domingo, 1 de mayo de 2011

trabajo eventual - temporario - solidaridad del beneficiario


“En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores”
“la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo… no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.”
“…en la medida en que las normas relacionadas con la «interposición y mediación» - tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de la ley 24013 y decreto 342/92- están puestas a favor del trabajador, éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo”
“…“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, solución esta que, entonces, resulta aplicable también al incremento indemnizatorio que para similares supuestos (ausencia de registro o registro defectuoso) prevé el art. 1° de la ley 25.323.”
“…no libera a la usuaria (S.R.L.) de su obligación de extender el certificado de trabajo…, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria (S.R.L.). Esta última ha sido entonces la empleadora directa del actor, por lo que no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal.”




En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (fs.276/279) se alzan las codemandadas S.T. S.A. (fs. 285/287) y P.D.A. S.R.L. (fs. 290/293) cuyos agravios merecieron réplica de la actora (fs.296 /298), y el perito (fs. 280).
II) Ambas demandadas se agravian, en primer término, porque el magistrado consideró establecido un vínculo laboral entre la actora y P.D.A. S.R.L. (real empleador), pese a que –a criterio de las apelantes- la prueba pericial contable demostraría que la empleadora era en realidad S.T. S.A., empresa dedicada a la prestación de servicios eventuales, a quien P.D.A. S.R.L. contrató para la provisión de personal para satisfacer necesidades extraordinarias.
Anticipo que este aspecto de las quejas no merecen trato favorable.
En efecto, en el caso de autos la empresa usuaria (P.D.A. S.R.L.), que es la que mejor debía saber cuáles habrían sido –en caso de existir- las razones que supuestamente motivaron la contratación del actor, ni siquiera invocó en su responde la existencia de una necesidad extraordinaria (cfr. fs. 37/38). En cuanto a la intermediaria (S.T. S.A.) se limitó a alegar genéricamente que la contratación obedeció a “exigencias de ‘pico de trabajo’, extraordinarias y eventuales” (fs. 62/63) sin precisar en qué habrían consistido esas supuestas exigencias.
Al margen de esa deficiente invocación de las circunstancias en que debía fundarse su defensa, la orfandad probatoria de las demandadas fue absoluta. En efecto, ellas no probaron, como estaba a su cargo, la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir, la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a la modalidad de contratación elegida. No aportaron ningún testigo, ni lograron acreditar por cualquier otro medio (v. gr. peritaje contable) el requisito sustancial precedentemente aludido, esto es que la contratación de R. obedeciera a la necesidad de atender un servicio o exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa usuaria.
En síntesis, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la actora hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso P.D.A. S.R.L.) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (S.T. S.A.) (CNAT, Sala X, 29/9/00, sent. 8724, “C., N. c/ E. S.A. y otro s/ despido”; íd., Sala II, 8/3/96, “C., M. c/B.d.T. SA s/ despido”; esta Sala, 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B.F.A. SA y otro s/ despido”).

En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. Hierrezuelo, Ricardo D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario E. Ackerman, t. IV, esp. págs. 166 y 167; esta Sala, precedente “Bucci”, antes citado).
Por otra parte la recurrente Sistemas temporarios S.A. insiste en que “de la causa surge expresamente la regularidad y legalidad de la empresa de mi mandante”, que ella “posee personal propio que está destinado a la provisión de los servicios con la empresa que así lo contratan”, pero omite mencionar cuáles serían los elementos probatorios que respaldarían esas afirmaciones en el caso en análisis y en relación directa con la actora. En este sentido sabido es que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, Sala VIII, 31/10/00, exp. 29376, “T., J.c/ Y.T. S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ E. S.A. y otro s/ despido”).
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, Sala VI, 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/L. SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., Guillermo A. c/A.E.A. S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).
Sugiero entonces confirmar el pronunciamiento en cuanto establece la configuración de una relación laboral directa y por tiempo indeterminado con la empresa usuaria P.D.A. S.R.L..
III) La demandada S.T. S.A. se queja de la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo, porque a su entender, en síntesis, la actora se consideró incorrectamente despedida, por cuanto no existió la negativa de tareas invocada.
En sentido similar P.D.A. S.R.L. se queja de la condena en forma solidaria a pagar las indemnizaciones señaladas porque, según sostiene, no fue empleador de la actora razón por la cual considera que la decisión es equivocada.
Estos agravios seguirán la misma suerte que el anterior, porque firme la conclusión de que R. fue empleada directa de P.D.A. S.R.L., es evidente que, tal como destacó el Sr. Juez a quo, la negativa de la relación laboral por parte de la verdadera empleadora de la actora (la empresa usuaria arriba citada) justificó su decisión de denunciar el contrato.
No obsta a esta conclusión el hecho de que la actora no esperó a la reasignación de un nuevo puesto de trabajo de parte de la intermediaria (defensa introducida por S.T. S.A. en su escrito de responde, y fs. 60/61), toda vez que –reitero- la intermediación de la empresa de servicios eventuales resultó fraudulenta y, en consecuencia, la relación laboral se configuró directamente con la usuaria, es decir, P.D.A. S.R.L.
En tal sentido se ha dicho que, en la medida en que las normas relacionadas con la «interposición y mediación» - tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de la ley 24013 y decreto 342/92- están puestas a favor del trabajador, éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo (CNAT, Sala VIII, 19/7/02, “S., N. c/O.R.O. S.A. y otro s/ despido”).
IV) Asimismo S.T. S.A. se queja de la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25323.
Sostiene que el juzgador omitió considerar lo dispuesto por la normativa legal en el caso de las empresas de servicios eventuales y que, además quedó demostrado en autos que tenía registrado en legal forma, el ingreso y la remuneración actora y que, asimismo, ingresó la totalidad de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.
Por su parte, P.D.A. S.R.L. hace lo propio con el argumento de que “a lo largo de toda la relación laboral, el actor, se encontraba debidamente registrado, y de forma eficiente. Extremo que se encuentra probado con la pericial contable.”.(fs. 291 vta.)
Anticipo que no puede prosperar ninguno de los agravios.
Digo así puesto que S.T.S.A. no se hace cargo de que P.D.A. S.R.L. fue la real empleadora, Entonces firme esta conclusión, carece de relevancia que S.T. S.A haya inscripto a la actora en sus registros y le abonara la remuneración, pues, en casos como el presente, el citado art. 29 de la LCT impone imperativamente un vínculo laboral directo entre el trabajador y el beneficiario de los servicios (en el caso P.D.A. S.A.), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del sujeto interpuesto.
Idéntica suerte correrá la queja de P.D.A. S.R.L.
Digo esto, pues, si bien personalmente pienso que, en casos como este, no resultaría viable el resarcimiento en cuestión, la mayoría de esta Sala –integrada por los jueces subrogantes, los doctores Zas y Ferreirós- considera que el trabajador tiene derecho a ese incremento si –como ocurre en el sub lite- fue registrado por la empresa de servicios eventuales (y no por la empresa usuaria) bajo una modalidad (permanente discontinuo) distinta de la verdadera (permanente continuo), vale decir, que no le fue reconocida “la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente” (esta Sala, 4/5/09, S.D. 94.089, “V., G. c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ despido”, con disidencia parcial del suscripto).
Por otra parte, esta Cámara ha resuelto en el acuerdo plenario n° 323, in re: “V., M.L. c/ T.A. y otros s/ diferencias de salarios”, que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, solución esta que, entonces, resulta aplicable también al incremento indemnizatorio que para similares supuestos (ausencia de registro o registro defectuoso) prevé el art. 1° de la ley 25.323.
Por ello propicio desestimar sendos agravios
V) Ambas demandadas cuestionan la condena al pago de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323, aunque con distintos argumentos.
S.T. S.A. arguye que, como se trata de un despido indirecto, no existe “obligación legal de pagar indemnización alguna hasta que la justicia se expidiera al respecto”.
Esta objeción no puede prosperar, pues, contrariamente a lo sugerido por la apelante, no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art 245 LCT (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación, sino porque en dicha norma de la LCT se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). Dicho de otra manera, cuando (como ocurre en el presente caso) corresponde al trabajador percibir la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT (sea por despido indirecto o directo) y se dan las restantes extremos enunciados en el citado art. 2°, procede el incremento (CNAT, Sala X, 24/11/04, “C., P. c/C.B. SA y otro s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/A.E.A. S.A. y otro s/ despido”).
A todo evento, no surge de autos la existencia de motivos que pudieren justificar el proceder de la empleadora y que habilitaren a otorgar la dispensa de responsabilidad prevista en la parte final del art. 2° de la ley 25.323 razón por la cual cabe confirmar lo decidido en este aspecto.
Idéntica suerte correrá la queja de P.D.A.S.R.L.
Ello así pues, el argumento que ensaya “Mi representada no ha incumplido obligación alguna relativa al pago de rubros indemnizatorios previstos por la norma en cuestión, toda vez que el actor nunca fue empleado de esta firma” resulta ineficaz para desvirtuar lo decidido porque como dije antes, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29 primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria, es decir P.D.A. S.R.L..
En consecuencia sugiero desestimar este agravio.
VI) La demandada S.T.S.A. se queja de la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25345 (art. 80 de la LCT), pese a que –según expresa-, desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones de empleador, registrando el vínculo e ingresando el pago correspondiente a los organismos de la seguridad social. Añade que estaba en cabeza de la actora probar que la recurrente hubiera sido reticente en la acción de entrega del certificado de trabajo en cuestión. Asimismo sostiene que “desde la primera intimación de la actora puso a disposición de ella los certificados”.
A su vez P.D.A. S.R.L. cuestiona la condena a entregar los certificados de trabajo y la procedencia de la citada indemnización, porque considera que ella no era la empleadora de la actora.
Estas objeciones no resultan atendibles, por las razones que paso a explicar.
Si bien S.T. S.A. mencionó en su responde que acompañaba los certificados (fs. 61 vta.), puede observarse que adjuntó el original de la certificación de servicios y remuneraciones en formulario de la ANSES (fs. 49/50), que no es el certificado al que alude el citado art. 80 LCT. En efecto, como lo he sostenido con anterioridad (como juez de primera instancia y también como integrante de esta Sala), no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que “esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES” (JNT nº 33, S.D. 11.774 del 14/6/05, “L., R.S. c/ C.A.S.A. y otros s/ despido”; íd., resolución interlocutoria del 13/5/05, exp. 9685/2002 “M., D. G. c/R. SA y otros s/ despido”; esta Sala, S.D. 90.947 del 21/11/05, en autos “G., C. R. c/C. S.R.L. s/ certificado de trabajo”, entre muchos otros).
Por otra parte, el hecho de que la actora haya estado registrada como empleada de la intermediaria (S.T. S.A.) no libera a la usuaria (P.D.A. S.R.L.) de su obligación de extender el certificado de trabajo. Ello es así, pues, como dije antes, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria (P.D.A. S.R.L.). Esta última ha sido entonces la empleadora directa del actor, por lo que no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal (esta Sala, 17/3/10, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B.F.A. SA y otro s/ despido”).
Corresponde entonces desestimar estos agravios.
VII) La demandada P.d.A. S.R.L. apela la imposición de costas y los honorarios del letrado de la actora y los del perito contador porque los considera altos. A su vez, la perito contadora cuestiona sus emolumentos por bajos.
Toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio general que establece el art. 68 CPCC y la condición de vencida que reviste la apelante, propicio confirmar lo decidido en este aspecto
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los emolumentos fijados a perito contador lucen equitativos, por lo que propicio confirmarlos. Por otra parte los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la actora no resultan elevados y deben confirmarse (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
Finalmente, propongo fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VIII) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, 2) Imponer las costas de la alzada a las demandadas, en forma solidaria (art. 68 CPCC) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de los que les corresponda percibir a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
El doctor Oscar Zas dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, 2) Imponer las costas de la alzada a las demandadas, en forma solidaria (art. 68 CPCC) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de los que les corresponda percibir a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

OSCAR ZAS HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Partes: Araujo, Alberto Telmo c/ Optica Gafas S.R.L. y otro | despido



El art.27 de la LCT. pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades: la de socio y la de empleado.



El art.27 de la LCT. pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades: la de socio y la de empleado


La LCT. puntualiza, a fin de considerar que medió trabajo dependiente del socio, las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad de toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad.


La sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad de capital no lo convierte ipso facto en un trabajador dependiente de ésta, pues de acogerse tal hipótesis se desvirtuaría la causa del contrato social que tuvieron en mira los integrantes, en tanto no se puede aceptar la formación de un ente colectivo prescindiendo de la actuación de los sujetos que la prestaron.


La circunstancia de integrar el órgano de administración, lo que implica contar con facultades de dirección, excluye -en principio- la vinculación a través de un contrato de trabajo, dado que se presume que el socio gerente no está sujeto a directivas o instrucciones.





