10 entre otras).

Entiendo que ha mediado en el caso, un excesivo rigor formal en la interpretación de la norma, —reitero— abstraída de las circunstancias particulares de la causa (hechos y pruebas agregadas y producidas), que llevaron a emitir una decisión dogmática y alejada de la verdad jurídica objetiva por la que se debe velar.

La Corte Nacional desde el leading case "Colalillo", en el que nace la doctrina jurisprudencial sobre "la verdad jurídica objetiva", y mantenida en numerosos precedentes, viene sosteniendo que "no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio" (Cfr. v.gr. Corte Sup., 24/12/1981, "Sobral de Elía, Jorge A. v. Sobral de Elía de Sáiz, María J.", ED. 99-660).

I.3.3. Para así demostrarlo, primero me referiré al contenido y alcance del art. 80 de la L.C.T. vigente; sin olvidar que ciertas aspectos vinculados a esta norma fueron objeto de tratamiento por el Cuerpo, por v.gr. en S.D. N° 15/S.R.E./1997 y 11/S.R.E./2004, en las que intervine como primer y segundo votante, respectivamente, y se analizó la naturaleza jurídica de las certificaciones y su prescriptibilidad; y en S.D. N° 15/S.R.E./2006 el presupuesto formal de la intimación que la norma exige y el tiempo para su formalización.

I.3.3.1. En efecto, debo recordar que del tenor literal del art. 80 de la L.C.T., emergen dos obligaciones con objeto diferenciado: 1º) entrega al dependiente de la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones - la norma dice "constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones"; y 2º) la entrega del certificado de trabajo. Además, contempla la oportunidad de su exigibilidad y los requisitos formales para su nacimiento.

La entrega del certificado de trabajo es una obligación de hacer que nace con la extinción del contrato de trabajo —lo relevante es la información contenida en el mismo— y no requiere respaldo instrumental. Se deberá indicar: el tiempo de prestación de tareas, su naturaleza, sueldos percibidos, constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social y la calificación profesional obtenida (art. 80, segundo párrafo-L.C.T.).

La entrega de las constancias documentadas del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, es una obligación de dar del empleador que nace ante el requerimiento expreso del trabajador que puede ser formulado a la época de la extinción de la relación laboral, o bien durante su vigencia cuando medien causas razonables (art. 80, primer párrafo L.C.T.).

La no entrega de las constancias documentadas y del certificado de trabajo generará a favor del trabajador, previa intimación conforme lo exige la norma, la indemnización especial prevista en el tercer párrafo del artículo citado.

He aquí, los lineamientos que la norma impone.

I.3.3.2. En autos se ha dado una situación particular y muy distinta a la concebida por las juzgadoras.

Es un hecho probado y no controvertido en esta litis que la relación laboral que unía a las partes se extinguió por decisión de la empleadora a partir del 14 de enero de 2005, al comunicarle por Carta documento que prescindía de sus tareas, y la puesta a disposición de los haberes y liquidación final (fs. 6).

Por otra parte, el mismo actor adjuntó al libelo de demanda, recibo de haberes y liquidación final al 14/01/05 (fs. 4); y certificado de trabajo de fecha 15/01/2005 y copia del formulario PS.6.2. Certificación de remuneraciones y servicios de la ANSES (fs. 8/12).

Con posterioridad al distracto, habiendo transcurrido prácticamente cuatro meses (12 de mayo de 2005), se produce un intercambio epistolar, en donde el actor —en lo aquí interesa— intima a la accionada en el término de dos (2) días a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes previstas en el art. 80 de la L.C.T. (fs. 5); recibiendo como respuesta de la demandada que: "…2. Las certificaciones de servicios, fueron retiradas por Ud. el mismo día que percibió su liquidación final, como resulta de la documentación obrante en su poder…" (fs. 7).

Otro dato de importancia a considerar, son los dichos del actor, en demanda, al expresar que el certificado de trabajo que confeccionó la accionada en enero de 2005 no reunía los requisitos de ley; y deja expresa constancia que la demandada confeccionó la certificación de remuneraciones y servicios del ANSES; sin haber hecho cuestionamiento alguno (fs. 16 in fine y fs. 16 vta. segundo párrafo).

