miércoles, 27 de abril de 2011

CSJN Baeza

B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.




Buenos Aires, 12 de abril de 2011
Vistos los autos: “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, de los que

Resulta:

I) A fs. 3/9 bis se presenta Silvia Ofelia Baeza y promueve demanda contra Eulogio Velardez, la Provincia de Buenos Aires, Metrovías S.A. y quien resulte responsable directo o indirecto de los daños cuyo resarcimiento reclama.

Expresa que el día 10 de noviembre de 1998 cuando se aprestaba a abandonar el andén de la estación “Uruguay” de la línea B de subterráneos de la empresa Metrovías S.A., habiendo transpuesto el molinete de salida, escuchó una fuerte detonación a escasos centímetros de su ubicación y sintió casi instantáneamente una gran sensación de ardor, dolor y humedad en su pierna derecha, contemplando acto seguido con horror la abundante sangre que emanaba de su miembro inferior. Dice que el impacto emocional y el dolor físico emergente de la que resultó una herida de bala provocaron en ella un principio de desvanecimiento. Fue atendida inmediatamente e
inmovilizada hasta su traslado, en ambulancia del SAME, al Hospital J. M. Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires, donde recibió las primeras atenciones hasta que fue posteriormente derivada al Hospital Británico, donde quedó internada.

Puntualiza que las actuaciones penales labradas en virtud del evento permitieron determinar que el proyectil que la hirió había sido disparado del arma reglamentaria portada por el sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires, Eulogio Velardez.
Afirma que puesto que la calidad de personal policial impone a los integrantes de ese cuerpo de seguridad la obligación de portar en todo momento el arma que les es suministrada, los daños causados a terceros a partir de las detonaciones provocadas por ellas, resultan jurídicamente imputables a la citada institución.
Manifiesta que la responsabilidad de Metrovías S.A. surge del incumplimiento del deber de indemnidad emergente del art. 184 del Código de Comercio, como así también de la gravitación que tuvo en el hecho una cosa de su propiedad como lo es el molinete que regula el tránsito de los pasajeros en el ingreso y egreso del andén.
Aduce que como consecuencia del evento dañoso ha sufrido un profundo menoscabo de su integridad psicofísica, verificando daños que revisten una importante entidad incapacitante. Considera que su condición de psicopedagoga se ha visto frustrada o por lo menos sensiblemente menoscabada a partir del hecho descripto.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, reclama el resarcimiento del daño físico y psíquico, del daño a la salud y estético, de los gastos de atención médica y traslados y, finalmente, del daño moral.


II) A fs. 32/41 Metrovías S. A. opone excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y contesta demanda.
Realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora y en especial cuestiona la existencia, entidad y cuantía de los daños.


III) A fs. 92/97 Eulogio Ernesto Velardez, al contestar demanda, da su propia versión de los hechos. Entiende que carece de responsabilidad en lo acontecido pues el arma, que debía obligatoriamente portar, fue detonada por un tercero en un intento por sustraérsela, probablemente tentado porque en aquel momento se encontraba con las dos manos ocupadas portando una caja con material de un peritaje.



IV) A fs. 120/121 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta demanda. Efectúa también una negativa de los hechos invocados por la actora, niega su responsabilidad por considerar que el accidente no pudo ser previsto ni evitado debido a la acción de un tercero y objeta los rubros reclamados.


Considerando:
1º) Que frente al prolongado trámite al que dio lugar la sustanciación del proceso y el tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una decisión judicial que ponga fin a la controversia, llevan a dejar de lado el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por la Corte y mantener su competencia originaria
para dictar sentencia definitiva (cf. “Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de” —Fallos: 329:809—; "Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:2088); B.853.XXXVI “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 11 de julio de 2006).


2º) Que no es motivo de controversia el hecho de que el día 10 de noviembre de 1998 la actora fue herida de bala en su pierna derecha en la estación Uruguay de la línea B de subterráneos, como consecuencia de la detonación del arma reglamentaria portada por el sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires Eulogio Ernesto Velardez.

3°) Que, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio;

b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y

c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546). Con respecto al primero de los recaudos, este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065). Esta idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa “Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; causa “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:2748).
En tales condiciones, acreditada en autos la relación causal con la lesión sufrida por la actora, cabe concluir que el disparo del arma de fuego en las circunstancias de tiempo y lugar invocadas en la demanda compromete la responsabilidad del Estado.


4°) Que, en cuanto al codemandado Velardez, su conducta revela un grado de negligencia incompatible con el cuidado que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían en función de su profesión, que supone una preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil; Fallos: 315:1902; 322:2002; 326:820; 327:1738; 329:3806).


5°) Que, en efecto, el citado codemandado fue negligente en la custodia y guarda de su arma reglamentaria (art. 1109 del Código Civil) —artefacto eminentemente peligroso que le fue confiado en defensa de la comunidad— y dicha conducta fue la causa eficiente de las lesiones sufridas por la actora. En este sentido, cabe recordar que, según las “Normas de Seguridad para el manejo de armas de fuego” aprobadas por la repartición policial (ver fs. 408), en todo caso de portación con cartucho alojado en la recámara, la pistola “debe tener colocado por lo menos uno de sus seguros, ya sea el lateral o primer descanso de martillo” (4a.), recaudo que —de haberse cumplido— habría impedido el disparo, aun cuando el arma se encontrase en condiciones de uso (amartillada y con una bala en la recámara). A este respecto, el agente policial reconoce no recordar “si ese día el arma se encontraba con el seguro accionado” (cf. indagatoria, fs. 183), aunque aduce que ese mecanismo de seguridad podría haberse zafado a consecuencia del tirón o manotazo de un tercero, que intentó arrebatársela.

6°) Que, en este sentido, cabe destacar que no se acreditó el invocado hecho de un tercero no identificado, que con su conducta habría provocado la detonación al intentar sustraerle el arma a Velardez. Mas, aún admitiendo por vía de hipótesis tal intervención causal, lo cierto es que el disparo no habría tenido lugar de haberse accionado preventivamente el seguro según lo expresado en el considerando precedente. A idéntica conclusión cabría arribar en el supuesto de que el arma se hubiese accionado en circunstancias de que el agente transponía el molinete del subterráneo (cf. acta de prevención fs. 1 causa penal), hipótesis que —por otra parte— no cabe admitir como verosímil en razón de que —según los dichos de Velardez no desvirtuados por otros elementos de juicio— el accidente se produjo antes de ingresar al referido molinete de salida (fs. 100 y 183, causa penal agregada ad effectum videndi).


7°) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que Velardez haya sido sobreseído en la causa penal incoada a raíz del suceso que motivó la presente, pues tal sobreseimiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse —en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza a la penal— si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 326:3096).


8°) Que la codemandada Metrovías S.A. ha planteado las defensas de prescripción y de falta de legitimación, cuyo tratamiento fue diferido para este pronunciamiento (fs. 123).

El planteo de prescripción ha de ser admitido, pues desde la fecha del hecho que genera el reclamo —ocurrido el 10 de noviembre de 1998— hasta la de la promoción de esta demanda —7 de marzo de 2000—, transcurrió con exceso el plazo del art. 855 del Código de Comercio, aplicable al caso por haberse demandado en virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de transporte.
Por lo demás, los alcances de lo dispuesto por el art. 3982 bis del Código Civil, vinculados con los efectos suspensivos de la querella iniciada por la actora contra Eulogio Ernesto Velardez, carecen de toda virtualidad respecto de Metrovías S.A., empresa que no reviste la condición de principal del referido agente policial.
Atento a la suerte favorable de la prescripción, deviene inoficioso el tratamiento de la restante defensa de fondo de Metrovías S.A.


9º) Que demostrada la responsabilidad de los codemandados Velardez y Provincia de Buenos Aires, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño material y el moral.
En ese sentido debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
A tal fin ha de repararse en el hecho de que Silvia Ofelia Baeza a la fecha del suceso contaba con 49 años de edad, era madre de tres hijos, de profesión psicopedagoga y se desempeñaba como docente en la Universidad del Salvador (fs. 203, 346 y 352/383).
El dictamen del perito médico de fs. 266/275 informa que la demandante presenta en la cara posterior de la pierna derecha “una cicatriz eutrófica, redondeada, de 0,7 cm. de diámetro, normocrómica, plana, no retráctil ni adherida a planos profundos”, que se ha producido una modificación en el cuerpo de la actora, inexistente antes del accidente, a raíz del cual porta un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta y que presenta un cuadro de hiperestesia (muy molesta sensación) que le ocasiona su tacto, por lo que concluye que padece una incapacidad permanente del 5%.
Por ello, en atención a lo precedentemente expuesto, a la actividad desarrollada por la damnificada a la época del accidente y teniendo en cuenta la gravitación de la lesión sufrida, este Tribunal —en uso de las facultades que le otorga el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— establece el resarcimiento del daño material en la suma de $ 8.000.
Esta partida comprende lo reclamado en concepto de “daño a la salud o biológico” y “daño estético” (fs. 6 vta./7),
rubros que, más allá de la discriminación conceptual y las denominaciones empleadas, persiguen la reparación económica de la totalidad de secuelas que la incapacidad origina en la víctima, atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el concepto resarcitorio elaborado por esta Corte según lo expresado precedentemente (cf. Fallos: 322:2002).


10) Que, por el contrario, no se encuentra probada la existencia de secuelas permanentes que justifiquen el resarcimiento de una incapacidad psíquica definitiva. Aun cuando la perito psicóloga designada de oficio expresa a fs. 252/256 que la actora presenta un desarrollo psicopatológico post traumático leve, estimando en un 10% el
porcentaje de incapacidad, del mismo dictamen se desprende que tal incapacidad no es permanente. Ello es así, no sólo porque la experta no le ha asignado esa condición, sino también porque en reiteradas oportunidades sostiene que el trauma psíquico “no ha sido elaborado” y concluye en que considera adecuada “la posibilidad de elaborar psíquicamente el hecho traumático a través de un tratamiento psicoterapéutico” (fs. 255 vta.).