En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:


El Doctor Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.430/436 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.442/465. El perito contador apela sus honorarios a fs.439.
II)- El actor se queja porque se desestimó su reclamo indemnizatorio y salarial, insistiendo en que medió entre las partes un contrato de trabajo, y que la realidad de la relación habida desvirtúa la apariencia societaria impuesta por el demandado Stilman. Destaca la prueba testimonial, argumentando que la totalidad de los testigos propuestos por ambas partes demuestran que prestó servicios en forma dependiente a favor del demandado, que lo hizo en forma clandestina desde 1987 hasta el distracto por él dispuesto, de manera indirecta, luego del intercambio telegráfico que tuviera lugar en el mes de agosto de 2008.


Señala que la pericia contable no acredita en modo alguno su carácter de socio real de Optica Gafas SRL, haciendo hincapié en que le resultarían inoponibles las registraciones relativas al cobro de dividendos, hasta el año 1999, y que desde el año 2000, siguiendo la postura defensiva del demandado -desde la perspectiva societaria- dejó de percibir cualquier dividendo u honorario, dado que surge que sólo lo hizo el codemandado Stilman, a la sazón único en ejercicio de la gerencia social desde esa misma época. Solicita se condene a Stilman en forma personal, apela el rechazo de las multas solicitadas en base a las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, así como la imposición de las costas y los honorarios regulados a los letrados intervinientes por la parte demandada y al perito contador, por elevados.La representación letrada del actor apela sus honorarios, por estimarlos reducidos.
III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene puntualizar que no se discute a esta altura que Optica Gafas SRL fue constituida, conforme surge del informe de la Inspección General de Justicia (fs.233/238), el 29/3/1990, que estuvo integrada por el codemandado Stilman, por su cónyuge -Sra. Zvaig- y por el actor; que a este último le fueron cedidas las acciones de la Sra. Zvaig hacia noviembre de 1996 (fs.231/232); que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato social, la gerencia de la sociedad fue ejercida en forma indistinta por el actor y el demandado Stilman hasta el 24/7/2000 (ver pericia contable a fs.377vta.), fecha del acta a través de la cual se decidió que la administración estaría a cargo únicamente de Stilman, quien a la sazón quedó como el único socio gerente. Los demandados sostienen que la relación que los uniera con el actor transitaba los carriles societarios, por lo que revestía naturaleza puramente comercial, y que Araujo jamás fue empleado de la sociedad, ni socio empleado, como subsidiariamente invoca el accionante. Este último insiste en que la modalidad societaria le habría sido impuesta por el verdadero dueño, el Sr. Stilman, y que la realidad de los hechos surge de las declaraciones de los testigos quienes, a su entender, dan cuenta de la existencia de un verdadero vínculo dependiente laboral.
Quienes declararan a propuesta del actor, Sres. Frega (fs.199/200), Pini (fs.201/204), Galván (fs.259/261), Gedaminska (fs.274/276), Leguizamón (fs.304/307) y Alvarez (fs.308/310), todos ellos clientes del negocio explotado por Óptica Gafas SRL, coinciden en haber visto tanto a Araujo como a Stilman en el local ubicado en Scalabrini Ortiz 3016 de esta ciudad. En cuanto aquí importa, señalaré que los testigos manifestaron que Araujo los atendía cuando iban a comprar anteojos o lentes de contacto, así como cuando precisaban reparar un par de anteojos.Tengo en cuenta las impugnaciones efectuadas por la parte demandada en las presentaciones obrantes a fs. 265/66, fs.272/273, fs.282, fs.314/315 y fs.321, mas los aspectos de las declaraciones analizadas que he destacado coinciden no sólo entre sí, sino también con lo manifestado por los testigos que declararan a propuesta de la parte demandada, Sres.Elías (fs.251/252), Nápoli (fs.311/312), Roffo (fs.316/318) y González (fs.336/337).
Elías es amigo de la infancia de Stilman y sus dichos se fundan en pasar cada tanto por la óptica; Nápoli es cliente del demandado y éste, a su vez, lo es de él; Roffo es cliente y González proveedor.
Todos ellos, en lo sustancial, también coinciden en que el actor atendía el mostrador, señalando -además- que Stilman también lo hacía (fs.317), que en forma indistinta tanto el actor como Stilman elegían mercadería (fs.336/337), y que este último presentaba a Araujo como socio (fs.311). Reitero que esta última calidad no es materia - en el aspecto formal- de discusión.El destacado se vincula con lo alegado por la parte actora en torno de la apariencia que, según invoca, revestiría su participación en Óptica Gafas SRL.
Sobre esta última circunstancia, además de las constancias registrales informadas por la Inspección General de Justicia, es necesario puntualizar que el perito contador detalló a fs.374 la distribución de utilidades de la sociedad, correspondiente a cada ejercicio, observándose que la última distribución en la que participó Araujo es la correspondiente al año 2000, ya que a partir de ese período sólo se liquidaron utilidades a favor de Stilman, quien -justamente- quedó como único socio gerente, a cargo de la administración (Acta Nro.15 del libro de Actas, ver fs.377vta.). Observo que la sociedad, si bien contaba con el libro del art.52 de la LCT, tan sólo tuvo una empleada, en la categoría de vendedora, cuyo ingreso se produjo contemporáneamente con la desvinculación -laboral- dispuesta por el actor.
Este último impugnó el informe pericial a fs.386, invocando -tal como lo hiciera al demandar- que jamás percibió los importes detallados en concepto de utilidades, liquidadas a su favor. La demandada expresó que esos montos fueron abonados en efectivo (ver respuesta del perito a fs.397), y no cuenta con recibo de pago. Por otro lado, la participación de Araujo en el capital social ascendió al 40% del total de las cuotas partes en las que aquél se divide, luego de la cesión de las cuotas partes correspondientes a la Sra. Zvaig.


IV)- El art.27 de la Ley de Contrato de Trabajo pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades:la de socio y la de empleado (Etala, Carlos A., citado por Candal Pablo, en Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, dirigida por A. Vázquez Vialard, To.I, pág.340). La norma mencionada puntualiza, a fin de considerar que medió trabajo dependiente del socio, las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad de "toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad" (cfr. Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Tomo I, pág. 347). Asimismo, la sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad de capital no lo convierte "ipso facto" en un trabajador dependiente de ésta, pues de acogerse tal hipótesis se desvirtuaría la causa del contrato social que tuvieron en mira los integrantes, en tanto no se puede aceptar la formación de un ente colectivo prescindiendo de la actuación de los sujetos que la prestaron (cfr. esta Sala, in re Madegar SRL, T y SS 1991-896).
Es el último punto mencionado el que debe, a mi criterio, destacarse en el sub-examine: sujeción a las instrucciones que se impartan o pudieran impartirse para el cumplimiento de la actividad de que se trate. El demandado ha sido, desde la formalización de la sociedad -que, si funcionaba desde el año 1987, lo era de manera irregular, esto es, como sociedad de hecho-, socio gerente, mientras que el actor revistió ese carácter hasta el 24 de julio de 2000. La circunstancia de integrar el órgano de administración, lo que implica contar con facultades de dirección, excluye -en principio- la vinculación a través de un contrato de trabajo, dado que se presume que el socio gerente no está sujeto a directivas o instrucciones.A mi criterio, mientras Araujo se desempeñó como socio gerente, época coincidente con la distribución de utilidades de la que dan cuenta los libros sociales individualizados por el perito contador, no existen elementos que me lleven a considerar que su participación societaria ha sido una mera apariencia, ni ha sido fraudulenta. En cuanto a lo manifestado por el recurrente, con relación al
cobro de las utilidades liquidadas, he tenido oportunidad de señalar que, a los efectos de la participación en el giro societario que le hubiera sido negada, la normativa societaria prevé los carriles pertinentes para el ejercicio de sus derechos de socio (ver mi voto, in re "Reichstein de Pérez c/Camfide SA s/despido", SD 78.880 del 20/11/2001).

Ahora bien, tenemos un segundo período en la relación societaria que uniera al actor con el demandado Stilman: aquél que se desarrolló desde el 24/7/2000 hasta noviembre de 2008, época para la que dejó de revestir el carácter de socio gerente, a la vez que continuó prestando servicios en la óptica que ambos explotaban, en las tareas que los testigos describieran. Despejada la cuestión relativa a la integración del órgano de dirección y administración social, nos queda por dilucidar si Araujo estuvo sujeto -reitero, una vez que dejó de ser socio geren te- a directivas e instrucciones, y la respuesta será afirmativa.En efecto, no puedo obviar para llegar a esta conclusión que Stilman es técnico óptico, mientras que el actor no lo es (ver cláusula sexta del contrato social). Los testigos a los que hiciera referencia en párrafos anteriores no aportan datos de trascendencia que desdibujen la relación que unía a los socios mientras ambos compartían la gerencia, puesto que no señalaron ni precisaron datos o hechos de los que se deduzca que medió sujeción a instrucciones impartidas por el, a la sazón, otro socio gerente, dado que no puedo soslayar la envergadura del establecimiento como el que explotaba Óptica Gafas SRL -local dedicado a la comercialización de anteojos-, en el que ambos socios permanecían durante el horario de atención al público -los testigos coinciden en haber visto tanto al actor como al demandado-, este último tras un escritorio, y el actor tras el mostrador. Como explicara, en el segundo período de la relación, cuando Araujo deja de integrar el órgano de dirección hasta entonces compartido, encuentro que se impone el carácter de director "técnico", aunado al de único "gerente", que asumiera Stilman, por lo que propondré admitir que desde el 24/7/2000 Araujo se desempeñó en calidad de "socio empleado", a favor de Optica Gafas SRL, en el marco de lo normado por el art.27 antes mencionado. Frente a ello, el desconocimiento de su carácter de dependiente, frente al requerimiento telegráfico, habilitaron a Araujo a considerarse despedido, en los términos de los arts.242, 245, 246 y conc. de la LCT, lo que hiciera a tenor de la misiva de fecha 21 de agosto de 2008 (fs.10, informe de Correo Argentino a fs.157), recepcionada el día 25 de ese mes y año.A los fines de determinar el importe correspondiente a los rubros que serán objeto de condena, admito como fecha de inicio del vínculo laboral el 25/7/2000, ello conforme al desarrollo argumental que expusiera anteriormente, y el salario mensual de $1500 invocado en la demanda, por imperio de la presunción que contiene el art.55 de la LCT, en tanto resulta adecuado a las funciones desempeñadas por el actor.


V)- En cuanto se refiere a la multa del art.8 de la ley 24.013, intimación cursada no cumple con los recaudos normativos, por cuanto no se consignó la verdadera fecha de inicio del contrato de trabajo.
Sabido es que para que resulte procedente la indemnización contemplada por ese régimen normativo, el dependiente no sólo debe acreditar haber efectuado la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24013, sino también la veracidad de las condiciones de contratación allí denunciadas, en tanto tal extremo ha sido establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación en cuestión, puesto que aquella reconoce como objeto posibilitar la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse.
Ahora bien, más allá de lo expuesto en el párrafo anterior, lo cierto es que, en el caso cuya dilucidación nos convoca, y con relación a la temática inherente a los reclamos fundados en la ley 24.013, propondré hacer uso de la facultad que confiere el art.16 de ese régimen normativo, dado que las características de la relación habida entre las partes, detalladas a lo largo del presente, pudieron generar en la sociedad empleadora, de la cual formaba parte Araujo, y durante un largo período no sólo como socio sino también como integrante del órgano de administración, la "razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo" a la que hace referencia el texto legal.En síntesis, la multa del art.8 no resulta procedente -en su totalidad- por el defecto en la intimación (amén de la facultad conferida por el art.16, que faculta la reducción hasta un mínimo), y propondré eliminar la duplicación del art.15, por los fundamentos expuestos en el párrafo anterior.


VI)- Con respecto a la multa solicitada con fundamento en el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta que en el sub-lite la demandada negó la existencia de relación laboral no luce razonable exigir al trabajador la remisión de la intimación prevista por el dec.146/01 para constituir en mora a su empleador luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, ya que la aludida negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de certificaciones laborales (ver mi voto in re "Vendrell Carlos Alberto c/Sousa S.A. y otro s/despido", SD 83.418 del 28/2/06).
Propicio pues hacer lugar a este rubro.
Toda vez que el actor cumplió con los recaudos previstos por el art.2 de la ley 25.323 (ver comunicación de fs.10 e informe de Correo a fs.157, donde reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en esa norma), le asiste derecho a percibir esa multa.


VII)- Teniendo en cuenta la solución que he propiciado a lo largo del presente voto, corresponde diferir a condena la suma de $30.750.-, conforme a los siguientes parciales:indemnización por antigüedad, $12.000; indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $3.250; días trabajados de agosto, $1.250; integración del mes del despido, $250; SAC proporcional segundo semestre año 2008 (comprensivo de incidencia sobre la integración) $250; art.2 de la ley 25.323, $7.750; art.80, LCT, $4.500; salarios adeudados, $1500 (ver liquidación de demanda a fs.13).
Todo ello devengará los intereses fijados por esta Cámara en el Acta Nro.2357 y Res. Nro.8/02, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.