En un primer juicio de análisis, estos datos reales que emergen del proceso, me permiten concluir, que la conducta desplegada por las partes con anterioridad a la iniciación de esta litis, dan cuenta que la empleadora entregó el certificado de trabajo que el actor adjunta a fs. 8 y la certificación de remuneraciones y servicios que reconoce de modo expreso en la demandada, al tiempo del distracto. Es decir, no fue necesario que el actor efectuara la intimación y reclamo pertinente vía telegráfica. La obligación de hacer que recaía en la empleadora, se encontraría cumplida, con respecto a la entrega del certificado de trabajo. Aquí, el empleador habría adoptada la conducta que la Ley esperaba que asumiera.

Del contenido de este certificado surge la siguiente información: datos personales del actor, tiempo de prestación de servicios, calificación profesional con la que egresó; y que los aportes jubilatorios de Ley se efectuaron ante la ANSES, indicando número de C.U.I.L. del actor y número de C.U.I.T. de la empresa (fs. 8).

Asimismo, de la certificación de remuneraciones y servicios emitida en un formulario de ANSES identificado con la sigla alfanumérica PS.6.2. que el mismo actor reconoce y trae en copia con la demanda (fs. 9/12 vta. y 16 vta., segundo párrafo) surgen datos sobre remuneraciones, oficio u ocupación, carácter de los servicios y tiempo efectivo de los trabajos.

De ello se colige que el certificado de trabajo de fs. 8 si bien no contiene información referida a la constancia de remuneraciones percibidas por el actor, no puedo soslayar que este extremo surge de los datos volcados en el formulario P.S.6.2. por el mismo empleador y no mereció ataque alguno por parte del actor.

Por supuesto, —aclaro— que ello, no autoriza a interpretar que el mentado formulario viene a suplir o reemplazar al certificado de trabajo exigido legalmente. El empleador no podría pretender que su obligación se tenga por cumplido con la entrega, exclusiva, de este formulario.

Y en cuanto al dato vinculado a los aportes y contribuciones que debería contener este certificado, considero que la empleadora, lo cubrió cuando informó —con precisión— que hizo los aportes y retenciones correspondientes, brindando además, los datos vinculados a la individualización fiscal de ambos (fs. 8, segundo párrafo). Recuérdese que estamos ante una obligación de hacer, consistente en brindar información veraz, sin respaldo instrumental. Por ello, podría hasta darse el caso, que el empleador informara no haber ingresado los aportes de seguridad social o de los sindicales, e igualmente estaría cumpliendo su obligación. En este supuesto; nacerían obligaciones con los organismos de seguridad social o ante la organización gremial, si correspondiera, pero no por esta circunstancia dejaría de concebirse como "certificado de trabajo".

Por ello, prescindir de valorar esta documental que el mismo actor recibió en su poder al tiempo del distracto y luego reconoció y aportó en juicio, conduce a una interpretación apegada a la letra de la norma que culmina en una inequidad intolerable.

A mi criterio, en este caso particular, el certificado de trabajo obrante a fs. 8, que se concibe como el documento que permite al trabajador utilizarlo como antecedente para conseguir un nuevo empleo, complementado con la certificación de remuneraciones y servicios no objetada por el actor (fs 16 vta. segundo párrafo), la accionada cumplió en tiempo y forma con su obligación de hacer.

Análisis separado, merece en este caso, la obligación del empleador de entregar las constancias documentadas de los aportes y contribuciones que exige el primer párrafo del artículo 80 L.C.T.

Es cierto, que en autos no obra constancia alguna de la entrega de los comprobantes de los depósitos de las contribuciones debidas como obligado directo y de los aportes a cargo del actor que debió retener, como lo sostienen la juzgadora de origen y la Cámara, pero bajo ningún punto de vista, puedo dejar de considerar los motivos expuestos por la accionada en orden a este requerimiento que —además— reiteró hasta el hartazgo en todas las instancias, ofreció y produjo prueba al respecto (v.gr. en demanda a fs. 29/32; expresión de agravios a fs. 358/360 vta.); y se prescindió de valorar en las instancias anteriores.