En consecuencia, a los fines de superar el menoscabo psicológico señalado, cabe fijar una indemnización correspondiente a los gastos por el tratamiento psicológico, que la perito ha estimado en una vez por semana durante un período que oscila entre seis y ocho meses, costo que se fija en $ 60 por cada sesión.
Ante la ausencia de argumentos científicos aptos para desvirtuar estas conclusiones y la inexistencia de pautas objetivas que permitan apartarse de la indicación de la experta, esta partida se establece en la suma de $ 2.100.


11) Que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
En el caso sub examen este reclamo es procedente, ya que debe tenerse por configurado in re ipsa, por la sola producción del episodio dañoso, que —más allá de las escasas secuelas incapacitantes derivadas del mismo—, importó un episodio traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se proyectan al presente, en tanto la actora porta un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta a su cuerpo, que ocasiona una sensación de hi-perestesia al mínimo tacto y se refleja en una cicatriz en el miembro inferior derecho. En atención a lo
expuesto, el rubro en cuestión se determina prudencialmente en la suma de $ 15.000.


12) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 25.100. Los intereses se deberán calcular con relación al daño reconocido en concepto de incapacidad y daño moral a partir del 10 de noviembre de 1998 hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (S.457.XXXIV, “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19 de agosto de 2004).

Dichos accesorios deben ser
computados a partir de la notificación de la presente en lo que se refiere a la suma de $ 2.100 correspondiente al tratamiento psicológico recomendado por la perito. Por ello, se decide: I) Admitir la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra Metrovías S.A. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Hacer lugar a la demanda seguida por Silvia Ofelia Baeza contra Eulogio Ernesto Velardez y la Provincia de Buenos Aires, condenándolos a pagar, en el plazo de treinta días, la suma de $ 25.100 con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA



DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO L. LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI


Resulta:
I) A fs. 3/9 bis se presenta Silvia Ofelia Baeza y promueve demanda contra Eulogio Velardez, la Provincia de Buenos Aires, Metrovías S.A. y quien resulte responsable directo o indirecto de los daños cuyo resarcimiento reclama. Expresa que el día 10 de noviembre de 1998 cuando se aprestaba a abandonar el andén de la estación “Uruguay” de la línea B de subterráneos de la empresa Metrovías S.A., habiendo transpuesto el molinete de salida, escuchó una fuerte detonación a escasos centímetros de su ubicación y sintió casi instantáneamente una gran sensación de ardor, dolor y humedad en su pierna derecha, contemplando acto seguido con horror la abundante sangre que emanaba de su miembro inferior. Dice que el impacto emocional y el dolor físico emergente de la que resultó una herida de bala provocaron en ella un principio de desvanecimiento. Fue atendida inmediatamente e
inmovilizada hasta su traslado, en ambulancia del SAME, al Hospital J. M. Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires, donde recibió las primeras atenciones hasta que fue posteriormente derivada al Hospital Británico, donde quedó internada.

Puntualiza que las actuaciones penales labradas en virtud del evento permitieron determinar que el proyectil que la hirió había sido disparado del arma reglamentaria portada por el sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires, Eulogio Velardez.

Afirma que la calidad de personal policial impone a los integrantes de ese cuerpo de seguridad la obligación de portar en todo momento el arma reglamentaria que les es suministrada, de modo que los daños causados a terceros a partir de las detonaciones provocadas por ellas resultan jurídicamente imputables a la administración provincial demandada. Al fundar esta afirmación, sostiene que juegan, por un lado, el factor de atribución objetivo del riesgo creado por la utilización de una
cosa intrínsecamente peligrosa, y, por otro, el factor de imputación indirecto por el cual el principal responde por los hechos de sus dependientes en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Manifiesta que la responsabilidad de Metrovías S.A. surge del incumplimiento del deber de indemnidad emergente del art. 184 del Código de Comercio, como así también de la gravitación que tuvo en el hecho una cosa de su propiedad como lo es el molinete que regula el tránsito de los pasajeros en el ingreso y egreso del andén.
Aduce que como consecuencia del evento dañoso ha sufrido un profundo menoscabo de su integridad psicofísica, verificando daños que revisten una importante entidad incapacitante. Considera que su condición de psicopedagoga se ha visto frustrada o por lo menos sensiblemente menoscabada a partir del hecho descripto.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, reclama el resarcimiento del daño físico y psíquico, del daño a la salud y estético, de los gastos de atención médica y traslados y, finalmente, del daño moral.
II) Que los infrascriptos concuerdan con los puntos II, III y IV del voto mayoritario.


Considerando:


1º) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y el tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa "Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumplimiento de contrato" (Fallos: 329:809), así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado el nuevo contorno
del concepto de causa civil definido por esta Corte en la causa "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:759) y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva.
2º) Que no se halla en discusión ni que el día 10 de noviembre de 1998 la actora fue herida de bala en su pierna derecha en la estación Uruguay de la línea B de subterráneos, como consecuencia de la detonación del arma reglamentaria portada por el sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Eulogio Ernesto Velardez, ni que éste se hallaba en cumplimiento de funciones que le habían sido específicamente asignadas.


3º) Que en cuanto al codemandado Velardez, su conducta revela un grado de negligencia incompatible con el cuidado que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían (arts. 512 y 902 del Código Civil) en función de su profesión, que supone una preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (Fallos: 315:1902; 322:2002; 326:820; 327:1738 y 329:3806).