VIII)- El apelante insiste en solicitar se condene en forma solidaria al socio gerente, el Sr. Stilman. Sobre las características de la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas -similares a las que se prevén para el supuesto del art.157 de la ley 19.550, figura en la que encuadra la actuación del demandado- me remito a lo expuesto in extenso en mi voto en la causa "Pentivolpe, Oscar Alberto c/Ideas Gráficas SA s/despido" (SD 85.749 del 14/12/2009 del registro de esta Sala I), donde expliqué que el análisis para viabilizar la extensión de responsabilidad requiere tener en cuenta si medió culpa o
dolo del director en el manejo de las cuestiones a su cargo, y que deben analizarse entonces los alcances del standard de conducta que establece el art.59 de la ley 19.550, que deben observar los administradores en el manejo de los negocios sociales: obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.El deber de obrar con lealtad se relaciona de manera directa con la circunstancia de que los administradores, en tanto integrantes de uno de los órganos de la sociedad, administran y gestionan bienes e intereses ajenos, actividad ésta en la cual deberán ser leales con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses, y que encuentra sus fundamentos en el deber de fidelidad del mandatario (art.1908, Código Civil), que se extiende a todos los casos de representación de intereses ajenos, y en el deber de buena fe (art.1198, Código Civil; ver Roitman, Horacio, "Ley..." ya citada, pág.885).
La diligencia del buen hombre de negocios se proyecta sobre aquellos cuidados que deben guardar los administradores en el desempeño de sus funciones, y presupone un "...nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad; todas éstas se evaluarán atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Su omisión los hará responsables por los daños y perjuicios causados (conf. Halperín, Isaac y Otaegui, Julio, "Sociedades anónimas", Ed. Depalma, Bs. As., pág. 546 y sgtes.). Odriozola, al analizar esta temática, se explaya sobre la necesidad de que el intérprete -el Juez- examine los matices que presenta cada caso a juzgar, y evite recurrir a la aplicación mecánica de normas que deben ser apreciadas dentro de un contexto jurídico completo. En esta inteligencia, como vimos a lo largo del presente, durante la mayor parte de la vida societaria ambas partes integraron el órgano de administración, y las particularidades de la relación habida entre ellos me llevaron a enmarcar la actuación posterior de Araujo en la figura del "socio empleado", cuestiones que pudieron generar en la sociedad empleadora, y en sus propios integrantes -Sres.Araujo y Stilman-, así como en quien se desempeñara durante el último tramo como único integrante del órgano de administración, una duda razonable en orden a la naturaleza de la relación que entablaron desde julio de 2000, por lo cual considero que el demandado Stilman no incurrió en el mal desempeño de su cargo de socio gerente, en los términos del art.157 de la ley 19.550 y conc.
Propongo pues confirmar el rechazo de la acción a su respecto, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN).

IX)- En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios respecto de la sociedad empleadora (art.279, CPCCN).
En cuanto a las primeras, de conformidad con la naturaleza de las cuestiones debatidas y las particulares circunstancias del caso, así como el resultado obtenido por ambas partes, propongo distribuirlas, en ambas instancias: el 70% a cargo de la demandada y el 30% a cargo del actor (arg.art.68, según párrafo y 71 CPCC).

...
X)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:a)- Revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Óptica Gafas SRL a abonar al Sr. Araujo Alberto Telmo la suma de $30.750.- con más los intereses fijados en el considerando VII, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; b)- Confirmar el rechazo de la acción respecto de Stilman José Edgardo, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN); c)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX) del presente.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede,
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Óptica Gafas SRL a abonar al Sr. Araujo Alberto Telmo la suma de $30.750.- con más los intereses fijados en el considerando VII, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; b)- Confirmar el rechazo de la acción respecto de Stilman José Edgardo, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN); c)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX) del presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela, Juez de Cámara Gabriela Alejandra Vázquez
Juez de Cámara Ante mí: Elsa Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara

CSJN: Colegio de Escribanos s!verif de libros de requerimientos de firmas del Esc. Enrique J. I Garrido


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Partes: Colegio de Escribanos s/ verif. de libros de requerimientos de firmas del Esc. Enrique J. I. Garrido.

LA LEY 1993-C, 29,


Fallos Corte: 315:1370


Sumario

1 - No es inconstitucional el art. 52, inc. f) de la ley 12.990 (Adla, VII, 302). Ello es así, pues la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos de registro. De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo.


2 - En relación a la pena de destitución aplicada a un escribano, no cabe prescindir de la debida consideración de la conducta reprochada al escribano, de sus antecedentes personales y profesionales y de las concretas implicaciones que las faltas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar, toda vez que por configurar la pena en cuestión la de mayor gravedad contemplada en la ley 12.990 (Adla, VII, 302), su aplicación necesariamente debe limitarse a aquellos casos en que la gravedad de la infracción realizada, no genere disyuntiva posible con respecto a que el sumariado carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público.


3 - No obstante que la imputación de irregularidades a los escribanos en el ejercicio de la función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho local y común que, como regla, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ello no impide la apertura del recurso federal cuando el tribunal a quo ha fundado insuficientemente su decisión y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional.


4 - La presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).




TEXTO:

Opinión de la Procuradora Fiscal.

I. El tribunal de Superintendencia del Notariado de Capital Federal, resolvió aplicar al recurrente, adscripto al Registro Notarial N° 512, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990. Previo sumario sustanciado en el Colegio de Escribanos, el a quo encontró probadas en las actuaciones diferencias en las firmas estampada en los formularios "08" de transferencia de automotores y en los respectivos Libros de Requerimientos, las que no habían sido efectuadas por la misma mano; irregularidades que se reiteraron en 19 casos. Destacó que el escribano no había controvertido ni impugnado esas probanzas, lo que demostraba acabadamente la falsedad de las actas notariales examinadas.

Pasó luego a ocuparse de diversas defensas ensayadas por el sumariado, las que desestimó. Finalmente, en lo que hace a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución, alegada por el profesional, considero que las disposiciones de la ley 12.990 están encaminadas a regular las funciones de los escribanos en jurisdicción nacional, lo que importa la reglamentación del derecho de trabajar, consagrado en la Ley Suprema, para quienes ejercen la profesión de escribanos. En tal sentido, estableció que el art. 52 de la ley tiene por finalidad separar, del ejercicio profesional, a los notarios que hubieran desempeñado incorrectamente la función, finalidad que no puede considerarse irrazonable, pues está destinada a proteger un valor jurídico preeminente, como es la fe pública, en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

Agregó que, permitir al profesional que siga ejerciendo su actividad, importaría conculcar la garantía que los particulares buscan cuando recurren a un notario; razón por la cual no resulta irrazonable y caprichoso apartar, a los escribanos que atentan contra el prestigio de la delicada función fedataria, pues debido al carácter de funcionarios públicos que ostentan, deben estar al margen de toda actitud irregular o sospechosa. Por dichas razones, estimó que no se podía considerar afectadas las garantías constitucionales invocadas y que la aplicación de la norma no importaba un exceso reglamentario de la ley, que alterara esos derechos constitucionales.

II. Contra este pronunciamiento, planteó el sancionado recurso extraordinario, que le fue denegado, por lo que intento la presente queja.

En la apelación federal, adujo el interesado la arbitrariedad del fallo porque:

a) No hubo peligro para la seguridad negocial, emergente de la comisión de los hechos cuestionados, toda vez que las certificaciones de firmas se refieren a negocios jurídicos que fueron enteramente perfeccionados y se encuentran agotados;

b) Los libros en los que se asentaron las firmas falsas no constituyen instrumentos públicos, dado que no fueron creados por ley del Congreso, ni se pueden considerar incluidos en el art. 979, inc. 2°, del Cód. Civil;

c) La sentencia parte de la base de una exigencia formal imposible, como es que todo lo actuado por el escribano sea hecho en forma personal;

d) Se basa en una responsabilidad objetiva por el quehacer notarial, desechando toda la construcción jurídica acerca de la inexistencia de pena sin culpa;

e) No se ha merituado suficientemente la falta de antecedentes desfavorables anteriores, ni los precedentes citados en su descargo en que se aplicaron sanciones de menor gravedad;

f) No resulta aplicable a estos autos el antecedente de V.E. que citó el a quo, pues difieren las circunstancias de hecho (se refiere a la sentencia del 31 de diciembre de 1987, en autos: "Recurso de Hecho deducido por T. M., A. C.", registrado en el Libro de Sentencias, T. 201; F. 8049).

Por otra parte, el escribano apelante planteó la inconstitucionalidad de las penas de destitución y suspensión por tiempo indeterminado, aduciendo que resultan arbitrarias por desproporcionadas, toda vez que anulan para siempre el ejercicio de los derechos de trabajar y el de propiedad, y se convierten así, no en una regulación de esos derechos sino en limitaciones absolutas y eternas. Además, considero que se han violado los principios constitucionales de reserva y legalidad, al establecer gravísimas sanciones, mediante tipos penales abiertos. Finalmente, también impugno la constitucionalidad de las normas contenidas en el art. 52, incs. d, e y f, de la ley 12.990, por no tener previsto un plazo de prescripción de las penas.

III. Me parece conveniente recordar que, como ha señalado reiteradamente V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:257; entre muchos otros).

Sobre la base de la doctrina así expuesta, encuentro que los agravios del apelante, orientados a acreditar la arbitrariedad del fallo, no constituyen más que su discrepancia con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, resueltas por el a quo en el ámbito de su competencia y ajenas, por principio, al recurso extraordinario; por lo que no son idóneos para decidir la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.

IV. En lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad de la norma sobre la que se basó la sanción impuesta (art. 52, inc. f, ley 12.990, modif. por la ley 22.896), estimo que el recurso extraordinario es formalmente procedente, de acuerdo con lo establecido en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48, en tanto que el apelante basa sus agravios en la presunta violación de sus derechos de trabajo y de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional), así como en los de legalidad y reserva (arts. 16, 18 y 19 in fine). En cambio, considero improcedente la cuestión vinculada con los agravios constitucionales que suscitan —al recurrente— los otros dos tipos de sanción, vale decir, la suspensión por tiempo indeterminado y la privación del ejercicio de la profesión, toda vez que estas penas no fueron aplicadas por el a quo; razón por la cual, a mi juicio, carece de interés suficiente en la declaración de inconstitucionalidad de los incs. d y e, del art. 52, de la ley que regula el ejercicio del notariado en jurisdicción nacional.

V. En cuanto al fondo del asunto destaco, en primer término, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la sanción aplicada por el a quo no cercena de modo absoluto su derecho a trabajar, aun limitando el concepto a lo que es propio de su actividad profesional.

En efecto, la imposibilidad de ejercer la función que se deriva del acto recurrido tiene dos restricciones importantes. En primer lugar, el ámbito de aplicación de la ley 12.990 no alcanza a los regímenes análogos que, de acuerdo con la competencia constitucionalmente atribuida (art. 104), pueden estatuir las provincias. Por ende, no existe limitación derivada de la ley 12.990 que opere en el orden local.

Por otra parte, la destitución del cargo que le fue aplicada al recurrente (art. 52, inc. f), trae como consecuencia la cancelación de la matrícula, la vacancia del registro y el secuestro de los protocolos (art. 56, inc. c); pero en modo alguno impide que el profesional utilice los conocimientos que ha adquirido y que acredita con el título universitario que se le confirió, en empleos públicos o privados, donde se encuentre campo para aplicarlos. Lo que le está impedido, como consecuencia de la sanción, es sólo el ejercicio del notariado (art. 1°, inc. e, arts. 5°, 7°, 8°, 9° y concs., ley 12.990).

Con relación a este último aspecto, V.E. ha precisado que la actividad del escribano de registro importa el ejercicio de una profesión, dotada del atributo de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado, que se manifiesta a través del acto de la investidura, el control y las facultades disciplinarias. Luego de desechar la figura del funcionario público para caracterizar el estatuto jurídico del notariado, sostuvo que se lo puede definir como un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado, como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos. En el mismo orden de ideas, destacó el tribunal que la función fedataria, aun considerada como la más trascendente de las que realiza el notario, no agota su actividad, pues concurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de su condición de profesional independiente (Fallos: 306:2030, en especial, consids. 8°, 10, 11 y 13).

Finalmente, esta Corte, en el precedente citado, recordó también la doctrina del tribunal respecto del particular status del escribano de registro, señalando que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos y contratos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de "funcionario" o de "oficial público" que corresponde a los escribanos de Registro (ídem, consid. 14).

De la lectura de las disposiciones contenidas en las varias veces mencionada ley 12.990, así como de la doctrina del Tribunal, se desprende que la norma se limita a regular una, si bien quizá la más trascendente, de las funciones que puede llevar a cabo un escribano, como notario que da fe pública de determinados actos y negocios de particulares. De ello se concluye que la destitución del cargo de escribano de registro y la pérdida de la matrícula del colegio profesional, no traen necesariamente aparejadas la imposibilidad de realizar otros trabajos, que no se vinculen con la actividad fedataria, y que son propios de la capacitación profesional adquirida por el apelante.