Lo contundente radica acá en que la empleadora ha sostenido que como empresa de gran envergadura, y por exigencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ingresa los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social en forma conjunta de todos los trabajadores incorporados en la declaración jurada mensual que debe presentar, a través, del formulario F931 que contiene las cantidades globales; y que ante esta complejidad en no poder discriminar lo que se destinó a cada trabajador, consignó en el certificado de trabajo, en carácter de declaración jurada, que cumplió con su obligación de efectuar los aportes correspondientes ante la ANSES (documental de fs. 8, segundo párrafo y escrito de contestación de demanda a fs. 31 vta./32 y expresión de agravios, fs. 360 vta.).

No obstante ello, la demandada en ocasión de contestar demanda, ofreció prueba informativa a la ANSES enderezada a acreditar los aportes jubilatorios efectuados al actor y si tal información se encuentra disponible en el sistema para los trabajadores interesados (fs. 42).

A fs. 292 la delegación de la ANSES de Comodoro Rivadavia informa que el dato requerido con respecto a los aportes debe cursarse a la A.F.I.P. según Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social N° 112/95; y que la "ANSES entrega el formulario de certificación de servicios y remuneraciones al empleador quien procede a consignar los datos de la relación laboral en el mismo; y en contestación a oficio reiteratorio, la ANSES ratifica esta información agregando como dato que "el empleado puede obtener la información referida a su historia laboral, presentándose con su D.N.I. en las oficinas, o bien, ingresando en la página web del Organismo (fs. 298).

Ante estos datos aportados, la demandada a fs. 294 solicita el libramiento de un nuevo oficio a la A.F.I.P.; y ésta informa a fs. 308 adjuntado planilla, las transferencias de los aportes de Seguridad Social direccionadas al C.U.I.L.: 20-92834213-2 pertenecientes al Sr. L. por parte del empleador P. I. C.U.I.T.: 30-*******-7 que surge de la consulta a las bases de datos del S.I.J.P.; y a modo de colaboración hace saber que de la consulta a la página de internet www.anses.gov.ar en la opción "Autopista de Servicios", el trabajador puede efectuar consultas sobre los datos registrados de su historia laboral.

Del contenido de esta prueba, que no fue objeto de análisis por las Juzgadoras ni cuestionada por el actor, surge que la empleadora cumplió —oportunamente— con su obligación de efectuar los aportes correspondientes al Sr. L., según planilla acompañada por la A.F.I.P. a fs. 307 titulada "Detalle de transferencias aportes de seguridad social", direccionadas al C.U.I.L. del actor.

Esta planilla cuenta con siete columnas en las que se discriminan: "período" (desde diciembre de 1997 a enero del 2005- acá se han incluido los dos períodos que trabajó el actor a las órdenes de la accionada), C.U.I.L. del actor, la remuneración imponible, monto del aporte, intereses, A.F.J.P. a la que se canalizó el aporte y fecha de procesamiento (fs. 307).

Considero, que estos datos relevantes que dan cuenta del cumplimento de la obligación por parte de la accionada, no pueden desvanecerse a punto tal, que por no haberse entregado, tal como reza la norma "las constancias documentadas.."; se condene a su entrega y den operatividad a la indemnización especial del art. 80 L.C.T.. Los organismos recaudadores están informando que el mismo trabajador puede acceder a dichos datos, —que a la postre le van a servir para obtener los beneficios jubilatorios— accediendo a la página web de la ANSES en la opción "Autopista de Servicios"; o presentándose con su D.N.I., en cualquiera de sus dependencias (cfr. fs. 298 y 306).

En este contexto, y desde que entiendo que debe prevalecer la realidad que fluye de la causa; ha quedado de manifiesto que las sentenciantes no trataron las evidencias alegadas y comprobadas cuando se les había puesto a consideración. Sólo se ha plasmado una interpretación literal de la norma cuando se imponía a la luz de las conductas desplegadas por las partes y las pruebas arrimadas, una interpretación basada en los principios de equidad y buena fe que informan al Derecho Laboral para lograr la solución más justa para el caso.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en esta línea de pensamiento ha sostenido que la prescindencia de pruebas que pudieran ser esenciales o decisivas, alejando toda posibilidad de llegar a la verdad material, constituye uno de los supuestos típicos de "arbitrariedad", ya que si bien los jueces del fuero laboral tienen gran amplitud para valorar "en conciencia" la prueba que se somete a su consideración, ello no implica que puedan desconocerse los elementos de juicio necesarios o indispensables que en cada caso adquieren particular significación (Cfr.: S.C.B.A., L. 28.776 "Gulín, Jorge Alfredo c/Zammar, Alfredo. Indemnización por antigüedad" del 13/05/80).