4º) Que, en efecto, el citado codemandado fue negligente (art. 1109 del Código Civil) en la custodia y guarda de su arma reglamentaria —artefacto eminentemente peligroso que le fue confiado en defensa de la comunidad— y dicha conducta fue la causa eficiente de las lesiones sufridas por la actora. En este sentido, cabe poner de relieve que las "Normas de Seguridad para el manejo de armas de fuego" aprobadas por la repartición policial (ver fs. 408), prevén, por un lado, que “La portación de las armas debe hacerse con firmeza y atención, a los fines de evitarse todo tipo de caída o golpe, ya que los fuertes impactos pueden disparar las mismas” (punto 8), y, por otro, que en todo caso de portación con cartucho alojado en la recámara, la pistola "debe tener colocado por lo menos uno de sus seguros, ya sea el lateral o primer descanso de martillo" (punto 4). De haberse cumplido este último recaudo, se habría impedido el disparo, aun cuando el arma se encontrase en condiciones de uso (esto es, amartillada y con una bala en la recámara). Según el peritaje balístico, para que el arma de Velardez pueda haberse disparado se necesitaron como presupuestos la existencia de un proyectil en la recámara y que el seguro no haya sido colocado (ver fs. 169/174 de la causa penal “Velardez, Eulogio por art. 94 C.P.”, agregada ad effectum videndi).
A este respecto, el agente policial reconoce no recordar "si ese día el arma se encontraba con el seguro accionado", aunque aduce que ese mecanismo de seguridad podría haberse zafado a consecuencia del tirón o manotazo de un tercero, que intentó arrebatársela (ver declaración indagatoria de fs. 182/184 de la causa penal). En este sentido, cabe destacar que no se acreditó el invocado hecho de un tercero no identificado, que con su conducta habría provocado la detonación al intentar sustraerle el arma a Velardez. Mas, aún admitiendo por vía de hipótesis tal intervención causal, lo cierto es que el disparo no habría tenido lugar de haberse accionado preventivamente el seguro según lo expresado en el considerando precedente. A idéntica conclusión cabría arribar en el supuesto de que el arma se hubiese accionado en circunstancias de que el agente transponía el molinete del subterráneo (cfr. acta de prevención a fs. 1 de la causa penal), hipótesis que —por otra parte— no cabe admitir como verosímil en razón de que —según los dichos de Velardez no desvirtuados por otros elementos de juicio— el
accidente se produjo antes de ingresar al referido molinete de
salida (fs. 100 y 183, causa penal).
5°) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de
que Velardez haya sido sobreseído en la causa penal incoada a
raíz del suceso que motivó la presente, pues tal sobreseimiento
sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con
culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye
que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil,
pueda indagarse —en la medida que la culpa civil es distinta en
grado y naturaleza a la penal— si no ha mediado de su parte una
falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente
(Fallos: 315:1324 y 326:3096).
6º) Que respecto de la codemandada Provincia de Buenos
Aires, toda vez que la demandante pretende que se la declare
responsable por las conductas ilícitas de naturaleza
extracontractual que ella le atribuye, es pertinente recordar que
conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos
de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo
reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado
por su actividad ilícita, esto es, que (a) éste haya incurrido en
una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil), (b) la actora
haya sufrido un daño actual y cierto, (c) exista una relación de
causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya
reparación se persigue (Fallos: 328:2546 y 332:2328).
7º) Que, tal como lo ha señalado esta Corte en el
precedente de Fallos: 330:563 (“Mosca”), en la misma línea que
había desarrollado en el precedente de Fallos: 321:1124
(“Zacarías”), la responsabilidad extracontractual del Estado por
el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la
culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio
público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde
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directamente por la falta de una regular prestación. Y es que,
aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una
imputación directa al titular del servicio. Es decir, la
actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado,
realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades
de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que
debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias
dañosas (ver considerando 6º).
Esta idea objetiva de la falta de servicio —por hechos
u omisiones— encuentra su fundamento en la aplicación del art.
1112 del Código Civil y no requiere, como fundamento de derecho
positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos:
306:2030 y 331:1690, entre otros).
8º) Que esa responsabilidad directa basada en la falta
de servicio y definida por esta Corte como una violación o
anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular,
entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el
servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado
de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata
de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la
prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad
involucrada no es subjetiva, sino objetiva (Fallos: 321:1124 y
330:563, considerando 6º).
9º) Que el factor de atribución genérico debe ser
aplicado en función de los mencionados elementos para hacer
concreta la regla general.
En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de
la actividad involucrada. En este aspecto, resulta relevante
diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta
Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de
las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
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Respecto del último supuesto corresponde distinguir
entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados
en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara
falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado
está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley
sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr
en la mejor medida posible.
En este sentido, debe ponderarse que la policía
provincial elaboró, en forma expresa y determinada, las aludidas
"Normas de Seguridad para el manejo de armas de fuego" [en
adelante, “las normas”], es decir, las reglas concernientes al
modo en que los agentes deben portar sus armas reglamentarias a
fin de evitar que los ciudadanos —y esos mismos agentes— sufran
perjuicio alguno derivado de la portación impropia de dichas
armas. Es decir, existe una regla de derecho que contiene un
mandato expreso y claro.
En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron
los medios razonables para el cumplimiento del servicio.
No se trata aquí de determinar si la institución
policial dispuso los medios razonables en lo que atañe a la
misión que le asignó al sargento Velardez, sino de examinar la
razonabilidad en el comportamiento de este último en su condición
de órgano estatal. Al respecto, tal como surge de lo expuesto en
el considerando 4º, aquel agente no siguió las indicaciones
contempladas en “las normas”, de modo que puede decirse que, a la
luz de tales apreciaciones, él no empleó los medios razonables
para el cumplimiento del servicio.
En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la
víctima con el servicio.
Existe en el caso un deber jurídico determinado de
respetar y observar “las normas”, que fueron elaboradas con el
claro y expreso propósito de evitar que los ciudadanos —y los
-20-
mismos agentes policiales— sufran perjuicios derivados de la
portación impropia de las armas de fuego reglamentarias. De otro
lado, existe un derecho subjetivo de los integrantes de la
comunidad a la reparación de los daños provocados por la conducta
extracontractual irregular de los órganos estatales.
En cuarto lugar, corresponde estar al grado de
previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de
prever el curso normal y ordinario de las cosas.
De la lectura de aquellas normas de seguridad, en
especial de sus puntos 4 y 8, resulta claramente la alta
probabilidad de que ante una caída o un golpe las armas de fuego
sean disparadas y que por esa razón se debe colocar “por lo menos
uno de sus seguros”.
10) Que se ha cumplido, pues, con la carga procesal de
individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido
la conducta que específicamente se reputa como irregular, vale
decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la
irregularidad que da sustento al reclamo.
En función de todo lo expuesto, se advierte con
claridad una falta imputable a la Provincia de Buenos Aires con
idoneidad para comprometer su responsabilidad.
11) Que la codemandada Metrovías S.A. ha planteado las
defensas de prescripción y de falta de legitimación, cuyo
tratamiento fue diferido para este pronunciamiento (fs. 123).
El planteo de prescripción ha de ser admitido, pues
desde la fecha del hecho que genera el reclamo —ocurrido el 10 de
noviembre de 1998— hasta la de la promoción de esta demanda —7 de
marzo de 2000—, transcurrió con exceso el plazo del art. 855 del
Código de Comercio, aplicable al caso por haberse demandado en
virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de
transporte.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-21-
Por lo demás, los alcances de lo dispuesto por el art.
3982 bis del Código Civil, vinculados con los efectos suspensivos
de la querella iniciada por la actora contra Eulogio Ernesto
Velardez, carecen de toda virtualidad respecto de Metrovías S.A.,
empresa que no reviste la condición de principal del referido
agente policial.
Atento a la suerte favorable de la prescripción,
deviene inoficioso el tratamiento de la restante defensa de fondo
de Metrovías S.A.
12) Que demostrada la responsabilidad del agente
Velardez y de la Provincia de Buenos Aires, corresponde
determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo
del daño material y del daño moral.
En ese sentido, debe tenerse presente que esta Corte
ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus
aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta
incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física
tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109;
312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 310:1361; 312:1124;
322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar el
resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni
tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de
accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas
de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las
circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las
secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y
de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563).
-22-
A tal fin ha de repararse en el hecho de que Silvia
Ofelia Baeza a la fecha del suceso contaba con 49 años de edad,
era madre de tres hijos, de profesión psicopedagoga y se
desempeñaba como docente en la Universidad del Salvador (fs. 203,
346 y 352/383).
El dictamen del perito médico (fs. 266/275) informa
que la demandante presenta en la cara posterior derecha “una
cicatriz eutrófica, redondeada, de 0,7 cm. de diámetro,
normocrómica, plana, no retráctil no adherida a planos
profundos”, que se ha producido una modificación en el cuerpo de
la actora, inexistente antes del accidente, a raíz del cual porta
un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta y que presenta un
cuadro de hiperestesia (muy molesta sensación) que le ocasiona su
tacto, por lo que concluye que padece una incapacidad permanente
del 5%.
Por ello, en atención a lo precedentemente expuesto, a
la actividad desarrollada por la damnificada a la época del
accidente y teniendo en cuenta la gravitación de la lesión
sufrida, este Tribunal —en uso de las facultades que le otorga el
art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación— establece el resarcimiento del daño material en la
suma de $ 8.000.
Esta partida comprende lo reclamado en concepto de
“daño a la salud o biológico” y “daño estético” (fs. 6 vta./7),
rubros que, más allá de la discriminación conceptual y las
denominaciones empleadas, persiguen la reparación económica de la
totalidad de secuelas que la incapacidad origina en la víctima,
atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el
sujeto proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el
concepto resarcitorio elaborado por esta Corte según lo expresado
precedentemente (cfr. Fallos: 322:2002)
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-23-
13) Que, por el contrario, no se encuentra probada la
existencia de secuelas permanentes que justifiquen el
resarcimiento de una incapacidad psíquica definitiva.
Aun cuando la perito psicóloga designada de oficio
expresa que la actora presenta un desarrollo psicopatológico post
traumático leve, estimando en un 10% la incapacidad (fs.
252/256), del mismo dictamen se desprende que tal incapacidad no
es permanente. Ello es así, no sólo porque la experta no le ha
asignado esa condición, sino también porque en reiteradas
oportunidades sostiene que el trauma psíquico “no ha sido
elaborado” y concluye en que considera adecuada “la posibilidad
de elaborar psíquicamente el hecho traumático a través de un
tratamiento psicoterapéutico”.
En consecuencia, a los fines de superar el menoscabo
psicológico señalado, cabe fijar una indemnización
correspondiente a los gastos por el tratamiento psicológico, que
la perito ha estimado en una vez por semana durante un período
que oscila entre seis y ocho meses con un costo de $ 60 por cada
sesión.
Ante la ausencia de argumentos científicos aptos para
desvirtuar estas conclusiones y la inexistencia de pautas
objetivas que permitan apartarse de la indicación de la experta,
esta partida se establece en la suma de $ 2.100.
14) Que en lo concerniente a la fijación del daño
moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este
rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la
entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un
daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156,
326:820, 847, entre otros).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es
realizar la justicia humana; no se trata de una especulación
-24-
ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la
posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha
perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de
reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio
moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de
compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden
de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada,
pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas
a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo
al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función
valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que
se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual
no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular
los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo
que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que
procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las
angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios
de la situación vivida.
En el caso sub examen este reclamo es procedente, ya
que debe tenerse por configurado in re ipsa, por la sola
producción del episodio dañoso, que —más allá de las escasas
secuelas incapacitantes derivadas del mismo—, importó un episodio
traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables
padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se
proyectan al presente, en tanto la actora porta un cuerpo extraño
que ingresó en forma violenta a su cuerpo, que ocasiona una
sensación de hi-perestesia al mínimo tacto y se refleja en una
cicatriz en el miembro inferior derecho. En atención a lo
expuesto, el rubro en cuestión se determina prudencialmente en la
suma de $ 15.000.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-25-
15) Que, en consecuencia, el monto total de la
indemnización asciende a la suma de $ 25.100. Los intereses se
deberán calcular con relación al daño reconocido en concepto de
incapacidad y daño moral a partir del 10 de noviembre de 1998
hasta su efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento (conf. causas
S.457.XXXIV “Serenar SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y
perjuicios”, disidencia de los jueces Petracchi, Belluscio y
Vázquez, del 19 de agosto de 2004; “Goldstein, Mónica c/ Santa
Cruz, Provincia de s/ daños y perjuicios”, disidencia de los
jueces Petracchi, Belluscio y Lorenzetti, Fallos: 328:1569) y
“Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños
y perjuicios”, disidencia de los jueces Petracchi y Lorenzetti,
Fallos: 329:4826). Dichos accesorios deben ser computados a
partir de la notificación de la presente en lo que se refiere a
la suma de $ 2.100 correspondiente al tratamiento psicológico
recomendado por la perito.
Por ello, se decide: (I) Admitir la defensa de prescripción
y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra
Metrovías SA, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), (II) Hacer lugar a la demanda promovida
contra Eulogio Ernesto Velardez y contra la Provincia de Buenos
Aires, condenándolos a pagar, en el plazo de treinta días, la
suma de $ 25.100 con más los intereses que se liquidarán en la
forma indicada en el considerando 15. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese,
devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.








Buenos Aires, 12 de abril de 2011
Vistos los autos: “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, de los que


Resulta:


I) A fs. 3/9 bis se presenta Silvia Ofelia Baeza y promueve demanda contra Eulogio Velardez, la Provincia de Buenos Aires, Metrovías S.A. y quien resulte responsable directo o indirecto de los daños cuyo resarcimiento reclama.


Expresa que el día 10 de noviembre de 1998 cuando se aprestaba a abandonar el andén de la estación “Uruguay” de la línea B de subterráneos de la empresa Metrovías S.A., habiendo transpuesto el molinete de salida, escuchó una fuerte detonación a escasos centímetros de su ubicación y sintió casi instantáneamente una gran sensación de ardor, dolor y humedad en su pierna derecha, contemplando acto seguido con horror la abundante sangre que emanaba de su miembro inferior. Dice que el impacto emocional y el dolor físico emergente de la que resultó una herida de bala provocaron en ella un principio de desvanecimiento. Fue atendida inmediatamente e
inmovilizada hasta su traslado, en ambulancia del SAME, al Hospital J. M. Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires, donde recibió las primeras atenciones hasta que fue posteriormente derivada al Hospital Británico, donde quedó internada.