Desde otro punto de vista, destaco que esa especie de concesión estatal que constituye el ejercicio del notariado no es un derecho que puede reclamar para sí todo aquel al que se le ha otorgado el título universitario de escribano, sino que requiere además que se le haya discernido el cargo de escribano de registro (art. 10), profesional al que le está reservada la autorización de escrituras publicas y demás actos (art. 12, primer párrafo). La creación y cancelación de los registros, así como la designación de sus titulares y adscriptos corresponde al Poder Ejecutivo nacional, quien dentro del número habilitado por la norma escoge a los titulares, a partir de una selección y propuesta del Colegio de Escribanos (arts. 17 y 19); y a los adscriptos, a propuesta del titular y previo informe de la corporación (art. 21).

Dentro del marco de esta peculiar vinculación con el Estado, que supone la designación de escribanos de registro, no parece irrazonable que la autoridad indicada por la ley —en el caso, el a quo— pueda resolver la destitución, una vez acreditados incumplimientos de extrema gravedad, como los probados en el sub lite; reveladores de la transgresión a un estatuto, al que el recurrente se sometió voluntariamente cuando accedió a la adscripción del registro.

En lo que hace al carácter permanente de la sanción, estimo que no se ha probado debidamente, toda vez que el impugnante no ha dado razones suficientes que permitan concluir en la imposibilidad sine die de volver a ejercer funciones notariales. En efecto, si bien el art. 4° de la ley 12.990 veda el acceso a los que, por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado (inc. f), no hay elementos suficientes que permitan concluir que el Colegio de Escribanos, frente a las disposiciones indicadas, no meritúe la conducta del recurrente, en el futuro, y estime superadas con el tiempo transcurrido las causales de inhabilidad para ejercer funciones fedatarias; toda vez que el régimen no trae una disposición expresa que impida absolutamente el reingreso (v. gr. art. 57).

Por ello, considero sin andamiento los agravios relacionados con la desproporción de la sanción y la inexistencia de un plazo de prescripción de la pena. No me parecen atendibles, desde otro punto de vista, los alegados vicios de la legislación vinculados al principio de reserva y legalidad.

Ello así, porque es menester tener presente que el régimen establecido por la ley 12.990 no constituye una manifestación de la atribución constitucional contenida en el art. 67, inc. 11 en cuanto legislación represiva que se pueda subsumir dentro del Código Penal, respecto de la cual los principios invocados cobran especial vigencia por imperio de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Fundamental.

Por el contrario, las disposiciones de la ley 12.990 constituyen un estatuto jurídico destinado a reglamentar el ejercicio de las funciones notariales, en el marco de esa especial vinculación con el Estado, a que ya he hecho referencia. De allí que el régimen distinga perfectamente entre los distintos tipos de responsabilidad imputables a un escribano por mal desempeño de sus funciones profesionales, clasificándolas en administrativa, civil, penal y profesional (art. 28). Esta última, que es definida por la norma como la emergente del incumplimiento de la propia ley, o del reglamento notarial, o de las disposiciones dictadas para su mejor observancia, o de las normas de ética profesional, es una expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos, dentro de la concesión que otorga el Estado.

La responsabilidad profesional se hace efectiva cada vez que, las transgresiones de los escribanos, deriven en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios, o del decoro del cuerpo (art. 32).

Por tratarse, entonces, de un régimen disciplinario destinado a preservar el cumplimiento adecuado del cometido estatal, que ha sido puesto en manos del profesional privado, no observo menoscabo alguno de las garantías invocadas por el recurrente. Ello así, porque en el campo del ilícito administrativo caracterizado, como en este caso, por la presencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, es dable admitir la existencia de tipos normativos —como el art. 32 ya citado—, que dan lugar a la configuración de una falta administrativa cada vez que el infractor viole el plexo normativo, instituido para mantener el buen orden del servicio prestado por los notarios.

En consecuencia, median sensibles diferencias entre los bienes jurídicos tutelados por los regímenes represivos, englobados dentro del Código Penal (art. 67, inc. 11), donde es necesario tutelar con marcada intensidad el principio de legalidad de las penas; y por el estatuto implementado por la ley 12.990, régimen disciplinario administrativo en el que el legislador ha previsto las sanciones a aplicar, pero deja a la prudencia de la autoridad escoger la pena que mejor se adecue a la entidad de la infracción.

Por las razones expuestas, encuentro aplicable a la especie la doctrina de V.E., acuñada respecto de regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción (Fallos: 256:97 —La Ley, 112-361—, sus citas; y sentencia del 17 de febrero de 1987, "in re": "Pereiro de Buodo, María M. c. resolución 948 M.A.S.").

VII. En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con el alcance supra indicado y confirmar la sentencia apelada; rechazando la queja en las restantes cuestiones propuestas. — Octubre 30 de 1989. — María G. Reiriz.

Buenos Aires, junio 23 de 1992.

Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar al escribano adscripto al registro notarial 512 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para arribar a esa conclusión sostuvo el tribunal que estaban debidamente acreditadas las faltas cometidas por el sumariado, consistentes en que las rúbricas estampadas en los formularios "08" de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los Libros de Requerimientos y en la discordancia entre las actas mencionadas en las fojas de certificaciones de firmas y la que en realidad obraban en el libro aludido, además que éstas no guardaban un orden cronológico. Agregó que dichas irregularidades importaron una seria inconducta profesional que vulneró el principio de la fe pública sobre el que se asienta la actuación notarial y, atentó contra la seguridad negocial, por la que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad.

Por todo ello y después de afirmar que en dos casos similares suspendió por tiempo indeterminado a los sumariados, el tribunal a quo aplicó la sanción de destitución sobre la base de lo resuelto por esta Corte en la causa que menciona, para lo cual rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f) de la ley 12.990 por considerar que esta disposición no puede considerarse irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente —la fe pública— en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tribunal fundó la sanción, por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta irrazonable, vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional y el espíritu de ésta respecto de las penas, que deben posibilitar la enmienda de la culpa y la consiguiente rehabilitación. Asimismo, objeta el fallo porque —a su entender— aplica mecánicamente la norma sancionatoria sin atender a la índole de la falta cometida ni a los argumentos expresados para disminuir la trascendencia de las irregularidades en cuestión.

4) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 303:1796 —La Ley, 1982-B, 411— y citas efectuadas; causa: T. 204. XXI "Tilli Maza, Angel C. s/ Registro de la Prop. Automotor —sec. 3ra. Cap. Fed.—", fallada el 31 de diciembre de 1987; Fallos: 308:844).

5) Que, respecto de la validez constitucional del art. 52, inc. f), de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos de registro.

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo, (causa: E. 325.-XXI "Estrada, Juan H. (Tit. Reg. 3) s/ Expte. Sup. Not. 950 bis/86" fallada el 14 de abril de 1988 y sus citas).

6) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca el apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517 y sus citas).

7) Que la constitucionalidad decidida del texto legal impugnada y la consiguiente confirmación del fallo sobre dicho aspecto no lleva al rechazo del recurso extraordinario, toda vez que el afectado también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha alegado que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescinde de apreciar la índole de la falta cometida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la responsabilidad asignada.

8) Que, al respecto, los agravios suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante que la imputación de irregularidades a los escribanos en el ejercicio de la función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho local y común que, como regla, son ajenas a la instancia el art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso federal cuando el tribunal a quo ha fundado insuficientemente su decisión y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional (causa: D. 140. XVIII "Direc. Nac. de Registros Nac. de la Prop. del Automotor y Créd. Prendarios s/ comunica situación en certificados de firmas Sigil, María Cristina", fallada el 16 de diciembre de 1980).

9) Que, en efecto, si bien es cierto que no está ya en tela de juicio la constitucionalidad de la pena de destitución y que el tribunal estuvo habilitado para aplicar dicha sanción, no cabe prescindir para ello de la debida consideración de la conducta reprochada al escribano, de sus antecedentes personales y profesionales y de las concretas implicaciones que las faltas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar, toda vez que por configurar la pena en cuestión la de mayor gravedad contemplada en la ley 12.990, su aplicación necesariamente debe limitarse a aquellos casos en que la gravedad de la infracción realizada no genere disyuntiva posible con respecto a que el sumariado carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público.

10) Que, con tal comprensión, si bien no cabe controvertir la materialidad de las faltas cometidas, el tribunal a quo no ha apreciado suficientemente que las rúbricas cuestionadas no correspondían a las estampadas en los formularios de transferencia de automotor sino a las obrantes en el libro de requerimientos, con lo cual la infracción, y sin que ello implique mitigar su entidad en cuanto a la afectación de la fe pública, no proyectó influencia alguna sobre el tráfico jurídico, toda vez que las transmisiones que motivaron la actuación notarial correspondieron a negocios jurídicos reales y lícitos como lo puntualiza el propio pronunciamiento apelado.

De igual modo, y aceptado que las irregularidades fueron realizadas por un dependiente del escribano, el tribunal ha prescindido de ponderar la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de dicho profesional con el argumento de que su responsabilidad era de naturaleza objetiva, afirmación que, además de ser expresada en forma dogmática y más allá de que la consumación de la falta no requiera un resultado dañoso, revela un claro apartamiento de los principios que sustentan el derecho disciplinario, entre lo que se cuenta la concurrencia de un factor subjetivo para que determinado hecho pueda ser atribuido a la esfera de responsabilidad del sujeto.

11) Que, por último, resulta igualmente ineficaz el restante argumento utilizado por el tribunal para destituir al recurrente, fundado en que dicha sanción fue aplicada en un caso análogo por esta Corte, toda vez que las circunstancias de hecho que subyacen en una y otra causa resultan notoriamente disímiles, lo que torna inaplicable el precedente aludido en la medida en que, obviamente, su autoridad institucional requiere un mismo soporte fáctico que el juzgado por esta Corte (Fallos 307:1096).

En efecto, el fallo dictado en la causa: T. 204. XXI citado en el consid. 4° de este voto, puso de relieve una circunstancia fundamental que, ciertamente, no concurre en la especie: el escribano sumariado había sido condenado en sede penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, de modo que la sanción de que fue objeto no estuvo fundada en el art. 52, inc. f) sino en el art. 4°, inc. d) de la ley 12.990, según el cual los "condenados" con motivo de la comisión de delitos de acción pública "no pueden ejercer funciones notariales", enfatizándose que éste fue el precepto aplicado y no la pena de destitución.

De ahí, que el reenvío efectuado por el tribunal al precedente indicado carece de la premisa necesaria para sustentar tal traslación, pues se desvirtúa el sentido jurídico de la decisión de esta Corte al aplicarla a un caso en que las faltas cometidas no configuraron delitos de naturaleza penal, no fueron dolosas, no causaron perjuicio, correspondieron a negocios jurídicos reales y lícitos, y en que el sumariado no obró personalmente y carecía de antecedentes disciplinarios.

12) Que, en tales condiciones y sin desconocer que las sanciones disciplinarias son, por la finalidad perseguida, de distinta naturaleza de las penales, la destitución decidida por el tribunal a quo carece de fundamentación suficiente y revela una ostensible afectación de garantías constitucionales que asisten al sumariado, fundadas en los arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya gravedad sea proporcionada a la de la falta cometida y al bien jurídico afectado, por lo que corresponde descalificar este aspecto del fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

Por ello y oída la Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó al sumariado la pena de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. — Ricardo Levene (h.) (según su voto). — Mariano A. Cavagna Martínez (según su voto). — Carlos S. Fayt (según su voto). — Augusto C. Belluscio (según su voto). — Rodolfo C. Barra (según su voto). — Antonio Boggiano (según su voto). — Enrique S. Petracchi. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O'Connor.

Voto de los doctores Cavagna Martínez y Barra.

Los doctores Cavagna Martínez y Barra comparten el voto que antecede con excepción del segundo párrafo del consid. 10.

Por ello y oída la Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó al sumariado la pena de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. — Mariano A. Cavagna Martínez. — Rodolfo C. Barra.

Voto de los doctores Levene (h.), Belluscio y Boggiano

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que aplicó al escribano adscripto al registro 512 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para arribar a esa conclusión, el tribunal sostuvo que se había comprobado que diecinueve firmas insertas en distintos formularios "08" de transferencia de automotores diferían de aquellas que, según constancia notarial del sumariado, habrían sido efectuadas por las mismas personas en los respectivos Libros de Requerimientos. Señaló, además, que se advirtieron discordancias entre los verdaderos números de las actas y Libros de Requerimientos con los mencionados en las fojas de certificaciones, aparte de que tales actas no guardaban un orden cronológico, transgrediéndose así las normas de los arts. 12 y 13 de la circular 668/71, y 7 y 17 del Reglamento de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales. Agregó que dichas irregularidades pusieron de relieve una conducta desaprensiva en el cumplimiento de los deberes que rigen la función del notariado, con evidente menoscabo de la fe pública y de la seguridad negocial, por lo que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad.