En conclusión, si bien los jueces naturales no se encuentran obligados al análisis y valoración de toda la prueba obrante en una causa, deben explicitar las razones por las cuales no lo hacen. De lo contrario, la parcialidad cuando se omiten pruebas conducentes para la solución del litigio —como sucede en autos—, viola la garantía del debido proceso y da lugar a la descalificación del fallo por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria (Cfr.: Varela, Casimiro A, "Valoración de la prueba", pág. 52, Ed. Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada).

Aún más. En los últimos tiempos que corren y los avances en los sistemas informáticos, hacen que —en la práctica— la exigencia de la norma deje de tener la trascendencia de antes.

El trabajador, tal como lo informara el Organismo de Seguridad Social, puede averiguar la integración de sus aportes y de las contribuciones, a través, de los medios que el Estado le pone a disposición. Pero, también es cierto que cumplir con el extremo legal de estudio, para el empleador, resulta dificultoso, —tal como lo sostuvo desde la instancia de origen la demandada—, en tanto cumple ante el organismo, presentando formularios en los que se hacen imputaciones globales por la totalidad del personal por el cual deben efectuar los aportes, es decir, no se individualiza a cada trabajador. El ingreso se realiza en forma unificada.

Esta es una realidad que se vive y presenta a menudo. Por ello, y sin prescindir de la voluntad legislativa, situaciones como la de autos, permiten una dulcificación de la norma legal para la resolución del caso. Se impone una interpretación integradora para superar el estricto formalismo con la que se la concibió.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que en la interpretación de las leyes no es método recomendable el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa debe rastrearse en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante; lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de los que las normas, jurídicamente, han querido mandar (Cfr.: Corte Suprema, 12/9/1989, "Partido del Trabajo y del Pueblo", citado por Grisolia, Julio Armando , "Derecho del Trabajo…", Ed. Abeledo-Perrot, Decimotercera edición ampliada y actualizada, Año 2008, Tomo I, pág. 97).

En esta línea de pensamiento es la que está perfilando la nueva corriente jurisprudencial, a partir de diversos pronunciamientos de la sala III de la CNAT, que considera que el reclamo de la entrega de las certificaciones o constancias documentadas no resulta admisible, porque ha perdido toda utilidad práctica a partir de la circunstancia de que el trabajador puede obtener esa información directamente de la ANSES (Cfr.: v.gr. "Luna, Paola Silvana c/Bedelitas S.A. s/Certificación de Servicios" y " Allende, Walter Osvaldo c/Estece S.A. s/Despido", RDLSS, MJ, 2005-215, citados en trabajo doctrinario "La Sanción prevista por el Artículo 80 de la L.C.T. y el abuso del derecho por parte del trabajador (A propósito de los casos "Rosenstein" y "Rosales" de la Sala Laboral de la Corte de Mendoza)", publicado en Revista de Derecho Laboral-Actualidad, Ed. Rubinzal Culzoni, 2010-2, págs. 273 y sgtes.).

En conjunción con lo expuesto, coincido con la recurrente, que condenar a la accionada a la indemnización especial del art. 80 de la L.C.T. cuando de autos, surge que se han ingresado al organismo correspondiente los montos correspondientes a la seguridad social, es contrariar y desnaturalizar el espíritu de la Ley N° 25.345, cuyo objetivo fue prevenir más eficazmente la evasión fiscal. En el título "Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado (arts. 43 a 47) introduce modificaciones a diversas normas laborales; entre ellas a la Ley de Contrato de Trabajo, en el artículo de referencia.

En mérito a los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo, declarar parcialmente procedente el recurso de casación impetrado por la accionada en lo que ha sido materia de este último agravio. Así lo voto.

El doctor Pasutti dijo:

I. A fin de evitar reiteraciones estériles y estando de acuerdo con el resumen de antecedentes que realizó el Dr. Royer, al igual que con la síntesis de los fundamentos de los recursos, a ellos me remito.

II.1. Primer y segundo agravio:

Tal como han sido introducidos, coincido con el colega preopinante que el recurso de casación impetrado no debió sortear el primer análisis de admisibilidad. Deficiencias en la fundamentación técnica sellan el resultado adverso del recurso.