Puntualiza que las actuaciones penales labradas en virtud del evento permitieron determinar que el proyectil que la hirió había sido disparado del arma reglamentaria portada por el sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires, Eulogio Velardez.
Afirma que puesto que la calidad de personal policial impone a los integrantes de ese cuerpo de seguridad la obligación de portar en todo momento el arma que les es suministrada, los daños causados a terceros a partir de las detonaciones provocadas por ellas, resultan jurídicamente imputables a la citada institución.
Manifiesta que la responsabilidad de Metrovías S.A. surge del incumplimiento del deber de indemnidad emergente del art. 184 del Código de Comercio, como así también de la gravitación que tuvo en el hecho una cosa de su propiedad como lo es el molinete que regula el tránsito de los pasajeros en el ingreso y egreso del andén.
Aduce que como consecuencia del evento dañoso ha sufrido un profundo menoscabo de su integridad psicofísica, verificando daños que revisten una importante entidad incapacitante. Considera que su condición de psicopedagoga se ha visto frustrada o por lo menos sensiblemente menoscabada a partir del hecho descripto.
En cuanto a los rubros indemnizatorio, reclama el
resarcimiento del daño físico y psíquico, del daño a la salud y
estético, de los gastos de atención médica y traslados y,
finalmente, del daño moral.
II) A fs. 32/41 Metrovías S. A. opone excepciones de
prescripción y falta de legitimación pasiva y contesta demanda.
Realiza una negativa general de los hechos invocados
por la actora y en especial cuestiona la existencia, entidad y
cuantía de los daños.
III) A fs. 92/97 Eulogio Ernesto Velardez, al
contestar demanda, da su propia versión de los hechos.
Entiende que carece de responsabilidad en lo
acontecido pues el arma, que debía obligatoriamente portar, fue
detonada por un tercero en un intento por sustraérsela,
probablemente tentado porque en aquel momento se encontraba con
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-3-
las dos manos ocupadas portando una caja con material de un
peritaje.
IV) A fs. 120/121 se presenta la Provincia de Buenos
Aires y contesta demanda. Efectúa también una negativa de los
hechos invocados por la actora, niega su responsabilidad por
considerar que el accidente no pudo ser previsto ni evitado
debido a la acción de un tercero y objeta los rubros reclamados.
Considerando:
1º) Que frente al prolongado trámite al que dio lugar
la sustanciación del proceso y el tiempo transcurrido desde el
llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía
procesal, así como la adecuada preservación de las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que
asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de
obtener una decisión judicial que ponga fin a la controversia,
llevan a dejar de lado el nuevo contorno del concepto de causa
civil definido por la Corte y mantener su competencia originaria
para dictar sentencia definitiva (cf. “Punte, Roberto Antonio c/
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia
de” —Fallos: 329:809—; "Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de
y otros s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:2088); B.853.XXXVI
“Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños
y perjuicios”, sentencia del 11 de julio de 2006).
2º) Que no es motivo de controversia el hecho de que
el día 10 de noviembre de 1998 la actora fue herida de bala en su
pierna derecha en la estación Uruguay de la línea B de
subterráneos, como consecuencia de la detonación del arma
reglamentaria portada por el sargento de la policía de la
Provincia de Buenos Aires Eulogio Ernesto Velardez.
3°) Que, para que se configure la responsabilidad
extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben
reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en
-4-
una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño
cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa
entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se
persigue (Fallos: 328:2546). Con respecto al primero de los
recaudos, este Tribunal ha expresado que quien contrae la
obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en
condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido
establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 312:1656;
315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
Esta idea objetiva de la falta de servicio —por acción
o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art.
1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad
extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público
(causa “Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y
perjuicios”, Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento
de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil
(Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad
indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la
actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado,
realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades
de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que
debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias
dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124;
causa “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños
y perjuicios”, Fallos: 330:2748).
En tales condiciones, acreditada en autos la relación
causal con la lesión sufrida por la actora, cabe concluir que el
disparo del arma de fuego en las circunstancias de tiempo y lugar
invocadas en la demanda compromete la responsabilidad del Estado.
4°) Que, en cuanto al codemandado Velardez, su
conducta revela un grado de negligencia incompatible con el
cuidado que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían en
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-5-
función de su profesión, que supone una preparación técnica y
psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad
física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y
902 del Código Civil; Fallos: 315:1902; 322:2002; 326:820;
327:1738; 329:3806).
5°) Que, en efecto, el citado codemandado fue
negligente en la custodia y guarda de su arma reglamentaria (art.
1109 del Código Civil) —artefacto eminentemente peligroso que le
fue confiado en defensa de la comunidad— y dicha conducta fue la
causa eficiente de las lesiones sufridas por la actora. En este
sentido, cabe recordar que, según las “Normas de Seguridad para
el manejo de armas de fuego” aprobadas por la repartición
policial (ver fs. 408), en todo caso de portación con cartucho
alojado en la recámara, la pistola “debe tener colocado por lo
menos uno de sus seguros, ya sea el lateral o primer descanso de
martillo” (4a.), recaudo que —de haberse cumplido— habría
impedido el disparo, aun cuando el arma se encontrase en
condiciones de uso (amartillada y con una bala en la recámara). A
este respecto, el agente policial reconoce no recordar “si ese
día el arma se encontraba con el seguro accionado” (cf.
indagatoria, fs. 183), aunque aduce que ese mecanismo de
seguridad podría haberse zafado a consecuencia del tirón o
manotazo de un tercero, que intentó arrebatársela.
6°) Que, en este sentido, cabe destacar que no se
acreditó el invocado hecho de un tercero no identificado, que con
su conducta habría provocado la detonación al intentar sustraerle
el arma a Velardez. Mas, aún admitiendo por vía de hipótesis tal
intervención causal, lo cierto es que el disparo no habría tenido
lugar de haberse accionado preventivamente el seguro según lo
expresado en el considerando precedente. A idéntica conclusión
cabría arribar en el supuesto de que el arma se hubiese accionado
en circunstancias de que el agente transponía el molinete del
subterráneo (cf. acta de prevención fs. 1 causa penal), hipótesis
-6-
que —por otra parte— no cabe admitir como verosímil en razón de
que —según los dichos de Velardez no desvirtuados por otros
elementos de juicio— el accidente se produjo antes de ingresar al
referido molinete de salida (fs. 100 y 183, causa penal agregada
ad effectum videndi).
7°) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de
que Velardez haya sido sobreseído en la causa penal incoada a
raíz del suceso que motivó la presente, pues tal sobreseimiento
sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con
culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye
que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil,
pueda indagarse —en la medida que la culpa civil es distinta en
grado y naturaleza a la penal— si no ha mediado de su parte una
falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente
(Fallos: 315:1324; 326:3096).
8°) Que la codemandada Metrovías S.A. ha planteado las
defensas de prescripción y de falta de legitimación, cuyo
tratamiento fue diferido para este pronunciamiento (fs. 123).
El planteo de prescripción ha de ser admitido, pues
desde la fecha del hecho que genera el reclamo —ocurrido el 10 de
noviembre de 1998— hasta la de la promoción de esta demanda —7 de
marzo de 2000—, transcurrió con exceso el plazo del art. 855 del
Código de Comercio, aplicable al caso por haberse demandado en
virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de
transporte.
Por lo demás, los alcances de lo dispuesto por el art.
3982 bis del Código Civil, vinculados con los efectos suspensivos
de la querella iniciada por la actora contra Eulogio Ernesto
Velardez, carecen de toda virtualidad respecto de Metrovías S.A.,
empresa que no reviste la condición de principal del referido
agente policial.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-7-
Atento a la suerte favorable de la prescripción,
deviene inoficioso el tratamiento de la restante defensa de fondo
de Metrovías S.A.
9º) Que demostrada la responsabilidad de los
codemandados Velardez y Provincia de Buenos Aires, corresponde
determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo
del daño material y el moral.
En ese sentido debe tenerse presente que esta Corte ha
sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus
aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta
incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física
tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109;
312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124;
322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar el
resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni
tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de
accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas
de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las
circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las
secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y
de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
A tal fin ha de repararse en el hecho de que Silvia
Ofelia Baeza a la fecha del suceso contaba con 49 años de edad,
era madre de tres hijos, de profesión psicopedagoga y se
desempeñaba como docente en la Universidad del Salvador (fs. 203,
346 y 352/383).
El dictamen del perito médico de fs. 266/275 informa
que la demandante presenta en la cara posterior de la pierna
-8-
derecha “una cicatriz eutrófica, redondeada, de 0,7 cm. de
diámetro, normocrómica, plana, no retráctil ni adherida a planos
profundos”, que se ha producido una modificación en el cuerpo de
la actora, inexistente antes del accidente, a raíz del cual porta
un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta y que presenta un
cuadro de hiperestesia (muy molesta sensación) que le ocasiona su
tacto, por lo que concluye que padece una incapacidad permanente
del 5%.
Por ello, en atención a lo precedentemente expuesto, a
la actividad desarrollada por la damnificada a la época del
accidente y teniendo en cuenta la gravitación de la lesión
sufrida, este Tribunal —en uso de las facultades que le otorga el
art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación— establece el resarcimiento del daño material en la
suma de $ 8.000.
Esta partida comprende lo reclamado en concepto de
“daño a la salud o biológico” y “daño estético” (fs. 6 vta./7),
rubros que, más allá de la discriminación conceptual y las
denominaciones empleadas, persiguen la reparación económica de la
totalidad de secuelas que la incapacidad origina en la víctima,
atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el
sujeto proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el
concepto resarcitorio elaborado por esta Corte según lo expresado
precedentemente (cf. Fallos: 322:2002).
10) Que, por el contrario, no se encuentra probada la
existencia de secuelas permanentes que justifiquen el
resarcimiento de una incapacidad psíquica definitiva.
Aun cuando la perito psicóloga designada de oficio
expresa a fs. 252/256 que la actora presenta un desarrollo
psicopatológico post traumático leve, estimando en un 10% el
porcentaje de incapacidad, del mismo dictamen se desprende que
tal incapacidad no es permanente. Ello es así, no sólo porque la
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
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experta no le ha asignado esa condición, sino también porque en
reiteradas oportunidades sostiene que el trauma psíquico “no ha
sido elaborado” y concluye en que considera adecuada “la
posibilidad de elaborar psíquicamente el hecho traumático a
través de un tratamiento psicoterapéutico” (fs. 255 vta.).
En consecuencia, a los fines de superar el menoscabo
psicológico señalado, cabe fijar una indemnización