Por todo ello, y después de afirmar que en dos casos similares decidió aplicar la sanción de suspensión por tiempo indeterminado, el a quo concluyo por destituir al escribano sobre la base de lo resuelto por esta Corte en el precedente de Fallos: 310:2946; señalando, por lo demás, que tal criterio era similar al que motivó anteriores pronunciamientos de ese mismo tribunal aunque con otra composición. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 por considerar que esta disposición dista de ser irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente —la fe pública—, en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tribunal fundó la sanción, por dos motivos: a) por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta desproporcionada, afectando de ese modo los derechos de trabajar y el de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional); y b) porque dicha norma y sus concordantes vulneran los principios de legalidad penal y reserva (arts. 18 y 19), ya que consagran un tipo penal tan amplio que no permite conocer con exactitud cuáles son las conductas sujetas a semejante sanción. Asimismo, objeta el fallo por aplicar mecánicamente la norma sancionatoria sin atender a la índole de la falta cometida ni a los argumentos expresados con el fin de demostrar la intrascendencia de las irregularidades en cuestión.

4) Que el pronunciamiento impugnado proviene de un tribunal integrado por magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es decir, por jueces designados mediante el procedimiento previsto en la Constitución Nacional, que gozan de las correspondientes garantías de inamovilidad funcional e intangibilidad salarial (arts. 86, inc. 5° y 96), y que, en el caso, ejercieron la función de juzgar después del procedimiento previsto por la ley para garantizar un adecuado debate entre el imputado y el organismo que requiere la sanción. Por lo tanto, se recurre una sentencia definitiva que al no admitir otra instancia de apelación, causa un gravamen irreparable y convierte al tribunal que la dicta en el superior tribunal de la causa que existe el art. 14 de la ley 48.

5) Que, además, el remedio federal es formalmente admisible por haberse puesto en tela de juicio la validez de normas locales que integran el ordenamiento legal del notariado, bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de aquéllas (Fallos: 311:506 y sus citas).

6) Que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 (La Ley, 85-605) al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de "funcionario" o de "oficial público" que corresponde a los escribanos de registro.

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (confr. Fallos: 308:839).

7) Que, en tales condiciones, los derechos de propiedad y de trabajar que invoca el apelante no sufren menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tales derechos se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se alteran por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517 y sus citas).

8) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por el recurrente. El art. 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende la cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones deriven en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida —que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional—, no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia, y por lo tanto permiten descartar las objetaciones constitucionales vertidas al respecto.

9) Que, en definitiva, y en lo que atañe a este aspecto de la controversia, resulta aplicable la doctrina del tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, y en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

10) Que, por todo lo expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada, sin que a dicha solución se oponga lo argüido por el recurrente sobre la supuesta desproporción de la sanción aplicada, pues tales objeciones remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso interpuesto y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

Por ello, y oída la Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto atañe a las cuestiones vinculadas a la validez constitucional de las normas (consids. 6°, 7°, 8° y 9°). Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. — Ricardo Levene (h.). — Augusto C. Belluscio. — Antonio Boggiano.

Voto del doctor Fayt.

1) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar al escribano Enrique J. I. Garrido, adscripto al Registro Notarial 512, la sanción de destitución (art. 52, inc. f, ley 12.990 y art. 59, inc. c, decreto 26.655/51). Contra dicho pronunciamiento el nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

2) Que esta Corte ha reiterado, conforme a su constante doctrina, que el citado Tribunal de Superintendencia no constituía un órgano judicial, lo cual no impedía, sin embargo, la interposición del recurso extraordinario contra sus decisiones en razón de que no estaba prevista de manera expresa a su respecto una instancia de apelación en sede judicial (sentencia dictada en la causa: "Tilli Maza, Angel C. s/ Registro de la Prop. Automotor —sec.— 3ra. Cap. Fed.", T. 204.XXI., del 31 de diciembre de 1987). Es que la naturaleza administrativa —y por lo tanto no jurisdiccional— de las funciones que la ley 12.990 asigna al mencionado organismo surgen claramente de los propios términos de la norma. Así, hacen al "gobierno y disciplina del notariado" (art. 35), y, especialmente, se relacionan con el ejercicio de la "dirección y vigilancia sobre los escribanos, Colegios de Escribanos, y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimare conveniente" (art. 35).

3) Que no hay razones para apartarse de la jurisprudencia de esta Corte que considera al Tribunal de Superintendencia del Notariado un órgano no judicial. En efecto, así como en ocasiones pudieron detraerse del conocimiento del Poder Judicial cuestiones propias de él en el orden regular de las instituciones (Fallos: 247:674 y sus citas), es sabido que se ha podido encomendar a jueces el cumplimiento de tareas de índole no judicial, como es su participación en la constitución de juntas electorales. La propia Constitución Nacional encomienda a la Corte Suprema una función que excede el marco más estrecho de su actuación judicial como es dirimir las quejas interprovinciales, colocando en sus manos el evitar que se recurra entre aquellas componentes de una misma unidad nacional a la ratio ultima principum.

4) Que las características de inamovilidad, intangibilidad de haberes y otras de las que gozan quienes forman el referido tribunal no las poseen a título de miembros de él, sino como jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Por otra parte, y ello es una cuestión esencial, la integración del tribunal no tiene la permanencia propia de los tribunales de justicia, de donde sus miembros no mantienen su condición de tales conforme al art. 96, primera parte, de la Constitución Nacional.

5) Que sentado que el a quo no es un tribunal de justicia, cabe preguntarse si es admisible respecto de sus decisiones el recurso extraordinario.

6) Que, a fin de responder ese interrogante, liminarmente corresponde señalar que el art. 101 de la Constitución Nacional distingue dos modos de ejercicio de la jurisdicción de esta Corte: por apelación y de modo originario y exclusivo.

La segunda forma, según surge con claridad del texto del artículo referido, y es pacíficamente aceptado por la jurisprudencia de esta Corte y la doctrina, tiene un alcance, en cuanto a los supuestos en que se suscita, limitado por la propia cláusula constitucional de una manera taxativa, que no puede ampliarse ni restringirse por disposiciones infraconstitucionales.

7) Que, efectivamente, vale señalar en apoyo de esta afirmación lo expuesto por este mismo Tribunal hace más de un siglo en el recordado precedente "Sojo" (Fallos: 32:120). Allí se dijo que: "la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales", toda vez que "no es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional".

"La Constitución Argentina y la de Estados Unidos, concuerdan en las disposiciones que fundan la jurisdicción de la Suprema Corte, y los fallos de la de los Estados Unidos, así como las opiniones de sus más reputados expositores están contestes en que no puede darse caso ni por ley del Congreso que altere la jurisdicción originaria de la Corte extendiéndola a otros casos que a los que la Constitución imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en transgresión se dictase, no sería de efecto alguno".

"La redacción de los textos de la Constitución Nacional y de la americana en los artículos de la referencia, que no difieren sino en el orden metódico de sus incisos, es en la Argentina más clara respecto a la limitación de los casos en que ambas preceptúan que debe entender la Corte originariamente".

"En estos casos (los de jurisdicción federal establecidos por el artículo anterior), dice el artículo ciento uno, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuera parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".

"De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argentino, que el Congreso puede establecer excepciones y dictar reglamentos a la jurisdicción de apelación, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la Corte que siempre es de apelación, con excepción de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso o en que la jurisdicción es originaria y exclusiva, vocablo que no está en la Constitución americana y que hace más terminante el precepto si aún pudiera serlo más".

"La jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte, no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta a reglamentación, es la jurisdicción apelada, que puede ser ampliada y restringida por la ley, según la organización y reglamentación de los tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de derecho".

8) Que el sentido del término "apelación" en la Constitución Nacional, debe establecerse de un modo coherente con restantes disposiciones suyas. Así, del juego de los arts. 100 y 101, surge que la existencia de "tribunales inferiores de la Nación" es necesaria, pues sólo ellos pueden inicialmente conocer de las materias reservadas a la justicia federal no comprendidas en la competencia originaria de la Corte. Por otra parte la Constitución impone en su art. 5° a las provincias asegurar la administración de justicia, imposición que como debe realizarse respetando el sistema republicano de gobierno y los principios, declaraciones y garantías establecidas por aquélla, sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tribunales de justicia; coincidiendo con lo expuesto, el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional da por supuesta la existencia de "tribunales" provinciales. Análoga obligación cabe, por lógica derivación de lo expuesto, al Congreso Nacional como legislatura local de la Capital Federal, conforme al art. 67, inc. 27.

El alcance constitucional del término "apelación" puede determinarse por contraposición a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte. Y si bien esa jurisdicción se ejerce de acuerdo a la primera parte del art. 101 de la Constitución "según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso", este órgano se encuentra limitado por el mismo art. 101 en cuanto veda la posibilidad de que por ley se amplíe o limite la competencia originaria del tribunal.

9) Que la Constitución, asimismo, establece una jerarquía de órganos judiciales, integrada por un Tribunal Supremo Federal, por tribunales inferiores en el orden nacional y por tribunales de provincia, sometidos al control de esta Corte Suprema con el alcance que surge de su art. 31. Tal jerarquía sólo puede asegurarse, precisamente, por la apelación a que ella misma se refiere. Coherentemente es sólo respecto de decisiones de tales tribunales de justicia que cabe emplear el término "apelación".

10) Que, por lo tanto, el art. 101 de la Ley Fundamental exige que la revisión judicial de decisiones del tipo de la impugnada deba hacerse previamente por los "tribunales inferiores de la Nación", los de la Capital Federal, o provinciales mentados. Si la hiciera directamente la Corte misma, actuaría como el órgano judicial que primero conoce en la cuestión, esto es, realizaría una actividad que como judicial sería originaria, al no tener como antecedente otra decisión de esa índole para rever "por apelación".

11) Que esta Corte admitió que se detrajera del conocimiento de los jueces el conocimiento de algunas causas propias de ellos, producido por la necesidad de dar respuesta eficaz a determinadas cuestiones planteadas por la evolución y complejidad de ciertos problemas (Fallos: 193: 408 y sus citas), pero también aclaró que no es compatible con nuestro sistema constitucional que tales decisiones puedan quedar al margen de una revisión judicial suficiente (Fallos: 244:548; 245:531; 247:646 y 249:715). Esa revisión judicial suficiente, en rigor, resulta imprescindible por imposición del art. 101 de la Constitución Nacional (confr. consids. 6° a 10).

12) Que frente a la distorsión de su competencia extraordinaria, producida por la elevación ante ella de causas de las que no debía conocer, esta Corte ha podido establecer la doctrina adecuada o indicar a los justiciables cuál debe ser su conducta, o conminar al tribunal correspondiente para que resuelva la cuestión, o, finalmente, resolver excepcionalmente el propio Tribunal la causa (confr. Fallos: 308:490 y 552; causas: "Christou", del 19 de febrero de 1987; "Di Mascio", del 1 de diciembre de 1988 —La Ley, 1987-D, 156; 1989-B, 417— y "Albuin", del 3 de mayo de 1989).

13) Que, en el sub examine, guiado el recurrente por una anterior doctrina del tribunal que aquí se rectifica, y ante el vencimiento de los términos respectivos para adoptar otra solución, cabe, a los efectos de evitar una denegación de justicia, que la Corte debe evitar, por encima de todo óbice de técnica procesal —también por mandato constitucional— que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552).

14) Que tal cuestión de fondo es adecuadamente tratada en el dictamen de la Procuradora Fiscal al que cabe remitirse.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Procuradora Fiscal se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse, previa acumulación de los autos principales. — Carlos S. Fayt.

Entre Ríos: Alarcón, María del Huerto c. Colegio de Escribanos de Entre Ríos




Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala I en lo penal

Alarcón, María del Huerto c. Colegio de Escribanos de Entre Ríos


Sin perjuicio de la equívoca doble personalidad que la ley le reconoce al Colegio de Escribanos de Entre Ríos, es indudable que dicha entidad debe calificarse como una corporación; es decir, persona jurídica pública "no estatal", que actúa generalmente en la órbita del derecho privado, haciéndolo también en la del derecho público en cuanto el Estado le confiere competencias de esta índole y ejerce funciones administrativas por delegación, en cuyo caso emite actos administrativos y forma parte de la Administración Pública en sentido objetivo.


La reglamentación del Poder Administrador del decreto 2284/91 (Adla, LI-D, 4058), en el orden nacional carece de virtualidad imperativa en el ámbito provincial. Ello porque el propio Estado central, aun cuando pretendió federalizar el régimen desregulatorio establecido, no dejó de advertir que se trataba de materia no delegada por las provincias al gobierno provincial. (Del voto del doctor Carlin).


Deben interpretarse con amplitud las normas que regulan la procedencia de los remedios excepcionales consagrados en los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos, por lo que los términos "ley u ordenanza" deben ser interpretados considerando que el legislador no empleó tales vocablos en sentido formal, sino en su sentido material, atendiendo al contenido o esencia del acto. Así, resultan alcanzados tanto la ley, como los decretos, resoluciones, etcétera.




TEXTO:

Paraná, septiembre 7 de 1992.

1ª ¿Existe nulidad?, 2ª ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos? 3ª ¿Qué corresponde resolver sobre las costas causídicas?

1ª cuestión. - El doctor Carubia dijo:

I. Contra las sentencias de primera instancia dictadas en el presente expediente y en los trece similares que se han acumulado, el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, representado por su Presidente -esc. Antonio Lagadari- y con patrocinio letrado -doctor Jorge Campos-, deduce sendos recursos de apelación de conformidad a lo normado por los arts. 15 y 16 de la ley de procedimientos constitucionales 8369.