No cumplió con la técnica de exponer en forma clara y puntual los agravios que le causó la sentencia de la Alzada, sino que en rigor de verdad, el contenido de ambos agravios se traduce en una repetición de argumentos llevados a las instancias anteriores, y en la cita y reproducción de precedentes jurisprudenciales que entiende de aplicación al caso. Basta con cotejar a título de ejemplo los puntos 70, 71, 74, 84 (fs. 434 vta./437) con los apartados 53, 54, 58, 60 y 73 de la contestación de la demanda.

Estos yerros técnicos tornan insuficiente la casación articulada; y lo cierto, y grave es, que el incumplimiento en la especie de los requisitos formales "strictu sensu", no pueden ser suplidos de oficio.

Conviene recordar aquí, con autorizada opinión doctrinaria, que "... en el juicio de casación se reduce la vigencia del principio iura novit curia que permite suplir de oficio las omisiones del recurrente. El conocimiento del Tribunal de Casación queda circunscripto a los puntos de la decisión a que se refieren los agravios aducidos en condiciones esenciales de forma y esos defectos de interposición no pueden ser remediados por el Tribunal, porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional" (Cfr.: De la Rúa Fernando, "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino", pág. 223, Ed. Zavalía, Año 1968).

De allí, que la técnica impugnatoria se afina en esta Sede. El abogado recurrente debe asumir con rigor el trabajo de elaborar la crítica en el escrito en que propone el recurso extraordinario (Cfr.: Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", Ed. Platense S.R.L., Año 1998, págs. 595 y gstes.).

Además, —advierto— y por ello, comparto lo dictaminado por el Procurador General, que los agravios de la recurrente referidos a la arbitrariedad alegada al fallo cuando también se refiere a la indemnización del art. 2 de la Ley Nº 25.323 sólo pone de relieve su desacuerdo con la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas que hace la Alzada. Evidentemente, los argumentos expuestos en el libelo recursivo no son válidos ni suficientes para demostrar que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones es arbitrario.

Se podrá disentir o no con el criterio que sustenta el decisorio, pero no por ello calificarlo de arbitrario en los términos del inc. "e" del art. 291 del C.P.C.C.D.J., siendo criterio uniforme la inadmisibilidad del recurso de casación en estos supuestos (Cfr.: v.gr. S.D. N° 15/S.R.E./2002).

Como correlato de lo expuesto, no cabe más que decir siguiendo un vieja y reiterada doctrina de la S.C.B.A., que comparte este Cuerpo, que incumbe al justiciable que acude a esta vía impugnativa demostrar el porqué de la procedencia de la casación según las particularidades del caso, y las argumentaciones propias de la sentencia impugnada, carga que no se satisface con la simple relación de los antecedentes, o la remisión a causas jurisprudenciales análogas, o con la sola denuncia de anomalías del fallo (Cfr.: v.g. S.C.B.A., Ac. y Sent., 1974, v. II, p. 561 citado por Morello y Otros " Códigos …",. Ed. Astrea, Segunda Edición Actualizada, pág. 623; y Hitters, Juan Carlos, en obra citada, págs. 595/597).

La arbitrariedad que se le endilga al fallo, en el límite de los agravios de análisis, no ha sido acreditada por la accionada. No es suficiente su simple invocación. La casación por absurdo es un remedio excepcional para casos extremos y debe ser probado por la parte (Cfr.: v.gr. SI N° 72/89; 58, 96, 101/90; 176, 223/92 y 3/SRE/02 entre otras).

Por ello, y a modo de conclusión diré que si bien en el primer análisis de admisibilidad (fs. 462 y vta.), consideré que el recurso había sido bien concedido por la Alzada, en esta oportunidad, tras el nuevo y detenido estudio de las actuaciones que he efectuado, coincido con mi colega, que el remedio en el campo de los agravios de examen es inadmisible por no haberse cumplido "stricto sensu" con los requisitos legales de admisibilidad. Es Jurisprudencia acuñada de este Cuerpo que el examen definitivo de admisibilidad se lleva a cabo en sentencia (Cfr.: v.gr. S.D. N° 31, 33/86; 16/90; 16/94; 3, 32/95; y 15/S.R.E./02 entre otras muchas más). Así lo voto.

II.2. Tercer agravio: Artículo 80 L.C.T. Indemnización del art. 45, Ley Nº 25.345.