correspondiente a los gastos por el tratamiento psicológico, que
la perito ha estimado en una vez por semana durante un período
que oscila entre seis y ocho meses, costo que se fija en $ 60 por
cada sesión.
Ante la ausencia de argumentos científicos aptos para
desvirtuar estas conclusiones y la inexistencia de pautas
objetivas que permitan apartarse de la indicación de la experta,
esta partida se establece en la suma de $ 2.100.
11) Que en lo concerniente a la fijación del daño
moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este
rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la
entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un
daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156,
entre otros).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es
realizar la justicia humana; no se trata de una especulación
ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la
posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha
perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de
reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio
moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de
compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden
de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y
-10-
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada,
pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas
a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo
al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función
valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que
se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual
no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular
los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo
que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que
procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las
angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios
de la situación vivida.
En el caso sub examen este reclamo es procedente, ya
que debe tenerse por configurado in re ipsa, por la sola
producción del episodio dañoso, que —más allá de las escasas
secuelas incapacitantes derivadas del mismo—, importó un episodio
traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables
padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se
proyectan al presente, en tanto la actora porta un cuerpo extraño
que ingresó en forma violenta a su cuerpo, que ocasiona una
sensación de hi-perestesia al mínimo tacto y se refleja en una
cicatriz en el miembro inferior derecho. En atención a lo
expuesto, el rubro en cuestión se determina prudencialmente en la
suma de $ 15.000.
12) Que, en consecuencia, el monto total de la
indemnización asciende a la suma de $ 25.100. Los intereses se
deberán calcular con relación al daño reconocido en concepto de
incapacidad y daño moral a partir del 10 de noviembre de 1998
hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el
Banco Central de la República Argentina (S.457.XXXIV, “Serenar
S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”,
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-11-
sentencia del 19 de agosto de 2004). Dichos accesorios deben ser
computados a partir de la notificación de la presente en lo que
se refiere a la suma de $ 2.100 correspondiente al tratamiento
psicológico recomendado por la perito.
Por ello, se decide: I) Admitir la defensa de prescripción
y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra
Metrovías S.A. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). II) Hacer lugar a la demanda seguida por
Silvia Ofelia Baeza contra Eulogio Ernesto Velardez y la
Provincia de Buenos Aires, condenándolos a pagar, en el plazo de
treinta días, la suma de $ 25.100 con más los intereses que se
liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y,
oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia
parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA -
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISI-//-
-12-
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-13-
-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO L.
LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Resulta:
I) A fs. 3/9 bis se presenta Silvia Ofelia Baeza y
promueve demanda contra Eulogio Velardez, la Provincia de Buenos
Aires, Metrovías S.A. y quien resulte responsable directo o
indirecto de los daños cuyo resarcimiento reclama.
Expresa que el día 10 de noviembre de 1998 cuando se
aprestaba a abandonar el andén de la estación “Uruguay” de la
línea B de subterráneos de la empresa Metrovías S.A., habiendo
transpuesto el molinete de salida, escuchó una fuerte detonación
a escasos centímetros de su ubicación y sintió casi
instantáneamente una gran sensación de ardor, dolor y humedad en
su pierna derecha, contemplando acto seguido con horror la
abundante sangre que emanaba de su miembro inferior.
Dice que el impacto emocional y el dolor físico
emergente de la que resultó una herida de bala provocaron en ella
un principio de desvanecimiento. Fue atendida inmediatamente e
inmovilizada hasta su traslado, en ambulancia del SAME, al
Hospital J. M. Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires, donde
recibió las primeras atenciones hasta que fue posteriormente
derivada al Hospital Británico, donde quedó internada.
Puntualiza que las actuaciones penales labradas en
virtud del evento permitieron determinar que el proyectil que la
hirió había sido disparado del arma reglamentaria portada por el
sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires, Eulogio
Velardez.
Afirma que la calidad de personal policial impone a
los integrantes de ese cuerpo de seguridad la obligación de
portar en todo momento el arma reglamentaria que les es
-14-
suministrada, de modo que los daños causados a terceros a partir
de las detonaciones provocadas por ellas resultan jurídicamente
imputables a la administración provincial demandada. Al fundar
esta afirmación, sostiene que juegan, por un lado, el factor de
atribución objetivo del riesgo creado por la utilización de una
cosa intrínsecamente peligrosa, y, por otro, el factor de
imputación indirecto por el cual el principal responde por los
hechos de sus dependientes en los términos del art. 1113 del
Código Civil.
Manifiesta que la responsabilidad de Metrovías S.A.
surge del incumplimiento del deber de indemnidad emergente del
art. 184 del Código de Comercio, como así también de la
gravitación que tuvo en el hecho una cosa de su propiedad como lo
es el molinete que regula el tránsito de los pasajeros en el
ingreso y egreso del andén.
Aduce que como consecuencia del evento dañoso ha
sufrido un profundo menoscabo de su integridad psicofísica,
verificando daños que revisten una importante entidad
incapacitante. Considera que su condición de psicopedagoga se ha
visto frustrada o por lo menos sensiblemente menoscabada a partir
del hecho descripto.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, reclama el
resarcimiento del daño físico y psíquico, del daño a la salud y
estético, de los gastos de atención médica y traslados y,
finalmente, del daño moral.
II) Que los infrascriptos concuerdan con los puntos
II, III y IV del voto mayoritario.
Considerando:
1º) Que frente al prolongado trámite al que ha dado
lugar la substanciación de este proceso y el tiempo transcurrido
desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-15-
de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el
pronunciamiento dictado en la causa "Punte, Roberto Antonio c/
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia
de s/ cumplimiento de contrato" (Fallos: 329:809), así como la
adecuada preservación de las garantías constitucionales de la
defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes,
en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz
decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos:
319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado el nuevo contorno
del concepto de causa civil definido por esta Corte en la causa
"Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/
daños y perjuicios" (Fallos: 329:759) y, en consecuencia, a
mantener su competencia originaria para dictar sentencia
definitiva.
2º) Que no se halla en discusión ni que el día 10 de
noviembre de 1998 la actora fue herida de bala en su pierna
derecha en la estación Uruguay de la línea B de subterráneos,
como consecuencia de la detonación del arma reglamentaria portada
por el sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
Eulogio Ernesto Velardez, ni que éste se hallaba en cumplimiento
de funciones que le habían sido específicamente asignadas.
3º) Que en cuanto al codemandado Velardez, su conducta
revela un grado de negligencia incompatible con el cuidado que
las circunstancias de tiempo y lugar le imponían (arts. 512 y 902
del Código Civil) en función de su profesión, que supone una
preparación técnica y psíquica adecuada para preservar
racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad
y sus bienes (Fallos: 315:1902; 322:2002; 326:820; 327:1738 y
329:3806).
4º) Que, en efecto, el citado codemandado fue
negligente (art. 1109 del Código Civil) en la custodia y guarda
de su arma reglamentaria —artefacto eminentemente peligroso que
le fue confiado en defensa de la comunidad— y dicha conducta fue
-16-
la causa eficiente de las lesiones sufridas por la actora. En
este sentido, cabe poner de relieve que las "Normas de Seguridad
para el manejo de armas de fuego" aprobadas por la repartición
policial (ver fs. 408), prevén, por un lado, que “La portación de
las armas debe hacerse con firmeza y atención, a los fines de
evitarse todo tipo de caída o golpe, ya que los fuertes impactos
pueden disparar las mismas” (punto 8), y, por otro, que en todo
caso de portación con cartucho alojado en la recámara, la pistola
"debe tener colocado por lo menos uno de sus seguros, ya sea el
lateral o primer descanso de martillo" (punto 4). De haberse
cumplido este último recaudo, se habría impedido el disparo, aun
cuando el arma se encontrase en condiciones de uso (esto es,
amartillada y con una bala en la recámara). Según el peritaje
balístico, para que el arma de Velardez pueda haberse disparado
se necesitaron como presupuestos la existencia de un proyectil en
la recámara y que el seguro no haya sido colocado (ver fs.
169/174 de la causa penal “Velardez, Eulogio por art. 94 C.P.”,
agregada ad effectum videndi).
A este respecto, el agente policial reconoce no
recordar "si ese día el arma se encontraba con el seguro
accionado", aunque aduce que ese mecanismo de seguridad podría
haberse zafado a consecuencia del tirón o manotazo de un tercero,
que intentó arrebatársela (ver declaración indagatoria de fs.
182/184 de la causa penal). En este sentido, cabe destacar que no
se acreditó el invocado hecho de un tercero no identificado, que
con su conducta habría provocado la detonación al intentar
sustraerle el arma a Velardez. Mas, aún admitiendo por vía de
hipótesis tal intervención causal, lo cierto es que el disparo no
habría tenido lugar de haberse accionado preventivamente el
seguro según lo expresado en el considerando precedente. A
idéntica conclusión cabría arribar en el supuesto de que el arma
se hubiese accionado en circunstancias de que el agente
transponía el molinete del subterráneo (cfr. acta de prevención a
fs. 1 de la causa penal), hipótesis que —por otra parte— no cabe
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-17-
admitir como verosímil en razón de que —según los dichos de
Velardez no desvirtuados por otros elementos de juicio— el
accidente se produjo antes de ingresar al referido molinete de
salida (fs. 100 y 183, causa penal).
5°) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de
que Velardez haya sido sobreseído en la causa penal incoada a
raíz del suceso que motivó la presente, pues tal sobreseimiento
sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con
culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye
que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil,
pueda indagarse —en la medida que la culpa civil es distinta en
grado y naturaleza a la penal— si no ha mediado de su parte una
falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente
(Fallos: 315:1324 y 326:3096).
6º) Que respecto de la codemandada Provincia de Buenos
Aires, toda vez que la demandante pretende que se la declare
responsable por las conductas ilícitas de naturaleza
extracontractual que ella le atribuye, es pertinente recordar que
conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos
de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo
reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado
por su actividad ilícita, esto es, que (a) éste haya incurrido en
una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil), (b) la actora
haya sufrido un daño actual y cierto, (c) exista una relación de
causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya
reparación se persigue (Fallos: 328:2546 y 332:2328).
7º) Que, tal como lo ha señalado esta Corte en el
precedente de Fallos: 330:563 (“Mosca”), en la misma línea que
había desarrollado en el precedente de Fallos: 321:1124
(“Zacarías”), la responsabilidad extracontractual del Estado por
el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la
culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio
público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde
-18-
directamente por la falta de una regular prestación. Y es que,
aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una