II. Tal como lo prevé el mencionado art. 16, ley 8369, la articulación de ese medio impugnativo conlleva el de nulidad y, aun cuando las partes no hagan mérito de la existencia de vicios con entidad invalidante, el tribunal ad quem deberá examinar lo actuado en la etapa anterior y declarar ex-oficio las nulidades en que se haya podido incurrir durante su transcurso.

III. En el sub-caso la accionada-recurrente impugna de nulidad el pronunciamiento sentencial por omisión de pronunciamiento respecto de argumentos esenciales propuestos en la contestación de demanda que habrían sido ignorados en la sentencia, tales como la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 2284/91, la falta de publicación del dec. 2919/92 y el planteo de inadmisibilidad de la acción por tratarse de una compleja situación litigiosa que requiere un amplio debate que excede el marco limitado del procedimiento excepcional y extraordinario escogido.

En tanto, los accionantes y el Ministerio Público Fiscal no hacen mérito de vicios que requieran una sanción invalidante en esta Instancia.

IV. Examinadas las actuaciones producidas en la etapa anterior, no surge de las mismas la presencia de vicios de procedimiento con entidad suficiente para merecer una declaración oficiosa de nulidad y, en punto a los planteos formulados por la recurrente, si bien, de verificarse las falencias indicadas, podrían técnicamente concurrirá la invalidación del pronunciamiento sentencial impugnado, cabe advertir que la eventual existencia de los vicios señalados puede ser suficientemente subsanada a través de las amplias facultades revisorías que le atribuye al tribunal de alzada el efecto devolutivo del recurso concedido en autos y, pudiendo salvarse aquéllos mediante la revocación del decisorio atacado, resulta sobreabundante e innecesaria una sanción nulificante que redundaría en un exagerado rigor formal convirtiéndose en una nulidad por la nulidad misma, rechazada por los principios de especificidad e interpretación restrictiva que informan el instituto de las sanciones procesales.

En consecuencia, la respuesta a esta primera cuestión debe ser negativa. Así voto.

El doctor Carlín dijo:

Conforme lo establece el art. 16 de la ley de procedimientos constitucionales, el recurso de apelación deducido contra la sentencia de amparo implica también el de nulidad. Ello así, debe este tribunal ad quem examinar las actuaciones practicadas y declarar de oficio las nulidades que verificare.

Ni las partes ni el Ministerio Fiscal han reclamado la declaración de ellas. Los vicios apuntados por la recurrente en su memorial de queja no están dirigidos a la nulidad del pronunciamiento examine sino a su corrección por la vía de apelación, de ahí que concluya reclamando la revocación de la sentencia inferior.

Del examen practicado en los obrados no advierto deficiencias con entidad invalidante que lleven a esta sala a su declaración pudiendo los vicios atribuidos -de existir ellos- ser salvados en el ámbito ordinario de la apelación.

Por tales razones arribo también a la conclusión negativa con relación a la cuestión propuesta.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr., del dec.-ley 6902/82, modificado por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

2ª cuestión. - El doctor Carubia dijo:

I. Contra las sentencias de primera instancia dictadas por la jueza de Instrucción Nº 5 de Paraná, doctora de Rizzo, haciendo lugar a las respectivas acciones de ejecución deducidas por Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirta D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, y ordenando a este último que proceda a tomar juramento de ley, registrar sello y firma y habilitar los protocolos de los escribanos accionantes, se alza la accionada interponiendo sendos recursos de apelación, mediante los cuales persigue la revocación de los fallos impugnados, con costas.

II. Si bien el recurrente sólo en algunos expedientes ha acompañado en tiempo y forma los memoriales conforme a la facultad que le otorga la norma del art. 16°, 2° párr., de la ley 8369, la acumulación que de la totalidad de ellos se ha dispuesto en virtud de su similitud, permite que aquéllos constituyan el sustento argumental de los agravios que a su parte le ocasiona el acogimiento en la Instancia Inferior de las acciones interpuestas en su contra.

Se agravia la accionada de la admisión por la a quo de la vía de ejecución como adecuada, sosteniendo que cae en arbitrariedad al desechar los argumentos de su parte relativos a que el presunto derecho invocado por los accionantes no nace de la ley ni de ordenanza determinada, sino que aparece referido a un dec. 2919/92 inidóneo para dar movimiento y ejercicio a la acción instaurada al no estar contemplado como tal en el art. 25 de la ley 8369, al tiempo que afirma el carácter restrictivo del remedio excepcional consagrado en la ley, impediente de interpretaciones analógicas y limitativo del principio "iura novit curia". Critica la solución adoptada por la sentenciante echando mano al precepto del art. 15 del Cód. Civil para llenar lo que estima una laguna del art. 25 de la ley 8369.

Cuestiona la extensión atribuida por la juzgadora a la ley 8622 que adhirió a la Provincia al decreto de desregulación 2284/91 y que no puede ir más allá de lo que dispone la norma nacional; en ese orden de ideas, señala que aquella ley no derogó ninguna norma provincial específica, lo que implica reconocer la vigencia de la ley 6200. Por tanto, el dec. 2919/92 es lesivo del ordenamiento jurídico y está fulminado de nulidad. De allí -sostiene- la ley 8622 ha establecido una adhesión general al decreto de desregulación, pero no ha creado a favor de las accionantes ningún derecho especial ni ha impuesto a la demandada un deber inmediato de acoger su pretensión.

Considera que la sentenciante no ha evaluado todos los elementos de juicio a su alcance al omitir sopesar la actitud adoptada sobre el particular por el Poder Ejecutivo Nacional -autor del dec. 2284/91 de desregulación- que integró su posición con la res. 1104/91 del Ministerio de Justicia -la denomina "resolución Arslanian"-, elevada a la jerarquía de decreto, mediante el Nº 7/92, a través de lo cual se disponen gravosas cargas para quien pretende acceder a un registro notarial, lo cual quita seriedad y juridicidad al planteo actoral acogido por la sentencia.

Entiende que la sentencia soslaya expedirse sobre su argumento referido a que el art. 25 de la ley 8369 avanza solamente sobre los deberes de las corporaciones públicas de carácter administrativo, calidad que no reviste el Colegio de Escribanos, inobservando la juzgadora la limitación de naturaleza objetiva impuesta aquí por la ley, ya que no siendo el Colegio de Escribanos una corporación pública de carácter administrativo, no es pertinente que se dirija en su contra la acción intentada.

Refiere que la ley 8622 establece una adhesión general al decreto de desregulación nacional que se integra con el dec. reglamentario 7/92 y que sirve como directiva de interpretación y complemento de aquél -dada su misma jerarquía-, circunstancias que no habilitan al dec. 2919/92 para avanzar sobre las disposiciones de la ley 6200, no apareciendo claro que el Poder Ejecutivo Provincial tenga, por sí, facultades para discernir registros notariales como lo hizo.

Señala que el art. 12 del dec. 2284/91 Poder Ejecutivo Nacional establece dos situaciones diferentes cuando -párr. 1°- deja sin efecto en todo el territorio de la Nación las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias; luego -párr. 2°-, deja sin efecto las limitaciones cuantitativas de la ley 12.990, y a continuación -párr. 3°- pone a cargo del Ministerio de Justicia el dictado de las disposiciones reglamentarias. Entiende el recurrente que existe en la norma una clara discriminación respecto de la ley 12.990 que regula las funciones del notariado, diferenciación que -afirma- no es caprichosa y se ajusta a la calidad de funcionario público del escribano cuando da fe de los actos y contratos, sin perjuicio de la actividad profesional que ejercita. Por ello -concluye- lo que la norma nacional deroga son las restricciones cuantitativas y, proyectado ello a la provincia a través de la ley 8622, la innovación no puede ir más allá del número de registros ni avanzar sobre las condiciones garantizadoras de la idoneidad del escribano, prueba de lo cual es el dictado de la resolución ministerial y del dec. 7/92.

Reflexiona que si el criterio de interpretación fuera el de la desregulación absoluta, el interesado no necesitaría de un decreto para instalar un registro y el Ejecutivo carecería de facultades para discernirlos.

Manifiesta que, a contrario de lo sostenido por la sentenciante, el acto administrativo cuestionado no ha sido consentido por su parte que ha planteado recurso de revocatoria en sede administrativa contra el dec. 2919/92.

Destaca que los argumentos expuestos resultan útiles para refutar las conclusiones sentenciales sobre la idoneidad de la vía de la acción de ejecución para restablecer el ejercicio del derecho de los accionantes.

Finalmente, puntualiza los planteos nulificantes que han sido reseñados al tratar la cuestión primera; se agravia por la regulación de honorarios de ambas partes efectuada en la instancia anterior, la que considera elevada y desvinculada de las pautas previstas en el art. 3° de la ley 7046, y formula reserva del caso federal.

III. Por su parte, todas las accionantes-recurridas han presentado sus respectivos memoriales en esta instancia ponderando las conclusiones de la sentencia recurrida y aportando argumentos de contradicción a la tesitura sustentada por la apelante, bregando por la confirmación del fallo impugnado.

IV. A su turno, el Fiscal del Superior Tribunal, doctor Morales, en meduloso dictamen se expide por el rechazo de los recursos de apelación interpuestos.

Sobre la legitimación del Colegio de Escribanos para ser demandado mediante la acción de ejecución sostiene, en síntesis, que el criterio interpretativo del sentido que el legislador ha dado a la expresión "funcionario o corporación pública de carácter administrativo" debe ser lo suficientemente amplio, dada la naturaleza y el objeto de la acción, para evitar que, por vía de estériles rigorismos formales, se produzca la frustración de aquellos derechos fundamentales a los que la ley acuerda acceso. Afirma que el Colegio de Escribanos puede ser demandado mediante las acciones previstas en los arts. 25 y 26 de la ley de procedimientos constitucionales cuando -como en el caso- la acción u omisión que motiva la demanda ha sido efectuada por el Colegio en su carácter de persona de derecho público y en ocasión o con motivo del ejercicio de alguna de las funciones de gobierno de la matrícula y contralor del ejercicio de la profesión notarial en la provincia (por delegación estatal) que la ley 6200 le ha acordado; y, en el sub examen se trata de la denuncia de la omisión del Colegio de realizar los actos previos necesarios para que los titulares de los registros creados por el dec. 2919, puedan iniciar su actividad profesional.

En punto a la norma que el Colegio habría incumplido, considera inconducente la discusión sobre la admisibilidad de la promoción de la acción por violación o incumplimiento de decretos del Poder Ejecutivo Provincial, a tenor de los arts. 25 y 26, ley de procedimientos constitucionales, porque en el caso la ilegalidad de la omisión cuestionada no fincaría en desoír lo ordenado en el 2919, sino en la falta de cumplimiento de los deberes establecidos en la ley 6200 y que surjan a partir del acto administrativo por el que el Poder Ejecutivo Provincial otorga registro notarial a alguien.

Señala que el Colegio se negó a tomar el juramento previsto en el art. 25, inc. c, del dec.-ley 6200, ratificado por ley 7504, a los actores, justificando su actitud en la supuesta ilegalidad del dec. 2919, surgiendo claro el incumplimiento por parte de la demandada a expresar disposiciones contenidas en la ley 6200 que prevén la obligación de registrar la firma y sello y tomar juramento a los designados titulares de registro y su consecuente habilitación de protocolo (art. 25). Tal obligación se torna operativa cuando el Poder Ejecutivo comunica al Colegio el otorgamiento de un registro notarial a un escribano determinado, lo que en el caso ocurrió con el dec. 2919.

Analiza los caracteres fundamentales de los actos administrativos: presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y concluye que el dec. 2919 satisface los recaudos exigibles para considerarlo provisto de tales caracteres. Agrega que la discusión por las discrepancias entre el Colegio y el Poder Ejecutivo Provincial sobre la vigencia o no de todos los requisitos contemplados en el art. 22 de la ley 6200, excede el marco del presente juicio, como también lo excede el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del dec. nacional de desregulación; lo primero, porque tratándose en el caso de la omisión por parte del Colegio del cumplimiento de una obligación impuesta por ley, no corresponde entrar a considerar otras cuestiones cuando su tratamiento jurisdiccional resulta, por su complejidad, impropio del procedimiento sumarísimo regulado en la ley de procedimiento constitucional, además que ello implicaría la necesidad de expedirse sobre la validez o nulidad del dec. 2919 -asunto que, aún vinculado al de autos, no impide su tratamiento en procesos diferentes-, máxime que tal supuesto conlleva la necesaria intervención del órgano estatal del cual emanó el acto administrativo cuestionado. Lo segundo -inconstitucionalidad del decreto nacional-, la impugnación dirigida a su forma de instrumentación y el cuestionamiento relativo a la existencia de las condiciones que justifiquen una norma de "necesidad y urgencia", indica que el tema -por su complejidad fáctica y jurídica- no puede ser abordado en un proceso de la naturaleza del presente.