Coincidiré, —también aquí— con la solución que propicia el colega preopinante a este tramo del recurso.

La resolución recurrida en el segmento que le dedica a esta materia sostuvo, en base a su propio doctrina y confirmando el decisorio de origen, que el actor acreditó el reclamo formal —intimación fehaciente— y el incumplimiento de la demandada (fs. 382 vta./383 y vta.; y 389 vta./390 y vta.) en cuanto a la extensión de un certificado de trabajo con todos los requisitos legales y la entrega de las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales.

Con la prueba documental acompañada a la causa como la informativa que se produjo, se ha logrado demostrar de modo suficiente que el decisorio en crisis en el tramo que le dedica al análisis del art. 80 de la L.C.T. se muestra arbitrario por contener una motivación aparente, dogmática. Alejada de la realidad que emerge de la causa.

Se ha generado en el caso —a mi criterio— una excesiva rigidez en la interpretación de la norma, sin atender las conductas desplegadas por las partes antes y durante la litis; ni considerar material probatorio incorporado a la causa en orden a los argumentos defensivos opuestos.

Esta falta de consideraciones y la aplicación automática de la norma entra en pugna con la verdad jurídica objetiva y no permite lograr la justicia al caso concreto en base a las circunstancias particulares que presenta la litis.

El apartarse de la "verdad objetiva", reiteradamente considerado como indebido por la Corte nacional, vicia la fase deliberativa de la prudencia judicial, lo cual acarrea un menoscabo a la justicia. Se muestra incompatible con el verdadero servicio de justicia (Cfr.: Corte Sup., 28/07/1971, "Manzorante, Lorenzo Alberto v. Pcia. de Bs. As.", Fallos 280:228; Corte Sup. Just. Santa Fe, "R.C.", 13/8/2003, LexisNexis 18/24583 y Bertolino, Pedro "La Verdad Jurídica Objetiva", Ed. LexisNexis, Año 2007, págs. 81/82).

Del tenor literal del art. 80 de la L.C.T. y en base a lo sostenido por prestigiosa doctrina (Cfr.: Ackerman, Mario E. " La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.)-D.T. 2001-A, págs. 541/555) es posible concluir que las constancias documentadas que el empleador debe entregar como obligación de dar (párrafo primero, segunda parte) significa la acreditación instrumental de los aportes que está obligado a realizar; es decir, entregar copias de los comprobantes de depósito; mientras que las indicaciones del certificado de trabajo (segundo párrafo) se traduce, exclusivamente, en información que debe suministrar al trabajador, y por ello, ingresa en el campo de las obligaciones de dar y se perfecciona con su entrega.

Además, una de las diferencias entre el certificado de trabajo y las constancias documentadas, radica en la autonomía plena del primero frente al deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y sindicales.

Del sub lite, surge que la extinción del contrato de trabajo que involucraba a las partes data del 14 de enero de 2005 (fs. 6) y que transcurrido un largo tiempo —cuatro meses—, el actor intima por C.D. (fs. 5) entre otras cosas, a la entrega del certificado de trabajo confeccionado de conformidad con las previsiones la ley de contrato de trabajo y las constancias de aportes previstas en el art. 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de ley. En respuesta, la empleadora le comunica, por el mismo medio, que las certificaciones de servicios habían sido retiradas el mismo día que percibió la liquidación final según documentación obrante en su poder (fs. 7).

Sin lugar a dudas, que así se concretó. Ello, porque el actor en el libelo inicial —25/08/2005— (fs. 15/20) acompañó el certificado de trabajo (fs. 8) y la certificación de servicios y remuneraciones - PS 6.2. ANSES (fs. 9/12vta.); y en la demanda se limitó a afirmar la falta de entrega de un instrumento adecuadamente confeccionado y de las constancias de aportes (fs. 16vta./17) pero reconoció que la empleadora confeccionó la certificación de remuneraciones y servicios del ANSES.

En efecto, tal como lo detalló el Dr. Royer, del contenido del certificado de trabajo, que además tengo a la vista, de fecha 15 de enero de 2005, surgen prácticamente, todos los datos que impone la norma para su confección (nombre completo del actor, identidad, período laborado, categoría profesional con la que egresó, e información de la acreditación de los aportes jubilatorios ante el organismo pertinente incluido los códigos de identificación tributaria de las partes).