imputación directa al titular del servicio. Es decir, la
actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado,
realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades
de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que
debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias
dañosas (ver considerando 6º).
Esta idea objetiva de la falta de servicio —por hechos
u omisiones— encuentra su fundamento en la aplicación del art.
1112 del Código Civil y no requiere, como fundamento de derecho
positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos:
306:2030 y 331:1690, entre otros).
8º) Que esa responsabilidad directa basada en la falta
de servicio y definida por esta Corte como una violación o
anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular,
entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el
servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado
de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata
de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la
prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad
involucrada no es subjetiva, sino objetiva (Fallos: 321:1124 y
330:563, considerando 6º).
9º) Que el factor de atribución genérico debe ser
aplicado en función de los mencionados elementos para hacer
concreta la regla general.
En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de
la actividad involucrada. En este aspecto, resulta relevante
diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta
Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de
las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-19-
Respecto del último supuesto corresponde distinguir
entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados
en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara
falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado
está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley
sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr
en la mejor medida posible.
En este sentido, debe ponderarse que la policía
provincial elaboró, en forma expresa y determinada, las aludidas
"Normas de Seguridad para el manejo de armas de fuego" [en
adelante, “las normas”], es decir, las reglas concernientes al
modo en que los agentes deben portar sus armas reglamentarias a
fin de evitar que los ciudadanos —y esos mismos agentes— sufran
perjuicio alguno derivado de la portación impropia de dichas
armas. Es decir, existe una regla de derecho que contiene un
mandato expreso y claro.
En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron
los medios razonables para el cumplimiento del servicio.
No se trata aquí de determinar si la institución
policial dispuso los medios razonables en lo que atañe a la
misión que le asignó al sargento Velardez, sino de examinar la
razonabilidad en el comportamiento de este último en su condición
de órgano estatal. Al respecto, tal como surge de lo expuesto en
el considerando 4º, aquel agente no siguió las indicaciones
contempladas en “las normas”, de modo que puede decirse que, a la
luz de tales apreciaciones, él no empleó los medios razonables
para el cumplimiento del servicio.
En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la
víctima con el servicio.
Existe en el caso un deber jurídico determinado de
respetar y observar “las normas”, que fueron elaboradas con el
claro y expreso propósito de evitar que los ciudadanos —y los
-20-
mismos agentes policiales— sufran perjuicios derivados de la
portación impropia de las armas de fuego reglamentarias. De otro
lado, existe un derecho subjetivo de los integrantes de la
comunidad a la reparación de los daños provocados por la conducta
extracontractual irregular de los órganos estatales.
En cuarto lugar, corresponde estar al grado de
previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de
prever el curso normal y ordinario de las cosas.
De la lectura de aquellas normas de seguridad, en
especial de sus puntos 4 y 8, resulta claramente la alta
probabilidad de que ante una caída o un golpe las armas de fuego
sean disparadas y que por esa razón se debe colocar “por lo menos
uno de sus seguros”.
10) Que se ha cumplido, pues, con la carga procesal de
individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido
la conducta que específicamente se reputa como irregular, vale
decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la
irregularidad que da sustento al reclamo.
En función de todo lo expuesto, se advierte con
claridad una falta imputable a la Provincia de Buenos Aires con
idoneidad para comprometer su responsabilidad.
11) Que la codemandada Metrovías S.A. ha planteado las
defensas de prescripción y de falta de legitimación, cuyo
tratamiento fue diferido para este pronunciamiento (fs. 123).
El planteo de prescripción ha de ser admitido, pues
desde la fecha del hecho que genera el reclamo —ocurrido el 10 de
noviembre de 1998— hasta la de la promoción de esta demanda —7 de
marzo de 2000—, transcurrió con exceso el plazo del art. 855 del
Código de Comercio, aplicable al caso por haberse demandado en
virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de
transporte.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-21-
Por lo demás, los alcances de lo dispuesto por el art.
3982 bis del Código Civil, vinculados con los efectos suspensivos
de la querella iniciada por la actora contra Eulogio Ernesto
Velardez, carecen de toda virtualidad respecto de Metrovías S.A.,
empresa que no reviste la condición de principal del referido
agente policial.
Atento a la suerte favorable de la prescripción,
deviene inoficioso el tratamiento de la restante defensa de fondo
de Metrovías S.A.
12) Que demostrada la responsabilidad del agente
Velardez y de la Provincia de Buenos Aires, corresponde
determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo
del daño material y del daño moral.
En ese sentido, debe tenerse presente que esta Corte
ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus
aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta
incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física
tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109;
312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 310:1361; 312:1124;
322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar el
resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni
tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de
accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas
de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las
circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las
secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y
de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563).
-22-
A tal fin ha de repararse en el hecho de que Silvia
Ofelia Baeza a la fecha del suceso contaba con 49 años de edad,
era madre de tres hijos, de profesión psicopedagoga y se
desempeñaba como docente en la Universidad del Salvador (fs. 203,
346 y 352/383).
El dictamen del perito médico (fs. 266/275) informa
que la demandante presenta en la cara posterior derecha “una
cicatriz eutrófica, redondeada, de 0,7 cm. de diámetro,
normocrómica, plana, no retráctil no adherida a planos
profundos”, que se ha producido una modificación en el cuerpo de
la actora, inexistente antes del accidente, a raíz del cual porta
un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta y que presenta un
cuadro de hiperestesia (muy molesta sensación) que le ocasiona su
tacto, por lo que concluye que padece una incapacidad permanente
del 5%.
Por ello, en atención a lo precedentemente expuesto, a
la actividad desarrollada por la damnificada a la época del
accidente y teniendo en cuenta la gravitación de la lesión
sufrida, este Tribunal —en uso de las facultades que le otorga el
art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación— establece el resarcimiento del daño material en la
suma de $ 8.000.
Esta partida comprende lo reclamado en concepto de
“daño a la salud o biológico” y “daño estético” (fs. 6 vta./7),
rubros que, más allá de la discriminación conceptual y las
denominaciones empleadas, persiguen la reparación económica de la
totalidad de secuelas que la incapacidad origina en la víctima,
atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el
sujeto proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el
concepto resarcitorio elaborado por esta Corte según lo expresado
precedentemente (cfr. Fallos: 322:2002)
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-23-
13) Que, por el contrario, no se encuentra probada la
existencia de secuelas permanentes que justifiquen el
resarcimiento de una incapacidad psíquica definitiva.
Aun cuando la perito psicóloga designada de oficio
expresa que la actora presenta un desarrollo psicopatológico post
traumático leve, estimando en un 10% la incapacidad (fs.
252/256), del mismo dictamen se desprende que tal incapacidad no
es permanente. Ello es así, no sólo porque la experta no le ha
asignado esa condición, sino también porque en reiteradas
oportunidades sostiene que el trauma psíquico “no ha sido
elaborado” y concluye en que considera adecuada “la posibilidad
de elaborar psíquicamente el hecho traumático a través de un
tratamiento psicoterapéutico”.
En consecuencia, a los fines de superar el menoscabo
psicológico señalado, cabe fijar una indemnización
correspondiente a los gastos por el tratamiento psicológico, que
la perito ha estimado en una vez por semana durante un período
que oscila entre seis y ocho meses con un costo de $ 60 por cada
sesión.
Ante la ausencia de argumentos científicos aptos para
desvirtuar estas conclusiones y la inexistencia de pautas
objetivas que permitan apartarse de la indicación de la experta,
esta partida se establece en la suma de $ 2.100.
14) Que en lo concerniente a la fijación del daño
moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este
rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la
entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un
daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156,
326:820, 847, entre otros).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es
realizar la justicia humana; no se trata de una especulación
-24-
ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la
posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha
perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de
reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio
moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de
compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden
de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada,
pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas
a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo
al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función
valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que
se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual
no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular
los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo
que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que
procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las
angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios
de la situación vivida.
En el caso sub examen este reclamo es procedente, ya
que debe tenerse por configurado in re ipsa, por la sola
producción del episodio dañoso, que —más allá de las escasas
secuelas incapacitantes derivadas del mismo—, importó un episodio
traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables
padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se
proyectan al presente, en tanto la actora porta un cuerpo extraño
que ingresó en forma violenta a su cuerpo, que ocasiona una
sensación de hi-perestesia al mínimo tacto y se refleja en una
cicatriz en el miembro inferior derecho. En atención a lo
expuesto, el rubro en cuestión se determina prudencialmente en la
suma de $ 15.000.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-25-
15) Que, en consecuencia, el monto total de la
indemnización asciende a la suma de $ 25.100. Los intereses se
deberán calcular con relación al daño reconocido en concepto de
incapacidad y daño moral a partir del 10 de noviembre de 1998
hasta su efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento (conf. causas
S.457.XXXIV “Serenar SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y
perjuicios”, disidencia de los jueces Petracchi, Belluscio y
Vázquez, del 19 de agosto de 2004; “Goldstein, Mónica c/ Santa
Cruz, Provincia de s/ daños y perjuicios”, disidencia de los
jueces Petracchi, Belluscio y Lorenzetti, Fallos: 328:1569) y
“Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños
y perjuicios”, disidencia de los jueces Petracchi y Lorenzetti,
Fallos: 329:4826). Dichos accesorios deben ser computados a
partir de la notificación de la presente en lo que se refiere a
la suma de $ 2.100 correspondiente al tratamiento psicológico
recomendado por la perito.
Por ello, se decide: (I) Admitir la defensa de prescripción
y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra
Metrovías SA, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), (II) Hacer lugar a la demanda promovida
contra Eulogio Ernesto Velardez y contra la Provincia de Buenos
Aires, condenándolos a pagar, en el plazo de treinta días, la
suma de $ 25.100 con más los intereses que se liquidarán en la
forma indicada en el considerando 15. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese,
devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Escribana pide probation