Entiende que la acción promovida por los escribanos a quienes el Poder Ejecutivo Provincial les otorgara registro notarial es procedente, porque la omisión del Colegio de efectuar los actos establecidos por la ley 6200 -art. 25- contraría la misma, tornándose ilegítima.

Por último, resta relevancia a la falta de publicación del dec. 2919 hasta el 27/7/92, atendiendo a que, tratándose de un acto de alcance particular o individual, su publicidad o comunicación se logra mediante su notificación por medio idóneo, debiendo admitirse como tal la que resulte de algún comportamiento del administrado o interesado del que surja indubitablemente que éste hallábase enterado de la resolución o decisión respectiva, situación que se compadece con lo que surge de la nota que presentaron los escribanos solicitando la fijación de día y hora para jurar, de la carta documento que le remitieron al Colegio y, fundamentalmente, del texto de la documental con la que éste les respondiera.

Se inclina, consecuentemente, por la confirmación de la sentencia apelada, por los fundamentos invocados en su dictamen.

V. Sintetizadas como antecede las posturas de las partes y del Ministerio Fiscal, a fin de lograr una mayor claridad expositiva sobre el problema que nos ocupa, estimo necesario reseñar brevemente los hechos no controvertidos de la causa, con referencia a los cuales deberá efectuarse todo el análisis del conflicto traído a conocimiento del tribunal.

En ese orden de ideas, corresponde anotar:

1. A instancia de los escribanos Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana. E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana Fanny Guibert, Mirta D. Martino de González, María Elena Bruno, Marta Graciela Pérez de Collaud, Clara Haydée Gerez de Facello, Ana María González y Juan Carlos Grubert, el Poder Ejecutivo de la Provincia, por dec. 2919 MGJE, del 23/6/92, crea los respectivos registros notariales y los designa como titulares de los mismos, sin el requisito de concurso previo en el entendimiento de que la sanción de la ley 8622 implicó la derogación parcial del dec.-ley 6200, del que se encuentran vigentes todos los requisitos contenidos en el art. 22, salvo el establecido en el inc. d -haber triunfado en el concurso de antecedentes y oposición-, dejando expresa constancia que para entrar en el ejercicio de la función notarial, los designados deberán cumplir con lo preceptuado en el art. 25 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504 (cftr.: art. 6°, dec. 2919/92).

2. Los escribanos mencionados se dirigen al Presidente del Colegio de Escribanos de Entre Ríos invocando la titularidad de registro notarial que surge del decreto aludido y piden se cumplimente lo prescripto en los arts. 22, incs. a, b y c, y 25 del dec.-ley 6200, ratificado por ley 7504, fijándose día y hora para prestar juramento de ley.

3. Ante el silencio del Colegio Profesional, se le intima el cumplimiento de lo interesado en el plazo de 48 horas.

4. A tal intimación el Colegio responde comunicando que el 13/7/92 se interpuso ante el Poder Ejecutivo Provincial recurso de revocatoria contra el dec. 2919/92 con fundamento en su manifiesta, absoluta e insanable nulidad e ilegitimidad, peticionándose la suspensión de la ejecutoriedad del acto; en consecuencia, no procederá a tomar los juramentos solicitados hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.

5. Así, considerando violados los derechos de propiedad y de ejercicio profesional (arts. 17 y 14, Constitución Nacional) los antenombrados escribanos interponen acción de ejecución (art. 25, 8369) contra el mencionado colegio profesional, interesando se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del dec.-ley 6200; pretensión que fuera íntegramente acogida en primera instancia.

VI. Ingresando al examen de los planteos articulados, es menester analizar en primer término los relativos a la falta de legitimación pasiva y a la inadmisibilidad de la acción que formula el recurrente.

a) En tal sentido, sostener que el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, cuando está reclamando para sí la preservación de ciertos actos propios del ejercicio de control de la matrícula, no actúa como corporación pública de carácter administrativo -en los términos del art. 25 de la ley 8369-, constituye una virtual contradictio in adjectio. Pareciera, nada menos, la negación de su razón de ser como "persona de derecho público" (art. 1°, dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504) que -más allá de los reparos que semejante terminología pueda merecernos en la actualidad- ejerce en ese carácter y por delegación estatal las atribuciones de superintendencia del notariado previstas en el art. 4° de la referida ley orgánica; es especial y específicamente, la de gobierno y control de la matrícula notarial (art. cit., ap. I, inc. f).

Si el propio presidente de la entidad niega tal carácter a la misma, da pié a interpretar -con base en la doctrina de los propios actos- que implícitamente está renegando de la capacidad legal de la corporación para ejercer por delegación de su titular aquellas atribuciones propias del Estado.

Pero, sin perjuicio de ello, la actitud asumida en el aspecto bajo examen por la accionada-recurrente, se presenta como poco seria desde que desconoce sus anteriores intervenciones como sujeto pasivo en procesos similares al de autos que han tramitado por ante este mismo tribunal (cftr.: "Cavallaro, Antonio G. y otros s/Acción de Amparo", causa 2427/90; "Vítor, Mario E. c/C.E.E.R. y otros - Acción de amparo", causa Nº 2405/90, entre otras), sin repararen la doctrina emergente del fallo -relativamente reciente- dictado en la citada causa "Vítor" (cftr.: S.T.J., sala penal, 10/9/90, L.S. 1990, f° 359/370) en el que, analizando un idéntico cuestionamiento, sostuve -en concordancia con la opinión Fiscal y con la adhesión sin reservas de mis colegas doctores Carlos A. Chiara Díaz y Venus B. Caminoa- que "...sin perjuicio de la equívoca doble personalidad que la ley le reconoce al Colegio de Escribanos de Entre Ríos (art. 1°, dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504), es indudable que dicha entidad, dentro de la clasificación elaborada por la doctrina, debe ubicarse como una "corporación"; es decir, persona jurídica pública "no estatal"; la misma actúa generalmente en la órbita del derecho privado, pero también lo hace en la del derecho público en cuanto al Estado le confiere competencias de esta índole y ejerce funciones administrativas por delegación, en cuyo caso emite actos administrativos y forma parte de la Administración Pública en sentido objetivo (cfme. Dromi, ob. cit., pág. 420; Gordillo, ob. loe. cit.). Es particularmente una función propia del Estado ejercer el denominado "Poder de Policía" a través de la reglamentación por ley del ejercicio de los derechos (art. 14, Constitución Nacional) y ese "Poder de Policía" sobre la actividad profesional de los escribanos, mediante el gobierno y control de la matrícula, es parcialmente delegado por el Poder Ejecutivo al Colegio de Escribanos de Entre Ríos, conforme se infiere de la normativa contenida en el dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504, y cuando esta entidad ejecuta actos concernientes a tales facultades administrativas delegadas, actúa como ente administrativo, o para expresarlo en la terminología del Constituyente, como "corporación pública de carácter administrativo", siendo por consiguiente procedente la vía procesal del amparo prevista en los arts. 26 y 27 de la Constitución Provincial contra tales actos..." (cfr.: L.S. cit., f° 366/vta.).

Dicho criterio es coincidente con el sustentado por Néstor P. Sagúes, quien expresa: "En determinados supuestos -no frecuentes-, personas o asociaciones particulares pueden llegar a desempeñar funciones públicas. Ello ocurre en distintos casos, como...cuando, por ejemplo, se delegan en entidades (profesionales, gremiales), atribuciones de policía profesional (admisión y cancelación de matrículas para el ejercicio de determinada carrera, regulación de los aranceles mínimos de esa actividad, etc.)... El particular que desempeña una función pública, cumple obviamente un rol público, y sus decisiones se desenvuelven con la tónica y la operatividad de la autoridad pública. Ejerce además, sea por delegación o por transferencia, atribuciones públicas; sustancialmente, su conducta impacta en el mundo exterior más como apéndice del Estado, que como sujeto privado. Si bien, en resumen, el particular en ejercicio de función pública es un ente híbrido, su quehacer se aproxima más al de la autoridad pública. De ahí que las razones expuestas para apartar los actos de particulares de la ley 16.986 no sean aplicables al caso que consideramos. Rige, pues, en tales hipótesis, la ley nacional de amparo" (cftr.: aut. cit., "Derecho Procesal Constitucional -acción de Amparo", t. 3, ps. 94/5, Ed. Astrea, 3° ed., Buenos Aires, 1991).

La reafirmación de tales consideraciones resulta absolutamente pertinente en el caso bajo examen y me exime de mayores argumentaciones para propiciar la desestimación del planteo de falta de legitimación pasiva analizado.

b) Entiende el apelante que es inadmisible la vía escogida en razón de que el supuesto debe ser su cargo, cuyo incumplimiento denuncian los actores, no emerge de una ley u ordenanza (art. 25, ley 8369), sino de un decreto del Poder Ejecutivo (dec. 2919/92 MGJE), lo cual divorciaría la situación fáctica de autos con el presupuesto formal de procedencia de la acción contemplado en la ley de procedimientos constitucionales.

Este tribunal, reiteradamente se ha expedido acogiendo la mayor amplitud interpretativa de las normas que regulan la procedencia de los remedios excepcionales consagrados en los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos, teniendo, para ello, en consideración esa distintiva naturaleza constitucional del instituto, al que el Constituyente ha querido darle la mayor amplitud en la tutela de los derechos y garantías individuales, para un eficaz cumplimiento de tal finalidad frente a los actos de poder, fundamentalmente del Estado (cfme.: S.T.J., sala penal, 25/9/90, "Gómez, Adrián s/amparo", L.S. 1990, f° 392; ídem, 21/11/91, "Cremon, Armando J. c. P.E.P. - Acción de Amparo", L.S. 1991, f° 388), de lo cual es dable concluir que la interpretación de los términos "ley u ordenanza" contenidos en los artículos citados, no puede responder a un criterio restrictivo o de taxatividad, sino que conforme al espíritu que preside la institución, su naturaleza, su objeto y su finalidad, debe necesariamente entenderse que el legislador no empleó tales Vocablos en sentido formal, sino evidentemente en su sentido material; es decir, por el contenido o esencia del acto, con prescindencia del órgano que lo emite y de la forma con que se reviste. Se refiere así el Constituyente tanto a la ley, propiamente dicha, como a los decretos, resoluciones, reglamentos, etc., de los cuales emerja la imposición de un deber o de una prohibición concreta a un funcionario o una corporación pública de carácter administrativo.

Mas, sin perjuicio de ello, es menester precisar -como bien lo indica el Ministerio Fiscal- que la hipótesis de incumplimiento denunciada en autos no se refiere a un deber del Colegio demandado emergente del dec. 2919/92, sino que el deber que se denuncia incumplido surge en la especie de la ley de organización de notariado (dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504).

En efecto, si nos detenemos a examinar las disposiciones contenidas en el decreto de marras, advertiremos que -en lo que aquí interesa- el mismo se limita a crear los registros notariales solicitados fijándoles sus respectivas competencias territoriales y a designar sus titulares. Contrariamente a lo argumentado por la accionada, no le impone deber alguno a la misma, sino que es a los escribanos designados titulares de los respectivos registros y como condición habilitante del ejercicio profesional, a quienes impone en su art. 6° el deber de cumplir lo preceptuado en el art. 25 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504. Y, cuando estos se presentan a la corporación profesional para cumplimentar lo allí dispuesto, ésta se niega, omitiendo cumplir -en todo caso- los deberes de superintendencia que le competen, conforme a lo dispuesto en el art. 4°, ap. I, inc. f°, de la mencionada ley, impidiéndoles satisfacer los requisitos del art. 25 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, ninguna duda puede caber acerca de la concurrencia, en el caso, de los presupuestos formales de procedencia de la acción intentada contemplados en el art. 25° de la ley 8369, que no hace más que transcribir textualmente - en el aspecto cuestionado- los términos empleados por el Constituyente en el art. 26 de la Carta local.

VII. Superados los obstáculos formales opuestos por el recurrente a la admisibilidad de la acción, corresponde adentrarse al meollo del conflicto traído a decisión del tribunal, para lo cual es necesario, previamente, desbrozar la maraña argumental tejida enderredor del objeto procesal, fijando el mismo con claridad para poder, de tal manera, expedirse con un mínimo de precisión sobre las pretensiones deducidas.

A tal fin, es indudable que deben desecharse los análisis de constitucionalidad, eficacia y validez interesados por la recurrente respecto del dec. 2284/91 P.E.N., de la ley provincial Nº 8622 y del dec. 2919/92 MGJE, porque ellos resultan por entero ajenos al supuesto de incumplimiento del deber legal emergente del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504 que se le atribuye en autos al Colegio de Escribanos de Entre Ríos y que conforma el marco estricto del objeto procesal sobre el que aquí se debe debatir.