No hay detalle de las remuneraciones percibidas; pero no puedo prescindir en valorar que esta información surge de la certificación de servicios y remuneraciones que el mismo actor acompañó en autos al iniciar la litis y reconoció en su integridad. Ello, porque se trata de información volcada por la empleadora en mérito a las constancias obrantes en sus registros; máxime que esta documental estuvo en poder del actor, contemporáneamente, a la extinción del contrato.

Estas particularidades son las que me imponen, tener por cumplida de buena fe la obligación de dar que recaía en el empleador.

En cuanto a la referencia en el certificado de trabajo de los aportes y contribuciones; el empleador dejó expresa constancia de haberlos efectuado e incluso aportó los códigos de identificación tributaria. Se lee: " …Asimismo se deja constancia que los aportes jubilatorios de Ley se efectuaron ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Número de C.U.I.L. 20-92834213-2, y que el Número de C.U.I.T. de la Empresa es el 30—*******—7…" (fs. 8).

El extremo legal se cumplió. La empleadora informa que hizo los aportes de ley; lo mismo hubiera ocurrido, si en el caso se hubiera dejado constancia de no haber efectuado aporte alguno; o que, por ejemplo, le quedaban pendientes algunos períodos. Acá, la obligación se cumple con la información veraz.

Distinta es la situación de la imposición legal de entrega de las constancias documentadas. Ella va de la mano del deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y sindicales.

Con respecto a ello, —en autos— la accionada desde el responde de la demanda viene sosteniendo que cumplió con los aportes y contribuciones dando las razones por las cuales no estaba en condiciones de entregar las mentadas "constancias documentadas" (fs. 31vta./32); y para así acreditarlo, ofreció y produjo prueba informativa ante el Organismo de Seguridad Social (ANSES) y la A.F.I.P. (fs. 298, 303/308), surgiendo de la información suministrada la veracidad de sus dichos.

Tanto la A.F.I.P. como la ANSES indicaron que toda la historia laboral del actor puede consultarse accediendo directamente a la página web de la ANSES; o presentándose con D.N.I., en cualquiera de las oficinas; asimismo, conforme planilla obrante a fs. 307 surge en detalle, las transferencias de los aportes de Seguridad Social correspondientes al actor, elaborada por la División Atención a Usuarios del S.I.J.P. A.F.I.P. (fs. 308, último párrafo).

Estos extremos acreditados, —de los que la Alzada no hizo mérito alguno no obstante su contundencia— son más que suficientes, para considerar, —que en este caso—, la empleadora ha dado debido cumplimento a la norma en cuestión. Condenar, con un apego sumiso a la ley, a acompañar "las constancias documentadas" a las que alude; y a la indemnización que contempla por tal omisión, es resolver a espaldas de una realidad que ha demostrado que se dan otros medios con los que se puede tener por cumplida la norma, so riesgo concreto, de vulnerar los principios elementales que informan al Derecho Laboral, tales como el principio de la realidad, buena fe y la equidad.

La doctrina, es por demás elocuente al referirse a esta situación.

Sostiene, que en la actualidad la constancia documentada ha dejado de tener la trascendencia que antes detentaba. Hoy la averiguación de la integración de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y sindical es más sencillo, porque el trabajador puede averiguar en la Anses si el empleador los ha depositado. Además, el sistema de ingresos se produce de manera global, lo que impide imputarlo concretamente a un determinado trabajador. Ello es lo que sucede con el formulario 931 de la A.F.I.P. por el cual se cumplimentan las obligaciones al sistema de jubilaciones. En este formulario se realizan imputaciones globales por la totalidad del personal por el cual se deben efectuar los aportes sin que estén individualizados cada uno de los trabajadores, que sólo puede realizarse mediante el correspondiente desagregado, que en la actualidad, carece de practicidad frente a los avances en las comunicaciones y en el sistema informático…" (Cfr.: Grisolia, Julio Armando-Hierrezuelo, Ricardo Diego, "Derechos y Deberes" en el contrato de trabajo", Ed. Abeledo Perrot, Año 2008, pág. 477).

Por todo lo expuesto, queda en evidencia que la sentencia, en el tramo que le dedica a este agravio ha incurrido, claramente, en el vicio de falta de motivación, en tanto resolvió desplazando toda consideración respecto al material probatorio incorporado a la causa y cuestiones esenciales que fueron puestas a su consideración y conducentes para dirimir esta cuestión. La Alzada, se apoyó, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en las constancias comprobadas de la causa.