Sumario:



1.-Corresponde rechazar el recurso de casación provincial promovido contra el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la prevenida, imputada en orden al delito de falsedad ideológica continuada -en el caso, en su calidad de escribana se le atribuyó una planificación acordada que se habría llevado a cabo en diferentes etapas, y que se habrían logrado con el desarrollo de maniobras complejas, con el traslado de titularidades registrales, todas tendientes a lograr el éxito consistente en ofrecer en venta un inmueble al estado Provincial-, por cuanto el pronóstico realizado en orden a la imposibilidad de que la eventual condena que pudiese recaer sobre la encartada vaya a ser dejada en suspenso, resultó razonable (art. 76 bis, cuarto párrafo , a contrario sensu).

2.-La opinión favorable del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Tribunal a dictar una decisión en idéntico sentido (en el caso, se rechazó el recurso de casación provincial contra la decisión que denegó el beneficio).



Fallo:

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "A., A. M. p.s.a. falsedad ideológica continuada, reiterada, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 3/2011) con motivo del recurso de casación interpuesto a favor de la acusada A. M. A., en contra del auto número setenta y ocho, del dieciséis de diciembre de dos mil diez, dictado por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

I. ¿Ha inobservado la decisión aludida lo dispuesto por el artículo 76 bis, 4º párrafo , del C.P.?

II. ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 76 bis, séptimo párrafo, del Código Penal?

II. ¿Qué resolución corresponde adoptar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por auto n° 78, del 16 de diciembre de 2010, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la prevenida A. M. A., con el patrocinio letrado de su abogada defensora, Dra. Argentina Silvia Moyano (art. 76 bis, a contrario sensu, CP). (fs. 2991 a 2996).

II. Contra la decisión aludida interpone recurso de casación el Sr. Asesor Letrado del 14to. Turno, Dr.Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A., invocando el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc.1° del C.P.P. (fs.3057 a 3060).

El impugnante sostiene que el a quo ha incurrido en una equivocada apreciación de las constancias de la causa, fundamentalmente a lo que se refiere a las pautas a tener en cuenta a fin de individualizar una eventual pena, por lo que los argumentos devienen arbitrarios. De tal manera que se ha conculcado garantías expresamente previstas por la Carta Magna, que hacen a la obligación de fundar las resoluciones, el debido proceso legal y la defensa en juicio.

Luego de reseñar las circunstancias que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de pronosticar que, en caso de recaer condena, la misma no será de ejecución condicional, expone que si bien el Tribunal de Juicio tiene plenas potestades en orden a la selección y valoración de prueba, pero está potestad no es ilimitada, ya que necesariamente, en su meritación, debe guardar estricta observancia a las reglas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.

Entiende que dicho criterio debe también aplicarse cuando lo que se cuestiona es un pronóstico sobre una eventual pena, como en el caso, a fin de concluir acerca de cuestiones que necesariamente involucren la necesidad del mismo. La arbitrariedad de las pautas que configuran aquella prognosis, resulta manifiesta al no derivar de la sana crítica en la meritación de las constancias de la causa.

En efecto, como primera medida, se advierte que el a quo formula una valoración genérica de las maniobras presuntamente delictivas para endilgar responsabilidad a los partícipes del evento, maniobras que sin duda eran complejas y supuestamente pudieron ser ejecutadas por personas conocedoras del derecho, lo cual les habría facilitado las mismas. Pero ello, no puede achacársele a A., quien contrariamente a lo que el Tribunal sostiene, en forma alguna puede resultar una pieza imprescindible, como así tampoco un designio constituido por un desmedido fin de rédito económico.Las mismas condiciones personales, valoradas como pautas subjetivas por el sentenciante, así lo demuestran.

En esta inteligencia -continúa-, la actividad de A. dista enormemente de las calidades de los restantes intervinientes en el complejo ardid defraudatorio aludido por el Tribunal, por lo que escapa notoriamente a los conocimientos necesarios como para achacársele una activa y crucial intervención en la maniobra. Muy por el contrario, el desarrollo de tareas de "cosmeatra y esteticista", revelan un profundo desconocimiento de las herramientas y artilugios necesarios para desarrollar dicha actividad delictiva; es decir, permiten visualizar que apenas podría endilgársele ser el último eslabón en la cadena que constituyó el inter criminis. Más aún, autoriza a presumir haberse encontrado en inferioridad de condiciones frente a quienes presuntamente habrían urdido el plan puesto de relieve por el juzgador, viéndose claramente influenciada por los conocimientos del sistema legal que aquellos sí poseían -coincidiéndose sí en este punto con el tribunal- y le habría permitido sumarla a sus propósitos delictivos.

No puede soslayarse -aduce- que el propio representante del Ministerio Público, al evacuar la vista corrida, se pronunció favorablemente a la procedencia del beneficio, evaluando pautas subjetivas tales como la edad, la carencia de antecedentes penales, que siempre se sometió a la justicia y a las necesidades del proceso, sin entorpecer el curso de la investigación llevada a cabo por la instrucción, y que tampoco se encuentra imputada en ninguna otra línea investigativa del megaproceso del Registro General de la Provincia. En cuanto a las objetivas manifiesta que Cei, Rochietti se valen de A. y Persello a fin de que actuaran de testaferros en beneficio de los primeros, y que no existen impedimentos en cuanto al monto y tipo de penas, o a la calidad de la imputada.Palmaria resulta entonces, la analogía con los argumentos desarrollados precedentemente por la defensa.

Lo expuesto -concluye- permite sostener que el a quo ha incurrido en una fundamentación arbitraria al entender que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de la probation, esto es, que las circunstancias del caso permita dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.

III. El Tribunal de mérito, al rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada, fundó su decisión, por un lado, en el carácter de funcionario público de uno de los coimputados en la presente causa y, por el otro, en el pronóstico negativo acerca de que, en el caso de recaer condena, la misma no será de ejecución condicional.

Por una cuestión metodológica, primeramente, se analizará si la prognosis sobre la posible suspensión condicional de la eventual condena ha sido realizada conforme a derecho, para luego auscultar si el a quo ha incurrido en una interpretación de la causal de improcedencia de la suspensión del juicio a prueba, prevista en el artículo 76 bis, penúltimo párrafo del CP.

1. Este Tribunal Superior de Justicia, primeramente, por mayoría ("Balboa", S. n° 10, 19/3/2004), y luego, de manera unánime ("Gallo", S. n° 155, 24/6/2008) adscribió a la denominada "tesis amplia", que supedita la procedencia de la probation (CP, 76 bis, cuarto párrafo) a una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26 C.P.).

Esta tesis exige una ponderación acerca de si la hipotética pena que en concreto habría de aplicarse al imputado, en caso de condena, sería o no mayor de tres años de prisión -hipotética futura condena condicional-, es evidente que para tal ponderación deben considerarse todas las circunstancias que prevé el artículo 26 del C.P. para la suspensión del cumplimiento de la pena, a saber:a) el delito o concurso de delitos debe estar reprimido con una pena cuyo mínimo no exceda los tres años de prisión que hace posible una futura condena condicional; b) debe tratarse de la primera condena del imputado; y c) son necesarios indicios suficientes sobre la inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad fundados en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancia que demuestren tal inconveniencia.

Es que, la remisión del artículo 76 bis, 4to. párrafo, del C.P., al artículo 26 del mismo digesto, en tanto y en cuanto se hace in totum al contenido de esta última norma, no parece tolerar una interpretación diferente -por virtud del apotegma "donde la ley no distingue, no debe el intérprete distinguir"-.

Además, la intelección que aquí proponemos resulta coherente con lo ya expuesto en orden a que si se arguye que resulta irrazonable que se impida "adelantar" -a los fines de la suspensión del juicio a prueba- el análisis de los requisitos de procedencia de la condenación condicional, en un proceso en el que dicha suspensión de la ejecución de la pena habrá de producirse una vez finalizado el debate y dictada la sentencia, es evidente que en aquella oportunidad deberá valorarse la totalidad de tales condiciones, pues son éstas, en definitiva, las que tiene que examinar el juez de mérito al momento de dictar la sentencia que pone término al proceso.