No es posible, como lo señala el Fiscal, pretender discutir en este proceso la constitucionalidad del decreto nacional de desregulación porque no está en juego la aplicación de su normativa que, en última instancia, sirve de remoto antecedente fundante del dec. 2919/92, pero a través de la adhesión efectivizada por ley de la provincia 8622 -antecedente fundante inmediato-; por tanto, los reparos invocados por el apelante en punto a la ilegitimidad del mismo como instrumento modificatorio de leyes, dada su inferior jerarquía normativa y con relación a la eventual inexistencia de los presupuestos de "necesidad y urgencia", sin perjuicio de que su complejidad fáctica y jurídica lo excluyen como materia de debate dentro del limitado marco de alegación y prueba característico del proceso de amparo, cabe apuntar que tal debate podría ser eventualmente propuesto con relación a la incidencia de dicha normativa respecto del ejercicio profesional de los escribanos de registro en Capital Federal y Territorios Nacionales, donde también podrían confrontarse los motivos y efectos de la denominada por el recurrente "Resolución Arslanian" y del dec. 7/92 Poder Ejecutivo Nacional consecuente; pero de ninguna manera tal discusión puede trasladarse al ámbito de la Provincia de Entre Ríos donde las disposiciones desregulatorias de aquél son receptadas a través de una ley formal emanada de la Legislatura local y promulgada conforme a la Constitución Provincial, con lo que el controvertido contenido de la misma, en tanto no repugne a la Ley Fundamental, se convierte aquí en materia ajena al contralor jurisdiccional y, aún en caso de contradicción con la norma constitucional, devendría inadmisible su examen en este proceso, por no ser la norma aplicable al caso, sino sólo la que fundamenta el acto administrativo de creación y titularización de los registros notariales por el Poder Ejecutivo -dec. 2919/92-, cuya legitimidad y validez tampoco puede ser materia de análisis en el presente litigio al no formar parte de su objeto y carecer el proceso de la necesaria integración con el órgano emitente como parte.

De tal modo, sólo podría aparecer justificado el proceder omisivo de la accionada si ese acto administrativo adoleciera, en forma palmaria y manifiesta, de sus caracteres de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad; extremo éste que no se verifica en el sub examine, conforme lo analiza puntillosamente el Ministerio Fiscal en su dictamen, habida cuenta que el mismo emana de autoridad competente a la luz de lo previsto en el art. 14 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504, y conforme a la eliminación de las restricciones cuantitativas para el ejercicio de las profesiones que contempla la ley 8622 al receptar las prescripciones del art. 12 del dec. 2284/91 PEN, lo cual autoriza la razonable interpretación efectuada en los considerandos del dec. 2919/92 acerca de la tácita derogación de las normas que establecen el requisito del concurso para acceder a un registro notarial en el dec.-ley 6200/78 por efecto de la ley posterior 8622, no conllevando ello renuncia alguna por parte del Poder Ejecutivo Provincial de sus facultades reservadas de ejercicio del poder de policía en el ámbito de la Provincia; reuniendo también el acto en cuestión los recaudos formales extrínsecos esenciales para su validez, tales como sus elementos subjetivo, causa, objeto, forma y finalidad (cfme.: Cassagne, J.C., "Derecho Administrativo", t. II, p. 118, 3§ ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1991), con lo cual aquellas reservas en punto de su legitimidad que pueda albergar el Colegio de Escribanos de Entre Ríos y los hipotéticos agravios que de ellas puedan derivar para el mismo, resultan inoponibles a los terceros beneficiarios del acto administrativo que, hasta aquí, goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y sólo podrá hacerlas valer -en caso de ser titular de un interés legítimo- en un procedimiento de impugnación específica del acto, en el que tengan oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa la Administración y los restantes interesados en favor de los cuales el acto crea derechos subjetivos. No pudiendo obstaculizarse su ejecutoriedad con la mera manifestación de su voluntad impugnativa o la invocación de la iniciación del trámite pertinente ni con el ejercicio -en sede administrativa o judicial- de una pretensión suspensiva de sus efectos, sobre la que aún no haya recaído decisión favorable.

Por lo demás, la invocada falta de publicación del acto administrativo no es óbice para su ejecutoriedad desde que posee alcance individual y cobra publicidad a través de la notificación -en principio personal-, y se considera también cumplimentada cuando surge demostrado que las personas -físicas o jurídicas- han tomado conocimiento del acto administrativo, aún sin hallarse notificadas; evidenciándose en autos el pleno conocimiento del dec. 2919/92 por parte del Colegio de Escribanos, a través de sus propias manifestaciones volcadas en las contestaciones dirigidas a los actores denegando la fijación de día y hora para recibirles juramento y cumplimentar las demás formalidades condicionantes de la habilitación para el ejercicio profesional, haciendo saber en tales instrumentos de la interposición de recursos administrativos con petición de la suspensión de su ejecutoriedad contra el mencionado decreto; situación que por sí acredita claramente el pleno conocimiento del acto por parte de la entidad profesional apelante con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en tiempo oportuno para satisfacer la pretensión de los escribanos interesados.

VIII. Lo precedentemente expuesto me lleva a propiciar la desestimación, también, de los agravios expuestos por la apelante sobre el fondo del asunto sometido a litigio que queda configurado solamente por la negativa del Colegio de Escribanos de Entre Ríos a recibir juramento y cumplimentar los demás requisitos habilitantes del ejercicio profesional a los escribanos en favor de los cuales el dec. 2919/92 MGJE crea registros notariales y los titulariza.

Tal actitud omisiva de la corporación profesional aludida implica el incumplimiento de deberes expresamente determinados en los arts. 4°, ap. I, inc. f°, y 25° de la ley de organización del notariado (dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504), ocasionando evidente perjuicio material y moral a aquellos en cuyo interés debió ejecutarse el acto, con afectación de sus derechos de propiedad y de trabajar, garantizados expresamente por la Constitución Nacional en sus arts. 17 y 14, respectivamente; lo cual torna procedente la acción de ejecución interpuesta por Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirta D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert, contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, en función de lo dispuesto en el art. 25 de la ley 8369, demostrando que el resolutorio apelado -en lo relativo al fondo de la cuestión decidida- resulta ajustado a derecho y debe -en el aspecto indicado- confirmarse, por los fundamentos vertidos en el presente.

IX. He de referirme brevemente a la sorpresa invocada por la recurrente en punto al efecto devolutivo con que le fuera concedido el recurso interpuesto desoyéndose su pretensión suspensiva de los efectos del acto administrativo, y sólo lo haré para señalar el grave error en que se incurre con semejante manifestación que denota una absoluta inobservancia de lo establecido en el art. 15° de la ley 8369 que expresa y exclusivamente atribuye efecto devolutivo al recurso deducido por la accionada, colocando -también en forma expresa- en cabeza del tribunal ad quem la facultad de suspender la decisión recurrida, con lo que tal pretensión de la demandada debió articularse ante este tribunal, sin que pueda ser "sorprendida" por la correcta concesión del recurso decidida por la a quo, ajustada en un todo a la letra de la ley.

X. Consecuentemente, sólo resta examinar lo atinente a la regulación de honorarios profesionales efectuada en la instancia anterior y que ha sido motivo de agravio por la apelante.

Si bien es verdad que la sentenciante no fundamenta específicamente sus decisiones en materia arancelaria en los artículos correspondientes del dec.-ley 7046/82, ratificado por ley 7503, determina los emolumentos de los letrados de la parte actora triunfante -en cada caso- en la suma de $ 1.000,00 y los del letrado de la accionada vencida en $ 930,00, salvo en los juicios promovidos por María I. Boari, Carlos A. Vega y Juan C. Grubert, en cuyos casos al letrado de la vencida se le fijó la suma de $ 1.000,00, lo cual equivale a 110 juristas en cada caso para los letrados de la actora y para el de la demandada 102 juristas en los primeros y 110 en los segundos; ubicándose la estimación de la a quo dentro de los márgenes de la escala legal prevista en el art. 91, 2° párr., de la ley de aranceles, resultando razonable su apreciación a la luz de las disposiciones de los arts. 2°, 3° -en especial sus incs. b, c, d, e, f, j y k-, 14, 16, 61 y 63, teniendo en cuenta las especiales particularidades de cada proceso.

Ello así, hace caer por su propio peso el embate impugnativo formulado, cuya desestimación también dejo propiciada.

XI. En resumen, según lo he ido consignando en los párrafos precedentes, es dable concluir que el embate impugnativo formulado por la parte accionada no puede merecer auspicio en ninguno de los aspectos contemplados y debe ser íntegramente rechazado, confirmándose los decisorios apelados por los fundamentos del presente.

Así voto.

El doctor Carlín dijo:

Coincido con el excelente voto del doctor Carubia, al que adhiero sin dubitación.

Sólo deseo apuntar, a mayor abundamiento, lo siguiente:

a) En ejercicio de sus facultades constitucionales propias (arts. 5, 104, 105 y concs. de la Carta Magna) la Provincia de Entre Ríos ha dictado la ley 8622, mediante la cual ha adoptado como norma de derecho público local de las disposiciones del dec. 2284/91 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Como consecuencia de ello, y en lo que es materia de debate en autos, la fuente normativa es el aludido cuerpo legal, sancionado por la Legislatura de Entre Ríos en ejercicio de incuestionables atribuciones conferidas a la misma por nuestra Constitución Provincial y que, promulgado por el Poder Ejecutivo, se publicó en el boletín Oficial del 8 de enero de 1992.

No resultan audibles los agravios vinculados a las potestades del Presidente de la Nación para la expedición del citado dec. 2284/91 desde que la fuente normativa no emana de aquel decreto en forma inmediata, sino de la mencionada ley local de adhesión.

La reglamentación por el Poder Administrador de las disposiciones del mencionado cuerpo normativo en el orden nacional carecen de virtualidad imperativa en el ámbito provincial. Ello así, porque el propio Estado central -aun cuando pretendió federalizar el régimen desregulatorio que él estableció- no dejó de advertir que, en lo pertinente al caso en examen, se trataba de materia no delegada por las provincias al gobierno nacional. De ahí que haya invitado a los Estados locales a adherir al sistema que implantaba (art. 119, dec. 2284/91).

De esa manera, el enmarcamiento debe hacerse dentro del cuadro de la ley 8622, tal como lo puntualiza el vocal de primer voto.

b) Si admitimos el ejercicio provincial del poder de policía profesional y la normación que del notariado se efectúa por el dec.-ley 6200, asimismo que dicha ley no puede colisionar con el nuevo régimen desregulatorio instituido por la ley 8622 por aplicación de la regla "lex fortiori derogat lex priori" tendremos conformado el ámbito normativo dentro del cual habrá de resolverse la questio juris.

Se impone advertir esa subsunción legal del problema dentro del marco que legalmente lo entorna, en mérito a que, establecido que quedan sin efecto todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones y otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión (art. 12, dec.-nacional 2284/91, adoptado por ley 8622), puede la reglamentación tornar más flexible tal desregulación, como dice la recurrente que se operó por vía de resolución ministerial -dictada por delegación normativa- en el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional. Ello, sin embargo, no ha ocurrido en la Provincia de Entre Ríos, donde se ha ejecutado la ley dentro de una concepción rígida de aquella modalidad desregulatoria.

La decisión acerca de esa modalidad incumbe a la ley (Poder Legislativo) y a su ejecución (Poder Ejecutivo), sin que quepa -en el caso- alterar tal política por vía sentencial, como lo pretende la demandada, ejerciendo los tribunales una atribución "jus condere".

c) Descartada por el sistema legal la posibilidad de toda restricción que importe la entrada en actividad de profesionales legalmente habilitados, conforme lo establecido por la ley 8622, no es dudosa la abrogación de cualquier dispositivo que expresa o larvadamente importe una limitación que contraríe la apertura efectuada por el nuevo régimen instituido.

En consecuencia, y como bien lo concluye en su dictamen el Fiscal del Tribunal y lo desarrolla con todo acierto el voto precedente, ejercida la facultad del art. 14 del dec.-ley 6200/78 por el Poder Ejecutivo, no puede obstaculizarse el decisorio por la recurrente, cualquiera sea el disfraz que se utilice para ello.

Por ello y los motivos que bien ha ponderado el colega que me ha precedido, adhiero al voto por la negativa y me pronuncio por la confirmación de los fallos recurridos.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr., del dec.-ley 6902/82, modificado por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

3ª cuestión. - El doctor Carubia dijo:

Atendiendo a la forma en que se resuelve el asunto traído a decisión, conforme surge del tratamiento de las cuestiones anteriores, no se desprende de lo actuado razón alguna que justifique apartarse del principio general sobre distribución de costas previsto en el art. 21 de la ley 8369, en cuya virtud deben imponerse las correspondientes a la alzada en su totalidad, a la apelante vencida.

El doctor Carlín dijo:

Adhiero al voto que antecede por idénticos fundamentos.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr. del dec.-ley 6902/82, modif. por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se resuelve: 1° Declarar que no existe nulidad. 2° Rechazar en todas sus partes los recursos de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos contra las sentencias de primera instancia dictadas en la presente causa y sus acumuladas acogiendo las acciones de ejecución deducidas por Marta M. del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa M. del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirla D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert, contra el mencionado Colegio profesional, confirmando dicho resolutorios.

3° Imponer las costas de la alzada a la recurrente.

4° Tener presente las reservas; de caso federal formuladas por las partes. - Daniel O. Carubia. - Miguel A. Carlín. - Jesús E. Solari.


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