Por ello, propongo al Acuerdo declarar la procedencia parcial del recurso de casación Así lo voto.

El doctor Caneo dijo:

De acuerdo a los votos emitidos por los Dres. Royer y Pasutti, los que conforman la voluntad del Superior Tribunal, no emitiré pronunciamiento según lo dispuesto con el art. 28 Ley N° 37, modif. por Ley N° 4550.

2ª cuestión.— El doctor Royer dijo:

Del modo en que he votado a la primera de las cuestiones, propicio lo siguiente: 1°) Declarar la procedencia parcial del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 2°) Casar parcialmente la sentencia de la sala "B" de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, registrada bajo el N° 17 del año 2009. 3°) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto confirma el decisorio de origen, específicamente, los puntos 3 y 4 del Fallo de Origen. 4°) Revocar parcialmente, la sentencia de Primera Instancia Así, deberá deducirse del monto de condena, la suma de $ 10.389,00; quedando —además— sin efecto el punto 4 del Fallo de Primera Instancia, que condena a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos correspondientes. 5°) Mantener la condenación en costas, fijada en las instancias anteriores; por considerar —en este caso particular— que el rechazo del rubro reclamado por el actor no altera lo sustancial de la condena; y siendo esta litis de naturaleza laboral debo interpretar las normas procesales en la materia en concordancia con los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio del trabajador. En este caso puntual, no puedo eludir que el reclamo del actor ha prosperado en su mayoría, lo que da la pauta que tuvo razón para llevar a la empleadora a juicio; más allá del monto final que surgirá de la liquidación que se practique en la etapa de ejecución de sentencia, por los rubros que son objeto de condena. No encuentro, motivos para apartarme del principio de la derrota (art. 57 Ley XIV-1-antes Ley Nº 69), y aplicar la doctrina legal fijada por el Cuerpo en S.D. N° 40/88 y reiterada S.D. N° 49/92 y 21/S.R.E./97. 6°) Mantener la regulación de honorarios fijada para los letrados intervinientes en la Primera Instancia y en la Alzada. 7°) Por los mismos fundamentos expuestos en el punto 5°) imponer las costas de lo actuado ante este Superior Tribunal a la accionada. 8°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, en mérito a la extensión, calidad y eficacia de la labor profesional cumplida en esta Sede, fijándose a favor de los letrados del actor, en conjunto en conjunto, en un 27%; y para los letrados de la accionada, en conjunto, en un 27 % , en ambos casos de los que a sus respectivos favores fueran fijados por sus actuaciones en la primera instancia (art. 13 , Ley XIII, N° 4), todos los honorarios con más el I.V.A. si correspondiera.

El doctor Pasutti dijo:

De conformidad con los términos de mi voto a la primera cuestión, acuerdo con la solución que propone el Dr. Royer.

El doctor Caneo dijo:

Reitero mi posición formulada en el tratamiento de la primera cuestión.

Sentencia: 1°) Declarar la procedencia parcial del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 2°) Casar parcialmente la sentencia de la sala "B" de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, registrada bajo el N° 17 del año 2009. 3°) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto confirma el decisorio de origen, específicamente, los puntos 3 y 4 del Fallo de Origen. 4°) Revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia, deduciéndose del monto de condena, la suma de $ 10.389,00; quedando —además— sin efecto el punto 4 del Fallo de Primera Instancia, que condena a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales. 5°) Mantener la condenación en costas, fijada en las instancias anteriores; por los fundamentos expuestos en la segunda cuestión. 6°) Mantener la regulación de honorarios fijada para los letrados intervinientes en la Primera Instancia y en la Alzada. 7°) Imponer las costas de lo actuado ante este Superior Tribunal a la accionada. 8°) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, en conjunto, en un 27%; y a los letrados de la accionada, en conjunto, en un 27 %, en ambos casos de los que a sus respectivos favores fueran fijados por sus actuaciones en la primera instancia (art. 13, Ley XIII, N° 4), todos los honorarios con más el I.V.A. si correspondiera. 9°) Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Daniel L. Caneo.— José L. Pasutti.— Fernando S. L. Royer

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