2.Sentado todo esto y a los fines de brindar una adecuada respuesta al agravio traído por el casacionista corresponde reseñar los siguientes argumentos vertidos en el auto en crisis, al momento de rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba, a saber:

- En primer lugar tiene en cuenta la calificación legal de los hechos atribuidos a la nombrada A., Falsedad Ideológica continuada, reiterada (dos hechos en calidad de coautora, en concurso real, por los hechos nominados primero y cuarto, arts. 45 , 293 y 55 contrario sensu y 55 CP; y la pena conminada en abstracto por la ley penal por los mismos (parte de una escala penal de un mínimo de 1 a un máximo de 12 años de prisión) (fs. 2995).

- En segun do lugar, al analizar las pautas de mensuración de la pena establecida en los arts. 40 y 41 del CP, reparó en los siguientes extremos:

* Con relación a las objetivas:

- La maniobra requirió un diseño de los hechos, una premeditación, una planificación acordada por parte de los imputados, trazando de esta manera un plan delictivo que se habría llevado a cabo en diferentes etapas, y que se habrían logrado con el desarrollo de maniobras complejas, con el traslado de titularidades registrales, todas tendientes a lograr el éxito del fin último deseado, que no era ni más ni menos que ofrecer en venta dicho inmueble a la Provincia de Córdoba en una suma millonaria (fs. 2995).

- Para llevar adelante la totalidad de los hechos, habrían intervenido diferentes partícipes, que no sólo eran personas audaces y osadas, sino también auxiliares de la justicia y fedatarios públicos -abogados y escribanos respectivamente-, instruidos en las materias respectivas, con un específico conocimiento del derecho en particular; que lo único que buscaban de esta empresa delictiva era un rédito económico desmedido y desmesurado, en donde la imputada A. habría resultado una pieza imprescindible (fs.2995 y vta.).

- El daño y por sobre todos los peligros causados a los bienes jurídicos protegidos han sido cuantiosos, ya que habrían confeccionado documentos de una calidad y perfección que lograron engañar con las mismas a los empleados del Registro de la Propiedad Inmueble, obteniendo así publicidad registral, con la consiguiente inscripción definitiva de las escrituras correspondientes. Por lo tanto, no sólo se habría vulnerado y se habría dañado la fe pública sino también los derechos de los particulares correspondientes a la fracción de terreno en cuestión, que se vieron privados de disponer de estos bienes que les correspondía por derecho. Debe tenerse en cuenta, el importante valor económico del bien en juego que en su totalidad fue tasado en la suma de u$s 810.000 a la época de los hechos, siendo que la tercera parte de esa suma se refiere a la intervención de la A., teniendo en cuenta en que la escritura n° 131 una de las que tomó intervención la A., se dispuso de la tercera parte de dicho inmueble (fs. 2995 vta./2996).

* En lo que hace a las subjetivas:

- A su favor cuenta que la incoada A. tiene 61 años y no tiene antecedentes penales.

- En su contra se valora la importante participación que tuvo en los hechos al concurrir a la celebración de la escritura n° 131 en forma personal y a través de apoderado la escritura n° 137, además su actividad de esteticista, cosmeatra e instructora de gimnasia (trabajando a domicilio) ponen de manifiesto que no era necesario delinquir para poder mantenerse, toda vez que tiene ingresos diarios propios a su profesión. Más aún teniendo en cuenta que vive sola y no tiene personas a su cargo. También merituó en contra la calidad de los motivos que la habrían determinado a delinquir en donde se vislumbra una ambición desmedida por el rédito económico.

3.Sentado todo esto, estamos en condiciones de adelantar que el recurso debe ser rechazado.

Ello es así, pues de los elementos fácticos que surgen de la acusación permiten señalar que no resulta arbitraria la prognosis realizada por el a quo en orden a que, en el caso de que A. M. A. fuese condenada, a la misma se le va a imponer una pena superior a los tres años de prisión.

Ello es así, pues la referida conclusión se sustenta en que la conducta que se le atribuye a la acusada conforma una maniobra de importante envergadura, en que actuaron una pluralidad de intervinientes, y en que el daño y los peligros causados a los bienes jurídicos protegidos por los delitos que se le endilga resulta por demás relevante; como así también en las circunstancias subjetivas, las cuales dan cuenta que la participación de la acusada en los delitos atribuidos estuvo lejos de motivarse en la necesidad de satisfacer sus necesidades vitales, las cuales podía cubrirse razonablemente con los ingresos que obtenía por el ejercicio de su profesión.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se advierte que, el quejoso coloca el énfasis de su crítica en que la actividad laboral que desarrollaba la acusada dista de poder tornarla a ella como una pieza imprescindible de la maniobra, omitiendo considerar los demás extremos que evidencian lo contrario.

Es que, las circunstancias fácticas contenidas en la acusación dan cuenta de la intima vinculación que tenía A. M. A. con uno de los coimputados, su concubino Eugenio Julio Cei -quien era uno de los acusados que tenía permanente dominio de la secuencia de los hechos-, la cual la colocó como beneficiaria del primer tramo de la maniobra delictiva, a partir de un título falso que frente a terceros y junto a la coimputada Ana Adriana Persello, la ubicaba como aparente titular de la fracción de campo situado en Pueblo Alberdi (hoy B° Santa Isabel), (fs.2112 vta.).

Repárese también que, el requerimiento acusatorio sostiene que el aporte de A. no se limitó a ser la persona que figurase como beneficiaria en la primera escritura falsa, sino también era quien guardaba en su domicilio numerosa documentación referida al mentido negocio, relacionada también a los restantes coimputados, tales como copias de matrículas del Registro General de la Provincia (especialmente copia de la matrícula n° 95944), copias de escrituras, copias de boletos de compraventa, copias de cheques por pagos efectuados -o a efectuarse- a la imputada Susana Fraga, y numerosa documentación en la que se encuentran mencionados los prevenidos Eugenio Julio Cei (su pareja), Ana Adriana Persello, Miguel David Rocchietti (fs. 2112 vta.).

Debe señalarse que la participación de A. no culminó allí sino que pese a conocer que había adquirido mentidamente como condómina parte de la fracción de campo ubicada en Pueblo Alberdi, otorgó un poder especial a su por entonces concubino Cei para que transfiriera su derechos acciones por indivisos habilitando así la realización de cualquier acto jurídico celebrado por éste, quien junto a Rocchietti eran los que tuvieron permanente dominio de los hechos (fs. 2121).

De tal manera que, si bien es cierto que la acusada A. a diferencia de su concubino Eugenio Julio Cei y de Miguel David Rocchietti no tenía el dominio permanente de la totalidad de la maniobra delictiva, no lo es menos que el aporte por ella brindado lejos se encuentra de ser calificado como trivial o insignificante.Por el contrario, las conductas desarrolladas tanto por ella como por Persello sólo podían ser llevadas a cabo por personas de la máxima confianza de Cei y Rochietti, insertándose en la compleja maniobra que ellos pergeñaron, en la cual era necesaria no sólo la intervención de partícipes con conocimientos especiales en materia registral sino también personas de su absoluta confianza que se encontraren al tanto de la urdida artimaña, entre las que se encontraba la acusada A., sin cuya participación el injusto no se hubiera cometido en la manera descripta, tal como reza la pieza acusatoria.

Su aporte se inserta, por ello, en una compleja trama delictiva para cuyo juzgamiento es necesario la consideración en juicio público de todos los extremos de la imputación, en especial la participación que se atribuye a cada uno de ellos.

Por lo demás, debe señalarse que este Tribunal in re: "Segura" (S. n° nº 107, 4/05/2009) sostuvo que la opinión favorable del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Tribunal a dictar una decisión en idéntico sentido.

En suma, en lo que respecta al extremo analizado, el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada debe ser mantenido, por cuanto el pronóstico realizado en orden a la imposibilidad de que la eventual condena, que pudiese recaer sobre la persona de la imputada A., vaya a ser dejada en suspenso, resultó razonable (art. 76 bis, cuarto párrafo, a contrario sensu).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. El recurrente denuncia que el a quo ha incurrido en una inadecuada interpretación del penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

En efecto -señala-, el Sentenciante realiza toda una construcción argumentativa tendiente a sostener la controvertida postura que asigna al escribano el carácter de funcionario público.

Entiende que yerra el Tribunal al sostener que, la calidad personal de "funcionaria pública" de la escribana a quien se atribuye participación en el suceso, es la que deba tenerse en cuenta a fin de denegar el pedido de suspensión del juicio a prueba, en función del artículo 76 bis, séptimo párrafo, del CP. La interpretación es errónea, toda vez que dicha calidad es la que debe revestir quien solicita la probation, y que impide la aplicación del instituto por dicha cuestión, y no la de un partícipe como lo es la de la imputada A. Cita jurisprudencia para sustentar su posición.

En ese marco entiende que, las exclusiones a los mecanismos alternativos de solución de conflictos deben ser estrictamente interpretadas, sin que puedan ser ensanchadas por fuera del tenor literal, debiéndose reparar en que las mismas son manifestaciones del principio constitucional de mínima suficiencia y resocialización sin condena, ni declaración de culpabilidad.

Es por ello que, debe interpretarse correctamente la norma legal que fija el impedimento de procedencia del instituto, cuya aplicación debe acotarse a supuestos en los cuales, quien solicita la a plicación de dicha figura, guarde dicha calidad "funcionario público", sin hacerla extensiva a demás presuntos intervinientes en el ilícito, y que no revisten tal calidad.

II. La respuesta brindada a la Primera Cuestión ha tornado abstracto el tratamiento de de los agravios aquí reseñados, por cuanto éstos últimos ya no tienen entidad para modificar la conclusión que lo agravia.Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

A LA TERCERA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado del Decimocuarto Turno, Dr. Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A. Con costas (CPP, 550/551 ).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado del Decimocuarto Turno, Dr. Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A. Con costas (CPP, 550/551).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI. Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. Aída TARDITTI. Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL. Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI. Secretario del Tribunal Superior de Justicia

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